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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. AA20-C- 2025-000527
Magistrado Ponente: JOSÉ LUIS GUTIERREZ PARRA
A V O C A M I E N T O
Esta Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela mediante sentencia número 821, de fecha 10 de diciembre de 2025, declaró procedente la primera fase del avocamiento solicitado por el abogado WINDER RAFAEL TORREALBA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V- 16.511.395, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el número 196.466 y correo electrónico: terrealbaw@gmail.com, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos NELSON JOHANS TORREALBA, KENNY JOSE TORREALBA y MARIA YULETZI TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles y titulares de las cédulas de identidad números: V- 14.343.043, 14.343.025 y 16.511.394, respectivamente, en la causa seguida en expediente correspondiente al número 3720-2014, tramitado ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en el juicio por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, incoado por los mencionados ciudadanos Winder Rafael Torrealba, Nelson Johans Torrealba, Kenny José Torrealba y María Yuletzi Torrealba, en contra de los ciudadanos MARIA FARYDES YAPUR DE MELGAREJO, EMILIO SILVESTRE MELGAREJO YAPUR, ARLETTYS YAMILE MELGAREJO YAPUR, CHARA JOSÉ MELGAREJO YAPUR y ZAIDA FARYDES MELGAREJO YAPUR, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.832.834, V-9.877.243, V-8.166.058, 8.191.811 y 10.619.235, en su orden, representados judicialmente por los abogados Chara Rafael Melgarejo Yapur y Ana Gregoria Pérez Zamora, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los números: 57.199 y 115.340, respectivamente y en contra del ciudadano NELSON JOSÉ MELGAREJO YAPUR, titular de la cédula de identidad número V-8.196.331, asistido por defensor ad litem Rigo Dalberto Bravo, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el número: 133.565.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta Sala a decidir sobre la procedencia de la segunda fase del avocamiento, en los siguientes términos:
I
El avocamiento constituye una facultad especial privativa, expresamente señalada en la ley, del órgano jurisdiccional de mayor jerarquía, de sustraer el conocimiento de una causa al juez natural de menor jerarquía, que afecta de forma directa los principios constitucionales al juez natural, el debido proceso y la previsión de los recursos ordinarios y extraordinarios, que hace concluir en su carácter excepcional, y por tanto no constituye un recurso o medio procesal al que puedan recurrir las partes para hacer valer su desacuerdo con los criterios jurídicos contenidos en decisiones o actuaciones judiciales, sino que, antes bien, como instrumento excepcional que implica un trastorno de competencias legalmente atribuidas, se debe obedecer en su formulación a estrictos parámetros que justifiquen suficientemente su procedencia.
Conforme la doctrina emanada de este Supremo Tribunal de la República, el mismo debe utilizarse con criterios de extrema prudencia y ponderación, tomando en consideración fundamentalmente la necesidad de evitar graves injusticias o una denegación de justicia, o que se encuentren en disputa cuestiones que rebasen el interés privado y afecten de manera directa el interés público y social, o que sea necesario restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite en razón de su trascendencia e importancia. Así, esta Sala en sentencia número 302, del 3 de mayo del año 2006 (caso: Inversiones Montello, C.A. y de Falco, S.A.) señaló lo siguiente:
“…este Alto Tribunal ha indicado que en el avocamiento deben utilizarse criterios de extrema prudencia y ponderación, tomando en consideración fundamentalmente, la necesidad de evitar graves injusticias o una denegación de justicia, o que se encuentren en disputa cuestiones que rebasen el interés privado y afecten de manera directa el interés público y social, o que sea necesario restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite en razón de su trascendencia e importancia…”.
De igual forma, la Sala Constitucional del este Máximo Tribunal en sentencia número 845, del año 2005 (caso: Corporación Televen C.A.), ratificada en fecha primero (1) del junio del año 2018, mediante fallo número 383, estableció que:
“…Es de considerar que, la jurisprudencia de este Máximo Tribunal ha justificado el ejercicio del avocamiento ante casos de manifiesta injusticia, denegación de justicia, amenaza en grado superlativo al interés público y social o necesidad de restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite en razón de su trascendencia e importancia; en consecuencia, esta figura procesal exige tal tratamiento en virtud de su naturaleza excepcional, que permite excluir del conocimiento de una causa al juez que esté llamado ordinariamente a hacerlo y con ello limita los recursos que la ley le otorga a las partes para impugnar las decisiones que de este último emanen…”.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional ha señalado que con el avocamiento, se sustrae del conocimiento y decisión de un juicio al órgano judicial que sería el naturalmente competente para resolverlo, cuando:
“…amerite un tratamiento de excepción con el fin de prevenir antes de que se produzca una situación de caos, desquiciamiento, anarquía o cualesquiera otros inconvenientes a los altos intereses de la Nación y que pudiera perturbar el normal desenvolvimiento de las actividades políticas, económicas y sociales consagradas en nuestra Carta Fundamental...”. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 5 de abril de 2004, caso de Ruth Rincón de Basso).
Ahora bien, con relación a la procedencia del avocamiento se ha establecido una serie de requisitos que permitirían a las Salas, avocarse al conocimiento del asunto. Así, esta Sala en sentencia del 21 de mayo de 2004, acogió el criterio establecido por la Sala Político-Administrativa de este Máximo Tribunal en fallo de fecha 2 de abril de 2002, (caso: Instituto Nacional de Hipódromos y Procurador General de la República) al concluir que en definitiva:
Del pasaje jurisprudencial previamente citado, se evidencian los supuestos de procedencia del avocamiento, a saber:
1) Que se trate de un asunto que rebase el mero interés privado de las partes involucradas y afecte ostensiblemente el interés público y social, o cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su importancia o trascendencia, o que exista una situación de manifiesta injusticia o de evidente error judicial;
2) Que las garantías o medios existentes resulten inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes; y
3) Que las presuntas irregularidades denunciadas en la solicitud de avocamiento hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia.
Precisado lo anterior, esta Sala considera necesario insistir que debido a la naturaleza discrecional y excepcional de este instituto procesal, el mismo debe emplearse con criterio de interpretación restrictiva de manera que permita el uso prudente de esta facultad, la cual debe ser ejercida sólo cuando deba impedirse o prevenirse situaciones que perturben de forma flagrante el orden institucional y constitucional, que justifiquen la intervención de alguna de las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia, con objeto de subsanar, corregir y restablecer el orden procedimental subvertido, evitando conflictos que puedan ocasionar trastornos, confusión, zozobra colectiva, o que de algún modo puedan entorpecer la actividad pública.
Por consiguiente, la Sala establece que el campo de aplicación de esta figura jurídica debe limitarse únicamente a aquellos casos en que resulta afectado de manera directa el interés público o social, el cual debe prevalecer frente a los intereses de las partes, o cuando existe un desorden procesal de tal magnitud que no garantice el derecho de defensa de las partes y el debido equilibrio en el proceso.
En efecto, respecto a la figura del avocamiento, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 106, 107, 108 y 109, dispone expresamente lo siguiente:
“…Artículo 106.- Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.
Artículo 107.- El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.”.
Artículo 108.- La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al Tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo, y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa y la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.”.
Artículo 109.- La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro Tribunal competente en la materia, así como, adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido…”.
De los preceptos legales previamente señalados se evidencia, que las Salas que conforman este Máximo Juzgado se encuentran habilitadas a los fines de atraer para sí, el conocimiento de una controversia que deba ventilarse ante los tribunales de inferior jerarquía cuando se verifiquen “…graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática...”.
De igual forma, de verificarse la procedencia del avocamiento, las Salas que conforman este Alto Tribunal podrán tomar las siguientes determinaciones:
1) Decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia,
2) Decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos,
3) Ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro Tribunal competente en la materia y,
4) Adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido.
Con relación al último de los requisitos previamente citados, es menester señalar que las medidas a las que hace referencia el artículo 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pueden ir desde la suspensión de la causa o de cualquier otro acto judicial, así como la decisión sobre el fondo de la pretensión, ello en virtud de que el avocamiento permite “excluir del conocimiento de una causa al juez que esté llamado ordinariamente a hacerlo” en razón a la “…necesidad de restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite…”.
II
ANTECEDENTES DEL CASO
La Sala, en primer término, procede a realizar una narración de los eventos procesales relevantes ocurridos durante la consecución del juicio cuyos expedientes fueron remitidos a este Alto Tribunal, lo cual es pertinente a fin que pueda evidenciarse con palmaria claridad y, verificar las irregularidades denunciadas detectadas:
EXPEDIENTE: 15.929:
PIEZA I DEL EXPEDIENTE PRINCIPAL:
En fecha 02 de febrero de 2011, los ciudadanos Maria Yuletzi Torrealba, Winder Rafael Torrealba, Kenny José Torrealba y Nelson Johans Torrealba, presentaron una demanda de inquisición de paternidad en contra de los ciudadanos Maria Farydes Yapur de Melgarejo, Emilio Silvestre Melgarejo Yapur, Arlettys Yamile Melgarejo Yapur, Chara José Melgarejo Yapur, Nelson José Melgarejo Yapur y Zaida Farydes Melgarejo Yapur.
Alegan los ciudadanos demandantes ser hijos del ciudadano Nelson José Melgarejo Zerpa, quien falleció en fecha 27 de agosto del año 2003, razón por la cual solicitan que los demandados, en su condición de herederos conocidos del causante, convengan en el reconocimiento de dicha filiación o, en su defecto, esta sea declarada por el Tribunal. (ff. 01 al 07 del anexo 1 del expediente).
Por auto de fecha 08 de febrero de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure: 1) admitió la demanda por inquisición de paternidad, 2) acordó comisionar al Juzgado Primero del Municipio Achaguas del estado Apure a los fines de emplazar a los ciudadanos Maria Farydes Yapur de Melgarejo, Emilio Silvestre Melgarejo Yapur, Arlettys Yamile Melgarejo Yapur, Chara José Melgarejo Yapur, Nelson José Melgarejo Yapur y Zaida Farydes Melgarejo Yapur a los fines de que comparezcan ante el tribunal a quo dentro de los veinte (20) días de despacho, más dos (02) días que se conceden como término de la distancia, a partir de la fecha en que conste en el expediente la última de las citaciones que se le hiciere al último de los demandados y 3) ordenó librar la boleta de notificación al Fiscal Sexto del Misterio Público del estado Apure. (f. 62 del anexo 1 del expediente).
El día 23 de febrero de 2011, la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, dejó constancia de que en esa misma fecha, compareció ante la sede del a quo, el Alguacil titular de ese juzgado y consignó: 1) copia de la boleta de notificación librada al Fiscal Sexto del Ministerio Público del estado Apure, recibida conforme en la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, ubicada en la ciudad de San Fernando del estado Apure y 2) copia del oficio librado al Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del estado Apure, recibido por el ciudadano secretario de la Agencia Zoom, ubicada en la ciudad de San Fernando del estado Apure. (ff. 73 al 74 y 75 al 77 del anexo 1)
Posteriormente, el 01 de marzo de 2011, el Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del estado Apure, recibió la comisión que le fuera encomendada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure a los fines de practicar emplazamiento a los demandados. (f. 80 del anexo 1 del expediente)
En fecha 02 de marzo de 2011, la Fiscal Sexta del Ministerio Publico del estado Apure, expuso su opinión favorable con motivo del juicio por Inquisición de Paternidad. (f. 78 del anexo 1 del expediente)
El día 04 de abril de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, recibió la comisión sin cumplir, procedente del Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del estado Apure (f. 132 del anexo 1 del expediente) y por tal razón, en fecha 07 de abril de 2011, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó la citación por carteles a los demandados (f. 133 del anexo 1 del expediente), la cual fue acordada por el a quo, por auto de fecha 11 de abril de 2011. (f. 134 del anexo 1 del expediente)
Mediante diligencia de fecha 04 de mayo de 2011, la representación judicial de la parte actora consignó ante el despacho del a quo los carteles de citación publicados en los periódicos “Visión Apureña” y “Ultimas Noticias”. (ff. 137 al 199 del anexo 1 del expediente)
Por auto de fecha 13 de mayo de 2011, el a quo, ordenó comisionar al Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a los fines de que proceda a fijar los carteles en la morada de los demandados. (f. 202 del anexo 1 del expediente)
En fecha 02 de junio de 2011, el a quo, recibió la comisión debidamente cumplida por parte del Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del estado Apure (f. 207 del anexo 1 del expediente) y, por lo tanto, el día 07 de junio de 2011, el a quo ordenó desglosar el despacho de comisión para que la secretaría del Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del estado Apure, fije los carteles de citación en cada uno de los domicilios de los codemandados. (f. 208 al 209 del anexo 1 del expediente)
En fecha 21 de julio de 2011, el a quo, recibió el Despacho de Comisión emanado del Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del estado Apure en el cual consta que fue cumplida la encomienda conforme a lo ordenado. (f. 224 del anexo 1 del expediente)
Por auto de fecha 02 de agosto de 2011, el a quo, ordenó reenviar el despacho de comisión al Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a los fines de que se fije la citación por cartel en el domicilio del codemandado Chara José Melgarejo Yapur (f. 225 del anexo 1 del expediente).
En fecha 12 de agosto de 2011, el a quo recibió cumplida la comisión que fue delegada para fijar el cartel de citación en el domicilio del codemandado Chara José Melgarejo Yapur procedente del Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del estado Apure. (f. 239 del anexo 1 del expediente)
En fecha 26 de septiembre de 2011 comparece ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, la abogada Ana Gregoria Pérez Zamora, quien se acreditó como apoderada judicial de los codemandados Maria Farydes Yapur de Melgarejo, Emilio Silvestre Melgarejo Yapur, Arlettys Yamile Melgarejo Yapur, Chara José Melgarejo Yapur y Zaida Farydes Melgarejo Yapur, según documento poder inscrito ante el Registro Inmobiliario del Municipio Achaguas del estado Apure, el día 28 de julio de 2011, bajo el N° 45, Tomo 7. (ff. 240 al 244 del anexo 1 del expediente)
Por auto de fecha 26 de septiembre de 2011, el a quo ordenó agregar a los autos el Poder Especial consignado por la abogada Ana Gregoria Pérez Zamora y ordenó tener por citados a los ciudadanos María Farydes Yapur de Melgarejo, Arlettys Yamile Melgarejo Yapur, Chara José Melgarejo Yapur, Emilio Silvestre Melgarejo Yapur y Zaida Farydes Melgarejo Yapur. (f. 245 del anexo 1 del expediente).
En fecha 03 de octubre de 2011 la apoderada judicial de la parte actora, solicitó la designación de defensor ad-litem para el codemandado ciudadano Nelson José Melgarejo Yapur. (f. 246 del anexo 1 del expediente)
Por auto de fecha 06 de octubre de 2011, el a quo designó al abogado Rigo Dalberto Bravo Cordero como defensor ad litem del codemandado Nelson José Melgarejo y ordenó comisionar al Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a los fines de practicar la respectiva notificación. (f. 247 del anexo 1 del expediente)
El día 28 de octubre de 2011, el a quo, recibió la comisión sin cumplir procedente del Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del estado Apure. (f. 263 del anexo 1 del expediente)
En fecha 19 de enero de 2012, el defensor ad litem designado, abogado Rigo Dalberto Bravo Cordero, compareció ante el a quo, a los fines de darse por citado y solicitó copia certificada de la compulsa de la citación. (f. 294 del anexo 1 del expediente).
En fecha 22 de febrero de 2012, la apoderada judicial de los codemandados Maria Farydes Yapur de Melgarejo, Arlettys Yamile Melgarejo Yapur, Chara José Melgarejo Yapur, Emilio Silvestre Melgarejo Yapur y Zaida Farydes Melgarejo Yapur, promovió: 1) la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346, referida a la ilegitimidad de la persona que se acredita como representante judicial de la parte demandante, ello en virtud de que, el documento poder conferido a la apoderada judicial de la parte actora, solo la acredita para que asista a “…unos representados que jamás identificaron…” y a los fines de que “…se diera por citada…”, por lo que alegan los codemandados que “…en ninguna parte del instrumento con apariencias de ´poder se establece que la mencionada abogada estuviera facultada para interponer una acción…” en nombre y representación de los ciudadanos María Yuletzi Torrealba, Winder Rafael Torrealba, Kenny José Torrealba y Nelson Johans Torrealba.
Y, 2) la cuestión previa contenida en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la caducidad de la acción, ello en virtud de que el ciudadano a quien se le atribuye la paternidad, Nelson Melgarejo Zerpa, falleció el día 27 de agosto del año 2003, por lo que “…desde esa fecha hasta la presente han transcurrido ocho (08) años con más de cinco (05) meses, tiempo más que suficiente para que ocurra la caducidad de la acción exigida en el artículo 228 del Código Civil…”. (ff. 296 al 230 del anexo 1 del expediente).
