![]() |
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. AA20-C-2025-000875
En el juicio por nulidad de asamblea, interpuesto inicialmente ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, y que luego correspondió conocer al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, por la ciudadana MARIA PAULINA ROSS DE POBLETE, titular de la cédula de identidad número V-15.731.622, representada judicialmente por los abogados Fanny Daniela Martínez Santana, Harold Contreras Alviarez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los números 279.091 y 23.694, respectivamente, contra la sociedad mercantil “CLI LABORATORIO, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 09/03/1993, bajo el N° 37, Tomo 15-A; representada por las ciudadanas ELFA AURORA MEDINA DE SOUQUET y VIOLETA JOSEFINA SOUQUET ASCANIO, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad números V- 2.551.139 y V-5.191.484, respectivamente, representada por el profesional del derecho Robert Arrieche, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el número 170.026, y en contra de la ciudadana ELFA AURORA MEDINA DE SOUQUET, previamente identificada, representada judicialmente por el abogado Gilberto León Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el número 42.165, como tercera adhesiva la ciudadana ALIX MARINA VIELMA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad número V- 14.929.565, debidamente representada por los abogados María Scarlet Olmeta Vetancour y Edwin Enrique Seijas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los números 234.262 y 310.217 respectivamente; el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial, dictó sentencia el 21 de julio de 2025, y rectificada el 7 de agosto de 2025, mediante la cual declaró: sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del a quo que había declarado improcedente la denuncia de fraude procesal y sin lugar la demanda por haberse configurado la cosa juzgada; confirmó la improcedencia del fraude procesal, improcedencia de la acción y condenó en costas del procedimiento y del recurso a la parte actora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del código de procedimiento civil.
En fecha 30 de julio y 11 de agosto de 2025, la parte demandante y la tercera adhesiva, respectivamente, anunciaron recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido el 14 de octubre de 2025.
El 2 de diciembre de 2025, se le asignó la ponencia al Magistrado Dr. José Luis Gutiérrez Parra, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 27 de noviembre de 2025, la parte actora recurrente presentó su escrito de formalización del recurso extraordinario de casación. Hubo impugnación extemporánea por tardía.
En fecha 22 de enero de 2026, el Juzgado de Sustanciación de la Sala declaró concluido los lapsos que componen el proceso ante esta sede casacional.
Cumplidas las formalidades legales, pasa la Sala a dictar su decisión bajo la ponencia del Magistrado quien con tal carácter la suscribe, y lo hace bajo las siguientes consideraciones:
NUEVAS REGULACIONES EN EL PROCESO
DE CASACIÓN CIVIL VENEZOLANO
Conforme a lo resuelto en la sentencia de esta Sala Nro. 510, de 28 de julio de 2017; y, en la sentencia de la Sala Constitucional Nro. 362, de fecha 11 de mayo de 2018,caso: Marshall y Asociados C.A., contra Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A., con efectos ex nunc y erga omnes, a partir de su publicación, se declaró conforme a derecho la desaplicación por control difuso constitucional de los artículos 320, 322 y 522 del Código de Procedimiento Civil, y la nulidad del artículo 323 eiusdem y, por ende, también quedó en desuso el artículo 210 ibidem, y SE ELIMINÓ LA FIGURA DEL REENVÍO EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL, como regla, y lo dejó sólo de forma excepcional y, en consecuencia, esta Sala fija su doctrina, en aplicación de la nueva redacción de dichas normas por efecto del control difuso constitucional declarado, y en aplicación de los supuestos descritos en la primera parte del ordinal primero (1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA EN CASACIÓN SÓLO SERÁ PROCEDENTE, cuando: a) En el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa; b)Por desequilibrio procesal por no mantener el juez a las partes en igualdad de condiciones ante la ley; c) Por petición de principio, cuando obstruya la admisión de un recurso impugnativo; d) Cuando sea procedente la denuncia por reposición no decretada o preterida; y e) Por la violación de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, que degeneren en indefensión, con la violación del debido proceso, derecho a la defensa y del principio de legalidad de las formas procesales, con la infracción de los artículos 7, 12, 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, así como de una tutela judicial eficaz, por la observancia de un vicio grave que afecte de nulidad la sustanciación del proceso, o que la falta sea tan grave que amerite la reposición de la causa al estado de que se verifique el acto o la forma procesal quebrantada, en aplicación de la doctrina reiterada y pacífica de esta Sala, que prohíbe la reposición inútil y la casación inútil. (Cfr. Fallo Nro. 848, de 10 de diciembre de 2008, caso: Antonio Arenas y otros, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle (†), Yumey Coromoto (†) y Rosangela Arenas Rengifo (†), contra SERVIQUIM C.A., y otra).
