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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. AA20-C-2025-000636
Magistrada Ponente: CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
En la incidencia cautelar del juicio por cumplimiento de contrato, reconocimiento de documento privado, y subsidiariamente, indemnización de daños y perjuicios, seguido ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de demanda interpuesta por los abogados Luis Gerardo Ascanio Esteves y Nelson Jesús González Nikken, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 14.317 y 31.869, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano CARLOS AUGUSTO COLMENARES DURAND, venezolano, titular de la cédula de identidad V-12.627.799, en contra de la sociedad mercantil GRUPO MAROA 536, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 31 de enero de 2019, bajo el número 269, tomo 2-A, con modificación inscrita en esa misma oficina de registro en fecha 10 de mayo de 2022, bajo el número 8, tomo 146-A, representada judicialmente por el abogado Ferwil Ramil Campos Subero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 323.362; del ciudadano MARIO PISANO, y de su cónyuge, ciudadana MARÍA ALEJANDRA CONTRERAS FERMÍN, venezolanos, titulares de la cédula de identidad V-28.405.624 y V-10.335.955, en ese orden, representados en juicio por el abogado Tomás Antonio Pérez Ruiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 164.658; del ciudadano JOSÉ RAFAEL MANZO SANTAROMITA, venezolano, titular de la cédula de identidad V-9.120.370, patrocinado en juicio por el abogado Luciano Di Battista, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 141.946; de las ciudadanas MARÍA CAROLINA CONTRERAS FERMÍN y YAMBRADI ALICE PIÑANGO RAMÍREZ, venezolanas, titulares de la cédula de identidad V-9.882.987 y 17.555.224, en el mismo orden, la primera sin representación judicial acreditada en autos, y la segunda representada en juicio por el abogado Ferwil Ramil Campos Subero, antes identificado; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia el 16 de julio de 2025, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra el fallo proferido el 23 de abril de 2025, por el mencionado juzgado de primera instancia, en consecuencia, confirmó el fallo apelado que negó la procedencia de las medidas cautelares solicitadas.
El 22 de julio de 2025, el abogado Luis Gerardo Ascanio Esteves, apoderado judicial del ciudadano Carlos Augusto Colmenares Durand, parte demandante, anunció recurso extraordinario de casación contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 16 de julio de 2025.
Por auto del 1° de agosto de 2025, el mencionado juzgado superior admitió el recurso extraordinario de casación, y acordó la remisión del presente asunto a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
El 6 de agosto de 2025, el Alguacil de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó constancia de la recepción del expediente (cuaderno de medidas) proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conformado por una pieza; asimismo se dio cuenta en Sala, y se registró en el libro respectivo con el alfanumérico AA20-C-2025-000636.
El 7 de agosto de 2025, se recibió en la Unidad de Atención al Público de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, escrito presentado por el abogado Luis Gerardo Ascanio Esteves, apoderado judicial del ciudadano Carlos Augusto Colmenares Durand, parte demandante, por el cual formalizó el recurso extraordinario de casación.
Por auto del 17 de noviembre de 2025, conforme el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS.
Por auto del 20 de noviembre de 2025, el Juzgado de Sustanciación de la Sala de Casación Civil ordenó practicar cómputo de los cuarenta (40) días continuos para formalizar el recurso de casación. En la misma fecha, el Secretario de esta Sala certificó que dicho lapso comenzó a transcurrir el 1° de agosto de 2025, y venció el día 11 de octubre de 2025. No hubo impugnación de la parte demandada.
Por auto separado del 20 de noviembre de 2025, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, declaró concluida la sustanciación del recurso de casación, y entró la causa en estado de sentencia, en consecuencia, se remitió el expediente al despacho de la Magistrada ponente.
Encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, pasa la Sala a decidir en los términos que se expresan:
RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
I
Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante acusa el vicio de incongruencia por ultrapetita, así como la infracción por la recurrida de los artículos 12, 15, 206, y 244, en su ordinal cuarto, del mismo código adjetivo, de acuerdo a lo siguiente:
“El juez valoró el destino de las transferencias y prejuzgó sobre la existencia de la obligación, excediendo el ámbito cautelar y violando los artículos 12, 15 y 206 CPC. Tal extralimitación encuadra en el vicio de incongruencia omisiva y vulnera la garantía de defensa (art. 15 CPC).
La Alzada, en sentencia impugnada, confirmó la negativa de las medidas cautelares porque, a su juicio, no se probó la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris); sostuvo que ‘la mayoría de las transferencias se hicieron a PARADISE 5577 CORP, sociedad que no es parte en el litigio’ y por ello no existía obligación demostrada.
Al llegar a esa conclusión, el juzgador penetró en el fondo del asunto y distorsionó los hechos sometidos a debate, pues la propia transacción extrajudicial reconocida por la empresa GRUPO MAROA 657, C.A. (sic) admite la recepción de los aportes, extremo omitido en la motivación.
(…)
El juez de alzada penetró en el mérito del asunto cautelar, prejuzgando sobre la pertenencia de las transferencias y excediendo los límites de la medida pedida, lo que configura incongruencia y ultrapetita en violación de los artículos 12 y 206 CPC. El juez de alzada resolvió cuestiones propias del fondo al negar las cautelares por ausencia de obligación, excediendo el ‘thema decidendum’ de la incidencia y sustituyendo el estándar de verosimilitud por certeza plena.
La Sala ha declarado en casos similares que tal vicio acarrea nulidad absoluta (SCC N° 651 del 19-11-2013). De haberse ceñido el juez a los límites cautelares, habría constatado la apariencia de buen derecho derivada de los instrumentos ejecutivos y acordado las medidas solicitadas.
Solicito que se declare CON LUGAR la denuncia por incongruencia, se anule la sentencia y se reponga la causa (arts. 320 y 322 CPC)”.