A los fines de subsanar la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y de ratificar las actuaciones realizadas por su apoderada judicial, abogada Leimys Pulido Molero, el día 14 de marzo de 2012, los demandantes, ciudadanos María Yuletzi Torrealba, Winder Rafael Torrealba, Kenny José Torrealba y Nelson Johans Torrealba, debidamente asistidos por la mencionada profesional del derecho, consignaron un documento poder inscrito ante la Notaría Pública del estado Apure, el día 30 de octubre del año 2009, bajo el N° 34 y declararon ante la secretaría del tribunal a quo, que confieren poder general, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a la abogada Leimys Pulido, a los fines de que en su nombre y representación pueda “…demandar, representar y sostener los derechos, intereses y acciones por ante los Tribunales de la República…” así como “…intentar los juicios, acciones y trámites judiciales y administrativos correspondientes, darse por citado en nuestro nombre, concurrir a los actos procesales, contestar y oponer reconvenciones, demandas y excepciones, promover y evacuar pruebas, preguntar y asistir testigos, pedir medidas preventivas y ejecutivas y hacer que se ejecuten… celebrar transacciones, convenimientos o desistimientos en los que fuera procedente; actuar en todas y cada una de las etapas en el proceso judicial, sustituir o asociar este poder en abogados de confianza, reservándose o no su ejercicio, hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que fueses necesarios para obtener todo cuanto fuere conveniente para la mejor defensa de los derechos e intereses…”. (ff. 304 al 305 del anexo 1 del expediente).
En fecha 28 de marzo de 2012, la parte demandante presentó su respectivo escrito de promoción de pruebas en la incidencia de cuestiones previas. (f. 325 del anexo 1 del expediente), la cuales fueron admitidas por el a quo por auto de fecha 28 de marzo de 2012. (f. 326 del anexo 1 del expediente)
En fecha 30 de marzo de 2012, la representación judicial de los codemandados María Farydes Yapur de Melgarejo, Arlettys Yamile Melgarejo Yapur, Chara Jose Melgarejo Yapur, Emilio Silvestre Melgarejo Yapur y Zaida Farydes, presentó un escrito de informes en la incidencia de cuestiones previas mediante el cual declaró “…subsanada la cuestión previa referida al numeral (sic) 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil…”.
Por otro lado, ratificó que el ciudadano Nelson Melgajero Zerpa, a quien se le atribuye la paternidad, falleció “…el 27 de agosto del 2003, desde esa fecha hasta la presente han transcurrido ocho (08) años con más de cinco (05) meses, tiempo más que suficiente para que ocurra la caducidad de la acción exigida en el artículo 228 del Código Civil…” motivo por el cual, y en vista de que “…la parte demandante no contradijo expresamente la referida cuestión previa y como consecuencia de ello, la admitió…”, solicitó al a quo que declare con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la caducidad de la acción. (ff. 327 al 334 del anexo 1 del expediente)
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 03 de abril de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, estipuló lo siguiente: (ff. 336 al 350 del anexo 1 del expediente).
1) Con respecto a la cuestión previa prevista en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el a quo, observó que de los alegatos expuestos por la apoderada judicial de los codemandados se desprende que la abogada demandante, Leimys Pulido Molero, no tenía facultad para demandar porque en el poder se usó la frase "…mis representados…" en lugar de referirse a los poderdantes mismos por su nombre y apellido. No obstante, de las actas que constan en el expediente pudo constatar que “…resulta evidente que se trata de un error material en la transcripción del Poder, además el mencionado poder fue ratificado por los Poderdantes tal como consta a los 308 y 309…” y en tal sentido concluyó que “…dada la naturaleza de la defensa invocada se entiende que bajo ningún argumento puede considerarse este tipo de errores materiales como uno de los supuestos mencionados…”.
2) Sobre la caducidad de la acción, prevista en la cuestión previa del ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el a quo reconoció que “…es evidente que se produjo la caducidad de la acción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 del Código Civil y la doctrina es pacífica y la jurisprudencia reiterada, en el sentido de que el Juez puede y debe declarar la caducidad aun de oficio…”.
Sin embargo, determinó que el derecho a la identidad tiene “…rango constitucional…” y “…no puede estar limitado por el temor de unos posibles herederos de ser perturbados en el goce de una eventual herencia…”. Por lo tanto, el a quo concluyó que, aunque los demandantes “…son personas adultas, tienen ese derecho que no puede estar sometido a lapsos de caducidad no contemplados en la misma Carta Magna…”.
En tal sentido, con base en las motivaciones anteriores, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, declaró: “…PRIMERO: SIN LUGAR: la defensa de forma opuesta de conformidad con el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor.
SEGUNDO: SIN LUGAR: la cuestión previa de caducidad de la acción establecida por la ley, establecida en el Ordinal 10° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la representación judicial de la parte demandada…”.
PIEZA II DEL EXPEDIENTE PRINCIPAL:
En fecha 16 de abril de 2012, la representación judicial de los codemandados María Farydess Yapur de Melgarejo, Arlettys Yamile Melgarejo Yapur, Chara José Melgarejo Yapur, Emilio Silvestre Melgarejo Yapur y Zaida Farydes, apeló la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 03 de abril de 2012, en la cual, el a quo, declaró sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (f. 353 del anexo 2 del expediente).
En tal sentido, por auto de fecha 17 de abril 2012, el a quo, oyó en un solo efecto la apelación ejercida en contra de la decisión que declaró sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y ordenó remitir “…legajo de copias certificadas… que guardan relación con la apelación de la sentencia…” al Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure. (f. 354 del anexo 2 del expediente)
Anexo del cuaderno de apelación en la cuestiones previas: (ff. 498 al 658 del anexo 2 del expediente)
En fecha 25 de abril de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, dio por recibido y visto el expediente de incidencia de cuestiones previas. (ff. 577 del anexo 2 del expediente)
En fecha 10 de mayo de 2012, la representación judicial de la parte actora, presentó su respectivo escrito de informes. del anexo 2 del expediente)
En fecha 11 de mayo de 2012, la representante judicial de los codemandados presentó su escrito de informes, el cual fue declarado extemporáneo (ff. 581 al 601 y su vto. del anexo 2 del expediente). Y, en tal sentido, por auto de esa misma fecha, el ad quem, dejó constancia de que solo la parte demandante presentó informes. (f. 602 del anexo 2 del expediente)
El día 21 de mayo de 2012, la parte demandada presentó su escrito de observaciones a los informes de la parte actora. (ff. 603 al 629 del anexo 2 del expediente).
Y, en fecha 28 de junio de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, declaró sin lugar el recurso de apelación opuesto por la parte demandada en contra del fallo de fecha 03 de abril de 2012, que declaró sin lugar las cuestiones previas promovidas por los codemandados contenidas en los ordinales 3° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que “…en el caso de autos se observa que los demandantes subsanaron la cuestión previas prevista en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil… y en lo que se refiere a la cuestión previa del ordinal 10°…
(…Omissis…)
…El citado artículo 56 de la Constitución de República Venezuela, consagra como un derecho el de conocer la identidad del padre y de la madre… el 334 eiusdem, la obligación de todos los jueces de asegurar la integridad de la Constitución, facultándolos en caso de incompatibilidad entre una norma constitucional y una ley. Aplicar la norma constitucional…”.
Y, en consecuencia, el ad quem, declaró “…la desaplicación por control difuso del artículo 228 del Código Civil del Tribunal a quo, por colidir con el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (ff. 635 al 646 del anexo 2 del expediente)
Mediante diligencia de fecha 09 de julio de 2012, la representación judicial de la parte demandada anunció recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia del ad quem que declaró sin lugar el recurso de apelación en contra del fallo que declaró sin lugar las cuestiones previas promovidas por la demandada. (f. 648 del anexo 2 del expediente)
Finalmente, por auto de fecha 17 de julio de 2012, el ad quem, negó la admisión del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, en virtud de tratarse de una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio. (ff. 652 al 654 del anexo 2 del expediente).
Con las actuaciones supra narradas, se cerró el cuaderno de apelación en la incidencia de cuestiones previas.
En fecha 26 de abril de 2012, la apoderada judicial de los codemandados María Farydes Yapur de Melgarejo, Arlettys Yamile Melgarejo Yapur, Chara José Melgarejo Yapur, Emilio Silvestre Melgarejo Yapur y Zaida Farydes y el ad litem designado al demandado Nelson José Melgarejo Yapur, presentaron cada uno por separado sus respectivos escritos de contestación a la demanda.
En este sentido, consta de los folios 356 al 367 del anexo 2 del expediente, que la apoderada judicial de los codemandados María Farydes Yapur de Melgarejo, Arlettys Yamile Melgarejo Yapur, Chara José Melgarejo Yapur, Emilio Silvestre Melgarejo Yapur y Zaida Farydes, solicitó en un Punto Previo que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, “…se pronuncie sobre la legitimación pasiva que tienen mis representados para sostener el presente juicio de inquisición de paternidad judicial, toda vez que la única norma que le da facultad a los hijos para demandar a los herederos es el artículo 228 del Código Civil... la cual fue desaplicada por este tribunal…”.
Del mismo modo, rechazan expresamente que el de cujus Nelson Melgarejo Zerpa haya tenido una relación de 14 años con la ciudadana Ana Priscila Torrealba, por lo que niegan la existencia de cualquier vínculo biológico con los demandantes.
Por otro lado, consta de los folios 369 al 382 del anexo 2 del expediente, que el ad litem designado al demandado Nelson José Melgarejo Yapur, en su escrito de contestación a la demanda, al igual que los demás codemandados, solicitó al tribunal de la causa que “…se pronuncie sobre la legitimación pasiva que tienen mis representados para sostener el presente juicio de inquisición de paternidad judicial, toda vez que la única norma que señala o faculta a los demandantes (...) para interponer la acción frente a los herederos del padre (...) fue la que desaplicó este tribunal…” y, del mismo modo, rechazó cualquier vínculo biológico o relación de convivencia entre el de cujus Nelson Melgarejo Zerpa y la ciudadana Ana Priscila Torrealba.
En fecha 07 de mayo 2012, ad litem designado al demandado Nelson José Melgarejo Yapur, presentó escrito de recusación en contra de la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, abogada Luz Marina Silva, por considerar que "…la juez de este tribunal, no solo se desvío del principio de imparcialidad que debe tener quien imparte justicia, sino que adelanto opinión…” en el fallo de fecha 03 de abril de 2012, en la cual, el a quo, declaró sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (ff. 385 al 387 del anexo 2 del expediente).
En fecha 07 de mayo 2012, la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, presentó su respectivo Informe de Recusación. (ff. 388 al 390 del anexo 2 del expediente)
Por auto de fecha 08 de mayo 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, ordenó remitir el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y sus respectiva copias fotostáticas al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de la Circunscripción Judicial antes citada, a los fines de que conozcan sobre la incidencia de recusación.(f. 391 del anexo 2 del expediente)
En fecha 17 de mayo 2012, la Juez de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, abogada Auri Torres Lárez abocó al conocimiento de la causa. (f. 395 del anexo 2 del expediente)
En fecha 08 de junio de 2012, tanto los demandantes como los codemandados María Farydes Yapur de Melgarejo, Arlettys Yamile Melgarejo Yapur, Chara Jose Melgarejo Yapur, Emilio Silvestre Melgarejo Yapur y Zaida Farydes, presentaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas. (ff. 404 al 476 y 400 al 403 del anexo 2 del expediente)
Por decisión de fecha 19 de junio de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure admitió las pruebas presentadas por las partes y ordenó oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), a los fines de que se practique la experticia heredo biológica. De igual modo, fijó el tercer (3er) y cuarto (4to) día de despacho siguiente para oír declaraciones de los testigos promovidos por los demandantes. (ff. 481 al 482 del anexo 2 del expediente).
Mediante oficio identificado bajo el número 0990/207, de fecha 19 de junio de 2012, emitido por el juzgado a quo, le informó al Director de la Unidad de Estudios Genéticos y Forenses del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) que, con motivo del juicio por Inquisición de paternidad que cursa en el expediente N° 15.929, se le solicita que realice la experticia heredo biológica (ADN) a los fines de determinar si existe filiación entre los demandantes, ciudadanos María Yuletzi Torrealba, Winder Rafael Torrealba, Kenny José Torrealba y Nelson Johans Torrealba, y los demandados, ciudadanos María Farydes Yapur de Melgarejo, Emilio Silvestre Melgarejo Yapur, Arlettys Yamile Melgarejo Yapur, Chara José Melgarejo Yapur, Nelson José Melgarejo Yapur y Zaida Farydes Melgarejo Yapur. (f. 483 del anexo 2 del expediente).
Por auto de fecha 25 de junio de 2012, el a quo declaró la no comparecencia de las testigos convocadas por la parte actora, ciudadanas Luisa Mercedes Mota y Yasmeli Josefina Mota, por lo tanto, declaró desierto el acto. (f. 484 y 485 del anexo 2 del expediente)
El día 26 de junio de 2012, el a quo dejó constancia de la comparecencia y declaraciones esgrimidas por las testigos convocadas por los demandantes, ciudadanas Katty Teresa Mirabal González y María Elizabeth Maluenga Requena. (ff. 486 y 487 del anexo 2 del expediente).
En fecha 13 de julio de 2012, la representación judicial de la parte actora solicitó la suspensión de la causa hasta no tener las pruebas de la experticia heredo biológica. (f. 488 del anexo 2 del expediente).
En fecha 17 de julio de 2012, el a quo negó la solicitud de suspensión de la causa en virtud de que el lapso de evacuación de pruebas aún se estaba vigente. (f. 489 del anexo 2 del expediente)
En fecha 04 de octubre de 2012, este Tribunal dictó un auto para mejor proveer de quince (15) días de despacho y ordenó oficiar nuevamente al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), con la finalidad de que sean remitidas las resultas de la prueba de filiación biológica. (ff. 690 al 691 del anexo 2 del expediente)
En fecha 15 de octubre de 2012 el a quo recibió vía fax el oficio Nº CJ-0801/12, remitido por la Consultoría Jurídica del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), mediante el cual se indicó que para concretar la cita para realizar la prueba heredo biológica, debe comunicarse a la Unidad de Estudios Genéticos y Forenses. (f. 694 del anexo 2 del expediente)
Por auto de fecha 25 de octubre de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, dejó constancia de que: 1) no se recibió el resultado de la prueba heredo biológica solicitado al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), 2) no compareció ningún representante del Instituto antes mencionado y 3) de conformidad con lo estipulado en el Oficio de fecha 15 de octubre de 2012 emitido por la Consultoría Jurídica del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), “…se evidencia que los ciudadanos demandantes no han hecho las diligencias respectivas para…” la práctica de la prueba heredo biológica. (f. 695 del anexo 2 del expediente).
Por auto de fecha 26 de octubre de 2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual, fijó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia. (f. 696 del anexo 2 del expediente)
Mediante diligencia de fecha 05 de noviembre de 2012, la representación judicial de la parte demandante alegó que existe la imposibilidad material de realizar la prueba heredo biológica, en virtud de que el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) les informó que “…debíamos esperar por lo menos un mes para que nos dieran la fecha y la hora ya que hay múltiples solicitudes de citas que aún todavía no se han procesado…”. Por lo que, solicitó al tribunal de la causa que “…se sirva oficiar nuevamente al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) bajo apercibimiento para que fije la fecha y la hora de manera obligatoria y efectiva…” para realizar la prueba de ADN y que se abstenga de dictar sentencia “…hasta tanto no conste en las actas del presente expediente el resultado de la prueba heredo biológica…”. (ff. 697 al 702 del anexo 2 del expediente)
Por auto de fecha 07 de noviembre de 2012, el a quo negó la solicitud realizada por la parte actora, en virtud de que, para esa fecha, la causa estaba en fase para dictar sentencia. (f. 703 del anexo 2 del expediente)
En fecha 13 de noviembre de 2012, el a quo recibió de parte de la Consultoría Jurídica del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), el oficio signado bajo el Nº CJ-08001/12 de fecha 15 de octubre de 2012, mediante el cual nuevamente se indicó que para concretar la cita para realizar la prueba heredo biológica, debe comunicarse a la Unidad de Estudios Genéticos y Forenses. (f. 704 y su vto. del anexo 2 del expediente)
Por auto de fecha 21 de diciembre de 2012, el a quo prorrogó por treinta (30) días continuos el lapso para dictar sentencia, contados a partir del día 07/01/2013. (f. 705 del anexo 2 del expediente)
El día 30 de enero de 2013, el codemandante Winder Rafael Torrealba, le solicitó al a quo que “…se paralice la causa hasta tanto no conste en autos las resultas de la realización de la prueba heredo biológica y se inste al IVIC a la fijación y notificación de la fecha en que las partes deberán comparecer para la práctica de la prueba…” y que “…se ordene al IVIC la exclusión del demandado Nelson Melgarejo para comparecer a la cita en la oportunidad de realizarse el examen…”. (ff. 706 al 710 del anexo 2 del expediente)
Por auto de fecha 05 de febrero de 2013, en vista de la solicitud presentada por el codemandante Winder Torrealba y por ser la prueba heredo biológica fundamental en la presente causa, el a quo declaró que se abstiene de dictar sentencia hasta tanto no conste en autos las resultas del ADN. (f. 707 del anexo 2 del expediente)
En fecha 14 de febrero de 2013, el a quo recibió de la Unidad de Estudios Genéticos y Forenses del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), un oficio mediante el cual se le informó que la fecha fijada para la práctica de la prueba de ADN corresponderá al día 01 de marzo del año 2013, a las 10:00 a.m. y que sólo las partes deberán comparecer. (f. 714 del anexo 2 del expediente)
Por auto de fecha 18 de febrero de 2013, en virtud de la solicitud del codemandante Winder Rafael Torrealba en la que se pretendía excluir de la prueba de ADN al codemandado Nelson Melgarejo, el a quo decretó que niega lo solicitado en virtud de que “…no puede este Tribunal dictar auto en (sic) base a presunciones de partes, con respecto a la asistencia o no de alguno de los demandados a la cita pautada para la realización de la prueba…”. (f. 715 del anexo 2 del expediente)
En fecha 18 de febrero de 2013, el codemandante Winder Rafael Torrealba, solicitó que se libren las boletas de notificación a todas las partes del juicio para que tengan conocimiento de la fecha en la cual deberán asistir a la Unidad de Estudios Genéticos y Forenses del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) para realizar la prueba de ADN. (f. 716 del anexo 2 del expediente)
Por auto de fecha 21 de febrero de 2013, en virtud de la solicitud del codemandante Winder Rafael Torrealba, el a quo determinó que “…habiéndose agotado en la fase probatoria todas las actuaciones relacionadas…” con las pruebas promovidas por las partes, “…es carga de la parte promovente darle consecución…” a la prueba de ADN, por lo que negó la notificación a todas las partes del juicio para que tengan conocimiento de la fecha en la cual deberán asistir a la Unidad de Estudios Genéticos y Forenses del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC). (f. 717 del anexo 2 del expediente).
