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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. AA20-C-2025-000804
Magistrado Ponente: JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA
En el juicio por acción reivindicatoria intentado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, por la ciudadana ERIKA ALEJANDRA GONZÁLEZ RONDÓN actuando en su propio nombre y representación de los ciudadanos ISRAEL JOSÉ CASTAÑEDA GONZÁLEZ, RADAMES JOSÉ CASTAÑEDA GONZÁLEZ y HAROLD ERNESTO CASTAÑEDA PALACIOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-11.043.970, V-20.748.226, V-20.748.227, V-16.591.423, respectivamente; y los ciudadanos ERIKA STEFANÍA CASTAÑEDA GONZÁLEZ y ROBERTO ANTONIO BERTOLAMI RONDÓN, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-24.523.675 y V-8.764.202, la penúltima sin representación judicial que conste en autos y el último representado juridicialmente por el abogado José Manuel Olivero Aguilera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 11.287; contra los ciudadanos FRANKLIN JOSÉ CHACÓN ETTEGUI y WILMER ANTONIO CHACÓN ETTEGUI, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-5.569.640 y V-5.569.641, respectivamente, representada judicialmente por los abogados Greilys Coromoto Vargas y Yhaneth Flores, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 193. 156 y 21.902 ; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial, conociendo en apelación dictó sentencia definitiva, en fecha 30 de septiembre del año 2025, mediante la cual declaró:
“…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto
por la abogada en ejercicio GREILYS COROMOTO VARGAS, actuando en su carácter de
apoderada judicial de la parte codemandada, ciudadano WILMER ANTONIO CHACÓN
ETTEGU, contra la decisión la decisión dictada por el Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción
Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 14 de marzo de 2025, la
cual se REVOCA conforme a los términos expuestos en el presente fallo.
SEGUNDO: La falta de cualidad activa de la ciudadana ERIKA ALEJANDRA GONZÁLEZ
RONDÓN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No.
V-11.043.970, para intentar el presente juicio.
TERCERO: SIN LUGAR la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA fuere incoada por
los ciudadanos ERIKA STEFANÍA CASTAÑEDA GONZÁLEZ, ISRAEL JOSÉ CASTAÑEDA
GONZÁLEZ, RADAMES JOSÉ CASTAÑEDA GONZÁLEZ, HAROLD ERNESTO CASTAÑEDA PALACIOS y
ROBERTO ANTONIO BERTOLAMI, contra el ciudadano WILMER ANTONIO CHACÓN ETTEGUI,
todos plenamente identificados en autos.
CUARTO: Queda incólume el pronunciamiento realizado por el tribunal de la causa
en el fallo recurrido, respecto a la impugnación de la estimación de la demanda
y la falta de cualidad pasiva del ciudadano FRANKLIN JOSÉ CHACÓN ETTEGUI,
identificado en autos, por no haber sido objeto del recurso de apelación
sometido al conocimiento de esta superioridad.
Se condena en costas del proceso a la parte demandante de conformidad con el
artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condena en costas del recurso conforme al artículo 281 del Código de
Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen, en su debida
oportunidad legal; esto es, al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado
Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques…”
Contra la antes descrita decisión, la parte actora anunció recurso extraordinario de casación el día 17 de octubre de 2025, el cual fue admitido mediante auto de fecha 23 de octubre de 2025.
En fecha 02 de diciembre de 2025, se dio cuenta en Sala y se asignó la ponencia de la presente causa al Magistrado Dr. José Luis Gutiérrez Parra, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad para decidir, se pasa a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:
NUEVAS REGULACIONES EN EL PROCESO
DE CASACIÓN CIVIL VENEZOLANO
Conforme a lo estatuido en fallo de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, N° RC-510, del 28 de julio de 2017, expediente N° 2017-124 y en sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 362, del 11 de mayo de 2018, expediente N° 2017-1129, caso: Marshall y Asociados C.A., contra Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A., con efectos ex nunc y erga omnes, a partir de su publicación, se declaró conforme a derecho la desaplicación por control difuso constitucional de los artículos 320, 322 y 522 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad del artículo 323 eiusdem, por ende, también quedó en desuso el artículo 210 ibidem, SE ELIMINÓ LA FIGURA DEL REENVÍO EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL, como regla, dejándolo sólo de forma excepcional , en consecuencia, esta Sala fija su doctrina, en aplicación de la nueva redacción de dichas normas por efecto del control difuso constitucional declarado y en aplicación de los supuestos descritos en la primera parte del ordinal primero (1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA EN CASACIÓN SÓLO SERÁ PROCEDENTE, cuando: a) En el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa; b) Por desequilibrio procesal por no mantener el juez a las partes en igualdad de condiciones ante la ley; c) Por petición de principio, cuando obstruya la admisión de un recurso impugnativo; d) Cuando sea procedente la denuncia por reposición no decretada o preterida;y e) Por la violación de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, que degeneren en indefensión, con la violación del debido proceso, derecho a la defensa y del principio de legalidad de las formas procesales, con la infracción de los artículos 7, 12, 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, así como de una tutela judicial eficaz, por la observancia de un vicio grave que afecte de nulidad la sustanciación del proceso, o que la falta sea tan grave que amerite la reposición de la causa al estado de que se verifique el acto o la forma procesal quebrantada, en aplicación de la doctrina reiterada y pacífica de esta Sala, que prohíbe la reposición y casación inútil. (Cfr. Fallo N° 848, del 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, caso: Antonio Arenas y otros, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle (†), Yumey Coromoto (†) y Rosangela Arenas Rengifo (†), contra SERVIQUIM C.A., y otra).
En tal sentido, verificado y declarado el error en la sustanciación del juicio, la Sala remitirá el expediente directamente al tribunal que deba sustanciar de nuevo el proceso, o para que se verifique el acto o la forma procesal quebrantada, y si está conociendo la causa el mismo juez que cometió el vicio detectado en casación, éste no podrá continuar conociendo del caso por razones de inhibición, por ende, tiene la obligación de inhibirse de seguir conociendo el caso y, en consecuencia, lo pasará de inmediato al nuevo juez que deba continuar conociendo conforme a la ley, el cual se abocará al conocimiento del mismo y ordenará la notificación de las partes, para darle cumplimiento a la orden dada por esta Sala en su fallo.
Por lo cual, al verificarse por parte de la Sala la procedencia de una denuncia de forma en la elaboración del fallo, en conformidad con lo estatuido en el ordinal primero (1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, o verificada la existencia de un vicio de forma de orden público, conforme a lo previsto en los artículos 209, 243 y 244 eiusdem, ya sea por indeterminación: I) Orgánica, II) Subjetiva, III) Objetiva y IV) De la controversia; por inmotivación: a) Porque la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye; b) Porque las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas; c) Porque los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables; d) Porque todos los motivos son falsos; e) Por motivación acogida; f) Por petición de principio, cuando se dé por probado lo que es objeto de prueba; g) Por motivación ilógica o sin sentido; h) Por motivación aparente o simulada; i) Por inmotivación en el análisis de las pruebas; y j) Por falta de señalamiento de las normas de derecho aplicables para la resolución de los distintos aspectos del fallo; por incongruencia, de los alegatos de la demanda y contestación u oposición, y de forma excepcional de los informes y observaciones, ya sea: 1) Negativa, omisiva o citrapetita; 2) Positiva o activa; 3) Subjetiva; 4) Por tergiversación de los alegatos; 5) Mixta por extrapetita; por reposición: a) Inútil y b) Mal decretada; y en torno de lo dispositivo: I) Por la absolución de la instancia, al no declarar con o sin lugar la apelación o la acción; II) Que exista contradicción entre la motiva y la dispositiva; III) Que no aparezca lo decidido, pues no emite condena o absolución; IV) Que sea condicional o condicionada, al supeditar su eficacia a un agente exógeno para su ejecución; y V) Que contenga ultrapetita; la Sala recurre a la CASACIÓN PARCIAL, pudiendo anular o casar en un aspecto, o en una parte la recurrida, quedando firme, incólume y con fuerza de cosa juzgada el resto de las motivaciones no casadas, independientes de aquella, debiendo la Sala recomponer única y exclusivamente el aspecto casado y verter su doctrina estimatoria, manteniéndose firme el resto de la decisión, por cuanto los hechos fueron debida y soberanamente establecidos en su totalidad siendo, por tanto, innecesario la nulidad total del fallo; sin perjuicio de ejercer la Sala la CASACIÓN TOTAL, vista la influencia determinante de la infracción de forma de lo dispositivo del fallo suficiente para cambiarlo.
Ahora bien, la facultad de CASACIÓN DE OFICIO, señalada en el aparte cuarto (4º) del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, cuya constitucionalidad ya ha sido declarada por la Sala Constitucional. (Vid. Sentencia N° 116 de fecha 29 de enero de 2002, expediente Nº 2000-1561, caso: José Gabriel Sarmiento Núñez y otros), al constituir un verdadero imperativo constitucional, porque asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias (ex artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), se constituye en un deber, lo que reitera la doctrina pacífica de esta Sala, que obliga a la revisión de todos los fallos sometidos a su conocimiento, independientemente de que el vicio sea de forma o de fondo y haya sido denunciado o no por el recurrente, y su declaratoria de infracción de oficio en la resolución del recurso extraordinario de casación, cuando la Sala lo verifique.
Cuando la Sala declare la procedencia de una denuncia de infracción de ley en la elaboración del fallo, en conformidad con lo estatuido en el ordinal segundo (2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con lo previsto en el artículo 320 eiusdem, que en su nueva redacción señala: “En su sentencia del recurso de casación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, pudiendo extenderse al fondo de la controversia y ponerle fin al litigio…”, o verifica la existencia de dicha infracción que afecte el orden público, por: a) La errónea interpretación; b) La falta de aplicación; c) La aplicación de una norma no vigente; d) La falsa aplicación y e) La violación de máximas de experiencia; y en el sub tipo de casación sobre los hechos, ya sea por la comisión del vicio de suposición falsa cuándo: 1) Se atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; 2) Se da por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; 3) Se da por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo; 4) Por desviación ideológica intelectual en el análisis de las cláusulas del contrato; 5) Por silencio de pruebas, total o parcial en suposición falsa negativa; o por: 6) La infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas; y 7) Las violaciones de ley relacionadas con el control de las pruebas no contempladas expresamente en la ley o prueba libre; la Sala recurrirá a la CASACIÓN TOTAL, vista la influencia determinante de la infracción de ley de lo dispositivo del fallo suficiente para cambiarlo, en consecuencia, anulará la totalidad del fallo recurrido en casación, es decir, LO CASA señalando los errores de fondo, por ende, adquiere plena y total jurisdicción y DICTA UN NUEVO FALLO SIN NECESIDAD DE NARRATIVA, sino estableciendo las pretensiones y excepciones, analizando y apreciando las pruebas y dictando el dispositivo que dirime la controversia, sin menoscabo de aplicar a la violación de ley, la CASACIÓN PARCIAL, si la infracción no es de tal magnitud que amerite la nulidad total del fallo recurrido y el error pueda ser corregido por la Sala de forma aislada, como ocurre en el caso de las costas procesales, ya sea cuando estas se imponen o se exime de su condena de forma errada.
Por último, ante la violación de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, por: a) La aplicación de un criterio jurisprudencial no vigente, de esta Sala o de la Sala Constitucional, para la fecha de presentación de la demanda, o b) Que se aplique un criterio contrario a la doctrina y jurisprudencia de esta Sala o de la Sala Constitucional, dado su carácter de orden público, al estar íntimamente ligados a la violación de las garantías constitucionales del derecho de petición, igualdad ante la ley, debido proceso y derecho a la defensa, la Sala tomará su decisión tomando en cuenta la influencia determinante del mismo de lo dispositivo del fallo y si éste incide directamente sobre la sustanciación del proceso o sobre el fondo y en consecuencia aplicará como correctivo, ya sea LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA o la CASACIÓN PARCIAL o TOTAL, según lo amerite el caso, en una interpretación de la ley en forma estable y reiterativa, para una administración de justicia idónea, responsable, con transparencia e imparcialidad, EVITANDO CUALQUIER REPOSICIÓN INÚTIL QUE GENERE UN RETARDO Y DESGASTE INNECESARIO DE LA JURISDICCIÓN, conforme a lo señalado en los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que adoptan un Estado Democrático, Social, de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; el derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela judicial efectiva de los derechos, de forma equitativa, sin formalismos inútiles, en un proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Así se declara. (Sentencia N° 255 de fecha 29 de mayo de 2018, Caso: DALAL ABDRER RAHMAN MASUD, contra los ciudadanos YURI JESÚS FERNÁNDEZ CAMACHO y KIMI IPARRAGUIRRE).
CUESTIÓN DE DERECHO CON INFLUENCIA DECISIVA SOBRE EL MÉRITO O CUESTIÓN JURÍDICA PREVIA
Primeramente es necesario referir lo que esta Sala ha establecido de manera pacífica y reiterada, en relación con la carga que tiene el formalizante de atacar en forma previa o en primer término a cualquier otro particular del juicio, la cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito o cuestión jurídica previa, en la cual se fundamente una sentencia, tal como ocurre en este caso con la decisión recurrida, donde la alzada declaró FALTA DE CUALIDAD ACTIVA, de la siguiente forma:
“…De la confesión ficta.
En el caso que se resuelve, se evidencia de las actas procesales que lo conforman -suficientemente relacionadas en la parte narrativa de este fallo- que el demandado fue legalmente citado el 20 de septiembre de 2022 por la Alguacil (sic) del tribunal comisionado al efecto, para que diera contestación a la demanda por desalojo de local comercial interpuesta en su contra, indicándole el a quo en la boleta de citación la normativa correspondiente del juicio oral previsto en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, limitándose el demandado Gilberto Martínez Sánchez asistido por la abogada María Crisbey Escalante Ojeda a rechazar en forma genérica en el escrito de contestación, la demanda en su contra e interponer la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo declarada sin lugar, no evidenciándose del contenido del referido escrito que la parte actora haya negado mediante contestación al fondo de la demanda la pretensión de la parte actora.
Dada la situación planteada en el presente caso con la forma de proceder del demandado, resulta menester precisar que cuando la parte accionada es citada en el juicio oral, queda a derecho a los fines de que concurra ante el tribunal a ejercer en forma plena su derecho a la defensa, tal ejercicio se patentiza en principio a través de la presentación del escrito de contestación a la demanda en el tiempo, forma y modo establecido en la norma rectora procedimental del tipo de juicio correspondiente, que en el presente caso es el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil.
A tenor de lo dispuesto
en la referida norma, la contestación de la demanda en el juicio oral le
permite al demandado ejercer su derecho a la defensa mediante el aporte de
todas las defensas que disponga, esto es tanto previas como de fondo, por lo
que la sola interposición de cuestiones previas no deviene en contestación a la
demanda en sí misma, ya que con ello no se ataca las pretensiones de fondo
contenidas en el libelo de la demanda sino aspectos formales y necesarios para
la constitución y continuación del juicio; el acto de la contestación busca trabar
la discusión del asunto puesto a consideración del órgano jurisdiccional,
mediante la negativa o convenimiento de los hechos señalados por el actor,
aunado al hecho cierto de que la forma de sustanciar la cuestión previa en este
tipo de juicio difiere de la señalada en el procedimiento ordinario, por lo que
en este procedimiento existe solo una oportunidad para el ejercicio de la
contestación a la demanda sin necesidad de esperar la resolución de la cuestión
previa opuesta, como bien fue precisado en el inicio de la motiva del fallo.
En el juicio oral, como ya se señaló, son aplicables en forma supletoria las
disposiciones del juicio ordinario en todo cuanto no esté reglado en el oral
(Art.860), por lo que en lo referente a la contestación a la demanda si bien la
norma rectora es el artículo 865 que estipula: (…) debe tenerse en cuenta que
según las reglas ordinarias a la que hace referencia, se tiene que el artículo
361 establece que en la contestación de la demanda, el demandado deberá
expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en
ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o
excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
En el caso de autos, la parte demandada luego de citada sólo presentó escrito de oposición de cuestión previa, sin contestar al fondo de la demanda, ni promoviendo en esa oportunidad pruebas que resistieran la pretensión del actor, por lo que con tal accionar, no dio cabal cumplimiento con lo establecido en el citado artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, y tampoco promovió pruebas dentro de los cinco (5) días siguientes a la contestación omitida, conforme lo prevé el artículo 868 del Código (sic) Adjetivo (sic), que establece: (…)
En la norma transcrita, el legislador dispuso claramente que en el procedimiento oral cuando el demandado no diere contestación a la demanda, dentro del lapso establecido para ello, esto es, dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente, se procederá como indica el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido es el siguiente: (…)
El citado artículo establece la institución de la confesión ficta, sanción que la ley prescribe en contra del demandado cuando a pesar de encontrarse citado, es renuente en dar contestación a la demanda y no promueve prueba alguna dentro del lapso estipulado en el artículo 868 del referido Código (sic).
Para que opere la confesión ficta, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nº RC.000292 de fecha tres (03) de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco V., indicó los requisitos concurrentes que deben darse:
“El Legislador (sic)
establece en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, supra
transcrito, una sanción al demandado contumaz por el incumplimiento a las
obligaciones procesales impuestas, de lo cual deriva su confesión por la falta
de contestación a la demanda. Ello genera, una presunción iuris tantum en
cuanto a la veracidad de los hechos (no del derecho) afirmados en la demanda,
pero aún el accionado conservaría la posibilidad de probar algo que le
favorezca.
Así las cosas, para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta,
además de la falta o ausencia de contestación, el juez debe verificar dos
extremos adicionales -concurrentes- a saber, que la petición no sea contraria a
derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le
favorezca. Tenemos entonces que para declarar la invocada confesión ficta del
demandado, es necesario que 1.- El demandado no de contestación a la demanda;
2.- El demandado nada probare que le favorezca durante el proceso y, 3.- La
pretensión no sea contraria a derecho.”
En estricta sujeción al criterio anterior, esta alzada constata el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la confesión ficta, dado que de la revisión de los autos, se aprecia que la parte demanda a pesar de haber actuado en el expediente interponiendo la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del CPC, no dio contestación a la demanda en el lapso establecido para ello en el artículo 865 según las reglas ordinarias, cumpliéndose así el primer requisito de procedencia e igualmente, no promovió prueba alguna que le favoreciera dentro del lapso para ello previsto en el artículo 868.
Respecto al tercer requisito, referido a que la petición del demandado no sea contraria a derecho, esta Alzada (sic) evidencia que la pretensión de desalojo de local comercial intentada por el actor no está prohibida por la Ley (sic), sino que, por el contrario, está amparada por ella, siendo tutelado por el ordenamiento jurídico el derecho que tiene todo ciudadano a solicitar el cumplimiento de los contratos, tal como lo establece el artículo 1.159 del Código Civil, así mismo, fue fundamentada en el artículo 40, literal “g” de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, ley especial esta última que tutela y rige la materia.
Así, luego del estudio del caso y con base en las anteriores consideraciones, esta Alzada (sic) estima que no existiendo argumento ni medio de prueba aportado por el demandado, que le exima de cumplir con la entrega del inmueble comercial que le fue dado en arrendamiento, debe este sentenciador establecer que al cumplirse con los parámetros establecidos por la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se encuentran satisfechos los extremos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 868 eiusdem, para la procedencia de la confesión ficta, y por tanto la decisión proferida por el a quo se encuentra plenamente ajustada a derecho, resultando forzoso desestimar la apelación propuesta en fecha 24 de noviembre de 2022, por el demandado asistido de abogado, y en consecuencia, confirmar la decisión de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2022, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Así se decide…”.
Al efecto, en torno a la existencia de una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito o cuestión jurídica previa, en la cual se fundamenta la sentencia, esta Sala en su fallo N° RC-235, de fecha 10 de mayo de 2018, expediente N° 2017-406, caso: Virgilio Vieira Felipe, contra Agregados y Premezclado La Ceiba C.A., que ratifica lo establecido en sentencia N° RC-504, de fecha 17 de septiembre de 2009, expediente N° 2007-900, caso: Chee Sam Chang, contra Manuel Lorenzo Benítez González y otra, que refiere a decisión Nº RC-306, de fecha 23 de mayo de 2008, expediente Nº 2007-904, caso: Representaciones Valeri Fashion F., C.A., contra las sociedades mercantiles Administradora Alegría, C.A., y Centro Importador Abanico, C.A., que ratifica el fallo Nº RC-824, de fecha 9 de diciembre de 2008, expediente Nº 2008-095, caso: La Rinconada C.A., contra los ciudadanos Gladys Gubaira de Matos y otros, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, sobre la cuestión jurídica previa en la sentencia de mérito, la Sala ha establecido de forma reiterada, entre otras, en sentencia de fecha 25 de mayo de 2000, Caso: Rose Marie Convit de Bastardo y otros c/ Inversiones Valle Grato C.A. que:
‘(…) cuando el Juez resuelve una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito del proceso, debe el recurrente, en primer término, atacarla en sus fundamentos esenciales, pues si los hechos invocados y la norma jurídica que le sirve de sustento legal no existen o ésta fue mal aplicada, o por el contrario, tienen otros efectos procesales distintos a los establecidos en la Alzada, o en el caso, por el Tribunal de Reenvío, el recurrente está obligado a combatirlos previamente; y si tiene éxito en esta parte del recurso, podrá, en consecuencia, combatir el mérito mismo de la cuestión principal debatida en el proceso…’.
En igual sentido, este Alto Tribunal estableció en decisión de fecha 24 de septiembre de 2003, Caso: Construcciones y Mantenimiento S Y P C.A., c/ Rasacaven S.A., que:
‘(…) el formalizante omitió impugnar, a través de su denuncia de actividad, la cuestión jurídica previa establecida por la recurrida… Sobre la carga del formalizante de atacar la cuestión jurídica previa establecida, la Sala de Casación Civil ha señalado lo siguiente: ‘…Como previamente fue establecido, en el caso bajo estudio, el juez de la recurrida se basó en una cuestión jurídica previa para declarar sin lugar la demanda…´, que de conformidad con la doctrina de esta Sala ha debido ser atacado en forma previa por el formalizante ya sea bajo el amparo de denuncias por defectos de forma o por defectos de fondo…’.(Mayúsculas y cursivas del texto).
Es claro, pues, que el recurrente ha debido combatir el pronunciamiento del juez superior…”. (Destacado de la Sala).
En consecuencia, dado que el juez basó su decisión, en una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito o cuestión jurídica previa, al considerar que la parte Demandante incurrió en falta de activa; esta Sala por consiguiente conocerá de las denuncias contenidas en el escrito de formalización, si el recurrente ataca con prioridad, dicho pronunciamiento previo de derecho. Así se establece.
II
Evidencia la Sala que constan en el expediente tres escritos de formalización presentados por la ciudadana Erika Estefanía Castañeda González, parte actora asistida por el abogado José Manuel Olivero Aguilera en fecha 27 de noviembre de 2025, a las 1:19 pm.
Otro escrito de formalización presentado por la abogada Erika Alejandra González Rondón, en su propia representación e intereses en fecha 28 de noviembre de 2025, a las 12:25 pm.
Y, el escrito presentado por el abogado Miguel Morillo Velázquez, actuando en representación de los co-demandantes ISRAEL JOSÉ CASTAÑEDA GONZÁLEZ, RADAMES JOSÉ CASTAÑEDA GONZÁLEZ y HAROLD ERNESTO CASTAÑEDA PALACIOS.