En tal sentido, verificado y declarado el error en la sustanciación del juicio, la Sala remitirá el expediente directamente al tribunal que deba sustanciar de nuevo el proceso, o para que se verifique el acto o la forma procesal quebrantada, y si está conociendo la causa el mismo juez que cometió el vicio detectado en casación, éste no podrá continuar conociendo del caso por razones de inhibición y, por ende, tiene la obligación de inhibirse de seguir conociendo el caso y, en consecuencia, lo pasará de inmediato al nuevo juez que deba continuar conociendo conforme a la ley, el cual se abocará al conocimiento del mismo y ordenará la notificación de las partes, para darle cumplimiento a la orden dada por esta Sala en su sentencia.
Por lo cual, al verificarse por parte de la Sala la procedencia de una denuncia de forma en la elaboración del fallo, en conformidad con lo estatuido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, o verificada la existencia de un vicio de forma de orden público, conforme a lo previsto en los artículos 209, 243 y 244 eiusdem, ya sea por indeterminación: I) Orgánica, II) Subjetiva, III) Objetiva y IV) De la controversia; por inmotivación: a) Porque la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye; b) Porque las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas; c) Porque los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables; d) Porque todos los motivos son falsos; e) Por motivación acogida; f) Por petición de principio, cuando se dé por probado lo que es objeto de prueba; g) Por motivación ilógica o sin sentido; h) Por motivación aparente o simulada; i) Por inmotivación en el análisis de las pruebas; y j) Por falta de señalamiento de las normas de derecho aplicables para la resolución de los distintos aspectos del fallo; por incongruencia, de los alegatos de la demanda y contestación u oposición, y de forma excepcional de los informes y observaciones, ya sea: 1) Negativa, omisiva o citrapetita; 2) Positiva o activa; 3) Subjetiva; 4) Por tergiversación de los alegatos; y 5) Mixta por extrapetita; por reposición: a) Inútil y b) Mal decretada; y en torno de lo dispositivo: I) Por la absolución de la instancia, al no declarar con o sin lugar la apelación o la acción; II) Que exista contradicción entre la motiva y la dispositiva; III) Que no aparezca lo decidido, pues no emite condena o absolución; IV) Que sea condicional o condicionada, al supeditar su eficacia a un agente exógeno para su ejecución; y V) Que contenga ultrapetita; la Sala recurre a la CASACIÓN PARCIAL, pudiendo anular o casar en un aspecto, o en una parte la recurrida, quedando firme, incólume y con fuerza de cosa juzgada el resto de las motivaciones no casadas, independientes de aquella, debiendo la Sala recomponer única y exclusivamente el aspecto casado y verter su doctrina estimatoria, manteniéndose firme el resto de la decisión, por cuanto los hechos fueron debida y soberanamente establecidos en su totalidad siendo, por tanto, innecesario la nulidad total del fallo; sin perjuicio de ejercer la Sala la CASACIÓN TOTAL, vista la influencia determinante de la infracción de forma de lo dispositivo del fallo suficiente para cambiarlo.
Ahora bien, la facultad de CASACIÓN DE OFICIO, señalada en el aparte cuarto (4º) del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, cuya constitucionalidad ya ha sido declarada por la Sala Constitucional. (Cfr. sentencia Nro. 116 de fecha 29 de enero de 2002, caso: José Gabriel Sarmiento Núñez y otros), al constituir un verdadero imperativo constitucional, porque asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias (ex artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), se constituye en un deber, lo que reitera la doctrina pacífica de esta Sala, que obliga a la revisión de todos los fallos sometidos a su conocimiento, independientemente de que el vicio sea de forma o de fondo y haya sido denunciado o no por el recurrente, y su declaratoria de infracción de oficio en la resolución del recurso extraordinario de casación, cuando la Sala lo verifique.