En fecha 25 de febrero de 2013, el a quo recibió el oficio N° CJ0179/13, de fecha 29 de enero de 2013, emanado de la Consultoría Jurídica del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), mediante el cual se informa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure que se garantiza la gratuidad de la prueba de ADN y cuales son los números telefónicos para que las partes se comuniquen con la Unidad de Estudios Genéticos y Forenses. (f. 718 del anexo 2 del expediente)
En fecha 04 de marzo de 2013, el codemandante Winder Rafael Torrealba, consignó la constancia expedida en fecha 01 de marzo de 2013 por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), en la que se certifica 1) la no comparecencia de los demandados a la cita fijada por el Instituto, a fin de tomarse la muestra correspondiente y 2) la presencia de los demandantes. (ff. 719 al 720 del anexo 2 del expediente)
Por auto fecha 13 de marzo de 2013, el a quo ordenó la reanudación del juicio “…ya que no existe ningún limitante por la parte accionante para demostrar la filiación sanguínea…”. (f. 721 del anexo 2 del expediente)
En fecha 22 de marzo, 18 de abril y 06 de mayo del año 2013, el codemandante Winder Rafael Torrealba, solicitó al juzgado a quo que dicte sentencia definitiva. (f. 722, 723 y 724 del anexo 2 del expediente)
En fecha 14 de mayo de 2013, el a quo recibió un oficio emanado de la Unidad de Estudios Genéticos y Forenses del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), mediante el cual se le informó que la nueva fecha fijada para la práctica de la prueba de ADN es el 12 de julio del año 2013, a las 09:50 a.m., por lo que sólo las partes deberán comparecer. (ff. 725 al 726 del anexo 2 del expediente)
En fecha 15 de mayo de 2013, el Tribunal dictó auto mediante el cual, se ordenó notificar a los codemandados María Farydes Yapur de Melgarejo, Arlettys Yamile Melgarejo Yapur, Chara José Melgarejo Yapur, Emilio Silvestre Melgarejo Yapur y Zaida Farydes y al defensor ad litem del codemandado Nelson José Melgarejo Yapur, a los fines de informarles que deben comparecer personalmente por ante la sede del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), el día 12 de Julio del año 2013, a las 09:50 a.m., a fin de practicarse prueba heredo biológica necesaria para dictar sentencia en el presente juicio. (f. 727 del anexo 2 del expediente)
En fecha 22 de mayo de 2013, el a quo acordó comisionar suficientemente al Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a los fines de practicar las notificaciones de los demandados. (f. 742 del anexo 2 del expediente)
El día 06 de junio de 2013, el a quo recibió la comisión cumplida por parte del Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del estado Apure. (f. 756 del anexo 2 del expediente)
En fecha 15 de julio de 2013, el codemandante Winder Rafael Torrealba, consignó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure el oficio emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), en el cual se dejó constancia de la asistencia de los demandantes y la incomparecencia de los demandados y, además, se informó que, por segunda vez, en virtud de la inasistencia de la parte demandada no fue posible realizar la prueba de filiación biológica. (ff. 757 al 758 del anexo 2 del expediente)
En fecha 05 de noviembre de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure dictó la sentencia definitiva correspondiente al presente juicio por inquisición de paternidad, de la cual se puede verificar que la jueza a quo pudo constatar con respecto a la realización de la prueba heredo biológica que “…existe una denegación formal por parte de los demandados de autos, lo que genera en esta Juzgadora serios indicios que hacen pensar en la probabilidad de que los demandantes poseen un nexo filial con los demandados por ser hijos del mismo padre, en razón de la inasistencia a la realización de la prueba de ADN…”.
Y que, en virtud de la copia del expediente N°4798 que cursó ante el Juzgado de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Apure “…se demostró que los demandantes en el presente juicio gozaron del trato y la fama de hijos del de cujus ciudadano Nelsón Melgarejo Zerpa, a pesar de no haber sido legitimados por él…”.
Motivo por el cual, la juez a quo concluyó que existen “…firmes elementos de convicción que impulsan a quien suscribe el presente fallo a que la presente acción debe prosperar…".
Y en tal sentido, declaró “…CON LUGAR la acción de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD intentada por la Abogada LEIMYS DE LOS ÁNGELES PULIDO MOLERO… actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MARIA YULETZI TORREALBA, WINDER RAFAEL TORREALBA, KENNY JOSE TORREALBA y NELSON JOHANS TORREALBA… incoada en contra de los ciudadanos MARIA FARIDI YAPUR DE MELGAREJO, EMILIO SILVESTRE MELGAREJO YAPUR, ARLETTY YAMILE MELGAREJO YAPUR, CHARA JOSÉ MELGAREJO YAPUR, NELSON JOSÉ MELGAREJO YAPUR y ZAIDA FARYDI MELGAREJO YAPUR…”. (ff. 774 al 792 del anexo 2 del expediente)
El día, 08 de noviembre de 2014, la representación judicial de la parte demandante, solicitó una ampliación y aclaratoria de la motivación de la sentencia dictada por el a quo en fecha 05 de noviembre de 2013. (f. 795 del anexo 2 del expediente)
En fecha 16 de diciembre del año 2013, la apoderada judicial de los codemandados Maria Farydes Yapur de Melgarejo, Arletty Yamile Melgarejo Yapur, Chara José Melgarejo Yapur, Emilio Silvestre Melgarejo Yapur y Zaida Farydes, apeló la decisión dictada por el juzgado de primera instancia en fecha 05 de noviembre de 2013 que declaró con lugar el presente juicio por inquisición de paternidad. (f. 810 del anexo 2 del expediente)
El día, 09 de enero del año 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure dictó una ampliación del dispositivo del fallo dictado en fecha 05 de noviembre de 2013, el cual quedó como a continuación se transcribe: (ff. 811 al 815 del anexo 5 del expediente).
“…se observa que la solicitante pide en su escrito aclaratoria y ampliación de la sentencia, pero es el caso que en virtud de los solicitado solo procede la ampliación y no la aclaratoria porque no existe ningún punto dudoso que sea necesario aclarar. En tal sentido pasa quien aquí juzga a realizar la ampliación del dispositivo quedando de la siguiente manera: PRIMERO: SIN LUGAR el Punto Previo alegado por la Abogada ANA GREGORIA PÉREZ ZAMORA, actuando con el carácter de apoderada judicial de los co-demandados FARIDES MARIA YAPUR DE MELGAREJO, ARLETTY YAMILE MELGAREJO YAPUR, CHARA JOSE MELGAREJO YAPUR, EMILIO SILVESTRE MELGAREJO YAPUR y ZAIDA FARIDYS MELGAREJO YAPUR, y por el Abogado RIGO DALBERTO BRAVO CORDERO, quien fungió como Defensor Judicial del ciudadano NELSON JOSÉ MELGAREJO YAPUR, relacionado con la falta de legitimación pasiva de sus representados para sostener el presente juicio, la cual alegaron se generó en virtud de la desaplicación del artículo 228 del Código Civil, y asi se decide.
SEGUNDO: CON LUGAR la acción de INQUISICION PATERNIDAD intentada por la Abogada LEIMYS DE LOS ANGELES PULIDO MOLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-11.559.815, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 141.921, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MARIA YULETZI TORREALBA, WINDER RAFAEL TORREALBA, KENNY JOSE TORREALBA NELSON JOHANS TORREALBA, (…), incoada en contra de los ciudadanos MARIA FARIDI YAPUR DE MELGAREJO, EMILIO SILVESTRE MELGAREJO YAPUR, ARLETTY YAMILE MELGAREJO YAPUR, CHARA JOSÉ MELGAREJO YAPUR, NELSON JOSÉ MELGAREJO YAPUR, ZAIDA FARYDI MELGAREJO YAPUR, (…) en consecuencia a establece legalmente la filiación de los ciudadanos MARIA YULETZI TORREALBA, WINDER RAFAEL TORREALBA, KENNY JOSE TORREALBA Y NELSON JOHANS TORREALBA, respecto a su padre biológico ciudadano NELSON JOSE MELGAREJO ZERPA, (…), con las consecuencias establecidas los artículos 234, 235, 236 y 238 del Código Civil. Y asi se decide.
TERCERO: En consecuencia al pronunciamiento anterior, los ciudadanos MARIA YULETZI TORREALBA, WINDER RAFAEL TORREALBA, KENNY JOSE TORREALBA y NELSON JOHANS TORREALBA, antes identificados, una vez que haya adquirido la presente sentencia el carácter de definitivamente firme, se llamaran y deberán tenerse como MARIA YULETZI MELGAREJO TORREALBA, WINDER RAFAEL MELGAREJO TORREALBA, KENNY JOSE MELGAREJO TORREALBA Y NELSON JOHANS MELGAREJO TORREALBA, en todos los actos de sus vidas, sean estos privados o públicos por resultar hijos de mis ciudadanos NELSON JOSE MELGAREJO ZERPA ANA PRICILIA TORREALBA, suficientemente identificados en esta sentencia. Así mismo, ofíciese una vez quede firme la presente sentencia al Registro Civil del Municipio Achaguas del estado Apure y a la Oficina Principal de Registro público del estado Apure a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente en las actas de nacimiento Nros.144 del año 1988, 33 del año 1983, 34 y 35 del año 1982, de los ciudadanos MARIA YULETZI, WINDER RAFAEL, KENNY JOSE NELSON JOHANS, respectivamente, con la cual quedará formalmente establecido el vínculo filial existente entre los demandantes MARIA YULETZI TORREALBA, WINDER RAFAEL TORREALBA, KENNY JOSE TORREALBA Y NELSON JOHANS TORREALBA, y su padre, ciudadano NELSON JOSE MELGAREJO ZERPA ya identificados; se ordena igualmente publicar un extracto de la en el diario Visión Apureña de esta ciudad, de conformidad con el señalado artículo 507 del Código Civil.- Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…”.
Por auto de fecha 09 de enero de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, remitió el expediente al el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, a los fines de que conozca la apelación incoada en contra de la sentencia definitiva que declaró con lugar el presente juicio por inquisición de paternidad en fecha 05 de noviembre de 2013. (f. 817 del anexo 2 del expediente).
PIEZA III DEL EXPEDIENTE PRINCIPAL:
Por auto de fecha 29 de enero de 2014, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, le dio entrada al expediente (ff. 821 del anexo 5 del expediente).
En fecha 12 de febrero de 2014, el Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, abogado José Ángel Armas, se inhibió de seguir conociendo el presente juicio por Inquisición de Paternidad “…debido a que en fecha 28 de junio de 2012, este juzgador mediante sentencia interlocutoria se pronunció sobre… la falta de legitimación pasiva…” opuesta nuevamente por la parte demandada, motivo por el cual el citado juez alega que se encuentra incurso en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. (ff. 824 del anexo 5 del expediente).
Por auto de fecha 13 de febrero de 2014, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, ordenó oficiar a la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Apure a los fines de que sea nombrado un Juez Suplente especial. (ff. 825 al 826 del anexo 5 del expediente)
Mediante los oficios de fecha: (i) 13 de febrero de 2014 identificado con el N° 44-14, (ii) 25 de marzo de 2014 identificado con el N° 79-14 y (iii) 02 de julio de 2014 identificado con el N° 204-14, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, le solicitó al Juez Rector de la Circunscripción Judicial del estado Apure, la designación de un suplente especial a los fines de que conozca la causa contentiva del juicio por inquisición de paternidad. (f. 827, 830 y 833 del anexo 5 del expediente).
Por auto de fecha 04 de julio de 2014, el Juez Accidental del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, abogado Antonio Franco Tovar, se abocó al conocimiento de la causa. (f. 837 del anexo 5 del expediente)
Mediante diligencia de fecha 29 de septiembre del año 2014, la representación judicial de los codemandados María Farydes Yapur de Melgarejo, Arletty Yamile Melgarejo Yapur, Chara José Melgarejo Yapur, Emilio Silvestre Melgarejo Yapur y Zaida Farydes, presentó escrito de recusación en contra del ciudadano Juez Accidental del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, abogado Antonio Franco Tovar, en virtud de que “…el recusado es funcionario adscrito al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, cuya jueza del referido tribunal pronunció la sentencia apelada…”. (f. 871 del anexo 5 del expediente).
En fecha 23 de octubre de 2014, el Juez Recusado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, presentó su respectivo escrito de informes. (ff. 889 al 901 del anexo 5 del expediente).
Por auto de fecha 23 de octubre de 2014, el ad quem ordenó compulsar para su remisión al Juzgado Superior Civil, Bienes y Contencioso Administrativo de la Región Sur, con sede en San Fernando de Apure para el trámite y decisión de la incidencia de recusación y oficiar al Coordinador Civil de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con el fin de que designe a un nuevo Juez en el presente juicio de Inquisición de Paternidad. (ff. 902 al 903 del anexo 5 del expediente).
En fecha 23 de julio de 2015, la Jueza Accidental del Juez Recusado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, abogado Antonia Solórzano, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó que su abocamiento sea notificado a las partes del juicio. (f. 914 del anexo 5 del expediente).
Mediante diligencia de fecha 16 de noviembre de 2015, el demandante Winder Torrealba solicita que se constituya el Tribunal con Asociados. (f. 935 del anexo 5 del expediente).
El día 26 de noviembre de 2015, fecha en la que se acordó efectuar el nombramiento de los jueces asociados, el ad quem dejó constancia de la inasistencia de las partes, por lo que declaró desierto el acto. (f. 939 del anexo 5 del expediente)
En fecha 26 de noviembre de 2015, el codemandante Winder Torrealba solicitó la reposición de la causa al estado de presentación de los informes. (f. 940 del anexo 5 del expediente)
Por auto de fecha 08 de diciembre de 2015, la jueza ad quem acordó la reposición de la causa al estado de presentación de informes. (ff. 943 al 944 del anexo 5 del expediente)
El día 19 de enero de 2016, el ad quem dice vistos y entra la causa en estado de sentencia. (f. 946 del anexo 5 del expediente)
Por auto de fecha 28 de marzo de 2016, el auto difiere por treinta (30) días adicionales, el lapso para dictar sentencia. (f. 947 del anexo 5 del expediente)
En fecha 16 de noviembre de 2016, la Jueza Accidental del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, abogado Antonia Solórzano renunció de seguir conociendo la causa por “…motivos de índole personal y laboral…”. (f. 948 del anexo 5 del expediente)
En fecha 12 de enero de 2017, la Jueza Coordinadora Civil de la Circunscripción Judicial del estado Apure, convocó al abogado Francisco Javier Reyes a los fines de conocer el expediente N° 3720 contentivo del juicio por inquisición de paternidad. (f. 949 del anexo 5 del expediente).