Ahora bien, al respecto resulta pertinente precisar que lo escritos de formalización serán conocidos pro esta sala en el mismo orden en que fueron presentados, en primer lugar la denuncias por defecto de actividad y posteriormente las de infracción de ley, a menos que proceda alguna en cuyo caso de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, la Sala se eximirá de analizar el resto de las denuncias, y así se establece.
ESCRITO DE FORMALIZACIÓN PRESENTADO POR CIUDADANA ERIKA ESTEFANÍA CASTAÑEDA GONZÁLEZ
RECURSO POR INFRACCIÓN LEY
Por razones metodológicas la Sala Procede alterar el orden de las denuncias planteadas en el escrito de formalización, y pasa analizar la denuncia contenida en el capítulo segundo del escrito de formalización, en los siguientes términos:
Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por transgresión de los artículos 509 y 12 eiusdem en relación con el artículo 320 ibídem, y la violación de los artículos
por su falta de aplicación, dando como resultado que la recurrida incurrió en el vicio de silencio parcial de pruebas documentales contentivas.
Por vía de fundamentación el formalizante textualmente alega lo siguiente:
“…TERCERA DENUNCIA
POR INFRACCIÓN DE LEY. -
Denunciamos ante esta Magistratura de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia fundado en el ordinal 2 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por transgresión de los artículos 509 y 12 eiusdem en relación con el artículo 320 ibidem, y la violación de los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por su falta de aplicación, dando como resultado que la recurrida incurrió en el vicio de silencio parcial de pruebas documentales contentivas:
1. Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en la ciudad de los Teques, de fecha 23 de noviembre de 2016, incoada por la parte accionante Erika Alejandra González Rondón, en contra de José Gregorio Castañeda Bernal (+) y los herederos conocidos del de cujus ciudadanos Harold Ernesto Castañeda Palacios, Israel José Castañeda González, Radames José Castañeda González, y Erika Stefania Castañeda y como tercero interesado Franklin José Chacón Ettegui;
2. Sentencia originaria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, de fecha 31 de mayo del año 2018, incoada por el ciudadano Franklin José Chacón Ettegui en contra de los ciudadanos José Gregorio Castañeda Bernal (+), los herederos conocidos del de cujus ciudadanos Harold Ernesto Palacios, Israel José Castañeda González, Radames José Castañeda González, y Erika Stefania Castañeda González y la codemandada Erika Alejandra González Rondón;
3. La Sentencia emanada del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 21 de julio del año 2022.
De la sentencia recurrida se infiere evidentemente, el hecho de que la juez de Alzada, obvió lo expresado por el Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 23 de noviembre de 2016 por no señalar lo siguiente:
"... …Omissis…
Esto fue omitido y silenciado por la recurrida lo que debió ser incluido en la decisión e influyó en el dispositivo, por cuanto de haber sido tomado en consideración hubiera quedado demostrado las acciones fraudulentas por parte del ciudadano Franklin José Chacón Ettegui, quien interpuso una Tercería de manera autónoma por ante la Jurisdicción de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 03 de mayo del año 2005, a pesar que para la fecha señalada había cedido sus derechos reales (opción de compra venta) al ciudadano Wilmer Antonio Chacón Ettegui, mediante documento autenticado, por ante la Notaría Pública del Municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 02 de julio del año 2004, documento que quedó inserto en el número 70, Tomo 179 de los Libros de Autenticación de la mencionada Notaría, desprendiéndose que la motivación de la recurrida no guarda relación con las pruebas existentes en el proceso, ya que no mencionó el contenido completo de la sentencia la cual debió ser valorada en relación con todos los hechos y circunstancias que se desprenden de la misma, evidenciándose que la conclusión a la que llegó el juez de alzada no refleja la totalidad de los hechos referidos en la citada prueba.
Establece igualmente la sentencia de protección lo siguiente:
"...En este orden de ideas y como se ha señalado, se da inicio al presente asunto por demanda escrita que interpusiera la ciudadana Erika Alejandra González, de la que se desprende que la relación que mantuviera con el ciudadano José Gregorio Castañeda, parte demandada, procreó tres hijos, que en el transcurso de la relación que mantuvo con el referido ciudadano, comenzó a trabajar en el año 1993 y con el aporte de su trabajo brindó apoyo no solo económico, sino moral a su concubino, ya mencionado; contribuyendo con la adquisición del cincuenta por ciento, de los derechos sobre un lote de terreno, ubicado en la Hacienda Cajigal y Dos Potrero del medio de la jurisdicción del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda denominado Lote A4-8 de una superficie aproximada de quinientos setenta y ocho metros cuadrados con sesenta y seis centímetros, y con linderos que quedaron especificados en el libelo de la demanda. Por su parte el demandado, no negó la existencia de la relación concubinaria solo se limitó a manifestar lo relativo a los bienes, señalando que en la partición no se menciona, el inmueble identificado con el número 0805, piso 8 del Bloque 2, Edificio 01, Urbanización Simón Bolívar, Municipio Guaicaipuro, Los Teques Estado Bolivariano de Miranda; que consta en la declaración jurada de bienes efectuada ante la Contraloría; otros bienes que la parte accionante dilapidó, sin su consentimiento; y, que a los fines de demostrar la compra de un vehículo que hicieran para la ciudadana Esther Valero de Reyes, consigna copia del cheque de gerencia; que la accionante no señala en su pretensión, el terreno comprado en la Asociación Civil Nuevo Barlovento, identificado como la parcela de terreno 36, con características y datos de notaría que señala (...) Que en virtud de ello, niega rechaza y contradice la pretensión de la accionante respecto a los bienes y pide desestime la demanda. (...) 3.-copia del documento de propiedad, de fecha 07 de agosto de 1998, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio Guaicaipuro del estado Miranda, inserto bajo el número 24, Tomo 15, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de ese año, del lote de terreno ubicado en la Hacienda Cajigal y los potreros del medio jurisdicción del Municipio Carrizal estado Miranda, instrumento que resulta pertinente para demostrar la propiedad sobre el mismo, constituyendo un bien que pertenece a la comunidad concubinaria así debe quedar establecido.".
Del texto arriba citado que no se extrajo por parte de la apelada por ante esta honorable Sala, las conclusiones ciertas de su contenido evidenciándose un análisis escueto e impreciso ya que de los señalamientos formulados por el Juzgado de Mediación y Sustanciación de Protección, en su motivación expone que el ciudadano José Gregorio Castañeda Bernal (+), no negó la relación concubinaria entre su persona y la ciudadana Erika Alejandra González Rondón, solo se limitó a establecer la existencia de otros bienes perteneciente a la comunidad y a negar rechazar y contradecir la pretensión de la accionante respecto de los bienes. Por lo que debió el tribunal Superior adminicular ese hecho establecido en esa prueba documental pública, con los alegatos y pruebas evacuadas en el presente proceso judicial de acción reivindicatoria y no silenciarlo con lo cual se produjo el vicio de silencio parcial de prueba y se apartó del thema decidendum ya que es evidente que existió una relación concubinaria entre los ciudadanos José Gregorio Castañeda Bernal (+) y Erika Alejandra González Rondón, que el bien lote de terreno ubicado en la Hacienda Cajigal y los potreros del medio jurisdicción del Municipio Carrizal estado Miranda, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio Guaicaipuro del estado Miranda, de fecha 07 de agosto de 1998, inserto bajo el número 24, Tomo 15, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de ese año, pertenece a la comunidad concubinaria: sentencia que fue dictada el 23 de noviembre del 2016, que se encuentra firme desde hace más de nueve (9) años y es cosa juzgada.
La motiva de la sentencia del Tribunal de Protección continuó estableciendo lo siguiente:
"... Ahora bien establece la Ley y ha sido reiterada la jurisprudencia al señalar el derecho patrimonial que tiene, quien ha estado dentro de una unión estable de hecho o unión concubinaria, unión que al no haber sido negada por la parte demandada en la oportunidad que contestó la demanda y que fue un hecho reconocido igualmente por los hijos de aquel, como codemandado una vez que estos son llamados al proceso como herederos, al no ser un hecho desvirtuado, ni negado no requiere de pruebas, con lo cual debe señalarse que la unión concubinaria debe quedar establecida, lo que sustenta el derecho que se demanda por parte de la ciudadana Erika González como parte actora y así se decide. Asimismo ha desarrollado la Ley y la jurisprudencia, el procedimiento que debe seguirse, en el caso que existan desacuerdos, para que se realice la partición y liquidación de aquellos bienes que fueron adquiridos durante esa unión. En el presente caso la parte actora ha señalado que de su unión con la parte demandada, hoy fallecida, ambos plenamente identificados, no solo procrearon hijos, que aparecen como codemandados, sino que en el tiempo en el que la relación se mantuvo, construyeron un acervo patrimonial constituido por un lote de terreno, ubicado en la Hacienda Cajigal y Dos Potreros del medio de la Jurisdicción del Municipio Carrizal del estado Miranda, denominado Lote A4-8 de una superficie de aproximadamente de quinientos sesenta y ocho metros cuadrados con sesenta y seis centímetros, y con linderos que quedaron especificados en el libelo de la demanda, del cual exige el cincuenta por ciento (50%). Ahora bien durante el iter procesal surge como hecho sobrevenido, el fallecimiento del demandado, como ya se señaló, lo que origina la suspensión de la causa, la cual quedó reanudada, una vez que sus herederos, debidamente notificados; comparecieron y se hicieron parte en el proceso. Que al haber convenido estos, como codemandados, en los términos de la demanda, lo procedente es homologar esa manifestación de voluntad, en el entendido que por la naturaleza de lo que se acciona, es aplicable el convenimiento como un medio de resolver o dirimir la controversia dar por terminado el proceso y así se decide. Que con ocasión a la homologación del convenimiento efectuado por los herederos del De Cujus como codemandados, resulta procedente y ajustado a derecho efectuar la partición de los bienes que se señala que fueron adquiridos durante la unión concubinaria, así se decide. (resaltado y subrayado nuestro). (...) En mérito de todas las consideraciones anteriores este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección, actuando como Juez de Transición en la presente causa, la cual para el momento en que se implanta la Reforma procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encontraba en etapa de sentencia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el convenimiento planteado en la etapa procesal correspondiente por partes de los Herederos conocidos del De Cujus ciudadanos Erika Stefania, Radames José e Israel Castañeda González y Harold Castañeda, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.523.675, V-20.728.227, V-20.748.226 y V-16.591.423 respectivamente...".
Ciudadanos Magistrados igualmente de la cita anterior se puede establecer de una simple lectura de la sentencia dictada por el A Quem, que en ella no se hizo un análisis exhaustivo de la motivación acontecida en la sentencia dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que adquirió el carácter de cosa juzgada que debió ser analizada y concatenada con todos los elementos probatorios cursantes en el expediente y esta labor por parte de la Alzada tiene influencia determinante en el dispositivo del fallo, en razón, que fue declarada la falta de cualidad de la ciudadana Erika Alejandra González Rondón, para intentar la presente acción reivindicatoria del bien inmueble lote de terreno, ubicado en la Hacienda Cajigal y los potreros del medio jurisdicción del Municipio Carrizal estado Miranda, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio Guaicaipuro del estado Miranda, de fecha 07 de agosto de 1998, inserto bajo el número 24, Tomo 15, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de ese año, y establecer que la sentencia dictada por un Juzgado de Protección no es un instrumento suficiente que acredite la existencia de la comunidad es un pronunciamiento injusto, que atenta contra la cosa juzgada y que le acarrea a la ciudadana Erika Alejandra González Rondón pérdida de sus derechos concubinarios que no fueron negados por su concubino José Gregorio Castañeda Bernal (+) en el acto de contestación de la demanda y reconocidos por los herederos de De Cujus, en un proceso que se inició en el año 2003 y terminó el 23 de noviembre del año 2016 con la sentencia judicial dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito de Protección. Todo lo cual quedó probado en autos durante la actividad procesal por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia, mediante la producción y evacuación probatoria, constante de documentos públicos no impugnados ni tachados por los demandados, entre otros elementos probatorios.
En cuanto a la Sentencia originaria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, de fecha 31 de mayo del año 2018, la recurrida solo se limitó a establecer:
"...Noveno.- (Folios 36 al 48, I pieza del expediente) marcado con letra 'H', en copia certificada. ACTUACIONES JUDICIALES cursantes ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO fuere interpuesto por el ciudadano FRANKLIN JOSÉ CHACÓN ETTEGUI, contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA BERNAL, entre las cuales cursa: (i) sentencia judicial dictada en fecha 31 de mayo de 2018, en la cual se declaró SIN LUGAR la acción propuesta y, (ii) auto de fecha 13 de julio de 2018, en el cual se declaró definitivamente firme dicha decisión, y se ordenó levantar las medidas cautelares decretadas. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue impugnado por la parte demandada, esta juzgadora lo tiene como fidedigno de su original conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de que en fecha 31 de mayo de 2018, se declaró sin lugar la referida demanda, siendo declarada definitivamente firme en fecha 13 de julio de 2018, y ordenándose el levantamiento de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el inmueble objeto de la controversia.- Así se establece. (...) Resuelto lo anterior, es oportuno a su vez indicar que la parte actora adujo que el cumplimiento del contrato de opción de compra venta debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del estado Miranda en fecha 15 de noviembre de 2002, anotado bajo el Nº 40, Tomo 128 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, fue demandado por el ciudadano FRANKLIN JOSÉ CHACÓN ETTEGUI, en un juicio intentado contra los herederos del causante-vendedor, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, quien dictó sentencia definitiva en fecha 31 de mayo de 2018 (ver folios 36 al 48, 1 pieza), en la cual declaró sin lugar la demanda incoada. Así las cosas, se debe advertir que aun cuando resultó perdidoso en su pretensión libelar la parte actora, y que en consecuencia el referido contrato de opción de compra venta fue sometido al conocimiento de un órgano jurisdiccional, ello por sí mismo, no puede dar lugar a trasformar la posesión de la parte demandada sobre el inmueble in comento en ilegítima o indebida, por cuanto al iniciar su ocupación en la vivienda desde un principio, lo realizó en razón de la existencia de un negocio jurídico, como era el contrato de opción de compra venta, en el cual el optante vendedor declaró en ese acto recibir más del sesenta y seis por ciento (66%) del precio total pactado, y se obligó a otorgar el documento definitivo de compra venta ante la oficina subalterna de registro correspondiente en un plazo de un (1) mes, en cuya oportunidad debía recibir el pago pendiente..."
En efecto ciudadanos Magistrados, el juez de la recurrida al examinar el instrumento público emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, silenció parcialmente dicho documento público, ya que no señaló consideraciones importantes como la siguiente:
"Se da inicio al presente procedimiento, por ante el Tribunal de primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en los Teques, con motivo de Cumplimiento de Contrato, mediante escrito presentado en fecha 31 de agosto del año 2004, por el ciudadano FRANKLIN JOSÉ CHACÓN ETTEGUI (...) en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA BERNAL..."
Esto fue silenciado por el A Quen en razón que de las pruebas presentadas por la parte demandada se evidencia un supuesto contrato de cesión de derecho reales (opción de compra venta), mediante documento autenticado, por ante la Notaría Pública del Municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 02 de julio del año 2004, documento que quedó inserto en el número 70, Tomo 179 de los Libros de Autenticación de la mencionada Notaría, desprendiéndose el Fraude Procesal cometido por el ciudadano Franklin José Chacón Ettegui, al incoar demandas por ante la jurisdicción sin tener la cualidad para ello, en razón, que para la fecha en que interpuso la Tercería y la demanda de cumplimiento de contrato supuestamente ya había cedido sus derechos de optante a su hermano Wilmer Antonio Chacón Ettegui, todo ello con el propósito de engañar al poder judicial de manera intencional y dolosa en contra de mi representados, omitiendo el Juzgado Superior realizar el análisis exhaustivo y adminicularla con las otras pruebas, como la sentencia del Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección, el documento de cesión, con lo cual sí influyó en el dispositivo y que si hubiera realizado el análisis y valoración como lo ordena nuestra norma procesal hubiera declarado el fraude cometido por la parte demandada, hubiera declarado la invalidez del documento de cesión por cuanto la sentencia del juzgado primero de juicio estableció que el ciudadano Franklin José Chacón Ettegui, no pagó el saldo deudor dentro del lapso estipulado en el contrato y tampoco demostró que la parte demandada se haya negado a firmar el documento de compra venta definitiva, declarando sin lugar la demanda incoada por el ciudadano Franklin José Chacón Ettegui, la cual adquirió carácter de cosa juzgada y donde su posesión pasó a ser ilícita, la recurrida silenció la prueba y dejó de un lado aspectos determinantes de la misma que no fueron apreciados ni mencionados en la Recurrida.
Continúa señalando la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección entre otras cosas lo siguiente:
…Omissis…
Es abundante el hecho que la Jueza de Alzada obvió lo expresado por el Juez de Primera Instancia de Juicio, del cual emanó la sentencia el 31 de mayo del año 2018, que adquirió el carácter de definitiva y de cosa juzgada, por cuanto estableció en sus consideraciones para decidir que el ciudadano Franklin José Chacón Ettegui no demostró que se liberó de su obligación de pagar el precio dentro del lapso establecido en el contrato de opción de compra venta y mucho menos que la parte demandada ciudadanos José Gregorio Castañeda Bernal, se haya negado a firmar el documento de compra venta definitivo, por lo que la consecuencia fue que se declaró Sin Lugar la demanda de cumplimiento de Contrato, patentizándose que la motivación para decidir utilizada por la Juez de Alzada, en la recurrida, no guarda ninguna relación con las pruebas existentes en el proceso.
Debemos indicar que la Jueza de Alzada basó su decisión en el mal análisis parcial de la prueba documental y pública, cuando de lo por ella misma transcrito en su motivación para decidir, que en autos se evidencia la existencia de una sentencia que declaró sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato incoada por Franklin José Chacón Ettegui, en contra de José Gregorio Castañeda Bernal, en la que dejó establecido que no pagó lo convenido en el contrato ut supra señalado y que no interpretó en la forma correcta la presente prueba documental y pública. Alejándose de la realidad procesal al afirmar que el contrato fue sometido al control jurisdiccional y establecer que la posesión del inmueble es legítima lo cual no es cierto ya que no se pagó con lo establecido en el contrato de opción de compra venta y al ser vencido en juicio su posesión se convirtió en ilegítima e ilegal, por los efectos reflejo de la sentencia y de la Cosa Juzgada; influenciando y siendo determinante esta acción del Juez Superior en el dispositivo de su fallo suficiente para cambiarlo, resultando en un pronunciamiento injusto, violatorio de derechos constitucionales al infraccionar la ley y las Garantías Constitucionales establecidas en los artículos 26, 49 y 257 referidas a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica ya que la recurrida atenta contra la Cosa Juzgada.
Si la Alzada hubiera realizado la valoración correcta, el análisis y la adminiculación con los otros elementos probatorios y no hubiese silenciado parcialmente este elemento probatorio hubiera sobrevenido la declaratoria con lugar de la acción reivindicatoria y no se hubiera tenido como legal la posesión de las partes demandada Wilmer Antonio Chacón Ettegui del inmueble a reivindicar ya que se cumple con todos los elementos exigidos para ello y se cuenta con una sentencia definitivamente firme que adquirió el carácter de cosa juzgada.
La Sentencia emanada del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 21 de julio del año 2022, sobre este medio probatorio, fue silenciado totalmente por el A Quem, el cual solo se limitó la recurrida a establecer lo siguiente:
"Abierto el juicio a pruebas, se observa que la parte demandante hizo valer lo siguiente: -RATIFICÓ las documentales consignadas conjuntamente al escrito de demanda identificadas con las letras 'A', 'D', 'F', 'G', 'H' y 'J' lo que si bien no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos: en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa..."
No hizo ninguna valoración, ni transcribió no existe un análisis o mención de la prueba antes referida que debió ser analizada ni siquiera se establece cómo fueron producidas en el juicio o si fue acogida como pertinente o desechada del proceso todo lo cual produce el Vicio de Silencio Total de Pruebas.
Siendo que dicha prueba es determinante en razón que se patentiza el fraude que cometen los ciudadanos Franklin José Chacón Ettegui y Wilmer Antonio Chacón Ettegui, al demandar nuevamente cumplimiento de contrato de la opción de compra venta a la ciudadana Erika Alejandra González Rondón y los Herederos del De Cujus ciudadanos Harold Ernesto Castañeda Palacios, Israel José Castañeda González, Radames José Castañeda González, y Erika Stefania Castañeda González, cuando ya existe una sentencia emanada de un Juzgado de la República que estableció que los que incumplieron con el contrato fue el ciudadano Franklin José Chacón Ettegui, al no pagar la totalidad de lo convenido en el contrato de opción de compra venta y mucho menos dentro del plazo estipulado en el referido contrato adquiriendo dicha sentencia como ya se ha hecho mención el carácter de Cosa Juzgada y contra la cual no se ejerció recurso alguno.
Como se estableció previamente al incoar la demanda el ciudadano Wilmer Antonio Chacón Ettegui, le da el carácter de concubina a la ciudadana Erika Alejandra González Rondón, carácter que le fue conferido con la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación del Circuito de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Miranda de fecha 23 de noviembre del año 2016.
Y no se hubiera establecido en la sentencia recurrida ante esta honorable Sala de Casación Civil que los herederos del De Cujus se dieron por citado tácitamente de la cesión de derechos realizada entre los hermanos ciudadanos Franklin José Chacón Ettegui y Wilmer Antonio Chacón Ettegui, con el propósito único de cometer fraude, con la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, cuando la realizada cursante a los autos del expediente, es otra, que dicha sentencia fue anulada y ese proceso se extinguió por causa de la perención anual ya que la parte actora no impulsó dicho proceso.
Si el juez de la recurrida en su labor intelectual, hubiera examinado exhaustivamente este elemento probatorio y los hubiera analizado de forma correcta y adminiculados con los otros medios probatorios la recurrida no hubiera establecido en su motiva que la posesión del ciudadano Wilmer Antonio Chacón Ettegui es legítima, cuando no lo es, en virtud que con un documento público, quedó demostrado con la sentencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, la cual adquirió el carácter de cosa juzgada, y había dictaminado el incumplimiento del contrato de opción de compra venta suscrito entre los ciudadanos José Gregorio Castañeda Bernal y Franklin José Chacón Ettegui, por parte del último de los nombrados y esta acción es determinante para cambiar el dispositivo del fallo suficiente para cambiarlo.
En este sentido, el silencio sobre esa prueba es absoluto, infringiéndose así el contenido del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga al juez, analizar todos los medios de pruebas promovidos en el juicio para luego decidir en conformidad a su valoración.
No puede el Juzgador de la recurrida, ignorar un medio de prueba, sin que acontezca una violación o una infracción de la ley, por Falta de Aplicación del artículo 509 del Código Adjetivo Civil, como ha ocurrido en este caso. Igualmente transgrede el artículo 12 eiusdem, en el cual se consagra el deber del sentenciador de resolver conforme a todo alegado y probado en autos por las partes.
En este estado, se hace necesario apuntalar la doctrina pacífica de la extinta Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Civil, referida al Vicio de Silencio de Pruebas, el mismo se produce, cuando el juez, contrariando lo dispuesto por el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, comete alguna de las siguientes infracciones en la elaboración de la sentencia: A) Omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio, es decir, cuando silencia la prueba en su totalidad, y, B) No obstante de dejar constancia en el fallo de la promoción y evacuación de las mismas, prescinde de su análisis.
Contraviniendo de esta forma el criterio jurisprudencial de casación civil, de que el examen se impone así la prueba sea inocuo, ilegal o impertinente, pues justamente a esa conclusión no puede llegar el Juez si previamente no emite un juicio de valoración.
