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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. AA20-C-2025-000160
Magistrado Ponente: HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
En el juicio por simulación de venta, que fuere incoado ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano SERGE NATAF, de nacionalidad francesa, portador de la cédula de identidad número E-82.109.418 y GRACE MÓNICA ORELLANA JAIME, de nacionalidad venezolana y portadora de la cédula de identidad número V-6.437.005, en su carácter de administradora de la empresa Inversiones Mariquita Pérez, C.A., representados judicialmente por el ciudadano abogado Oscar Santa Cruz, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 11.512, contra la SUSESIÓN ÁLAMO, integrada por los ciudadanos ELENA ÁLAMO IBARRA, ISABEL ÁLAMO IBARRA de VEGAS, MORELA ÁLAMO de STEVER, ANA ISABEL MÉNDEZ de REYNA, EUGENIO MÉNDEZ ÁLAMO y GUSTAVO MÉNDEZ ÁLAMO, de nacionalidad venezolana y portadores de las cédulas de identidad números V-48.580, V-48.581, V-1.715.260, V-3.177.073, V- 2.941.475 y V-3.180.067, respectivamente, así como los HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LA DE CUJUS ELENA ÁLAMO IBARRA, sociedad mercantil INVERSIONES MARASOL L.P., C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 2 de agosto de 1995, bajo el número 7, tomo 237-APro, en la persona de la ciudadana ISABELLA VEGAS de WALLIS, mayor de edad titular de la cédula de identidad número V-3.658.084, sociedad mercantil GRUPO BASTET, C.A., inscrita en el Registro Mercantil 5° de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 9 de julio de 2007, bajo el número 55, tomo 1615 qto, en la persona de su representante legal EDISON ALEXANDER ROMERO ZAGO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número E-84.284.995, sociedad mercantil INVERSIONES 5752, S.A., inscrita en el Registro Público de la República de Panamá sección micropelículas mercantil a la ficha 722.144, documento 1.898.296, en la persona de su representante legal ciudadana DENISSE de LEÓN, de nacionalidad panameña, mayor de edad y titular de la cédula de identidad E-8.454.922 y el ciudadano EDUARDO ANDRÉS CAPRILES GONZALO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-15.250.108, sin constar acreditado en autos apoderado judicial alguno; el Juzgado Superior Undécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, dictó sentencia en fecha 23 de enero 2025, mediante la cual declaró entre otras cosas lo siguiente:
“…PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación, interpuesto por el abogado OSCAR SANTA CRUZ (…), apoderado judicial de la parte demandante (…), contra la sentencia dictada en fecha 04/10/2024…
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia recurrida dictada en fecha 04/10/2024, mediante el cual el Tribunal (sic) a quo, declaró la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”. (Resaltado de la transcripción).
Contra la precitada decisión, la parte demandante anunció recurso extraordinario de casación en fecha 30 de enero de 2025, el cual fue admitido por auto de fecha 12 de febrero del mismo año.
En fecha 19 de febrero de 2025, se dio cuenta en Sala y conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de marzo de 2025, se asignó la ponencia de la presente causa al Magistrado Dr. Henry José Timaure Tapia.
Siendo la oportunidad para decidir, se pasa a resolver el recurso de casación, previa las siguientes consideraciones:
-I-
PUNTO PREVIO
CUESTIÓN DE DERECHO CON INFLUENCIA DECISIVA SOBRE EL MÉRITO O CUESTIÓN JURÍDICA PREVIA
Primeramente es necesario referir lo que esta Sala ha establecido de manera pacífica y reiterada, en relación con la carga que tiene el formalizante de atacar en forma previa o en primer término a cualquier otro particular del juicio, la cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito o cuestión jurídica previa, en la cual se fundamente una sentencia, tal como ocurre en este caso con la decisión recurrida, donde la alzada declaró la perención de la instancia, de la siguiente manera:
“…SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia recurrida dictada en fecha 04/10/2024, mediante el cual el Tribunal (sic) a quo, declaró la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”. (Destacado de lo transcrito).
Al efecto, en torno a la existencia de una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito o cuestión jurídica previa, en la cual se fundamenta la sentencia, esta Sala en su fallo N° RC-235, de fecha 10 de mayo de 2018, expediente N° 2017-406, caso: Virgilio Vieira Felipe, contra Agregados y Premezclado La Ceiba, C.A., que ratifica lo establecido en sentencia N° RC-504, de fecha 17 de septiembre de 2009, expediente N° 2007-900, caso: Chee Sam Chang, contra Manuel Lorenzo Benítez González y otra, que refiere a decisión Nº RC-306, de fecha 23 de mayo de 2008, expediente Nº 2007-904, caso: Representaciones Valeri Fashion F., C.A., contra las sociedades mercantiles Administradora Alegría, C.A., y Centro Importador Abanico, C.A., que ratifica el fallo Nº RC-824, de fecha 9 de diciembre de 2008, expediente Nº 2008-095, caso: La Rinconada, C.A., contra los ciudadanos Gladys Gubaira de Matos y otros, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, sobre la cuestión jurídica previa en la sentencia de mérito, la Sala ha establecido de forma reiterada, entre otras, en sentencia de fecha 25 de mayo de 2000, Caso: Rose Marie Convit de Bastardo y otros c/ Inversiones Valle Grato, C.A., que:
‘(…) cuando el juez resuelve una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito del proceso, debe el recurrente, en primer término, atacarla en sus fundamentos esenciales, pues si los hechos invocados y la norma jurídica que le sirve de sustento legal no existen o ésta fue mal aplicada, o por el contrario, tienen otros efectos procesales distintos a los establecidos en la alzada, o en el caso, por el tribunal de reenvío, el recurrente está obligado a combatirlos previamente; y si tiene éxito en esta parte del recurso, podrá, en consecuencia, combatir el mérito mismo de la cuestión principal debatida en el proceso…’.
