SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Exp. N° AA20-C-2025-000901

 

Magistrado Ponente: HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

En el juicio resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios, incoado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, por el ciudadano GREGORIO DI COSOLA DE PALMA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.416.538, asistido judicialmente por los abogados Gustavo Adolfo Peñalver Meléndez y Patricia Vargas Sequera, debidamente inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 62.296 y 64.449, respectivamente, contra la sociedad mercantil H.G. NUEVO TRIÁNGULO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero, bajo el N° 50, tomo 75-A, en fecha 20 de diciembre de 2006, la sociedad mercantil PENÍNSULA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo, bajo el N° 45, tomo 56-A, en fecha 13 de julio de 2005, y la sociedad mercantil TRASCENDENCIA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo, bajo el N° 23, tomo 44-A, en fecha 9 de julio de 2008, representadas por su Director General, ciudadano JUAN ANDRÉS BLAVIA GÓMEZ, de nacionalidad venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.595.061, asistidos judicialmente por la abogada María Alejandra Velásquez, debidamente inscrita ante el I.P.S.A bajo el N° 119.568, respectivamente; el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, dictó decisión en fecha 4 de agosto de 2025, declarando:                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                             

“…PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de Apelación, interpuesto por la abogada ALEJANDRA VELASQUES (sic), actuando en su carácter de apoderada de la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Lara, en fecha 30 de octubre de 2023.

SEGUNDO: SIN LUGAR la oposición al decreto cautelar, planteada por la representación judicial de la parte demandada. En consecuencia, SE MANTIENE la Medida (sic) de  Prohibición (sic) de Enajenar (sic) y Gravar (sic) decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 30 de octubre del 2023, y se ordena oficiar al Registro (sic) respectivo a los fines legales conducentes.

TERCERO: SE RATIFICA la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Lara, en fecha 30 de octubre de 2023.

CUARTO: SE CONDENA en Costas (sic) del recurso conforme al 281 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso correspondiente…”. (Resaltado de la transcripción).  

 

Contra la referida decisión de alzada, la parte demandada anunció recurso extraordinario de casación en fecha 17 de septiembre de 2025, siendo admitido por la alzada mediante auto de fecha 5 de noviembre de 2025, y remitido el expediente a esta Sala.

En fecha 7 de enero de 2026, la parte demandada recurrente formalizó el recurso extraordinario de casación.

Mediante auto de fecha 3 de diciembre de 2025, se dio cuenta en Sala y se asignó la ponencia de la presente causa al Magistrado Dr. Henry José Timaure Tapia, en fecha 5 de diciembre de 2025, quien con tal carácter suscribe este fallo.

Siendo la oportunidad para decidir, se pasa a resolver el recurso de casación, previa las siguientes consideraciones:

Ú N I C O

El artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, estatuye lo siguiente:

“…Admitido el recurso de casación, o declarado con lugar el de hecho, comenzarán a correr, desde el día siguiente al vencimiento de los diez (10) días que se dan para efectuar el anuncio en el primer caso, y del día siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de hecho en el segundo caso, un lapso de cuarenta (40) días, más el término de la distancia que se haya fijado entre la sede del Tribunal que dictó la sentencia recurrida y la capital de la República, computado en la misma forma, dentro del cual la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, bien en el tribunal que admitió el recurso, si la consignación se efectúa antes del envío del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema de Justicia, o por órgano de cualquier juez que lo autentique…”.

 

En consonancia con lo anterior, el artículo 325 eiusdem, establece lo siguiente:

“…Se declarará perecido el recurso, sin entrar a decidirlo, cuando la formalización no se presente en el lapso señalado en el artículo 317, o no llene los requisitos exigidos en el mismo artículo…”. (Destacado de la Sala).

 

Ahora bien, en el caso bajo estudio, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala de Casación Civil, por auto de fecha 27 de enero de 2026, (Folio 389 de la pieza 2 del expediente), acordó lo siguiente:

“…Practíquese por Secretaría cómputo de los cuarenta (40) días continuos más el término de la distancia, de ser el caso, para formalizar el recurso de casación, contados a partir del día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que se dan para el anuncio del recurso en cuestión, plazo previsto en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, cúmplase…”.