Con relación al vicio de silencio parcial de pruebas como infracción de ley, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en forma los características que configuran el mismo. Así tenemos, la sentencia número 036, de fecha 17 de febrero de 2017, caso: Byroby Haz Rodríguez, contra Edison Moreno, en la que refirió lo que a continuación se transcribe:
…Omissis…
En el presente caso, el sentenciador de la recurrida infringió el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, al ignorar de forma parcial y total dichos medios de pruebas, prescindiendo de su análisis, lo cual era claramente su obligación de igual forma quebrantó el artículo 12 eiusdem de atenerse a lo alegado y probado por las partes.
Por las razones anteriormente expuestas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12, 313 ordinal 2°, 320 y 509 del Código de Procedimiento Civil, que hace que dicha sentencia recurrida ante esta Sala de Casación Civil sea NULA, y que permite a esta Sala declararlo así, por la instauración del vicio de silencio de pruebas y por falta de aplicación de la ley de los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y sea dictando una sentencia nueva con motivación propia prescindiendo del vicio aquí denunciado y declare Con Lugar la pretensión de la parte actora de reivindicar el bien objeto de este proceso y así pedimos se Declare…”.
Para decidir, la Sala observa:
Alega el formalizante la infracción de los artículos 509 del Código de Procedimiento Civil, 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por falta de aplicación con lo que incurrió al propio tiempo en el vicio de silencio de prueba con relación a las siguientes pruebas: 1)Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en la ciudad de los Teques, de fecha 23 de noviembre de 2016, incoada por la parte accionante Erika Alejandra González Rondón, en contra de José Gregorio Castañeda Bernal (+) y los herederos conocidos del de cujus ciudadanos Harold Ernesto Castañeda Palacios, Israel José Castañeda González, Radames José Castañeda González, y Erika Stefania Castañeda y como tercero interesado Franklin José Chacón Ettegui; 2) Sentencia originaria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, de fecha 31 de mayo del año 2018, incoada por el ciudadano Franklin José Chacón Ettegui en contra de los ciudadanos José Gregorio Castañeda Bernal (+), los herederos conocidos del de cujus ciudadanos Harold Ernesto Palacios, Israel José Castañeda González, Radames José Castañeda González, y Erika Stefania Castañeda González y la codemandada Erika Alejandra González Rondón; 3) La Sentencia emanada del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 21 de julio del año 2022.
Expresa que el silencio de prueba en el cual incurrió el juez de alzada resulta determinante en el dispositivo del fallo recurrido en virtud de que: “…Siendo que dicha prueba es determinante en razón que se patentiza el fraude que cometen los ciudadanos Franklin José Chacón Ettegui y Wilmer Antonio Chacón Ettegui, al demandar nuevamente cumplimiento de contrato de la opción de compra venta a la ciudadana Erika Alejandra González Rondón y los Herederos del De Cujus ciudadanos Harold Ernesto Castañeda Palacios, Israel José Castañeda González, Radames José Castañeda González, y Erika Stefania Castañeda González, cuando ya existe una sentencia emanada de un Juzgado de la República que estableció que los que incumplieron con el contrato fue el ciudadano Franklin José Chacón Ettegui, al no pagar la totalidad de lo convenido en el contrato de opción de compra venta y mucho menos dentro del plazo estipulado en el referido contrato adquiriendo dicha sentencia como ya se ha hecho mención el carácter de Cosa Juzgada y contra la cual no se ejerció recurso alguno.
Alega que, “…Como se estableció previamente al incoar la demanda el ciudadano Wilmer Antonio Chacón Ettegui, le da el carácter de concubina a la ciudadana Erika Alejandra González Rondón, carácter que le fue conferido con la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación del Circuito de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Miranda de fecha 23 de noviembre del año 2016.
En virtud de lo cual expresa que, …Y no se hubiera establecido en la sentencia recurrida ante esta honorable Sala de Casación Civil que los herederos del De Cujus se dieron por citado tácitamente de la cesión de derechos realizada entre los hermanos ciudadanos Franklin José Chacón Ettegui y Wilmer Antonio Chacón Ettegui, con el propósito único de cometer fraude, con la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, cuando la realizada cursante a los autos del expediente, es otra, que dicha sentencia fue anulada y ese proceso se extinguió por causa de la perención anual ya que la parte actora no impulsó dicho proceso.
En este orden de ideas, concluye que, …Si el juez de la recurrida en su labor intelectual, hubiera examinado exhaustivamente este elemento probatorio y los hubiera analizado de forma correcta y adminiculados con los otros medios probatorios la recurrida no hubiera establecido en su motiva que la posesión del ciudadano Wilmer Antonio Chacón Ettegui es legítima, cuando no lo es, en virtud que con un documento público, quedó demostrado con la sentencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, la cual adquirió el carácter de cosa juzgada, y había dictaminado el incumplimiento del contrato de opción de compra venta suscrito entre los ciudadanos José Gregorio Castañeda Bernal y Franklin José Chacón Ettegui, por parte del último de los nombrados y esta acción es determinante para cambiar el dispositivo del fallo suficiente para cambiarlo.
Ahora bien, esta Sala respecto al vicio de silencio de prueba, ha establecido que “…se produce cuando el sentenciador ignora por completo el medio probatorio, o hace mención de él pero no expresa su mérito probatorio, pues el representante del órgano jurisdiccional está en la obligación de valorar todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes con independencia de quien la promovió…”. (Sentencia Nº 235 de fecha 4 de mayo de 2009, caso: Julio Germán Betancourt, contra Virginia Portilla y otra).
Respecto al silencio parcial de la prueba, la Sala en sentencia de fecha 30 de abril de 2009, (caso: Francisca Josefa Bernáez Mendoza, contra Carmen Rosa Silva de González, José Salazar Luis y Yelitza Guevara Vivas), reiterado en sentencia 104 de fecha 8 de marzo de 2024, (caso: Luis Eduardo Sánchez García y Otros contra Víctor Omar Bonilla Sánchez Y Otra) estableció lo siguiente:
“…En la presente denuncia el recurrente plantea la infracción por parte del Juez Superior del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, dado que -según sus dichos la recurrida realizó “…la valoración deficiente y superficial del expediente que contiene las actuaciones administrativas levantadas por las autoridades de tránsito terrestre, por parte de la recurrida, y que cursan en autos a los folios setenta y cinco (75) al noventa y cinco (95) de las actas procesales...” y posteriormente en su denuncia expresa que “…el haber dejado de analizar, o analizando de forma deficiente…” y concreta exponiendo que: “…existe una incompleta valoración de las pruebas…”.
…Omissis…
En este orden de ideas, el alegado vicio de silencio de prueba se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio. Este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien la promovió, con fundamento en el principio de adquisición procesal.
Ahora bien de la transcripción ut supra de la recurrida, claramente se observa que el Juez (sic) Superior (sic), no sólo mencionó la prueba, sino que además de ello, la analizó y le otorgó pleno valor probatorio, motivo por el cual no incurre la Alzada (sic) en el delatado vicio de silencio de prueba señalado por el formalizante, motivo suficiente para determinar la improcedencia de la denuncia planteada, lo que conlleva a declarar sin lugar el presente recurso de casación, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide…”.
En este sentido, esta Máxima Jurisdicción ha señalado que el vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora por completo el medio probatorio, o hace mención de él pero no expresa su mérito probatorio, pues, el representante del órgano jurisdiccional está en la obligación de valorar todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes con independencia de quien la promovió.
…Omissis…
Debe hacerse notar, que evidentemente, en el texto transcrito el sentenciador de la instancia superior sí se pronuncia respecto al contrato de arrendamiento que el formalizante consideró silenciado. Ello lo constata esta Sala de la expresión dada por dicho juzgador cuando señala que el contrato en cuestión, le sirvió para constatar que “…la actora tenía arrendada la planta bajo del inmueble objeto de litis…”.
Así, siendo que el silencio de prueba es un defecto de la sentencia que supone la omisión de pronunciamiento por parte del sentenciador respecto a alguna de las pruebas aportadas por las partes, no encuentra esta Sala razón alguna para avalar los fundamentos con los cuales el formalizante pretende que sea declarada la procedencia de dicho vicio, pues tal silencio, una vez constatado el pronunciamiento emitido por el sentenciador superior, queda determinado que no existe.
Ahora bien, si el desacuerdo del recurrente se refiere a la valoración que el ad quem expresó respecto al aludido contrato de arrendamiento, otra debió ser la fundamentación de su denuncia.
Así, por considerarse inexistente la denunciada infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el silencio de pruebas delatado debe ser declarado sin lugar. Así se decide”
Conforme al criterio jurisprudencial supra transcrito, el vicio de silencio de prueba se configura, cuando el juzgador ignora por completo el medio probatorio o hace mención de él pero no expresa su mérito probatorio, ya que el juez tiene el deber de valorar todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes en el proceso, siendo necesario que la prueba resulte trascendental para el dispositivo del fallo.
En este sentido, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”
Como puede apreciarse del precepto normativo previamente señalado, los jueces tienen la obligación de examinar todas las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas por las partes, aún aquellas que no acrediten algún hecho determinante para la resolución de la pretensión, con la finalidad de no viciar la sentencia por silencio de pruebas y dar cumplimiento al principio de exhaustividad del fallo.
En cuanto a los artículos 1.357, 1.359 Y 1.360 del Código Civil, los cuales expresan textualmente lo siguiente:
“…Art. 1.357.- Instrumento público o auténtico es el que ha sido un autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por u Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad pe darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. CC. 457 autenticidades de los actos del estado civil.
Art. 1.359. - El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1 -de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2- de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlo constar.
Art. 1.360. - El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los me- dios permitidos por la Ley se demuestre la simulación…”.
En este orden de ideas, respecto del artículo 1.357 del Código Civil, es preciso hacer la siguiente distinción: documentos públicos, son aquellos que deben estar revestidos, al momento de su otorgamiento, de todas las solemnidades que la ley establece al efecto, y en cuya formación interviene un funcionario con la facultad de darle fe pública, la que alcanzará inclusive su contenido. Este documento público, es también auténtico. Ahora bien, existe otra categoría de instrumentos que se reputan auténticos, son aquellos que aun cuando deben ser otorgados ante un funcionario que de fe pública, éste sólo dejará constancia de que los interesados se identificaron ante él y firmaron en su presencia, este personero no interviene en ningún modo en la elaboración del documento; tampoco deja constancia del contenido del mismo.
La redacción del artículo 1.357 del Código Civil, pudiera llevar a pensar que el documento público y el auténtico, son análogos, esto no es así y debe entenderse que el documento público por estar revestido de todas las formalidades para su perfeccionamiento, es también un documento auténtico. Sin embargo el documento autenticado es aquél, que se presenta ante un funcionario revestido de autoridad para otorgar fe pública, a fin de que éste deje constancia que los firmantes se identificaron en su presencia y ante él suscribieron el instrumento, ya redactado previamente. (Cfr. Fallo N° RC-065, de fecha 5 de abril de 2001, expediente N° 1999-911, caso: Rafael Antonio Macías Mata y Miguel Ángel Pacheco Barboza).
Ahora bien, con la finalidad de verificar lo denunciado por la parte recurrente, se procede a transcribir algunos extractos de la sentencia recurrida dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariana de Miranda (ff.229 al 256, pieza 3/3) correspondiente al 30 de septiembre de 2025, que expresó lo siguiente:
“
III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.
PARTE DEMANDANTE:
Conjuntamente con el libelo de demanda y su posterior reforma, la parte actora acompañó las siguientes documentales:
Primero.- (Folios 09 al 12, I pieza del expediente) marcado con letra “A” en copia fotostática, MANDATO DE ADMINISTRACIÓN debidamente autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda en fecha 24 de octubre de 2017, anotado bajo el No. 01, Tomo 214, folios 2 al 5 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, a través del cual el ciudadano ISRAEL JOSÉ CASTAÑEDA GONZÁLEZ, confiere poder de administración y disposición de todos sus bienes a las ciudadanas ERIKA ALEJANDRA GONZÁLEZ RONDÓN y ERIKA ESTEFANÍA CASTAÑEDA GONZÁLEZ, para que puedan ejercer la representación de sus derechos en toda la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue impugnado por la parte demandada, esta juzgadora lo tiene como fidedigno de su original conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de que las ciudadanas ERIKA ALEJANDRA GONZÁLEZ RONDÓN y ERIKA ESTEFANÍA CASTAÑEDA GONZÁLEZ, la primera de ellas profesional del derecho, se encuentran facultadas para representar en este juicio al ciudadano ISRAEL JOSÉ CASTAÑEDA GONZÁLEZ, parte codemandante.- Así se establece.
Segundo.- (Folios 13 al 15, I pieza del expediente) marcado con letra “B” en copia fotostática, MANDATO DE ADMINISTRACIÓN debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 09 de septiembre de 2017, anotado bajo el No. 1, Tomo 341, folios 2 al 5 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, a través del cual el ciudadano RADAMES JOSÉ CASTAÑEDA GONZÁLEZ, confiere poder de administración y disposición de todos sus bienes a las ciudadanas ERIKA ALEJANDRA GONZÁLEZ RONDÓN y ERIKA ESTEFANÍA CASTAÑEDA GONZÁLEZ, para que puedan ejercer la representación de sus derechos en toda la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue impugnado por la parte demandada, esta juzgadora lo tiene como fidedigno de su original conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de que las ciudadanas ERIKA ALEJANDRA GONZÁLEZ RONDÓN y ERIKA ESTEFANÍA CASTAÑEDA GONZÁLEZ, la primera de ellas profesional del derecho, se encuentran facultadas para representar en este juicio al ciudadano RADAMES JOSÉ CASTAÑEDA GONZÁLEZ, parte codemandante.- Así se establece.
Tercero.- (Folios 16 al 18, I pieza del expediente) marcado con letra “C” en copia fotostática, MANDATO DE ADMINISTRACIÓN debidamente autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 24 de octubre de 2018, anotado bajo el No. 43, Tomo 99, folios 182 al 185 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, a través del cual el ciudadano HAROLD ERNESTO CASTAÑEDA PALACIOS, confiere poder de administración y disposición de todos sus bienes a la ciudadana ERIKA ALEJANDRA GONZÁLEZ RONDÓN, para que pueda ejercer la representación de sus derechos en toda la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue impugnado por la parte demandada, esta juzgadora lo tiene como fidedigno de su original conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de que la ciudadana ERIKA ALEJANDRA GONZÁLEZ RONDÓN, quien a su vez es profesional del derecho, se encuentra facultada para representar en este juicio al ciudadano HAROLD ERNESTO CASTAÑEDA PALACIOS, parte codemandante.- Así se establece.
Cuarto.- (Folio 19, I pieza del expediente) marcada con letra “D” en copia fotostática, ACTA DE DEFUNCIÓN No. 1.222, levantada por el Jefatura Civil de la Parroquia San Pedro del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 08 de julio de 2005, en la cual se hace constar que el ciudadano JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA BERNAL, falleció en esa misma fecha, y dejó cuatro (4) hijos, a saber, ciudadanos ISRAEL JOSÉ CASTAÑEDA GONZÁLEZ, RADAMES JOSÉ CASTAÑEDA GONZÁLEZ, HAROLD ERNESTO CASTAÑEDA PALACIOS y ERIKA STEFANÍA CASTAÑEDA GONZÁLEZ. Ahora bien, en vista de que el instrumento público en cuestión no fue impugnado por la parte contraria, esta juzgadora lo tiene como fidedigno de su original de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de que el ciudadano JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA BERNAL, falleció el 08 de julio de 2005, dejando como herederos conocidos a los ciudadanos anteriormente mencionados, quienes son parte actora en el presente juicio.- Así se establece.
Quinto.- (Folios 20 al 24, I pieza del expediente) marcada con letra “D” en copia fotostática, SENTENCIA JUDICIAL dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 23 de noviembre de 2016, en el juicio que por PARTICIÓN DE BIENES incoara la ciudadana ERIKA ALEJANDRA GONZÁLEZ, en contra de los herederos conocidos del ciudadano JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA BERNAL, en cuya dispositiva se declaró “(…) HOMOLOGA el convenimiento planteado en la etapa procesal correspondiente por parte de los Herederos (sic) conocidos del De (sic) Cujus (sic), ciudadanos Erika Stefanía, Radamés José e Israel Castañeda González y Harold Castañeda (…)”. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue impugnado por la parte contraria, quien sólo se limitó a manifestar su “oposición” a la misma, esta juzgadora lo tiene como fidedigno de su original conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de que ante el mencionado órgano jurisdiccional, cursó demanda de partición de bienes incoada por la ciudadana ERIKA ALEJANDRA GONZÁLEZ, en la cual culminó mediante sentencia que homologó el convenimiento celebrado entre ésta y los herederos conocidos del ciudadano JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA BERNAL.- Así se establece.
Sexto.- (Folio 25, I pieza del expediente) marcado con letra “E”, en copia fotostática, CONVENIMIENTO suscrito por los ciudadanos ERIKA ESTEFANÍA CASTAÑEDA GONZÁLEZ, RADAMES JOSÉ CASTAÑEDA GONZÁLEZ e ISRAEL JOSÉ CASTAÑEDA GONZÁLEZ, actuando en su carácter de herederos del causante JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA BERNAL, para ser presentado en el expediente No. TI-1.12.154, evidenciándose en su parte in fine una rúbrica ilegible sin sello. Ahora bien, aun cuando la documental en cuestión no fuere impugnada por la contraparte, quien aquí decide observa que la misma corresponde a un instrumento privado consignado en copia simple, el cual carece de valor probatorio en atención al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta que previene exclusivamente la admisión de las copias de los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, y nunca bajo ninguna consideración a las copias de documentos privados simples (Cfr. Sentencia de la Sala de Casación Civil N° RC-835 de fecha 24/11/2016, Exp. N° 2015-822; ratificada en sentencia Nº 090 del 28/4/2021); por consiguiente, esta alzada desecha la probanza bajo análisis y por ende no le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Séptimo.- (Folios 26 al 31, I pieza del expediente) marcado con letra “F”, en copia certificada, CONTRATO DE COMPRA VENTA Y CONSTITUCIÓN DE HIPOTECA debidamente protocolizado en fecha 07 de agosto de 1998, ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, inserto bajo el No. 24, Protocolo Primero, Tomo 15° del Tercer Trimestre de 1998; a través del cual se demuestra que los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA BERNAL y ROBERTO ANTONIO BERTOLAMI, adquirieron la propiedad de un lote de terreno denominado “LOTE A4-8”, ubicado en la Hacienda “Cajigal y Dos Potreros del Medio”, jurisdicción del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, constituyendo hipoteca de primer grado a favor de la empresa Altos de Club de Campo, C.A.; ahora bien, siendo que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo de que en el año 1998, los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA BERNAL y ROBERTO ANTONIO BERTOLAMI, adquirieron la propiedad del lote de terreno anteriormente identificado.- Así se establece.
Octavo.- (Folio 32 al 35, I pieza del expediente) marcado con letra “G”, en copia fotostática, TÍTULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD expedido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 17 de junio de 2002, a favor del ciudadano JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA BERNAL, sobre unas bienhechurías que poseen un área de construcción de ciento cuarenta metros cuadrados (140 mts2), ubicadas sobre un terreno denominado lote A4-8, ubicado en la Hacienda “Cajigal y Dos Potreros del Medio”, jurisdicción del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, constante de dos (2) plantas. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue impugnado por la parte demandada, esta juzgadora lo tiene como fidedigno de su original conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de que el ciudadano JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA BERNAL, adquirió en fecha 17 de junio de 2002, título supletorio suficiente de propiedad sobre las bienhechurías anteriormente identificadas.- Así se establece.
Noveno.- (Folios 36 al 48, I pieza del expediente) marcado con letra “H”, en copia certificada, ACTUACIONES JUDICIALES cursantes ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO fuere interpuesto por el ciudadano FRANKLIN JOSÉ CHACÓN ETTEGUI, contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA BERNAL, entre las cuales cursa: (i) sentencia judicial dictada en fecha 31 de mayo de 2018, en la cual se declaró SIN LUGAR la acción propuesta; y, (ii) auto de fecha 13 de julio de 2018, en el cual se declaró definitivamente firme dicha decisión, y se ordenó levantar las medidas cautelares decretadas. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue impugnado por la parte demandada, esta juzgadora lo tiene como fidedigno de su original conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de que en fecha 31 de mayo de 2018, se declaró sin lugar la referida demanda, siendo declarada definitivamente firme en fecha 13 de julio de 2018, y ordenándose el levantamiento de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el inmueble objeto de la controversia.- Así se establece.
Abierto el juicio a pruebas, se observa que la parte demandante hizo valer lo siguiente:
.-RATIFICÓ las documentales consignadas conjuntamente al escrito de demanda identificadas con las letras “A”, “D”, “F”, “G”, “H” y “J” lo que si bien no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
Primero.- (Folio 209, II pieza del expediente) marcada con letra “K” en formato impreso, cursa SOLVENCIA DE PAGO expedida por la empresa Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC) en fecha 16 de abril de 2024, a través de la cual se deja constancia que la SUCESIÓN JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA BERNAL, según cuenta contrato identificada bajo el No. K270003112624.1, con el medidor No. 300635902, ubicado en la Hacienda Cajigal, sector Potrero del Medio Guadalupe, Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, se encuentra solvente. Ahora bien, aun cuando el documento en cuestión no fue impugnado por la parte contraria, esta juzgadora observa que su contenido en nada contribuye a la resolución del presente juicio, por lo que se desecha del proceso y por ende no se le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Segundo.- (Folios 210 al 212, II pieza del expediente) marcado con letra “I” en copia certificada ad effectum videndi, CERTIFICADO DE SOLVENCIA DE SUCESIONES expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 19 de agosto de 2022, correspondiente al causante JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA BERNAL, a través del cual se evidencia que sus herederos son los ciudadanos HAROLD ERNESTO CASTAÑEDA GONZÁLEZ, ISRAEL JOSÉ CASTAÑEDA GONZÁLEZ, RADAMES JOSÉ CASTAÑEDA GONZÁLEZ, y ERIKA ESTEFANÍA CASTAÑEDA GONZÁLEZ, y que dentro del acervo hereditario se encuentra el cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre un terreno y cien por ciento (100%) de la casa sobre el mismo construido, ubicado en la Hacienda Cajigal y 2 potreros del medio, lote A4-8, calle principal, Municipio Carrizal del estado Miranda. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue tachado por la parte contraria, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo de que los herederos del referido causante son los ciudadanos HAROLD ERNESTO CASTAÑEDA GONZÁLEZ, ISRAEL JOSÉ CASTAÑEDA GONZÁLEZ, RADAMES JOSÉ CASTAÑEDA GONZÁLEZ, y ERIKA ESTEFANÍA CASTAÑEDA GONZÁLEZ, evidenciándose que no fue incluida la ciudadana ERIKA ALEJANDRA GONZÁLEZ RONDÓN, parte codemandante en el presente juicio.- Así se establece.
Tercero.- (Folio 213, II pieza del expediente) marcada con letra “L” en copia certificada ad effectum videndi, CONSTANCIA CATASTRAL No. 54913, expedida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda en fecha 16 de abril de 2024, correspondiente a un inmueble ubicado en la Hacienda Cajigal y Dos Potrero del Medio, lote A 4-8, Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, propiedad de la SUCESIÓN CASTAÑEDA BERNAL JOSÉ GREGORIO. Ahora bien, en vista que el documento público administrativa en cuestión no fue tachado por la parte contraria, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo del inmueble objeto del presente juicio se encuentra inscrito a la Dirección de Catastro de la mencionada Alcaldía.- Así se establece.