En igual sentido, este Alto Tribunal estableció en decisión de fecha 24 de septiembre de 2003, Caso: Construcciones y Mantenimiento S Y P C.A., c/ Rasacaven, S.A., que:
‘(…) el formalizante omitió impugnar, a través de su denuncia de actividad, la cuestión jurídica previa establecida por la recurrida… Sobre la carga del formalizante de atacar la cuestión jurídica previa establecida, la Sala de Casación Civil ha señalado lo siguiente: ‘…Como previamente fue establecido, en el caso bajo estudio, el Juez de la recurrida se basó en una cuestión jurídica previa para declarar sin lugar la demanda…´, que de conformidad con la doctrina de esta Sala ha debido ser atacado en forma previa por el formalizante ya sea bajo el amparo de denuncias por defectos de forma o por defectos de fondo…’. (Mayúsculas y cursivas del texto).
Es claro, pues, que el recurrente ha debido combatir el pronunciamiento del juez superior…”. (Destacado de la Sala).
En consecuencia, dado que el juez basó su decisión, en una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito o cuestión jurídica previa, al declarar la perención de la instancia, y en razón, que esta tiene fuerza suficiente para descartar cualquier otro pronunciamiento sobre los alegatos y pruebas vinculadas al fondo o mérito de la controversia; esta Sala por consiguiente conocerá de las denuncias contenidas en el escrito de formalización, si el recurrente ataca con prioridad, dicho pronunciamiento previo de derecho. Así se establece.
-II-
DENUNCIA POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
PRIMERA DENUNCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la violación por parte de la recurrida de los artículos 12, 206, 208 231 y 243 ordinal 5° eiusdem, por incurrir en el vicio de incongruencia negativa.
Alega textualmente el formalizante:
“…De conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la violación del ordinal 5° del artículo 243, la del artículo 12, 106, 208 y 231 del mismo Código (sic), por cuanto la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa al ignorar las argumentaciones expuestas por mis representados apoyadas con documentales públicas en las cuales constaba que los edictos tenían vicios que ponían en riesgo el desarrollo del proceso, ya que había omisiones en sus textos que impedían que los herederos desconocidos tuviesen certeza de la razón por la cual se les ordenaba su comparecencia y cuál era el procedimiento a seguir, de manera que ellos no podían ser publicados so pena de que no surtieran sus efectos, no cumplieran su finalidad y fuese más onerosa -innecesariamente- la carga para mis representados.
En efecto, en nuestros informes se le señaló a la recurrida detalladamente las razones por las cuales los edictos librados por el tribunal de la causa en fecha 28 de marzo de 2023, no se publicaron debido a que los mismos no estaban redactados conforme a las disposiciones legales pertinentes, pues se prestaban a confusión y para comprobarlo, hicimos una transcripción del contenido de los textos de los mismos.
(…Omissis…)
Ese edicto así concebido, crea odiosa inseguridad jurídica, desigualdad y palmaria indefensión.
Por esa razón, y para no cohonestar con la indefensión que sin duda se les produce a los herederos desconocidos, mi representado se inhibió de hacer su publicación, de allí y de las otras razones que rodean este caso como la inmediata muerte de otros codemandados, que imponía que se publicaran los demás edictos para evitar un desorden en los lapsos procesales para la consumar (sic) las citaciones de los litis consortes pasivos que requieren uniformidad, por ello, es nulo el edicto expedido con los errores materiales y falencias arriba anotadas, cuestión que ha debido ser verificada por la recurrida, pero no lo hizo.
(…Omissis…)
Esta razón fue conocida por la recurrida, sin embargo, no la resolvió ya que no analizó las razones por las cuales se señalaba que los edictos no habían sido librados de conformidad con la Ley (sic), cuestión que era vital para resolver la cuestión que era el objeto de la apelación.
Esto se constata en el capítulo correspondiente en la narrativa del fallo al referirse a los argumentos expuestos por esta representación en la Alzada (sic) para fundamentar su apelación señaló lo siguiente:
(…Omissis…)
Es inocultable que las infracciones cometidas por la recurrida descritas precedentemente, fueron determinantes para la suerte de este proceso, ya que debe de haber respetado las normas procesales denunciadas como infringidas no hubiese podido cometer los errores in procedendo que dieron lugar a la declaratoria de perención de la instancia…”. (Destacado propio y de la Sala).
Para decidir la Sala observa:
Alega el formalizante que la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa “…al ignorar las argumentaciones expuestas por mis representados apoyadas con documentales públicas en las cuales constaba que los edictos tenían vicios que ponían en riesgo el desarrollo del proceso…”, alegando que había omisiones en sus textos que impedían que los herederos desconocidos tuviesen certeza de la razón por la cual se les ordenaba su comparecencia y el procedimiento a seguir, expresando que por esta razón los mismos no podían ser publicados.
Al respecto ha sentado esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en múltiples fallos, que cuando los jueces no se pronuncian sobre los múltiples puntos objeto de la litis, su conducta acarreará la nulidad del fallo dictado, al producirse el vicio de incongruencia negativa, el cual se traduce en una omisión o falta de pronunciamiento sobre un alegato oportunamente formulado, en citrapetita o incongruencia omisiva constitucional.
La expresión de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de falta de pronunciamiento, enmarca, los casos de incongruencia negativa consistentes en la falta de solución de aquellos puntos controvertidos, que si bien fueron mencionados o citados por el sentenciador, sin embargo sobre ellos, guarda silencio, al no analizarlos, establecerlos, correlacionarlos, calificarlos, apreciarlos o desecharlos; o el caso de silencio total, en el cual, el sentenciador no solo no se pronuncia sobre el extremo de hecho controvertido, sino que ni siquiera lo menciona en el texto material de la sentencia.
