Exp. AA20-C-2025-000504

 

Magistrado Ponente: HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

En la incidencia de cuestiones previas suscitada en el juicio de indemnización por daños y perjuicios y daño moral derivado de accidente aéreo, incoado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Constitucional, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, por los ciudadanos ANDRÉS VLADIMIR BERMUDEZ MACÍAS, MERYS CAROLINA MARTÍNEZ de GRANJA y EUMERYS SOLEDAD BRUZUAL FEBRES, de nacionalidad venezolana, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.874.249, V-13.273.387,         V-11.025.354, respectivamente, el primero actuando en su propio nombre, y las dos últimas actuando en su condición de únicas y universales herederas de los de cujus, JOSÉ SILVESTRE GRANJA (†) y CÉSAR PAÚL PADRINO BRUZUAL (†), de nacionalidad venezolana, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.617.136 y V-6.502.692, en ese orden, representados judicialmente por los ciudadanos abogados Luis Hernández Sanguino, Joselis Fabiola Yanez Oronoz, Tahisbelys Ordoñez Vargas e Ítalo Atencio Mora, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 29.944, 286.556, 103.083 y 35.971, respectivamente, contra la sociedad mercantil distinguida con la denominación AERO TRANSPORTE LA MONTAÑA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Bolívar, en fecha 5 de enero de 1988, bajo el N° 53, tomo 3-A SGDO REGMESEGBO DEL AÑO 1988, patrocinada judicialmente por los abogados Elier Fuenmayor y Rosa Salazar, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 322.208 y 153.929, respectivamente; el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, dictó sentencia en fecha 30 de abril de 2025, declarando lo siguiente:

“…PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado Richard Sierra, en su carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL AERO TRANSPORTE LA MONTANA, C.A.

SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda interpuesta por los ciudadanos ANDRÉS VLADIMIR BERMÚDEZ MACÍAS, MERYS CAROLINA MARTÍNEZ DE GRANJA y EUMERYS SOLEDAD BRUZUAL contra la sociedad mercantil AERO TRANSPORTE LA MONTAÑA, C.A. (LA MONTAÑA), por los razonamientos expuestos por esta alzada.

TERCERO: REVOCADO el fallo dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO BOLÍVAR, en los términos expuestos por esta alzada.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Se ordena la notificación de la presente decisión, de acuerdo a los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas…”. (Destacados de lo transcrito).

 

Contra la referida decisión de alzada, la representación judicial de los demandantes en fecha 22 de mayo de 2025, anunció recurso extraordinario de casación, siendo admitido mediante providencia del día 9 de junio de 2025, y remitido el expediente a esta Sala.

En fecha 15 de julio de 2025, la representación judicial de los demandantes recurrentes formalizó el recurso extraordinario de casación respectivo, de manera tempestiva. No hubo impugnación.

Mediante auto de fecha 6 de octubre de 2025, se dio cuenta en Sala y se asignó la ponencia de la presente causa al Magistrado Dr. Henry José Timaure Tapia, en su carácter de Magistrado Presidente de esta Sala.

En la oportunidad legal correspondiente, pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

-I-

Conforme a lo señalado en fallos de esta Sala de Casación Civil, Nros. 254, expediente N° 2017-072, y 255, expediente N° 2017-675, de fecha 29 de mayo de 2018; reiterados en sentencias Nros. 156, expediente N° 2018-272, del 21 de mayo de 2019, y 432, expediente N° 2018-651 y 433, expediente N° 2019-012, de fecha 22 de octubre de 2019, y nuevamente ratificado en decisiones Nros. 152, expediente N° 2019-507, de fecha 24 de septiembre de 2020, 483, expediente N° 2021-028, de fecha 30 de septiembre de 2021, y 133, expediente N° 2018-348, de fecha 16 de marzo de 2022, entre muchas otros decisiones de esta Sala, y en aplicación de lo estatuido en decisión 510, expediente N° 2017-124, del 28 de julio de 2017 y sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 362, expediente N° 2017-1129, del 11 de mayo de 2018, CON EFECTOS EX NUNC y ERGA OMNES, A PARTIR DE SU PUBLICACIÓN, esta Sala FIJÓ SU DOCTRINA SOBRE LAS NUEVAS REGULACIONES EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL VENEZOLANO, dado que se declaró conforme a derecho la desaplicación por control difuso constitucional de los artículos 320, 322 y 522 del Código de Procedimiento Civil, y la nulidad del artículo 323 eiusdem, y por ende también quedó en desuso el artículo 210 ibídem, y en conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, QUE EN SU NUEVA REDACCIÓN SEÑALA: “…En su sentencia del recurso de casación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, PUDIENDO EXTENDERSE AL FONDO DE LA CONTROVERSIA Y PONERLE FIN AL LITIGIO…”, y dado, QUE SE ELIMINÓ LA FIGURA DEL REENVÍO EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL, como regla, y lo dejó solo de forma excepcional cuando sea necesaria LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, esta Sala pasa de dictar sentencia en atención a dicha reforma judicial incorporada al proceso de casación civil, en los términos siguientes:

-II-

DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN

DENUNCIA POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

PRIMERA DENUNCIA

Con fundamento en el ordinal 1°, del artículo 313, del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por parte de la recurrida de los artículos 12, 15 y 340, ordinal 6°, y 341 eiusdem, por haber incurrido en el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa y degeneren en indefensión, con base en la siguiente fundamentación:

“…Ahora bien, con fundamento al citado principio de quebrantamiento de formas procesales consagrado en el artículo 313, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, indico las infracciones de los artículo 12, 340, ordinal 6°, 341 y 434 eiusdem, en atención a la relevante circunstancia de que la recurrida consideró en su parte motiva que la demanda no debió ser admitida por el simple hecho de que no se acompañó -a su criterio- el documento fundamental de la demanda (INFORME DE SINIESTRO), declarando por tal motivo la inadmisibilidad sobrevenida de la demanda al momento de conocer de la incidencia de cuestiones previas.

En su parte motiva, la recurrida señaló:

(…Omissis…)

Como puede observarse, ciudadanos Magistrados, la recurrida considera como supuesto de hecho para declarar la inadmisibilidad sobrevenida, que la parte actora no cumplió con su carga procesal de acompañar el documento fundamental de la demanda, lo cual es exigido en el numeral 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

El propio legislador determina que debe entenderse por documento fundamental, estableciendo que es aquel donde se derive inmediatamente el derecho deducido.

Pues bien, la recurrida considera que el instrumento fundamental de una demanda de indemnización de daños materiales y morales derivados de un accidente aéreo lo constituye el “informe del accidente aéreo”.

(…Omissis…)

En este sentido, el ad quem al analizar la demanda a los fines de su admisión, solamente debió examinar si la misma era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna mención expresa de la ley, pues de no ser así, estaba obligada a admitirla y dejar que fueran las partes dentro del iter procesal, quienes debatieran sobres los alegatos y defensas a que hubiera lugar.

Ahora bien, se observa de las actas procesales, que mis representados ejercieron su derecho de acción como consecuencia de un siniestro aéreo ocurrido (…) el día 11 de marzo de 2019, en Santa Elena de Uairén, donde perdieron la vida dos miembros de la Fuerza Armada Nacional: César Paúl Padrino Bruzual, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números (sic) V-6.502.692 y 2.- José Silvestre Granja, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números (sic) V-15.617.136 y de este domicilio.

Es claro y determinante en la presente delación, establecer si el documento fundamental de la demanda en el presente caso lo es el informe del siniestro.

Hay casos donde es fácil determinar el cuál es el documento fundamental de la demanda, verbigracia cuando se trata de una acción cambiaria soportada en una letra de cambio, cheque, pagaré; cuando se trata de una acción reivindicatoria, el documento de propiedad, entre otras.

Pero establecer en el fallo recurrido que en una demanda de indemnización de daños materiales y morales derivados de accidente aeronáutico el informe de siniestro sea el documento fundamental de la demanda, no cabe la menor duda que fue violado flagrantemente el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, creando obstáculos que no contiene la citada disposición legal, toda vez que los presupuesto (sic) de dicha norma es que la acción no sea contraria a derecho, a una disposición expresa en la ley, y a las buenas costumbres.

La ley especial sobre materia aeronáutica no establece dentro de su normativa legal ninguna disposición que señale que el informe de siniestro constituya el documento fundamental para intentar una acción de la naturaleza que nos ocupa.

En todo caso, dicho informe puede resultar necesario en la etapa probatoria del proceso, a los fines de determinar las causas del accidente; pero, no constituye el documento fundamental para ejercer el derecho de acción.

 

Se observa ciudadanos Magistrados, que la recurrida creó obstáculos que no contiene el artículo 341 eiusdem, violando el principio pro actione o de acceso a la justicia que regula nuestra carta magna en su artículo 26.

(…Omissis…)

Así las cosas al declarar la recurrida la inadmisibilidad de la pretensión, en virtud de que de acuerdo a su criterio no se acompañó el documento fundamental de la demanda, el cual -a su de decir- es el informe de siniestro, cuando se evidencia en la demanda que fueron producidos a los autos los documento o pruebas necesarias (para esa etapa de alegación), siendo solo necesario alegar, tal como se hizo, el hecho notorio de la ocurrencia del accidente, lo cual sin lugar a dudas se encuentra exento de prueba; violentó la garantía constitucional del acceso a la justicia al crear obstáculos o frustraciones al ejercicio de la acción, lo cual generó a mis representados una conculcación a su garantía de petición y en general se violentó el debido proceso constitucional y el principio de legalidad procesal establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en el quebrantamiento de formas sustanciales que menoscaben el derecho a la defensa contenidas en las normas delatadas…”. (Destacado de lo transcrito).

 

Para decidir, la Sala observa:

Señalan los formalizantes que la recurrida determinó que la demanda ejercida no debió ser admitida por cuanto no fue acompañado el documento fundamental de la demanda, declarando la inadmisibilidad sobrevenida de la misma al conocer de la incidencia de cuestiones previas.

Que según el juez ad quem no se cumplió con la carga procesal de acompañar el documento fundamental de la demanda, de conformidad con el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Agregaron que la sentencia recurrida considera que el instrumento fundamental de la presente demanda por indemnización de daños materiales y morales derivados de un accidente aéreo lo constituye el “…informe del accidente aéreo…”.

Alegaron que el sentenciador de la alzada solamente debió examinar si la demanda era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna mención expresa de la ley, pues de no ser así, estaba obligada a admitirla y dejar que fueran las partes dentro del iter procesal, quienes debatieran sobres los alegatos y defensas a que hubiera lugar.

Precisaron que se violentó el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, al crease un obstáculo que no está contenido dicha disposición normativa.

Concluyeron que la legislación especial en materia aeronáutica no establece que el informe de siniestro constituya un documento fundamental para intentar una acción de naturaleza indemnizatoria.

Ahora bien, esta Máxima Jurisdicción Civil ha sostenido que el quebrantamiento de formas procesales que menoscaban el derecho a la defensa, constituye materia de orden público, y el mismo se materializa únicamente por actos del tribunal, es decir, atribuible al juez al conculcar de forma flagrante el ejercicio de los justiciables al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, esto es la imposibilidad de formular alegatos o defensas, de promover o evacuar pruebas o de recurrir la sentencia que considere le cause un gravamen en los términos previstos en la ley, lo cual dará lugar a la reposición y renovación del acto, por lo que de incurrir el jurisdicente en indefensión deberá declararse procedente el recurso extraordinario de casación. (Cfr. Fallos N° 689, del 8-11-2017. Exp. N° 2017-399; N° 236, del 10-5-2018. Exp. 2017-285; N° 369, del 1-8-2018. Exp. N° 2018-192; y N° 392, del 8-8-2018. Exp. N° 2017-796).