PARTE DEMANDADA:
Se desprende de las actas que conforman el presente expediente que la apoderada judicial del ciudadano FRANKLIN JOSÉ CHACÓN ETTEGUI, conjuntamente con su escrito de contestación a la demanda consignó los siguientes elementos probatorios:
Primero.- (Folios 118 al 121, II pieza del expediente) marcado con letra “A” en copia fotostática, CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del estado Miranda en fecha 15 de noviembre de 2002, anotado bajo el Nº 40, Tomo 128 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría; celebrado entre el ciudadano JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA BERNAL –en su carácter de propietario- y el ciudadano FRANKLIN JOSÉ ETTEGUI –en su carácter de optante-, del cual se desprende el siguiente contenido:
“(…) se ha convenido en celebrar el siguiente contrato de opción de compra a favor del optante para adquirir una parcela y bienhechurías, identificada con el No. A 4- 8 II, de su propiedad adquirida en sociedad con el ciudadano Roberto Antonio Bertolami (…) ubicado en la Hacienda Cajigal y Dos Potreros del Medio, Jurisdicción del Municipio Carrizal, del Edo. Miranda (…)
SEGUNDA: El precio de venta del indicado inmueble es de Treinta (sic) Millones (sic) de Bolívares (sic) (30.000.000,00 Bs.) el cual será pagado con un adelanto de Veinte (sic) millones de Bolívares (sic) (20.000.000,00 Bs.) en este acto, y el resto correspondiente a Diez (sic) Millones (sic) de Bolívares (10.000.000 Bs) en la oportunidad del documento definitivo de compra-venta, ante la oficina Subalterna de Registro Correspondiente (sic). TERCERA El plazo de opción de compra es de un (01) mes, contados a partir de la fecha del presente documento, el cual previo acuerdo de ambas partes podrá ser prorrogado por un mes (1) más (…)”
Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue impugnado por la parte contraria esta juzgadora lo tiene como fidedigno de su original conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de la relación contractual surgida entre los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA BERNAL –causante de los hoy demandante- y FRANKLIN JOSÉ ETTEGUI –codemandado-, sobre el inmueble objeto del presente juicio, en fecha 15 de noviembre de 2002, mediante la cual el primero de ellos dio en opción de compra venta al segundo el inmueble in comento, por la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00), de los cuales manifestó recibir en esa oportunidad la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00), quedando el monto pendiente por pagar a ser cancelado en la oportunidad de otorgar el documento definitivo de venta, acordando las partes para ello un plazo de un (1) mes, pudiendo ser prorrogado por un tiempo igual.- Así se establece.
Segundo.- (Folios 121 al 124, II pieza del expediente) marcado con letra “B” en copia certificada, DECLARACIÓN UNILATERAL debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segundo del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 15 de noviembre de 2002, la cual se encuentra inserta bajo el No. 37, Tomo 129 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, mediante el cual el ciudadano JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA BERNAL, se comprometió en lo siguiente:
“(…) a realizar todos los tramites (sic) de protocolización ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, a la venta formal de la mitad de un lote de terreno, el cual adquirí en sociedad con el ciudadano Roberto Antonio Bertolami (…) De igual forma aclaro que mi socio antes mencionado no se encuentra en el país por lo cual me comprometo a solicitar su presencia en Venezuela o a tramitar un poder que me autorice a transmitir legalmente al ciudadano Franklin José Chacón Ettegui antes identificado plenamente la propiedad legítima del lote de terreno ubicado en la Hacienda Cajigal y Dos Potreros del Medio como lote A-8 (…) De igual forma aclaro que las bienhechurrias (sic) realizadas en el lote de terreno objeto de la presente venta no revisten ningún impedimento legal para venderlas ya que posee título suficiente de propiedad (…)”.
Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue tachado por la parte contraria, esta juzgadora le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo de que el ciudadano JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA BERNAL, se comprometió a la venta formal del cincuenta por ciento (50%) de un lote de terreno de su propiedad, el cual adquirió conjuntamente con el ciudadano ROBERTO ANTONIO BERTOLAMI, y a su vez se comprometió en lograr que éste último transmita el otro cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad del inmueble, al ciudadano FRANKLIN JOSÉ CHACÓN ETTEGUI- Así se establece.
Tercero.- (Folio 125, II pieza del expediente) marcado con letra “C” en copia fotostática, CHEQUE DE GERENCIA signado con el No. 06917357, emitido por la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, S.A., en fecha 14 de noviembre de 2002, pagadero a la orden del ciudadano JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA BERNAL, por la cantidad VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00). Ahora bien, en vista que el valor probatorio del instrumento bajo análisis no fue desvirtuado en el curso del juicio, quien aquí suscribe estima que éste debe ser apreciado como indicio, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud que a diferencia de las fuentes de prueba, las fuentes de presunciones o indicios no se prestan a análisis ni clasificaciones debido a que de la naturaleza propia de éstas puede el juez deducir mediante la regla de experiencia el hecho a probar; de esta manera, se infiere del contenido de la probanza en cuestión que el ciudadano JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA BERNAL (†), recibió la referida cantidad de dinero en fecha 14 de noviembre de 2002.-Así se precisa.
Cuarto.- (Folios 126 al 131, II pieza del expediente) marcada con letra “D” en copia certificada, DOCUMENTO DE CESIÓN DE DERECHOS debidamente autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua en fecha 02 de julio de 2004, inserto bajo el No. 70, Tomo 179 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría; a través del cual el ciudadano FRANKLIN JOSÉ CHACÓN ETTEGUI, cedió y traspasó al ciudadano WILMER ANTONIO CHACÓN ETTEGUI, todos los derechos que le corresponden “(…) en el contrato de opción de compraventa celebrado con el ciudadano JOSE GREGORIO CASTAÑEDA BERNAL, sobre una parcela y bienhechurías identificadas con el Nro. A4-82 II de su propiedad adquirida en sociedad con el ciudadano ROBERTO ANTONIO BERTOLAMI, ubicada dentro de un lote de terreno denominado Lote A4-8, ubicado en la Hacienda Cajigal y Dos Potreros del Medio (…) autenticado en la Notaría Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 15 de noviembre de 2002, anotado bajo el N° 40, Tomo 128 (…)”. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue tachado por la parte contraria, esta juzgadora le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo de que el ciudadano FRANKLIN JOSÉ CHACÓN ETTEGUI (codemandado), en fecha 02 de julio de 2004, cedió al ciudadano WILMER ANTONIO CHACÓN ETTEGUI (codemandado), todos los derechos de que le corresponden sobre el contrato de opción de compra-venta celebrado con el de cujus JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA, sobre el inmueble objeto de la controversia.- Así se establece.
Quinto.- (Folios 132 al 142, II pieza del expediente) marcado con letra “E” en copia fotostática, TÍTULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD expedido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 17 de junio de 2002, a favor del ciudadano JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA BERNAL, sobre unas bienhechurías identificadas con el No. A4-82 II, ubicadas dentro de un lote de terreno denominado A4-8, ubicado en la Hacienda “Cajigal y Dos Potreros del Medio”, jurisdicción del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, teniendo dicho inmueble una superficie de quinientos cuarenta y ocho metros cuadrados con sesenta y seis centímetros cuadrados (548,66 mts2). Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue impugnado por la parte demandada, esta juzgadora lo tiene como fidedigno de su original conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de que el ciudadano JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA BERNAL, obtuvo título supletorio a su favor en fecha 17 de junio de 2002, sobre las bienhechurías objeto del presente juicio.- Así se establece.
Sexto.- (Folios 143 al 145, II pieza del expediente) marcado con letra “F” en copia fotostática, DOCUMENTO DE LOTIFICACIÓN debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda en fecha 19 de diciembre de 2002, inserto bajo el No. 43, Tomo 100 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, mediante el cual los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA BERNAL y ROBERTO ANTONIO BERTOLAMI, manifiestan realizar una lotificación sobre un lote de terreno de su propiedad de quinientos cuarenta y ocho metros cuadrados con sesenta y seis (548,66 mts2), ubicado en la Hacienda “Cajigal y Dos Potreros del Medio”, jurisdicción del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, y a su vez declaran que “(…) hemos dividido el terreno en dos (2) pequeños lotes y por expreso consentimiento no los adjudicamos a cada uno (…)LOTE A 4-8I: Adjudicatario: ROBERTO ANTONIO BERTOLAMI, anteriormente identificado, se le adjudica un área aproximada de doscientos setenta metros cuadrados con ocho centímetros cuadrados (270,08 Mts 2) (…) LOTE A4-8II: Adjudicatario; JOSE GREGORIO CASTAÑEDA BERNAL, antes identificado, se le adjudica un área aproximada de doscientos sesenta y ocho metros cuadrados con ochenta centímetros cuadrados (268,80 Mts 2) (…)”. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue impugnado por la parte demandada, esta juzgadora lo tiene como fidedigno de su original conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de que los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA BERNAL y ROBERTO ANTONIO BERTOLAMI, acordaron lotificar un lote de terreno de su propiedad, anteriormente identificado, en dos (2) lotes y adjudicarse éstos a cada uno de ellos.-Así se establece.
Séptimo.- (Folio 146, II pieza del expediente) marcado con letra “G” en copia fotostática, COMUNICACIÓN N° 0740-629 expedido por el Juzgado Primero de Primera en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 05 de mayo de 2003, dirigido al Registrador Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, en el cual le participa que en el juicio que por PARTICIÓN DE BIENES incoado por la ciudadana ERIKA ALEJANDRA GONZÁLEZ RONDÓN, contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le corresponde al demandado sobre el siguiente inmueble: “(…) terreno ubicado en la Hacienda Cagijal y Dos Potreros del Medio Jurisdicción del Municipio Carrizal del estado Miranda, denominado Lote A4-8 (…)”. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue impugnado por la parte demandada, esta juzgadora lo tiene como fidedigno de su original conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo que el mencionado tribunal en fecha 05 de mayo de 2003, participó del decreto de una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le corresponden al ciudadano JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA BERNAL, sobre el lote de terreno objeto del presente juicio.- Así se establece.
Octavo.- (Folio 147, II pieza del expediente) marcada con letra “H” en copia fotostática, RECIBO PRIVADO DE PAGO de fecha 18 de marzo de 2003, mediante el cual el ciudadano WILMER ANTONIO CHACÓN ETTEGUI, manifiesta recibir del ciudadano WILMER ANTONIO CHACÓN ETTEGUI, la cantidad de “DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL CON 00/CTS” (Bs. 2.600.000,00), mediante cheque del banco Banesco No. 21066806, por concepto de “Pago total de Inmueble (sic) ubicado en la Urbanización CLUB DE CAMPO”. Ahora bien, aun cuando la documental en cuestión no fue impugnada por la contraparte, quien aquí decide observa que la misma corresponde a un instrumento privado consignado en copia simple, el cual carece de valor probatorio en atención al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta que previene exclusivamente la admisión de las copias de los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, y nunca bajo ninguna consideración a las copias de documentos privados simples (Cfr. Sentencia de la Sala de Casación Civil N° RC-835 de fecha 24/11/2016, Exp. N° 2015-822; ratificada en sentencia Nº 090 del 28/4/2021); por consiguiente, esta alzada desecha la probanza bajo análisis y por ende no le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Noveno.- (Folios 148-150, II pieza del expediente) marcada con letra “I”, en original, CONSTANCIA BANCARIA expedida por el Gerente Financiero del Banco Banesco, Banco Universal en fecha 11 de enero de 2017, a quien pueda interesas, en la cual certifican que el cheque N° 21066806 de la cuenta corriente N° 0134-0541-70-5411080406, perteneciente al cliente WILMER ANTONIO CHACÓN ETTEGUI, fue liberado el día 18 de marzo de 2003; marcada con letra “J”, en copia fotostática, CHEQUE signado con el No. 21066806, de la entidad financiera BANESCO, BANCO UNIVERSAL, perteneciente a la cuenta No. 0134-0541-70-5411080406, cuya titularidad corresponde al ciudadano WILMER ANTONIO CHACÓN ETTEGUI, emitido en fecha 18 de marzo de 2003, con la mención de pagarse a la orden del ciudadano JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA BERNAL, por la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.600.000,00); y, marcada con letra “K”, en formato impreso, ESTADO DE CUENTA emitido por el BANESCO, BANCO UNIVERSAL, con respecto a la cuenta cliente No. 0134-0541-70-5411080406, cuya titularidad corresponde al ciudadano WILMER ANTONIO CHACÓN ETTEGUI, durante el período de marzo del año 2003, del cual se desprende que se libró un cheque No. 21066806, por la cantidad de dos millones seiscientos mil bolívares (Bs. 2.600.000,00). Ahora bien, de la revisión a los autos se observa que la parte codemandada, promovió prueba de informes dirigida a la mencionada entidad financiera a fin de verificar la autenticidad de tales documentales, de cuyas resultas (insertas a los folios 87-89, III pieza), se desprende que efectivamente el instrumento cambiario mencionado fue librado en el periodo de marzo del año 2003, desde la cuenta del ciudadano WILMER ANTONIO CHACÓN ETTEGUI, en beneficio del ciudadano JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA BERNAL.- Así se establece.
Décimo.- (Folios 151-157, II pieza del expediente) marcada con letra “L” en original, COMUNICACIÓN suscrita por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA BERNAL, MARYORI GARCÍA y VÍCTOR HERNÁNDEZ en fecha 2 de diciembre de 2003, y dirigida a la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Carrizal, recibida en fecha 03 de diciembre de 2003, en la cual le solicitan “(…) nos sea concedido el permiso para la instalación del proyecto de luz de la C. A. Electricidad de Caracas solicitud Nro. 6031847, en 03 viviendas ubicadas en Lomas de Club de Campo del municipio Carrizal (…)”; marcada con letra “M” en copia fotostática, AUTORIZACIÓN expedida por la División de Planificación y Desarrollo Urbano de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Carrizal del estado Miranda en fecha 8 de diciembre de 2003, al ciudadano JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA BERNAL, para comenzar las labores para la ejecución de un proyecto de electrificación; marcada con letra “N” en copia fotostática, COMUNICACIÓN expedida por la empresa “Luz Eléctrica de Venezuela C.A.”, dirigida al ciudadano JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA BERNAL, respecto a la construcción de obras eléctricas; marcado con la letra “Ñ” en original, PRESUPUESTO expedido por la Oficina Técnica de Dibujos, Proyectos y Construcciones, S.R.L., en fecha 28 de marzo de 2003, dirigida al ciudadano JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA BERNAL, respecto a los honorarios profesionales requeridos para realizar los trabajos necesarios para poder presentar ante el registro público los documentos individuales; marcada con letra “O” en original, COMUNICACIÓN emitida por la empresa HIDROCAPITAL en fecha 21 de octubre de 2003, y dirigida al ciudadano JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA BERNAL, mediante la cual le informa que entrara en un proceso de estudio su solicitud de factibilidad servicio; y, marcado con letra “P” en copia fotostática, COMPROBANTE DE COBRO expedido en fecha 30 de agosto de 2005, por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA SERDECO, C.A., por concepto de “energía” y “aseo” A NOMBRE DEL CIUDADANO Wilmer Antonio Chacón Ettegui. Ahora bien, aun cuando los documentos en cuestión no fueron impugnados por la parte contraria, esta juzgadora observa que su contenido en nada contribuye a la resolución del presente juicio, por lo que se desechan del proceso y por ende no se les confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Décimo primero.- (Folio 160, II pieza del expediente) marcado con letra “Q” en copia fotostática, CARTA DE RESIDENCIA No. 4667/2014, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda en fecha 11 de abril de 2014, a favor del ciudadano WILMER ANTONIO CHACÓN ETTEGUI, a través de la cual se dejó constancia de que el prenombrado reside en la “(…) PARCELA A 4-82 HACIENDA CAJIGAL Y DOS POTRERO DEL MEDIO URB LOMAS DE CLUB DE CAMPO JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (…)”. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue impugnado por la parte demandada, esta juzgadora lo tiene como fidedigno de su original conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo que el ciudadano WILMER ANTONIO CHACÓN ETTEGUI, en el año 2014 se encontraba residenciado en el inmueble objeto de la controversia.- Así se establece.
Décimo segundo.- (Folios 161 al 165, II pieza del expediente) marcado con letra “R” en copia fotostática, CONTRATO PRIVADO celebrado entre la sociedad mercantil ASOCIACIÓN DE VECINOS DE CLUB DE CAMPO, A.C., y el ciudadano WILMER CHACÓN, en fecha 04 de abril de 2014, mediante el cual la primera de ellas ofrece al segundo un (1) control y un (1) juego de llaves para el acceso a la urbanización “Club de Campo”. Ahora bien, en vista que el documento privado en cuestión fue consignado en copia simple, el cual carece de valor probatorio en atención al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que su contenido en nada contribuye a la resolución del presente juicio, es por lo que esta juzgadora lo desecha del proceso y no le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Décimo tercero.- (Folios 166-174, II pieza del expediente) marcado con letra “S” en original, JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS evacuado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda en fecha 10 de noviembre de 2023, previa solicitud del ciudadano WILMER ANTONIO CHACÓN ETTEGUI, y de cuyo contenido se desprende la declaración extrajudicial de dos (2) testigos (Ender José Molina y José Gregorio Simancas) quienes afirmaron conocer desde hace 19 años al solicitante, así como que el mismo ha realizado con su propio esfuerzo mejoras al inmueble que le fue cedido mediante contrato de opción de compra venta, ubicado en la Hacienda Cajigal Dos Potreros del Medio, Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, construyendo una tercera planta. Ahora bien, en vista de que no cursa en autos la ratificación de los dichos contenidos en el justificativo para perpetua memoria y, aun cuando el instrumento bajo análisis es levantado ante un funcionario público, no obstante, por tratarse de un prueba escrita la cual se recoge en un documento resulta que al igual que el instrumento privado requiere la ratificación de los testigos en el juicio en el cual se promueve a los fines de garantizar el control de la prueba por la otra parte no promovente, ya que las testimoniales que han sido evacuadas al momento de constituirse la prueba extra litem pasan a formar parte del tema controvertido y, por lo tanto se debe garantizar el derecho al contradictorio de la otra parte en el juicio en el cual las testimoniales se promueven y evacúan (Vid. S. Nº 642 de la Sala de Casación Civil, de fecha 12 de noviembre de 2009). En tal sentido, en vista que los dichos explanados en el presente justificativo de testigos no fueron ratificados, esta juzgadora desecha del proceso el instrumento en cuestión y no le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Abierto el juicio a pruebas, se observa que la apoderada judicial del codemandado FRANKLIN JOSÉ CHACÓN ETTEGUI, mediante escrito inserto a los folios 34-37, III pieza del expediente, hizo valer lo siguiente:
.-RATIFICÓ las documentales consignadas conjuntamente al escrito de contestación a la demanda lo que si bien no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
.-PRUEBA TESTIMONIAL: Abierto el juicio a pruebas, promovió las testimoniales de los ciudadanos WILMER ANTONIO CHACÓN ETTEGUI y MILAGROS GREGORIA MATA SOSA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-5.569.640 y V-11.008.838, respectivamente. No obstante, mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2024 (inserto al folio 64-70, III pieza), el tribunal de la causa negó la admisión de la testimonial del primero de ellos por ser parte codemandada en este juicio, y seguidamente, admitió únicamente la testimonial de la ciudadana MILAGROS GREGORIA MATA SOSA, a fin de que compareciera ante el tribunal para que declare sobre el conocimiento que posee con respecto a la situación aquí controvertida. Por consiguiente, esta sentenciadora pasa de seguida a valorar la declaración rendida por la prenombrada, en los siguientes términos:
En fecha 08 de octubre de 2024, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para que tuviera lugar el acto de declaración de la ciudadana MILAGROS GREGORIA MATA SOSA (folios 71-75, III pieza del expediente), ésta una vez identificada y debidamente juramentada, pasó a ser interrogada por la parte promovente, siendo conteste al señalar: “(…) CUARTA PREGUNTA: Diga usted, qué relación o vínculo la unen al ciudadano FRANKLIN CHACON ETTEGUI? CONTESTÓ: fuimos en su momento, fuimos cuñados. QUINTA PREGUNTA: diga usted, qué relación o vínculo la unen al ciudadano WILMER ANTONIO ETTEGUI? CONTESTÓ: fuimos pareja por veintidós (22) años (…)”.
Ahora bien, quien aquí decide observa que de la deposición rendida por la ciudadana MILAGROS GREGORIA MATA SOSA, no puede ser apreciada en este proceso por evidenciarse de sus dichos que ostenta interés en las resultas del juicio; en efecto, resulta conducente traer a colación lo previsto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se desprende textualmente que:
Artículo 478.- “No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en las causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga un interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar a favor de aquellos con quienes les comprendan estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo.” (Negrita y subrayado del Tribunal)
Es el caso que, de la norma antes transcrita se desprende la imposibilidad que tiene una persona de testificar en una causa si mantiene algún tipo de interés –aunque sea indirecto- en las resultas de la controversia; en atención a ello, este tribunal observa que el testimonio rendido por la prenombrada, carece de validez, puesto que la misma manifestó haber tenido una relación de pareja con la parte codemandada, y por lo tanto estaría impedida de testificar a favor de ésta de acuerdo con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, por la razón antes expuesta, quien aquí suscribe, las desecha del proceso y no les confiere ningún valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.- Así se precisa.
.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: La parte codemandada promovió la prueba de exhibición de documentos, respecto a un instrumento marcado con la letra “F”, mediante el cual los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA BERNAL y ROBERTO ANTONIO BERTOLAMI, de mutuo acuerdo deciden disolver la comunidad existente entre ellos y a realizar la adjudicación de los lotes de terreno; no obstante, se observa que el tribunal de la causa mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2024 (inserto al folio 64-70, III pieza), negó la admisión de dicha prueba por no resultar el medio idóneo para trasladar el indicado instrumento al expediente, por lo que al no constar en autos evacuación alguna, esta alzada no tiene materia que valorar.- Así se precisa.
Asimismo, se desprende de las actas que conforman el presente expediente que la parte codemandada, ciudadano WILMER ANTONIO CHACÓN ETTEGUI, conjuntamente con su escrito de contestación a la demanda no consignó ningún elemento probatorio, no obstante, abierto el juicio a pruebas promovió mediante escrito inserto a los folios 38 al 40, de la pieza III del expediente, lo siguiente:
.-RATIFICÓ las documentales consignadas conjuntamente al escrito de contestación a la demanda por la parte codemandada, lo que si bien no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
Único.- (Folio 41, III pieza del expediente) marcada con letra “T” en original, CONSTANCIA DE RESIDENCIA expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Catia La Mar del Municipio Vargas del estado La Guaira en fecha 14 de marzo de 2023, a favor del ciudadano WILMER ANTONIO CHACÓN ETTEGUI –aquí codemandado-, a través de la cual se dejó constancia de que el prenombrado reside desde el mes de septiembre de 2020 en la Urbanización “Belo Horizonte” de la Parroquia Catia La Mar del Municipio Vargas del estado La Guaira. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue desvirtuado por la parte contraria, esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil; y lo tiene como demostrativo de que el ciudadano WILMER ANTONIO CHACÓN ETTEGUI, manifestó estar residenciado desde el mes de septiembre de 2020, en la dirección supra indicada.- Así se establece.