 

El cómputo en referencia, de fecha 27 de enero de 2026, el cual riela al folio 389 de la pieza 2 del expediente, arrojó el siguiente resultado:

“…En esta misma fecha, dando cumplimiento a lo ordenado, quien suscribe, en mi condición de Secretario de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, CERTIFICO: Que el lapso de los cuarenta (40) días para formalizar el recurso de casación, más el término de la distancia de cuatro (04) días, comenzó a transcurrir en fecha 18 de septiembre de 2025, día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que se dan para el anuncio del recurso en cuestión, conforme al auto de fecha 5 de noviembre de 2025, que riela en los folios 290 y 291 de la pieza 2 del expediente y venció el 31 de octubre de 2025, dejando constancia que el escrito de formalización de recurso extraordinario de casación fue presentado ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto en fecha 7 de enero de 2026 y recibido en la Sala en fecha 19 de enero de 2026...”. (Destacado de la Sala).

 

Visto el cómputo que antecede del lapso para la presentación del escrito de formalización del recurso extraordinario de casación anunciado por la parte demandada recurrente, el cual es de cuarenta (40) días continuos más el término de la distancia, para la interposición del recurso extraordinario de casación, comenzó a transcurrir en fecha 18 de septiembre de 2025.

Consta al folio 293 de la pieza 2 del expediente, oficio N° 25-346, de fecha 5 de noviembre de 2025, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, donde remitió el presente expediente, el cual fue recibido en la Secretaría de esta Sala de Casación Civil en fecha 3 de diciembre de 2025 (folio 294 de la pieza 2 del expediente).

Consta al folio 298 de la pieza 2 del expediente, que la Secretaría de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó constancia de que en fecha 19 de enero de 2026, se recibió oficio N° 26-001 de fecha 7 de enero de 2026, proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, mediante el cual remite escrito de formalización del recurso extraordinario de casación, por la parte demandada recurrente.

Como consecuencia de la precedente consideración, es aplicable al caso bajo estudio, el efecto previsto en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, al verificarse que el escrito de formalización del recurso extraordinario de casación NO FUE CONSIGNADO DENTRO LAPSO PREVISTO en el artículo 317 eiusdem, ante la Secretaría de esta Sala de Casación Civil, vale reiterar, antes del vencimiento del término de los cuarenta (40) días continuos más el término de la distancia, el cual conforme al cómputo realizado por la Secretaría de esta Sala, transcurrió desde el día 18 de septiembre de 2025, día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que se dan para el anuncio respectivo y venció el 31 de octubre de 2026, dejándose constancia que el escrito de formalización del recurso extraordinario de casación fue presentado en fecha 7 de enero de 2026, PALMARIAMENTE DE FORMA EXTEMPORÁNEA POR TARDÍA, ya vencido el lapso de formalización previsto en la ley, en fecha 31 de octubre de 2025, quedando sin efecto jurídico alguno por su extemporaneidad, y trayendo como consecuencia jurídica y directa, que el medio recursivo anunciado por la parte demandada, y admitido por la alzada, debe ser declarado PERECIDO, dado que de recibirse el expediente con la formalización o el escrito de formalización fuera del lapso para su presentación, se le estaría violentando el derecho a la defensa a la parte contraria, la cual se vería indefensa para presentar su escrito de impugnación o contestación a la formalización dentro del lapso preclusivo y excluyente, siguiente al vencimiento del lapso de formalización, dado que las partes en la sustanciación del recurso extraordinario de casación se encuentran y mantienen a derecho, sin necesidad de nueva notificación a partir de la admisión de dicho recurso extraordinario, reiterando el criterio de esta Sala sostenido en sus fallos N° RC-159, de fecha 10 de junio de 2022, expediente N° 2020-064, caso: Katherine Mayrene Bejarano Castillo, contra Félix Manuel Hernández Contreras y N° RC-161, de fecha 10 de junio de 2022, expediente N° 2021-182, caso: Nelson Alcides Méndez, contra Genoveva Mendoza y otro. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PERECIDO el recurso extraordinario de casación propuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, en fecha 4 de agosto de 2025.  

Se CONDENA a la parte demandada recurrente, al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto. Particípese de dicha remisión al juzgado superior de origen, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil en Caracas, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil veintiséis. Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.

Presidente de la Sala y Ponente,

 

 

 

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HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

Vicepresidente,

 

 

 

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JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA

 

 

Magistrada,

 

 

 

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CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

 

Secretario,

 

 

 

 

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PEDRO RAFAEL VENERO DABOIN

 

Exp. AA20-C-2025-000901

Nota: Publicada en su fecha a las

 

 

 

 

 

 

 

Secretario,