De igual modo, en atención a la tutela judicial efectiva esta Sala ha establecido que la misma no solo comprende el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también es la garantía de la que deben de gozar las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos correspondientes contra las providencias jurisdiccionales a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción, ello de conformidad con lo establecido por el Constituyente de año 1999. (Cfr. fallo N° 089, de fecha 12 de abril de 2005, expediente N° 2003-671, caso: Mario Castillejo Muellas, contra Juan Morales Fuentealba).

En atención al principio pro actione la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en la sentencia N° 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A., Cervecería Regional, en la cual estableció lo siguiente:

“…Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que '(...) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia…”.

 

Nuestro texto fundamental establece en su artículo 2 que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

Cónsono con lo anterior, es fundamental para esta Sala de Casación Civil, en atención a los postulados constitucionales garantizar a toda persona conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y el ejercicio irrenunciable, indivisible e independiente de los derechos humanos, por ser esto un mandato constitucional donde el respeto y garantía de los mismos son de obligatorio cumplimiento para los órganos del Poder Público Nacional.

Así, esta Sala en su fallo N° 089, de fecha 12 de abril de 2005, Exp. N° 2003-671, en cuanto a la tutela judicial efectiva, dejó establecido lo siguiente:

“…el constituyente de 1999 acorde con las tendencias de otros países consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, y estos aspectos integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en “...la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...”. Es decir, la tutela judicial efectiva comprende, no solo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

 

De igual forma, es doctrina de esta Sala, que el quebrantamiento de las formas procesales en menoscabo del derecho de defensa, constituye materia de orden público, el cual acontece solo “…por actos del tribunal, es decir, atribuible al juez al conculcar de forma flagrante el ejercicio a uno de los justiciables, esto es, imposibilitar formular alegatos o defensas, de promover o evacuar pruebas, o de recurrir la sentencia que considere le causa un gravamen en los términos previstos en la ley…”. (Cfr. fallos N° 015, de fecha 14 de febrero de 2013, expediente N° 2012-525, caso: Seguros Pirámide, C.A., contra Instaelectric Servicios, C.A., y otros; N° 857, de fecha 9 de diciembre de 2014, expediente N° 2014-535, caso: Luis Antonio Palmar González y otros, contra Asociación Cooperativa de Transporte Expresos Maicao (ACOOTEMA) R.L.; N° 488, de fecha 8 de agosto de 2016, expediente N° 2016-099, caso: Inversiones 747, C.A., contra Comercial Roliz Barquisimeto, S.R.L. y otra, y N° 007, de fecha 31 de enero de 2017, expediente N° 2016-515, caso: Olga Aguado Durand, contra Ricardo Antonio Rojas Núñez).

También es importante señalar, que el juez como director del proceso tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio.

Por esta razón, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, estatuye que “…Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…”.

Asimismo, el artículo 12 eiusdem, establece los deberes del juez dentro del proceso, cuando señala que “…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…”.

De la misma manera, el artículo 206 ibídem, expresa la importancia del rol del juez como director y guardián del proceso, cuando indica que “…Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…”.

Por otra parte, el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, expresa la obligación del juez superior de reponer la causa al estado de que el tribunal de cognición dicte nuevo fallo, cuando hubiese detectado o declarado un acto nulo, ordenando al juzgado que haya conocido en primera instancia que haga renovar el acto írrito, luego de lo cual debe proferir nueva decisión de mérito, cuando señala que “…Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal (sic) Superior (sic) que conozca en grado de la causa, repondrá esta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal (sic) de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal (sic) antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior…”.

Y finalmente, el artículo 209 eiusdem, señala que “…La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal (sic) de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, solo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal (sic) que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de esta, y el Tribunal (sic) deberá resolver también sobre el fondo del litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246…”.

En ese sentido, de acuerdo a las normas antes transcritas, se pone de manifiesto no solo la importancia del papel del juez como director del proceso, sino que además, se preceptúan los mecanismos de los que puede valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso.

De allí que, le sea dable al juez la potestad de proteger la integridad de los actos del proceso, además de poder anularlos en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, siempre que el acto realizado haya generado indefensión o se haya verificado la transgresión de los derechos y garantías de una o ambas partes en un juicio. (Cfr. fallo N° 313, de fecha 16 de diciembre de 2020, expediente N° 2019-094, caso: Servicios de Protección Comercial de Venezuela, C.A. (SEPROCOVE) y otros, contra Universidad Dr. Rafael Belloso Chacín (URBE) y otros).

En tal sentido, esta Sala ha señalado que el cumplimiento de los presupuestos procesales controlan la válida instauración del proceso, y que su falta de verificación debe y puede ser declarado en cualquiera estado y grado del proceso, cuando el juez la detecte, como se ve reflejado en el fallo N° 258, de fecha 20 de junio de 2011, expediente N° 2010-400, caso: Yván Mujica González, contra Centro Agrario Montañas Verdes, que dispuso lo siguiente:

“…Pues bien, de los criterios jurisprudenciales transcritos se colige que es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.

Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.

Así pues, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado -de oficio- en cualquier estado y grado de la causa…”. (Destacados de lo transcrito).

 

Sobre este particular, esta Sala en fallo N° 310, de fecha 2 de junio de 2023, expediente N° 2022-363, caso: Adrián Salas de Urarte y otra, contra Inversiones 09043 C.A., ha sostenido en lo que respecta al carácter del juez como director del proceso y su facultad para la verificación del correcto establecimiento de los presupuestos procesales, lo siguiente 

“…La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe solo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y solo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.

Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa -v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha que estuvimos acreditados como apoderados judiciales de la empresa, realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones’ (...) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la apoderada judicial” (folios 500-501), el juez de retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada…”. (Destacados de la cita).

 

Pues bien, de los criterios jurisprudenciales transcritos se colige, que es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.

Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.

Así pues, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado -de oficio- en cualquier estado y grado de la causa, al constituir materia de orden público.

En este orden de ideas, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “...si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley...”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.

Ahora bien, resulta necesario traer a colación los artículos 340 ordinal 6°, y 434 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

“…Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:

(…Omissis…)

Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”. (Destacado de la Sala).

“…Artículo 434.- Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.

En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros...”. (Destacado de la Sala).

 

De los artículos antes transcritos, se observa la carga procesal del demandante de producir con el libelo los instrumentos en que se fundamente la pretensión, entendiéndose como aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, siendo que no podrán serle admitidos en oportunidad posterior, a menos que se haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior a la demanda, o que en caso de ser anteriores a la demanda no haya tenido conocimiento de ellos.

A mayor abundamiento, esta Sala mediante sentencia N° 081, de fecha 25 de febrero de 2004, caso: Isabel Álamo Ibarra y otras, contra Inversiones Mariquita Pérez, C.A., reiterada en el fallo N° 847, de fecha 14 de diciembre de 2017, caso: Ingeniería y Construcciones de Venezuela (ICV), C.A., contra Bicupiro de Venezuela, S.A., expediente N° 2017-591, estableció sobre el instrumento fundamental, lo que sigue:

“…Para Jesús Eduardo Cabrera [El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio N° 2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p. 19-29], los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y esta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante.

Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6° ‘aquellos de los cuales se derive el derecho deducido’ debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide.

La Sala, al acoger el criterio doctrinario que antecede, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo.

En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración…”. (Destacado de lo transcrito).

 

Del fallo antes mencionado se desprende que el instrumento fundamental es aquel del cual se deriva directamente la pretensión deducida, debiendo contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a ésta, del cuales emana el derecho que se invoca, los cuales, si no se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el demandante pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad.

De esta manera, ha indicado la Sala que en nuestro sistema probatorio civil venezolano se consagra la aportación del instrumento fundamental, establecida en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece como regla que si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que se fundamente, no se le admitirán después, dicho mandato debe ser entendido rationi legis, que el instrumento fundamental, sino se presenta junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo supra referido, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad.

Tal carga in limine del demandado tiene su razón de ser en que la prueba fundamental va dirigida en su primer efecto al proceso para su admisión, pero substancialmente a la contraparte en su “derecho a conocer” el fundamento de la pretensión del actor, a su “publicidad”, “lealtad”; y además al “controlin limine de esa prueba y en definitiva, al fondo, tal cual lo señala el tratadista y Magistrado Emérito JESÚS E. CABRERA ROMERO, siguiendo a BORJAS (Rev.de Derecho Probatorio. Ed Alva, tomo II, pág 34): “…la carga de promover y producir el instrumento fundamental con el libelo, está ligada a garantizar al demandado el ejercicio de su derecho de defensa, lo que se le facilita mostrándole los documentos que existen sobre los hechos afirmados, meollo del supuesto de hecho de la norma…”. (Cfr. sentencia N° 838, de fecha 25 de noviembre de 2016, caso: Ramón Casanova Sierra, contra Felipe Orésteres Chacón Medina y otros, expediente N° 2016-111).

Asimismo la doctrina nacional señala que la excepción contenida en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil “…no es aplicable en aquellos casos que el acompañamiento de tales instrumentos es un requisito de forma del acto procesal de admisión, en estos casos no es procedente que se señale la oficina o lugar donde se encuentra. Es un requisito formal y esencial que se consigne con el libelo de la demanda, tampoco puede ser producido en copia simple o fotostática -debe ser en original o copia certificada-. En los juicios de esta naturaleza el instrumento forma parte de la causa petendi…”. (Cfr. RIVERA MORALES, Rodrigo (2013). Las Pruebas en el Derecho Venezolano, 7ma edición aumentada y corregida, Librería J. Rincón G., Barquisimeto, pp. 823 y 824).

De acuerdo con lo antes señalado lo referido a los presupuestos procesales de una demanda atañe o interesa al orden público, por tanto, rige en ello el principio de reserva legal oficiosa, conforme al cual tanto los jueces de instancia como el Tribunal Supremo de Justicia, deben, sin que medie solicitud de parte verificar el cumplimiento de los mismos, necesarios para la válida instauración del proceso, pues ello comporta una cuestión de derecho que repercute en el mérito de la controversia, porque permite examinar de nuevo la admisibilidad de la demanda.

En este sentido, considera necesario la Sala traer a colación parte del escrito libelar el cual corre inserto en los folios 1 al 16 de la pieza N° 1 del expediente, a los fines de verificar la pretensión y los instrumentos en los cuales fundamenta su demanda, lo cual es del tenor siguiente:

“…CAPÍTULO PRIMERO

DE LOS HECHOS QUE GENERAN LA PROCEDENCIA DE LA PRESENTE ACCIÓN JUDICIAL

Para mediados del mes de febrero del 2019, la ZODI Bolívar en cumplimiento de de las disposiciones y órdenes emanadas del comando superior, desplegó personal y medios de sus unidades operativas, así como un grupo importante de oficiales y tropas profesionales integrantes de su Estado Mayor, al sur del Estado (sic) Bolívar, con el fin de dar cumplimiento y ejecución a la Operación (sic) de Cierre (sic) de Frontera (sic), ordenado por el ejecutivo nacional, en donde se habían presentado graves incidentes de orden público, relacionados con el pretendido ingreso de la ayuda humanitaria, a través de nuestra frontera con la República de Brasil.