Alegó el formalizante que el fallo recurrido se encuentra viciado de incongruencia, por cuanto excedió el objeto de la petición cautelar, y prejuzgó sobre el mérito del asunto en relación con la existencia de la obligación; por consiguiente, incurrió en la infracción de los artículos 12, 15 y 206 del código adjetivo civil.
Para decidir, la Sala observa:
La incongruencia positiva o ultrapetita es el vicio de nulidad de la sentencia previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, que de acuerdo a la jurisprudencia de esta Sala se configura cuando en su dispositivo, o en el considerando que contenga una cuestión de fondo, el juez concede más de lo pedido cuantitativa o cualitativamente, o decide fuera de los límites del problema judicial sometido a su conocimiento, contraviniendo la previsión del ordinal 5°, artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 del mismo texto legal, que exigen al órgano jurisdiccional enmarcar su decisión dentro de los límites de la controversia, sin exceder o modificar los términos de las pretensiones o defensas planteadas por las partes (Cfr. Sentencias RC00335, de fecha 27 de abril de 2004, y RC-824 de fecha 9 de diciembre de 2008, caso: Gladys Gubaira de Matos).
Conforme a lo anterior, es menester examinar la solicitud de medidas cautelares nominadas e innominada contenida en el libelo de demanda (ff. 2 al 38 y vto):
“Solicitamos respetuosamente a este Tribunal que conforme al artículo 1.099 del Código de Comercio en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil (…) se sirva decretar la medida de embargo sobre bienes propiedad de los codemandados por el doble de la cantidad demandada, igualmente de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que oportunamente señalaremos, e inclusive prohibición de enajenar y gravar sobre inmuebles y acciones participando dicha medida mediante oficio correspondiente al ciudadano registrador competente, para que estampe las notas marginales respectivas en los libros correspondientes (…).
Por aplicación de lo establecido en el artículo 296 del Código de Comercio, solicitamos embargo sobre acciones de las sociedades que aquí describimos (…) igualmente solicitamos que el juez decrete una medida adicional, que abarcara los dividendos existentes (decretados) y los que se decretaren en el futuro. (…)
Seguidamente, señalamos para los fines de acordarse la medida de embargo solicitada, y debidamente fundamentada en este Capítulo, que los ciudadanos MARIO PISANO y su cónyuge son titulares del cien por ciento (100%) de las acciones de la sociedad mercantil PROYECTOS INTEGRALES GRUPO PROINSA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 26 de maro (sic) de 2004, bajo el N° 57, tomo 22-A cto, representada por el presidente MARIO PISANO.
Por otra parte, MARIO PISANO y MARÍA ALEJANDRA CONTRERAS, son propietarios del 100% de las acciones de la sociedad mercantil INVERSIONES MAPISANO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial V del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de febrero de 1999, bajo el N° 11, Tomo 285-A-Qto, representada por sus directores MARIO PISANO y MARÍA ALEJANDRA CONTRERAS DE PISANO”.
Posteriormente, la parte demandante señaló al tribunal de la causa, lo siguiente (ff. 40 al 49 y vto):
“(…) solicitamos de conformidad con los artículos 585 y 588 ordinal 3 del vigente Código de Procedimiento Civil, se sirva decretar medidas cautelares innominadas o preventivas sobre el inmueble y bienes muebles que más adelante se especifican (…).
En virtud de todo lo antes expresado, y por cuanto se encuentran llenos los requisitos exigidos de Ley, y siendo que de una revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende que existe riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo; con esta presunción y por cuanto se acompañan el documento fundamental de sustanciación de la presente demanda (…) lo más preocupante para nuestro representado es que la información que consta en autos que el dinero aportado por nuestro poderdante fue transferido a los demandados de autos a través de transferencias a cuentas en el exterior, de lo que cabe suponer la posibilidad de que planeen irse del país, y verse frustrada la ejecución de nuestra pretensión (…).
Sobre el fumus boni iuris o presunción grave del derecho siendo pruebas de ello, la TRANSACCIÓN EXTRAJUDICIAL autenticada suscrita ante un funcionario que está facultado de dar autenticidad al citado documento y las impagas letras de cambio que con el mismo se generaron, así como, el documento denominado CONTRATO DE APORTE DE CAPITAL reconocido en la transacción (…) y las letras de cambio (no canceladas) que de él derivaron (…).
Es así como podemos precisar entonces, que nuestro representado es el accionante titular del derecho que aquí se reclama, fundamentado en los citados documentos (anexos 2, 3 y TREINTA (30) letras de cambio, libradas con la enumeración 1/30 hasta el 30/30, y aceptadas por la deudora), riela a los autos, el cual se traduce en la presunción del fumus boni iuris, como igualmente, se puede evidenciar que contra quien se solicita o se pide que recaiga la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes que más adelante se señala, se evidencia que la misma recae sobre bienes cuya titularidad pertenece a los demandados de autos (…) y es por este motivo que solicitamos respetuosamente de su digno despacho, se sirva decretar medidas preventivas de prohibición sobre los señalados en el libelo de la demanda y en este escrito, propiedad de los demandados de autos, cuyos datos de registros, medidas y linderos a continuación se señala:
PRIMERO: Los vehículos automotores que se identifican en los listados anexos a este escrito, marcados ‘A’, solicitamos que se oficie, al efecto, al Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT).
SEGUNDO: MARÍA ALEJANDRA CONTRERAS es propietaria del 50% de las acciones y el otro 50% es propiedad de la hija de MARÍA ALEJANDRA CONTRERAS y MARIO PISANO de la sociedad mercantil INVERSIONES MAPISANO, C.A. (…).