Es importante el señalar, que la incongruencia negativa, citrapetita o incongruencia omisiva constitucional se verifica fundamentalmente, por la falta de decisión o solución de un alegato o punto controvertido que sea determinante y que fuera oportunamente esgrimido por las partes en juicio, ya sea en el libelo de la demanda, contestación u oposición y excepcionalmente en los informes u observaciones, y que no sea un alegato de mera relación o dirigido a situaciones referenciales, que de no ser resueltas por el juez en nada cambiarían de lo dispositivo el fallo, ni la resolución sobre el fondo de lo litigado. (Cfr. fallo de esta Sala N° RC-848, de fecha 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, caso: Juana Ynocencia Rengifo de Arenas, Antonio Arenas y otros, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle (†), Yumey Coromoto (†) y Rosangela Arenas Rengifo (†), contra SERVIQUIM C.A. y SEGUROS MERCANTIL, C.A.).
Ahora bien, con fundamento en la determinación del problema judicial que debe hacerse en la sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo, que aplicada a las dos reglas antes expuestas da lugar a la incongruencia positiva o ultrapetita, (Ne Eat Iudex Ultra Petita Partium), cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; donde también es importante destacar lo que Guasp llama incongruencia mixta, que comprende la extrapetita, que es la combinación de la incongruencia positiva con la negativa, que se produce cuando el juez extiende su decisión sobre cuestiones que no le fueron planteados en el proceso, (Ne Eat Iudex Extra Petita Partium), cuando se otorga algo distinto de lo pedido, o se pronuncia sobre cosa extraña, o la incongruencia negativa, omisiva o citrapetita, (Ne Eat Iudex Citra Petita Partium), cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial.
Ha expresado esta Sala también, que no toda modificación vicia el fallo. El tribunal puede acordar menos de lo reclamado (minus petitio), pero no puede pronunciarse sobre cosa no demandada (non petita), ni sobre cosa extraña (extrapetita), ni otorgar más de lo pedido (ultrapetita), pues su decisión debe enmarcarse dentro de los límites de lo reclamado (intrapetita). Debe acotarse que el fallo, al incurrir en “non petita”; “extrapetita” y “ultrapetita” incurre en el vicio de nulidad de la sentencia, conocido comúnmente como “ultrapetita”, establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, pues tales términos nos llevan a la misma conclusión, cual es que la sentencia se excedió concediendo más de lo que delimitaron los contendientes en la litis.
En tal sentido, lo que caracteriza el vicio de incongruencia negativa, es la omisión en el pronunciamiento sobre lo alegado por las partes, no que este sea acertado o no, o que sea favorable o desfavorable a las pretensiones del recurrente. Tal como señala la doctrina patria más calificada “…No se trata de que el juez entable un interminable debate con las partes, sino que debe pronunciarse sobre peticiones de carácter procesal, como sería una solicitud de nulidad y reposición, o de que sea considerada ineficaz una actuación…”.
Lo discernido anteriormente, debe ser valorado por esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia, atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados en la transcripción que, ad exemplum, se vierte a continuación, en lo que respecta a la incongruencia negativa, citrapetita o incongruencia omisiva constitucional, destacándose que esta Sala en sentencia Nº RC-772, de fecha 24 de octubre de 2007, expediente Nº 2007-213, dispuso:
“...En efecto, esta Sala ha establecido reiterada y pacíficamente la obligación legal del juzgador de considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos planteados por las partes, debiéndolos determinar y posteriormente examinar en su totalidad. En tal sentido, esta Sala en sentencia N° 103, de fecha 27 de abril de 2001, expediente 00-405, caso: Hyundai de Venezuela, C.A., contra Hyundai Motors Company, dijo:
“(...) En relación a la incongruencia negativa, esta Sala de Casación Civil, en su fallo de 13 de diciembre de 1995, caso Calogera Anna Ardizzone de Paladino, expediente N° 95-345, sentencia N° 653, estableció lo siguiente:
“...Tiene establecido la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, que el vicio de incongruencia del fallo se produce cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa).
Esta última hipótesis conduce a establecer que el juez tiene la obligación de considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por sus partes, es decir, sobre todo aquello que constituye un alegato o una defensa, regla esta llamada principio de exhaustividad.
En este sentido, la ley adjetiva impone al juez la determinación y posterior análisis de todos los alegatos y defensas esgrimidas en el proceso, los cuales deben necesariamente ser tomados en cuenta para la sentencia que se emita...”(...)”. (Subrayado de la Sala).
Es claro pues, que el juez al omitir pronunciarse sobre algún alegato o defensa hecho por las partes, incumple con el deber de congruencia consagrado en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que consagra la obligación de dictar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas…”.
Conforme a la doctrina de esta Sala, es deber del sentenciador, revisar todos los extremos de hecho que han conformado el problema judicial debatido, iniciando esa revisión mediante su correlación con los medios de prueba producidos en autos, para así establecerlos como probados o desecharlos como no probados. Asimismo, posteriormente a su establecimiento como hechos ciertos y probados, debe proceder a su apreciación y valoración, para poder establecerlos como premisas fácticas (de hecho) que concurrirían a la conjugación final del silogismo jurisdiccional que se desarrolla al momento de tomar una decisión.
Esto obliga, a que el sentenciador cumpla con el principio procesal de la exhaustividad, según el cual, el sentenciador debe pronunciarse sobre todo lo alegado por las partes y solo sobre lo alegado por ellas; sobre todos los elementos de hecho que conformaron los términos de la demanda y de la contestación y excepcionalmente sobre aquellos alegatos de hecho formulados en el escrito de informes u observaciones, cuando por su gravedad obliguen al sentenciador a solucionarlos.