El sábado 9 de febrero de 2019, se encontraban en el puesto de comando de la anteriormente mencionada operación, ubicado en el Fuerte Roraima, en la localidad de Santa Elena de Uairén, los ciudadanos: Andrés Vladimir Bermúdez Macías, Carlos Emilio Sánchez Navas, José Silvestre Granja y Cesar Paul Padrino Bruzual, todos en condición de oficiales activos del Ejercito Bolivariano y de estos efectivos, Andrés Vladimir Bermúdez Macías, quien era en esa fecha oficial superior más antiguo del Estado Mayor; recibió instrucciones del Comandante General de División de la ZODI N° 62 Bolívar, Alberto Mirtiliano Bermúdez Valderrey, de preparar el retorno para Ciudad Bolívar, de un grupo de 4 oficiales, quienes debían presentarse el miércoles 13 de marzo de 2019, en la Comandancia General del Ejército a rendir entrevista ante la Junta de Evaluación de Ascensos al grado de General de Brigada; además del Oficial indicado, debían regresar el Coronel Cesar Padrino Bruzual, el Coronel Carlos Sánchez Navas y el Coronel José Félix Mendoza, quienes fueron informados sobre las instrucciones dadas.

En atención a que el Coronel Mendoza, en el marco de la operación, se venía desempeñando como coordinador y enlace con las empresas de aeronaves locales, para obtener el apoyo operativo y organizado para el traslado y distribución de las cajas CLAP hacia las diferentes comunidades indígenas de la zona, se le pidió que coordinara ese traslado en una aeronave con vuelo hacia Cd Bolívar, informando el domingo 10, que para el lunes 11 de marzo se tenía previsto un vuelo a la capital del estado.

El 11 de marzo de 2019, a las 07:00 de la mañana, todos los Oficiales (sic), indicados, se trasladaron hasta el aeropuerto de Santa Elena de Uairén, con el fin de abordar la aeronave coordinada que los trasladaría hasta Cd. Bolívar. Allí esperaron alrededor de hora y media mientras llegaba el piloto, y conversaron con el técnico que estaba inspeccionando la aeronave y quien los orientó sobre su distribución y la del equipaje, dentro de la aeronave, Cessna206, siglas YV-1801.

Una vez que el piloto se presentó en el sitio donde se encontraba taxeado el avión, converso con el técnico y aparentemente ante la conformidad de las condiciones del avión y del vuelo, procedieron a abordar la aeronave, ubicándose en el puesto correspondiente al copiloto al Coronel Bermúdez Macías, el coronel Sánchez Navas uno de los puestos del centro, junto al equipaje y en los puestos posteriores el Coronel Padrino Bruzual y el Sargento Granja.

Al momento de abrochar el cinturón de seguridad, el Coronel Bermúdez Macías, se percató que a este le faltaba uno de los broches (la hembra) ante su sorpresa el piloto le comentó: “…tranquilo, a la hora de una vaina me abrazas” lo cual causó risas.

Fue así como alrededor de las 09:00 de la mañana, despegaron desde el aeropuerto de Santa Elena con destino a Cd Bolívar y a los pocos minutos se encontraban frente a la Sierra de Maurak, y llamó la atención de los pasajeros, que se iban acercando a ella, pero, el nivel con respecto a ella no se incrementaba; como el piloto no dijo nada el Coronel Bermúdez sacó su teléfono celular y comenzó a grabar un video; fue entonces que se percató que el avión giró a la derecha pero no logró superar la sierra; al ver los primeros contactos de las alas del avión con los árboles trataron de aferrarse al asiento y tablero del avión; luego de los impactos, que fueron varios, hasta que dieron con la tierra, y teniendo conciencia de que estaba vivo el Coronel Bermúdez, pudo percatarme que su pie izquierdo estaba atorado con el motor y el fuselaje lo cual le impedía moverse; llamó al Coronel Sánchez, quien le dijo que luego de sacarlo del avión, “creía que te habías desnucado, por la en la que vi que quedaste” y me le decía “aguanta ahí compa, ya te saco… piensa en Juan Manuel… estoy sacando a Padrino”.

(…Omissis…)

Como consecuencia de este accidente, se les causó la MUERTE a los siguientes ciudadanos:

1.- CESAR (sic) PAUL (sic) PADRINO BRUZUAL (…).

2.- JOSÉ SILVESTRE GRANJA (…).

De la misma manera, con ocasión del accidente aéreo, el Coronel ANDRÉS BERMÚDEZ MACÍAS, sufrió graves lesiones que y al ser examinado por el Médico (sic) Ortopedia (sic) y Traumatólogo (sic), Dr. EDGAR TENIA, emitió el siguiente diagnóstico:

(…Omissis…)

CAPÍTULO PRIMERO

DE LAS INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE AEREO (sic)

La circulación aérea suele dar origen a muchos daños, tanto para pasajeros como para propietarios de la carga transportada por los aviones como para las demás aeronaves y las personas o bienes que se encuentran en la superficie.

 

De allí que la generalidad de los Estados ha legislado sobre la materia y se ha propiciado un área que se conoce como “Derecho Aeronáutico”, respecto del cual nos interesa la parte relativa a la responsabilidad civil.

Se trata de una responsabilidad objetiva que se apoya en la idea del riesgo, y aplica a lo contractual y extracontractual, toda vez que se extiende tanto al contrato derivado de los pasajeros o cosas transportadas, como a la responsabilidad extracontractual derivada de los daños causados a terceros con motivo de las actuaciones de las aeronaves e implica ciertos deberes no obstante el ánimo de de lucro y que se trataba de un contrato de adhesión.

La materia está regulada en la Ley de Aeronáutica Civil y se alude a la responsabilidad aeronáutica, como la obligación que descansa sobre el explotador de aeronaves de subsanar o remediar los daños y perjuicios originados por la utilización de la aeronave, según su empleo específico, es decir, la navegación aérea.

(…Omissis…)

La Ley de Aeronáutica Civil aplica según su artículo 1 a las actividades relativas al transporte aéreo, la navegación aérea y otras vinculadas con el empleo de aeronaves. Dicha ley regula la materia bajo análisis, en los artículos 100 al 116.

El artículo 100 establece a propósito de las indemnizaciones tasadas:

(…Omissis…)

Esta norma no hace ninguna referencia al elemento culpa, de manera que el transportista será responsable de los daños causados al pasajero por demora o cancelación del vuelo y por accidente, independientemente del carácter culposo de su conducta.

(…Omissis…)

CAPÍTULO IV

DEL PETITORIO A ESTA INSTANCIA JUDICIAL

En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, y por cuanto hasta la presente fecha a mis representadas, no se le ha pagado las indemnizaciones que le corresponden conforme a las disposiciones mencionadas, en la Ley de Aeronáutica Civil y el Código Civil Venezolano, por el accidente aéreo que le ocasionó la muerte, a los ciudadanos: JOSÉ SILVESTRE GRANJA Y CESAR PAUL PADRINO BRUZUAL, ya identificados, y las lesiones sufridas por el ciudadano ANDRÉS VLADIMIR BERMÚDEZ MACÍAS, es por lo que siguiendo expresas instrucciones de mis poderdantes, ocurro ante su competente autoridad para demandar, como en efecto formalmente demando en este acto, a la Sociedad Mercantil AERO TRANSPORTE LA MONTAÑA C.A., (LA MONTAÑA), (…); para que convenga en pagar a mis mandantes, o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal, lo siguiente:

1.- A la ciudadana: EUMERYS SOLEDAD BRUZUAL FEBRES, la suma de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS DOLARES AMERICANOS CON 15 CENTAVOS ($ 487.392,15), equivalente a la cantidad de Bs. 35.875.649.446,22;

2.- A la ciudadana: MERYS CAROLINA MARTÍNEZ DE GRANJA, la suma de la suma de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS DOLARES (sic) AMERICANOS CON 15 CENTAVOS ($ 487.392,15), equivalente a la cantidad de Bs. 35.875.649.446,22;

3.- Al ciudadano: ANDRÉS VLADIMIR BERMÚDEZ MACÍAS, la suma de TRESCIENTOS OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE DOLARES (sic) AMERICANOS CON 74 CENTAVOS ($ 308.657,74), equivalente a la cantidad de Bs. 22.719.481.384,96;

3.- (sic) Solicito también a este Juzgado (sic) que al momento de emitir sentencia en este proceso, ordene la corrección monetaria o indexación judicial del monto de lo demandado, a la que establezca el Fondo Monetario Internacional, en cuanto al valor del DERECHO ESPECIAL DE GIRO, a que alude el artículo 100 de la Ley de Aeronáutica Civil, para la fecha en que sea emitido el fallo definitivo en la presente causa. invoco como fundamento de este pedimento, el criterio de la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, relacionado con la inflación que actualmente se presenta en nuestro país, que pido sea considerado como un hecho notorio, y por lo tanto excepto de prueba, y la indexación o corrección monetaria constituye una máxima de experiencia que ha de ser aplicado por los jueces de instancia al momento de dictar sentencia, a los fines de evitar que el patrimonio de aquel acreedor cuya deuda no fue satisfecha por el deudor en la fecha prevista sufra una disminución real como consecuencia de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda venezolana…”. (Destacados de lo transcrito).

 

Ahora bien, en el caso bajo examen se observa que la presente demanda está circunscrita a una pretensión de indemnización de daños y perjuicios y daños morales derivados de un accidente aéreo acaecido el día 11 de marzo de 2019, en la aeronave, “…Cessna206, siglas YV-1801…”, en la que fallecieron los ciudadanos César Paul Padrino Bruzual y José Silvestre Granja, y sufrió lesiones graves el ciudadano Andrés Vladimir Bermúdez Macías.

Se fundamenta la misma en la responsabilidad objetiva aplicable contractual y extracontractualmente por la Ley de Aeronáutica Civil a la actividad de aviación comercial, en la que se consagra la responsabilidad aeronáutica de los explotadores de aeronaves de subsanar o remediar los daños y perjuicios originados por la utilización de las mismas.

Ahora bien, conjuntamente con su escrito libelar fueron consignados copias certificadas de los expedientes judiciales contentivos de las solicitudes de únicos y universales herederos de los de cujus César Paul Padrino Bruzual, expediente identificado con el N° FP02-S-2019-000444, nomenclatura del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar; y José Silvestre Granja, expediente identificado con el N° 4559, nomenclatura del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, extensión Carúpano, marcados con las letras “P1” y “P2”; en el contenido de dichos expedientes consta las actas de defunción de los ciudadanos César Paul Padrino Bruzual (ver folio 25 y su vuelto de la pieza N° 1), y José Silvestre Granja (ver folio 46 y su vuelto de la pieza N° 1).

En el caso de marras, se debe observar que respecto a las demandas de indemnización por daños y perjuicios derivados de accidentes aéreos no consagra su legislación especial, la Ley de Aeronáutica Civil, ningún medio probatorio documental requerido para el momento de ser interpuesta la acción, de esta forma, debe relacionarse lo dispuesto en su artículo 8, el cual señala que toda persona, natural o jurídica, que utilice o preste servicios aeronáuticos, tiene deberes y derechos en cuanto a eficiencia, calidad, puntualidad, responsabilidad, orden, disciplina, seguridad, respeto, transparencia y equidad, en el servicio, de acuerdo con lo previsto en el ordenamiento jurídico que rige la materia.

Asimismo el artículo 100 eiusdem, señala que quien realice actividades de transporte aéreo, es responsable por los daños causados al pasajero por la demora, cancelación o el accidente o incidente producido a bordo de la aeronave o durante cualquiera de las operaciones de embarque o desembarque, conforme a las normas técnicas.