El día 23 de enero de 2017, el abogado Francisco Javier Reyes, se excusó de conocer la causa debido a que “…en los últimos dos (02) años hice amistad con el ciudadano Abg. Winder Torrealba… quien funge como parte actora…” (f. 950 del anexo 5 del expediente)
En fecha 12 de junio de 2017, el codemandado Winder Torrealba, solicitó ante el juzgado ad quem “…se gestione lo conducente en ratificar ante la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal del País oficio que enviaré a fin de nombrar a un juez suplente…”. (f. 953 del anexo 5 del expediente)
Con motivo de la Sentencia N° 305 de fecha 16 de junio de 2018, dictada por la Sala de Casación Civil, que declaró procedente la primera Fase del Avocamiento solicitado por el codemandante Winder Torrealba, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, ordenó por auto de fecha 22 de junio de 2018, remitir el expediente N° 3720 a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. (f. 955 del anexo 5 del expediente)
En fecha 19 de junio de 2018, la causa quedó temporalmente suspendida con motivo de la sentencia N° AVOC-305, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró ha lugar la primera fase del avocamiento solicitado por el codemandante Winder Torrealba.
En fecha 26 de noviembre de 2018, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, recibió de la Sala de Casación Civil, el expediente N° 3720-14 y reanudó la prosecución del juicio. (f. 957 del anexo 5 del expediente)
Por oficio N° 271-18 de fecha 26 de Noviembre de 2018, el juzgado ad quem, le solicitó al Juez Rector de la Circunscripción Judicial del estado Apure, la designación de un Juez Accidental, a fin de que conozca la presente causa. (f. 959 del anexo 5 del expediente)
A través de diligencia de fecha 01 de agosto de 2019, el codemandante Winder Torrealba, le solicitó al ad quem que ratifique el comunicado al Juez Rector de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a los fines de que concrete la designación de un Juez Accidental para que decida la presente causa. (f. 960 del anexo 5 del expediente)
Mediante oficio identificado con el N° 142-19, de fecha 02 de agosto de 2019, el juzgado ad quem ratificó ante Juez Rector de la Circunscripción Judicial del estado Apure, la solicitud para la designación de un Juez Accidental para que decida la presente causa. (f. 965 del anexo 5 del expediente).
Por auto de fecha 05 de diciembre de 2019, se aboca al conocimiento de la causa la Jueza Suplente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, abogada Milvida Carbellis Utrera y ordenó la notificación de las partes intervinientes en el presente juicio por inquisición de paternidad. (f. 978 del anexo 5 del expediente).
Mediante diligencia de fecha 22 de octubre de 2020, el codemandante Winder Torrealba solicitó la reanudación de la causa y que se libre la notificación del abocamiento de la Jueza al defensor ad litem del codemandado Nelson Melgarejo Yapur. (f. 978 del anexo 5 del expediente).
En fecha 28 de enero de 2022, la representante judicial de los codemandados Maria Farydes Yapur De Melgarejo, Arletty Yamile Melgarejo Yapur, Emilio Silvestre Melgarejo Yapur, Chara Jose Melgarejo Yapur, y Zaida Farydes Melgarejo Yapur, se da por notificada del abocamiento de la nueva Jueza Suplente y en ese mismo acto consigna copia del certificado de defunción del codemandado Nelson Melgarejo Yapur. (ff. 1007 al 1008 del anexo 5 del expediente).
Por auto de fecha 02 de febrero de 2022, la jueza ad quem ordenó la suspensión de la causa, notificar a los herederos del de cujus Nelson Melgarejo Yapur y librar los edictos necesarios. (f. 1012 del anexo 5 del expediente).
El día 15 de marzo de 2022, el juzgado ad quem recibió de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el oficio N° 22-0075 de fecha 24 de enero de 2022, en la cual se adjuntó copia certificada de la decisión N° 0740, publicada por esa misma Sala en fecha 09 de diciembre de 2021, con motivo de la solicitud de avocamiento, interpuesta por el codemandado Winder Rafael Torrealba, del expediente identificado con el alfanumérico 3720-2014, que cursa ante ese juzgado superior. (ff. 1015 al 1021 del anexo 5 del expediente).
En fecha 20 de julio de 2022, el juzgado ad quem recibió de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el oficio N° 20-0572 de fecha 15 de diciembre de 2020, en la cual se adjuntó copia certificada de la decisión N° 0245, publicada por esa misma Sala en fecha 14 de diciembre de 2020, con motivo de la solicitud de revisión formulada por el codemandante Winder Rafael Torrealba, en contra de la decisión dictada por la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal, en fecha 10 de agosto de 2018. (ff. 1027 al 1043 del anexo 5 del expediente)
Consta en los folios 1044 al 1133 del anexo 5 del expediente, copia del expediente AA20-C-2018-000193 procedente de la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, que con motivo del juicio de inquisición de paternidad, mediante decisión de fecha 10 de agosto de 2018, que declaró no ha lugar la segunda fecha del avocamiento solicitado por la parte demandante de la presente causa, ciudadano Winder Torrealba.
En fecha 27 de noviembre de 2023, la Jueza Suplente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, abogada Milvida Carbellis Utrera, por motivos laborales presentó su dimisión como jueza accidental de la presente causa. (f. 1137 del anexo 5 del expediente).
Con motivo de la dimisión presentada por la jueza suplente abogada Milvida Carbellis, el juzgado ad quem libró el oficio N° 318-23, dirigido al Juez Rector de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a los fines de solicitarle el nombramiento de un nuevo juez. (f. 1138 del anexo 5 del expediente)
Por auto de fecha 05 de noviembre de 2024, la abogada Bagnura González, Jueza Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, se abocó al conocimiento de la causa. (f. 1139 del anexo 5 del expediente)
Por auto de fecha 16 de diciembre de 2025, Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, con motivo de la sentencia N° 821 de fecha 10 de diciembre de 2025, que declaró procedente la primera fase del avocamiento solicitado por el ciudadano Winder Torrealba, ordenó remitir todo el expediente de la causa a la mencionada Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. (f. 1173 del anexo 5 del expediente)
CUADERNO DE RECUSACIÓN EN CONTRA DEL JUEZ ACCIDENTAL DEL JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, ABG. ANTONIO FRANCO:
En fecha 29 de septiembre de 2014, la apoderada judicial de la parte demandada, recusa al juez del Juzgado Superior (Accidental) en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas. (ff 62 del anexo 3 del expediente).
Por auto de fecha 29 de septiembre de 2014, el tribunal ad quem deja establecido que la parte demandada debe cumplir con los lapsos correspondientes para realizar correctamente la recusación presentada. (ff. 64 al 65 del anexo 3 del expediente).
En fecha 14 de octubre de 2014, la apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito solicitando al juez recusado se separe del conocimiento de la presente causa. (ff. 66 al 73 del anexo 3 del expediente).
Consta en los folios 80 al 92 del cuaderno de anexos 3 del expediente, el informe de recusación de fecha 23 de octubre de 2014, consignado por el juez superior accidental Abogado. Antonio Franco
Por auto de fecha 23 de octubre de 2014, el tribunal superior accidental solicita al Juez Coordinador del Área Civil de la Circunscripción Judicial del estado Apure designe un suplente especial para conocer de la causa en virtud de la recusación interpuesta. (Folio 97 del cuaderno de anexos 3 del expediente).
En fecha 3 de noviembre de 2014, la apoderada judicial de la parte demandada abogada Ana Gregoria Pérez Zamora impugnó “…el escrito con apariencia de informe de recusación…” consignado por el juez superior accidental Antonio Franco, por ser presentado de manera extemporánea. (Folios 103 al 107 del cuaderno de anexos 3 del expediente).
En fecha 17 de noviembre de 2014, la apoderada judicial de la parte demandada, consigna escrito de informe solicitando pronunciamiento sobre la tempestividad del informe de recusación consignado por el juez recusado, y se ordene un nuevo juez accidental. (Folios 115 al 125 del cuaderno de anexos 3 del expediente).
Por auto de fecha 1° de diciembre de 2014, el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, declaró con lugar la recusación presentada por la apoderada judicial de la parte demandada, en virtud de que “…es un hecho público y notorio…” que el recusado manifestó un profundo respeto por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción del estado Apure que dictó la sentencia objeto de apelación y que, además, es funcionario adscrito del referido juzgado de primera instancia, circunstancias que “…pudieran poner en riesgo la objetiva transparencia e imparcial administración de justicia…”. (Folios 126 al 135 del cuaderno de anexos 3 del expediente).
CUADERNO DE RECUSACIÓN EN CONTRA DEL JUEZ PROVISORIO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, ABG. LUZ MARINA SILVA PÉREZ:
Consta en los folios del 16 al 18 del anexo 4 del expediente que fecha 7 de mayo de 2012, el ad litem del codemandado Nelson Melgarejo Yapur, ratificó la recusación interpuesta en contra de la Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, abogado Luz Marina Silva Pérez.
Por auto de fecha 7 de mayo de 2012, la juez recusada consignó informe de recusación. (ff. 19 al 21 del anexo 4 del expediente).
En fecha 24 de mayo de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, declaró sin lugar la solicitud la recusación propuesta por la parte codemandada, en virtud de que pudo constatar que la recusada “…no ha emitido pronunciamiento sobre el fondo de la demanda…”.
III
La Sala, en primer término, realizó una narración de los eventos procesales relevantes ocurridos durante la consecución del juicio cuyos expedientes fueron remitidos a este Alto Tribunal, lo cual es pertinente a fin que pueda evidenciarse con palmaria claridad y, verificar las irregularidades denunciadas y detectadas por esta Sala de Casación Civil.
Los alegatos expuestos por el solicitante del avocamiento se dirigen a la existencia de una situación de manifiesta injusticia y de evidente error judicial consistente en un escandaloso desconcierto procesal en virtud de que, habiéndose iniciado el procedimiento en el año 2011 y dictado sentencia definitiva de primera instancia en fecha 05 de noviembre de 2013, con su respectiva aclaratoria el 09 de enero de 2014, la causa aún se encuentre en fase de apelación. Es decir, que desde hace más de una década, el Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial del estado Apure, no ha garantizado una tutela judicial efectiva, manteniendo el proceso en un estado de paralización que vulnera el derecho constitucional a la identidad de la parte actora.
Así las cosas, se evidencia del recuento de las actuaciones una serie de irregularidades relativas al procedimiento y que son de orden público, que la Sala no puede soslayar. En ese sentido se evidencia con gran conmoción, del recuento de las actuaciones que constan en el expediente, una suspensión injustificada en la que ha incurrido el Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el cual, desde la publicación de la aclaratoria de la sentencia del a quo dictada el día 09 enero de 2014, no se ha constituido para conocer de la causa, sin que conste en las actas del expediente ningún tipo de circunstancia que justifique un retardo de más de doce (12) años para la designación de un juez, lo que configura una evidente denegación de justicia y un alarmante estado de indefensión para las partes del juicio.
Así las cosas, la Sala, en sentencia de fecha N° 528 de fecha 04 de octubre de 2024, caso: Ana Virginia Rivas Hernández contra Naret Sandoval, señaló lo siguiente:
“…En este orden es de señalar que la celeridad procesal constituye, entre otros, uno de los principales motivos que impulsan a esta Sala a la construcción de un nuevo Código de Procedimiento Civil en la que se le dé prioridad a la celeridad del proceso; la cual igualmente constituye un principio prioritario para la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como se recoge en sus artículos 26 y 257.
Así las cosas y vistas las irregularidades descritas por la parte solicitante y así constatadas por esta Sala, permiten determinar, que en efecto constituyen señalamientos graves que ameritan el conocimiento de las referidas irregularidades por parte de esta Sala en el presente caso, al tener inherencia directa con una sana administración de justicia, con celeridad, expedita y transparente ante la sociedad y ante la comunidad en general, así como, por una posible infracción de la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, como garantías constitucionales, lo que interesa al orden público y tiene relación directa con el interés público o social, y al trastocar y poner en tela de juicio ante la comunidad, la legalidad e institucionalidad de las actuaciones de los funcionarios y órganos del Estado Venezolano en especial de este Poder Judicial…”.
En este sentido, se puede apreciar que la absurda demora en la que ha incurrido el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas para designar a un juez que se aboque a conocer y decidir la fase de apelación en el juicio de inquisición de paternidad, al carecer de toda justificación razonable, constituye un obstáculo que impidió que la causa continuara su curso normal y eficaz, vulnerando con ello el derecho que tienen las partes de obtener una respuesta veraz y oportuna que resuelva el fondo de la controversia. Lo que evidencia una flagrante violación a los Derechos Constitucionales previstos en los artículos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo tanto y con base en lo anterior, esta Sala, con el fin de subsanar la situación jurídica infringida y en uso de su facultad discrecional, sustrae del conocimiento y decisión del juicio intentado a los jueces que han intervenido en el presente proceso, toda vez que el mismo se encuentra en estado de sentencia de fondo, en consecuencia una vez declara la procedencia del presente avocamiento, pasa a conocer la apelación ejercida por la parte demandada, y siendo que no hubo informes, y están soberanamente establecidos los hechos, esta Sala procede de oficio de la misma en los siguientes términos:
SENTENCIA DE MÉRITO
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Consta de los folios 01 al 07 del anexo 1 del expediente, el libelo de la demanda por inquisición de paternidad incoada por los ciudadanos Maria Yuletzi Torrealba, Winder Rafael Torrealba, Kenny José Torrealba y Nelson Johans Torrealba en contra de los ciudadanos Maria Farydes Yapur de Melgarejo, Emilio Silvestre Melgarejo Yapur, Arletty Yamile Melgarejo Yapur, Chara José Melgarejo Yapur, Nelson José Melgarejo Yapur y Zaida Farydes Melgarejo Yapur, herederos legítimos de quien en vida fuera el ciudadano Nelson José Melgarejo Zerpa.
Alegan los demandantes que su “…padre biológico el ciudadano NELSON JOSE MELGAREJO ZERPA…”, quien “…mantuvo una relación sentimental de manera estable y pública por más de (14) catorce años con nuestra madre la Ciudadana: ANA PRISCILA TORREALBA…”.
Que, en “…virtud de esa unión sentimental nacieron los hoy demandantes MARIA YULETZI, WINDER RAFAEL, KENNY JOSE y NELSON JOHANS de apellidos TORREALBA…”. Y que, el de cujus Nelson Torrealba Zerpa, siempre los trató “…como sus hijos, dándonos el trato de tales, proveyendo a nuestro sustento, vestido, educación y recreación, presentándonos ante sus familiares y amistades como sus hijos…”.
Del mismo modo, arguyen los demandantes la imposibilidad de haber obtenido el apellido de forma voluntaria y en el derecho constitucional a la identidad “…debido a que nuestro padre biológico era de estado civil Casado con la ciudadana MARIA FARYDES YAPUR DE MELGAREJO…” siento esta la razón por la que el difunto Nelson Melgarejo “…no pudo darnos su apellido, por cuanto nuestra madre no lo permitió…”.
Y en tal sentido, solicitan que sea declarada con lugar la presente demanda por inquisición de paternidad “…y en consecuencia se declare que somos hijos biológicos del ciudadano NELSON JOSE MELGAREJO ZERPA…”.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
- CONTESTACIÓN DE LOS CODEMANDADOS FARYDES MARÍA YAPUR DE MELGAREJO, ARLETTYS YAMILE MELGAREJO DE VEGAS, EMILIO SILVESTRE MELGAREJO YAPUR Y ZAIDA FARYDYS MELGAREJO YAPUR:
Consta de los folios 356 al 367 del anexo 2 del expediente, el escrito de contestación consignado por la apoderada judicial de los codemandados María Farydes Yapur de Melgarejo, Arlettys Yamile Melgarejo de Vegas, Emilio Silvestre Melgarejo Yapur y Zaida Farydes Melgarejo Yapur, del cual se observa el siguiente:
Los codemandados presentan dos (02) solicitudes mediante un Punto Previo: En primer lugar, que el tribunal se pronuncie con respecto a la legitimidad pasiva de los herederos del de cujus Nelson Melgarejo Zerpa. Ello, en virtud de que el fallecimiento de su causante, ocurrió en fecha 27 de agosto de 2003 y la demanda fue interpuesta en fecha 02 de febrero de 2011, por lo que alegan que “…la única norma que señala o faculta a los demandantes (...) para interponer la acción frente a los herederos del padre muerto, es el artículo 228 de código civil el cual autoriza que se haga dentro de los cinco (5) años contados a partir de que ocurre la muerte de este…”, término que, a decir de los demandados, excedió con creces.
En segundo lugar, solicitan el pronunciamiento sobre la validez del escrito libelar, en virtud de que, habiéndose alegado la ilegitimidad de la representación judicial de los demandantes, en virtud del poder que le fue conferido, “…en el acto de subsanación que hizo la parte actora, no lo ratificó, solo se limito a ratificar el poder defectuoso…”.
