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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. AA20-C-2025-000625
Magistrado Ponente: HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
En el juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales intentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, por el ciudadano abogado CARLOS ALFREDO PÉREZ TERÁN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.262.687, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.510, actuando en su propio nombre y representación, contra la sociedad mercantil INVERTASA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 29 de diciembre de 1983, bajo el número 22, tomo 5-H., sin representación judicial acreditada en este proceso; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial y sede, dictó sentencia en fecha 25 de junio de 2025 (folios 12 al 19 de la 3ª pieza del expediente), mediante la cual declaró textualmente:
“…PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el intimante en honorarios profesionales abogado CARLOS ALFREDO PÉREZ TERÁN inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 58.510, contra la decisión interlocutoria de fecha 26 de noviembre de 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: En virtud de lo precedentemente decidido, se declara inadmisible la demanda de intimación y estimación de honorarios profesionales, incoado en su propio nombre por el abogado CARLOS ALFREDO PÉREZ TERÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.262.687, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 58.510, ratificándose en consecuencia a la recurrida.
TERCERO: No hay condena en costas del presente recurso en virtud de no existir relación jurídica procesal alguna…”. (Destacado de la transcripción).
Contra la referida decisión de alzada, la parte intimante en fecha 9 de julio de 2025, (Folio 24, de la 3ª pieza del expediente) anunció recurso extraordinario de casación, siendo admitido mediante auto de fecha 10 de julio de 2025, (Folios 25 y 26, de la 3ª pieza del expediente) y remitido el expediente a esta Sala.
En fecha 4 de agosto de 2025 (Folio 29 de la 3ª pieza del expediente), se recibió el expediente ante esta Sala.
En fecha 16 de septiembre de 2025 (Folios 31 al 37, de la 3ª pieza del expediente), la parte intimante recurrente formalizó el recurso extraordinario de casación propuesto tempestivamente. No hubo impugnación.
Mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2025 (Folio 38 de la 3ª pieza del expediente), se dio cuenta en Sala y se asignó la ponencia de la presente causa al Magistrado Dr. Henry José Timaure Tapia.
En la oportunidad legal correspondiente, pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:
-I-
CUESTIÓN DE DERECHO CON INFLUENCIA DECISIVA SOBRE EL MÉRITO O CUESTIÓN JURÍDICA PREVIA
Primeramente es necesario referir lo que esta Sala ha establecido de manera pacífica y reiterada, en relación con la carga que tiene el formalizante de atacar en forma previa o en primer término a cualquier otro particular del juicio, la cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito o cuestión jurídica previa, en la cual se fundamente una sentencia, tal como ocurre en este caso con la decisión recurrida, donde la alzada declaró la inadmisibilidad de la demanda por intimación de honorarios profesionales. (Vid. sentencia N° RC-235, de fecha 10 de mayo de 2018, expediente N° 2017-406, entre otras más).
En consecuencia, dado que el juez basó su decisión, en una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito o cuestión jurídica previa, al considerar inadmisible la demanda por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y dado que esta, tiene fuerza suficiente para descartar cualquier otro pronunciamiento sobre los alegatos y pruebas vinculadas al fondo o mérito de la controversia; esta Sala por consiguiente conocerá de las denuncias contenidas en el escrito de formalización, si el recurrente ataca con prioridad, dicho pronunciamiento previo de derecho. Así se establece.
-II-
DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY
PRIMERA DENUNCIA
Con fundamento en el artículo 313, ordinal segundo, del Código de Procedimiento Civil, se denunció la infracción del artículo 22 de la Ley de Abogados, por incurrir la decisión de alzada en error de interpretación acerca del contenido y alcance de dicha disposición, con la siguiente argumentación:
“…De conformidad con lo dispuesto en el ordinal segundo (2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio infracción del artículo 22 de la Ley de Abogados, por error de interpretación acerca del contenido y alcance de dicha disposición.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respecto del error de interpretación, estableció, en sentencia del 15 de noviembre de 2010, expediente N° AA20-C-2010-000311, lo siguiente: "En relación con la errónea interpretación de la Ley (sic). cabe mencionar que esta infracción tiene lugar cuando el juez aun reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, no le da el verdadero sentido a la norma, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido."