La sociedad mercantil INVERSIONES MAPISANO, C.A., es propietaria de un apartamento identificado con la letra y el número C-QUINIENTOS DOS (C-502), en el piso CINCO (5) en la Torre C del edificio denominado ‘RESIDENCIAS AVILALTO’, construido sobre una parcela de terreno distinguido con la letra y el número EME cuarenta (M-40), correspondiente a la Etapa Cuarta (IV) del desarrollo Urbanización Los Samanes, en jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda (…). Este inmueble le pertenece a INVERSIONES MAPISANO, C.A., según documento registrado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha siete (07) de marzo de 2003, bajo el N° 22, Tomo 12, del Protocolo Primero.
(…)
TERCERO: La sociedad mercantil GRUPO MAROA 536, C.A., (…) en la cual la propietaria del 100% del capital social es la ciudadana directora de la empresa, MARÍA CAROLINA CONTRERAS FERMÍN (…).
CUARTO: PROYECTOS INTEGRALES GRUPO PROINSA, S.A., (…) representada por MARIO PISANO y MARÍA ALEJANDRA CONTRERAS, quienes son propietarios del 100% de las acciones (…).
Asimismo, por estar evidenciado en autos, y la prueba de que constituye presunción grave del derecho que aquí se reclama, se materializa o se encuentra fundamentado en la existencia del impago de la suma acordada en el propio documento de refinanciamiento y las letras que del mismo se generaron, es por lo que se invoca a todo evento la presente solicitud, dado a la existencia real pueda ocasionar la aquí demandada de disponer de los bienes descritos (…).
Por todo lo antes expuesto, solicitamos se sirva decretar las medidas innominadas sobre bienes señalados propiedad de los codemandados, igualmente de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
A los fines de constatar si la sentencia recurrida se encuentra incursa en el vicio denunciado, se pasa a reproducir el texto de la misma en su parte pertinente (ff. 227 al 287):
“(…) se constata que la parte actora, en ejercicio de su derecho constitucional contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interpuso una demanda de Cumplimiento de Contrato, Daños y Perjuicios Patrimoniales, Morales, esta demanda fue debidamente admitida por el Tribunal de la causa el 26 de septiembre de 2024, ordenándose su tramitación conforme al procedimiento ordinario establecido y regulado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, en fecha 5 de noviembre de 2024, la representación judicial de la parte actora, consignó un extenso del escrito de demanda solicitando medidas cautelares, tanto nominadas como innominadas. Para sustentar su pedimento, la parte accionante fundamentó su solicitud en los artículos 646, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
(…) Esta discrepancia entre la naturaleza del procedimiento principal (ordinario) y uno de los fundamentos de la solicitud cautelar (propio de un procedimiento especial), genera una incongruencia a la hora de acordar la medida cautelar solicitada, ya que como se mencionó anteriormente, partimos de dos (2) procedimientos totalmente distintos entre sí, ya que a la hora de su análisis cautelar se analizan de forma distinta uno del otro, en el caso del procedimiento ordinario, se refleja directamente en los requisitos de procedencia, como lo son el fomus bonis iuris y el periculum in mora, para las medidas preventivas y para las medidas innominadas se incluye el periculum in dani (sic), consagrados estas en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto al decreto cautelar por vía intimatoria, por ser este un procedimiento especial y como se estableció su procedimiento anteriormente de forma jurisprudencial, pasa a analizar requisitos distintos a los establecidos anteriormente en el procedimiento ordinario, como son los instrumentos públicos y/o instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, establecidos en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil (…).
De esta norma se colige, fundamentalmente, que el presupuesto esencial de la concesión de las medidas cautelares allí indicadas, es la presencia de un documento particularmente calificado por la Ley, por lo tanto, no es necesario que el actor demuestre los requisitos de procedencia de las medidas cautelares del artículo 585 eiusdem, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa.
Razón por la cual dejando establecido este sentenciador la discrepancia que existe entre la forma que fueron solicitadas las medidas cautelares y la admisión de la demanda por parte del A quo, pasa este Juzgador a analizar la presente incidencia cautelar por los requisitos establecidos en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ya que el A quo dejó claro por auto de fecha 26 de septiembre de 2024, el procedimiento a seguir en la presente causa (…).
-IX- DE LA MEDIDA CAUTELAR NOMINADA REFERENTE A LA PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, Y LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO
(…)
Se puede observar de las transferencias descritas por la parte actora en el libelo de demanda, donde realiza el detallado de múltiples transferencias de dinero, que ascienden a un total de $120,000.00 USD, y que fueron realizadas por el ciudadano CARLOS AUGUSTO COLMENARES DURANT (sic), este Juzgado pudo constatar que la gran mayoría de estas transferencias fueron dirigidas a la sociedad mercantil PARADISE 5577 CORP (…).
Dicho lo anterior, este Juzgado de una revisión de las actas que conforman el expediente en sede cautelar, pudo verificar que la sociedad de comercio PARADISE 5577 CORP no está siendo demandada de la presente causa, no constando en autos medio probatorio suficiente, que haga presumir la existencia de alguna obligación entre la empresa PARADISE 5577 CORP, y las partes actuantes en este juicio. Las transferencias realizadas a una sociedad mercantil que no es parte en la presente causa no pueden, por sí mismas, servir como fundamento para establecer la presunción de apariencia de buen derecho, lo que será objeto de debate, conforme a lo alegado y probado, en el juicio principal, para determinar la procedencia o no de esta demanda.
En este sentido, de los elementos probatorios y alegatos presentados por la parte actora, no demuestran el cumplimiento del primer requisito contemplado en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, referente a la apariencia de buen derecho (Fumus Boni Iuris).
En consecuencia, dada la manifiesta incongruencia entre la vía procesal fundamentada, para las medidas cautelares solicitadas (artículo 646 del Código de procedimiento Civil), y el tipo de procedimiento bajo el cual la demanda fue admitida por el A quo, por auto de fecha 26 de septiembre de 2024, en el contexto del procedimiento ordinario que rige la causa principal de donde deviene este asunto de petición de protección cautelar, este Tribunal considera, del material probatorio traído a los autos, y de los alegatos expuestos por la parte actora en esta incidencia cautelar, no logró demostrar suficientemente la apariencia de buen derecho (…) este Tribunal de Alzada se abstiene de analizar los demás requisitos contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, referente al periculum in mora, y así se decide.