En conclusión, esta Sala, en innumerables oportunidades ha definido en qué consiste el vicio de incongruencia negativa, y ha sostenido que el mismo “…resulta del no pronunciamiento por parte del juez sobre los presupuestos de hecho que forman el problema judicial debatido, conforme a los términos en que se explanó la pretensión y la contradicción…”. (Sentencia N° 194, de fecha 3 de mayo de 2005, caso: Wismer Febres Pérez, contra Maldonio Valdivieso, ratificada en sentencia N° 421, de fecha 15 de julio de 2015, caso: Santuario de Coromoto de El Pinar, contra Bella Monique, C.A., y otro, así como en sentencia N° 306, de fecha 18 de mayo de 2017, caso: Construcciones Gamal Oriente, C.A., contra Geovanne Ramón Hidalgo Guasamucare).
Para poder continuar conociendo respecto de la presente denuncia, pasa esta Sala a transcribir textualmente el contenido pertinente de la recurrida, el cual es del siguiente tenor:
“…Siendo ello así, podemos afirmar que la extinción de la instancia se produce cuando una vez transcurridos (6) seis meses desde la suspensión del proceso al haberse verificado el fallecimiento de alguno de los litigantes no se hubiese impulsado el mismo con el objeto de lograr la citación de los herederos desconocidos del fallecido; por lo que del estudio de las actas que conforman el presente expediente se desprende que en fecha 27/03/2023, compareció el abogado OSCAR SANTA CRUZ, previamente identificado actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y consignó los fotostatos necesarios con el objeto que el tribunal a quo ordenara la práctica de la citación de la parte demandada, no obstante, había quedado acreditado en autos el fallecimiento de los ciudadanos ELENA ÁLAMO IBARRA y GUSTAVO MÉNDEZ ÁLAMO, tal y como se hizo constar a través de las comunicaciones (…), por lo cual el Tribunal (sic) de la causa en data 28/03/2023, acordó la suspensión del proceso de conformidad con lo previsto (…), y en consecuencia, ordenó la citación de los herederos desconocidos de los de cujus, librando en esa misma oportunidad el respectivo edicto para su publicación en prensa, en atención a lo establecido en el artículo 231 eiusdem, apreciándose igualmente de las actas que la representación judicial de la parte accionante, no compareció en juicio sino hasta el 14/12/2023, cuando a través de diligencia informó el fallecimiento de la ciudadana MORELA ÁLAMO IBARRA de STEVER.
En tal sentido, considera quien aquí suscribe en el caso de marras ha quedado evidenciado que desde la fecha de la suspensión del proceso en virtud del fallecimiento de los ciudadanos ELENA ÁLAMO IBARRA y GUSTAVO MÉNDEZ ÁLAMO, parte codemandada, a saber, 28/03/2023, hasta el 14/12/2023, oportunidad en la que el apoderado judicial de la parte actora compareció nuevamente al proceso, habían transcurrido nueve (9) meses desde la última actuación efectuada, sin que hubiese dado el respectivo impulso procesal, pues del contenido del expediente no se aprecia que la parte hubiese retirado el edicto ni mucho menos su publicación y consignación, siendo esta la única actuación procesal válida y viable para la continuación de la controversia, puesto que tampoco se denunció los presuntos errores que contiene la actuación a los fines de obtener su corrección, tal y como fue alegado en el escrito de informes presentado ante esta Alzada (sic), configurándose de esta forma el supuesto de hecho contenido en el ordinal 3 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debiendo esta Juzgadora (sic) Superior (sic) ineludiblemente declarar la perención de la instancia al haberse verificado el supuesto de hecho previsto en la norma adjetiva civil, motivo por el cual, la sentencia objeto del presente recurso debe ser confirmada. Y así se decide…”. (Resaltado propio y de la Sala).
De la transcripción anterior de la recurrida, esta Sala se percata que, contrario a lo alegado por el formalizante, el ad quem SÍ se pronunció respecto del alegato supuestamente silenciado referente a que el juez superior ignoró las argumentaciones expuestas en las cuales se expresaba que los edictos tenían vicios que ponían en riesgo el desarrollo del proceso, al determinar que quedó evidenciado que desde la fecha de la suspensión del proceso a saber, 28/03/2023, hasta el 14/12/2023, habían transcurrido nueve (9) meses desde la última actuación efectuada, sin que se hubiese dado el respectivo impulso procesal, estableciendo de manera palmaria que “…del contenido del expediente no se aprecia que la parte hubiese retirado el edicto ni mucho menos su publicación y consignación, siendo esta la única actuación procesal válida y viable para la continuación de la controversia, puesto que tampoco se denunció los presuntos errores que contiene la actuación a los fines de obtener su corrección…”.
De lo anteriormente expuesto se entiende que el ad quem no incurrió en el vicio de incongruencia negativa delatado por el formalizante, ya que sí se pronunció respecto de los alegatos delatados como silenciados.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es forzoso para esta Sala declarar la improcedencia de la denuncia bajo análisis. Así se establece.
SEGUNDA DELACIÓN
Alega textualmente el formalizante:
“…De conformidad con lo previsto por el por el (sic) ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción por parte de la recurrida de los artículos 7, 15, 206, 208, y 231 del mismo Código (sic), por falta de aplicación, por cuanto al la recurrida incurrió en menoscabo al derecho de defensa de mis representados, al no declarar la reposición de la causa al estado en que fuesen librados nuevamente los edictos y no decretar ex profeso que los mismos tenían errores que impedían que los herederos desconocidos de los demandados, tuviesen certeza del contenido de esa orden judicial fundamental para la defensa de sus derechos, de manera que se le diese correcto trámite a la acción simulatoria propuesta por esta representación en el presente juicio.
Es necesario indicarle a la Sala, que en este caso se ha producido una gruesa violación del orden público al desdeñarse la cosa juzgada con el fin de vulnerar los derechos de esta representación.
Indiscutiblemente que este es el fondo del juicio, pero en sana lógica el juez de la causa no tenía la necesidad de declarar de oficio inaudita parte la perención de la instancia, y la recurrida debió anular ese fallo por estar perfectamente demostrado no solo las dificultades para lograr la citación, y los vicios de los edictos, sino también la cantidad de irregularidades ejecutadas para burlar la cosa juzgada material que emana de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de otros tribunales de la República que consta en este expediente en documentos públicos.