Por su parte, la referida Sala en sentencia del 29 de noviembre de 2017, expediente N° 2017-557, sobre la infracción de ley por error de interpretación, expuso: "La doctrina de la Sala sostiene que el error de interpretación de una norma se produce en la labor de juzgamiento de la controversia, específicamente, cuando el juez no le da a la norma correctamente elegida su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias incompatibles con su contenido (Cfr. sentencia N° 417 de 6 julio de 2016, juicio: Inversiones El Lindero, C.A., contra Alicia Ovalles de Mijares y otros).".
La decisión del Juzgado (sic) Superior (sic) en su parte motiva hace referencia a dos sentencias. La primera de la Sala de Casación Civil de fecha 16 de noviembre de 2011, la cual fijó el procedimiento a seguir para intimación y la naturaleza autónoma de este, en la cual se hace referencia al artículo 22 de la Ley de Abogados, explicando de manera didáctica que el procedimiento de intimación de honorarios de abogados tiene carácter autónomo y que puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y la otra de retasa. La etapa de conocimiento explica que comienza con la demanda de cobro, luego con citación, luego 10 días para impugnar el cobro o para oponerse al derecho de retasa, luego se abriría una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, fase que culmina con sentencia firme, que puede ser revisada por el tribunal de alzada e incluso por casación. La segunda fase de la retasa, en la cual el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena.
La otra sentencia es de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de julio de 2011. Esta sentencia ratifica el carácter autónomo del proceso de intimación de honorarios profesionales y establece con carácter vinculante que para la tasación de costas deberá efectuarse de acuerdo al procedimiento pautado en la Ley de Arancel Judicial, en sus artículos 33 y 34 y en cuanto al proceso de cobro de honorarios profesionales, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil, el 1º de junio de 2011, caso Javier Ernesto Colmenares Calderón, el mismo se sustancia por un procedimiento especial previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, que tiene carácter autónomo y puede comprender dos etapas, la de conocimiento y la de retasa. En dicha sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala estimó que la demanda resultaba a todas luces inadmisible, porque no podían acumularse en el mismo escrito de demanda dos pretensiones, para cuya tramitación la Ley (sic) establece procedimientos diferentes que se excluyen mutuamente, resultando incompatibles, como lo son la tasación de costas del proceso previsto en la Ley de Arancel Judicial y la intimación de los honorarios profesionales de abogados, prevista en la Ley de Abogados y en criterio de la Sala se infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal (sic) Superior (sic) en la decisión recurrida, luego de hacer referencia a las sentencias anteriormente citadas, estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
El Juzgado (sic) Superior (sic) infringió el artículo 22 de la Ley de Abogados por error de interpretación. El referido artículo dispone:
(…Omissis…)
El primer párrafo reconoce el derecho de los abogados a percibir honorarios profesionales por trabajos judiciales y extrajudiciales. El segundo párrafo prevé el supuesto de inconformidad entre abogado y cliente, en cuanto a honorarios extrajudiciales, cuya controversia se resolvería en juicio breve ante el tribunal competente y también prevé el párrafo el derecho al demandado de acogerse a la retasa. El tercer párrafo prevé el supuesto de reclamaciones que surjan en juicio contencioso acerca del derecho del abogado a cobrar honorarios, lo cual sería decidido conforme a lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, hoy derogado siendo el artículo vigente el 607 del Código de Procedimiento Civil actual.
Cuando las sentencias que menciona el Juzgado (sic) Superior (sic) hacen referencia a que el procedimiento es autónomo, se está refiriendo a que dicho procedimiento tiene dos etapas, la de conocimiento y la de retasa ya mencionadas, de manera tal que la etapa de conocimiento comprende demanda, admisión, citación, oportunidad para impugnar el cobro, articulación probatoria y sentencia, la cual tiene apelación e incluso casación.