Cuando la Sala declare la procedencia de una denuncia de infracción de ley en la elaboración del fallo, en conformidad con lo estatuido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con lo previsto en el artículo 320 eiusdem, que en su nueva redacción señala: “En su sentencia del recurso de casación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, pudiendo extenderse al fondo de la controversia y ponerle fin al litigio…”, o verifica la existencia de dicha infracción que afecte el orden público, por: a) La errónea interpretación; b) La falta de aplicación; c) La aplicación de una norma no vigente; d) La falsa aplicación y e) La violación de máximas de experiencia; y en el sub tipo de casación sobre los hechos, ya sea por la comisión del vicio de suposición falsa cuándo: 1) Se atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; 2) Se da por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; 3) Se da por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo; 4) Por desviación ideológica intelectual en el análisis de las cláusulas del contrato; 5) Por silencio de pruebas, total o parcial en suposición falsa negativa; o por: 6) La infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas; y 7) Las violaciones de ley relacionadas con el control de las pruebas no contempladas expresamente en la ley o prueba libre; la Sala recurrirá a la CASACIÓN TOTAL, vista la influencia determinante de la infracción de ley de lo dispositivo del fallo suficiente para cambiarlo y, en consecuencia, anulará la totalidad de la sentencia recurrida en casación, es decir, CASA señalando los errores de fondo y, por ende, adquiere plena y total jurisdicción y DICTA UN NUEVO FALLO SIN NECESIDAD DE NARRATIVA, sino estableciendo las pretensiones y excepciones, analizando y apreciando las pruebas y dictando el dispositivo que dirime la controversia, sin menoscabo de aplicar a la violación de ley, la CASACIÓN PARCIAL, si la infracción no es de tal magnitud que amerite la nulidad total del fallo recurrido y el error pueda ser corregido por la Sala de forma aislada, como ocurre en el caso de las costas procesales, ya sea cuando estas se imponen o se exime de su condena de forma errada.
Por último, ante la violación de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, por: a) La aplicación de un criterio jurisprudencial no vigente, de esta Sala o de la Sala Constitucional, para la fecha de presentación de la demanda, o b) Que se aplique un criterio contrario a la doctrina y jurisprudencia de esta Sala o de la Sala Constitucional, dado su carácter de orden público, al estar íntimamente ligados a la violación de las garantías constitucionales del derecho de petición, igualdad ante la ley, debido proceso y derecho a la defensa, la Sala tomará su decisión tomando en cuenta la influencia determinante del mismo de lo dispositivo del fallo y si éste incide directamente sobre la sustanciación del proceso o sobre el fondo y en consecuencia aplicará como correctivo, ya sea LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA o la CASACIÓN PARCIAL o TOTAL, según lo amerite el caso, en una interpretación de la ley en forma estable y reiterativa, para una administración de justicia idónea, responsable, con transparencia e imparcialidad, EVITANDO CUALQUIER REPOSICIÓN INÚTIL QUE GENERE UN RETARDO Y DESGASTE INNECESARIO DE LA JURISDICCIÓN, conforme a lo señalado en los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que adoptan un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; el derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela judicial efectiva de los derechos, de forma equitativa, sin formalismos inútiles, en un proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Así se declara.
PUNTO PREVIO
I
CUESTIÓN DE DERECHO CON INFLUENCIA DECISIVA SOBRE EL MÉRITO O CUESTIÓN JURÍDICA PREVIA
Primeramente, es necesario reiterar el criterio pacífico y sostenido de esta Sala respecto a la carga que incumbe al formalizante de atacar, de manera previa o en primer término, cualquier cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito o cuestión jurídica previa en la cual se fundamente la sentencia.
Tal es el caso de la decisión recurrida, en la cual la Alzada declaró la improcedencia de la acción al declarar sin lugar la apelación interpuesta el 28 de noviembre de 2023 (folio 75 de la pieza 5 de 5) por la representación judicial de la parte demandante. Dicha decisión se fundamentó en la configuración de la cosa juzgada, por la existencia de un proceso anterior decidido entre los mismos sujetos, por el mismo objeto y la misma causa. Arguyó la Alzada que en el caso de autos se verificó identidad de pretensión y de objeto respecto a un juicio primigenio, lo que motivó al a quo a declarar la eficacia de dicha institución procesal.