-X- DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
En relación a la medida cautelar innominada pretendida por la parte actora, se observa que la misma se contrae a que se decrete el embargo sobre las acciones de las sociedades mercantiles PROYECTOS INTEGRALES GRUPO PROINSA, S.A., e INVERSIONES MAPISANO, C.A., y solicitaron que el juez decrete una medida adicional que abarca los dividendos existentes (decretados) y los que se decretaren en el futuro y que a los fines de la práctica de dicha medida, solicitan se libre el correspondiente oficio al representante de las sociedades mercantiles anteriormente señaladas, participándole del embargo, a fin de que proceda a inscribir dicha medida en el libro de accionistas, igualmente se sirva oficiar al registro mercantil correspondiente.
(…)
Se puede observar de las transferencias descritas por la parte actora en el libelo de demanda, donde realiza el detallado de múltiples transferencias de dinero, que ascienden a un total de $120,000.00 USD, y que fueron realizadas por el ciudadano CARLOS AUGUSTO COLMENARES DURANT (sic), este Juzgado pudo constatar que la gran mayoría de estas transferencias fueron dirigidas a la sociedad mercantil PARADISE 5577 CORP (…).
Dicho lo anterior, este Juzgado de una revisión de las actas que conforman el expediente en sede cautelar, pudo verificar que la sociedad de comercio PARADISE 5577 CORP no está siendo demandada de la presente causa, no constando en autos medio probatorio suficiente, que haga presumir la existencia de alguna obligación ente la empresa PARADISE 5577 CORP, y las partes actuantes en este juicio, Las transferencias realizadas a una sociedad mercantil que no es parte en la presente casusa no pueden, por sí mismas, servir como fundamento para establecer la presunción de apariencia de buen derecho, lo que será objeto de debate, conforme a lo alegado y probado, en el juicio principal, para determinar la procedencia o no de esta demanda.
En este sentido, de los elementos probatorios y alegatos presentados por la parte actora, no demuestran el cumplimiento del primer requisito contemplado en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, referente a la apariencia de buen derecho (Fumus Boni Iuris).
En consecuencia, dada la manifiesta incongruencia entre la vía procesal fundamentada, para las medidas cautelares solicitadas (artículo 646 del Código de procedimiento Civil), y el tipo de procedimiento bajo el cual la demanda fue admitida por el A quo, por auto de fecha 26 de septiembre de 2024, en el contexto del procedimiento ordinario que rige la causa principal de donde deviene este asunto de petición de protección cautelar, este Tribunal considera, del material probatorio traído a los autos, y de los alegatos expuestos por la parte actora en esta incidencia cautelar, no logró demostrar suficientemente la apariencia de buen derecho (…) este Tribunal de Alzada se abstiene de analizar los demás requisitos contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, referente al periculum in mora y al periculum in damni, y así se decide.
(…)
-XIV- DECISIÓN
(…) PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 28 de abril de 2025, por la representación judicial de la parte actora, abogado Luis Gerardo Ascanio Esteves, (…) contra la decisión dictada en fecha 23 de abril de 2025, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual Niega por IMPROCEDENTE la protección cautelar solicitada, referida a la medida de prohibición de enajenar y gravar, la medida de embargo preventivo y la medida cautelar innominada, solicitadas por la parte actora.
SEGUNDO: Se CONFIRMA en los términos expuestos en la presente decisión, la sentencia interlocutoria dictada en fecha 23 de abril de 2025, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…)”.
De lo expuesto se observa que la parte demandante solicitó el decreto de medidas cautelares de embargo y prohibición de enajenar y gravar sobre bienes propiedad de los demandados, así como solicitud cautelar innominada consistente en decretar “una medida adicional, que abarcara los dividendos existentes (decretados) y los que se decretaren en el futuro”, en virtud de los artículos 585 y 588, ordinal tercero, del Código de Procedimiento Civil, e igualmente de conformidad con el artículo 646 del mismo código adjetivo, indicando que junto al libelo de demanda acompañó los contratos de aporte de capital, de refinanciamiento de deuda, y las letras de cambio derivadas de este último, debidamente emitidas, aceptadas y no pagadas.
El tribunal de alzada en su decisión, estimó la incongruencia del fundamento normativo de las solicitudes cautelares, ya que en las medidas cautelares señaladas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, deben constatarse los requisitos de fumus bonis iuris o presunción del derecho reclamado, y periculum in mora o riesgo manifiesto de inejecución del fallo, y en el caso de la medida cautelar innominada, debe examinarse adicionalmente el periculum in damni o temor fundado de que la parte contraria pueda causar al derecho de la contraria un daño grave o irreparable en el curso del juicio, conforme el artículo 588 del mismo código adjetivo.
De otra parte, señaló la recurrida que de acuerdo a lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, inserto en las normas que regulan el procedimiento especial de intimación, la doctrina judicial indica que la medida cautelar se decretará si la demanda está fundada en instrumentos públicos, privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, facturas aceptadas o letras de cambio, pagarés, cheques, o cualquier otro documento negociable, por tanto, no es necesario que el actor demuestre los requisitos de procedencia de las medidas cautelares.
