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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. AA20-C-2025-000721
Magistrada Ponente: CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
En el juicio por desalojo de local comercial, incoado ante el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, interpuesto por el la sociedad mercantil SPA ÁVILA FRESCA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 9 de mayo de 2006, bajo el N° 33, Tomo 1318-A-qto., representada judicialmente por el abogado Aníbal José Lairet Vidal e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 19.882, contra la sociedad mercantil UNIVERSAL GYM, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 24 de abril de 2006, bajo el N° 35. Tomo 68-A, patrocinada judicialmente por los abogados Yraima Aguilarte, José Miguel Peña Aguilarte, Sabrina Elvira Luengo Omaña y Gabriel Cote Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo números 15.935, 115.453, 232.986 y 88.829, en el mismo orden; el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia el 5 de junio de 2025, mediante la cual declaró sin lugar la apelación ejercida “en fechas 20 y 26 de febrero de 2025, por la parte demandada”, con lugar la demanda por desalojo, confirmando así la decisión recurrida.
El 31 de julio de 2025, el abogado Gabriel Cote Rodríguez, representante judicial de la parte demandada, sociedad mercantil Universal Gym, C.A., anunció recurso extraordinario de casación contra la referida decisión del tribunal de alzada.
En fecha 5 de agosto de 2025, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible el recurso de casación anunciado, por no cumplir con el requsiito de cuantía para acceder a sede casacional, de conformidad con el contenido del artículo 86 de la Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
El 11 de agosto de 2025, el abogado Gabriel Cote Rodríguez, representante judicial de la parte demandada interpuso el presente recurso de hecho, por lo que, en fecha 16 de septiembre de 2025, el prenombrado Juzgado Superior acordó la remisión del expediente a esta Sala de Casación Civil.
El 30 de septiembre de 2025, se recibió y se le dio entrada al expediente en el Libro de Registro respectivo de esta Sala de Casación Civil.
En fecha 17 de noviembre de 2025, se dio cuenta en Sala del expediente, asignándose la ponencia a la Magistrada Doctora CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades, la Sala procede a dictar sentencia en los términos que a continuación se exponen:
ÚNICO
En el caso bajo estudio, el tribunal de alzada negó la admisión del recurso extraordinario de casación, bajo los siguientes fundamentos:
“…En el caso bajo análisis, el Tribunal A quo por sentencia del 21 de febrero de 2025, declaró con lugar la acción de Desalojo, siendo recurrido por la accionada, correspondéndole su conocimiento a este Órgano Jurisdiccional que, por decisión del 05 de junio de 2025, confirmó aquella, entrando dentro de los fallos suceptibles del recurso extrardinario de casación en segunda instancia, previo el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad.
En segundo lugar, a fin de verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para la asmisibilidad del recurso extraordinario de casación, ha sido criterio reiterado, pacíico y constante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil (…).
(…)
En consecuencia, del criterio jurisprudencial antes citado se colige que el momento que debe ser tomado para verificar el cumplimiento del requisiro de la cuantía necesaria para acceder en casación, será aquel en que fue presentada la demanda.
(…)
De modo que, a partir del 19/01/2022, la cuantía exigida para acceder en sede casacional debe exceder las tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor resultante del promedio ponderado de las operaciones diariasde las mesas de cambio activas de las instituciones bancarias establecidas por el Banco Central de Venezuela, tomándose en consideración la libra Esterlina (GBP) como moneda de mayor valor expresada para el momento de la interposición de la demanda (21-12-2022), tenía un valor de DIECINUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (19,58 Bs) que multiplicado por 3000 veces, equivale a la cantidad de CINUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 58.740,00).
De ahí, que aún cuando fue anunciado el Recurso Extraordinario de Casación, en tiempo oportuno, el mismo no resulta viable por no encontrarse el caso de autos dentro de los suuestos esenciales para que este Órgano Jurisdiccional pueda admitir dicho recurso, al no cumplir con la cuantía exigida en el artíclo 86 de la Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ya que la demanda interpuesta el 21 de diciembre de 2025 (folio 10), fue estimada en la cantidad de UN MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (1000 UT), equivalente CUATROCIENTOS BOLÍVARES (400,00 BS) considerando que el valor de la unidad tributaria se encontraba fijado en la suma de CERO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 0,40), según Providencia Administrativa emanada de la Superintendencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con el No. SNAT/2022/000023, en fecha 07/04/2022, publicada en Gaceta Oficial No. 42.359 del 20/04/2022, cantidad que no excede la requerida para acceder en sede casacional.