En consecuencia, dado que el juzgador basó su dispositivo en una cuestión jurídica previa con influencia decisiva sobre el fondo —al considerar la existencia de cosa juzgada— y siendo que esta posee fuerza suficiente para enervar cualquier pronunciamiento sobre los alegatos y pruebas vinculados al mérito de la controversia, esta Sala entrará a conocer las denuncias del escrito de formalización únicamente si el recurrente ataca, con carácter prioritario, dicho pronunciamiento previo de derecho. Así se establece.
II
DEL RECURSO DE CASACIÓN DE LA TERCERA INTERVINIENTE
El artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, establece en su parte pertinente:
“Admitido el recurso de casación, o declarado con lugar el de hecho, comenzarán a correr, desde el día siguiente al vencimiento de los diez (10) días que se dan para efectuar el anuncio en el primer caso, y del día siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de hecho en el segundo caso, un lapso de cuarenta (40) días, más el término de la distancia que se haya fijado entre la sede del Tribunal que dictó la sentencia recurrida y la capital de la República, computado en la misma forma, dentro del cual la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, bien en el Tribunal que admitió el recurso, si la consignación se efectúa antes del envío del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema de Justicia, o por órgano de cualquier juez que lo autentique, que contenga en el mismo orden que se expresan, los siguientes requisitos: (…)”.
Por su parte, el artículo 325 del mismo texto legal, dispone lo siguiente:
“Se declarará perecido el recurso, sin entrar a decidirlo, cuando la formalización no se presente en el lapso señalado en el artículo 317, o no llene los requisitos exigidos en el mismo artículo…”.
En el caso bajo estudio, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por auto del 22 de enero de 2026, acordó lo siguiente:
“Practíquese por Secretaría cómputo de los cuarenta (40) días continuos más el término de la distancia, de ser el caso, para formalizar el recurso de casación, contados a partir del día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que se dan para el anuncio del recurso en cuestión, plazo previsto en los artículos 200, 317 y 318 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase”.
En la misma fecha, el ciudadano Secretario de esta Sala elaboró el cómputo en referencia, por el cual certificó que:
“…el lapso de los cuarenta (40) días para formalizar el recurso de casación, más el término de la distancia de cuatro (4) días, comenzó a transcurrir en fecha 14 de octubre de 2025, día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que se dan para el anuncio del recurso en cuestión, conforme al auto de fecha 14 de octubre de 2025, que riela en los folios 258 y 259 de la pieza 5 del expediente, y venció el 27 de noviembre de 2025; dejando constancia (…); que hasta el presente día no se ha presentado el correspondiente escrito de formalización por el tercero interviniente…” (Folio 285 de la 5 del expediente).
De la certificación que cursa en autos, esta Sala constata que el lapso de cuarenta (40) días continuos, más el término de la distancia de cuatro (4) días, para la formalización del recurso extraordinario de casación, comenzó a transcurrir el 14 de octubre de 2025 —día siguiente al vencimiento del lapso de diez (10) días de despacho para el anuncio— y feneció el 27 de noviembre de 2025, sin que se hubiere consignado el escrito correspondiente.
Conforme al ordenamiento jurídico vigente, una vez anunciado el recurso de casación, el recurrente asume la carga procesal de presentar el escrito de formalización dentro de los lapsos perentorios previstos en la ley, a los fines de que esta Sala pueda entrar a conocer y decidir el fondo del recurso.
Al respecto, conviene recordar que las normas que regulan la oportunidad de los actos procesales son de orden público y deben ser rigurosamente observadas. Su cumplimiento garantiza el equilibrio entre las partes, el derecho al debido proceso y el principio de seguridad jurídica.
En el caso sub iudice, la inactividad de la tercera interviniente que anunció el recurso acarrea la consecuencia jurídica prevista en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, consistente en la declaratoria de perecimiento del medio de impugnación.
En virtud de las consideraciones precedentes y con fundamento en la certificación señalada, esta Sala advierte que, ante la omisión de la carga de formalizar, resulta imperativo declarar el perecimiento del recurso de casación anunciado por la ciudadana ALIX MARINA VIELMA BRICEÑO, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se establece.