La autonomía no se refiere a que se tiene que intentar la demanda de forma separada, no se refiere a que se tiene que intentar la demanda ante otro tribunal distinto al tribunal donde constan las actas del expediente, que son las que precisamente se están estimando. Cabe destacar que aquí se está estimando e intimando al condenado en costas, razón por la cual tiene que haber condenatoria en costas, tiene que haber un juicio que haya terminado con sentencia definitivamente firme y es lógico que la demanda de estimación e intimación se presente en el mismo expediente donde consta la condenatoria en costas. Afirmar que esa demanda ha debido hacerse ante otro tribunal es un error, por lo cual es un error declarar que...dado que la presente intimación e (sic) estimación de honorarios profesionales de autos se interpuso en el expediente terminado en cobro al perdidoso por el apoderado actor, en vez de haberse planteado en forma autónoma como se infiere del artículo 22 de la Ley de Abogados...". El propio artículo 22 prevé la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, lo cual deja en evidencia que es perfectamente legal y ajustado a derecho demandar honorarios en el propio expediente donde constan las actuaciones que se estiman y en el propio expediente donde consta la condenatoria en costas.
Las dos sentencias que menciona el Juzgado (sic) Superior (sic), explican el carácter autónomo del procedimiento de intimación, pero ninguna de las dos sentencias expresa que se tiene que demandar en un expediente distinto al expediente en el cual se condenó en costas, no expresa que no se puede hacer en el mismo expediente donde hubo la condenatoria en costas, en el mismo expediente donde constan las actuaciones que están siendo estimadas.
En la sentencia de la Sala Constitucional del 25 de julio de 2011, mencionada por la recurrida y que estableció su carácter vinculante, declaró la inadmisibilidad de la demanda de dicho caso, pero se debió a que el demandante en ese caso acumuló dos pretensiones que se excluían mutuamente, como lo son la tasación de las costas del proceso previstas en la Ley de Arancel Judicial y la intimación de honorarios profesionales prevista en la Ley de Abogados, supuestos que no guardan ninguna relación con la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales que presente ante el Tribunal (sic) de Primera (sic) Instancia (sic), pues no presente obviamente ninguna pretensión en base a la Ley de Arancel Judicial
La jurisprudencia es pacífica en que el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales constituye un juicio autónomo, no una mera incidencia inserta dentro del proceso principal, aun cuando se sustancie y decida en el mismo expediente, a tenor de lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual la recurrida incurre en error de interpretación al declarar que la demanda debió haberse planteado de forma autónoma como se infiere, según la recurrida, del artículo 22 de la Ley de Abogados, de hecho el propio artículo 22 de la Ley de Abogados ordena que se sustancie la incidencia por el 607 del Código de Procedimiento Civil vigente, por lo cual es surdo e ilegal afirmar que tiene que ser planteado de forma autónoma, en otro Expediente (sic).
En este sentido, así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia, en sentencia N° 1663, de fecha 1 de agosto de 2007, que dispone:
(…Omissis…)
De lo anterior se colige que nuestro legislador reconoce la existencia de una condenatoria en costas genérica -artículo 274 eiusdem- y otra específica reservada para la instancia judicial de alzada y casacional establecidas en los artículos 281 y 320 eiusdem, como complemento de la condenatoria en costas que se le impone al recurrente perdidoso.
En tal sentido, siendo que dentro del concepto de costas procesales -entendido como género- encontramos los costos aludidos a los gastos propios del proceso judicial y los honorarios profesionales del abogado causados durante el juicio, los gastos del proceso judicial serán determinados mediante la tasación de gastos del juicio y los honorarios del abogado mediante un juicio de intimación y estimación de honorarios profesionales de acuerdo con lo establecido en la Ley de Abogados.