De este modo, visto que la demanda fue admitida para ser sustanciada por el procedimiento ordinario, estimó la recurrida que corresponde verificar si están cumplidos los requisitos de los artículos 585 y 588 antes mencionados, y en ese orden, desestimó la existencia de presunción de buen derecho o fumus boni iuris, en razón de que la mayoría de las transferencias de cantidades de dinero por la parte demandante fueron realizadas a la sociedad de comercio Paradise 577 Corp, que no es parte demandada, sin que pueda presumirse de autos la existencia de alguna obligación entre la prenombrada sociedad con las partes del juicio, en consecuencia, la recurrida declaró sin lugar el recurso de apelación, y confirmó en esos términos la sentencia apelada.
Aprecia la Sala que el tribunal de alzada, de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil examinó los requisitos previstos para acordar las medidas cautelares solicitadas por el demandante en el procedimiento ordinario por cumplimiento de contrato, y con base en los medios de prueba traídos con el libelo de demanda, estableció la ausencia de presunción o verosimilitud del derecho por éste reclamado, el cual solo podrá dilucidarse conforme lo alegado y probado en la causa principal; por consiguiente, el juzgamiento realizado por la recurrida no excedió los límites de la solicitud cautelar, ni prejuzgó sobre el fondo del asunto.
Consecuencia de lo que antecede, la Sala estima improcedente la denuncia por el vicio de incongruencia positiva o ultrapetita en el fallo recurrido, así como también desestima la alegada infracción de las normas delatadas por el formalizante de autos, y así se establece.
II
Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante acusa los vicios de inmotivación y silencio de prueba, así como la infracción por la recurrida de los artículos 12, 15, 206, 243, ordinal cuarto, y 244 del mismo código, con base en lo siguiente:
“La sentencia guarda silencio sobre la transacción autenticada y las letras de cambio, documentos que presumían los extremos cautelares (arts. 646 y 585 CPC). La omisión menoscaba el derecho a una decisión fundada. Norma infringida: Artículos 12, 243.4 y 244 CPC. (exigencia de motivación suficiente y apreciación de las pruebas).
En efecto, la sentencia no pondera la transacción autenticada ni las letras de cambio –documentos ejecutivos que, de conformidad con el artículo 646 CPC, presumen fumus y periculum-, omitiendo los argumentos y pruebas esenciales de la parte actora. La motivación insuficiente genera indefensión y nulidad absoluta (art. 244.4 CPC).
El extracto omitido del fallo: El fallo no analiza la transacción autenticada ni las letras de cambio, pese a que constituyen instrumentos ejecutivos que presumen los extremos cautelares (arts. 585 y 646 CPC).
Vicio denunciado: Silencio de prueba esencial, configurando ‘falta absoluta de motivación’ conforme a la doctrina de la Sala (SCC N° 470/2014).
Incidencia decisiva: Si se hubiera valorado correctamente la prueba documental, el resultado del dispositivo habría sido distinto, La ausencia de motivación impide el control de legalidad y vició la denegación de la cautelar.
PETICIÓN: Solicito que se declare CON LUGAR, se anule el fallo por inmotivación y se ordene nueva decisión motivada”.
Alega el formalizante que el tribunal superior no apreció los documentos ejecutivos que de acuerdo con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil presumen los extremos cautelares, como son la transacción autenticada y las letras de cambio, y que se produjo menoscabo del derecho a obtener una decisión debidamente fundada o motivada, con infracción de los artículos 12, 15, 206, y 243, ordinal cuarto, del Código de Procedimiento Civil.
Para decidir, la Sala observa:
El artículo 317 del Código de Procedimiento Civil impone el cumplimiento de requisitos formales para la argumentación del formalizante en casación que permitan a esta Sala la comprensión e identificación de las denuncias contra el fallo recurrido, so pena de ser desechado el recurso propuesto por defecto de técnica en su formulación. (Cfr. Fallo número 274, del 31 de mayo de 2005, caso: Aminta Olimpia Saturno Galdona, reiterada en Decisión RC.000020, del 5 de marzo de 2021, caso: Hamilton Melvin Rodríguez Philipps).
En efecto, en ambos ordinales del artículo 313 del mismo código, se señalan los supuestos legales por los cuales el formalizante debe plantear ordenadamente las denuncias contra el fallo recurrido, y razonar de forma clara y precisa en qué consiste la infracción, así como demostrar que el vicio cometido fue determinante en el dispositivo del fallo, bien que se trate de vicios o defectos de actividad (ordinal primero), o de infracciones de fondo o juzgamiento (ordinal segundo).
En la presente denuncia, se observa que el abogado formalizante no define ni sustenta de forma concreta el motivo que inficionaría de nulidad el fallo recurrido, pues bajo el amparo del artículo 313, ordinal primero, acusa al mismo tiempo un vicio de actividad (inmotivación) conjuntamente con uno de fondo (silencio de prueba), los cuales tienen distinto tratamiento y fundamentación en la casación, ya que el primero se refiere a un vicio cometido en la actividad del juez en la elaboración del propio fallo; mientras que el silencio o falta de valoración de algún medio probatorio constituye un error de juzgamiento que comporta la infracción por falta de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. (Cfr. Sentencias número 204 del 21 de junio de 2000, en el juicio seguido por Farvenca Acarigua, C.A. contra Farmacia Clealy, C.A., y la 062, de fecha 5 de abril de 2001, en el caso Eudocia Rojas).
No obstante lo advertido, visto que el formalizante delata que la recurrida infringió la norma contenida en el artículo 243, ordinal cuarto, del Código de Procedimiento Civil, la Sala pasa a conocer la denuncia por el vicio de inmotivación, el cual es sancionado con nulidad conforme el artículo 244 del mismo texto legal, y se configura por la falta de fundamentos de hecho y de derecho que sustenten la decisión, porque no contiene razonamiento alguno, las razones dadas por el sentenciador no guardan relación con la petición y deben tenerse por inexistentes jurídicamente, los motivos se destruyen entre sí por contradicciones graves e inconciliables o, los motivos resultan falsos. (Sentencia número 53, del 14 del febrero de 2011, caso: Inmobiliaria Andina C.A., reiterada en Decisión RC.000295, de fecha 6 de junio de 2013, caso: ).