.-PRUEBA DE INFORME: Se observa que en el escrito de promoción de pruebas, la parte codemandada, ciudadano WILMER ANTONIO CHACÓN ETTEGUI, promovió prueba de informes de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos, en función de ello solicitó se oficiara a la entidad bancaria BANESCO, C.A., BANCO UNIVERSAL, a fin de que informara al tribunal de la causa sobre lo siguiente: “(…) emitir y enviar reporte de la cuenta bancaria 0134054170541108804006 cuyo titular es WILMER ANTONIO CHACÓN ETTEGUI si en fecha 18 de marzo del 2003 fue debitada de su cuenta mediante bancaria (sic) cheque de gerencia con un pago en beneficio del cujus (sic) JOSE GREGORIO CASTAÑEDA BERNAL, por la cantidad de dos millones seiscientos mil bolívares (2.600.000,00Bs), número de cheque 21066806 (...)”.
En vista de lo anterior, se evidencia que la referida entidad bancaria, dio respuesta a lo requerido por el tribunal, de cuyas resultas (inserta a los folios 87-89, III pieza), se desprende lo siguiente: (...) Por lo antes expuesto, este Instituto Bancario señala que no dispone de los soportes originales del cheque serial 21066806 emitido contra la cuenta corriente N 01340541705411080406 ni el estado de cuenta correspondiente al mes de marzo del año 2003. Puesto que el plazo para el resguardo de los documentos conforme a lo previsto en la Normativa es de diez (10) años. Ahora bien, sin embargo y luego de varios intentos de restauración de data correspondiente a dicha cuenta, se logró localizar solo los movimientos bancarios durante el año 2003 correspondiente a la cuenta corriente N° 01340541705411080406, N° de cliente 540945393 nombre CHACON ETTEGUI WILMER ANTONIO, C.I V-5.569.641. Donde se evidencia el pago de un cheque signado con el N° 21066806 por la cantidad de Bs. 2.600.000,00 (…); y en virtud que ello guarda relación con los hechos inherentes al presente proceso, consecuentemente quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio a la probanza bajo análisis, ello como demostrativo de que el ciudadano WILMER ANTONIO CHACÓN ETTEGUI, expidió cheque por la cantidad supra indicada en el mes de marzo del año 2003, signado con el No. 21066806.- Así se establece.
.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: La parte codemandada promovió la prueba de exhibición de documentos, respecto a un instrumento público mediante el cual los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA BERNAL y ROBERTO ANTONIO BERTOLAMI, de mutuo acuerdo deciden disolver la comunidad existente entre ellos y a realizar la adjudicación de los lotes de terreno, así como la exhibición de un oficio emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda No. 0740-629 de fecha 05 de mayo de 2003; no obstante, se observa que el tribunal de la causa mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2024 (inserto al folio 64-70, III pieza), negó la admisión de dicha prueba por no resultar el medio idóneo para trasladar el indicado instrumento al expediente, por lo que al no constar en autos evacuación alguna, esta alzada no tiene materia que valorar.- Así se precisa.
.-PRUEBA TESTIMONIAL: Abierto el juicio a pruebas, promovió la testimonial de la ciudadana MILAGROS GREGORIA MATA SOSA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.008.838. Así las cosas, mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2024 (inserto al folio 64-70, III pieza), el tribunal de la causa admitió la testimonial promovida a fin de que compareciera ante el tribunal para que declare sobre el conocimiento que posee con respecto a la situación aquí controvertida, sin embargo, llegada la oportunidad para tal acto, se evidencia que la parte promovente renunció a la misma por cuanto la prenombrada testigo ya había sido interrogada previamente (ver folio 76, III pieza), por lo que esta juzgadora se atiene al criterio ya manifiesto respeto al valor probatorio de la prueba bajo análisis.- Así se precisa.
…Omissis…
…VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
…Omissis…
Ahora bien, a fin de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe estima pertinente, a fin de dar cumplimiento al requisito de congruencia del fallo, pronunciarse previamente al fondo del asunto, en lo que respecta a las defensas planteadas por la parte demandada en el decurso del proceso como punto previo; sin embargo, es de puntualizar que en vista de que el tribunal de la causa declaró con lugar la falta de cualidad pasiva del ciudadano FRANKLIN JOSÉ CHACÓN ETTEGUI, lo cual no fuere impugnado por la parte actora, y visto a su vez, que se declaró improcedente la impugnación a la estimación de la demanda formulada por el prenombrado codemandado, no constando tampoco en autos que fue impugnado dicho pronunciamiento, es por lo que esta alzada se encuentra impedida de analizar lo ajustado o no de dichos pronunciamientos, al existir la anuencia o conformidad al respecto por la parte a quien le resulta adverso el mismo, procediendo únicamente a verificar como punto previo las defensas planteadas por la parte apelante, ello bajo las consideraciones que se expondrán a continuación:
.-De la falta de cualidad activa de los descendientes del de cujus:
En la oportunidad para contestar la demanda, la apoderada judicial del ciudadano WILMER ANTONIO CHACÓN ETTEGUI, alegó que los ciudadanos ISRAEL JOSÉ CASTAÑEDA GONZALES, RADAMES JOSÉ CASTAÑEDA GONZÁLEZ, HAROLD ERNESTO CASTAÑEDA PALACIOS, y ERIKA ESTEFANÍA CASTAÑEDA GONZÁLEZ, no tienen cualidad para intentar la presente demanda ya que los mismos “(…) no pueden suceder en la titularidad de un bien inmueble quien en vida el de cujus vendió el inmueble (…) el mencionado inmueble no entra como bienes pertenecientes a la herencia como se ha manifestado dicho inmueble fue traspasado en vida por su propietario (…) no tienen cualidad legítima para exigir un derecho como propietario que no poseen, sin embargo sí tienen la obligación como herederos de cumplir con la obligación y compromiso contraída por el cujus (…)”. Al respecto, puede afirmarse que la legitimación a la causa o cualidad de las partes es vista como un presupuesto procesal indispensable para proveer sobre el mérito o fondo de la causa, el cual se encuentra estrechamente vinculado con la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, por lo cual debe ser atendido incluso de oficio por los Jueces (Vid. SCC del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de agosto de 2015, Exp. No. 15-211); de esta manera, la cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
De esta manera, esta sentenciadora que para poder dar solución firme a una diferencia jurídica o litigio, se requiere el desarrollo normal de un proceso, es decir, la constitución de una relación procesal, por lo que la constitución regular de la relación procesal exige la intervención de un juez, la formulación de una demanda y la presencia de un demandante y de un demandado, reuniendo bajo cualquier circunstancia una serie de elementos formales indispensables, entre ellos: la competencia del juez, la capacidad del actor y del demandado para ser partes y para comparecer en juicio, conjuntamente con la idoneidad formal de la demanda; en efecto, la ausencia en el juicio de cualquiera de los presupuestos señalados en el párrafo precedente, se impide la integración de la relación procesal y el pronunciamiento del juez sobre el mérito de la litis. Es tal la importancia y necesidad de la presencia de los presupuestos procesales antes señalados, que algunas de las excepciones dilatorias y de las causales de nulidad han sido consagradas precisamente con la finalidad de asegurar en la litis la presencia de todos los requisitos.
Precisado lo anterior y adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, esta sentenciadora estima necesario descender a revisar si efectivamente los ciudadanos ISRAEL JOSÉ CASTAÑEDA GONZALES, RADAMES JOSÉ CASTAÑEDA GONZÁLEZ, HAROLD ERNESTO CASTAÑEDA PALACIOS, y ERIKA ESTEFANÍA CASTAÑEDA GONZÁLEZ, ostenta o no cualidad para intentar la presente acción, para lo cual se observa que en el libelo de demanda se pretende la reivindicación de un bien inmueble ubicado en la Hacienda El Cajigal, y Dos Potreros del Medio de la Jurisdicción del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, denominado lote A 4-8, y la vivienda sobre éste construida, denominada quinta “Mis Tres Tesoros”, con una superficie aproximada de quinientos cuarenta y ocho metros cuadrados con sesenta y seis centímetros (548,66 mts2), cuyo lote de terreno fue adquirido por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA BERNAL y ROBERTO ANTONIO BERTOLAMI, mediante documento protocolizado en fecha 07 de agosto de 1998, ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, inserto bajo el No. 24, Protocolo Primero, Tomo 15° del Tercer Trimestre de 1998 (ver folio 26-31, I pieza del expediente), y cuya propiedad de las bienhechurías le corresponde únicamente al primero de los mencionados según título supletorio suficiente de propiedad expedido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 17 de junio de 2002 (ver folio 32-35, I pieza del expediente).
Así las cosas, conforme a lo previsto en el artículo 548 del Código Civil, en las acciones reivindicatorias el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier ocupante, tenedor, usurpador o invasor; de allí, que el legitimado activo deba ser quien se pretenda propietario legítimo, mientras que el legitimado pasivo debe ser aquél contra quien se dirige la acción bajo el supuesto de que no tiene un título mejor, en otras palabras, la acción reivindicatoria encuentra su fundamento en la existencia del derecho de propiedad y en la falta de posesión del bien por el legitimado activo, por lo que con su interposición se procura la recuperación de la posesión de la cosa y la declaración del derecho de propiedad, discutido por el poseedor.
De esta manera, la acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario y va solo contra el poseedor que no es propietario, en tal sentido, la acción reivindicatoria debe ser intentada por quien se pretenda propietario legítimo del inmueble objeto de la pretensión; así las cosas, en el caso de autos, se evidencia que cursa: (i) ACTA DE DEFUNCIÓN No. 1.222, levantada por el Jefatura Civil de la Parroquia San Pedro del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 08 de julio de 2005, en la cual se hace constar que el ciudadano JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA BERNAL, falleció en esa misma fecha, y dejó cuatro (4) hijos, a saber, ciudadanos ISRAEL JOSÉ CASTAÑEDA GONZÁLEZ, RADAMES JOSÉ CASTAÑEDA GONZÁLEZ y HAROLD ERNESTO CASTAÑEDA PALACIOS (inserto al folio 19, I pieza); y, (ii) CERTIFICADO DE SOLVENCIA DE SUCESIONES expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 19 de agosto de 2022, correspondiente al prenombrado causante, a través del cual se evidencia que sus herederos son los ciudadanos supra mencionados (inserto al folio 210 al 212, II pieza).
De esta manera, de los recaudos que anteceden se desprende sin lugar a dudas que los ciudadanos ISRAEL JOSÉ CASTAÑEDA GONZÁLEZ, RADAMES JOSÉ CASTAÑEDA GONZÁLEZ y HAROLD ERNESTO CASTAÑEDA PALACIOS, son herederos del de cujus José Gregorio Castañeda Bernal, propietario según los instrumentos públicos fehacientes anteriormente señalados, del cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre el lote de terreno y cien por ciento (100%) de la casa sobre el mismo construida, ubicados en la Hacienda Cajigal y 2 Potreros del Medio, lote A4-8, calle principal, Municipio Carrizal del estado Miranda, cuya reivindicación se pretende en el presente juicio, por lo que en vista de que la sucesión, es la transmisión de los bienes, derechos y obligaciones, que constituye una herencia, los cuales son heredados a los sucesores desde el momento de la muerte del causante, es por lo que los herederos (descendientes) antes mencionados ostentan cualidad para interponer la presente acción, ya que desde el momento en que su causante fallece, sus derechos patrimoniales se transmitieron a sus coherederos, sin necesidad de que exista un instrumento que transfiere la propiedad del acervo hereditario a los herederos, por lo que se declara IMPROCEDENTE la defensa de falta de cualidad activa opuesta por la parte codemandada.- Así se establece.
.-De la falta de cualidad activa del ciudadano Roberto Bertolami Rondón:
La apoderada judicial del ciudadano WILMER ANTONIO CHACÓN ETTEGUI, en la oportunidad para contestar la demanda, alegó la falta de cualidad del ciudadano ROBERTO ANTONIO BERTOLAMI RONDÓN, sosteniendo para ello que el prenombrado no demanda ningún interés ni goza de cualidad en la acción, por cuanto éste conjuntamente con el ciudadano ROBERTO ANTONIO BERTOLAMI RONDÓN, decidieron disolver la comunidad existente entre ellos sobre la parcela que compraron en sociedad, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del estado Miranda en fecha 19 de diciembre de 2002, anotado bajo el No. 43, Tomo 100, y por ende, no tiene nada –a su decir- que reclamar sobre el inmueble objeto de esta demanda.
Ahora bien, reiterando los fundamentos de derecho anteriormente expuestos respecto a la legitimación a la causa o cualidad de las partes como un presupuesto procesal indispensable para proveer sobre el mérito o fondo de la causa, los cuales se dan aquí por reproducidos, es por lo que esta sentenciadora procede a verificar si efectivamente el ciudadano ROBERTO ANTONIO BERTOLAMI RONDÓN, ostenta o no cualidad para intentar la presente acción, para lo cual se advierte que en el escrito libelar se peticiona la reivindicatoria de un lote de terreno y la casa quinta sobre el mismo construida, ubicado en la Hacienda El Cajigal, y Dos Potreros del Medio de la Jurisdicción del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, denominado lote A 4-8, quinta “Mis Tres Tesoros”, con una superficie aproximada de quinientos cuarenta y ocho metros cuadrados con sesenta y seis centímetros (548,66 mts2), cursando a los autos CONTRATO DE COMPRA VENTA Y CONSTITUCIÓN DE HIPOTECA debidamente protocolizado en fecha 07 de agosto de 1998, ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, inserto bajo el No. 24, Protocolo Primero, Tomo 15° del Tercer Trimestre de 1998, a través del cual los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA BERNAL y ROBERTO ANTONIO BERTOLAMI (inserto a los folios 26 al 31, I pieza), adquirieron la propiedad del referido lote de terreno.
No obstante a ello, la parte recurrente afirma que los prenombrados disolvieron la comunidad existente sobre el inmueble, mediante documento de lotificación debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda en fecha 19 de diciembre de 2002, inserto bajo el No. 43, Tomo 100 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría (inserto a los folios 143 al 145, II pieza), en el cual los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA BERNAL y ROBERTO ANTONIO BERTOLAMI, manifiestan hacer una lotificación del aludido lote de terreno en dos (2) más pequeños y se adjudican un lote a cada uno. Así las cosas, con respecto al valor probatorio de este instrumento y sus efectos jurídicos, se debe precisar que aun cuando dicho instrumento fue autenticado y tiene efectos entre las partes contratantes, el legislador advirtió en el artículo 1.924 del Código Civil, “…”.
Por consiguiente, visto que el documento traído a los autos por la parte recurrente, a fin de demostrar que el ciudadano ROBERTO ANTONIO BERTOLAMI, no es propietario del lote de terreno sobre el cual se encuentran las bienhechurías cuya reivindicación se pretende, corresponde a un instrumento autenticado aportado al proceso en copia fotostática, sin protocolizar, es por lo que esta juzgadora no puede atribuirle al mismo la eficacia y validez jurídica que busca la parte recurrente, siendo por sí solo insuficiente para demostrar en este asunto, la lotificación del lote de terreno descrito en el escrito libelar y la consecuente adjudicación del mismo a cada copropietario, por cuanto –se repite- el instrumento presentado debió estar debidamente registrado. Motivos por los cuales, esta alzada, visto que la pretensión de la demanda se circunscribe a reivindicar un lote de terreno denominado A 4-8, y la casa quinta sobre el mismo construida, ubicado en la Hacienda El Cajigal, y Dos Potreros del Medio de la Jurisdicción del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, el cual es propiedad como antes se indicó de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA BERNAL y ROBERTO ANTONIO BERTOLAMI, es por lo que inexorablemente se puede concluir que éste último ostenta cualidad para interponer la presente acción, y por tanto se declara IMPROCEDENTE la defensa de falta de cualidad activa opuesta por la parte codemandada.- Así se establece.
.-De la falta de cualidad pasiva del ciudadano Wilmer Antonio Chacón Ettegui:
La apoderada judicial de la parte recurrente alegó la falta de su defendido, por cuanto –a su decir- no se encuentra en posesión del bien inmueble objeto de la demanda por casi dos (2) años, sino que se encuentra en posesión la ex pareja y madre de su hijo, ciudadana Milagros Gregoria Mata Sosa (tercera ajena al proceso), con el consentimiento de los aquí demandados. “…”
De esta manera, la acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario y va solo contra el poseedor que no es propietario, así lo ha advertido en múltiples ocasiones la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, verbigracia, en sentencia No. 341, de fecha 27 de abril de 2004, caso: Euro Ángel Martínez Fuenmayor y otros contra Oscar Alberto González Ferrer, reiterada por la misma Sala en fallo No. 691 de fecha 23 de noviembre de 2022, expediente Nº 19-475, que estableció lo siguiente:
“…Omissis…”.
Así, la acción reivindicatoria va dirigida contra quien posee, usa y disfruta el inmueble sin tener la propiedad del mismo, por lo que es contra éste con quien se debe accionar, pues es quien en el supuesto caso de ser procedente la acción, tiene el poder restituir el inmueble por tenerlo en su poder. De esta manera, de la revisión a los autos se observa que el ciudadano WILMER ANTONIO CHACÓN ETTEGUI, manifestó que no se encuentra en posesión del inmueble objeto de la pretensión libelar desde aproximadamente el año dos mil veintidós (2022), y que para el momento de contestar la demanda se encontraba allí viviendo su hijo y quien fue su pareja; en este sentido, se debe precisar que la demanda de autos fue intentada en el año dos mil dieciocho (2018), por lo no resulta negado por el prenombrado que para entonces tenía la posesión del inmueble junto a su grupo familiar, a quien –según su decir- permitió continuar viviendo en el mismo.
Aunado a esto, el artículo 548 del Código Civil, en su aparto único establece que “(…)”; al respecto, en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de junio de 2017, expediente No. 17-083, se indicó lo siguiente:
“(…)”
Por lo cual, subsumiéndonos en el caso de autos podemos concluir que aun cuando el ciudadano WILMER ANTONIO CHACÓN ETTEGUI, manifestó que no se encuentra en posesión del inmueble objeto de la pretensión libelar desde hace dos (2) años, tal circunstancia a criterio de quien decide, no se encuentra probada en autos, más aun cuando insiste durante el decurso del proceso en que es el propietario del inmueble objeto del litigio, lo que patentiza su interés en resultar ganancioso en este juicio, y mantener –según su decir- en posesión del inmueble a su grupo familiar. No obstante, tomando en consideración lo antes expuesto, en el supuesto caso de que fuere cierto que el prenombrado dejó de poseer el bien objeto de reivindicación, ello no daría lugar a una pérdida sobrevenida de su cualidad pasiva como así lo pretende, sino en todo caso, continuaría obligado a recobrar la cosa o pagar su valor; por tales motivos, esta juzgadora declara que el ciudadano WILMER ANTONIO CHACÓN ETTEGUI, ostenta cualidad para sostener la presente acción, y por tanto se declara IMPROCEDENTE la defensa de falta de cualidad pasiva opuesta en la oportunidad para contestar la demanda.- Así se establece.
En este mismo orden, esta juzgadora considera preciso indicar que el ordenamiento jurídico constitucional está orientado a resguardar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, derechos éstos que son inherentes a todos los ciudadanos y que deben ser garantizados y protegidos en todo grado y estado del proceso, lo cual constituye sin duda alguna la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y Justicia consagrado en nuestra Carta Magna; así las cosas, si bien la parte demandada no alegó expresamente la falta de cualidad de la ciudadana ERIKA ALEJANDRA GONZÁLEZ RONDÓN, en reiteradas oportunidades se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia sobre el carácter de orden público de la cualidad o legitimación a la causa para intentar o sostener el juicio en virtud de su estrecha relación con los derechos constitucionales a la acción, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, lo que determina que ésta deba ser atendida o, en caso de ser necesario, subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. fallo N° 258 del 20/06/11, caso: Yvan Mujica González c/ Empresa Campesina Centro Agrario Montaña Verde). En tal sentido, esta alzada considere necesario descender a revisar si efectivamente la ciudadana ERIKA ALEJANDRA GONZÁLEZ RONDÓN, ostenta o no cualidad para intentar la presente acción, por lo que se observa que en el libelo de demanda se pretende la reivindicación de un lote de terreno y la casa quinta sobre el mismo construida, ubicado en la Hacienda El Cajigal, y Dos Potreros del Medio de la Jurisdicción del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, denominado lote A 4-8, quinta “Mis Tres Tesoros”, con una superficie aproximada de quinientos cuarenta y ocho metros cuadrados con sesenta y seis centímetros (548,66 mts2), cuyo lote de terreno fue adquirido por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA BERNAL y ROBERTO ANTONIO BERTOLAMI, mediante documento protocolizado en fecha 07 de agosto de 1998, ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, inserto bajo el No. 24, Protocolo Primero, Tomo 15° del Tercer Trimestre de 1998 (inserto a los folio 26-31, I pieza del expediente), y cuyas bienhechurías le corresponden únicamente al primero de los mencionados según título supletorio suficiente de propiedad expedido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 17 de junio de 2002 (ver folio 32-35, I pieza del expediente).
Así las cosas, conforme a lo previsto en el artículo 548 del Código Civil, “…”.
De esta manera, en el caso de autos quedó establecido anteriormente que el ciudadano JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA BERNAL, propietario del cincuenta por ciento (50%) del lote de terreno objeto del litigio, y propietario de la totalidad de las bienhechurías sobre dicho inmueble construidas, falleció en fecha 08 de julio de 2005, según acta de defunción No. 1.222, levantada por el Jefatura Civil de la Parroquia San Pedro del Municipio Libertador del Distrito Capital en esa misma fecha (inserta al folio 19, I pieza), siendo entonces los herederos de éste a quienes se les transmitieron los bienes, derechos y obligaciones dejados por el causante, quedando demostrados de los documentos consignados a los autos que el prenombrado tuvo cuatro (4) hijos, a saber, ciudadanos ISRAEL JOSÉ CASTAÑEDA GONZÁLEZ, RADAMES JOSÉ CASTAÑEDA GONZÁLEZ, HAROLD ERNESTO CASTAÑEDA PALACIOS y ERIKA STEFANIA CASTAÑEDA GONZÁLEZ, lo cual no ha sido un hecho controvertido en este proceso.
Sin embargo, sucede en el caso sub examine que en el escrito libelar la ciudadana ERIKA ALEJANDRA GONZÁLEZ RONDÓN, manifestó actuar en este proceso en su condición de “concubina” del ciudadano José Gregorio Castañeda Bernal (hoy fallecido), ello con fundamento en la SENTENCIA JUDICIAL dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 23 de noviembre de 2016, en el juicio que por PARTICIÓN DE BIENES incoara la ciudadana ERIKA ALEJANDRA GONZÁLEZ, en contra de los herederos conocidos del ciudadano JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA BERNAL, en cuya dispositiva se declaró “(…) HOMOLOGA el convenimiento planteado en la etapa procesal correspondiente por parte de los Herederos (sic) conocidos del De (sic) Cujus (sic), ciudadanos Erika Stefanía, Radamés José e Israel Castañeda González y Harold Castañeda (…)” (folios 20 al 24, I pieza del expediente).
Ahora bien, de la aludida decisión se desprende que aun cuando el órgano jurisdiccional homologó un convenimiento entre las partes respecto a una partición de bienes, y se hizo mención en su parte motiva que los demandados “no negaron” que la ciudadana ERIKA ALEJANDRA GONZÁLEZ, mantuviera una unión estable de hecho con el de cujus y por ello“(…) la unión concubinaria debe quedar establecida (…)”, resulta inexorable advertir que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en una interpretación constitucional vinculante, realizó un análisis sobre los efectos de las uniones concubinarias y el requisito previo para su reclamación, como es la declaratoria de existencia de la unión estable de hecho. En ese sentido, la Sala estableció en la sentencia N 1.682/05, de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, lo siguiente: “(…)”.