Con respecto a la contestación de fondo, los codemandados niegan cualquier vínculo biológico o afectivo, que haya tenido el de cujus con los demandantes, por lo tanto declaran que “…nos oponemos formalmente, porque rechazamos y contradecimos la pretensión de los demandantes que aseguran ser hijos del ciudadano NELSON MEGAREJO ZERPA…” y que "…rechazamos expresamente que el esposo y padre de mis representados respectivamente (...) haya vivido catorce años con la ciudadana ANA PRISCILA TORREALBA…".
Motivo por el cual rechazan e impugnan “…todos y cada uno de los anexos que la parte demandante acompañó al libelo de la demanda y en los cuales de manera ilícita pretende fundar su pretensión…”.
Finalmente, solicitan los demandados que “…la demanda de autos sea declarada sin lugar y condenada en costas a la parte demandante…”.
- CONTESTACIÓN DEL DEFENSOR AD LITEM DESIGNADO PARA EL CODEMANDADO NELSON MELGAREJO YAPUR:
Consta de los folios 369 al 382 del anexo 2 del expediente, el escrito de contestación presentado por el defensor ad litem designado para defender los derechos e intereses del ciudadano Nelson Melgarejo Yapur, de cual se observa los siguientes alegatos:
El ad litem, tal y como lo hiciera la representación judicial de los codemandados María Farydes Yapur de Melgarejo, Arlettys Yamile Melgarejo de Vegas, Emilio Silvestre Melgarejo Yapur y Zaida Farydes Melgarejo Yapur, solicitó a través de un punto previo, el pronunciamiento con respecto a la legitimidad pasiva de los herederos del de cujus Nelson Melgarejo Zerpa y sobre la validez del libelo de la demanda, con motivo del alegato invocado sobre la ilegitimidad de la representación judicial de los demandantes.
De igual modo, el ad litem, rechaza que el ciudadano Nelson Melgarejo Zerpa haya mantenido una relación de catorce (14) años con la ciudadana Ana Priscilia Torrealba, madre de los demandantes, por lo que niega rotundamente que exista un vínculo filial entre el de cujus y la parte actora.
En este orden de ideas, el ad litem, también rechaza que el ciudadano Nelson Melgarejo Zerpa le haya profesado a los demandantes “…amor de padre y haya cumplido con la obligación de alimentación, de vestir y educación…” ello en virtud de que, a su decir, resulta contradictorio con la prueba marcada con la letra H, ya que, según los alegatos del ad litem, de ella se desprende que el de cujus “…siempre negó que los demandantes fueran sus hijos… y más claro aún queda su negativa de aceptar que los demandantes sean sus hijos, cuando afirma que son hijos de un ciudadano de nombre LUCIO SOLIS…”.
Asimismo, rechaza el ad litem, que el padre de su representado le haya donado un inmueble a la ciudadana Ana Torrealba, pues alega que el documento mediante el cual los demandante pretender demostrar la existencia de esa donación y que identificaron con la letra I, no cumple con los requisitos previstos por el Código Civil, “…por lo que se evidencia su ineficacia probatoria…”.
Así las cosas, concluye el ad litem, solicitando que “…la demanda de autos sea declarada sin lugar y condenada en costas a la parte demandante…”.
ANÁLISIS PROBATORIO
Antes de proceder con la valoración del material probatorio consignado por la parte actora en el presente juicio, resulta pertinente acotar que la representación judicial de los accionados y el defensor ad litem se limitaron a manifestar que rechazan e impugnan “…todos y cada uno de los anexos que la parte demandante acompañó al libelo de la demanda y en los cuales de manera ilícita pretende fundar su pretensión…”. Por lo tanto, se observa que los demandados presentaron una impugnación genérica en contra de los anexos aportados por la parte actora.
Sobre este particular, ha sido criterio inveterado de esta Sala de Casación Civil, que “…la impugnación genérica, carece de valor procesal en nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que la parte que pretende enervar valor probatorio a documentales mediante la impugnación, debe no sólo indicar de manera clara y precisa los motivos de la misma, sino también las documentales sobre las cuales recae la misma…”. (Vid. Sent 517 de fecha 13 de agosto de 2015, caso: Constructora Pedeca, C.A. contra Fundación Rusa para la Construcción de Vivienda (FRCV)
En consecuencia, habiéndose constatado que los demandados no especificaron los motivos de hecho o de derecho que sustentan su impugnación en contra de las pruebas promovidas por los demandantes y en virtud de que el derecho a la defensa debe ejercerse con responsabilidad y precisión, en el sentido de que no se puede protestar de manera general en contra de todo un legajo de anexos sin dar razones concretas del motivo por el cual no deberían estimarse, pues se estaría quebrantando el de Principio de Lealtad y Probidad Procesal, así como el Derecho a la Defensa de quien presenta la prueba, toda vez que el promovente tiene derecho a saber exactamente qué es lo que se le impugna para poder defender sus documentos, la Sala desestima la impugnación realizada por los demandados en contra del material probatorio aportado por la parte actora, y así se decide.
Ahora bien, habiendo realizado el análisis anterior, la Sala considera necesario asentar lo siguiente:
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:
1) Acta de Defunción original N° 677, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia San Fernando del estado Apure, mediante la cual se hace constar que el día 27 de agosto del año 2003, falleció el ciudadano Nelson Melgarejo Zerpa, quien al momento de su fallecimiento estaba casado con la ciudadana María Farydes Yapur de Melgarejo y que dejó cinco (05) hijos todos mayores de edad y con vida, cuyos nombres son: Arletty Yamile, Nelson José, Chara José, Emilio Silvestre y Zaida Faridy Melgarejo Yapur. Se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 457, 1.357 y 1.359 del Código Civil. (f. 10 del anexo 1 del expediente)
2) Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 144, expedida por el Registrador Principal del estado Apure, mediante la cual se hace constar que el día 03 de diciembre de 1984, nació la niña María Yuletzi, hija natural de la ciudadana Ana Priscila Torrealba. Se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 457, 1.357 y 1.359 del Código Civil. (f. 11 del anexo 1 del expediente)
3) Copia fotostática certificada de Acta de Nacimiento N° 33, expedida por el Registrador Principal del estado Apure, mediante la cual se hace constar que el día 13 de diciembre de 1982, nació el niño Winder Rafael, hijo natural de la ciudadana Ana Pricilia Torrealba. Se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 457, 1.357 y 1.359 del Código Civil. (f. 13 del anexo 1 del expediente)
4) Copia fotostática certificada de Acta de Nacimiento N° 34, expedida por el Registrador Principal del estado Apure, mediante la cual se hace constar que el día 02 de septiembre de 1980, nació el niño Kenny José, hijo natural de la ciudadana Ana Priscila Torrealba. Se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 457, 1.357 y 1.359 del Código Civil. (f. 15 del anexo 1 del expediente)
5) Copia fotostática certificada de Acta de Nacimiento Nº 35, expedida por el Registrador Principal del estado Apure, mediante la cual se hace constar que el día 09 de octubre de 1978, nació el niño Nelson Johans, hijo natural de la ciudadana Ana Priscila Torrealba. Se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 457, 1.357 y 1.359 del Código Civil. (f. 17 del anexo 1 del expediente)
6) Acta de Defunción original Nº 07, expedida por el Registrador Civil del Municipio Achaguas Parroquia Apurito del Estado Apure, mediante la cual se hace constar que el día 24 de julio del año 1.980, el ciudadano Nelson Melgarejo Zerpa, titular de la cédula de identidad N° V-1.617.681, declaró el fallecimiento por meningitis del menor Yonny Torrealba, de quien fuera su progenitor. Se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 457, 1.357 y 1.359 del Código Civil. (f. 20 del anexo 1 del expediente)
7) Copias simples del expediente signado bajo el número 4798 correspondiente al Juzgado de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Apure, del cual se observa lo siguiente: (ff. 21 al 59 del anexo 1 del expediente)
- Solicitud de pensión alimenticia incoada por la ciudadana Ana Priscila Torrealba en contra del ciudadano Nelson Melgarejo Zerpa, del cual se puede constatar lo siguiente: (ff. 22 al 23 del anexo 1 del expediente)
“…Achaguas, 15 de julio de 1995
DE: Centro de Atención Comunitaria Familiar Achaguas del Instituto Nacional del Menor. Seccional Apure.
PARA: Procuraduría de Menores, del Ministerio Público, San Fernando de Apure.
ASUNTO: Solicitud de Aumento de Pensión.
IDENTIFICACIÓN DE LOS MENORES:
TORREALBA NELSON YOHANS, de 16 años de edad, nació el 09 de Octubre de 1.978, cursa 4to año de Técnico Agropecuario.
TORREALBA HENRYS JOSE, de 14 años de edad, nació el día 2 de Agosto de 1.980, cursa 6to grado de Educación Primaria.
TORREALBA WINDER RAFAEL, de 12 años de edad, nació el día 13 de Diciembre de 1.982, cursa 6to grado de Educación Básica.
TORREALBA MARIA YULEIZI, de 9 años de edad, nació el 3 de Diciembre de 1.985, cursa 4to grado de Educación Básica.
DIRECCIÓN: (…).
IDENTIFICACIÓN DE LOS PADRES:
PADRE: MELGAREJO NELSON JOSE, (…).
MADRE: TORREALBA ANA PRICILIA, (…).
RELACIÓN DEL CASO:
13-09-89. En esta fecha acude a esta Oficina la Sra. Pricilia Torrealba y manifiesta que solicita la colaboración de la misma en el sentido le sea citado el padre de sus hijos y sea orientado a que le ayude con los gastos de los mismos. La Sra. Torrealba hace hincapié en que el Sr. Melgarejo le pasa pero no le alcanza para cubrir los gastos de los menores, por tal motivo le exige Pensión Alimentaria acorde con los gastos de estos, termina diciendo la entrevistada que dicho señor mantiene buena posición económica, es dueño de tres fundos ganaderos, denominados: El Venao, Las Gaviotas y Playa de Mono.
El Sr. Melgarejo es citado para el día 18 de septiembre de 1.989, asiste y es entrevistado conjuntamente la Sra. Torrealba, después de haber discutido largo tiempo, dicho señor se niega a firmar Pensión Alimentaria a favor de sus hijos, comprometiéndose que le ayudara con los gastos de los menores en forma directa. La interesada acepta esta proposición.
10-07-95. Acude de nuevo a este Centro la Sra. Torrealba y manifiesta que solicita Aumento de Pensión Alimentaria por cuanto ya sus hijos están más avanzados en estudios y lo que él le está pasando no le alcanza para cubrir los gastos de éstos.
El Servicio Social de este Centro, le elabora el presente informe para remitirlo a la Procuraduría de Menores para que esta logre que el Sr. Melgarejo aumente la Pensión a favor de los hermanos Torrealba…”
- Oficio emitido por el Juez Provisional de Menores, dirigido al Jefe de Atención Comunitaria y recibido por este último en fecha 04 de marzo de 1998, cuyo texto se transcribe a continuación: (f. 58 del anexo 1 del expediente)
“…JEFE DE ATENCION COMUNITARIA
OFICINA ANEXA DEL INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR, (INAM) CON SEDE EN ACHAGUAS
ACHAGUAS.
Hago de su conocimiento que este Tribunal por auto dictado en la presente fecha acordó comisionarle a fin de que se sirva controlar pensión alimentaria que cumple el ciudadano: NELSON MELGAREJO ZERPA, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.617.681 y de ese domicilio y que fue aumentada a la suma de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) mensuales a partir del presente mes y año, con aportes extras en los meses de Septiembre y Diciembre, a favor de los menores TORREALBA, con depósito en cuenta que poseen los menores de donde serán retirados por la madre ciudadana: ANA PRICILA TORREALBA…”.
- Auto de fecha 28 de noviembre de 2002, dictado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Apure, del cual se desprende lo siguiente: (f. 59 del anexo 1 del expediente)
“…REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.- SAN FERNANDO DE APURE, VEINTIOCHO (28) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DOS (2002)/ SALA NO. 02
Visto el CONVENIMIENTO suscrito mediante diligencia de fecha 14-11-02 entre los ciudadanos NELSON MELGAREJO ZERPA y ANA PRISCILA TORREALBA debidamente asistidos de abogado, en lo que respecta a la OBLIGACION ALIMENTARIA a favor de la adolescente MARIA YULETZI TORREALBA; se HOMOLOGA dicho CONVENIMIENTO en los términos expuestos por las partes de conformidad con lo previsto en el Artículo 375 de la LOPNA y se fija la misma en la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (BS. 70.000,00) mensuales a partir del presente mes y año que deberá cumplir en referido ciudadano con entrega directa a la madre de la beneficiaria. Igualmente se acuerda desglosar la referida acta procesal y agregarla al expediente No.95-4798 que por OBLIGACION ALIMENTARIA cursa ante este Tribunal con relación a las mismas partes.
Cúmplase…”.
De lo anterior se puede constatar que en reiteradas oportunidades, la ciudadana Ana Priscila Torrealba le solicitó al ciudadano Nelson Melgarejo Zerpa, ante el Instituto Nacional del Menor (INAM), un aumento de pensión alimentaria, debido a que, los fondos que le suministraba no eran suficientes para cubrir los gastos de los menores.
Que, para el año 1998, se constituyó una comisión de la oficina anexa del Instituto Nacional del Menor, (INAM) para controlar la pensión alimentaria que cumplía el ciudadano Nelson Melgarejo Zerpa a favor de los menores Torrealba.
Y que, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 28 de noviembre del año 2002, dejó constancia y homologó el convenimiento suscrito entre los ciudadanos Nelson Melgarejo Zerpa y Ana Priscila Torrealba, referente a la obligación alimentaria a favor de la adolescente María Yuletzy Torrealba.
En tal sentido, se le da valor probatorio a las copias simples del expediente signado bajo el número 4798 correspondiente al Juzgado de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359, 1.364 y 1.365 del Código Civil.
A mayor abundamiento, con respecto al argumento del defensor ad litem, mediante el cual alegó que el de cujus había manifestado que los demandantes son “…son hijos de un ciudadano de nombre LUCIO SOLIS…”, observa la Sala que tal afirmación carece de relevancia frente a la realidad procesal del expediente N° 4798 que cursó ante el Juzgado de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
Ello, en virtud de que, aún si tal defensa hubiera sido declarado por el causante, dicho argumento queda sin sustento por cuanto se evidenció del Oficio emitido por el Juez Provisional de Menores dirigido al Jefe de Atención Comunitaria (f. 58 del anexo 1 del expediente) que el propio Tribunal de Menores declaró haber supervisado que el ciudadano Nelson Melgarejo Zerpa sí cumplía con la manutención de los menores Torrealba y que, además, del auto dictado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 28 de noviembre de 2002 (f. 59 del anexo 1 del expediente) el propio ciudadano convino voluntariamente en la manutención de la menor María Yuletzi Torrealba, circunstancia que resultaría a todas luces contraria a las máximas de experiencia y a la lógica jurídica si realmente el ciudadano Nelson Melgarejo Zerpa consideraba que los hermanos Torrealba son hijos de un tercero.
En consecuencia, el alegato presentado por el ad litem, con respecto a que los demandantes son hijos de un tercero, debe ser desestimado por esta Sala, y así se decide.
8) Documento original de donación de un inmueble ubicado en el Municipio San Antonio del estado Barinas, a favor de la ciudadana Ana Priscila Torrealba por parte del ciudadano Nelson Melgarejo Zerpa, cuyo tenor es el siguiente: (f. 60 del anexo 1 del expediente)
“…YO, NELSON MELGAREJO ZERPA, mayor de edad, venezolano, de profesión ganadero, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.617.681, con domicilio en el fundo denominado "El Venado", Vecindario "El Chorro", jurisdicción del Municipio Apurito, Distrito Achaguas, del Estado Apure, jurídicamente hábil en derecho para contratar, por medio del presente documento público solemnemente declaro: que doy en calidad de donación a la ciudadana: ANA PRICILIA TORREALBA, también mayor de edad, soltera, venezolana, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.937.633, domiciliada en jurisdicción del Municipio San Antonio, Distrito Arismendi, del Estado Barinas, un inmueble de la especie casa para habitación familiar, de las características siguientes: construcción mampostería, techo de zinc, el cual mide once (11) metros de largo por ocho (8) de ancho, con tres habitaciones, 1 corredor, una cocina; con un valor de CIEN MIL BOLIVARES (BS 100.000,00) enclavada sobre un lote de terreno propiedad de los hermanos Armadas Vásquez; en el lugar denominado "Isla de Ruende", del mismo Municipio San Antonio.- Situado bajo los linderos siguientes: NORTE: Terrenos propiedad de la sucesión Armadas Vásquez; SUR: Río Apure Viejo o Las Mercedes; ESTE: Los mismo terrenos de los hermanos Armadas Vásquez y OESTE: Terrenos de los hermanos Armadas Vásquez.- La donación del referido inmueble lo hago en mi condición de concubino de la ciudadana: ANA PRICILIA TORREALBA, para la protección de mis menores hijos habidos en la unión concubinaria.- Con el otorgamiento del presente documento hago el traspaso de los derechos legales de propiedad y posesión de dichas bienhechurías ya descritas, así lo decimos otorgamos y firmamos, en Achaguas, a los 6 días del mes de febrero de 1.987…”. (Resaltado de la Sala)
Del documento anterior se puede observar que el ciudadano Nelson Melgarejo Zerpa, declaró que en “…en mi condición de concubino de la ciudadana: ANA PRICILIA TORREALBA…” y para la “…protección de mis menores hijos habidos en la unión concubinaria…”, el día 06 de febrero de 1987, dió en calidad de donación a la referida ciudadana, un (01) inmueble destinado para habitación familiar ubicado en el Municipio San Antonio, Distrito Arismendi del estado Barinas. Se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359, 1.364 y 1.365 del Código Civil.