(…Omissis…)
No puede ser posible que sea considerada una formalidad esencial para el proceso, la publicación de unos edictos que pueden generar dudas sobre su contenido causando indefensión, y que existe constancia en el expediente que hay otras personas fallecidas a las cuales también hay que publicarle edictos.
Decretar la perención sin ajustarse a la verdad material del proceso, no puede ser la labor de un juez, ya que su función es la de administrar justicia honrando en artículo 257 constitucional y el principio pro actione, y para ello debe evaluar y analizar la verdad procesal (artículo 12 CPC) para la consecución de la justicia (vide). Sala Constitucional (…), de lo que está sucediendo en el expediente, y su obligación en mantener a la parte en igualdad de condiciones sin menoscabar sus derechos, y si una norma del proceso colide con los principios de equidad y justicia debe el juez desaplicarla en beneficio del proceso que persigue administrar justicia, no dificultarla.
Esa Sala (sic) puede verificar dada la naturaleza de esta denuncia de las actas procesales que la demandante estuvo pendiente del proceso, con especial atención en hacer cumplir la citación de todos los demandados en autos, de la cual no se verifica la perención de la instancia erradamente decretada por la primera instancia, ya que por ser el a quo negligente en su proceder no debía dictaminar la mencionada perención por cuanto la inactividad o lapso de tiempo transcurrido no era imputable al demandante de autos, sino que fue producida por culpa del propio tribunal, ergo por haber expedido los edictos con palmarias deficiencias materiales en su concepción.
(…Omissis…)
Es inocultable que las infracciones cometidas por la recurrida descritas precedentemente, fueron determinantes para la suerte de este proceso, ya que debe de haber respetado las normas procesales denunciadas como infringidas no hubiese podido cometer los errores in procedendo que dieron lugar a la declaratoria de perención de la instancia…”. (Destacado propio y de la Sala).
Para decidir la Sala observa:
De lo anteriormente transcrito, se entiende que el formalizante denuncia la falta de aplicación de los artículos 7, 15, 206, 208, y 231 del Código de Procedimiento Civil, ya que en su decir, el ad quem debió declarar la reposición de la causa al estado en que fuesen librados nuevamente los edictos ya que la inactividad no era imputable al demandante, sino que fue producida por culpa del propio tribunal por haber expedido los edictos con deficiencias materiales y que no puede ser considerada una formalidad esencial para del proceso, la publicación de unos edictos que puedan generar dudas sobre su contenido expresando finalmente que el “…juez de la causa no tenía la necesidad de declarar de oficio inaudita parte la perención de la instancia…”.
Esta Sala en lo referente al vicio de falta de aplicación señalado en reiteradas oportunidades, que el mismo se produce en la sentencia cuando se niega la existencia o la vigencia de una norma dispuesta para resolver el conflicto, así esta Sala se ha pronunciado de manera reiterada, al señalar que “…si la denuncia está referida al vicio de falta de aplicación de una norma jurídica, es porque ésta (sic), aún cuando regula un determinado supuesto de hecho, se niega su aplicación o subsunción en el derecho, bien porque el juez la considera inexistente, o por desconocimiento de su contenido, o porque presume que no se encontraba vigente, aún cuando ella estuviese promulgada o no hubiese sido derogada. Esta omisión conduce a la violación directa de la norma, pues, bajo este supuesto, la situación sometida a conocimiento, ha debido ser decidida de conformidad con el precepto legal que efectivamente planteaba la solución y que el juez respectivo no aplicó…”. (Cfr. sentencia N° 132, de fecha 1 de marzo de 2012, caso Eli Lilly And Company, contra Laboratorios Leti S.A.V. y otros citada en sentencia N° 290, de fecha 5 de junio de 2013, caso: Blanca Bibiana Gámez, contra Herederos Desconocidos de José Ramón Vivas Rojas y otras y ratificada en sentencia N° 092, de fecha 15 de marzo de 2017, caso: Zully Alejandra Farías Rojas, contra Enilse Matilde Rodríguez González).
Por su parte la norma delatada como no aplicada, es decir, los artículos 7, 15, 206, 208, y 231 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“…Artículo 7.- Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el juez considere idóneas para lograr los fines del mismo…”.
“…Artículo 15.- Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…”.
“…Artículo 206.- Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
Artículo 208.- Si la nulidad del acto la observare y declarare un tribunal superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 231.- Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de esta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del tribunal, según las circunstancias…”.
Para evitar repeticiones y extensiones innecesarias del presente fallo, esta Sala da por reproducida la transcripción realizada supra de la decisión recurrida.
Entiende esta Sala que la decisión recurrida, estableció que el proceso entro en suspensión en fecha 28/03/2023, aduciendo que el apoderado judicial de la parte actora compareció nuevamente el 14/12/2023, indicando que en este lapso habían transcurrido nueve meses desde la última actuación efectuada, sin que ningún edicto fuese retirado, publicado ni consignado, expresando de forma clara y palmaria que esa era la única actuación procesal válida y viable para la continuación de la controversia y que respecto a los presuntos errores contenidos en los mencionados edictos, estos no fueron denunciados al momento de ser concebidos, tal y como si se hizo en el escrito de informes presentado ante el ad quem, configurándose de esta forma el supuesto de hecho contenido en el ordinal 3 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicando de manera acertada la norma delatada como infringida y decidiendo el ad quem conforme a derecho.
De la misma manera, respecto a lo alegado por el formalizante respecto a que el ad quem “…no tenía la necesidad de declarar de oficio inaudita parte la perención de la instancia…”, el artículo artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establece que la perención “…Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267…”, lo que aplica perfectamente al caso de marras por configurarse el supuesto contenido en el ordinal 3 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al juez detectar que había transcurrido más de los 6 meses que establece el mencionado ordinal sin consignar actuación procesal válida, tenía la potestad de declarar la perención tal y como en efecto lo hizo, decisión que se tomó sin violentar ninguno de los derechos de las partes ni incurrir en el vicio delatado.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es forzoso para esta Sala declarar la improcedencia de la denuncia bajo análisis. Así se establece.