Con vista a lo anterior, se puede advertir que a fin de demostrar una unión concubinaria, conforme al criterio vigente para el momento en que la ciudadana ERIKA ALEJANDRA GONZÁLEZ RONDÓN, intentó la referida demanda de partición de bienes, resultaba necesario iniciar un proceso con el fin de obtener una sentencia declarativa del concubinato que debía contener la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso, por lo que en modo alguno, la homologación al convencimiento celebrado entre las partes en un juicio de partición de bienes, como sucedió en este caso, puede acreditar la existencia de una unión estable de hecho capaz de producir efectos jurídicos, no sólo porque tal proceso no es la vía conducente para lograr ese establecimiento, sino que además en la decisión dictada en ese caso en particular, ni siquiera se estableció la duración de la supuesta unión, y además, la parte codemandante fundamenta sus alegatos en que la existencia del –presunto- concubinato fue “convenida”, cuando el máximo juzgado ha establecido de manera categórica que todo lo relativo a la acción de concubinato es una materia de orden público, que concierne al estado y capacidad de las personas, y por esta razón, está prohibido todo acto de autocomposición procesal, incluyendo la transacción entre las partes.
De esta manera, la decisión judicial dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 23 de noviembre de 2016, en un juicio de partición de bienes (inserta a los folios 20 al 24, I pieza del expediente), no resulta un instrumento fehaciente que acredite la existencia de la unión establece de hecho entre los ciudadanos ERIKA ALEJANDRA GONZÁLEZ RONDÓN y JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA BERNAL (hoy fallecido). Aunado a ello, es preciso a su vez señalar que hoy día, no solo es reconocida la decisión judicial como vía existente para lograr el establecimiento (efectos jurídicos) de una unión estable de hecho, puesto con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil, se consagra que la libre manifestación de voluntad de ambas partes de manera conjunta tiene plenos efectos jurídicos. En efecto, la citada ley fue promulgada con posterioridad a la precitada decisión, específicamente, el 15 de septiembre de 2009, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.264, la cual en su artículo 3 contempla los actos y hechos registrables y, entre éstos, estipula el registro del reconocimiento, constitución y disolución de las uniones estables de hecho, a las cuales posteriormente se dedica el capítulo VI de la ley. En este sentido, el artículo 118, estipula: “(…)”.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció respecto a las actas de uniones estables de hecho, mediante decisión Nro. 767 del 18 de junio de 2015, (caso: Teresa Concepción Galarraga), en la cual precisó: “(…)”.
Por consiguiente, “…”. Por tales razones, visto que la pretensión libelar se circunscribe a obtener la reivindicación de un inmueble propiedad del de cujus JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA BERNAL, son los herederos de éstos quienes ostentan cualidad para intentar la presente demanda, y como quiera que la ciudadana ERIKA ALEJANDRA CASTAÑEDA RONDÓN, no consignó ningún instrumento fehaciente que demuestre su condición de concubina del prenombrado, y por consiguiente, heredera de éste, tanto así que incluso en el certificado de solvencia de sucesiones expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 19 de agosto de 2022, correspondiente al causante en mención (inserto al folio 210 al 212, II pieza), no fue incluida ninguna concubina del fallecido, es por lo que esta alzada considera forzoso declarar la falta de cualidad de la ciudadana ERIKA ALEJANDRA CASTAÑEDA RONDÓN, para intentar el presente juicio, tal y como se declarará en la parte dispositiva del presente fallo.- Así se decide.
Resuelto lo anterior, con atención a las circunstancias controvertidas en el presente juicio, quien aquí suscribe debe pasar emitir pronunciamiento sobre el FONDO DEL ASUNTO, y por tanto se procede a analizar la norma que regula las acciones reivindicatorias, aplicable al caso de autos por cuanto a través del presente proceso la parte actora, integrada únicamente por los ciudadanos ROBERTO ANTONIO BERTOLAMI, ISRAEL JOSÉ CASTAÑEDA GONZÁLEZ, RADAMES JOSÉ CASTAÑEDA GONZÁLEZ, HAROLD ERNESTO CASTAÑEDA PALACIOS y ERIKA STEFANIA CASTAÑEDA GONZÁLEZ, pretende la REIVINDICACIÓN de un inmueble constituido por un lote de terreno y las bienhechurías sobre él construidas; y en tal sentido, se trae a colación lo previsto en el artículo 548 del Código Civil, pues del contenido de dicha norma se desprende textualmente lo siguiente:
Artículo 548.- “…”
…Omissis…
Ahora bien, con
respecto a los requisitos de procedencia de la acción in comento, la Sala de
Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 93
proferida en fecha 17 de marzo de 2011, dejó sentado lo siguiente:
“(…) …Omissis…”
El relación con la prueba idónea, la Sala en sentencia N° 45, de fecha 16 de marzo de 2000, expediente N° 1994-000659, caso: Mirna Yasmira Leal Márquez y Otro contra Carmén De los Ángeles Calderón Centeno, ratificó el criterio que venía sosteniendo y el cual expresa que “(…)”.
Así las cosas, partiendo de la norma precedentemente transcrita en concordancia con los criterios jurisprudenciales antes expuestos, se colige la obligación del actor de demostrar en las acciones de naturaleza reivindicatoria, los siguientes aspectos: “…”.
Con apego a lo antes señalado y en el entendido de que los mencionados requisitos deben constar de forma concurrente; quien aquí decide pasa de seguida a revisar si en el caso de marras se reúnen o no tales presupuestos requeridos para la procedencia de la acción, lo cual hace en los siguientes términos:
En primer lugar, respecto al DERECHO DE PROPIEDAD DEL REIVINDICANTE tenemos que -tal como se señaló en párrafos anteriores- la acción reivindicatoria es exclusiva del propietario, quien es el único que puede intentarla por ser un derecho real, de manera pues, que la prueba corresponde a la parte demandante, quien debe traer a los autos los instrumentos idóneos capaces de llevar al juez al convencimiento pleno de que la cosa que detenta el demandado de autos le pertenece en su identidad. De esta manera, debe entenderse que el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre un inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser el título registrado de la propiedad, entendiéndose por justo título a los fines de demostrar la propiedad de un inmueble aquél documento que acredite su propiedad y que haya sido otorgado mediante documento público, es decir, con las formalidades y solemnidades que exige la ley para ser considerado como tal, con arreglo a las previsiones contenidas en los artículos 1.357, 1.359, y ordinal 1° del artículo 1.920 del Código Civil.
En efecto, siendo que quien pretende la reivindicación debe alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, pues los elementos fácticos de la propiedad deben constar en los autos inequívocamente para que el juez de la causa pueda declarar cumplidos los presupuestos de la acción; a tal efecto, se observa que la parte demandante consignó conjuntamente con el libelo de la demanda, CONTRATO DE COMPRA VENTA Y CONSTITUCIÓN DE HIPOTECA debidamente protocolizado en fecha 07 de agosto de 1998, ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, inserto bajo el No. 24, Protocolo Primero, Tomo 15° del Tercer Trimestre de 1998 (inserto a los folios 26 al 31, I pieza del expediente), al cual se le otorgó pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo de que los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA BERNAL y ROBERTO ANTONIO BERTOLAMI, adquirieron la propiedad de un lote de terreno denominado “LOTE A4-8”, ubicado en la Hacienda “Cajigal y Dos Potreros del Medio”, jurisdicción del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, constituyendo hipoteca de primer grado a favor de la empresa Altos de Club de Campo, C.A.; y, TÍTULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD expedido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 17 de junio de 2002, a favor del ciudadano JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA BERNAL, sobre unas bienhechurías que poseen un área de construcción de ciento cuarenta metros cuadrados (140 mts2), ubicadas sobre el mencionado lote de terreno denominado lote A4-8 (inserto al folio 32 al 35, I pieza del expediente), al cual se le otorgó pleno valor probatorio.
Asimismo, se observa que cursa a los autos: (i) ACTA DE DEFUNCIÓN No. 1.222, levantada por la Jefatura Civil de la Parroquia San Pedro del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 08 de julio de 2005, en la cual se hace constar que el ciudadano JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA BERNAL, falleció en esa misma fecha, y dejó cuatro (4) hijos, a saber, ciudadanos ERIKA STEFANIA CASTAÑEDA GONZÁÑEZ, ISRAEL JOSÉ CASTAÑEDA GONZÁLEZ, RADAMES JOSÉ CASTAÑEDA GONZÁLEZ y HAROLD ERNESTO CASTAÑEDA PALACIOS (inserto al folio 19, I pieza); y, (ii) CERTIFICADO DE SOLVENCIA DE SUCESIONES expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 19 de agosto de 2022, correspondiente al causante JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA BERNAL, a través del cual se evidencia que sus herederos son los ciudadanos supra mencionados, y que dentro del acervo hereditario se encuentra el cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre un terreno y cien por ciento (100%) de la casa sobre el mismo construido, ubicado en la Hacienda Cajigal y 2 potreros del medio, lote A4-8, calle principal, Municipio Carrizal del estado Miranda (folios 210 al 212, II pieza del expediente).
De las documentales en mención se demuestra que los ciudadanos ERIKA STEFANIA CASTAÑEDA GONZÁLEZ, ISRAEL JOSÉ CASTAÑEDA GONZÁLEZ, RADAMES JOSÉ CASTAÑEDA GONZÁLEZ y HAROLD ERNESTO CASTAÑEDA PALACIOS –aquí codemandantes-, son herederos del causante José Gregorio Castañeda Bernal (†), quien en vía fue copropietario del cincuenta por ciento (50%) del lote de terreno y exclusivo propietario de las bienhechurías sobre el mismo construidas, objeto del presente juicio; asimismo, quedó demostrado en autos que el ciudadano ROBERTO ANTONIO BERTOLAMI -–aquí codemandantes-, es propietario del otro cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre el referido lote de terreno. En consecuencia, quien aquí suscribe estima que en el caso de marras fue demostrado el derecho de propiedad de los ciudadanos ROBERTO ANTONIO BERTOLAMI, ERIKA STEFANIA CASTAÑEDA GONZÁÑEZ, ISRAEL JOSÉ CASTAÑEDA GONZÁLEZ, RADAMES JOSÉ CASTAÑEDA GONZÁLEZ y HAROLD ERNESTO CASTAÑEDA PALACIOS, sobre el inmueble a reivindicar anteriormente descrito, por lo tanto concurre el primer requisito exigido para la procedencia de la acción intentada.- Así se precisa.
Ahora bien, respecto al segundo requisito referente a la POSESIÓN INDEBIDA de la parte demandada, esta alzada precisa que la parte demandante debe comprobar que el título fundamental de su acción está dotado plenamente de eficacia jurídica y que sea legítimo para hacer indudable el derecho subjetivo que se invoca. Sobre este supuesto, existe en las actas prueba de la titularidad que se atribuye la parte accionante, sin embargo, el ciudadano WILMER ANTONIO CHACÓN ETTEGUI, en la oportunidad para contestar la demanda, afirmó ostentar derechos sobre el inmueble en cuestión, señalando que su hermano, el ciudadano FRANKLIN JOSÉ CHACÓN ETTEGUI, celebró un contrato de opción de compra venta con el ciudadano JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA BERNAL, sobre el inmueble objeto de la presente controversia, el cual posteriormente le fue cedido en todos los derechos que le puedan corresponder, procediendo una vez firmado el contrato a entrar en posesión del inmueble junto con su hermano y su familia de forma legítima y pacífica, ya que no existió conflicto con el vendedor en no poder cumplir con su compromiso, sino que por el contrario, -según expresa- no hubo problema en darle el tiempo que necesitara para cumplir con el mismo, pero que no obstante a ello, no se pudo formalizar la venta, debido a que en el año 2003, la hoy accionante interpuso demanda por partición de bienes y solicitó que sobre el inmueble se decretara una medida de prohibición de enajenar y gravar.
De esta manera, a los fines de demostrar tales afirmaciones, cursa a los autos: (i) contrato de opción de compra venta debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del estado Miranda en fecha 15 de noviembre de 2002, anotado bajo el Nº 40, Tomo 128 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, mediante el cual el ciudadano JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA BERNAL, ciertamente dio en opción de compra al ciudadano FRANKLIN JOSÉ ETTEGUI, el inmueble objeto del presente juicio por la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00), de los cuales manifestó recibir en esa oportunidad la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00), quedando el monto pendiente por pagar a ser cancelado en la oportunidad de otorgar el documento definitivo de venta, acordando las partes para ello un plazo de un (1) mes, pudiendo ser prorrogado por un tiempo igual (folios 118 al 121, II pieza del expediente); y, (ii) documento de cesión de derechos debidamente autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua en fecha 02 de julio de 2004, inserto bajo el No. 70, Tomo 179 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, mediante el cual el ciudadano FRANKLIN JOSÉ CHACÓN ETTEGUI, cedió al ciudadano WILMER ANTONIO CHACÓN ETTEGUI, todos los derechos de que le corresponden sobre el mencionado contrato de opción de compra-venta (inserto a los folios 126 al 131, II pieza).
Así las cosas, la existencia de los mencionados instrumentos no resulta un hecho controvertido en el presente juicio; no obstante, la parte demandante sostuvo en reiteradas oportunidades durante el decurso del proceso, que el documento de cesión de derechos sobre el contrato de opción de compra venta a favor del ciudadano WILMER ANTONIO CHACÓN ETTEGUI (parte demandada), no le fue notificado al ciudadano JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA BERNAL, ni a los herederos de éste. Al respecto, y a fin de determinar si dicha cesión surte o no plenos efectos jurídicos, conviene traer a colación el contenido del artículo 1.549 del Código Civil, el cual señala que: “La venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho se transmite al cesionario, desde que haya convenido sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho tradición. La tradición se hace con la entrega del título que justifica el crédito o derecho cedido” (resaltado añadido).
Conforme a dicha norma, la cesión de un crédito, derecho o de una acción, nace de un contrato entre el acreedor original (cedente) y el nuevo acreedor (cesionario), mediante el cual el cedente se obliga a transferir y garantizar al cesionario el crédito u otro derecho, y esta última se obliga a pagar un precio en dinero, sin que sea obligatorio el consentimiento del cedido. Por esa razón, la doctrina patria ha sostenido que la cesión es una especie del género venta sometido a las reglas generales de ésta que le sean aplicables y que no estén contradichas por las reglas específicas de la cesión de crédito; así lo ha dispuesto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 717, dictada el 27 de julio de 2004, caso: Mireya Mercedes Pedauga De Osorio, contra Desarrollos Urbanísticos Elan C.A., en la que sostuvo lo siguiente:
“(…) En primer
término, considera la Sala que de conformidad con lo previsto en el citado
artículo 1.549, el acto que transfiere el derecho de crédito es una convención
entre el acreedor primigenio (cedente) y el cesionario, que se perfecciona
entre las partes por el simple consenso de éstas. Otra cosa muy distinta, es la
notificación que ha de hacerse para que ésta surta eficacia frente a terceros,
que en el caso que nos ocupa no era necesario, pues la demanda equivale a
notificación.
En segundo lugar, considera la Sala que no hace falta que en el documento se
mencione de manera expresa que el cesionario acepta la cesión, ya que no es un
requisito de validez de la cesión que la manifestación de voluntad del
cesionario conste en una cláusula del contrato, pues basta la firma como la más
clara expresión de la aprobación de los contratantes. Sin embargo, resulta
fundamental para la existencia de la cesión, que en él quede expresado el
precio de esa cesión.
En tercer lugar, la tradición del derecho de crédito se efectúa con la entrega del título que contiene el crédito o derecho cedido, y con él se transfieren todos los accesorios del mismo, quedando también transferidas todas las acciones que pueda oponer el cesionario al deudor, después de su notificación (...)
Conforme al criterio jurisprudencial previamente citado, concluye esta sentenciadora que la cesión de créditos como figura para la transmisión de algún derecho o acreencia, se transmite de la misma manera que pertenecía al cedente, y para que pueda ser oponible a terceros debe ser aceptada por el deudor, o al menos debe serle notificada, observándose que en el presente caso, la parte demandada quedó debidamente notificada de dicha cesión, al momento de su citación en este juicio. Así queda establecido (…)” (resaltado añadido).
Aunado a ello, respecto a la cesión de contratos la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia del 1° de diciembre de 2020, Exp.
17-1028, sostuvo lo siguiente:
“(…) (…omissis…)”
Conforme a todo lo anterior, se puede entonces concluir que la cesión en este caso del contrato de opción de compra venta, suscrito entre el ciudadano JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA, y el ciudadano FRANKLIN CHACÓN ETTEGUI, es perfectamente válida y los derechos que ostentaba éste último fueron cedidos a la parte demandada, ciudadano WILMER ANTONIO CHACÓN ETTEGUI, conviniendo las partes contratantes en torno a los derechos cuya cesión se llevó a cabo, así como respecto a su precio por lo que, se verificaron los extremos previstos en el artículo 1.549 del Código Civil, lo que trae como consecuencia que la cesión del contrato de opción de compra venta es totalmente válido.
Aunado a ello, respecto a la notificación de dicha cesión al deudor o cedido en este asunto, esta juzgadora observa de la revisión a los autos que cursa sentencia judicial proferida por el Tribunal Tercero de los Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano WILMER ANTONIO CHACÓN ETTEGUI, contra los herederos conocidos del de cujus José Gregorio Castañeda, cuyo objeto de la pretensión libelar era precisamente el contrato de opción de compra que le fue cedido (folios 271-293, I pieza), de cuya narrativa se evidencia que la parte demandada quedó citada en fecha 12 de junio de 2017, es decir, antes de haberse intentado la presente acción, por lo que indefectiblemente se produjo una notificación tácita de la cesión del contrato, además que en nada afecta en la validez de la cesión y los derechos obtenidos la aceptación del deudor cedido, motivo por el cual, junto con las otras razones explanadas anteriormente, se DESECHA del proceso los alegatos de la parte actora dirigidos a enervar la eficacia y validez del documento de cesión de derechos debidamente autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua en fecha 02 de julio de 2004, inserto bajo el No. 70, Tomo 179.- Así se establece.
Resuelto lo anterior, es oportuno a su vez indicar que la parte actora adujo que el cumplimiento del contrato de opción de compra venta debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del estado Miranda en fecha 15 de noviembre de 2002, anotado bajo el Nº 40, Tomo 128 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, fue demandado por el ciudadano FRANKLIN JOSÉ CHACÓN ETTEGUI, en un juicio intentado contra los herederos del causante-vendedor, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, quien dictó sentencia definitiva en fecha 31 de mayo de 2018 (ver folios 36 al 48, I pieza), en la cual declaró sin lugar la demanda incoada. Así las cosas, se debe advertir que aun cuando resultó perdidoso en su pretensión libelar la parte actora, y que en consecuencia el referido contrato de opción de compra venta fue sometido al conocimiento de un órgano jurisdiccional, ello por sí mismo, no puede dar lugar a trasformar la posesión de la parte demandada sobre el inmueble in comento en ilegítima o indebida, por cuanto al iniciar su ocupación en la vivienda desde un principio, lo realizó en razón de la existencia de un negocio jurídico, como era el contrato de opción de compra venta, en el cual el optante vendedor declaró en ese acto recibir más del sesenta y seis por ciento (66%) del precio total pactado, y se obligó a otorgar el documento definitivo de compra venta ante la oficina subalterna de registro correspondiente en un plazo de un (1) mes, en cuya oportunidad debía recibir el pago pendiente.
Con base a lo delatado, se debe precisar que para que proceda la reivindicación el demandante es quien tiene la carga de probar los hechos no obstante el demandado asuma una conducta pasiva y, en consecuencia, deberá demostrar que están presentes todos los requisitos señalados supra lo que no ocurre en el caso bajo decisión, ya que, aun cuando la accionante presentó documento protocolizado que podría atribuirle la legitimidad para accionar en reivindicación por evidenciar que detenta la propiedad del bien objeto del litigio, no demostró que la parte demandada estuviese poseyendo indebidamente, pues de los autos quedó demostrado una relación contractual entre los ciudadanos WILMER ANTONIO CHACÓN ETTEGUI (parte demandada) y José Gregorio Castañeda (†), y la posesión legítima del inmueble constituido por un lote de terreno y las bienhechurías en él construidas, ubicado en la Hacienda Cajigal y 2 potreros del medio, lote A4-8, calle principal, Municipio Carrizal del estado Miranda, cuya reivindicación peticiona la parte accionante.
Sobre este punto, el profesor José Puig Brutau, en su obra Fundamentos de Derecho Civil invocando una sentencia de vieja data emanada del Tribunal Supremo de Justicia español, citó:
(…omissis…)
En este sentido encuentra esta superioridad que en caso de intentarse una acción como la de autos, es la parte demandante la que tiene la carga de demostrar cumplidos de manera concurrente, todos los requisitos ya señalados para la procedencia de la reivindicación; de no ser así la demanda sucumbirá. En el sub iudice, la parte accionante si bien es cierto exhibió documentos fehacientes que la acreditan como propietario del inmueble controvertido, no es menos cierto que no logró demostrar la ilegitimidad de la posesión de la parte demandada, quien a su vez demostró tener una posesión legítima sobre el mismo en razón de un contrato de opción de compra venta (cedido) celebrado desde hace más de veinte (20) años, el cual dio inicio a su ocupación en la vivienda, la cual además se ha mantenido hasta la actualidad, por lo que al estado fundada la posesión del demandado en un título que la justifica, debería accionarse la acción correspondiente, y no la reivindicatoria del inmueble.
En consecuencia, visto que la parte demandante no demostró, como era su deber, que la posesión de la parte demandada resultaba ilegítima e indebida, incurriendo la recurrida en un error al establecer que estaba demostrado tal requisito exigido por el artículo 548 del Código Civil, es por lo que esta juzgadora declara IMPROCEDENTE la acción reivindicatoria incoada por los ciudadanos ISRAEL JOSÉ CASTAÑEDA GONZÁLEZ, RADAMES JOSÉ CASTAÑEDA GONZÁLEZ, HAROLD ERNESTO CASTAÑEDA PALACIOS, ERIKA STEFANÍA CASTAÑEDA GONZÁLEZ y ROBERTO ANTONIO BERTOLAMI RONDÓN, contra el ciudadano WILMER ANTONIO CHACÓN ETTEGUI, plenamente identificados en autos.- Así se establece.
Así las cosas, esta alzada con apego a las consideraciones supra realizadas, debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio GREILYS COROMOTO VARGAS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte codemandada, ciudadano WILMER ANTONIO CHACÓN ETTEGU, contra la decisión la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 14 de marzo de 2025, la cual se REVOCA conforme a los términos expuestos en el presente fallo; en tal sentido, se declara improcedente la falta de cualidad de la parte codemandante opuesta por el demandado; la falta de cualidad activa de la ciudadana ERIKA ALEJANDRA GONZÁLEZ RONDÓN, ya identificada; y SIN LUGAR la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoaran los ciudadanos ROBERTO ANTONIO BERTOLAMI RONDÓN, ISRAEL JOSÉ CASTAÑEDA GONZÁLEZ, RADAMES JOSÉ CASTAÑEDA GONZÁLEZ, HAROLD ERNESTO CASTAÑEDA PALACIOS y ERIKA STEFANÍA CASTAÑEDA GONZÁLEZ, contra el ciudadano WILMER ANTONIO CHACÓN ETTEGUI, todos plenamente identificados en autos. Queda incólume el pronunciamiento realizado por el tribunal de la causa en el fallo recurrido, respecto a la impugnación de la estimación de la demanda y la falta de cualidad pasiva del ciudadano FRANKLIN JOSÉ CHACÓN ETTEGUI, por no haber sido objeto del recurso de apelación sometido al conocimiento de esta superioridad; tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Y así se decide.