Ahora bien, resulta pertinente acotar que el ad litem del codemandado Nelson Melgarejo Yapur, alegó que el documento de donación no cumplió con las solemnidades de registro contenidas en el Código Civil, no obstante esta Sala debe precisar que, en un juicio de inquisición de paternidad, el objeto de la controversia no es la validez de un título de propiedad ni la eficacia de la donación como negocio jurídico.
Lo que se valora en este juicio es el hecho histórico y sociológico de que el de cujus destinó recursos para proveer vivienda y sustento a los demandantes, lo cual constituye una presunción de filiación. Por lo tanto, aun si el documento presentara defectos de forma para la transmisión de la propiedad, su valor como indicio de filiación permanece incólume, y así se decide.
9) Prueba Heredo Biológica, específicamente de filiación biológica de Ácido Dexosirribunocleico (ADN). Con relación a esta prueba, la Sala pudo observar lo siguiente:
- Cursa en el folio 720 del anexo 2 del expediente, constancia emitida por la Unidad de Estudios Genéticos y Forenses del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, en fecha 01 de marzo de 2013, cuyo tenor es el siguiente:
“…Altos de Pipe, 01 de Marzo de 2013
Por medio de la presente se hace constar que los ciudadanos María Torrealba, Winder Torrealba, Kenny Torrealba y Nelson Torrealba comparecieron ante La Unidad de Estudios Genéticos y Forenses, el día de hoy 01/03/13, a las 10:00 am, con el fin de realizar la toma de muestras para una prueba de filiación biológica, lo cual NO fue posible debido a que los ciudadanos Maria Faridy Yapur, Arletty Melgarejo, Emilio Silvestre, Nelson y Zaida Melgarejo no se presentaron a la referida cita según oficio 801-12…”
- Consta del 758 folio del anexo 2 del expediente, constancia emitida por la Unidad de Estudios Genéticos y Forenses del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, en fecha 12 de julio de 2013, cuyo contenido se transcribe a continuación:
“…Altos de Pipe, 12 de Julio de 2.013
Por medio de la presente se hace constar que los ciudadanos MARIA YULETZI TORREALBA, KENNY TORREALBA, NELSON TORREALBA Y WINDER TORREALBA comparecieron ante la Unidad Estudios Genéticos y Forenses, el día de hoy 12 de julio de 2.013, a las 09:50 a.m., con el fin de realizar la toma de muestras sanguíneas para realizar una prueba de filiación biológica, lo cual NO fue posible, debido a que los ciudadanos SHARA MELGAREJO, MARIA FARIDY, ALETTY MELGAREJO, EMILIO MELGAREJO, NELSON MELGAREJO y ZAIDA MELGAREJO, no se presentaron a la referida cita según oficio: CJ-0179-13…”.
De las certificaciones previamente transcritas, se puede constatar que el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), manifestó la imposibilidad de realizar la prueba heredo biológica, en virtud de que en las dos fechas programadas para su ejecución, no asistieron los demandados. Se le da valor probatorio a los oficios emitidos por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
10) De la prueba testimonial promovida por los demandantes se observa lo siguiente:
- Consta en el folio 486 del anexo 2 del expediente, que en fecha 26 de junio de 2012, la ciudadana Katti Teresa Mirabal González, declaró lo siguiente:
“…En el día de hoy, martes 26 de junio de 2012, en horas de despacho y siendo las 09:00 a. m., oportunidad fijada para oír la declaración de la testigo, ciudadana: Katty Teresa Mirabal González, (…) Acto seguido el Abogado promovente, procede a realizar el interrogatorio al testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoció de vista, trato y comunicación al de cujus Nelson José Melgarejo Zerpa. Contestó: Si. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos María Yulexl, Winder Rafael, Kenny José y Nelson Johan, hijos de la ciudadana Ana Priscila Torrealba. Contestó: si, si. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que existió entre el ciudadano difundo Nelson José Melgarejo Zerpa y la ciudadana Ana Priscila Torrealba, una relación marital donde fueron procreados 5 hijos de loa cuales cuatro son los demandante en esta causa, tales como María Yulexi, Winder Rafael, Kenny José y Nelson Johan. Contestó: Si, por que ellos, éramos vecinos, vivíamos cerca y los niños de ellos jugaban con los míos, juntos todos y después bueno, la separación de ellos, él la abandono y ella quedo con sus hijos. Cesaron las preguntas. Es todo. Terminó, se leyó y firman…”.
- Consta en el folio 487 del anexo 2 del expediente, que en fecha 26 de junio de 2012, la ciudadana María Elizabeth Maluenga Requena, rindió el siguiente testimonio
“…En el día de hoy, martes 26 de junio de 2012, en horas de despacho y siendo las 10:00 a. m., oportunidad fijada para oír la declaración de la testigo, ciudadana: María Elizabeth Maluenga Requena, (…) Acto seguido el Abogado promovente, procede a realizar el interrogatorio al testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoció de vista, trato y comunicación al de cujus Nelson José Melgarejo Zerpa. Contestó: Si lo conocí. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos María Yulexi, Winder Rafael, Kenny José y Nelson Johan, hijos de la ciudadana Ana Priscila Torrealba. Contestó: si los conozco. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que existió entre el ciudadano difundo Nelson José Melgarejo Zerpa y la ciudadana Ana Priscila Torrealba, una relación marital donde fueron procreados 5 hijos de los cuales cuatro son los demandantes en esta causa, tales como María Yulexi, Winder Rafael, Kenny José y Nelson Johan. Contestó: Si, el se la llevo de edad de trece años y estuvo, convivieron, pues, y tuvieron esos hijos, de los cuales uno falleció de edad de entre 4 y 5 años por ahí y cuando el tiempo de que él le llevaba la mesada a los niños, los mismo, el también le daba a los míos por que se la pasaba con ellos allí jugando, en tiempo de diciembre igual. Cuando le llevaba los juguetes en diciembre también les llevaba a los míos. Cesaron las preguntas. Es todo. Terminó, se leyó y firman…”.
De las declaraciones que antecede, se puede inferir que ambas testigos declaran haber conocido al ciudadano Nelson Melgarejo Zerpa, que ambas coinciden que entre los ciudadanos Nelson Melgarejo Zerpa y Ana Priscila Torrealba existió una relación concubinaria y que el ciudadano Nelson Melgarejo Zerpa le prodigó a los menores Torrealba manutención, sustento y un trato afectivo.
Se le da valor probatorio a las declaraciones testimoniales que anteceden, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LOS CODEMANDADOS FARIDES MARIA YAPUR DE MELGAREJO, ARLETTY YAMILE MELGAREJO YAPUR, CHARA JOSE MELGAREJO YAPUR, EMILIO SILVESTRE MELGAREJO YAPUR Y ZAIDA FARIDYS:
1) Copias certificadas de Actas de Sesión del Ilustre Consejo Municipal del Municipal del Municipio Achaguas del estado Apure, de fechas 04 de junio 30 de julio, 11 de junio y del año 2003, en la que se dejó constancia de que el ciudadano Nelson José Melgarejo Zerpa, no perdió la capacidad física motora, ni la capacidad intelectual, y que un (01) mes antes de su fallecimiento asistió a las sesiones del Cabildo. Se desecha la presente prueba porque no aporta nada al proceso.
EL DEFENSOR AD LITEM DEL CODEMANDADO NELSÓN JOSÉ MELGAREJO YAPUR NO PRESENTÓ PRUEBAS.
Ahora bien, habiendo realizado el análisis de las actas que constan en el expediente, la Sala pasa a resolver en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
De los argumentos expuestos en los escritos de contestación promovidos tanto por la representación judicial de los codemandados María Farydes Yapur de Melgarejo, Arletty Yamile Melgarejo Yapur, Chara José Melgarejo Yapur, Emilio Silvestre Melgarejo Yapur y Zaida Farydes Melgarejo Yapur, así como por el defensor ad litem del codemandado Nelson José Melgarejo Yapur, se evidencia lo siguiente:
1) En principio, los demandados alegan carecer de cualidad para ser parte en el presente juicio por inquisición de paternidad, ello en virtud de que el artículo 228 del Código Civil establece que las acciones de inquisición “…contra los herederos del padre o de la madre, no podrá intentarse sino dentro de los cinco (5) años siguientes a su muerte…”.
Y, en tal sentido, concluyen en que siendo la fecha del fallecimiento del ciudadano Nelson Melgarejo Zerpa, el día 27 de agosto del 2003, al día en que se interpuso la demanda, es decir, el 02 de febrero del año 2011, ya habían transcurrido más de ocho (08) años desde el deceso del de cujus, venciendo así, el lapso del cual disponían los demandantes para interponer la presente acción.
Del mismo modo, se evidencia de ambos escrito de contestación, el alegato con respecto a que mediante decisión de fecha 03 de abril del año 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, desaplicó por Control Difuso el artículo 228 del Código Civil.
Ahora bien, el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Artículo 56.- Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y el de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.”.
De lo anterior, se puede observar que le asiste a toda persona el derecho a investigar la paternidad, lo cual será garantizado por el Estado, consistente en el deber de asegurar una identidad legal, la cual debería coincidir con la identidad biológica, todo ello con la finalidad de otorgar a todo ciudadano un elemento diferenciador con respecto a los integrantes de una sociedad, el cual se interrelaciona y se desarrolla con el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N°1443, de fecha 14 de agosto de 2008, caso: CNDNA, expediente: 05-0062).
En este sentido, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de Justicia en decisión N° 849 de fecha 08 de julio de 2013, caso: Zoraida Serrano de Díaz, precisó expresamente con respecto a la desaplicación del artículo 228 del Código Civil por motivo del Control Difuso con preferencia en lo dispuesto en el artículo 56 de la Constitución, lo siguiente:
“…El artículo 334 de Constitución impone a los jueces de la República la obligación de asegurar integridad de dicho texto, a través del ejercicio del control difuso, lo que les permite en caso de incompatibilidad de una ley o norma jurídica con una disposición constitucional aplicar ésta con preferencia.
De manera, que el examen efectuado por la Sala conforme a lo establecido en el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 25.12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de las sentencias en las que se ha ejercido el control difuso de la constitucionalidad, remitidas por los Tribunales de la República, redunda en una mayor protección de la Constitución e impide la aplicación generalizada de normas inconstitucionales o bien la desaplicación de normas ajustadas a la Carta Magna, en perjuicio de la seguridad jurídica y del orden público constitucional.
De allí, que con el fin de ejercer la referida atribución, el tribunal que desaplique una norma jurídica, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, tiene el deber de remitir copia certificada de la decisión en la cual ejerció ese control de la constitucionalidad, con indicación expresa del carácter definitivamente firme de la misma, pues, de lo contrario, esta Sala no podrá ejercer la revisión de la misma.
Así pues, cumplido en este caso el requisito sine qua non exigido para el examen de la decisión sometida a revisión, como lo es el carácter definitivamente firme del fallo en cuestión, esta Sala pasa a revisarla y a tal efecto observa lo siguiente:
(…Omissis…)
En tal sentido, el artículo 228 del Código Civil, señala: “Las acciones de inquisición de la paternidad y la maternidad son imprescriptibles frente al padre y a la madre, pero la acción contra los herederos del padre o de la madre, no podrán intentarse sino dentro de los cinco (5) años siguientes a su muerte”.
La normativa antes citada regula la imprescriptibilidad de las acciones de inquisición de paternidad o maternidad cuando se intenten contra el padre o a la madre, así como señala un lapso de prescripción cuando la acción se ejerza contra los herederos de aquéllos.
Ante lo cual, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, desaplicó el artículo 228 del Código Civil, al considerar que el mismo colide con el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “(…) ya que el artículo 228 eiusdem –limita a una lapso de 5 años la acción propuesta de Inquisición de Paternidad-, mientras que contrariamente el artículo 56 de nuestra Carta Magna- no limita el tiempo al derecho que tiene la demandante en esta causa para indagar e investigar su verdadera paternidad así como el derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, a conocer su identidad y a investigar la maternidad”
Al respecto, esta Sala Constitucional en sentencia N° 1074 del 1 de julio de 2011, señaló que:
“(…) En el caso concreto, la desaplicación de la norma en cuestión se refiere a la parte in fine del artículo que se transcribió -que expresa que, una vez que el supuesto progenitor haya fallecido, quien pretenda ser reconocido como su hijo tiene, a partir de ese momento, hasta cinco años para intentar la acción de inquisición de paternidad contra los herederos de aquél-, porque contravendría los artículos 56 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que estas normas no establecen límite temporal alguno ni para la investigación de la maternidad y paternidad ni para la adquisición del apellido del padre o de la madre, según sea el caso. Aunado a ello, los juzgadores estimaron que debía prevalecer el interés superior de la entonces adolescente Patricia Isabel Infante Rivas, en conocer su identidad biológica y como consecuencia de ello, en que se determine judicialmente su filiación.
Ahora bien, el derecho a la identidad se encuentra establecido en diversas Convenciones Internacionales, de la manera siguiente:
(…Omissis…)
Con fundamento en las normas constitucionales aplicables, así como en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) y en la Convención sobre los Derechos del Niño, para esta Sala resulta conforme a derecho la decisión del Juez del Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure de desaplicar el artículo 228 del Código Civil para la aplicación preferente de los artículos 56 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que fue confirmada en Alzada y Casación -en el fallo que es objeto de estas actuaciones-, como fue reseñado, por la antinomia entre la limitación temporal que impone el primero y la amplitud de los segundos, que no establecen ningún impedimento por el transcurso del tiempo o por el fallecimiento de los progenitores para el ejercicio de los derechos que reconocen: a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, a conocer su identidad y a investigar la maternidad y la paternidad; con mayor intensidad, si cabe, en el caso de que el titular de esos derechos sea una niña, un niño o un adolescente, como en este caso. Antinomia que surge porque la acción de inquisición de paternidad es, precisamente, uno de los medios legales concretos para la materialización de aquellos derechos constitucionales y, por tanto, en la medida que se limite la admisibilidad de aquélla se limitará, también, el alcance material de éstos.
Así, en el caso concreto, es evidente que era imperativa la desaplicación de la norma de rango legal para la remoción del inconstitucional obstáculo que, para la admisión de una demanda cuya finalidad es la determinación judicial de la filiación, suponía el límite temporal aplicable porque se ejerció la acción contra la heredera del supuesto padre, puesto que dicha causal de inadmisibilidad de la acción habría hecho nugatorios los derechos de la entonces adolescente Patricia Isabel Infante Rivas a conocer su identidad, a investigar su paternidad y, de ser ésta establecida judicialmente, también eventualmente se le cercenarían sus derechos, también fundamentales, a ser criada en su familia de origen, a obtener documentos públicos de identidad y al uso del apellido de su padre, entre otros.
Igualmente, aprecia esta Sala que, en el asunto de autos, el juzgador de instancia hizo efectivo el mandato constitucional de resguardo del interés superior y la prioridad absoluta de la adolescente (para la época de la decisión), en procura de su protección integral.
Corolario de los razonamientos que anteceden, esta Sala declara ajustada a derecho la desaplicación de la parte in fine del artículo 228 del Código Civil, en cuanto al lapso de cinco años para intentar la acción para la determinación judicial de la filiación cuando se incoe contra los herederos y la aplicación preferente, en su lugar, de los artículos 56 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para la admisión de la demanda de inquisición de paternidad que inició Emilia Isabel Infante Rivas, en representación de su hija, Patricia Isabel Infante Rivas (para entonces menor de edad), contra Yolimar Alejandra Hernández Díaz, heredera universal de su padre, Luis Alberto Hernández Guerrero.
Esta Sala manifiesta que la desaplicación de la parte in fine del artículo 228 del Código Civil se encuentra conforme a derecho, sin embargo, debe precisar esta Sala que esta desaplicación atiende únicamente a los derechos que comprende el reconocimiento y no aquellos derechos patrimoniales que pudieran derivarse de aquél, los cuales se regirán por las normas aplicables a cada caso…’.