En materia de medidas cautelares, la Sala de Casación Civil ha considerado la necesidad de motivación del fallo, “en el supuesto de que el sentenciador considere que no están llenos los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, [en consecuencia] no le está permitido basar ese pronunciamiento en la potestad discrecional, pues para declarar la improcedencia de la cautela debe expresar las razones por las cuales considera que no se encuentran cumplidos los extremos exigidos por el legislador”. (Sentencia número 407 de fecha 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colona C.A., reiterada en Decisión RC.000564, del 2 de octubre de 2013, caso: Rafael Harley Ramírez).
Del texto del fallo recurrido, antes reproducido, la Sala observa que el tribunal superior expuso los motivos de hecho y de derecho por los cuales decidió la apelación ejercida en contra de la negativa del órgano inferior de acordar las medidas cautelares solicitadas, y confirmó la improcedencia de dichas solicitudes, en sustento de los requisitos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber sido admitida la demanda por el procedimiento ordinario.
En relación con la presunción de buen derecho, señaló que no se constatan de autos medios probatorios suficientes para su estimación, ya que las transferencias de cantidades de dinero realizadas a una sociedad mercantil que no es parte en la presente causa no pueden servir como fundamento para establecer la apariencia del derecho reclamado.
En consecuencia, estima la Sala que el fallo recurrido no adolece del vicio de inmotivación, por lo cual no resultó infringido el artículo 243, ordinal cuarto, del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
III
Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante el vicio de omisión de pronunciamiento, y la infracción por la recurrida de los artículos 12, 15 y 585 del mencionado código, argumentando lo que sigue:
“El fallo negó analizar periculum in mora y periculum in damni, requisitos concurrentes del art. 585 CPC, incurriendo en el vicio del art. 244 ord. 3° CPC y lesionando la tutela judicial efectiva.
Omisión de pronunciamiento sobre extremos esenciales (art. 244.3 CPC)
En efecto, al negarse a examinar periculum in mora y periculum in damni, el fallo acrece de resolución sobre requisitos concurrentes previstos en el artículo 585 CPC, quebrantando formas que afectan el orden público procesal. Ninguna referencia concreta a los riesgos de agravamiento y frustración del fallo definitivo, prese a haber sido alegados y probados, en especial, del registro mercantil de la demandada que resulta irrisorio y que no cubre el monto reclamado.
Hecho omitido: Ninguna consideración sobre el periculum in mora y periculum in damni, requisitos concurrentes para el decreto de medidas preventivas. Error denunciado: Vulneración del orden público procesal –doctrina reiterada SCC N° 569/2017- que acarrea la reposición de la causa.
PETICIÓN: Solicito que se declare con lugar la denuncia, nulidad de la sentencia y reposición de la causa.
Petición común a las denuncias de forma: Se declare con lugar el recurso, se anule la sentencia y se reponga la causa al estado de dictar nuevo fallo respetando las formas procesales (arts. 320 y 322 CPC)”.
Señala el recurrente que el fallo del tribunal de alzada omitió pronunciarse en relación con los requisitos concurrentes de periculum in mora y periculum in damni para el decreto de las medidas preventivas, lo cual afecta el orden público procesal; en tal sentido, denunció la infracción de los artículos 12, 15 y 585 del código adjetivo civil.
Para decidir, la Sala observa:
El requisito de congruencia del fallo se encuentra previsto en el artículo 243, ordinal 5°, en concordancia con el artículo 12, ambos del Código de Procedimiento Civil, según el cual, el juez debe dictar decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida por las partes, las excepciones o defensas opuestas, y las pruebas cursantes en autos, ya que la omisión de pronunciamiento es causal de nulidad de la sentencia de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 244 del mismo texto legal.
Sobre la alegada omisión por la recurrida, es menester señalar que los requisitos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil son de carácter concurrente –como lo indica el formalizante-, y la ausencia de alguno de ellos ocasiona la improcedencia de la medida cautelar. En ese sentido, el tribunal superior estimó la falta de cumplimiento de la presunción del derecho reclamado, y por ello se abstuvo de analizar los demás requisitos, sin que la decisión se encuentre incursa en el vicio delatado.
Por lo anterior, la Sala desestima la presente denuncia por omisión de pronunciamiento, así como la alegada infracción de las normas delatadas del código adjetivo civil, y así se establece.
RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY
I
Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante acusa el vicio de errónea aplicación de normas adjetivas, de acuerdo a lo siguiente:
“Norma infringida: Artículo 585 CPC (requisitos de las cautelares) y artículo 646 CPC (eficacia de títulos ejecutivos presentados: CONTRATO DE APORTE DE CAPITAL; TRANSACCIÓN EXTRAJUDICIAL AUTENTICADA; LETRAS DE CAMBIO; REGISTRO MERCANTIL DE LA COMPAÑÍA GRUPO MAROA 536, C.A.), presumiendo fumus y periculum in mora (…).
El tribunal de Alzada exigió acreditación del fumus boni iuris y periculum in mora, pese a que la demanda se apoya en instrumentos ejecutivos –letras de cambio y transacción autenticada- que presumen tales extremos de acuerdo con el artículo 646 CPC. El error fue determinante, pues conllevó negar las medidas solicitadas.
Vicio denunciado: El ad quem desconoció dicho efecto y exigió nueva prueba de apariencia de buen derecho, aplicando erróneamente la norma. Se sustituyó el estándar de verosimilitud por certeza; se omitió aplicar la regla especial que robustece el fumus boni iuris / periculum in mora cuando la pretensión se funda en títulos ejecutivos.
Incidencia decisiva: Con una correcta exégesis, el tribunal habría acordado las medidas, por lo que procede la casación sin reenvío (art. 320 CPC)”.