De la precedente transcripción de la decisión recurrida se desprende lo siguiente:
-En cuanto al materia probatorio llevado por las partes se analiza todo lo llevado, más no se consideran las sentencia indicadas por el formalizante referidas a 1)Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en la ciudad de los Teques, de fecha 23 de noviembre de 2016, incoada por la parte accionante Erika Alejandra González Rondón, en contra de José Gregorio Castañeda Bernal (+) y los herederos conocidos del de cujus ciudadanos Harold Ernesto Castañeda Palacios, Israel José Castañeda González, Radames José Castañeda González, y Erika Stefania Castañeda y como tercero interesado Franklin José Chacón Ettegui; 2) Sentencia originaria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, de fecha 31 de mayo del año 2018, incoada por el ciudadano Franklin José Chacón Ettegui en contra de los ciudadanos José Gregorio Castañeda Bernal (+), los herederos conocidos del de cujus ciudadanos Harold Ernesto Palacios, Israel José Castañeda González, Radames José Castañeda González, y Erika Stefania Castañeda González y la codemandada Erika Alejandra González Rondón; 3) La Sentencia emanada del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 21 de julio del año 2022.
Ahora bien, en cuanto al fondo de la controversia considero que, en relación a la cualidad de la parte actora ciudadana ERIKA ALEJANDRA GONZÁLEZ RONDÓN, establece que de acuerdo con la dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 23 de noviembre de 2016, en un juicio de partición de bienes (inserta a los folios 20 al 24, I pieza del expediente), no resulta un instrumento fehaciente que acredite la existencia de la unión establece de hecho entre los ciudadanos ERIKA ALEJANDRA GONZÁLEZ RONDÓN y JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA BERNAL, por lo que declara en conclusión la falta de cualidad de la ciudadana ERIKA ALEJANDRA GONZÁLEZ RONDÓN, para intentar la presente acción por reivindicación.
Ahora bien, en cuanto a los requisitos para la procedencia de la reivindicación de conformidad con lo previsto en el artículo 548 del Código Civil, de acuerdo con el cual se debe determinar el derecho de propiedad de la parte actora que en el caso bajo estudio quedó demostrado le pertenece a los ciudadanos herederos ROBERTO ANTONIO BERTOLAMI, ERIKA STEFANIA CASTAÑEDA GONZÁÑEZ, ISRAEL JOSÉ CASTAÑEDA GONZÁLEZ, RADAMES JOSÉ CASTAÑEDA GONZÁLEZ y HAROLD ERNESTO CASTAÑEDA PALACIOS, sobre el inmueble a reivindicar anteriormente descrito, por lo tanto concurre el primer requisito exigido para la procedencia de la acción intentada.
En este orden procedió a verificar la posesión del demandado si era legitima o ilegitima al respecto precisó, que “…la parte accionante si bien es cierto exhibió documentos fehacientes que la acreditan como propietario del inmueble controvertido, no es menos cierto que no logró demostrar la ilegitimidad de la posesión de la parte demandada, quien a su vez demostró tener una posesión legítima sobre el mismo en razón de un contrato de opción de compra venta (cedido) celebrado desde hace más de veinte (20) años, el cual dio inicio a su ocupación en la vivienda, la cual además se ha mantenido hasta la actualidad, por lo que al estado fundada la posesión del demandado en un título que la justifica, debería accionarse la acción correspondiente, y no la reivindicatoria del inmueble.
En consecuencia, concluyó “… visto que la parte demandante no demostró, como era su deber, que la posesión de la parte demandada resultaba ilegítima e indebida, incurriendo la recurrida en un error al establecer que estaba demostrado tal requisito exigido por el artículo 548 del Código Civil, es por lo que esta juzgadora declara IMPROCEDENTE la acción reivindicatoria…”.
Ahora bien, la Sala a fin de verificar el análisis de las decisiones llevadas a los autos que constituye material probatorio procede a su análisis en los siguientes términos:
1) Sentencia dictada tribunal del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en los Teques Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación Los Teques, 23 de Noviembre de 2016, consta a los folios 20 al 24 de la pieza 1 de 3 del expediente :
“…REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION
Los Teques, 23 de Noviembre de 2016 T11-12154
PARTE ACCIONANTE: ERIKA ALEJANDRA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO CASTAÑEDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N∘ HEREDEROS CONOCIDOS DEL DE CUJUS: Erika Stefanía, Radamés José e Israel Castañeda González y Harold Castañeda, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad N°
MOTIVO: PARTICION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA
(…)
En fecha 04 de abril de 2011, se redistribuyo el asunto al Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, en estado de transición. En fecha 09 de mayo de 2011, los ciudadanos Erika Stefanía, Radamés José e Israel Castañeda González, introducen escrito mediante el cual convienen, en el escrito de demanda, interpuesto por su madre, la ciudadana Erika González, quien es la parte actora en el presente asunto, en contra de su difunto padre y causante José Gregorio Castañeda; convienen asimismo, que su progenitor mantuvo relación concubinaria con su madre, parte actora, plenamente identificada, convienen, que entre otros bienes adquiridos dentro de la relación concubinaria, está el inmueble objeto de la presente partición y que convienen en la partición. Que en fecha 07 de noviembre de 2012, la juez de otrora, de este Tribunal de Mediación y Sustanciación se aboca al conocimiento de la causa, no obstante es a partir del abocamiento de quien suscribe la presente, que se da la continuidad del presente asunto. Se observa que en fecha 21-05-2014, la parte actora mediante abogado y a requerimiento del Tribunal, presenta escrito de conclusiones, constante de tres folios útiles. Se observa asimismo que en fecha 20 de mayo de 2016, el secretario consigna diligencia presentada por el apoderado judicial del tercerista, quien solicita se de continuidad al proceso que en la actualidad se encuentra suspendido, por el fallecimiento del demandado, solicita el abocamiento y que se indique cual es el procedimiento a seguir en el presente asunto. En la misma fecha, consta diligencia que consigna el secretario del Tribunal, suscrita por el apoderado judicial del tercerista, a la cual anexa escrito de consideraciones y conclusiones con documentos anexos, para que sean tomados en cuenta en la sentencia de mérito. En fecha 08 de agosto de 2016, el secretario del tribunal consigna diligencia presentada por la parte actora, a través de la cual solicita se dicte sentencia. En la misma fecha se consigna escrito presentado por los hijos codemandados mediante la cual solicitan se dicte sentencia. Rielan asimismo consignaciones que aparecen sin la fecha y sin la rúbrica del secretario del Tribunal, constantes de oficio que emana del juez temporal del Tribunal de Juicio de este mismo Circuito judicial, requiriendo información del presente asunto. Por último, riela escrito consignado en fecha 12 de agosto de 2016, presentado por el apoderado judicial del tercerista, mediante el cual solicita que se adhieran las pruebas de cancelación del lote A 4-811 y sus bienhechurías por un monto de 30.000,00 bolívares, monto acordado por las partes por la compra venta, admitidas como forma de pago por el De Cujus, y solicita se declare sin lugar (sic) la tercería, a favor del ciudadano Franklin José Chacón y asimismo, pide se oficie la abolición del decreto de medida de Prohibición de enajenar y gravar, que se mantiene en el Registro Subalterno del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Ahora bien, se observa en el cuaderno de Tercería, decisión de fecha 09 de junio de 2005, que emana del Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Tránsito, mediante la cual se señala que no debe prosperar la oposición sobre la medida decretada en el juicio principal, por cuanto en relación a lo objetado por el tercero interviniente, será resuelto en la sentencia que corresponda. asimismo, sentencia que emana del mismo Tribunal, de fecha 24 de marzo de 2006, mediante la cual declina la competencia de la tercería, al Tribunal donde se sigue el juicio principal. En razón de la narrativa expuesta, pasa de seguidas esta sustanciadora, a decidir la presente causa, en cumplimiento a lo que establece el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que de forma supletoria se aplica, por remisión expresa de la Ley especial, bajo las siguientes consideraciones:
I PUNTO PREVIO
Como se observa de las actas, el presente asunto se inicia en fecha 05 de mayo de 2003, fecha para la cual, los hijos eran adolescentes; que con ocasión a todas las incidencias ocurridas en el desarrollo del proceso, para la fecha, éstos han alcanzado la mayoría de edad, lo que haría procedente la declinatoria del asunto al Tribunal Civil. No obstante y con apego al principio de perpetua jurisdicción establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, y que la demora en la tramitación del expediente a causa del hecho sobrevenido del fallecimiento del padre de éstos, resulta procedente señalar la competencia de este Tribunal especializado y como consecuencia de ello corresponde decidir el presente asunto, y así debe quedar establecido. Por otra parte, resulta importante destacar, la dificultad de la ubicación del cuaderno de Tercería en el archivo sede, de este Circuito Judicial, en virtud que la Tercería fue iniciada por vía autónoma a la acción principal como ya se explanó y luego ordenada la acumulación como incidencia, y encontrándose separado el referido cuaderno, del asunto que se menciona, a dicha situación quedó supeditado el pronunciamiento oportuno por parte de este Tribunal. En este sentido y al respecto de la Tercería, considera este Tribunal que debe hacerse pronunciamiento previo, el cual, tal y como lo establece la Ley, debe emitirse con el presente fallo. Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 370, que los terceros podrán intervenir o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes "1 Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos" Asimismo el artículo 372 eiusdem establece, que la tercería se instruirá y sustanciara en cuaderno separado. Por su parte, el artículo 373, establece que si el tercero interviniere, durante la primera instancia del juicio principal y antes de hallarse en estado de sentencia, continuará su curso el juicio hasta llegar a dicho estado, y entonces se esperará a que concluya el término de pruebas de la tercería, en cuyo momento se acumularán ambos expedientes para que un mismo pronunciamiento abrace ambos procesos. De acuerdo a ello se observa, que el tercerista introduce por vía autónoma la demanda de tercería, advirtiendo, al Tribunal que conoce la acción principal, ordenándose a posteriori la acumulación de la tercería como cuaderno. Se evidencia de las actas, que si bien la causa principal quedo suspendida en virtud del fallecimiento del demandado, una vez reanudada la misma, al tercero le correspondía impulsar la tercería como acción accesoria, por cuanto conoció de la situación sobrevenida, que produjo la suspensión de la causa; supo de la reanudación de la misma, pero no impulso la incidencia como parte interesada, lo que haría procedente determinar la falta de interés y la perención por falta de impulso procesal y así debe quedar establecido. En este orden de ideas, considera quien decide, que debe prosperar la petición que hace la parte actora, que se declare la perención de la tercería propuesta y así se decide.
MOTIVA
En este orden de ideas y como se ha señalado, se da inicio al presente asunto por demanda escrita que interpusiera la ciudadana Erika Alejandra González, de la que se desprende que de la relación que mantuviera con el ciudadano José Gregorio Castañeda, parte demandada, procreó tres hijos. Que en el transcurso de la relación que mantuvo con el referido ciudadano, comenzó a trabajar en el año 1990 y con el aporte de su trabajo brindó apoyo no solo económico, sino moral a su concubino, ya mencionado; contribuyendo con la adquisición del cincuenta por ciento, de los derechos sobre un lote de terreno, ubicado en la Hacienda Cajigal y Dos Potreros del medio de la Jurisdicción del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda denominado Lote A4-8 de una superficie aproximada de quinientos sesenta y ocho metros cuadrados con sesenta y seis centímetros, y con linderos que quedaron especificados en el libelo de la demanda. Por su parte el demandado, en el ejercicio de su derecho a la defensa, con la contestación de la demanda, no negó la existencia de la relación concubinaria solo se limitó a manifestar lo relativo a los bienes, señalando que en la partición no se menciona, el inmueble identificado con el número 0805, Piso 8 del Bloque 2, Edificio 01. Urbanización Simón Bolívar, Municipio Guaicaipuro, Los Teques Estado Bolivariano de Miranda; que consta en la declaración jurada de bienes, efectuada ante la Contraloría, otros bienes que la parte accionante dilapidó, sin su consentimiento; y, que a los fines de demostrar la compra de un vehículo que hicieran para la ciudadana Esther Valero de Reyes, consigna copia de cheque de gerencia; que la accionante no señala en su pretensión, el terreno comprado a la Asociación Civil Nuevo Barlovento, identificado como la parcela de terreno número 36, con características y datos de notaría que señala; que anterior a un arreglo amistoso que hubo entre ellos, sobre la comunidad, hubo una demanda que intentó en contra de la hoy accionante, que desestimó en beneficio de ambos y que posteriormente llegaron al acuerdo amistoso que reiteradamente ha señalado. Que en virtud de ello, niega, rechaza y contradice la pretensión de la parte accionante respecto de los bienes y pide al Tribunal desestime la demanda. De las pruebas de La parte actora admitidas en fecha 26 de julio de 2004, constantes de 1.-las partidas de nacimiento de los hijos; que se valoran como instrumentos públicos de conformidad a lo que establece el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las cuales resultan pertinentes para demostrar la filiación de los hijos respecto de su progenitora como parte accionante y su filiación paterna respecto de su padre fallecido. demostrativas asimismo del derecho que como herederos tienen para ser parte en la acción que se demanda y así debe quedar establecido. 2.-documento de propiedad del Inmueble descrito y documento de propiedad del vehículo placas AET-177, documentos éstos que resultan pertinentes y adecuados para establecer la propiedad sobre los mismos, instrumentos que resultan pertinentes para demostrar la propiedad sobre bienes que fueron adquiridos durante la relación concubinaria y así debe quedar establecido. 3.- copia del documento de propiedad, de fecha 07 de agosto de 1998, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio Guaicaipuro del estado Miranda, inserto bajo el número 24, Tomo 15. Protocolo Primero, Tercer Trimestre de ese año, del lote de terreno ubicado en la Hacienda Cajigal y los potreros del medio jurisdicción del Municipio Carrizal estado Miranda, instrumento que resulta pertinente para demostrar la propiedad sobre el mismo, constituyendo un bien que pertenece a la comunidad concubinaria y así debe quedar establecido. La parte demandada promovió con el escrito de contestación 1.- copia certificada de inmueble constituido por apartamento identificado con el número 0805, Piso 8 del Bloque 2, Edificio 01, Urbanización Simón Bolívar, Municipio Los Teques Estado Miranda; que resulta pertinente 2.- Copia de Declaración Jurada de la parte actora; 3.-copia de cheque de gerencia; 4.-copia de documento de propiedad de inmueble constituido por parcela de terreno de la Asociación Civil Nuevo Barlovento. De dicho escrito de promoción de pruebas, la apoderada judicial de la parte accionante mediante escrito, ratifica el pedimento de que sea declarada la confesión ficta y que se desechen las pruebas presentadas resultando procedente la petición, por cuanto tal y como se determina del cómputo ordenado el lapso para la promoción y evacuación de pruebas había precluido por lo que dichos medios probatorios deben ser desechados y así debe quedar establecido. Ahora bien establece la Ley y ha sido reiterada la jurisprudencia al señalar el derecho patrimonial que tiene, quien ha estado dentro de una unión estable de hecho o unión concubinaria, unión que al no haber sido negada por la parte demandada en la oportunidad que contestó la demanda y que fue un hecho reconocido igualmente por los hijos de aquel, como codemandados una vez que éstos son llamados al proceso como herederos, al no ser un hecho desvirtuado, ni negado no requiere de pruebas, con lo cual debe señalarse que la unión concubinaria debe quedar establecida, lo que sustenta el derecho que se demanda por parte de la ciudadana Erika González como parte actora y así se decide. Asimismo ha desarrollado la Ley y la jurisprudencia, el procedimiento que debe seguirse, en el caso que existan desacuerdos, para que se realice la partición y liquidación de aquellos bienes que fueron adquiridos durante esa unión. En el presente caso la parte actora ha señalado que de su unión con la parte demandada, hoy fallecida, ambos plenamente identificados, no solo procrearon hijos, que aparecen como codemandados, sino que en el tiempo en el que la relación se mantuvo, construyeron un acervo patrimonial constituido por un lote de terreno, ubicado en la Hacienda Cajigal y Dos Potreros del medio de la Jurisdicción del municipio Carrizal del estado Miranda, denominado Lote A4-8 de una superficie aproximada de quinientos sesenta y ocho metros cuadrados con sesenta y seis centímetros, y con linderos que quedaron especificados en el libelo de la demanda, del cual exige el cincuenta por ciento (50%). Ahora bien durante el iter procesal surge como hecho sobrevenido, el fallecimiento del demandado, como ya se señaló, lo que origina la suspensión de la causa, la cual quedó reanudada, una vez que sus herederos debidamente notificados; comparecieron y se hicieron parte en el proceso. Que al haber convenido éstos, como codemandados, en los términos de la demanda, lo procedente es homologar esa manifestación de voluntad, en el entendido que por la naturaleza de lo que se acciona, es aplicable el convenimiento como un medio de resolver o dirimir la controversia y dar por terminado el proceso y así se decide. Que con ocasión a la homologación del convenimiento efectuado por los herederos del De Cujus como codemandados, resulta procedente y ajustado a derecho efectuar la partición de los bienes que se señalan que fueron adquiridos durante la unión concubinaria, y así se decide.
III DISPOSITIVA
En mérito de todas las consideraciones anteriores este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección, actuando como Juez de Transición en la presente causa, la cual para el momento que se implanta la Reforma procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encontraba en etapa de sentencia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el convenimiento planteado en la etapa procesal correspondiente por parte de los Herederos conocidos del De Cujus, ciudadanos Erika Stefanía, Radamés José e Israel Castañeda González y Harold Castañeda, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad N∘ V-24.523.675, V-20.728.227, V-20.748.226 y V-16.591.423, respectivamente. Regístrese y Publíquese la presente decisión y notifíquese a todas las partes de conformidad a lo que establece el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis…”.
De la precedente transcripción se desprenden los siguientes elementos:
Que el demandado fallece durante el juicio de partición de bienes de la comunidad concubinaria.
Que los demandados herederos los ciudadanos ERIKA ESTEFANIA CASTAÑEDA GONZÁLEZ, RADAMÉS JOSÉ CASTAÑEDA GONZÁLEZ e ISRAEL JOSÉ CASTAÑEDA GONZÁLEZ, reconoce la unión concubinaria entre su padre el de cujus JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA BERNAL y la demandante su madre ciudadana ERIKA ALEJANDRA GONZÁLEZ RONDÓN.
Que los herederos demandados, reconocen que en el tiempo en el que la relación se mantuvo, “…construyeron un acervo patrimonial constituido por un lote de terreno, ubicado en la Hacienda Cajigal y Dos Potreros del medio de la Jurisdicción del municipio Carrizal del estado Miranda, denominado Lote A4-8 de una superficie aproximada de quinientos sesenta y ocho metros cuadrados con sesenta y seis centímetros, y con linderos que quedaron especificados en el libelo de la demanda, del cual exige el cincuenta por ciento (50%)...”.
Expresa el ad quem, que se evidencia que al haber convenido estos los demandados herederos con la demanda, solo queda proceder a la homologación del mismo, como en efecto lo declara en el dispositivo del presente fallo.
Así lo evidencia esta Sala de Casación Civil en el convenio suscrito por las partes que constan en el folio 25 de la pieza 1/4 del expediente, y en el que se expresa textualmente lo siguiente:
“…Ciudadana:
Juez de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Su Despacho.-
Nosotros, ERIKA STEFANÍA CASTAÑEDA GONZÁLEZ, RADAMÉS JOSÉ CASTAÑEDA GONZÁLEZ e ISRAEL JOSÉ CASTAÑEDA GONZÁLEZ, mayores de edad, venezolanos, solteros, titulares de las cédulas de identidad números V-24.523.675, V-20.748.227 y V-20.748.226, respectivamente y todos de este domicilio, actuando en nuestro carácter de herederos del ciudadano JOSE GREGORIO CASTAÑEDA BERNAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.973.041, demandado en la presente causa distinguida con el número TI-1-12.154, asistidos en este acto por el Dr. JOSÉ MANUEL OLIVERO AGUILERA, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.118.592 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 111.287; ante usted con el debido respeto ocurrimos para exponer:
Convenimos en la demanda que intentase nuestra madre, ciudadana ERIKA ALEJANDRA GONZÁLEZ RONDÓN, mayor de edad, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad número V-11.043.970 y de este domicilio, en contra de nuestro difunto padre, ciudadano JOSE GREGORIO CASTAÑEDA BERNAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N^{o} V-5.973.041, en todas y cada una de sus partes. En consecuencia, convenimos:
Que nuestro padre y causante José Gregorio Castañeda Bernal, mantuvo unión concubinaria con nuestra madre, ciudadana ERIKA ALEJANDRA GONZÁLEZ RONDÓN.
Que dentro de la referida comunidad concubinaria, de entre otros, fue adquirido el inmueble objeto de esta partición, por lo que nuestra identificada madre, es propietaria por derecho propio del cincuenta por ciento del referido inmueble, cuya partición es solicitada en la presente causa.
Que convenimos expresamente en la partición del referido inmueble.
Pedimos al Tribunal de Protección que homologue el presente Convenimiento así como el realizado por nuestro hermano, ciudadano HAROLD ERNESTO CASTAÑEDA PALACIOS, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.591.423; mediante diligencia de fecha 13 de agosto de 2007 y que corre inserto al folio 176 del Cuaderno Principal. Una vez homologado el convenimiento, solicitamos se fije la oportunidad para el nombramiento del partidor…”
De la precedente transcripción del citado convenimiento se evidencia que las partes expresaron, “…Que convenimos expresamente en la partición del referido inmueble.
Pedimos al Tribunal de Protección que homologue el presente Convenimiento así como el realizado por nuestro hermano, ciudadano HAROLD ERNESTO CASTAÑEDA PALACIOS, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.591.423; mediante diligencia de fecha 13 de agosto de 2007 y que corre inserto al folio 176 del Cuaderno Principal. Una vez homologado el convenimiento, solicitamos se fije la oportunidad para el nombramiento del partidor…”.
En tal sentido se puede evidenciar que tanto partición de la comunidad concubinaria como el convenimiento están referidos a un bien inmueble identificado como “…los derechos sobre un lote de terreno, ubicado en la Hacienda Cajigal y Dos Potreros del medio de la Jurisdicción del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda denominado Lote A4-8 de una superficie aproximada de quinientos sesenta y ocho metros cuadrados con sesenta y seis centímetros, …”.
De estas pruebas llevadas a los autos, y referidas a documentos públicos tienen pleno valor probatorio, y se desprende el hecho de que la ciudadana ERIKA ALEJANDRA GONZÁLEZ RONDÓN, (antes identificada) se le reconoce un derecho del cincuenta por ciento (50%), de derecho sobre el inmueble identificado como “…un lote de terreno, ubicado en la Hacienda Cajigal y Dos Potreros del medio de la Jurisdicción del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda denominado Lote A4-8 de una superficie aproximada de quinientos sesenta y ocho metros cuadrados con sesenta y seis centímetros…”. Con ocasión a su vida en común con el de cujus JOSE GREGORIO CASTAÑEDA BERNAL, reconocimiento que hacen por convenimiento los herederos del mismo ERIKA ESTEFANIA CASTAÑEDA GONZÁLEZ, RADAMÉS JOSÉ CASTAÑEDA GONZÁLEZ e ISRAEL JOSÉ CASTAÑEDA GONZÁLEZ.
En este orden, consta sentencia de fecha 31 de mayo de 2018 a los folios del 36 al 45 de la pieza 1/4 del expediente, en la que se expresa lo siguiente:
“…Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques.