De esta forma, conforme al criterio establecido en la sentencia transcrita, en la cual se declaró, con fundamento en las normas constitucionales aplicables, así como en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), conforme a derecho la decisión que desaplicó el artículo 228 del Código Civil para la aplicación preferente del artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que no establece ningún impedimento por el transcurso del tiempo o por el fallecimiento de los progenitores para el ejercicio de los derechos que reconocen: a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, a conocer su identidad y a investigar la maternidad y la paternidad, esta Sala considera conforme a derecho la desaplicación por control difuso del artículo 228 del Código Civil, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 7 de diciembre de 2011, únicamente a los derechos que comprende el reconocimiento y no aquellos derechos patrimoniales que pudieran derivarse de aquél, los cuales se regirán por las normas aplicables en cada caso, y así se decide…”.
Del criterio jurisprudencial supra transcrito, se desprende que el Control Difuso es la herramienta que permite a los jueces aplicar la Constitución por encima de cualquier ley que la contradiga. Y que, en el caso específico del artículo 228 del Código Civil, la Sala Constitucional ha determinado que existe una contradicción insalvable con el artículo 56 de nuestra Carta Magna, ello en virtud de que esta última garantiza el derecho a la identidad sin imponer límites de tiempo.
En tal sentido, se puede constatar que la Sala Constitucional asentó que el derecho de una persona a saber quién es su padre y a llevar su apellido es un derecho humano que no caduca ni se extingue por el paso de los años o por la muerte del progenitor.
En conclusión, la Sala observa que la pretensión de los herederos de sustraerse del juicio por el transcurso del tiempo carece de asidero jurídico, toda vez que el lapso de caducidad previsto en el artículo 228 del Código Civil fue válidamente desaplicado mediante el control difuso en acatamiento a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia, se desestima el presente alegato referido a la falta de legitimidad pasiva alegada por la parte demandada, ello en virtud de que, de conformidad con el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la identidad es una garantía humana absoluta e imprescriptible que no puede ser limitada a través del tiempo, y así se decide.
2) Ahora bien, por otro lado, los demandados solicitan el pronunciamiento con respecto a la validez del libelo de la demanda, ello en virtud de que habiéndose alegado la ilegitimad del apoderado judicial demandante, la parte actora solo subsanó el poder cuestionado, mas no ratificó con ello las actuaciones anteriores a esa enmienda.
Así las cosas, la Sala observa que consta de los folios 635 al 646 del anexo 2 del expediente, que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y del Municipio Arismendi del estado Barinas, en decisión de fecha 28 de junio de 2012, determinó que “…los demandantes subsanaron la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la representante de los demandados…”, por lo que confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 03 de abril de 2012, que declaró sin lugar la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, la Sala, haciendo gala de su facultad pedagógica, hace del conocimiento de las parte que consta en los folios 304 al 305 del anexo 2 del expediente, que los demandados en presencia de la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del estado Apure, a los fines de subsanar la cuestión previa promovida por la parte demandada, consignaron un poder apud acta a la misma abogada que los estuvo representando desde el inicio del juicio, por lo que se entiende, que a través de dicha declaración, los poderdantes convalidan con efectos retroactivos todas y cada una de las actuaciones procesales realizadas por su apoderada judicial con anterioridad a la impugnación del mandato, subsanando cualquier pretendida deficiencia de representación mediante la ratificación expresa contemplada en el artículo 1.686 del Código Civil.
En conclusión, la Sala se encuentra en el deber de desestimar el presente alegato referido a la ilegitimidad de la apoderada judicial de la parte actora, y así se decide.
MOTIVACIÓN DE FONDO
Habiendo valorado el acervo probatorio consignado por las partes, la Sala estima pertinente destacar, con respecto a los juicios por inquisición de paternidad, lo siguiente:
En este orden de ideas, resulta oportuno enfatizar con respecto a la relevancia jurídica y constitucional que reviste la determinación de la filiación de una persona, pues el conocimiento de la identidad de los progenitores, en tanto elemento esencial de la personalidad, no solo constituye un dato trascendental para la existencia individual, sino que resulta fundamental para el pleno desarrollo de la persona en su ámbito familiar y social.
En efecto, como ha reconocido la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, el derecho a la identidad, consagrado en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trasciende el mero ámbito privado para erigirse en un derecho humano de carácter irrenunciable, cuya garantía incumbe de manera inmediata y prioritaria al Estado.
En tal sentido, el derecho a conocer la identidad de los padres, y, por ende, a que se determine judicialmente la filiación cuando esta sea controvertida, no admite limitaciones arbitrarias ni dilaciones indebidas, pues su ejercicio efectivo es condición indispensable para los principios constitucionales del libre desenvolvimiento de la personalidad y para la tutela judicial efectiva. De allí que, el Estado esté obligado a garantizar de manera inmediata el ejercicio y disfrute de este derecho, sin que puedan interponerse formalismos o dilaciones que menoscaben su efectividad, siendo esta clase de derechos, inherentes a la persona humana, por tanto son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional número 2240 del 12 de diciembre de 2006; y sentencia del 14 de agosto de 2012, caso: Ana Uribe Flores).
Así tenemos, que el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“…Artículo 56. Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad…”.
Por lo tanto, a los fines de materializar este derecho constitucional en los casos donde no existe un reconocimiento voluntario, nuestro ordenamiento jurídico ha desarrollado la figura de la posesión de estado, la cual permite establecer el vínculo filial basándose en la realidad vivida y compartida por los sujetos.
Sobre la posesión de estado, el abogado venezolano Edison Lucio Varela Cáceres, en su artículo publicado en la Revista Venezolana de Legislación y Jurisprudencia, N.º 11, 2018, pp. 209-240, sostiene que “…esta figura de veterana presencia es propia de las instituciones básicas del Derecho (sic) de Familia (sic); su cimiento se encuentra en el valor que las situaciones fácticas tienen en el devenir de las relaciones familiares (…), cuando una persona cumple con el rol de progenitor en relación con otra y esta, a su vez, le refiere el trato de padre o madre es motivado en que entre ellos existe un nexo filial...”.
Así las cosas, el jurista señala que, “…la posesión de estado se fundamenta en el comportamiento externo de los sujetos, es decir, en la sincronía que generalmente existe entre las maneras de actuar y el vínculo que le sirve de justificativo, aunque desde el punto de vista formal no se encuentre suficientemente constituido como «título» en el Registro del Estado Civil…”.
Por lo tanto, Varela Cáceres, concluye en que la importancia de la posesión de estado “…se observa cuando no se encuentra debidamente constituido el título registral que legitima la relación familiar y es enervada la posesión de estado como un medio de prueba para que en un debate judicial sea determinada la existencia de la discutida vinculación jurídica y pueda así, de ser procedente, ser inscrita la sentencia en el Registro (sic) del Estado (sic) Civil (sic). Por tanto, «La posesión de estado significa reconocer un determinado estado civil a quien de forma habitual, notoria y pública lo viene detentando, presumiéndose así que la realidad concuerda con la apariencia»…”.
Por su parte, la autora patria María Candelaria Domínguez Guillén, añade que la posesión revela como naturaleza el ser “…una situación excepcional y subsidiaria a la que se acude a falta de la prueba por excelencia del correspondiente estado civil…” (“En torno a la posesión de estado”. Revista de Derecho. N.° 22. TSJ. Caracas, 2006, pp. 57 y ss.).
Asimismo, Antonio D’Jesús Maldonado en sus Lecciones de Derecho de Familia. Paredes Editores. Caracas, 1991, p. 127, explica que la posesión “…es la realidad sociológica y afectiva de la relación padre-hijo-familia, y es igualmente el reconocimiento público de la filiación…” y que, siguiendo a Demolombe “…es el más seguro de los títulos, ya que el reconocimiento, que es obra de un momento, puede ser arrancado por sorpresa o por obsesión, mientras que la posesión de estado supone un reconocimiento diario que ofrece todas las garantías…”.
Por su parte, esta Sala de Casación Civil en sentencia del 2 de junio de 1998, caso: Deyanira Guevara contra Jaume Guevara señaló lo siguiente:
“…En el caso de autos, por tratarse de una inquisición de paternidad, expresamente se admite todo tipo de pruebas, incluyendo evidentemente la testimonial.
El artículo 210 del Código Civil establece lo siguiente:
(…Omissis…)
El artículo 233 del Código Civil, establece lo siguiente:
(…Omissis…)
Las dos disposiciones citadas evidencian, que el establecimiento judicial de la filiación, por su propia naturaleza, no se fundamenta en la plena prueba de dicha filiación sino en prueba de hechos que son indicios, de los cuales el Juez obtiene y declara la conclusión de la filiación que le parezca más verosímil, y esta declaración se fundamenta en los indicios que puedan determinar la posesión de estado, que el Código Civil, determina expresamente en su artículo 214, así:
La posesión de estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer.
Los principales entre estos hechos son:
-Que éstos le hayan dispensado el trato de hijo, y él, a su vez, los haya tratado como padre y madre.
-Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 2 de junio de 1998, en el caso seguido por Deyanira Guevara contra Jaume Guevara).
En consecuencia, hay posesión de estado cuando alguien disfruta de determinado estado de familia, con independencia del título sobre el mismo estado.
Así, para que se reconozca la filiación por posesión de estado, la norma, la doctrina y la jurisprudencia exigen que se demuestre en instancia al menos dos de tres elementos: 1) Nomen: que la persona que busca la filiación haya usado siempre el apellido del que pretende que sea el padre o de la madre. 2) Tractatus: que los padres le hayan dispensado el trato de hijo, y él, a su vez, los haya tratado como padre y madre. 3) Fama: que la persona tenga la reputación a los ojos del público de poseer el estado que aparece, es decir, que toda la familia, amigos y círculos cercanos consideren que esa persona es hija de quien pretende la paternidad. Y para ello, como se analizó supra, nuestra legislación nacional permite la libertad probatoria.
Igualmente lo dejó sentado esta Sala de Casación Civil, en el fallo número 748, del 11 de diciembre de 2009, (caso: Nancy Jaimes Sánchez y Otros contra Carmen Alicia Serrano de Flores y Otros) donde expresó:
“…El Doctor Guillermo Cabanellas de Torres, en su Diccionario jurídico Elemental, define la posesión de estado como “…el conjunto de circunstancias de hecho que poseen valor de derecho en relación con el estado civil de las personas…”, y para Planiol y Ripert “…Poseer un estado es gozar del título y de las ventajas anexas al mismo y soportar sus deberes…”.
Así ha sido citado por el doctrinario Emilio Calvo Baca en sus comentarios al Código Civil Venezolano: “…Así como la posesión propiamente dicha se opone a la propiedad como la apariencia a la realidad, de la misma manera la posesión de estado constituye la apariencia del estado…”.
Respecto al “…nomen, tractatus, y la fama…”, lo citado refiere: “…Nomen, es el hecho de llevar los nombres del padre y de la madre; tractatus, es el hecho de haber sido tratado como tal por todas aquellas personas con quienes se han tenido relaciones de negocios o de familias; fama, es el hecho de haber sido conocido por tal públicamente y en particular en su familia…”.Y en el mismo sentido se agrega, “…para que la posesión de estado pueda ser utilizable como medio de prueba de la filiación, debe tener un carácter especial: que sea constante…”. “…Ininterrumpida…”.
(...Omissis...)
En el aparte indicado, la norma en mención dispone, que la paternidad quedará establecida, una vez probada la posesión de estado, para lo cual deben cumplirse los supuestos contenidos en el artículo 214 del Código en mención, tales son: 1) Que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener por padre o madre; 2) Que estos le hayan dispensado el trato de hijo, y él a su vez, los haya tratado como padre y madre, y ; 3) Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad…”.
La Sala constitucional (sentencia N° 111, del 1 de marzo de 2011, expediente 10-761), ha establecido que “…conforme al principio general de la verdad de la filiación, los Tribunales deben establecer jurídicamente aquella filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado, como lo prevé el artículo 233 del Código Civil, la cual deberá coincidir con la identidad biológica…”.
Ahora bien, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos en San José, Costa Rica del 7 al 22 de noviembre de 1969, estipuló, en su artículo 18 que “…Toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres o al de uno de ellos…”. De allí, que la Asamblea Nacional promulgara la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.773, el 20 de septiembre de 2007, con el objeto de:
“…Artículo 1. Establecer los mecanismos de desarrollo de políticas para la protección integral a las familias, la maternidad y la paternidad así como promover prácticas responsables ante las mismas, y determinar las medidas para prevenir los conflictos y violencia intrafamiliar; educando para la igualdad, la tolerancia y el respeto mutuo en el seno familiar, asegurándole a todas y todos sus integrantes una vida digna y su pleno desarrollo en el marco de una sociedad democrática, participativa, solidaria e igualitaria…”.
En ese mismo sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en interpretación y desarrollo de los preceptos transcritos, ha establecido por sentencia N° 1443 del 14 de agosto de 2008, que el artículo 56 “…consagra el derecho a la identidad de los ciudadanos, derecho el cual se considera inherente a la persona humana y del cual no se puede prescindir, lo cual genera paralelamente una obligación al Estado, consistente en el deber de asegurar una identidad legal, la cual debería coincidir con la identidad biológica, todo ello con la finalidad de otorgar a todo ciudadano un elemento diferenciador con respecto a los integrantes de una sociedad, el cual se interrelaciona y se desarrolla con el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad…”.
Que este derecho “…no se agota en su relación con los demás ciudadanos, sino que aun se internaliza más en el desarrollo y conocimiento de cada hombre, constituyéndose en un presupuesto indispensable del aseguramiento del derecho a la vida, sin el cual no puede concebirse al hombre. Así pues, la identidad personal es ser uno mismo, representado con sus propios caracteres y sus propias acciones, constituyendo la misma verdad de la persona…”.
De tal modo que, la determinación del vínculo familiar que comporta una demanda como la planteada en el presente caso deba ser valorada y juzgada en acatamiento de los referidos principios, en la búsqueda de la verdad o primacía de la realidad y en la materialización de un derecho humano.
En este sentido, habiendo establecido como ha quedado la importancia de la determinación de la filiación de una persona, advierte la Sala que, a los fines de garantizar el ejercicio de este derecho, el artículo 210 del Código Civil, establece:
“…Artículo 210: A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.
Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda”.
En tal sentido, cabe destacar que estamos en presencia de una acción de filiación, entendida esta figura en su sentido amplio como la relación de parentesco que existe entre personas que descienden las unas de las otras; ya en su sentido estricto, esta figura se limita a la relación inmediata de parentesco que existe entre el padre o la madre y el hijo.
Por otro lado, los artículos 226 y 227 del Código Civil, establecen:
“…Artículo 226. Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código…”
“…Artículo 227. En vida del hijo y durante su minoridad, la acción a que se refiere el artículo anterior podrá ser intentada, si no lo hiciere su representante legal, por el Ministerio Público, por los organismos públicos encargados de la protección del menor, por el progenitor respecto del cual la filiación esté establecida y por los ascendientes de éste. Después que el hijo hubiese contraído matrimonio o alcanzado la mayoridad, la acción le corresponde únicamente a él…”.
Conforme a dichas normas, debe concluirse que en cuanto a la personalidad de la acción de inquisición de paternidad, se tiene la exigencia de que sólo puede ser ejercida por el titular de la acción conforme a la ley, y no por otra persona o personas; no puede tampoco ser objeto de cesión, ni puede ser interpuesta por los acreedores de los derechohabientes; y siendo mayor de edad el hijo, la acción sólo le corresponde a éste, por tratarse de una acción esencialmente personal.
Ahora bien, debe indicarse que cuando no existe declaración voluntaria del padre, entonces surge la posibilidad de accionar judicialmente a través de la acción de inquisición de paternidad, dentro de la cual podrá probarse la paternidad con todo género de pruebas, incluido los exámenes o las experticias heredobiológica que hayan sido consentidas por el demandado, tal y como está establecido en el artículo 210 del Código Civil, supra transcrito.
Conforme a tal norma, el sedicente hijo extramatrimonial que inquiere la investigación de su paternidad, debe demostrarla por cualquier género de pruebas, bien, demostrando la posesión de estado de hijo no matrimonial con relación al hombre a quien demanda; o bien, demostrando que el supuesto padre cohabitó con la madre durante la época de su concepción, además de que él es el mismo concebido en el mencionado período; no obstante cabe acotar, que estas vías para el establecimiento de la filiación paternal no necesariamente deben ser concurrentes, lo cual se extrae de la propia norma in comento.
Por su parte, el demandado o el inquirido de paternidad, puede desvirtuar la acción, comprobando todos los hechos que considere importantes para excluir la paternidad que se le endilga, por ejemplo, que el presunto hijo no ha tenido la posesión de estado que señale, y/o que la misma es falsa o usurpada. Pero más allá de esto, puede oponer las excepciones contenidas en norma ut supra referida, como son, la exceptio plurium como la denomina la doctrina, referida a demostrar que otro u otros hombres tuvieron contacto sexual durante el período de la concepción del hijo; así como la excepción de mala conducta, referida a que la madre durante el período de la concepción era prostituta, excepciones que puede demostrar con cualquier género de pruebas, pero con la salvedad, de que la comprobación de ambas o de alguna de ellas, no excluye la posibilidad de que el demandado sea realmente el padre de los actores.