En criterio del recurrente, el tribunal superior aplicó erróneamente los artículos 585 y 646 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que este último presume la existencia de los extremos exigidos para acordar las medidas cautelares en la demanda que se apoya en instrumentos ejecutivos, como son letras de cambio y transacción autenticada; sin embargo, el juez de la recurrida exigió “nueva prueba de apariencia de buen derecho”, lo que conllevó a negar las medidas solicitadas.
Para decidir, la Sala observa:
El vicio de errónea interpretación de norma jurídica, ocurre cuando el juez desnaturaliza su sentido y desconoce su significado, y en este supuesto, aún cuando el juzgador conoce la existencia y validez de la norma apropiada al caso, yerra en su alcance general y abstracto, estableciendo consecuencias que no concuerdan con su contenido, siendo dicha transgresión determinante en el dispositivo del fallo. (Vid., entre otras, Sentencia número 799 de fecha 16 de diciembre de 2009, caso: Avior Airlines, C.A., reiterada en Decisión número 371 del 27 de junio de 2025, caso: Daylin Jaimes).
Respecto de las normas aquí delatadas por el recurrente, el artículo 646 del código adjetivo civil, que integra las disposiciones que regulan el procedimiento monitorio, que puede ser incoado facultativamente por el acreedor de una obligación liquida y exigible de dinero, prevé que el presupuesto fundamental para el otorgamiento de las medidas cautelares de embargo, prohibición de enajenar y gravar o secuestro de bienes determinados es la constancia en autos de instrumentos públicos, privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques u otros documentos negociables, en cuyo caso, el juez estará en el deber legal de decretar la medida preventiva, dada la estrecha relación entre los documentos necesarios para la admisibilidad del procedimiento por intimación (artículo 643 del Código Procedimiento Civil) y los que sirven para el decreto de las medidas cautelares. (Ver Decisión de esta Sala, identificada RC.000689 del 30 de octubre de 2012, caso: Banco Occidental De Descuento, Banco Universal, C.A.)
En tal sentido, es menester precisar que la instrumentalidad de las medidas cautelares en el procedimiento monitorio obedece a circunstancias particulares diferentes a las previstas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, puesto que esos juicios especiales contemplan un modo especial de composición anticipada de la litis con carácter sumario, a diferencia de lo previsto en los mencionados artículos 585 y 588. (Sentencia RC.000338 del 19 de junio de 2013, caso: Francy Tononi Mendoza).
En consideración de lo anterior, se reitera como señaló el juzgado superior, que en virtud de haber sido admitida la presente demanda por las reglas del procedimiento ordinario, no es aplicable en el caso bajo estudio la previsión del artículo 646 inserto en el procedimiento por intimación, sino que corresponde realizar el análisis cautelar con sustento en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que contienen los requisitos exigidos para la procedibilidad de las medidas cautelares nominadas e innominadas en el procedimiento ordinario incoado por el demandante.
Con fundamento en lo que ha sido expuesto, es improcedente la denuncia del formalizante por errónea interpretación de las disposiciones contenidas en los artículos 585 y 646 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el juzgador en su decisión no incurrió en desnaturalización de su contenido o alcance, aplicando en forma correcta la norma apropiada al caso concreto. Así se establece.
II
Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante delata la violación por la recurrida de reglas de valoración de pruebas, con infracción del artículo 429 del mismo código adjetivo, y del artículo 1.363 del Código Civil, por los siguientes motivos:
“El juzgador restó eficacia a copias simples no impugnadas y desconoció el valor de la transacción y las letras, contrariando la sana crítica y la doctrina jurisprudencial sobre validez de documentos autenticados, infringiendo el artículo 429 CPC (copias simples no impugnadas y sana crítica) y artículo 1363 del Código Civil (fuerza probatoria de documentos autenticados).
Hecho: El juez restó eficacia a copias simples no impugnadas y desconoció el valor probatorio de documentos autenticados.
Vicio: Contravención de sana crítica; ver SCC N° 763/2025. Desconocimiento de reglas de valoración y del principio de comunidad de la prueba; inversión indebida de la carga argumentativa.
Incidencia decisiva: Error determinante que condujo a descartar injustificadamente el fumus boni iuris y el periculum in mora, procede casar sin reenvío (art. 320 CPC)”.
Considera el recurrente que el tribunal superior desconoció el valor probatorio de documento autenticado y de las letras de cambio, con infracción del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del artículo 1.363 del Código Civil, lo que en su criterio fue determinante del dispositivo del fallo.
Para decidir, la Sala observa:
Aprecia la Sala que el formalizante delata el silencio o falta de valoración por la recurrida de pruebas instrumentales consignadas en copia simple, lo cual condujo a desestimar injustificadamente los requisitos de presunción de buen derecho y de riesgo manifiesto de infructuosidad del fallo.
De acuerdo a la jurisprudencia de esta Sala, el vicio de silencio de prueba se configura cuando el juzgador omite en forma absoluta pronunciarse en relación con determinada prueba que consta en autos, o si bien la menciona, no realiza el debido análisis para establecer su mérito en el asunto controvertido; pero si en el examen de la prueba, el juez omite aspectos relevantes contenidos en ella, que resultan determinantes para resolver la controversia o acreditar los hechos discutidos por las partes, se producirá el vicio de silencio parcial de prueba. (Ver Sentencias número 052 del 4 de febrero de 2014, caso: Lucy Bell Oliveira; y número 608 del 8 de noviembre de 2022, caso: Félix Enrique Carrasquel).