Así, no se observa de la legislación especial que se estipule algún requerimiento expreso de parte del legislador de cumplir con alguna carga probatoria o consignación de documento específico para el ejercicio de la acción para exigir el pago de las indemnizaciones por daños causados a los pasajeros, distinto a lo previsto en la legislación ordinaria.

Ahora bien, ha sido criterio de esta Sala que la inadmisión de la demanda puede producirse en dos estados procesales a saber: i) en la primera oportunidad luego de presentada la demanda y; ii) como punto previo en la etapa de dictar sentencia definitiva sobre la pretensión, vale decir, una vez sustanciado todo el proceso con todos los medios probatorios incorporados en el mismo. (Cfr. sentencia N° 697 de fecha 5 de noviembre de 2025, caso: Ana Karelis Osto Moreno, contra Naim Kahil Jaled, Exp. N° 2025-144).

En atención al primero de los supuestos antes mencionados los jueces solo pueden inadmitir la demanda luego de su presentación, si la misma no llena los presupuestos referidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición de la ley, ello, con la finalidad de darle contenido y fortaleza al principio pro actione, que no es otra cosa que un mandato que se le otorga al operador de justicia de interpretar las normas de contenido procesal siempre a favor del derecho de acción. Es por ello, que en la etapa preliminar, el legislador patrio limitó las condiciones de inadmisión a solo los tres (3) supuestos antes referidos.

Por otro lado, respecto al segundo supuesto, el sentenciador de la causa podrá, en la oportunidad de dictar sentencia de mérito de la pretensión, inadmitir la demanda por ciertas razones que se pueden haber suscitado en el devenir del proceso, pero que necesitaron de él para quedar acreditada en autos, verbigracia, la falta de cualidad o la inepta acumulación de pretensiones no denunciada como cuestión previa.

Entre otros, una de las causales de inadmisión en la oportunidad de pronunciarse sobre el asunto definitivo, se encuentra la falta de presentación o promoción del documento esencial de la demanda, tal como lo ha referido esta Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República en sentencia N° 838, del 25 de noviembre de 2016, caso: Ramón Casanova Sierra, contra Felipe Orésteres Chacón Medina y otros, y ello es así, puesto que el demandante podrá presentar los documentos esenciales en la etapa probatoria como lo establece la excepción a la regla contenida en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, siempre que se cumplan con los supuestos allí contenidos para que opere.

De igual manera, resulta pertinente traer a colación que la doctrina nacional señala que la excepción contenida en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil “…no es aplicable en aquellos casos que el acompañamiento de tales instrumentos es un requisito de forma del acto procesal de admisión, en estos casos no es procedente que se señale la oficina o lugar donde se encuentra. Es un requisito formal y esencial que se consigne con el libelo de la demanda, tampoco puede ser producido en copia simple o fotostática -debe ser en original o copia certificada-. En los juicios de esta naturaleza el instrumento forma parte de la causa petendi…”. (Cfr. RIVERA MORALES, Rodrigo (2013). Las Pruebas en el Derecho Venezolano, 7ma edición aumentada y corregida, Librería J. Rincón G., Barquisimeto, pp. 823 y 824).

Así pues, tenemos que existen categorías de juicios en los que no son aplicables las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, cuando los documentos fundamentales y fehacientes no son consignados conjuntamente con el escrito libelar, por cuanto dichos instrumentos en estos supuestos forman parte indivisible de la causa petendi, pasando a ser considerados como requisitos de forma del acto de admisión de la demanda, de esta manera se señalan, entre otros, los procedimientos relativos a:

“…a) vía ejecutiva, artículo 630 <cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico…>;

b) procedimiento por intimación, en el artículo 643 ordinal 2° se dispone que debe negarse la admisión si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho reclamado;

c) en la ejecución de créditos fiscales con la demanda deberá presentarse la liquidación del crédito contemplado en el artículo 289 del Código Orgánico Tributario;

d) ejecución de hipoteca, el artículo 661 exige la presentación del documento registrado constitutivo de la hipoteca;

e) en la ejecución de prenda, el artículo 666 manda la presentación del documento constitutivo de la prenda;

f) en el juicio de cuentas, en el artículo 673 se reclama la acreditación de modo auténtico de la obligación de rendir cuentas;

g) en los juicios de prescripción, conforme al artículo 691 debe presentarse la certificación del registrador de los datos allí exigidos y copia certificada del título respectivo;

h) el tercero adhesivo, conforme al artículo 379 debe presentar prueba fehaciente de su interés;

i) en los casos de terceros forzosos, según dispone el artículo 382 en el segundo aparte la llamada de terceros no será admitida si no se presenta prueba documental;

j) en los juicios de partición conforme lo establecen los artículos 777 y 778 CPC;

h) en la solicitud de ejecución de sentencias extranjeras dispone el artículo 852 CPC que debe acompañarse la sentencia de cuya ejecución se trate…”. (Cfr. RIVERA MORALES, Rodrigo (2013). Las Pruebas en el Derecho Venezolano, 7ma edición aumentada y corregida, Librería J. Rincón G., Barquisimeto, pp. 824). (Destacados de la Sala).

 

Así pues, tenemos como una excepción al principio general pro actione vinculado al tema de la admisibilidad de la pretensión, por falta de presentación del documento fundamental, cuando estos instrumentos fundamentales y fehacientes formen parte indivisible de la causa petendi, por lo cual pasan a ser considerados como requisitos de forma del acto de admisión de la demanda, tal es el caso, entre otros, de los procedimientos especiales contenciosos de vía ejecutiva, de intimación o monitorio, en la ejecución de créditos fiscales, ejecución de hipoteca, en la ejecución de prenda, en el juicio de cuentas, en los juicios de prescripción, asimismo de los supuestos de la tercería voluntaria de dominio en el supuesto del artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, cuando la misma fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, del tercero adhesivo conforme al artículo 379 eiusdem y en los casos de terceros forzosos, según dispone el artículo 382 del referido código adjetivo, así como de los juicios de partición conforme lo establecen los artículos 777 y 778 eiusdem y del exequátur de sentencias extranjeras de conformidad con el artículo 852 del código adjetivo civil.

En este sentido no se verifica alguna normativa procesal, bien sea en la Ley de Aeronáutica Civil, o en el Código de Procedimiento Civil, en el cual se exija de manera expresa la presentación de algún documento  pasan a ser considerados como requisitos de forma del acto de admisión de la demanda, siendo esto así se considera pertinente traer a colación lo indicado por el sentenciador de la alzada al momento de emitir el fallo recurrido:

“…CAPÍTULO II

2.- ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

El eje central del presente recurso lo constituye las apelaciones ejercidas por el abogado Richard Sierra, apoderado judicial de la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 28 de octubre de 2024 que riela al folio del 124 al 141 dictada por el Tribunal (sic) de la causa que declaró: PRIMERO: IMPROCEDENTE la cuestión previa contenida en el artículo 346, numeral 6 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la inepta acumulación de pretensiones presentada por el abogado RICHARD SIERRA, (ampliamente identificado) en representación de la sociedad mercantil AERO TRANSPORTE LA MONTAÑA, C.A., SEGUNDO: IMPROCEDENTE la cuestión previa contenida en el artículo 346, numeral 11° del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, presentada por el abogado RICHARD SIERRA (ampliamente identificado) en representación de la sociedad mercantil AERO TRANSPORTE LA MONTAÑA, C.A., (antes identificado). En la demanda que interpusiera en su contra los ciudadanos ANDRES (sic) VLADIMIR BERMUDEZ (sic) MACIAS (sic), MERYS CAROLINA MARTINEZ (sic) DE GRANJA y EUMERYS SOLEDAD BRUZUAL FEBRES el primero actuando en representación de sus propios derechos y las dos últimas en su cualidad de UNICOS (sic) Y UNIVERSALES HEREDEROS de los de cujus JOSE (sic) SILVESTRE GRANJA y CESAR PAUL PADRINO BRUZUAL…”, cuyo expediente quedo anotado bajo el N° 44.894…” y contra el auto de fecha 28/02/2024, que riela al folio vuelto del 217 al 219, que admitió la prueba de informes promovida por la parte actora referida a la prueba de informes donde solicita se oficie a la Investigadora de Accidentes de Incidentes de Aviación Civil del Ministerio del Poder Popular para el Transporte, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Transporte ubicado en la Avenida Francisco de Miranda , Torre MPPT, piso 20, Caracas, a los fines de que informe si en los documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en sus oficinas consta informe del accidente aéreo ocurrido en fecha 11 de marzo de 2019 signado bajo el N° JIA expediente N° 009-2019. De existir dicho informe, sean enviado en copia certificada a ese despacho, copias certificadas éstas que fueron acumuladas a este expediente por auto de fecha 20 de febrero de 2025, tal como consta al folio del 248 al 250.

(…Omissis…)

Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal (sic) para decidir observa:

Observa este Juzgador (sic) que en efecto en fecha 07/02/2020, tal como consta al folio 01 al 16, fue presentado libelo de la demanda por la representación judicial de la parte actora, el cual encabeza el presente expediente, y en el mismo se formularon varias peticiones las cuales en su escrito fundamento con los Artículos (sic) 100 al 107, 108, 109, 110, 112, 113,114 y 115 de la Ley de Aeronáutica Civil como también los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.

Ahora bien, se evidencia que la parte demandada (sic) en su escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 26 de febrero de 2024, tal como consta a los folios del 212 y 213, solicitó se oficiara a la Investigadora de Accidentes de Incidentes de Aviación Civil del Ministerio del Poder Popular para el Transporte, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Transporte ubicado en la Avenida (sic) Francisco de Miranda, Torre MPPT, piso 20, Caracas, a los fines de que informe si en los documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en sus oficinas consta informe del accidente aéreo ocurrido en fecha 11 de marzo de 2019 signado bajo el N° JIA expediente N° 009-2019 y de existir dicho informe el mismo sea enviado en copia certificada al Tribunal (sic). En ese sentido este Jugador (sic) advierte que ciertamente la parte actora al momento de consignar su escrito de demanda no consignó el documento fundamental de la demanda relativo al informe del accidente aéreo ocurrido en fecha 11 de marzo de 2019, pues lo solicitó en su escrito de promoción de pruebas de fecha 26 de febrero de 2024, no cumpliendo con la disposición expresa que establece el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil “si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después”. y en atención a ello, es propicio traer a colación lo establecido en los artículos 340 y 434 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

(…Omissis…)

En el caso sometido a la consideración de esta Alzada (sic), luego de la revisión preliminar correspondiente, ha encontrado vicios de orden público -incluso- denunciados por el recurrente, por lo que procede a pronunciarse sobre ello.

(…Omissis…)

Lo expresado fue indicado en sentencia N° 81, de fecha 25 de febrero de 2004, donde siguió el criterio del maestro Jesús Eduardo Cabrera [El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio N° 2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p. 19-29], según el cual los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante.

De esta manera la Sala, consideró que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 CPC, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo, en otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse.

(…Omissis…)

En reciente sentencia Nº 000617, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, de fecha catorce (14) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), precisó que la carga de aportar el instrumento fundamental con la presentación de la demanda incide directamente en el proceso para su admisión, por tanto, dicha carga es preclusiva, conforme a lo establecido en el artículo 434 del mismo código adjetivo, según el cual, “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que se fundamente, no se le admitirán después”, salvo en los casos que consagra este mismo artículo, a saber, 1) que se haya indicado la oficina o lugar donde estos se encuentren; 2) cuando estos sean de fecha posterior a la demanda; y 3) cuando el actor haya tenido conocimiento de tales documentos con posterioridad a la demanda.