-III-
DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY
PRIMERA DELACIÓN
De conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por parte de la recurrida de los artículos 12 y 509 del mismo código, por incurrir en el vicio de falta de aplicación.
Alega textualmente el formalizante:
“…La recurrida incurrió en el vicio de silencio de pruebas al mencionar mas no analizar el valor probatorio de la documentación inserta en el expediente que demostraba que los edictos tenían unos vicios que los anulaban, por ser ineficaces.
Con la anuencia de la Sala transcribiremos fragmentos de la decisión de la recurrida para demostrar que voluntariamente decidió silenciar las pruebas que demostraban per se los defectos de los edictos.
(…Omissis…)
Se observa, que la recurrida le imputa a esta representación la falta de indicación oportuna al a quo de los errores que padecían los edictos, para justificar la declaratoria de perención, sin detenerse a analizar todas y cada una de las razones que se especificaron en la alzada para fundamentar y justificar su petición.
Con esta conducta la recurrida viola por falta de aplicación el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no analizar en toda su extensión las pruebas insertas a los autos para demostrar la improcedencia de la perención decretada, referido al errado contenido de los edictos y el artículo 12 eiusdem por no atenerse a lo alegado y probado en los autos.
(…Omissis…)
Ha quedado evidenciado la trascendencia de este silencio de pruebas en el dispositivo del fallo de la recurrida, ya que de haber ella cumplido con la obligación contenida en la norma que obliga a analizar todas y cada una de las pruebas insertas en autos como son los edictos, los cuales son documentos públicos judiciales cuya promoción puede ser efectuada en la alzada, y haber acatado las jurisprudencias que califican ese vicio de la sentencia, hubiese tenido que declarar la apelación y revocado el auto que declaró la perención de la instancia.
Esta manifestación la hacemos para dar cumplimiento a lo previsto por el último párrafo del ordinal 2° del Artículo (sic) 313 del Código de Procedimiento Civil y a la Doctrina (sic) de esta Sala para la procedencia de esta denuncia.
Le pedimos respetuosamente a esa Sala de Casación Civil, que case sin reenvío el fallo recurrido, de conformidad con lo establecido por el segundo aparte del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, el cual se mantiene con plenos efectos y vigor, por ser innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo de esta controversia, como lo estableció la sentencia de esta Sala (…), donde se derogaron algunas disposiciones del Código de Procedimiento Civil, donde asume nuevas competencias para entrar a resolver el fondo de las controversias y así evitar reposiciones inútiles salvaguardando el derecho a la defensa y al debido proceso, fundamentándose en los principios de celeridad y justicia obviando el cumplimiento de formalismos no esenciales que atentan precisamente contra todos esos fundamentos de rango constitucional…”. (Destacado propio).
Para decidir la Sala observa:
Alega el formalizante la recurrida incurrió en el vicio de falta de aplicación de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, porque en su decir, la recurrida incurrió en un silencio de pruebas ya que estableció que existía una falta de indicación oportuna al a quo de los errores que padecían los edictos, sin estudiar todas y cada una de las razones que se especificaron en la alzada, alegando que de analizar todas las pruebas insertas en autos como son los edictos, hubiese tenido que declarar la apelación y revocado el auto que declaró la perención de la instancia.
Para evitar repeticiones y extensiones innecesarias del presente fallo, esta Sala da por reproducida la transcripción realizada supra de la decisión recurrida, así como lo establecido respecto al vicio de falta de aplicación.
Por su parte la norma delatada como no aplicada, es decir, los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“…Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
Artículo 509.- Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas…”.
Esta Sala se percata que la decisión recurrida, contrario a lo alegado por el formalizante, analizó las actuaciones que se encontraban en el expediente, concluyendo que, como ya se estableció en denuncias anteriores, el proceso entro en suspensión en fecha 28/03/2023, y la parte actora compareció nuevamente el 14/12/2023, transcurriendo nueve meses desde la última actuación efectuada, sin que se llevara a cabo la actuación procesal válida y viable para la continuación de la controversia, como lo era la publicación y consignación de los edictos, y que tal y como lo expresa el mismo formalizante, los errores que supuestamente contenían los mencionados edictos no fueron denunciados al momento de ser concebidos, así como tampoco fue consignada ningún tipo de actuación durante los seis meses que debían transcurrir para que operara la perención de la instancia, sino en el escrito de informes presentado ante el ad quem, configurándose de esta forma el supuesto de hecho contenido en el ordinal 3 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
De esta manera, se entiende que los edictos en cuestión, eran actuaciones que el ad quem tenía la obligación de ejecutar y no una prueba evacuada por alguna de las partes, pero que, se repite, no fueron denunciados por los intervinientes en juicio en el momento idóneo por contener supuestos errores que impedían su publicación, no hacerlo y realizar esta impugnación con posterioridad a haber sido declarada la perención de la instancia, es decir, ante el ad quem en el momento de presentarse los informes, hace concluir que no fueron silenciadas pruebas o alegatos en el proceso en este aspecto ya que estos no se presentaron en el momento idóneo, pues para el momento de ser alegados ya había aplicado la perención de la instancia.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es forzoso para esta Sala declarar la improcedencia de la denuncia bajo análisis. Así se establece.
SEGUNDA DELACIÓN
De conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por parte de la recurrida de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por incurrir en el vicio de falta de aplicación.
Alega textualmente el formalizante:
“…En las denuncias anteriores vimos con absoluta claridad como la recurrida decidió desechar de plano el análisis de los alegatos fundamentales y dejó de analizar los efectos probatorios de unas documentales públicas insertas en el expediente, para concluir que la declaratoria de perención de la instancia era procedente.