"Ahora bien, los artículos 22, 23 y 24 de la Ley de Abogados, señalan lo siguiente:
(…Omissis…)
De esta jurisprudencia se desprende que es totalmente ajustado a derecho haber intentado la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales en el mismo expediente en el cual hubo condenatoria en costas y que el propio artículo 22 de la Ley de Abogados establece que dicho juicio se sustanciara conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, que hoy es el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil vigente, por lo cual es un error afirmar que la demanda es inadmisible, porque ha debido ser planteada en forma autónoma, pues viola la doctrina, la ley y la jurisprudencia
En sentencia de la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de junio de 2024, N 000311, se estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
De esta sentencia se infiere que la demanda de intimación de honorarios es considerada un juicio autónomo, aun cuando se tramite dentro del procedimiento en el que se realizaron las actuaciones que generaron los honorarios, la cual se tramitara según la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con la doctrina, la legislación y la jurisprudencia.
Cabe destacar que el criterio establecido en la citada sentencia es totalmente pacifico (sic), pues la sentencia siendo del año 2024, acoge el criterio previsto en sentencia del 1 de agosto de 2007.
En virtud de todos los razonamientos antes expuestos, doctrina, legislación y jurisprudencia, la demanda de intimación de honorarios se intentó conforme a derecho en contra de la parte perdidosa, condenada en costas, en el expediente donde consta tanto la condenatoria en costas como las actuaciones que dan origen a la estimación e intimación de honorarios, por lo cual ha quedado suficientemente demostrado que la recurrida infringió el artículo 22 de la Ley de Abogados, por error de interpretación, al declarar la demanda inadmisible por haberse interpuesto en el expediente terminado, en vez de haberse planteado en forma autónoma, como se infiere según ella del artículo 22 de la Ley de Abogados, razón por la cual debe declararse la admisión de la demanda de estimación e intimación de honorarios interpuesta en fecha 19 de noviembre de 2024 y así solicito sea declarado…”.
Para decidir la Sala observa:
Alega el recurrente el error de interpretación del artículo 22 de la Ley de Abogados, cuando en la sentencia el juez declara inadmisible la demandada, por haberse incoado -incidentalmente- en el mismo expediente donde cursó la causa principal donde surgieron las costas y el derecho a demandar hoy los honorarios, estando esa causa principal finalizada.
Al respecto, la Sala ha establecido, que el error de interpretación se produce en la labor de juzgamiento de la controversia, específicamente por la falta que puede cometer el juez al determinar el contenido y alcance de una regla que fue correctamente elegida para solucionar la controversia surgida entre las partes, bien sea en la hipótesis abstractamente prevista en la norma, o en la determinación de sus consecuencias jurídicas, esto es, “…cuando no le da a la norma su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido…”. (Vid sentencias de fecha 28 de octubre de 2005, caso: María Luisa Díaz Gil Fortoul, contra Constructora Hermanos Ruggiero, C.A., reiterada el 18 de mayo de 2009, caso: Manuel Vicente Navas Pietri, contra Renacer C.A., sentencia Nº 799 de fecha 16 de diciembre de 2009, caso: Williams López Carrión, contra Avior Airlines, C.A., N° RC-609, de fecha 11 de octubre de 2013, expediente N° 2013-247, caso: Molinos Hidalgo, C.A., contra Romeo N. Naranja y otra, y RC-665, de fecha 4 de noviembre de 2014, expediente N° 2014-151, caso: Banco Occidental de Descuento, C.A., Banco Universal, contra Responsable de Venezuela, C.A., y otros).
Visto lo anterior, observa esta Sala que el artículo 22 de la Ley de Abogados, establece el procedimiento para la estimación e intimación de honorarios profesionales y, al respecto, señala:
“…El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el tribunal civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil [hoy artículo 607] y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias…”.