(…Omissis…)

En tal sentido, al no considerarse el mencionado documento como instrumento fundamental, la consecuencia jurídica sería que se tiene como no presentado; por lo tanto al no haberse presentado junto con el libelo de demanda ni tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el demandante de autos perdió la oportunidad para producir eficazmente este documento.

Siendo que es criterio reiterado por la Sala que la consecuencia jurídica de no presentar junto al escrito libelar el instrumento fundamental de la demanda, del cual se derive el derecho que estima la parte actora le corresponde y quiere hacer valer en juicio, y tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, acarrea la inadmisibilidad de la acción propuesta. (Vid. fallo N° 838, de fecha 25 de noviembre de 2016, expediente N° 2016-111, caso: Ramón Casanova Sierra, contra Felipe Orésteres Chacón Medina y otros).

Así las cosas, al no presentar junto con la demanda ni tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora perdió la oportunidad para producir eficazmente estos documentos. Ahora bien, siguiendo el análisis de las actas que conforman esta causa, se observa que en fecha 20 de febrero de 2025, tal como consta al folio del 248 al 250, este tribunal ordenó la acumulación de copias certificadas correspondientes al expediente 24-7049, el cual subió a esta Alzada (sic) por apelación ejercida por el abogado RICHARD JAVIER SIERRA PEREZ (sic), en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 28 de febrero de 2024, que riela al folio vuelto del 217 al 219, que admitió la prueba de informes promovida por la representación de la parte actora, dicha apelación fue oída en un solo efecto por auto de fecha 12 de marzo de 2024, y que riela al folio 225, y por cuanto al análisis de las actas procesales quedó evidenciado que la parte actora al momento de presentar su escrito de demanda no consignó al mismo el documento fundamental de la demanda contentivo del informe sobre el fallecimiento ocurrido en fecha 11 de marzo de 2019, considera quien aquí sentencia que resulta inoficioso entrar a conocer sobre la referida apelación ejercida en virtud de la declaratoria de inadmisibilidad que se establecerá en el dispositivo de este fallo, por los razonamientos expuestos por esta alzada. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Como corolario de todo lo expuesto a lo largo de este fallo resulta forzoso para este Tribunal (sic) Superior (sic) declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado Richard Sierra, apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión de fecha 28 de octubre de 2024 que riela a los folios del 124 al 141 y en consecuencia de ello se declara INADMISIBLE la demanda interpuesta por los ciudadanos ANDRES (sic) VLADIMIR BERMUDEZ (sic) MACIAS (sic), MERYS CAROLINA MARTINEZ (sic) DE GRANJA y EUMERYS SOLEDAD BRUZUAL contra la sociedad mercantil AERO TRANSPORTE LA MONTAÑA, C.A., (LA MONTAÑA), quedando REVOCADA la decisión de fecha 28 de octubre de 2024, que declaró IMPROCEDENTE las cuestiones previas contenidas en los numerales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DISPONDRÁ EN EL DISPOSITIVO DE ESTE FALLO…”. (Destacados de lo transcrito).

 

Del fallo anteriormente transcrito se tiene que el sentenciador de la recurrida precisó en el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante en fecha 26 de febrero de 2024, solicitó se oficiara a la “…Investigadora de Accidentes de Incidentes de Aviación Civil del Ministerio del Poder Popular para el Transporte, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Transporte…”, a los fines de que informara si en los documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en sus oficinas, consta “…informe del accidente aéreo ocurrido en fecha 11 de marzo de 2019 signado bajo el N° JIA expediente N° 009-2019 y de existir dicho informe el mismo sea enviado en copia certificada al Tribunal (sic)…”.

Que advirtió que ciertamente los actores al momento de consignar su escrito de demanda no consignaron el documento fundamental de la demanda relativo al informe del accidente aéreo ocurrido en fecha 11 de marzo de 2019, pues lo solicitaron en su escrito de promoción de pruebas del día 26 de febrero de 2024, no cumpliendo con la disposición expresa del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil de que “…si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después…”.

Agregó que al no haberse presentado junto con el libelo de demanda ni tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el demandante de autos perdió la oportunidad para producir eficazmente este documento.

Concluyendo que la parte actora perdió la oportunidad para producir eficazmente dicho documento, razón por la cual declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada en contra la decisión de fecha 28 de octubre de 2024, y en consecuencia determinó la inadmisibilidad de la demanda interpuesta quedando REVOCADA dicha decisión que había declarado la improcedencia de las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, en lo que respecta a la apelación ejercida en contra el auto de fecha 28 de febrero de 2024, el cual admitió la prueba de informes promovida por la representación de la parte actora, dado que quedó evidenciado que los demandantes al momento de presentar su escrito de demanda no consignaron mismo el documento fundamental de la demanda “…contentivo del informe sobre el fallecimiento ocurrido en fecha 11 de marzo de 2019…”, consideró que resultaba inoficioso entrar a conocer sobre la referida apelación al verificarse la inadmisibilidad de la demanda.

Ahora bien, en este punto, y tal como ya fue reseñado anteriormente, no existe ninguna norma procesal que exija, con la interposición de la demanda, la presentación de un informe sobre las circunstancias en las cuales ocurrió el accidente aéreo, en los casos de acciones para exigir el pago de las indemnizaciones por daños causados a los pasajeros, equipajes o carga transportados, siendo que no se puede considerar a este informe exigido por el juez ad quem, cono uno de los instrumentos fundamentales y fehacientes formen parte indivisible de la causa petendi, y que justifiquen ser considerados como requisitos de forma del acto de admisión de la demanda.

De esta manera, la falta de presentación del documento fundamental de la demanda no puede generar la inadmisión de la misma de forma preliminar, dado que el legislador le otorgó la oportunidad al actor, de que pudiese presentar dicho documento en otra oportunidad procesal siempre que se generen las condiciones para activar la excepción prevista en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, la inadmisión de la demanda por no haberse acompañado el documento fundamental, podrá decretarse únicamente en la oportunidad de dictar sentencia sobre lo definitivo, pues, ya se ha cumplido con la sustanciación del juicio, incluyendo la etapa probatoria, en la cual se debió promover el documento si se cumplió con la excepción prevista en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, siendo que la promoción del documento se exige como una fórmula que le garantiza al demandado, el ejercicio de su derecho de defensa, es por ello, que en la sentencia definitiva, debe verificarse el cumplimiento de la norma. (Cfr. fallo de esta Sala N° 204, del 6 de julio del año 2021, caso: José David Blanco Contra Osvaldo Biagioni Giannasi y otros).

En atención a lo antes señalado, conviene precisar que el legislador estableció que de no haberse acompañado el documento fundamental de la demanda, el demandado podrá lograr la extinción del proceso por conducto de la interposición de la cuestión previa número 6, del artículo 346 de la norma adjetiva civil, siempre y cuando: 1) el actor no haya subsanado de forma voluntaria o; 2) declarada con lugar la cuestión previa no se haya subsanado o se haya hecho de forma irregular, conforme al contenido del artículo 354 de la ley procesal civil.

A mayor abundamiento, respecto a los artículos 340 ordinal 6°, y 434 del Código de Procedimiento Civil ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 900 de fecha 13 de diciembre de 2018, caso: Wilmer Antonio González Mendoza, reiterada en el fallo N° 095, de fecha 8 de marzo de 2023 caso: Natalia Toporkova, en el cual se estableció lo siguiente:

“…De las normas transcritas no se deduce que le esté permitido al juez la posibilidad de negar la admisión de una demanda por no haberse acompañado junto con la misma el instrumento fundamental, puesto que la sanción que impone el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil es que el o los instrumentos fundamentales no puedan ser admitidos después, de allí que la decisión cuestionada se basa en un criterio erróneo del sentenciador que viola el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante, aquí solicitante de revisión.

En ese sentido, es criterio pacífico y reiterado de esta Sala que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva (Vid. sentencia N° 708 del 10 de mayo de 2001, caso: Juan Adolfo Guevara y otros).

En este mismo orden de ideas, se considera pertinente citar, el criterio que sobre el principio pro actione vinculado al tema de la admisibilidad de la pretensión, en abundante jurisprudencia ha establecido esta Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en la sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional, en la cual se expresó lo siguiente:

‘...Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’.

(...Omissis...)

Esta Sala debe destacar que, el derecho a la defensa y al debido proceso, en lo particular, en lo referente a la tutela judicial efectiva y al principio pro actione, son elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal, como son, en este caso, el invocado por la Sala Político Administrativa con respecto a la seguridad jurídica a través de la estabilidad de los actos administrativos. No puede imponerse un principio relacionado con la efectividad de los proveimientos dictados por la Administración, si con ello se impide por vía de interpretación, el acceso de los particulares para ejercer los medios de defensa ante los tribunales de la República; valores de expresa delimitación y protección constitucionales que no pueden disminuirse, se insiste, por interpretación de preceptos legales…”. (Destacados de la Sala).

 

Del fallo anteriormente transcrito, se tiene que de conformidad con el principio pro actione vinculado al tema de la admisibilidad de la pretensión, no se deduce, en principio que le esté permitido a los jueces la posibilidad de negar la admisión de una demanda por no haberse acompañado junto con la misma el instrumento fundamental, por cuanto la sanción que impone el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, resulta en la prohibición de admisión de los instrumentos fundamentales luego de ser presentada la demanda, salvo que se esté en unió de los supuesto en los cuales los documentos fundamentales y fehacientes formen parte indivisible de la causa petendi, caso en el cual los mismo pasan a ser considerados como requisitos de forma del acto de admisión de la demanda de acuerdo con los criterios jurisprudenciales anteriormente desarrollados.

Al respecto, se evidencia que conjuntamente con el escrito libelar consignó la representación judicial de la parte demandante, copia certificada de los procesos de declaración de únicos y universales herederos de los de cujus José Silvestre Granja (†) y César Paul Padrino Bruzual (†), en los cuales constan sus respectivas actas de defunción, las cuales constituyen documentos públicos, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por cuanto las actas del Registro Civil tienen los efectos que la ley le confiere al documento público o auténtico.

De dichas actas se pueden observar tanto la fecha de fallecimiento como las casusas de muerte y lugar de deceso, y sirven de documentos fundamentales para el ejercicio de la presente demanda por parte de los herederos de los de cujus José Silvestre Granja (†) y César Paul Padrino Bruzual (†), el resto de documentos que se consideren permitan probar la responsabilidad aeronáutica de la empresa demandada, así como las circunstancias en las que se dio el accidente y sus consecuencias, no están necesariamente exigidas para su presentación con el libelo de la demanda, siendo que al final recae en la parte actora, la demostración de sus alegatos, a través del acervo probatorio que logre generar en la etapa probatoria.

De igual manera, dentro de la incidencia probatoria de las cuestiones previas, se puede observar que la parte demandante promovió en su escrito de pruebas de fecha 26 de febrero de 2024, dos (2) documentales referidas a:

- Marcada con la letra “A”, el “…Informe del Accidente Aéreo, ocurrido en fecha once (11) de marzo (3) de dos mil diecinueve (2019), aproximadamente entre las 09:00 y 09:15 de la mañana, en la Sierra Maurak, de la población de Santa Elena de Uairén, en el Estado Bolívar…”, a los fines de demostrar “…que el Accidente Aéreo objeto de este juicio ocurrió…”.