En consecuencia, el anuncio del recurso de casación interpuesto por el abogado GABRIEL COTE RODRIGUEZ, representante judicial de la parte demandada, deberá declararse inadmisible…”.
En el caso bajo análisis, la Sala observa que el tribunal de alzada declaró inadmisible el recurso extraordinario de casación propuesto por el abogado Gabriel Cote Rodríguez, representante judicial de la parte recurrente demandada, por cuanto consideró que la cuantía que se exigía para acceder a sede casacional en la presente causa debio exceder de cinuenta y ocho mil setecientos cuarenta bolívares (bs. 58.740,00).
Ahora bien, con el propósito de analizar el cumplimiento de los requisitos de ley para la procedencia del recurso de hecho, debe la Sala constatar lo referente a la estimación de la cuantía del juicio, y si la misma resulta suficiente para que la causa sea conocida en sede casacional.
La Sala advierte, que respecto al requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala de Casación Civil, que el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía, será aquél en que fue presentada la demanda, pues, es en esa oportunidad en que la parte actora determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía, y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder a la sede casacional. (Vid Sentencia Nº 735, de fecha 10 de noviembre de 2005, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra El Benemérito, C.A., reiterada en el fallo Nº 747, de fecha 9 de diciembre de 2013, caso: Inversiones Katarak, C.A. contra Fabiana Shoes 3000, C.A.).
Es importante resaltar, la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nro. 6.684 Extraordinario del 19 de enero de 2022, que en su artículo 86 dispone:
“Artículo 86. El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala a la que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor”.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente, esta Sala observa que consta del folio 4 hasta el folio 10 de la pieza número uno del expediente, el escrito del libelo de la demanda de desalojo de local comercial, presentada el 21 de diciembre de 2022, de la cual se puede evidenciar que la parte actora del presente juicio estableció el monto correspondiente a la cuantía de su demanda la valoró en la cantidad de “…UN MIL UNIDADES TRIBUTARIA (1.000) UT.)…”, sin que dicha cuantía fuese impugnada en su debida oportunidad, por lo que la misma quedó firme.
Dicha estimación, de conformidad con lo establecido en la Providencia Administrativa emanada del despacho del Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con el número SNAT/2022/000023, de fecha 07 de abril de 2022, publicada en Gaceta Oficial número 42.359 del 20 de abril de 2022, equivalía a la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400), en virtud de que el valor de la unidad tributaria fue reajustado a cero coma cuarenta Bolívares (Bs. 0,40) en la providencia referida.
Ahora bien, para el 21 de diciembre de 2022, momento en que se interpuso la demanda, la cuantía exigida para acceder al recurso de casación debía exceder tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.684, Extraordinario, de fecha 19 de enero de 2022.
En tal sentido, la moneda de mayor valor cotizada por el Banco Central de Venezuela para el 21 de diciembre de 2022, fecha en la que fue interpuesta la demanda era la libra esterlina del Reino Unido, cuyo valor oscilaba cada una en la cantidad de veintinueve bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 19,58), la cual, multiplicada tres mil (3000) veces por su valor (de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) equivalía a la cantidad de cincuenta y ocho mil setecientos cuarenta bolívares (Bs. 58.740,00), lo que significa que la cuantía para acceder a casación para ese entonces debía superar dicho monto.
Así pues, como ya se dijo, en el caso bajo análisis la estimación de la demanda fue fijada por el demandante en su escrito libelar en la cantidad de un mil unidades tributarias (1.000 UT), equivalente a equivalía a la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400), lo que conlleva a establecer que no se cumple con el precitado requisito de la cuantía, por no exceder esta a la cantidad de tres mil (3000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.
En consecuencia, en razón de los motivos explanados en esta decisión, resulta imperioso declarar sin lugar el recurso de hecho bajo análisis y confirmar el auto dictado el 5 de agosto de 2025, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que inadmitió el recurso extraordinario de casación anunciado contra la decisión dictada por el mencionado juzgado el 5 de junio de 2025. Así se decide.