Pasa la Sala a transcribir lo pertinente de la sentencia recurrida para verificar la ocurrencia del vicio y textualmente expresó:
“…Ahora bien en virtud de que el sub lite se trata de un proceso de estimación e intimación de honorarios profesionales en actuaciones judiciales en un juicio terminado, y que el intimante lo hace contra la parte vinculada en dicho proceso basado en la facultad conferida en el supra transcrito artículo 23 de la Ley de Abogados, pues en criterio de este juzgador el procedimiento a seguir es el establecido en el artículo 22 ejusdem, el cual en reiterada jurisprudencia y doctrinariamente es un proceso autónomo, respecto al juicio, en el cual se afectaron las actuaciones judiciales pretendidas en cobro, y no como aduce el intimante recurrente en los informes rendidos ante esta alzada, al fundamentar el recurso de apelación de la inadmisión en referencia.
(…Omissis…)
Doctrina que se acoge y aplica al caso sub iudice, conforme al artículo 321 del Código (sic) Adjetivo (sic) Civil (sic) y 335 de nuestra Carta Magna, y en consecuencia, dado que la presente estimación e intimación de honorarios profesionales de autos se interpuso en el expediente terminado en el cobro al perdidoso por el apoderado actor, en vez de haberse planteado de forma autónoma como se infiere del artículo 22 de la Ley de Abogados, y establecido por la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia supra señalada, hace en consecuencia, inadmisible la demanda de autos, por lo que la recurrida está ajustada al artículo 22 ejusdem, y a la doctrina vinculante señalada, por lo que la apelación interpuesta contra esta se debe declarara sin lugar, ratificándose en consecuencia, la misma, y así se decide…”.
De la anterior transcripción se deduce que el juez superior acordó que el procedimiento a seguir para el cobro de honorarios en un juicio o proceso principal ya culminado, debió ser tramitado de forma autónoma e independiente del expediente que contenía la causa principal donde surgieron los honorarios, según lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, supra transcrito también se observa que el juez utilizó acertadamente la doctrina y jurisprudencia de la Sala en relación a como se debe proceder para cobrar los honorarios profesionales cuando el juicio principal donde se causaron, ha finalizado.
Para dilucidar la inquietud de la parte intimante recurrente, debe esta Sala reiterar su doctrina, según la cual, después de terminado un juicio donde se causen las costas de una de las partes, el abogado podrá intimar sus honorarios en juicio autónomo e independiente del expediente donde se causaron los honorarios, por ello, necesariamente debe traer a colación lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional, N° 3.325 del 4 de noviembre de 2005, respecto a este punto indicó lo siguiente:
“…En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y este fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado (sic) Superior (sic), deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogados ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición ‘en’ que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que este haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal…”. (Vid. en sentencia Sala de Casación Civil N° RC-00089, de fecha 13 de marzo de 2003, expediente N° 01-702, caso: Antonio Ortiz Chávez contra Inversiones 1600, C.A., reiterada en sentencia N° REG-00668, de fecha 9 de agosto de 2007, expediente N° 07-262, caso Sala Constitucional : Julio Troconis Cardot contra María del Carmen Saavedra Olivar, N° 3325 de fecha 4 de noviembre de 2005, expediente N° 02-2559, caso: Gustavo Guerrero Eslava y otro, reiterada en fallo N° 559 de fecha 20 de marzo de 2006, expediente N° 05-1840, caso: Víctor Rafael Hernández, Sala Plena del 25 de septiembre del 2008 Exp. AAIO-L-2007-000213).
Asimismo, en sentencia de esta Sala de reciente data N° 527, de fecha 2 de agosto de 2017, caso Sandra Elizabeth Rodríguez González, contra Miguel Ángel Occhino Salazar, expresó:
“…Del anterior criterio jurisprudencial constitucional, el cual esta Sala de Casación Civil reitera, se desprende que no puede ser tramitado por vía incidental el cobro de honorarios profesionales de abogado, cuando haya concluido el juicio principal, pues al haberse concluido la causa, no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo.