Asunto N°: T12-867(12010)-10.
Jueza: Dra. Yenny Carolina Capote Arreaza.
Secretaria: Abg. Eyilda Arrieta.
Motivo: Cumplimiento de Contrato.
Fecha de la Decisión: 31 de mayo de 2018.
Demandante: Franklin José Chacón Ettegui (V-5.569.640).
Apoderado: Abg. Alfredo Ramphis Jiménez.
Demandado: José Gregorio Castañeda Bernal (Fallecido).
Co-demandados (Herederos): Harold Ernesto Castañeda, Erika Alejandra González Rondón, Israel José Castañeda, Radames José Castañeda y Erika Castañeda.
Defensor Público: Abg. Carlos Gómez.
SÍNTESIS DE LA DEMANDA
Mediante escrito presentado por ante el Tribunal de la causa en fecha 31 de agosto de 2004, la parte demandante ciudadanos FRANKLIN JOSÉ CHACON ETTEGUI, debidamente asistidos de abogado, entre otras cosas alegó:
Que, en fecha 15 de noviembre de 2002, suscribió contrato de opción compra venta con el ciudadano JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA BERNAL sobre un bien inmueble, constituido por un lote de terreno secano denominado LOTE A-4-8, ubicado en la Hacienda Cajigal y dos potreros del Medio, Jurisdicción del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, con una superficie aproximada de 548,66 Mts2, según documento protocolizado ante la oficina Subalterna del Registro del Municipio Guaicaipuro, anotado bajo el N∘ 24, Protocolo Primero, Tomo 15, de fecha 07 de agosto de 1998.
Documento de notificación anotado bajo el N∘ 48, Protocolo Primero, Tomo 35, de fecha 28 de septiembre de 1997.
Que el precio pactado fue la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 30.000.000,00), el cual fue cancelado en su totalidad.
Que el vendedor se ha negado reiteradamente al cumplimiento del contrato de venta y a la firma definitiva.
Fundamentaron su acción en los artículos 340, 174, 39 del Código de Procedimiento Civil, y 1133, 1137, 1140, 1167 del Código Civil.
Estimaron la demanda en la suma de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (bs. 30.000.000.00).
Concluyeron solicitando, se admitiera, sustanciara y declarara con lugar la demanda, con todos los pronunciamientos de Ley.
DE LA CONTESTACIÓN PARTE DEMANDADA:
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada opuso cuestiones previas basadas en lo siguiente:
Que, opuso cuestión previa establecida en el artículo 346 en el ordinal 1° del Código Civil, relativa a la Litispendencia de la presente causa, porque respecta a secón que por terceria intentó el propio actor de esta causa en contra del ciudadano GREGORIO CASTAÑEDA VERNAL, causante universal directo de los demandados, que se sustancia en cuaderno de Tercería identificado con el Nl 12174.
Que, opuso cuestión previa establecida en el articulo 346 en el ordinal 8∘ del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prejudicialidad de la tercería que se sustancia ante la extinta Sala de Juicio N∘ 1 de la Sala de Juicio de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
…Omissis…
IV CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
"Se entiende que existe opción cuando una persona confiere un derecho a un tercero para que éste adquiera un determinado bien, sin que éste último tenga la obligación de adquirirlo, ya que sólo se reserva el derecho de ejercer la opción durante la vigencia del contrato o al final del mismo..."
"(...) es un contrato preparatorio que engendra una obligación de hacer, o sea prestarse a un futuro contrato (...)"
"(...) es el convenio por el cual una parte concede a la otra, por tiempo fijo y en determinadas condiciones, la facultad, que se deja exclusivamente a su arbitrio, de decidir respecto a la celebración de un contrato principal (...)"
Así pues, el contrato de opción es aquel por medio del cual una parte llamada promitente ofrece irrevocablemente, por un cierto tiempo, celebrar un determinado contrato con otra parte llamada optante, quien es libre de aceptar o no la oferta y de celebrar el contrato que le ha sido propuesto.
Ahora bien, precisado lo anterior, esta Juzgadora considera que constituye como principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir en base a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. Asimismo, establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y la actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
A tales efectos, se evidencia de las actas procesales que el ciudadano FRANKLIN JOSÉ CHACON ETTEGUI, debidamente asistido de abogado, demandó por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN COMPRA VENTA al ciudadano JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA BERNAL, a los fines que se dé cumplimiento a lo convenido en el contrato, respecto al bien inmueble constituido por un lote de terreno secano denominado LOTE A-4-8, ubicado en la Hacienda Cajigal y dos potreros del Medio, Jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, con una superficie aproximada de quinientos cuarenta y ocho metros cuadrados con sesenta y seis metros cuadrados (548,66 Mts2), según documento protocolizado por ante la oficina tema del Registro del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda anotado bajo el Nº 24, Protocolo Primero, Tomo 15. De fecha 07 de agosto de 1998; documento de identificado y protocolizado por ante esa misma oficina Subalterna de registro, anotado bajo el N° 48, Protocolo Primero, Tomo 35, de fecha 128 de septiembre de 1997, toda vez que el demandado alega a su decir que, el vendedor se ha negado reiteradamente al cumplimiento del contrato.
De modo que, la controversia planteada tiene por objeto el Cumplimiento del Contrato de Opción de Compra-venta celebrado entre el comprador y el vendedor, Incumplido por este por la falta de firma del documento definitivo de la venta, según alegatos del demandante, siendo necesario destacar que, cuando la norma expresa "El contrato tiene fuerza de Ley entre las partes", debe entenderse, no que el contrato sea equiparable a la Ley en su eficacia, sino que las partes no pueden sustraerse el deber de observar lo acordado por ellas en su conjunto y en cada una de las cláusulas.
Así pues, se observa que el documento fundamental de la acción, es un contrato denominado de Opción de Compra venta autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 15 de noviembre de 2002, anotado bajo el N° 40, Tomo 128 de los libros de autenticaciones respectivos del expediente, ya valorado con anterioridad, y el cual produce efectos probatorios entre las partes y los terceros extraños a la relación procesal conforme a lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil.
Determinada la fuerza de ley que de los contratos se emana, es de acotar que ésta siempre será, en la medida en que dicho acuerdo haya sido adoptado dentro de los límites de la libertad contractual que fija el artículo 06 del Código Civil, esto es no pueden relajarse ni el orden público, ni las buenas costumbres, observándose de la Cláusula Segunda del Contrato de Opción Compra Venta cuyo cumplimiento se demanda, que:
"(...) SEGUNDO: El precio de la venta del indicado inmueble es de Treinta Millones de Bolívares (30.000.000,00), el cual será pagado con un adelanto de Veinte Millones de Bolívares (20.000.000,00 Bs.). en este acto y el resto correspondiente a diez Millones de Bolívares (10.000.000,00 Bs.) en la oportunidad del documento definitivo de compra venta..."
Asimismo, en su Cláusula Tercera convinieron en que:
"(...) TERCERA: El plazo de opción compra venta es de un (01) mes, contados a partir de la fecha del presente documento, el cual previo acuerdo de ambas partes podrá ser prorrogado."
En este orden de ideas, tenemos que el término es un acontecimiento futuro y cierto del cual depende la exigibilidad de la obligación, o su fin, mientras que la condición es un acontecimiento futuro e incierto del cual depende la eficacia de la obligación, e impide su existencia plena. La condición se caracteriza en que la incertidumbre del hecho o circunstancia que la constituye, no se sabe si va a suceder, por cuanto si se sabe que el hecho va a ocurrir, aun cuando no se sepa cuándo, se trata entonces de un hecho cierto, por tanto de un término.
Ahora bien, por su parte, el artículo 506 del Código de procedimiento Civil, establece que las partes tendrán la carga de probar sus respectivas afirmaciones de echo y quien pida la ejecución de una obligación deberá probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Así mismo el artículo 1354 ejusdem dispone "quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. En cuanto al alegato de que fue el demandado que no cumplió con su carga contractual, no existe en los autos prueba alguna que haga presumir las razones de que la parte demandada se haya negado a firmar el documento definitivo al haber transcurrido un mes, pues no trajo a los autos prueba alguna que demostrara lo señalado por él y tampoco que ambas partes hayan prorrogado el plazo de la opción compra venta. Esto es, que no se indicó prueba launa que haga presumir las razones de que la parte demandada se negó a firmar el documento, pues no trajo a los autos prueba que demostrara lo alegado por el acto demás de lo anterior no fue demostrada la totalidad del pago como señalara en el escrito belar es decir no probo que el demandado incumplió, en consecuencia la presente demanda no debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE
En consecuencia, quien juzga considera que el ciudadano FRANKLIN JOSÉ ETTEGUI al no haber pagado el saldo deudor dentro del lapso estipulado en el contrato y oco demostró que la parte demandada se haya negado a la firma del documento nitivo de compra venta definitiva.
Por consiguiente, al no haberse llevado a cabo la centa definitiva del inmueble por causas imputables al actor, es por lo que, resulta orzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato coción compra venta. Y ASÍ SE DECIDE.
Capítulo V DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato, incoada por el ciudadano FRANKLIN JOSÉ CHACON ETTEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N∘ V-5.569.640.Segundo: Queda sin efecto la medida de prohibición de enajenar y grabar dictada en fecha 14 de junio de 2005, sobre el bien inmueble constituido por un lote de erreno secano denominado LOTE A-4-8, ubicado en la Hacienda Cajigal y dos potreros del Medio, Jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, con una superficie aproximada de quinientos cuarenta y ocho metros cuadrados con sesenta y seis centímetros cuadrados (548,66 Mts2), según documento protocolizado por ante la oficina Subalterna del Registro del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, anotado bajo el N∘ 24, Protocolo Primero, Tomo 15. De fecha 07 de agosto de 1998; documento de lotificación, protocolizado por ante esa misma oficina Subalterna de Registro, anotado bajo el N∘ 48, Protocolo Primero, Tomo 35, de fecha 128 de septiembre de 1997, por ende, se ordena levantar la misma, a tales efectos librese oficio al registro correspondiente.Tercero:Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos de Ley, notifiquese a las partes conforme a lo preceptuado en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se ordena librar cartel de notificación al ciudadano FRANKLIN JOSÉ CHACON, parte actora en el presente asunto. Cuarto: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de este asunto, con oficio, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección, a los fines que se distribuya la presente causa a un Tribunal de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución que integra este mismo Circuito Judicial, para su cumplimiento, posterior cierre y resguardo de privacidad. Librense Oficios a las autoridades competentes. Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE...”
De la transcripción de la sentencia supra señalada, se desprende que el mismo se ventila un juicio incoado por el ciudadano FRANKLIN JOSÉ CHACON ETTEGUI, debidamente asistido de abogado, demandó por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN COMPRA VENTA al ciudadano JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA BERNAL (hoy fallecido), a los fines que se dé cumplimiento a lo convenido en el contrato, respecto al bien inmueble constituido por un lote de terreno secano denominado LOTE A-4-8, ubicado en la Hacienda Cajigal y dos potreros del Medio, Jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, con una superficie aproximada de quinientos cuarenta y ocho metros cuadrados con sesenta y seis metros cuadrados (548,66 Mts2), según documento protocolizado por ante la oficina tema del Registro del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda anotado bajo el Nº 24, Protocolo Primero, Tomo 15. De fecha 07 de agosto de 1998; documento de identificado y protocolizado por ante esa misma oficina Subalterna de registro, anotado bajo el N° 48, Protocolo Primero, Tomo 35, de fecha 128 de septiembre de 1997, toda vez que el demandado alega a su decir que, el vendedor se ha negado reiteradamente al cumplimiento del contrato.
Al respecto el juez de alzada, evidencia que “…se observa que el documento fundamental de la acción, es un contrato denominado de Opción de Compra venta autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 15 de noviembre de 2002, anotado bajo el N° 40, Tomo 128 de los libros de autenticaciones respectivos del expediente, ya valorado con anterioridad, y el cual produce efectos probatorios entre las partes y los terceros extraños a la relación procesal…”.
Sobre el particular resolvió lo siguiente: “…En cuanto al alegato de que fue el demandado que no cumplió con su carga contractual, no existe en los autos prueba alguna que haga presumir las razones de que la parte demandada se haya negado a firmar el documento definitivo al haber transcurrido un mes, pues no trajo a los autos prueba alguna que demostrara lo señalado por él y tampoco que ambas partes hayan prorrogado el plazo de la opción compra venta. Esto es, que no se indicó prueba launa que haga presumir las razones de que la parte demandada se negó a firmar el documento, pues no trajo a los autos prueba que demostrara lo alegado por el acto demás de lo anterior no fue demostrada la totalidad del pago como señalara en el escrito libelar es decir no probó que el demandado incumplió, en consecuencia la presente demanda no debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, quien juzga considera que el ciudadano FRANKLIN JOSÉ ETTEGUI al no haber pagado el saldo deudor dentro del lapso estipulado en el contrato y no demostró que la parte demandada se haya negado a la firma del documento definitivo de compra venta definitiva…”.
En tal sentido se evidencia que dicha prueba tiene pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano y de la que se desprende la declaratoria sin lugar de la demandada por cumplimiento de contrato de opción de compra venta, con base en que no se demostró el pago de la totalidad del monto de la venta ni el hecho de que el demandado se negó a protocolizar la venta.
Ahora bien, de lo expuesto, se evidencia que al no haberse perfeccionado la venta, en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, sede en los Teques de fecha 31 de Mayo de 2018, supra transcrita, la posesión del ocupante pierde su causa jurídica, convirtiéndose en una detentación sin derecho que habilita la restitución inmediata al propietario registral a través de la demanda de reivindicación, siendo que la demanda por dicha pretensión fue presentada en fecha 28 de octubre de 2018 y cuya reforma de la demanda fue admitida el 22 de noviembre de 2018. Siendo que el demandado ya no posee con "ánimo de dueño", sino como un ocupante de hecho que se niega a restituir lo que sabe que no le pertenece de acuerdo a lo estipulado en la sentencia que declaró sin lugar el cumplimiento del contrato por falta de pago.
En tal sentido, evidencia esta Sala de Casación Civil que el efecto jurídico de esta decisión es que la causa legal que mantenía al ciudadano FRANKLIN JOSÉ ETTEGUI, referida al contrato de opción de compra venta, desapareció pues hubo incumplimiento del mismo, la cual tiene pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.
Ahora bien, en cuanto a lo previsto en el artículo 548 del Código Civil Venezolano, el cual expresa textualmente lo siguiente:
“Artículo 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
Al respecto, el autor Emilio Calvo Baca, en su obra Código Civil Venezolano, Ediciones Libra, año 2014, páginas 232-233, explica:
“Una de las principales consecuencias del derecho de propiedad, es que es un derecho real, por virtud del cual el propietario persigue la cosa donde quiera se encuentre, si bien no le es lícito emplear las vías de hecho sino las acciones y recursos creados al efecto por las leyes, salvo las excepciones establecidas.
Además esta disposición tiene por objeto impedir que se burle la acción del propietario, abandonando el tenedor la cosa o pasándola a otras manos. Cuando el propietario ha recibido el valor de la cosa, conserva, sin embargo el derecho de reclamarla de tercero, y si la recobra deberá devolver el valor que por ella recibió. Por lo tanto, la intervención voluntaria, es aquella que puede hacer cualquier persona que tenga interés directo en el juicio, por considerarse con derecho preferente, cuando practicado un embargo, sean suyos los bienes o cuando una sentencia definitiva pueda perjudicarlo, por hacerse ejecutoria en su contra, o porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o lo desmejore.”.
De la lectura del artículo 548 de la ley sustantiva civil y del análisis del maestro Emilio Calvo Baca, se aprecia que la citada norma tiene como objetivo proteger los intereses de quien verdaderamente detenta la propiedad de un bien.
De la revisión exhaustiva del expediente, resulta necesario aclarar lo siguiente: (i) Consta de sendos documentos inscritos ante el Registro Público del estado Portuguesa el día 19 de agosto de 1987, bajo el número 51, Folio 227 al 229, Protocolo Primero, Tomo 2 del Tercer Trimestre de 1987 y el día 23 de junio de 1998, bajo el número 39, folio 159 al 160, Protocolo Primero, Tomo 8 del Segundo Trimestre del año 1998(f.f. 4 al 10 de la pieza única del expediente), que el difunto José Coromoto Rodríguez Pérez es el extinto propietario de un inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ella construidas, ubicada en el Barrio Cementerio de la ciudad de Guanare, estado Portuguesa; (ii) que dicho bien, actualmente pertenece a sus herederos según consta en la declaración sucesoral de fecha 13 de junio de 2019 (f.f. 11 al 16 de la pieza única del expediente); (iii) consta de documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guanare, estado Portuguesa, el día 13 de junio del año 2012, bajo el número 10, Tomo 83 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que entre el extinto José Coromoto Rodríguez Pérez y la demandada María Romelia Pérez, se celebró un contrato de opción de compra venta del inmueble antes identificado (f.f. 38 al 39 de la pieza única del expediente).
Ahora bien, en aplicación del citado artículos 548 del Código Civil Venezolano al caso bajo estudio se puede precisar que, en cuanto a la cualidad activa de la ciudadana ERIKA ALEJANDRA GONZÁLEZ RONDÓN, si bien como lo expresa el juzgador de alzada no estamos ante un concubinato declarado judicialmente como lo ordena la esta sala Civil en sus distintas decisiones, sin embrago, se evidencia que la misma demanda en nombre de sus hijos y en condición de concubina, lo cual no quedo demostrado bajo los requerimientos legales que se ha impuesto, en tal sentido esta Sala evidencia la Falta de cualidad activa solo en cuanto a la ciudadana ERIKA ALEJANDRA GONZÁLEZ RONDÓN, más no en cuanto al resto de los codemandantes, lo cual evidentemente fue obviado por el juez de alzada al analizar las pruebas llevadas a los autos, así como el hecho de que la demanda por cumplimiento de contrato declaró sin lugar la demanda, causando con ello un cese en la causa legal que autorizaba la posesión legítima que ya a partir de ello no la detenta.
En tal sentido, evidencia la Sala que efectivamente se incurrió en el vicio de silencio parcial de prueba referido a las decisiones traídas como pruebas a los supra indicadas y analizadas, razón por la cual la Sala declara la procedencia de la denuncia bajo análisis por infracción de los artículos 509, del Código de Procedimiento Civil y 548, 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, que además dicha infracción resulta determinante en el dispositivo del fallo, y así se decide
En virtud de lo expuesto, de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala deja de analizar el resto de las denuncias establecidas en los escritos de formalización, al ser declarada con lugar una denuncia.
CASACIÓN SIN REENVIÓ
En el caso concreto, la Sala casó el fallo recurrido, tras detectar que este incurrió en un error en la distribución de la carga de la prueba, y en la consecuente infracción de los artículos 509, del Código de Procedimiento Civil y 548, 1357, 1359 y 1360 del Código Civil,. Tras verificar que la parte actora probó su derecho de propiedad sobre el bien que reclama y la identidad precisa del inmueble, empero, la parte demandada no probó la legalidad de su ocupación, pues la causa legal que alego ya había desaparecido con una decisión judicial, en consecuencia, deberá prosperar la demanda interpuesta por reivindicación.
En este sentido, la Sala considera que se cumplen los requisitos del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo del asunto. Por ello, la Sala ejerce su facultad de casar sin reenvío el fallo cuestionado y corrige la infracción detectada en el presente juicio por reivindicación.
En consecuencia, y de acuerdo con los razonamientos expuestos anteriormente, se declara procedente el recurso de casación presentado por los codemandantes ERIKA ALEJANDRA GONZÁLEZ RONDÓN actuando en su propio nombre y representación de los ciudadanos ISRAEL JOSÉ CASTAÑEDA GONZÁLEZ, RADAMES JOSÉ CASTAÑEDA GONZÁLEZ y HAROLD ERNESTO CASTAÑEDA PALACIOS (supra identificados), y se declara: 1) FALTA DE CUALIDAD de la ciudadana ERIKA ALEJANDRA GONZÁLEZ RONDÓN, y 2) CON LUGAR LA ACCIÓN POR REIVINDICACIÓN interpuesta por los ciudadanos ISRAEL JOSÉ CASTAÑEDA GONZÁLEZ, RADAMES JOSÉ CASTAÑEDA GONZÁLEZ y HAROLD ERNESTO CASTAÑEDA PALACIOS, (supra identificados) contra los ciudadanos FRANKLIN JOSÉ CHACÓN ETTEGUI y WILMER ANTONIO CHACÓN ETTEGUI (supra identificado); se condena en costas del procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo y así se establece.
D E C I S I Ó N
En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR Y SIN REENVÍO el recurso de casación formalizado por la parte demandante contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 30 de septiembre de 2025; en consecuencia, se anula y se declara: CON LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la parte demandada identificada en autos; 1) CON LUGAR la demanda por REIVINDICACIÓN incoada por los ciudadanos ISRAEL JOSÉ CASTAÑEDA GONZÁLEZ, RADAMES JOSÉ CASTAÑEDA GONZÁLEZ y HAROLD ERNESTO CASTAÑEDA PALACIOS (supra identificados), contra los ciudadanos FRANKLIN JOSÉ CHACÓN ETTEGUI y WILMER ANTONIO CHACÓN ETTEGUI (supra identificado), 2) FALTA DE CUALIDAD DE LA ciudadana ERIKA ALEJANDRA GONZÁLEZ RONDÓN, por lo que se da por MODIFICADO el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 14 de marzo de 2025; y SE ORDENA a los ciudadanos FRANKLIN JOSÉ CHACÓN ETTEGUI y WILMER ANTONIO CHACÓN ETTEGUI (supra identificado), la entrega material inmediata del bien reivindicado constituido por un bien inmueble ubicado en la Hacienda El Cajigal y Dos Potreros del medio de la Jurisdicción del municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, denominado Lote A-4-8, Quinta Mis Tres Tesoros, con una superficie aproximada de QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (548,66 Mts2) y cuyos linderos son: NOR-OESTE: en línea de treinta metros con cincuenta y ocho centímetros irregular (30,58 cm), con lote de terreno denominado "A", SUR-ESTE: en línea irregular de treinta metros con quince centímetros (30,15 cm) con lote de terreno denominado "A", ESTE: en dieciséis metros con sesenta y un centímetros (16,61 cm) en línea recta con lote de terreno denominado 4-7, OESTE: en veintidós (22) metros con cincuenta y seis centímetros (22,56 cm) en línea irregular con lote de terreno A-48. Sobre dicho lote de terreno se encuentra construida una bienhechuría con un área aproximada de CIENTO CUARENTA METROS CUADRADOS (140,00 Mts2) que consta de una casa de dos plantas; la planta baja consta de sala, comedor, cocina y un baño y la planta superior de tres (3) dormitorios, un salón-star y dos (2) baños (…)”.
En consecuencia, se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en la litis conforme a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
No ha lugar la condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.
Queda de esta manera CASADA TOTAL Y SIN REENVÍO la sentencia impugnada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. Particípese de dicha remisión al juzgado superior de origen ya mencionado, como lo prevé el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (6) días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
Presidente de la Sala,
___________________________
HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
Vicepresidente-Ponente,
___________________________
JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA
Magistrada,
____________________________
CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
Secretario,
________________________________
PEDRO RAFAEL VENERO DABOIN
Exp. N°AA20-C-2025-000804
Nota: Publicada en su fecha a las ( )
Secretario,
Quien suscribe, Dr. Pedro Rafael Venero Daboín, Secretario de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, deja constancia que el Magistrado Henry José Timaure Tapia no firma la presente decisión por motivos justificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia
Secretario,