-  Marcada con la letra “B”, “…Impresiones de Emails, enviado a la Dirección de Seguridad del Transporte (DGOAST) Junta Interventora de Accidentes de Aviación Civil adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Transporte…”, a los fines de demostrar que “…Solo a través de la denuncia que se Hizo en este email de los manejos inadecuados que se le ha dado al accidente objeto de este juicio, transcurridos Tres (03) años y Diez (10) meses, este informe es el ÚNICO que NO APARECE PUBLICADO en la página oficial de dicho organismo y solo motivado a la denuncia enviada, se logró obtener el Informe…”. (Destacado de lo transcrito).

Así las cosas, en el caso de marras, erró el juez de la recurrida al declarar la inadmisión preliminar de la demanda bajo el sustento de que no se acompañó el documento fundamental de la demanda, lo que efectivamente causa la violación al debido proceso y al principio pro actione, por cuanto, no se desprende de ninguna norma de carácter legal que el informe de accidente sea un documento que forme parte indivisible de la causa petendi, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales de esta Sala, y por ende no se verifica que el mismo sea considerado como requisito de forma del acto de admisión de la demanda, razón por la cual, el sentenciador de la alzada incurrió en un quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, que degeneró en indefensión de los recurrentes demandantes al ser decretada la inadmisibilidad del juicio de conformidad con los artículos 341 y 434 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que esta Sala considera que la sentencia recurrida violentó el orden público, lo cual resulta necesariamente en la procedencia de la presente denuncia por quebrantamiento de formas sustanciales del proceso. Así se decide.

En virtud de lo anteriormente señalado, y en consideración a todos los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, al haber encontrado esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, procedente la infracción descrita anteriormente, se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso extraordinario de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem, y por ende se CASA TOTAL el fallo recurrido, se DECRETA SU NULIDAD ABSOLUTA. Así se decide.

Vista la declaratoria anterior, pasa esta Sala a decidir el fondo de la controversia, estableciendo las pretensiones y excepciones, conforme al nuevo proceso de casación civil, señalado en este fallo, en los términos siguientes:

DE LA SENTENCIA DE MÉRITO

Primeramente se debe hacer mención que el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, dictó sentencia interlocutoria en fecha 20 de febrero de 2025, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de acumulación de causas planteada por el apoderado judicial de la parte demandada, de la manera siguiente:

“…Visto el escrito de informes presentado en fecha 27/01/2025, por el abogado JORGE LUIS MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.184, quien actúa en representación de la sociedad mercantil AERO TRANSPORTE LA MONTAÑA, C.A., parte demandada en esta causa, mediante el cual entre otras cosas solicitó lo siguiente: “(…) TERCERO DE LA INCIDENCIA Y LA ACUMULACIÓN: Al haber una apelación sobre la admisión de pruebas en la incidencia por cuestiones previas que aún no se decide (Ver expediente 23-7049) y, en virtud de que ya la incidencia principal donde se ocasionó la apelación fue resuelta y también fue objeto de apelación, es que pido se acumulen en un solo expediente para que sean resueltas en forma conjunta, pues tienen el mismo origen y son situaciones inherentes y conexas, todo conforme se dispone en el Artículo (sic) del Código de Procedimiento Civil. (…)”.

En tal sentido, se destacan de las presente actuaciones que la causa signada con el Nº 24-7049, contentivo del juicio que por INDEMNIZACION (sic) DE DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL, DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRANSITO (sic), interpuesto por los ciudadanos ANDRES (sic) VLADIMIR BERMUDEZ (sic) MACIAS (sic), MERYS CAROLINA MARTINEZ (sic) DE GRANJA Y EUMERYS SOLEDAD BRUZUAL, en contra de la sociedad mercantil AERO TRANSPORTE LA MONTAÑA, C.A., la cual se encuentra en esta alzada en virtud del auto de fecha 12/03/2024, que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado RICHARD SIERRA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 37.728, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en contra de la admisión de pruebas de la parte demandante de fecha 28/02/2024, dictado por el tribunal a quo. A todo evento, el presente recurso se encuentra en estado de decisión fuera del lapso puesto que en fecha 06/06/2024, se difirió el acto de dictar sentencia en la misma por el lapso de treinta (30) días siguientes a la fecha 06/06/2024 -exclusive-

Seguidamente, se extrae que de las actuaciones relativas al expediente signado con el Nº 25-7182, el mismo corresponde a un juicio de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL DERIVADO POR ACCIDENTE AEREO (sic), interpuesto por los ciudadanos ANDRES (sic) VLADIMIR BERMUDEZ (sic) MACIAS (sic), MERYS CAROLINA MARTINEZ (sic) DE GRANJA Y EUMERYS SOLEDAD BRUZUAL, en contra de la sociedad mercantil AERO TRANSPORTE LA MONTAÑA, C.A., el cual se encuentra en esta alzada en virtud que mediante auto de fecha 13/11/2024, el tribunal de la causa oyó en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 07/11/2024, por el abogado RICHARD SIERRA, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 28/10/2024, que declaró IMPROCEDENTE las Cuestiones Previas alegadas por el demandado.

(…Omissis…)

Ahora bien, en lo que respecta, observa quien aquí suscribe que para ordenar la acumulación de las presentes causas es necesario que se configuren lo presupuestos exigidos por la norma.

(…Omissis…)

Así de un análisis a las controversias, este Tribunal (sic) puede constatar lo siguiente:

 

1º) En el expediente N° 25-7182, rielan actuaciones del recurso de apelación de esta causa, en el que se recogen las pretensiones de la parte demandada en el cual en su escrito de informes denunció como agravio ante esta alzada la conducta procesal de la Juez (sic) de Primera (sic) Instancia (sic), ya que dio por demostrado un hecho positivo, particular y concreto (que la parte actora acompaño los documentos fundamentales) sin el apropiado respaldo probatorio (pues junto con el libelo no se acompañó documentos fundamentales). Por otra parte, la parte demandante en su escrito de observaciones pide se declare SIN LUGAR la apelación propuesta con expresa condenatoria en costas.

2º) En el expediente N° 24-7049, rielan actuaciones de la apelación interpuesta en la referida causa, en el cual la parte demandada denuncia como agravio ante esta alzada, la conducta procesal del Juzgado (sic) de Primera (sic) Instancia (sic), ya que en el auto de admisión de pruebas, admitió una prueba prohibida dentro de la incidencia probatoria por Cuestiones (sic) Previas (sic), por lo que pide la nulidad del acto procesal recurrido, observa quien aquí decide que son las mismas partes intervinientes.

 

Es claro que el expediente Nro. 25-7182, es más amplia, por lo que absorbe a la otra, ya que debe el Juez (sic) estudiar todos los componentes de la causa principal, siendo esa denuncia una incidencia accesoria del juicio principal -se repite-. Igual es claro que debe ordenarse la unión de esos procesos, para que se sigan conociendo por un mismo procedimiento, evitándose así, el pronunciamiento de posibles sentencias contradictorias sobre un mismo asunto u otro que le es conexo.

Conforme al artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, ésta no procedería únicamente:

(…Omissis…)

Es también necesario adentrarse a la naturaleza jurídica de la acumulación de procesos y en definitiva su objeto, y es que ha sido la doctrina, la que se ha encargado de establecer que consiste en ordenarse la unión material de dos juicios que se encuentran conectados en sus elementos, persiguiendo la uniformidad de criterios y la uniformidad de sentencias.

(…Omissis…)

Un ejemplo de ello, es precisamente lo denunciado en estos procesos, en los que pudiera surgir una sentencia que por un lado declare la admisión de una prueba y por el otro, la inadmisibilidad de una demanda.

(…Omissis…)

De esta manera, no duda quien aquí decide que existe la necesidad lógica de unir ambos procesos, para evitar su disgregación y evitar sentencias que se contradigan, pero reforzando aún más el análisis argumentativo, es necesario determinar la admisión o no de una prueba, para ver su incidencia en la causal de inadmisibilidad de demanda alegada.

(…Omissis…)

En el caso de marras, no está contenida una en otra, pero la existencia, validez o utilidad, depende de la existencia de una causa que la doctrina llama mayor, así la causa que ventila la admisión o no de la prueba, deberá acumularse a la causa que ventila la validez o no del proceso, respecto a su admisibilidad. Y ASI (sic) SE DECIDE.

Por lo que siendo ello así, este juzgador evidencia que se cumplen en las presentes actuaciones con los parámetros requeridos para que se efectué la acumulación procesal, de conformidad con los artículos 51, 80 y 81 del Código de Procedimiento Civil.

En ese sentido, y acogiendo el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es concluyente para este Administrador de Justicia de la revisión de autos, que la acumulación en el presente caso como ya se dijo, se extrae que existen entre ellos conexión por continencia, que todos los procesos se encuentran en la misma instancia, que no tienen un procedimiento incompatible, por lo que se evidencia que estuvo ajustado a derecho lo peticionado por el abogado JORGE LUIS MENDOZA, en su carácter supra identificado, en el expediente signado con el Nro. 25-7182, en consecuencia, de ello la solicitud debe PROSPERAR, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo. ASÍ SE DECIDE…”.

 

En el referido fallo transcrito se puede observar que el sentenciador ad quem consideró procedente la acumulación del expediente N° 25-7182, en el cual rielan las actuaciones del recurso de apelación ejercido por la parte demandada de la sentencia interlocutoria de primera instancia referida a la desestimación de las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y del expediente N° 24-7049, en el cual riela la apelación interpuesta por la demandada, en contra del auto en el cual se admitieron las pruebas promovidas por los demandantes; por cuanto, si bien no está contenida una en otra, sin embargo la causa que ventila la admisión o no de la prueba, deberá acumularse a la causa que ventila la validez o no del proceso, respecto a su admisibilidad, cumpliéndose con los requerimientos exigidos para la acumulación procesal, de conformidad con los artículos 51, 80 y 81 del Código de Procedimiento Civil.

De esta manera la presente causa, se circunscribe a los recursos de apelación ejercidos por la representación judicial de la demandada, en contra de los fallos interlocutorios emanados del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Constitucional, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en fecha 28 de febrero de 2024, mediante el cual admitió las pruebas de la parte actora, y en fecha 28 de octubre de 2024, en la cual se declaró la improcedencia de las cuestiones previas opuestas por la sociedad mercantil Aero Transporte La Montaña, C.A., relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción, consagrada en el ordinal 11° y a la inepta acumulación de pretensiones, consagrada en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

- De la apelación de la sentencia interlocutoria de fecha 28 de febrero de 2024

En este punto se debe precisar que la demandada circunscribe su apelación, de conformidad con lo señalado en su escrito de informes ante la alzada presentado en fecha 24 de abril de 2024, ver folios 231 y 232 de la pieza N° 1, en que “…la conducta procesal del Juzgado (sic) de 1ª Instancia (sic), ya que el auto de admisión de pruebas, admitió una prueba prohibida, dentro de la incidencia probatoria por Cuestiones (sic) previas. Lo que implica infracción de norma legal expresa por falta de aplicación, en efecto se deja de aplicar la orden expresa que da el Artículo (sic) 434 del Código de Procedimiento Civil…”, precisando lo siguiente:

“…opuesta la cuestión previa (11°) del Artículo (sic) 346 del Código de Procedimiento Civil (la prohibición de ley de admitir la acción propuesta), lo que ocurre al no acompañarse los documentos por el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil (…) y 340 ejusdem (…), sin lo cual no debe ser admitida una demanda, pues luego de incumplida la carga procesal con la presentación del libelo, los documentos no pueden ser promovidos y menos admitirse (…), sin interés actual la demanda redunda en inadmisible por mandato de norma legal expresa (Art. 16 en concordancia con el Art. 341 ambos del Código de Procedimiento Civil). (…).