En este mismo orden de ideas, cabe destacar que el juicio principal de inquisición de paternidad interpuesto por el ciudadano Miguel Ángel Salazar contra las ciudadanas Benedetta Di Nardo De Occhino, Nancy Carolina Occhino Di Nardo, Rossana Occhino Di Nardo, Mariela Occhino Di Nardo y Lissett Occhino Di Nardo, está concluido; pues, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Carora, de fecha 28 de marzo de 2014, no se ejerció recurso alguno, quedando dicho fallo definitivamente firme, y en consecuencia, -se repite- quedó concluido el juicio principal.
Por lo que esta Sala considera que el juez ad quem no quebrantó el derecho a la defensa ni incurrió en violación al principio de economía procesal como lo pretende el formalizante, razón por la cual se declara improcedente la denuncia bajo análisis. Y así se decide…”.
La jurisprudencia es clara en afirmar, que en los juicios terminados, el cobro de honorarios profesionales debe hacerse por juicio autónomo y principal ante un juez de primera instancia competente por la cuantía, por lo que el juez en la recurrida interpretó acertadamente el contenido del artículo 22 de la Ley de Abogados, siguió la doctrina de las Salas de este máximo Tribunal, contrario a lo denunciado por el intimante recurrente.
Por las razones expuestas, la presente denuncia debe declararse improcedente. Y así se decide.
SEGUNDA DENUNCIA
Conforme al contenido del artículo 313, ordinal segundo, del Código de Procedimiento Civil, se denunció la infracción de los artículos 23, 24 y 25 de la Ley de Abogados y 24 de su reglamento, y 12 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación, con la siguiente argumentación:
“…De conformidad con lo dispuesto en el ordinal segundo (2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción de los artículos 23, 24, 25 de la Ley te Abogados, del artículo 24 del Reglamento de la Ley de Ley de Abogados y el artículo 2, único aparte del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación; todo ello con base a la siguiente argumentación:
Los referidos artículos 23, 24 y 25 de la Ley de Abogados establecen:
(…Omissis…)
Con respecto al vicio alegado de falta de aplicación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dicto sentencia de fecha 24 de abril del año 2008, N° RC-0236, estableció:
Así mismo, en fecha 21 de julio de 2008, en sentencia N° 494 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que la falta de aplicación de una norma jurídica ocurre cuando el juez no emplea una norma jurídica expresa vigente aplicable y subsumible, la cual resulta idónea para la resolución de la controversia planteada, dando lugar a una sentencia injusta y susceptible de nulidad, pues que de haberla aplicado cambiaria esencialmente el dispositivo de la sentencia.
La demanda de estimación e intimación de honorarios que fue declarada inadmisible se intentó por parte del abogado actuante de la parte victoriosa en contra del condenado en costas, de conformidad con el artículo 23 de la Ley de Abogados en concatenación con el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados, que faculta el ejercicio de una acción directa del abogado de la parte victoriosa en contra del condenado en costas.
Así mismo, el artículo 24 de la Ley de Abogados, para los efectos de la condenatoria en costas, permite anotar al margen de todo escrito o diligencia el valor en que estimen la actuación o en su defecto hacerlo mediante diligencia o escrito dirigido al Tribunal (sic), que se anexara al expediente respectivo. De lo anterior se deduce que no existe duda alguna que se puede interponer la demanda de estimación e intimación de honorarios en el expediente respectivo, que no es otro que el expediente donde consta la condena en costas y donde constan las actuaciones que dan origen al juicio.
Así mismo, el artículo 25 de la Ley de Abogados prevé en forma expresa que la retasa de los honorarios se decretará en el propio expediente en el cual surja el reclamo de pago de honorarios profesionales y se tramitará sin más a través del artículo 386 del Código de Procedimiento Civil de 1916, hoy artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 12, único aparte del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces deben tener por norte de sus actos la verdad y en sus decisiones deben atenerse a las normas de derecho.