Corresponde citar el contenido de la recurrida con el propósito de constatar la configuración o no del vicio delatado:
“-VI- DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Así las cosas, este Juzgador en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
(…)
DE LOS RECAUDOS TRAÍDOS POR PARTE ACTORA PRESENTADOS JUNTO CON EL ESCRITO DE INFORMES:
(…)
3. Copia simple de la Transacción extrajudicial referida a un
refinanciamiento de deuda, autenticada ante la Notaría Pública Sexta del
Municipio Chacao del estado Miranda, suscrita en fecha 22 de junio de 2022,
asentada en los libros de autenticaciones bajo el N° 34. Tomo 64, folios 132
hasta 134 ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del estado
Miranda, entre la sociedad mercantil Grupo Maroa 536, C.A., (…) representada
por la ciudadana, MARIA CAROLINA CONTRERAS FERMÍN actuando en su
carácter de DIRECTORA y CARLOS AUGUSTO COLMENARES DURAND (…).
Respecto a las documentales identificadas con los numerales 1, 2, y 3 antes mencionadas, observa este Tribunal, que se trata de documentos públicos traídos en copia simple y por cuanto no fueron impugnados, tachados, ni desconocidos, durante la secuela del proceso, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, y ASÍ SE DECIDE.
4. Copia simple de 20 letras de cambio suscritas entre la sociedad mercantil Grupo Maroa 536, C.A., (…) representada por la ciudadana MARIA CAROLINA CONTRERAS FERMÍN, actuando en su carácter de DIRECTORA y CARLOS AUGUSTO COLMENARES DURAND (…).
Respecto a la documental identificada con el numeral 4 antes mencionado, observa este Tribunal, que se trata de documento traído en copias simples, por cuanto no fueron impugnados, tachados, ni desconocidos, durante la secuela del proceso, se le otorga valor probatorio en base a la presente incidencia cautelar, de conformidad con lo establecido artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, y ASÍ SE DECIDE”.
Del fallo recurrido se observa que realizó la valoración legal de los medios de prueba traídos por el demandante en el procedimiento de segunda instancia, contenidos en el documento de transacción extrajudicial por refinanciamiento de deuda otorgado entre las partes ante Notario Público, y de las letras de cambio emitidas con ocasión de dicha operación, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.363 del Código Civil, normas jurídicas que delata el recurrente como infringidas por el tribunal superior.
Ello así, contrario a lo afirmado por el recurrente, no observa la Sala que el tribunal superior haya desconocido el valor probatorio de los instrumentos antes señalados; sino que luego de dicha valoración junto con otros medios de prueba que cursan en el expediente, negó la procedencia de las medidas preventivas solicitadas, en consecuencia, se desestima la presente denuncia por infracción de los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.363 del Código Civil. Así se establece.
III
Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante alega el desconocimiento por la recurrida de la doctrina judicial sobre los efectos del artículo 646 eiusdem, de la manera siguiente:
“La sentencia confunde el procedimiento ordinario con el especial de intimación, ignorando que, aún tramitándose la causa por el rito ordinario, los efectos privilegiados del art. 646 CPC subsisten cuando la pretensión se funde en títulos ejecutivos. Se degradó injustificadamente el valor de los títulos por la sola vía procedimental: la existencia de títulos ejecutivos mantiene la presunción reforzada para cautelares.
De haberse aplicado el criterio correcto, la medida debía acordarse.
Solicito casar el fallo, dictando sentencia acorde al derecho.
Petición común a las denuncias de fondo: Se declare con lugar la denuncia, se case la sentencia sin reenvío aplicando la norma correcta (art. 320 CPC) o, subsidiariamente, con reenvío conforme al artículo 322 CPC”.
Para decidir, la Sala observa:
Alega el recurrente que el tribunal superior “confunde el procedimiento ordinario con el especial de intimación”, por lo que a su juicio, debió acordar las medidas cautelares aún cuando se tramita la causa por la vía del juicio ordinario, en razón de considerar que los efectos del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil subsisten cuando la pretensión se funde en títulos ejecutivos.
Para resolver esta denuncia debe reiterar la Sala lo expuesto en el análisis de la primera delación por infracción de ley, en relación a que el señalado artículo 646 prevé que el presupuesto fundamental para el otorgamiento de las medidas cautelares en el procedimiento por intimación es la constancia en autos de instrumentos públicos, privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques u otros documentos negociables, en cuyo caso, el juez estará en el deber legal de decretar la medida preventiva, dada la estrecha relación entre los documentos necesarios para la admisibilidad de ese procedimiento especial. (Ver Decisión de esta Sala, identificada RC.000689 del 30 de octubre de 2012, caso: Banco Occidental De Descuento, Banco Universal, C.A.)
En ese sentido, debe indicarse nuevamente que el demandante no solicitó al tribunal la aplicación del procedimiento por intimación según las disposiciones del artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sino que presentó demanda por cumplimiento de contrato, reconocimiento de documento privado, y subsidiariamente, pretensión de indemnización de daños y perjuicios, la cual fue admitida por el trámite del juicio ordinario, razón por la cual en materia de medidas cautelares nominadas e innominadas corresponde examinar los requisitos de procedencia previstos en los artículos 585 y 588 del código adjetivo civil, y por ello, la Sala desestima la presente denuncia por infracción de ley Así se establece.
En consideración de haberse desestimado la procedencia de todas las denuncias formalizadas por el apoderado judicial de la parte demandante, la Sala debe declarar sin lugar el recurso extraordinario de casación, como lo hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de Derecho expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por el abogado Luis Gerardo Ascanio Esteves, apoderado judicial del demandante CARLOS AUGUSTO COLMENARES DURAND, contra la sentencia dictada el 16 de julio de 2025, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SE CONDENA en costas del recurso de casación a la parte demandante recurrente.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, conforme el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil en Caracas, a los cinco (5) días del mes de marzo del dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
Magistrado Presidente de la Sala,
_____________________________
HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA
Magistrada Ponente,
________________________________
CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
Secretario,
_________________________________
PEDRO RAFAEL VENERO DABOÍN
Exp. AA20-C-2025-000636
Nota: Publicado en su fecha a las
Secretario,