(…Omissis…)

Pero la sorpresa se tiene cuando la parte actora reconociendo claramente, que no acompaño los documentos fundamentales junto con el libelo de la demanda, pretende ahora en la incidencia por cuestiones previas, donde se indaga su no promoción, presentar la promoción de una prueba prohibida, la cual es el informe del accidente, lo cual hace de dos formas, una con la copia obtenida de la página WEB del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) y otra con la solicitud de informes al mismo Órgano Administrativo…”. (Destacados de lo transcrito).

 

Ahora bien, se tiene que la parte demandada sostiene que luego de ser incumplida la carga procesal exigida con la presentación del libelo, los documentos no pueden ser promovidos y menos admitirse, por lo que, la parte demandante no ostenta interés actual y la demanda redunda en inadmisible por mandato de los artículos 16 y 341 del Código de Procedimiento Civil.

Precisó que la parte actora reconoce claramente que no acompaño los documentos fundamentales junto con el libelo de la demanda, y pretende en la incidencia probatoria de las cuestiones previas, promover una prueba prohibida, como lo sería el informe de accidente aéreo, así como la prueba de informes al órgano administrativo correspondiente.

Por su parte el sentenciador a quo en su auto de fecha 28 de febrero de 2024, admitió las pruebas promovida por la parte demandante de la siguiente manera:

“…En relación a la prueba promovida en el CAPÍTULO SEGUNDO de las PRUEBA DOCUMENTAL, las mismas hacen referencia a las documentales que fueron consignadas por la representación judicial de la parte demandante junto con el escrito de promoción de pruebas, los cuales se señalan a continuación:

·             INFORME DEL ACCIDENTE AÉREO, marcado con la letra “A” y cursante en los folios 185 al 195, de la segunda pieza  del cuaderno principal, este Tribunal (sic) la ADMITE por cuanto es conforme a Derecho, ello conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, salvo su apreciación en la definitiva.

·             IMPRESIONES DE EMAILS, enviados a la Dirección de Seguridad del Transporte (DGOAST) JUNTA INVESTIGADORA DE ACCIDENTES DE AVIACIÓN CIVIL, marcado con la letra “B” promovida como prueba libre de conformidad con los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal (sic) la ADMITE por cuanto es conforme a Derecho, ello conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, salvo su apreciación en la definitiva.

En relación al CAPITULO (sic) TERCERO de la PRUEBA DE INFORME promovida conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal (sic) la ADMITE cuanto es conforme a derecho, salvo su apreciación en la Definitiva…”. (Destacado de lo transcrito).

 

Al respecto, se observa que lo discutido en la presente apelación tiene íntima relación con lo decidido al momento de conocer la denuncia por quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, en el sentido de que la demanda entiende que el informe de accidente aéreo constituye un documento fundamental que si no es presentado con el escrito libelar acarrea la inadmisibilidad de la misma, y su no promoción en ninguna otra etapa procesal.

En ese sentido, se tiene que reiterar lo señalado en dicha oportunidad respecto de que en atención con el principio pro actione, tal como lo señaló la Sala Constitucional no le está permitido a los jueces la posibilidad de negar la admisión de una demanda por no haberse acompañado junto con la misma el instrumento fundamental, por cuanto por cuanto la sanción que impone el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, resulta en la prohibición de admisión de los instrumentos fundamentales luego de ser presentada la demanda, asimismo dicho principio tiene como limitación aquellos casos legales en los que los documentos fundamentales y fehacientes formen parte indivisible de la causa petendi, y por ende sean considerados como requisitos de forma del acto de admisión de la demanda, lo cual no es el caso en materia de reclamaciones por daños y perjuicios y daños morales derivados de responsabilidad civil aeronáutica, lo cual se tramita en el presente caso.

Dicho eso los documentos que se consideren permitan probar la responsabilidad aeronáutica de la empresa demandada, así como las circunstancias en las que se dio el accidente y sus consecuencias, no están necesariamente exigidas para su presentación con el libelo de la demanda, siendo que la carga final recae en la parte actora, para la demostración de sus alegatos, a través del acervo probatorio que logre generar en la etapa probatoria.

Así se determinó que la actuación del juez de declarar preliminarmente la inadmisión de la demanda, de conformidad con el artículos 341 y 434 del Código de Procedimiento Civil, sin haber esperado hasta la etapa de la sentencia de mérito o definitiva, efectivamente causó la violación al debido proceso y al principio pro actione, por cuanto, por cuanto, se repite no existe ninguna norma de carácter legal que califique al informe de accidente aéreo como un documento que forme parte indivisible de la causa petendi, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales de esta Sala, y por ende no se verifica que el mismo sea considerado como requisito de forma del acto de admisión de la demanda.

En este sentido, en relación al presente recurso de apelación se tiene que mal puede señalar la demandada recurrente que la prueba de informes como la documental contentiva del informe de accidente aéreo promovidas en la etapa de incidencia probatoria de las cuestiones previas, resulten en pruebas prohibidas por la ley, en atención al principio de libertad probatoria consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo la parte actora incluye a los herederos de los de cujus José Silvestre Granja (†) y César Paul Padrino Bruzual (†), siendo que conjuntamente con su escrito libelar consignaron las copias certificadas de los juicios de declaración de únicos y universales herederos, en los cuales se incluyen las actas de defunción de los señalados ciudadanos, y en las cuales se pueden observar tanto la fecha de fallecimiento como las causas de muerte y lugar de deceso, y sirven de documentos fundamentales para el ejercicio, sin perjuicio de los documentos que promuevan en la etapa procesal correspondiente y que sirvan para la demostración de los alegatos contenidos en el escrito libelar, y asimismo les sirven de prueba de su intereses en la tramitación del presente juicio de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

En atención a lo antes expuesto considera esta Sala que visto que no se puede considerar el informe de accidente aéreo como un como requisito de forma del acto de admisión de la presente demanda, mal puede ser considerado que la promoción de dicha prueba en la etapa de incidencia probatoria de las cuestiones previas opuestas por la demandada, se constituya en una prueba prohibida, en virtud de lo cual se debe desestimar el alegato de la parte accionada en su escrito de informes y en consecuencia se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 28 de febrero de 2024, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Constitucional, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, y en consecuencia se confirma el referido pronunciamiento. Así se decide.

- De la apelación de la sentencia interlocutoria de fecha 28 de octubre de 2024

Primeramente se debe señalar que la demandada circunscribe la apelación ejercida en contra del fallo interlocutorio de fecha 28 de octubre de 2024, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Constitucional, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, de conformidad con lo señalado en su escrito de informes ante la alzada presentado en fecha 24 de abril de 2024, ver folios 153 al 156 de la pieza N° 1, en el “…agravio ante la alzada, la conducta procesal de la juez de 1ª instancia, ya que dio por demostrado un hecho positivo, particular y concreto (Que la parte actora acompañó los documentos fundamentales) sin el apropiado respaldo probatorio (Pues junto con el libelo no se acompañó documento fundamental)…”, por lo que se considera una suposición falsa ya que “…no hay pruebas de ningún tipo que acompañen al libelo de la demanda, que prueben tanto la ocurrencia del accidente y sus causas, como la relación contractual de transporte aéreo…”.

En este sentido, debe esta Sala precisar que si bien el pronunciamiento interlocutorio abarca tanto la desestimación de las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se observa que el interés de la demandada apelante se centra únicamente en lo que se refiere a la existencia de una prohibición de ley de admitir la acción, la cual está contenida en el referido ordinal 11°, por lo que el presente pronunciamiento se circunscribe a la disconformidad con la desestimación de la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 eiusdem, aunado a que la apelación contra la declaratoria de sin lugar de la cuestión previa del ordinal 6°, no posee apelación, tal como lo dispone el artículo 357 del código adjetivo civil.

Ahora bien, dado que el punto opuesto por la parte demandada en su escrito de informes, corresponden con las razones anteriormente desarrolladas al momento de conocer el recurso extraordinario de casación interpuesto, así como en la anterior apelación, sobre la no presentación del documento fundamental y la inadmisibilidad que dicha ausencia conlleva, y que la misma constituye prohibición de la ley de admitir la acción de acuerdo con lo previsto en los artículos 346, ordinal 11°, y 340 del Código de Procedimiento Civil, nuevamente se reiteran las mismas, en el sentido de que en los juicios por reclamación de la indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente aéreo, no existe ninguna norma de carácter legal que califique al informe de accidente aéreo como un documento que forme parte indivisible de la causa petendi, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales de esta Sala, y por ende no se verifica que el mismo sea considerado como requisito de forma del acto de admisión de la demanda.

Por lo que, tal como señala la Sala Constitucional, atendiendo al principio pro actione en relación a la admisibilidad de la pretensión, no se deduce, en principio, que le esté permitido a los jueces la posibilidad de negar la admisión de una demanda por no haberse acompañado junto con la misma el instrumento fundamental, siendo que únicamente puede ser declarada dicha inadmisibilidad de manera previa a la sentencia de fondo, cuando la referida prueba documental sea una de las que forme parte indivisible de la causa petendi, es decir de aquellas de las cuales derive el propio derecho que se reclama, como es el caso de las demanda por cobro de bolívares fundamentadas en obligaciones que exigen el pago de montos en moneda extranjeras, de los procedimientos especiales contenciosos de vía ejecutiva, de intimación o monitorio, en la ejecución de créditos fiscales, ejecución de hipoteca, en la ejecución de prenda, en el juicio de cuentas, en los juicios de prescripción, asimismo de los supuestos de la tercería voluntaria de dominio en el supuesto del artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, cuando la misma fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, del tercero adhesivo conforme al artículo 379 eiusdem y en los casos de terceros forzosos, según dispone el artículo 382 del referido código adjetivo, así como de los juicios de partición conforme lo establecen los artículos 777 y 778 eiusdem y del exequátur de sentencias extranjeras de conformidad con el artículo 852 del código adjetivo civil, entre otros.

De esta manera las copias certificadas de los procesos de declaración de únicos y universales herederos de los de cujus José Silvestre Granja (†) y César Paul Padrino Bruzual (†), en los cuales constan sus respectivas actas de defunción, las cuales constituyen documentos públicos, permiten observar tanto la fecha de fallecimiento como las casusas de muerte y lugar de deceso, y sirven de documentos fundamentales para el ejercicio de la presente demanda por parte de los herederos de los de cujus José Silvestre Granja (†) y César Paul Padrino Bruzual (†), asimismo el resto de documentos que se consideren permitan probar la responsabilidad aeronáutica de la empresa demandada, así como las circunstancias en las que se dio el accidente y sus consecuencias, no están necesariamente exigidas para su presentación con el libelo de la demanda, siendo que al final recae en la parte actora, la demostración de sus alegatos, a través del acervo probatorio que logre generar en la etapa probatoria; por lo que en atención a la tutela judicial efectiva, así como el principio pro actione, se debe garantizar la posibilidad de ejercer la vía judicial en el caso de marras y en consecuencia no se puede entender la existencia de una causa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, tal como lo prescrito el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

De manera que, conforme a los razonamientos precedentemente expuestos, tal como fue desarrollado en acápites anteriores no existe documento especial que la parte actora debía consignar para poder acudir a la vía judicial a solicitar la indemnización por daños y perjuicios derivados de accidentes aéreos, motivo por el cual, al no existir ninguna disposición legal que determine la inadmisibilidad de la demanda antes de su tramitación completa, luego de haber promovido las partes las pruebas que consideren pertinentes, la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no debe prosperar en derecho. Así se decide.