Tales normas antes referidas que se denuncian infringidas por falta de aplicación justifican plenamente que la intimación de honorarios contra parte perdidosa se hace en el propio expediente que conoció en primera instancia, a través del procedimiento previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ubicado en el Título III del Libro Tercero, denominado De Las Otras Incidencias y de conformidad con los artículos mencionados de la Ley de Abogados.
El Juzgado (sic) Superior (sic) por no aplicar las normas que denuncio infringidas por falta de aplicación, declaró que la demanda de estimación e intimación de honorarios se interpuso en el expediente terminado, en vez de haberse planteado en forma autónoma, asumiendo el Tribunal que no se podía demandar en el propio expediente y declarando por esa razón la demanda inadmisible, infringiendo los artículos 23, 24 y 25 de la Ley de Abogados, 24 del Reglamento de la Ley de Abogados y 12, único aparte del Código de Procedimiento Civil, pues si los hubiese aplicado hubiese admitido la demanda, porque es perfectamente justado a derecho intentar la demanda de estimación e intimación de honorarios en el propio expediente donde hubo la condenatoria y en donde constan las actuaciones que están siendo estimadas…”.
Para decidir la Sala observa:
Alega el recurrente la falta de aplicación de los artículos 23, 24 y 25 de la Ley de Abogados, artículo 24 de su reglamento y 12 del Código de Procedimiento Civil, al no haber admitido la demanda cuando fue interpuesta incidentalmente en el juicio principal donde se originaron los honorarios, cuando ya estaba terminada dicha causa.
En este sentido, y con respecto al vicio acusado, se considera necesario señalar que esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 314 de fecha 21 de septiembre de 2000, indicó lo siguiente: “…la falta de aplicación o inaplicación de una norma que esté vigente, tiene lugar cuando el juzgador se niega a aplicar la norma a una relación jurídica que está bajo su alcance…”.
Esta Sala en innumerables oportunidades ha definido el vicio de falta de aplicación es aquel que se produce “…Cuando se le niegue la aplicación a una norma que estaba vigente para la fecha en que se produjo el acto cuya nulidad se solicita, porque esta, aún cuando regula un determinado supuesto de hecho, el juez la considera inexistente, o por desconocimiento de su contenido, o porque presume que no se encontraba vigente, aún cuando ella estuviese promulgada o no hubiese sido derogada…”. (Vid. sentencias N° 290, del 5-6-2013. Exp. N° 2012-697; N° 092, del 15-3-2017. Exp. N° 2016-508; y N° 359, del 20-7-2018. Exp. N° 2017-398).
La falta de aplicación de una norma jurídica, ocurre cuando el juez deja de utilizar una regla legal determinada para resolver la controversia, es decir, no utiliza la norma apropiada para resolver lo que debaten las partes y de haberlo hecho cambiaría radicalmente el dispositivo de la sentencia. (Sentencia SCC N° 501 del 28 de julio de 2008).
Asimismo, esta Sala se ha pronunciado de manera reiterada al señalar que: “…si la denuncia está referida al vicio de falta de aplicación de una norma jurídica, es porque esta, aún cuando regula un determinado supuesto de hecho, se niega su aplicación o subsunción en el derecho, bien porque el juez la considera inexistente, o por desconocimiento de su contenido, o porque presume que no se encontraba vigente, aún cuando ella estuviese promulgada o no hubiese sido derogada. Esta omisión conduce a la violación directa de la norma, pues, bajo este supuesto, la situación sometida a conocimiento, ha debido ser decidida de conformidad con el precepto legal que efectivamente planteaba la solución y que el juez respectivo no aplicó…”. (Sentencia N° 132, de fecha 1 de marzo de 2012, caso Eli Lilly And Company, contra Laboratorios Leti S.A.V. y otros citada en sentencia N° 290, de fecha 5 de junio de 2013, caso: Blanca Bibiana Gámez, contra Herederos desconocidos de José Ramón Vivas Rojas y otras y ratificada en sentencia N° 092, de fecha 15 de marzo de 2017, caso: Zully Alejandra Farías Rojas, contra Enilse Matilde Rodríguez González).