Por otro lado, esta Sala no puede pasar por alto la censurable conducta del abogado recurrente al anunciar recurso de casación y posterior recurso de hecho en el presente caso contra una decisión de un Juzgado Superior, que a todas luces, es evidente que tiene conocimiento de que la estimación de la cuantía del juicio no cumple con el requisito del monto mínimo para su admisión.
En tal sentido, cabe destacar que el proceso, por su naturaleza y fines, requiere que las partes, apoderados y abogados asistentes adviertan un adecuado comportamiento, pues es deber insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta administración de justicia de conformidad con el artículo 8 del Código de ética Profesional del Abogado. Asimismo, deben actuar en el proceso con lealtad y probidad, exponiendo los hechos conforme a la verdad y no interponiendo defensas manifiestamente infundadas que generan en la administración de justicia, un exceso jurisdiccional y el cúmulo de recursos que desgastan inútilmente al Estado Social del Derecho y de Justicia por un abusivo ejercicio recursivo contrario a la ética del proceso y al debido ejercicio de la profesión de abogado.
Por consiguiente, el abogado litigante debe hacer uso del instrumento procesal, para la búsqueda de la justicia sin interponer recursos sobre los cuales esta Sala de Casación Civil se ha manifestado sobre su inadmisibilidad de la cuantía recursiva, lo cual violenta la naturaleza del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; y se presume, salvo prueba en contrario, que la parte ha actuado con temeridad o mala fe cuando deduzca en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas y cuando maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa, o cuando obstaculicen el desenvolvimiento normal del proceso, tal cual lo establece el artículo 170, parágrafo único del Código Adjetivo Civil.
En esta materia, bajo estudio comparado, el Tribunal Constitucional Español, mediante sentencia número 104/90 de fecha 04 de junio de 1.990, estableció que: “… no se obra con la necesaria probidad y buena fe al formular la demanda en premisas fácticas que tanto el actor como su letrado deberían saber que eran contrarias a la verdad, desconociendo así la obligación de buena fe que debe respetarse en todo tipo de procedimiento (…) incurriendo en temeridad y abuso de derecho…”. Igualmente actúa con temeridad y abuso de derecho el abogado que anuncia recurso de casación en un juicio que no alcanza la cuantía necesaria para la admisibilidad del señalado medio extraordinario de impugnación.
Por lo anteriormente indicado, esta Sala de conformidad con el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, que expresa: “…El juez debe tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes...”, apercibe, severamente, al profesional del Derecho Gabriel Cote Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 88.829, que debe abstenerse, en lo sucesivo, de incurrir en tal censurable conducta, no sólo en este asunto, sino en cualquier otro que le corresponda actuar como parte, asistir o representar intereses ajenos, pues de repetirse, se ordenará oficial al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados para que resuelva, sobre la procedencia o no de medida disciplinaria contra el referido profesional del Derecho, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 61 y 63 de la Ley de Abogados y a la parte las posibles sanciones por actuar con falta de lealtad y probidad dentro del proceso, conforme a los artículos 170 y 171 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Así, el abogado que hace uso de los instrumentos adjetivos para invocar jurisdicción, debe entender, según el Código de Ética Profesional la frontera y límites que existen entre el derecho de defensa como garantía constitucional y el error en el abuso del sistema de justicia, del cual forma parte de conformidad con el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 19 de febrero de 2009, en la Gaceta Oficial Nro. 5.908.
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de Derecho antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto por el abogado Gabriel Cote Rodríguez, representante judicial de la parte demandada y recurrente en casación, sociedad mercantil UNIVERSAL GYM, C.A., contra la sentencia dictada, el 5 de junio de 2025, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Se CONDENA en costas del presente recurso a la parte demandada recurrente de conformidad con lo establecido en la ley.
Publíquese y regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, es decir, el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese la presente remisión al juzgado superior de origen antes mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
Magistrado Presidente de la Sala,
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HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
Magistrado Vicepresidente,
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JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA
Magistrada-Ponente,
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Secretario,
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Exp. AA20-C-2025-000721.
Nota: Publicada en su fecha a las
Secretario,