Para llegar a esta conclusión, luego de hacer la narrativa y referirse a la prueba inserta en el expediente donde se apoyaba la pretensión de esta representación, debido a que los vicios contenidos en estas documentales expedidas por el juez de la causa no fueron denunciados oportunamente.
(…Omissis…)
Se observa, que la recurrida imputa a esta representación la falta de indicación al a quo oportunamente de los errores que contienen los edictos para justificar la declaratoria de perención, sin detenerse a analizar todas y cada una de las razones que se especificaron en la alzada para fundamentar y justificar la apelación.
Esta imputación trae como consecuencia, que no quiso entrar a analizar la documentación donde constaban los errores que infestaban de nulidad a los edictos, y por ende reconoció:
(…Omissis…)
Estas infracciones que acabamos de mencionar fueron determinantes del dispositivo del fallo, debido a que de haberse establecido como debió establecerse los edictos no cumplían con los requisitos de ley debió ser declarada con lugar la apelación interpuesta y sin lugar la declaratoria de perención de la instancia.
Esta manifestación la hacemos para dar cumplimiento a los previsto por el último párrafo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y a la Doctrina (sic) de esta Sala para la procedencia de esta denuncia.
Pido respetuosamente a esta Sala de Casación Civil, case sin reenvío el fallo recurrido, de conformidad con lo establecido por el segundo aparte del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, el cual se mantiene con plenos efectos y vigor, por ser innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo de esta controversia, tal y como lo estableció la sentencia (…), donde se derogaron algunas disposiciones del Código de Procedimiento Civil, donde asume nuevas competencias para entrar a resolver el fondo de las controversias y así evitar reposiciones inútiles salvaguardando el derecho a la defensa y al debido proceso, fundamentándose en los principios de celeridad y justicia obviando el cumplimiento de formalismos no esenciales que atentan precisamente contra todos esos fundamentos de rango constitucional…”. (Resaltado propio).
Para decidir la Sala observa:
Alega el formalizante que el ad quem le imputa la falta oportuna de indicación al a quo de los errores que contenían los edictos para justificar la declaratoria de perención, alegando que no analizó todas las razones que se especificaron en la alzada para fundamentar y justificar la apelación, expresando que estos alegatos eran determinantes en lo dispositivo del fallo, ya que “…de haberse establecido como debió establecerse los edictos no cumplían con los requisitos de ley debió ser declarada con lugar la apelación interpuesta y sin lugar la declaratoria de perención de la instancia…”.
Para evitar repeticiones y extensiones innecesarias del presente fallo, esta Sala da por reproducida la transcripción realizada supra de la decisión recurrida, así como lo establecido respecto al vicio de falta de aplicación.
Por su parte la norma delatada como no aplicada, es decir, los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, establecen:
“…Artículo 1.357.- Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un registrador, por un juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado…”.
“…Artículo 1.359.- El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar…”.
Ahora bien, de la normativa transcrita y de la lectura de la recurrida, se entiende que, nuevamente y tal como se ha establecido en las denuncias anteriores, la presente delación no ataca lo establecido por la recurrida respecto a que previo a la declaratoria de perención de la instancia, el recurrente no actuó de ninguna manera válida, dentro de los seis meses regulados en el artículo 267 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, que tuviese la capacidad de interrumpir la perención de la instancia.
Continuando con lo anterior, para el momento de declararse la perención de la instancia no se habían denunciado errores en los edictos, al no consignar ninguna actuación que los cuestionaran, por lo que procedía la perención de la instancia -seis meses-, transcurriendo incluso un lapso de 9 meses antes de la siguiente actuación por la parte actora posterior a la suspensión del proceso, sin mencionar nada respecto a los supuestos errores en los edictos durante todo ese tiempo, alegando incluso que conoció respecto de los mentados errores al momento de estos ser concebidos y prefirió no publicarlos antes que delatar los presuntos errores apenas estos fueron detectados.
En consecuencia, por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, de forzosamente esta Sala declarar la improcedencia de la presente denuncia. Así se establece.
TERCERA DELACIÓN
Con fundamento en lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por parte de la recurrida de los artículos 267 ordinal 3° eiusdem por falsa aplicación y los artículos 206, 238 y 12 del mismo código, por incurrir en el vicio de falta de aplicación.
Alega textualmente el formalizante:
“…Como lo narro (sic) la recurrida y como ha sido reconocido en esta formalización cuando tuvimos conocimiento del deceso de los ciudadanos (…), le indicamos al tribunal que era necesaria la constancia indubitable de la muerte, pues solo teníamos la copia simple que publica el CNE en su sitio de internet, por lo que solicitamos se librase el oficio a ese Consejo Nacional Electoral, el cual fue respondido afirmativamente.
Como consecuencia de ello, fueron librados por el tribunal el 28 de marzo de 2023, los edictos correspondientes y cuando íbamos a proceder a su publicación nos percatamos que los mismos no estaban redactados conforme a las disposiciones legales pertinentes, por cuanto se prestaban a serias y perniciosas confusiones.
Simultáneamente tuvimos conocimiento del fallecimiento de la co-demandada (…), estos fallecimientos fueron notificados al tribunal, sin embargo, no hemos podido tener acceso a esa información por lo que respecta a EUGENIO MÉNDEZ ÁLAMO pues aparentemente no falleció en el país sino en un vuelo Caracas Madrid.
Era evidente que además de los errores contenidos en los edictos ya librados no tenía sentido su publicación, por cuanto al haber tenido conocimiento de la muerte de otros litis consortes y no tener la constancia auténtica de esos decesos, tal y como le fue informado al tribunal antes de que fuese decretada la perención, resultaba improcedente la publicación de los edictos debido a que los lapsos procesales no correrían de manera uniforme e inexorablemente esa publicación sería inoficiosa.