En abundancia, la doctrina patria señala que la falta de aplicación de una norma jurídica vigente, la cual se da con mayor frecuencia en el caso de que el juez no diga nada de una regla legal que debió tomar en cuenta al elaborar la premisa mayor judicial. En tal supuesto, sin entrar en la imposible labor de determinar la causa del error, debe concluirse en que existe falta de aplicación de una norma vigente, la cual debe ser determinante en la suerte del dispositivo a favor del recurrente. (Vid. Alirio Abreu Burelli y Luis Aquiles Mejía Arnal, “La Casación Civil”, 2° edición, ediciones Homero, 2005, pág. 367 a la 370).
Para el asunto de autos, la norma del Código de Procedimiento Civil, cuya infracción se delata como infringida por falta de aplicación establece:
“…Artículo 12: Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe…”.
Ahora bien, con respecto a la falta de aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, delatado por el formalizante, esta Sala evidencia que dicho artículo es un principio con el cual los jueces deben regirse, y, erróneamente, fue delatado como falta de aplicación, por ello es improcedente su falta de aplicación.
Con respecto a lo establecido en los artículos 23, 24 y 25 de la Ley de Abogados y 24 de su reglamento, denunciados por falta de aplicación, expresan:
“…Artículo 23. Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta ley…”.
“…Artículo 24. Para los efectos de la condenatoria en costas los abogados podrán anotar al margen de todo escrito o diligencia el valor en que estimen la actuación profesional y, en su defecto, podrán hacerlo en diligencia o escrito dirigido al tribunal, que se anexará al expediente respectivo…”.
“…Artículo 25. La retasa de honorarios, siempre que sea solicitada dentro de los diez días hábiles siguientes a la intimación del pago de los mismos, la decretará el tribunal de la causa o el que estuviere conociendo de ella cuando se los estime, asociado con dos abogados, y a falta de éstos con personas de reconocida solvencia e idoneidad, domiciliados o residenciados en jurisdicción del tribunal, nombrados uno por cada parte.
La intimación puede hacerse personalmente al obligado o a su apoderado en el juicio. Si no fuere localizado el obligado ni existiere apoderado, la intimación podrá hacerse por medio de carteles, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.
El Reglamento de la Ley de Abogados dispone en su artículo 24 lo siguiente:
“…Artículo 24. A los efectos del artículo 23 de la ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas…”.
Como puede observarse de las normas antes transcritas las mismas están destinadas a establecer el pago de las costas causadas y de su procedimiento, lo que en esta instancia, como se dijo en el primer capítulo, el recurrente debe, necesariamente, y tiene la carga, de atacar en forma previa o en primer término a cualquier otro particular del juicio, la cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito o cuestión jurídica previa, en la cual se fundamente una sentencia, relativo a la inadmisibilidad de la demanda, y de las normativas transcritas, ninguna está dirigida a atacar el punto sobre la inadmisibilidad, que en este caso, como ya se resolvió en la denuncia anterior, la cual se da totalmente por reproducida, se aclaró este punto, razón por la cual se declara improcedente la denuncia. Y así se decide.
Por todo lo antes mencionado y declaradas improcedentes las denuncias, se debe declarar en la dispositiva del presente fallo sin lugar el recurso de casación propuesto por la parte intimante recurrente.
D E C I S I Ó N
Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación contra el fallo proferido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, el 25 de junio de 2025 (folios 12 al 19 de la 3ª pieza del expediente).
Dada la naturaleza del proceso, no hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto. Particípese la presente decisión al juzgado superior de origen antes mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil en Caracas, a los seis (6) días del mes de marzo de dos mil veintiséis. Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
Presidente de la Sala y Ponente,
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Vicepresidente,
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Magistrada,
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Secretario,
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PEDRO RAFAEL VENERO DABOIN
Exp. AA20-C-2025-000625
Nota: Publicada en su fecha a las
Secretario,