III
DEL RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE ACTORA
Ahora bien, por razones metodológicas, la Sala altera el orden seguido por la formalizante, y pasa a conocer de la primera delación por infracción de ley explanada, en los siguientes términos:
RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY
I
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2°, del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción del artículo 1.395 del Código Civil por error de interpretación.
Por vía de fundamentación, el formalizante expresa lo siguiente:
“…Denuncia por Infracción de Ley con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción por parte de la recurrida, por incurrir en el vicio de FALSA APLICACIÓN del artículo 1.395 del Código Civil Venezolano, concatenado con la violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por error de interpretación de una norma jurídica expresa acerca de los requisitos concurrentes para la procedencia de la autoridad de la COSA JUZGADA, específicamente en lo atinente a la IDENTIDAD DE LAS PARTES, para lo cual solicito sea aplicado el articulo 320 ejusdem, por las siguientes razones:
La recurrida yerra al determinar que según el artículo 1.395 del Código Civil, en el caso de autos se cumple la “triple identidad” (sujetos, objeto y causa), lo cual la induce a declarar la existencia de Cosa Juzgada basándose en una “identidad jurídica” forzada e inexistente entre las partes del juicio anterior signado KC04-R-2022-14, en la cual la ciudadana VIOLETA SOUQUET (aquí demandada) presenta en un Tribunal de Municipio demanda de Nulidad de Varias actas de asambleas, contra la empresa CLI LABORATORIO C.A., representada por la ciudadana ELFA MEDINA DE SOUQUET (amabas, aquí demandadas y a título personal por ser la representante de la empresa) y nuestra representada entro como tercero (tercería que no fue declarada, ya que, nos enteramos de la existencia del juicio en etapa de informes del superior, es decir no tuvimos intervención alguna en el juicio de primera instancia) lo que a la postre resulto en una sentencia que se usa como cosa juzgada y que por tal motivo se demostró la supuesta cosa juzgada con la demanda que fuere presentada por nuestra representada.
Específicamente, incurre en un falso supuesto de derecho al forzar la identidad de sujetos señalando la anterior identificación y aduciendo “...por lo cual, bien pudiera considerarse uno de los elementos para que se configure la existencia de la cosa juzgada, ya que, el referido juicio por NULIDAD DE ASAMBLEA, fue iniciado por una persona interviniente directamente en la relación jurídico procesal del presente asunto judicial”
La recurrida comete un yerro jurídico inexcusable al declarar la existencia de Cosa Juzgada basándose en una supuesta “identidad jurídica” forzada e inexistente entre las partes del juicio anterior (aquella nulidad de actas por un Tribunal de Municipio, sin que una de las socias directoras, nuestra representada MARIA PAULINA ROSS, supiera de la misma) y el presente, donde nuestra representada demanda la nulidad de acta de asamblea de fecha 17 de enero de 2019 bajo el número 20, Tomo 5-A, de la empresa CLI LABORATORIO C.A., y pide se cite a sus dos representantes directoras (Violeta Souquet y Elfa Medina de Souquet) ya que ella misma no podía ser quien representaba a quien demandaba, es decir, actora o demandante y, a su vez, representante de la demandada para el referido asunto; más, al haberse expresado en su decisión que el hecho de que una de las aquí demandadas hubiere impulsado un proceso judicial contra otra demandada, se pudiera entender como la identidad de personas, lo cual es absolutamente erróneo, y va en contra expresamente de lo que establece el artículo 1.395 del Código Civil. La recurrida afirma que mi representada, MARÍA PAULINA ROSS DE POBLETE, fue “tercero interesado” en el juicio previo y que ello basta para constituir la identidad jurídica. Esto es una falsa aplicación de la norma, la cualidad procesal de “tercero interesado” no es idéntica a la de “parte” en el sentido estricto que requiere la norma citada.
