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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. AA20-C-2025-000514
Magistrado Ponente: HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
En la incidencia por medidas preventivas surgida en el juicio por desalojo, incoado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, por la sociedad mercantil LAMINADOS ALTERDECO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda en fecha 23 de junio de 2014, bajo el N° 31, tomo 108-A, representada judicialmente por la ciudadana abogada, Norka Zelideth Cardier Pacheco, inscrita en el I.P.S.A., bajo el número 113.128, contra la sociedad mercantil LAMINADOS ARQUITECTÓNICOS LAMINART, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 2002, bajo el N° 25, tomo 710-A-QTO., representada judicialmente por el ciudadano abogado Gustavo Álvares Arias, inscrito en el I.P.S.A., bajo el número 34.235, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo del de la misma Circunscripción Judicial y sede, dictó decisión en fecha 12 de agosto de 2024 (Folios 96 al 103 del expediente), declarando:
“…PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el abogado GUSTAVO ÁLVARES ARIAS, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 34.235, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) LAMINADOS ARQUITECTÓNICOS LAMINART, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 11 de octubre de 2002, bajo el N° 25, tomo 710-A-QTO, Expediente (sic) N° 487612, con número de Registro de Información Fiscal (RIF) J-30956149-9, contra la decisión de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Anzoátegui, en el juicio que por DESALOJO, incoado por la SOCIEDAD (sic) MERCANTIL (sic) LAMINADOS ALTERCEDO (sic), C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado (sic) Bolivariano de Miranda, en fecha 23 de junio de 2014, bajo el N° 31, tomo 108-A, cuya última modificación actuación (sic) estatutaria consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas del 1 de junio de 2015, inscrita ante el mismo Registro Mercantil, el 16 de marzo de 2017, bajo el N° 59, tomo 34-A, Expediente (sic) N° 220-32083, en contra de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) “LAMINADOS ARQUITECTÓNICOS LAMINART, C.A.”, arriba identificada.
SEGUNDO: En consecuencia se REVOCA en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida dictada en fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Anzoátegui. Así se decide…”.
Contra la precitada decisión, la parte demandada, en fecha 13 de febrero de 2025, (Folio 127 del expediente), anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido en fecha 6 de marzo de 2025 (Folios 136 y 137 del expediente).
En fecha 2 de julio de 2025, fue recibido el expediente ante esta Sala (folio 141 del expediente).
Mediante auto de fecha 6 de octubre de 2025 (folio 142 del expediente), se dio cuenta en Sala y se asignó la ponencia de la presente causa al Magistrado Dr. Henry José Timaure Tapia, en su carácter de Magistrado Presidente de esta Sala.
En la oportunidad legal correspondiente, pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:
Ú N I C O
El artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, prevé en su primer párrafo, lo siguiente:
“…Admitido el recurso de casación, o declarado con lugar el de hecho, comenzarán a correr, desde el día siguiente al vencimiento de los diez (10) días que se dan para efectuar el anuncio en el primer caso, y del día siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de hecho en el segundo caso, un lapso de cuarenta (40) días, más el término de la distancia que se haya fijado entre la sede del tribunal que dictó la sentencia recurrida y la capital de la República, computado en la misma forma, dentro del cual la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, bien en el Tribunal que admitió el recurso, si la consignación se efectúa antes del envío del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema de Justicia, o por órgano de cualquier juez que lo autentique, que contenga en el mismo orden que se expresan los siguientes requisitos:
1º) La decisión o decisiones contra las cuales se recurre.
2º) Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1º del artículo 313.
3º) La denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2º del artículo 313, con expresión de as razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea.
4º) La especificación de las normas jurídicas que el tribunal de última instancia debió aplicar y no aplico, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.
La recusación o inhibición que se proponga contra los magistrados de la Corte Suprema de Justicia no suspenderá el lapso de la formalización…”.
En consonancia con lo anterior, el artículo 325 eiusdem, establece lo siguiente:
“…Se declarará perecido el recurso, sin entrar a decidirlo, cuando la formalización no se presente en el lapso señalado en el artículo 317, o no llene los requisitos exigidos en el mismo artículo…”.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala de Casación Civil, por auto de fecha 7 de octubre de 2025 (Folio 143 del expediente), acordó lo siguiente:
“…Practíquese por Secretaría cómputo de los cuarenta (40) días continuos más el término de la distancia, de ser el caso, para formalizar el recurso de casación, contados a partir del día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que se dan para el anuncio del recurso en cuestión, plazo previsto en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, cúmplase…”.
El cómputo en referencia de la misma fecha, a continuación, arrojó el siguiente resultado:
“…En esta misma fecha, dando cumplimiento a lo ordenado, quien suscribe, en mi condición de Secretario de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, CERTIFICO: Que el lapso de los cuarenta (40) días para formalizar el recurso de casación, más el término de la distancia de cuatro (4) días, comenzó a transcurrir el día 1 de marzo de 2025, día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que se dan para el anuncio del recurso en cuestión, conforme al auto de fecha 6 de marzo de 2025, que riela en el folio 136 y 137 de la pieza 1 del expediente, y venció el 13 de abril de 2025, sin que hasta el presente día se haya presentado el escrito de formalización…”. (Destacado de la Sala).
De donde se desprende que el lapso de cuarenta (40) días continuos para formalizar el recurso extraordinario de casación, transcurrió entre los días 1 de marzo de 2025 al 13 de abril de 2025, sin que hasta el presente día se haya presentado el correspondiente escrito de formalización.
Como consecuencia de la precedente consideración, es aplicable al caso in comento, el efecto previsto en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, al verificarse que el formalizante no consignó el escrito de formalización, conforme al plazo previsto en el articulo 317 eiusdem. Por consiguiente, el presente recurso de casación debe ser declarado perecido, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia. (Vid sentencia N° 204 de fecha 3 de mayo de 2023, exp N° 2023-023, caso FRANZULIH DEL VALLE PÉREZ PERDOMO). Así se establece.
D E C I S I Ó N
En fuerza de las anteriores consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PERECIDO el recurso extraordinario de casación propuesto por la parte demandada, en fecha 13 de febrero de 2025, (Folio 127 del expediente), contra la sentencia recurrida de fecha 12 de agosto de 2024 (Folios 96 al 103 del expediente), dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona.
Se CONDENA a la parte demandada recurrente, al PAGO DE LAS COSTAS procesales del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona. Particípese de dicha remisión al juzgado superior de origen, de acuerdo al artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil en Caracas, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil veintiséis. Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
Presidente de la Sala y Ponente,
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HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
Vicepresidente,
JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA
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CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
Secretario,
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PEDRO RAFAEL VENERO DABOÍN
Exp. AA20-C-2025-000514
Nota: Publicada en su fecha a las
Secretario,