Asentado lo anterior, del material probatorio consignado por las partes se observa lo siguiente:
- De las copias simples del expediente signado bajo el número 4798 correspondiente al Juzgado de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Apure, quedó demostrado que el de cujus Nelson Melgarejo Zerpa sostuvo desde el año 1998 hasta el año 2002, una conducta de protección y asistencia económica de manera ininterrumpida, supervisada por la oficina anexa del Instituto Nacional del Menor, (INAM) con sede en Achaguas, en beneficio de los menores Torrealba, hoy demandantes.
- Se evidenció del documento original de donación suscrito por el ciudadano Nelson Melgarejo Zerpa a favor de la ciudadana Ana Prisilla Torrealba, que el donante actuó con el ánimo de proteger y asegurar el bienestar habitacional de los hermanos Torrealba, manifestándose así el cumplimiento de las funciones propias de un progenitor, entre las cuales destaca el deber de proveer un hogar digno. Por lo tanto, que el causante haya destinado recursos de su patrimonio para la adquisición y entrega de un inmueble a favor de los accionantes es una conducta que exterioriza, de manera pública y constante, su rol como padre.
- De las declaraciones presentadas por los testigos promovidos por la parte actora, por cuanto no presentaron ninguna duda o contradicción por lo que merecen fe y confianza en sus dichos, quedó demostrado que el trato entre el causante y los hoy demandantes no era oculto ni privado, sino que se exteriorizaba de forma natural en su entorno social, al punto de que las testigos pudieron relatar con precisión y certeza el hecho de que el entorno social de los hermanos Torrealba los considerara sin duda alguna como hijos de Nelson José Melgarejo Zerpa, sumado al reconocimiento que el propio causante hacía de ellos de manera pública y notoria.
Con todo lo anterior, y del análisis conjunto del cúmulo de pruebas e indicios circulantes en el expediente, resulta evidente para esta Sala que los actores del presente caso lograron demostrar la posesión de estado de hijos con que cuentan respecto al de cujus Nelson Melgarejo Zerpa. Así se establece.
Por otro lado, evidencia la Sala que la parte demandada durante el debate probatorio, sólo evacuó una documental que nada aportó sobre los hechos debatidos en el caso de marras.
Finalmente, a los fines de constatar la identidad de hijos, los actores solicitaron la práctica de prueba pericial consistente en experticia heredo biológica, de la cual fue debidamente notificada a los demandados, sobre la oportunidad fijada por el Instituto Nacional de Investigaciones (IVIC), cita a la que únicamente asistieron los reclamantes, destacándose con palmaria claridad la incomparecencia de los demandados, no constando en autos justificación alguna que especificara las razones que por caso fortuito o fuerza mayor hayan impedido su asistencia para la práctica de la prueba de ADN, motivo por el cual tal conducta se entiende como una negativa a someterse a dicho peritaje.
Por otra parte, encuentra la Sala que la práctica de la prueba de ADN resultaba en el caso de autos tan conveniente a los demandantes como a los demandados, pues a estos últimos debía interesar determinar si quienes pretenden ser hijos de su causante realmente lo son, despejar la incertidumbre y enervar de manera inequívoca la pretensión de la parte actora.
Del mismo modo, la Sala observa que la evacuación de la prueba heredo biológica constituía, como ya se ha dicho con anterioridad, una prueba especialísima para el proceso de inquisición de paternidad, circunstancia que debió ser conocida por los demandados, quienes pudieron haber promovido dicha prueba, de modo, que tratándose de un elemento tan esencial para el juicio los codemandados debieron colaborar con su materialización.
A este respecto, recuerda esta Sala que el proceso tiene como único fin la realización de la justicia, tal como lo consagra el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde se sigue que los ciudadanos no pueden valerse de éste ni emplear mecanismos temerarios o dilatorios para obstaculizar la administración de justicia, antes bien, deben conducirse probamente, colaborando y participando activamente en el logro de aquél objetivo.
En ese sentido el artículo 170 de Código de Procedimiento Civil, normativa de derecho común que alberga los principios jurídicos que deben regir de manera general el proceso, establece:
“Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:
1 Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2 No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;
3 No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
Parágrafo Único: Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1° Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas
2° Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;
3° Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.
De allí, que es deber de las partes prestar su colaboración a los efectos de lograr los objetivos del proceso, razón por la que resulta lamentable que los codemandados, así como sus apoderados en juicio, lejos de estar pendiente de realizarse la prueba, hayan realizado actuaciones en el expediente sin que alguna hubiese tenido como propósito favorecer la evacuación de dicho medio probatorio.
Tal actitud desdeñable, a juicio de la Sala, constituye una conducta censurable; una actitud poco proba que trastorna al proceso y con ello al sistema de justicia. (Cfr. Sentencia de la Sala Constitucional del 14 de agosto de 2012, caso Ana Uribe Flores, expediente 10-831).
Conviene entonces subrayar la importancia de desplegar toda actividad probatoria dirigida a investigar la filiación en los juicios de que se trate, siendo que la negativa o resistencia del demandado a practicarse una experticia hematológica o heredo biológica, no puede ser óbice para la investigación de la paternidad o maternidad a que tiene derecho una persona.
Por tanto, a los fines de patrocinar ambos derechos constitucionales, es decir, el derecho a inquirir la paternidad de una persona con el derecho a no someter a quien se inquiere a una prueba en contra de su voluntad, el legislador, sabiamente, optó por establecer en la misma disposición del 210 del Código Civil, en su parte in fine, una presunción en contra de quien se negara a la realización de una experticia de este tipo, de tal modo que, si bien no puede obligársele materialmente porque ello sería vejatorio a su integridad física y moral, no desampara el derecho a la investigación de la identidad biológica.
Entonces, no puede el juez imponerse con la práctica del examen por la compulsión física del demandado –artículo 46.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, pero sí puede tener en cuenta otras valoraciones de gran peso, como que el juzgador tiene el deber de descubrir la verdad –artículos 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 56 de la Carta Magna- y las partes de auxiliarlo de manera honesta y leal.
Nuestro ordenamiento jurídico recogió ambos intereses adoptando una postura de equilibrio: no se impone la vía forzada, pero debe desconfiarse de la negativa injustificada, ya que las máximas de experiencia indican que si la persona imputada como padre no lo fuera realmente, en modo alguno esquivaría la práctica de una prueba precisamente dirigida a poner de manifiesto tal imposibilidad filial. Para refuerzo de esta conclusión, es oportuno referir el fallo dictado por esta Sala de Casación Civil N° 966 de fecha 27 de agosto 2004, ratificada en fallo N° 289 del 2 de agosto de 2022, expediente N° 19-541, en la cual estableció con relación a este tipo de pruebas, lo siguiente:
“El artículo 210 del Código Civil establece: (…) De acuerdo con la disposición jurídica citada, el legítimo interés faculta a todo sujeto a iniciar las acciones legales para averiguar su nexo filial, lo que quiere decir que la investigación de la paternidad es un derecho inherente a la persona, quien puede indagar, adecuar y establecer la verdad biológica respecto de la filiación”.
“Dicha norma consagra el principio de libertad probatoria en el establecimiento judicial de la filiación cuando ésta no ha sido legalmente establecida, así como la obligación del juez de extraer, si fuera necesario, un indicio grave de la conducta del demandado cuando injustificadamente no quiera colaborar en la práctica de la referida prueba científica”.
“Según la jurisprudencia española, dicha negativa puede implicar una valoración jurídica esencial en la determinación de la paternidad, y deberá cumplir con los siguientes elementos: Ser seria, injustificada, obstruccionista y reveladora de un expreso propósito de no comparecer al juzgado o ante los peritos para someterse a la prueba. De cumplirse estos elementos, debe admitirse dicha negativa como una presunción favorable al actor en el juicio de inquisición de paternidad. (Cámara Nacional Civil de España, Sala M, 8 de junio de 1993, Cit. Revista de Derecho Privado y Comunitario, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, Nº 5, p.378)….”.
Para mayor abundamiento, la Sala Social de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia de fecha 03-05-2000, reiterada el 18-01-2011, caso: Yainy Esmylda Rico Salinas contra Joham Elí Quiñones Betancourt, R.C. Nro. AA60-S-2010-000237 señaló que:
“...Cuando la evacuación de la prueba depende de la voluntad de la persona sobre quien deba practicarse, no siendo posible forzarla al efecto, el juez está autorizado por la norma del artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, en caso de negativa de la misma a la evacuación, para sacar las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje. Ello quiere decir que conforme a las circunstancias que rodeen la realización de la prueba y que puedan llevar a considerar no justificada la negativa, el juez presumirá que el objetivo perseguido con la misma ha quedado demostrado, porque aún cuando no ha querido el legislador dar carácter definitivo o determinante a esa presunción, no hay duda que a ello se propende como finalidad del dispositivo citado, el cual de otra manera carecería de sentido o efecto real.
Por consiguiente, salvo qué consideraciones sobre extremos o circunstancias que debe analizar y ponderar y que en sana crítica justifiquen la negativa, el Juez debe presumir el resultado de la prueba en el sentido señalado; esto sin perjuicio de que otros elementos puedan modificar o contrariar los alcances probatorios que pretendan con ella.”. (…)
Por su parte el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, en su segunda parte, dispone que si la prueba debiere realizarse sobre la persona humana, y hubiere negativa injustificada de ésta a colaborar en la prueba, el juez dispondrá que se deje sin efecto la diligencia, pudiendo sacar de la negativa a colaborar en la prueba las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.
En tal sentido, esta Sala ha dejado sentado que cuando se intenta una acción de inquisición de paternidad o una acción de desconocimiento de paternidad, los jueces encargados de tomar la decisión deben ser sumamente diligentes y prudentes, tratando por todos los medios legales de escudriñar la verdad, debiendo apartarse de los meros formalismos que pueden hacer nugatoria la prueba heredo-biológica de tanta transcendencia en estos juicios. Asimismo, en sentencia de esta Sala de casación Social, N° 389, de fecha 21 de septiembre del año 2000, se dejó sentado que: ‘las cuestiones en materia de familia son de riguroso orden público y especialísima, por lo que no se pueden tratar sólo a la luz de los conceptos procesales por ser un hecho social fundamental que escapa de los mismos’.
De manera que en el presente caso, el juez de la recurrida, ante la negativa del demandado de someterse a la práctica de la prueba heredo-biológica, aplicó correctamente las consecuencias jurídicas establecidas en los artículos 210 del Código Civil y 505 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no incurrió en la falsa aplicación de dichas normas…”.
Se infiere pues, que ante la incomparecencia injustificada del demandado a colaborar en la práctica de una prueba científica importante, en una pretensión como la que aquí nos ocupa, obliga al juzgador a inferir un indicio grave de dicha conducta, lo que hace establecer una presunción favorable para quien inquiere el establecimiento de la filiación parental. Por tanto, ante el hecho cierto de la incomparecencia por parte del demandado, operó en su contra la presunción legal prevista en el artículo 210 del Código Civil.
En tal sentido, conforme a las consideraciones anteriores derivadas de la valoración de las pruebas aportadas y de los indicios resultantes de dicho análisis, los cuales resultan suficientes, precisos y concordantes, aunado al indicio grave que genera la conducta contumaz, renuente e injustificada de los codemandados ciudadanos María Farydes Yapur de Melgarejo, Emilio Silvestre Melgarejo Yapur, Arlettys Yamile Melgarejo Yapur, Chara José Melgarejo Yapur, Nelson José Melgarejo Yapur y Zaida Farydes Melgarejo Yapur, al no colaborar en la práctica de la prueba heredo biológica, es por lo que, fundamentada en los criterios doctrinales y jurisprudenciales referidos, así como en las reglas de la sana crítica, esta Sala considera ajustado a derecho declarar CON LUGAR la presente demanda.
En consecuencia, queda reconocida la filiación directa en primer grado de consanguinidad entre los ciudadanos MARÍA YULETZI TORREALBA, WINDER RAFAEL TORREALBA, KENNY JOSÉ TORREALBA y NELSON JOHANS TORREALBA y el de cujus NELSON JOSÉ MELGAREJO ZERPA, con todos los efectos legales que ello conlleva, tal como se establecerá de manera expresa en la parte dispositiva del presente fallo, en consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Así se decide.
En este sentido dada la verificación por parte de esta Sala, de conformidad con los principios constitucionales, tales como los desarrollados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al referirse al derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela de los derechos, a la justicia imparcial, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles y del mismo modo, el artículo 49 de la referida Carta Magna que garantiza el debido proceso y el derecho a la defensa; y el artículo 257 eiusdem, el cual hace referencia al proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia, cuya meta sea la resolución del conflicto de fondo.
Es por lo que esta Sala, excediendo en el ejercicio de su función jurisdiccional, la cual se ejerce por control y mérito de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la ley, en conformidad con lo estatuido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de salvaguardar a los solicitantes del avocamiento su derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil que garantizan debido proceso y el derecho a la defensa, así como de los artículos 2, 26, 49 ordinal 1°, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que se determina que la presente solicitud de avocamiento sea procedente en derecho. Así se decide.
Vista la declaratoria anterior, que determina la procedencia de la segunda fase de este avocamiento, esta Sala considera innecesario un pronunciamiento sobre los demás aspectos relacionados en esta causa por las partes, tanto como fundamento de la solicitud de avocamiento. Así se establece.
Como consecuencia de la declaratoria anterior, evidenciado la filiación paternal producto de la valoración de los medios probatorios y de los indicios recabados —los cuales resultan suficientes, precisos y concordantes—, aunado al indicio grave derivado de la conducta contumaz, renuente e injustificada de los codemandados al no colaborar con la práctica de la prueba heredo-biológica oportunamente admitida, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, CON LUGAR la demanda por inquisición de paternidad interpuesta por los ciudadanos María Yuletzi Torrealba, Winder Rafael Torrealba, Kenny José Torrealba y Nelson Johans Torrealba en contra los ciudadanos María Farydes Yapur de Melgarejo, Emilio Silvestre Melgarejo Yapur, Arlettys Yamile Melgarejo Yapur, Chara José Melgarejo Yapur, Nelson José Melgarejo Yapur y Zaida Farydes Melgarejo Yapur y en consecuencia, queda reconocida la filiación entre los ciudadanos María Yuletzi Torrealba, Winder Rafael Torrealba, Kenny José Torrealba, Nelson Johans Torrealba y el de cujus NELSON JOSÉ MELGAREJO ZERPA.
D E C I S I Ó N
En mérito de las anteriores consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: HA LUGAR LA SEGUNDA FASE DEL AVOCAMIENTO SOLICITADO. SEGUNDO: SE AVOCA al conocimiento y decisión de la demanda por inquisición de paternidad incoada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en consecuencia se declara: TERCERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y CUARTO: CON LUGAR LA DEMANDA INQUISICIÓN DE PATERNIDAD interpuesta por los ciudadanos MARÍA YULETZI TORREALBA, WINDER RAFAEL TORREALBA, KENNY JOSÉ TORREALBA y NELSON JOHANS TORREALBA (supra identificados) en contra los ciudadanos MARÍA FARYDES YAPUR DE MELGAREJO, EMILIO SILVESTRE MELGAREJO YAPUR, ARLETTYS YAMILE MELGAREJO YAPUR, CHARA JOSÉ MELGAREJO YAPUR, NELSON JOSÉ MELGAREJO YAPUR y ZAIDA FARYDES MELGAREJO YAPUR (antes identificados). En consecuencia, CUARTO: queda reconocida la filiación directa en primer grado de consanguinidad entre los ciudadanos MARÍA YULETZI TORREALBA, WINDER RAFAEL TORREALBA, KENNY JOSÉ TORREALBA, NELSON JOHANS TORREALBA y el de cujus NELSON JOSÉ MELGAREJO ZERPA, con todos los efectos legales que ello conlleva, y Confirmada la decisión del a quo. QUINTO: ofíciese lo conducente a la Oficina Municipal de Registro Civil que corresponda a los efectos de su inscripción, de conformidad a lo establecido en los artículos 96, 98 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil; oficina ésta que deberá cumplir además con lo establecido en el artículo 67 de la Ley del Registro Público y del Notariado.
Dada la naturaleza especial y extraordinaria del avocamiento, no se hace imposición en costas procesales a las partes en conflicto.
Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (6) días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
Presidente de la Sala,
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HENRY JOSE TIMAURE TAPIA
Vicepresidente Ponente,
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JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA
Magistrada,
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CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
Secretario,
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PEDRO RAFAEL VENERO DABOIN
Exp. AA20-C-2025-000527.
Nota: Publicada en su fecha a las (____),
Secretario,