Teniendo en cuenta las razones anteriormente expuestas, esta Sala declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil demandada, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 28 de octubre de 2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Constitucional, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en consecuencia, se confirma el referido fallo recurrido. Así se decide.

Ahora bien, al margen de lo decidido anteriormente, esta Sala en uso del principio de la notoriedad judicial, tiene conocimiento que en fecha 2 de febrero de 2026, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Constitucional, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, tribunal a quo en el presente asunto dictó sentencia de mérito de primera instancia en el expediente con nomenclatura FH17-V-2020-000011 de dicho tribunal, declarando, entre otros puntos, la improcedencia de la solicitud de inadmisibilidad de la demanda por falta del documento fundamental de conformidad con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, alegado por la parte accionada, así como la procedencia de demanda por indemnización de daños y perjuicios y daño moral interpuesta por los ciudadanos Andrés Vladimir Bermúdez Macías, Merys Carolina Martínez de Granja y Eumerys Soledad Bruzual Febres.

En este sentido, se observa que respecto a la defensa de inadmisibilidad de la demanda opuesta por la accionada, el juzgado a quo señaló lo siguiente:

“…En atención a la improponibilidad de la acción alegada por la parte demandada, donde establece que la parte actora carece de interés jurídico actual, ya que no fueron consignados los documentos fundamentales junto con el libelo de la demanda.

(…Omissis…)

Partiendo de lo anterior, se aprecia que la presente demanda fue interpuesta por los ciudadanos Andrés Vladimir Bermúdez Macías, Merys Carolina Martínez De Granja y Eumerys Soledad Bruzual, quienes alegan ser acreedores de una indemnización con motivo a la responsabilidad civil que pesa sobre la Sociedad Mercantil Aerotransporte La Montaña C.A., en calidad de transportista aéreo, por los daños que le fueron causados a los pasajeros que abordaron el 11/03/2019 en el aeropuerto de Santa Elena de Uaire (sic), la aeronave Cessma (sic) AIRCRAFT Company / U206G, serial N° U20605324, matrícula N° YV1801.

En vista de tal planteamiento, considera quien aquí suscribe que no existe una acción distinta al resarcimiento de daños y perjuicios para que los justiciables que han interpuesto la presente demanda puedan satisfacer el derecho que hoy alegan; motivo por el cual los mismos se encuentra (sic) provistos de del interés jurídico que afirma el demandado carecen, por cuanto a consideración de esta Sentenciadora, los accionantes no podrían alcanzar la tutela de la situación jurídica que declaran lesionada sin la mediación de los Órganos Jurisdiccionales, por tanto mal podría impedírseles el acceso de ejercer antes este tribunal los medios de defensa que consideren necesario; y en ese sentido el juez se encuentra obligado, como autoridad judicial, a remediar en derecho el problema que aquí le fue planteado, ello en base a las pruebas que fueron aportadas en el transcurso de la litis, tal y como en líneas subsiguientes se realizará. Y así se establece.

Ahora bien, en relación a la inadmisibilidad de la demanda de conformidad con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse acompañado el documento fundamental; tenemos en primer lugar que, conforme a los establecido por la Sala de Casación Civil, mediante decisión N° 838 de fecha 25/11/2016, el acceso a la prueba en juicio, tiene como naturaleza un contrapeso de configuración legal, en la delimitación del contenido constitucionalmente protegido del derecho de utilizar y aportar los medios de prueba pertinentes en la oportunidad y en el tiempo que el propio Legislador ha fijado, inclusive anticipadamente. Consiguientemente, su ejercicio ha de acomodarse a las exigencias y condicionantes impuestas por la normativa procesal, de tal modo que es conditio sine cuanon (sic) para apreciar cualquier (…) medio de prueba que se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecido.

(…Omissis…)

Partiendo de ello, el caso bajo análisis se contrae a una acción por indemnización de daños y perjuicios producto de un accidente aéreo, mismo que es interpuesto por Andrés Vladimir Bermúdez Macías, Merys Carolina Martínez De Granja y Eumerys Soledad Bruzual, quienes alegan ser acreedores de una indemnización con motivo a la responsabilidad civil que pesa sobre la Sociedad (sic) Mercantil (sic) Aerotransporte La Montaña, C.A., en calidad de transportista aéreo. El primero de ellos dice actuar en su condición de afectado directamente del hecho generador del daño, en razón de la gravedad de las lesiones sufridas en el accidente acontecido en fecha 11/03/2019, presentando en consecuencia un cuadro de incapacidad parcial permanente; y las otras como causahabientes de los Cesar (sic) Paul Padrino Bruzual y José Silvestre Granja, quienes fallecieron en el indicado accidente aéreo, uno debido a una hemorragia subdural por fractura de cráneo; y el otros por shot (sic) hipolemico (sic), hemorragia interna.

En ese sentido este Tribunal (sic) entiende que el instrumento fundamental de la presente demanda, es aquél (sic) que contiene la invocación del derecho deducido, esto es el accidente aéreo; y si bien es cierto que entre las documentales presentadas con el escrito libelar, no se puede apreciar algún instrumento que fundamente la pretensión, no es menos cierto que dentro del lapso probatorio los demandantes en su escrito de pruebas, promovieron el informe provisional evacuado por la Junta Investigadora de Accidentes adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Transporte, según expediente signado con el N° 009/2019, el cual conforme a la valoración realizada supra, plasma las circunstancias en las cuales se produjo el suceso del día 11/03/2019 en la aeronave Cessma (sic) AIRCRAFT Company / U206G, serial N° U20605324, matrícula N° YV1801, propiedad de la Sociedad Mercantil Aerotransporte La Montaña, C.A., la cual despegó desde la pista de Santa Elena de Uairen, estado Bolívar, con destino al Aeropuerto Tomas Heres.

Aunado a lo anterior es de resaltar que el referido informe data de fecha 11/03/2020, siendo que la presente demanda fue interpuesta en fecha 07/02/2020, aproximadamente un mes antes de las evacuación del informe que relata las actuaciones realizadas por la Junta Investigadora de Accidentes adscrita adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Transporte, en relación a las circunstancias en las cuales se produjo el suceso objeto de esta acción por indemnización. Por lo que mal podían los accionantes consignar la referida prueba por cuanto es de fecha posterior a la instauración de la demanda. Sin embargo, en atención a las disposiciones del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, fue producido dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, cumpliendo así con la carga procesal que impone la norma…”.

 

Del fallo anteriormente transcrito se tiene que el sentenciador a quo desestimó la solicitud de inadmisibilidad, ya que si bien, no pudo apreciar algún instrumento que fundamente la pretensión con el libelo, no es menos cierto que dentro del lapso probatorio los demandantes promovieron el “…informe provisional evacuado por la Junta Investigadora de Accidentes adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Transporte, según expediente signado con el N° 009/2019…”, el cual contiene las circunstancias en las cuales se produjo el accidente aéreo de fecha 11 de marzo de 2019, objeto del presente juicio, aunado al hecho de que el referido informe data de fecha 11 de marzo de 2020, observando que el mismo data aproximadamente un (1) mes antes de su evacuación, por lo que concluye que siendo que la presente demanda fue interpuesta en fecha 7 de febrero de 2020, los accionantes no podían haber consignado la referida prueba conjuntamente con su escrito libelar, al ser la prueba de fecha posterior a la instauración de la acción, a la vez que el instrumento fue producido dentro de los quince (15) días del lapso de promoción de pruebas, cumpliendo así con la carga procesal que impone el 434 del Código de Procedimiento Civil, criterio el cual comparte esta Sala, dado que refleja lo plasmado por esta instancia casacional al resolver el recurso de casación surgido dentro de la incidencia de cuestiones previas, sobre la declaratoria de inadmisibilidad en un juicio por falta de documento fundamental, previo a la etapa de la sentencia de mérito.

Sin embargo, se debe señalar que el presente asunto conocido por esta Sala, surgió como una incidencia de cuestiones previas suscitada en el juicio principal de indemnización por daños y perjuicios y daño moral derivado de accidente aéreo, así, y contiene el conocimiento de los recursos de apelación ejercidos por la representación judicial de la demandada, en contra de los fallos interlocutorios emanados del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Constitucional, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en fecha 28 de febrero de 2024, mediante el cual admitió las pruebas de la parte actora en la referida incidencia, y de fecha 28 de octubre de 2024, en el cual se declaró la improcedencia de la cuestión previas relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción, consagrada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, si bien es cierto que de conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, la apelación de una sentencia que declare sin lugar las cuestiones previas de los ordinales 9°, 10 y 11, del artículo 346 eiusdem, únicamente es a un solo efecto, sin que se suspenda la tramitación del juicio, en el presente caso cuando el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, dictó el fallo de fecha 30 de abril de 2025, mediante el cual declaró la inadmisibilidad de la demanda, solo ordenó la notificación del mismo a las partes de acuerdo a los artículos 233 y 251 del Código Adjetivo Civil, sin embargo llama poderosamente la atención de esta Sala, que no se le notificó del referido pronunciamiento al tribunal de primera instancia ante el cual estaba la causa principal, lo cual conllevó a la continuación de la tramitación del juicio hasta llegar a la etapa de sentencia de mérito.

Lo anteriormente establecido, puede conducir a sentencias contradictorias dado que la declaratoria de inadmisibilidad conlleva a la extinción del proceso, lo cual puede afectar seriamente la tramitación de un proceso en primera instancia, el cual, si no está en conocimiento de la declaratoria de inadmisibilidad que realice un tribunal superior puede seguir tramitando de una manera innecesaria una causa, razón por la cual esta Sala hace un severo llamado de atención al juez Alexander Rafael Guevara Marciel y exhorta a los demás jueces de la República, a los fines de que eviten actuaciones que generen desorden procesal, por lo que estando en el conocimiento de un recurso y declaren la inadmisibilidad de la causa, están en la obligación de notificar de dicho fallo al juzgado de inferior grado que para ese momento lleva la tramitación del juicio, ello a los fines de evitar se puedan generar sentencias contradictorias en una misma causa. Así se establece.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de los demandantes, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, de fecha 30 de abril de 2025, en consecuencia, CASA TOTAL y SIN REENVÍO y se DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA del fallo recurrido.

SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la demandada contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Constitucional, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, de fecha 28 de febrero de 2024, mediante la cual se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante, en consecuencia, se CONFIRMA el mencionado fallo de primera instancia.

TERCERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la demandada, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Constitucional, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, de fecha 28 de octubre de 2024, en relación con la cuestión previa, opuesta por dicha representación judicial, contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se CONFIRMA el mencionado fallo.

NO SE HACE CONDENATORIA EN COSTAS, del recurso de casación, dada la naturaleza del presente fallo.

Se CONDENA EN COSTAS de las apelaciones ejercidas a la demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, al resultar confirmadas en todas sus partes las sentencias apeladas.

Queda de esta manera CASADA Y SIN REENVÍO la sentencia impugnada.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Constitucional, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz. Particípese esta remisión al juzgado superior de origen, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil en Caracas, a los seis (6) días del mes de marzo de dos mil veintiséis. Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.

Presidente de la Sala y Ponente,

 

 

 

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HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

Vicepresidente,

 

 

 

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JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA

Magistrada,

 

 

 

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CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

 

Secretario,

 

 

 

 

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PEDRO RAFAEL VENERO DABOIN

 

Exp. AA20-C-2025-000504

Nota: Publicada en su fecha a las

 

 

 

 

 

 

 

Secretario,