Esto fue advertido al a quo antes de que procediese de oficio al decreto de la perención ya que varios de los litis consortes habían fallecido y no teníamos la constancia fehaciente de ello, de manera que publicar los edictos representaba una inversión importante de recursos económicos antes de tener claro cuáles son los co-demandados muertos y vivos.
(…Omissis…)
Es indubitable que al decretarse la perención de la instancia la recurrida violó por falsa aplicación el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto ha debido aplicar el artículo 206 ejusdem (sic) que le obliga a mantener la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, como sería la declaratoria sin efecto de las citaciones practicadas mediante los edictos que se publicaron de manera separada; la del artículo 238 del mismo código al ignorar que dicho artículo prevé que las citaciones practicadas quedan sin efecto si las demás no se logran pasado el lapso de 60 días continuos y la del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación, por no atenerse a lo alegado y probado en autos, ya que en todas esas circunstancias constaban en autos y fueron denunciadas en los informes.
Estas infracciones fueron determinantes del dispositivo del fallo, ya que de haberse aplicado correctamente las normas denunciadas por falsa y por falta de aplicación, en ningún caso hubiese sido posible haber decretado la perención.
Esta manifestación la hacemos para dar cumplimiento a lo previsto por el último párrafo del ordinal 2° del Artículo (sic) 313 del Código de Procedimiento Civil y a la Doctrina (sic) de esta Sala para la procedencia de esta denuncia.
Pido respetuosamente a esta Sala de Casación Civil, case sin reenvío el fallo recurrido, de conformidad con lo establecido por el segundo aparte del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, el cual se mantiene con plenos efectos y vigor, por ser innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo de esta controversia, tal y como lo estableció la sentencia (…), asume nuevas competencias para entrar a resolver el fondo de la controversia y así evitar reposiciones inútiles salvaguardando el derecho a la defensa y al debido proceso, fundamentándose en los principios de celeridad y justicia obviando el cumplimiento de formalismos no esenciales que atentan precisamente contra todos esos fundamentos de rango constitucional…”. (Resaltado propio).
Para decidir la Sala observa:
Alega el formalizante que la recurrida incurre en falsa de aplicación del artículo 267 ordinal 3° y la falta de aplicación de los artículos 206, 238 y 12 todos del Código de Procedimiento Civil, ya que en su decir, por los errores contenidos en los edictos librados, carecía de sentido su publicación, ya que alega haber tenido conocimiento de la muerte de otros litis consortes sin tener la constancia auténtica de esos decesos, haciendo que resultare improcedente la publicación de los edictos debido a que los lapsos procesales no correrían de manera uniforme y la publicación sería inoficiosa.
Esta Sala ha indicado que el vicio de falsa aplicación de una norma, se verifica “…Cuando el juez aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella, es decir, se trata del error que puede provenir de la comprobación de los hechos o del error en la calificación jurídica de la hipótesis concreta…”. (Vid. fallo N° 200, de fecha 18 de abril de 2018, Exp. N° 2017-733, caso: Gertrudis Vogeler De García, contra Guarda Bosque 2001, C.A., y otro).
Para evitar repeticiones y extensiones innecesarias del presente fallo, esta Sala da por reproducida la transcripción realizada supra de la decisión recurrida, así como lo establecido respecto al vicio de falta de aplicación.
Por su parte la norma delatada como no aplicada, es decir, los artículos 12, 206, 238 y 267 ordinal 3°, establecen:
“…Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe…”.
“…Artículo 206.- Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”.
“…Artículo 238.- El juez comisionado debe limitarse a cumplir estrictamente su comisión, sin diferirla so pretexto de consultar al comitente sobre la inteligencia de dicha comisión…”.
Ahora bien, de la transcripción de los artículos denunciados como infringidos, así como de la lectura de la recurrida, esta Sala repite al igual que se estableció en denuncias anteriores que de manera clara, precisa y motivada el ad quem estableció que el proceso entró en suspensión en fecha 28/03/2023, y la parte actora compareció nuevamente el 14/12/2023, transcurriendo nueve meses desde la última actuación efectuada, sin que se llevara a cabo la actuación procesal válida y viable para la continuación de la controversia, como lo era la publicación y consignación de los edictos, así pues tal y como se ha venido repitiendo en las denuncias anteriores, no se encuentra en el expediente de marras, actuación alguna que pudiese interrumpir la perención decretada, y la presunta muerte de otros co-demandados no modifica el hecho de que el juez ya había establecido que se suspendía la causa en fecha 28/03/2023, momento en que comenzó a transcurrir el lapso de 6 meses que establece el artículo 267 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil para la perención de la instancia, lo que quiere decir -se repite- que no hubo consignación de ningún tipo que permitiese plantearse al juez superior la modificación de la fecha de suspensión del proceso, menos aún, cuando tal y como lo expresa el formalizante, no se tenía certeza sobre los presuntos decesos de los co-demandados, manteniéndose así sin cambios el lapso de inicio de la suspensión del proceso y el cumplimiento de los seis meses necesarios para que opere la perención que de manera acertada decretó el a quo y confirmó el ad quem.
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, de forzosamente esta Sala declarar la improcedencia de la presente denuncia. Así como la declaratoria sin lugar del presente recurso extraordinario de casación.
D E C I S I Ó N
Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación propuesto por el demandante recurrente, contra el fallo proferido por el Juzgado Superior Undécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, en fecha 23 de enero 2025.
Se CONDENA en costas del recurso extraordinario de casación, al demandante recurrente, de conformidad con lo estatuido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese esta remisión al juzgado superior de origen, antes mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil en Caracas, a los seis (6) días del mes de marzo de dos mil veintiséis. Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
Presidente de la Sala y Ponente,
____________________________
Vicepresidente,
____________________________
Magistrada,
______________________________
Secretario,
_______________________________
PEDRO RAFAEL VENERO DABOIN
Exp. AA20-C-2025-000160
Nota: Publicada en su fecha a las
Secretario,