En este sentido, la Sala ha analizado la figura de la cosa juzgada y la relatividad de la identidad de sujetos, diferenciando la cualidad de las partes formales de aquellos que intervienen como terceros, quienes pueden tener una relación jurídica individual y distinta. Forzar la identidad en este contexto es una falsa aplicación del artículo 1.395 Código Civil, pues se le da a la sentencia previa un alcance que no posee, vulnerando el derecho a la acción de mi representada. De este modo, la sentencia impugnada sostiene que existe identidad de partes porque mi representada, MARÍA PAULINA ROSS DE POBLETE, intervino como tercero interesado en el juicio previo (donde la demandante principal fue Violeta Souquet) y porque, según la recurrida, la sociedad mercantil CLI LABORATORIO C.A., agrupa a las accionistas. Este razonamiento viola frontalmente la dogmática mercantil y procesal por las siguientes razones:
Falta de Identidad Cualitativa: establece el artículo 1.395 del Código Civil lo siguiente:
“la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior” (resaltado nuestro)
En este sentido, exige que las partes sean las mismas y que “vengan al juicio con el mismo carácter”. En el juicio pretérito, mi representada actuó como Tercero, (y no desde el principio, porque no fue llamada al proceso, sino, que, al darnos cuenta de la existencia de dicho juicio, nos incorporamos al mismo como terceros, haciendo las objeciones pertinentes) con facultades y pretensiones limitadas a esa cualidad accesoria. A diferencia de en el presente juicio, que actúa como Demandante Principal, ejerciendo una acción autónoma de nulidad basada en la lesión a sus derechos uti singuli (accionista individual) por falta de convocatoria. La cualidad de “Tercero” en un proceso no equipara automáticamente los efectos de la Cosa Juzgada para impedirle ejercer una acción principal posterior, máxime cuando sus pedimentos específicos (daños, responsabilidad del administrador, fraude) no fueron el objeto principal del debate anterior ese que se pretende como firme.
La Teoría del Órgano y la Legitimación: La recurrida aplica falsamente la “Teoría del Órgano” para asumir que, al estar demandada la empresa, todos los accionistas están “representados” y por ende hay Cosa Juzgada para todos. Esto es falso en litigios intra-societarios. Cuando se demanda la Nulidad de Asamblea, si bien la legitimada pasiva es la Compañía, los intereses de los socios suelen ser contrapuestos y este es un claro ejemplo. Asumir que un juicio iniciado por un socio (A) genera Cosa Juzgada automática contra la acción de nulidad de un socio (B) por vicios distintos (como la falta de notificación personalísima a B), es negar el derecho de acción individual garantizado constitucionalmente.
Inexistencia de Identidad de Causa (Causa Petendi): Aunque el objeto sea la misma asamblea, la causa petendi varia. Mi representada alega hechos propios (su ausencia del país, la falta de notificación a su persona específica, el fraude en su contra, la falsificación de su firma) que son distintos a los alegados por la demandante del otro juicio.
El Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, explica que la cosa juzgada requiere una identidad rigurosa. Extender sus efectos a quien fue mero interviniente adhesivo para impedirle una acción principal es una interpretación extensiva no permitida que sacrifica la justicia material.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la seguridad jurídica que garantiza la institución de la cosa juzgada no puede convertirse en una herramienta para denegar justicia cuando no se verifica la perfecta triple identidad. Al equiparar la condición de Tercero Interviniente con la de Actor Principal, la recurrida aplicó falsamente el artículo 1.395 del Código Civil, impidiendo el examen de fondo de una nulidad absoluta que interesa al orden público, tal cual fue peticionado en su oportunidad en los informes de segunda instancia y no fue advertido por la recurrida, por lo cual solicitamos quede habilitada esta Sala para descender a las actas del expediente y corroborar la certeza o no de lo establecido por el sentenciador de la recurrida como fundamento de su fallo de la supuesta cosa juzgada…”. (Destacados del texto transcrito).
Para decidir, la Sala observa:
Alega la parte recurrente que la sentencia impugnada incurre en un error inexcusable de derecho al declarar la existencia de cosa juzgada, fundamentando tal decisión en una interpretación forzada de la ‘triple identidad’ (sujetos, objeto y causa) exigida por el artículo 1.395 del Código Civil.
Arguye el formalizante que la Alzada erró al establecer una identidad jurídica entre las partes de un proceso previo de nulidad de asambleas (tramitado ante un Tribunal de Municipio) y el presente juicio, bajo el argumento de que la hoy demandante, ciudadana MARÍA PAULINA ROSS DE POBLETE, intervino en aquel proceso anterior únicamente en calidad de tercero interviniente y en una etapa procesal avanzada, lo cual no le otorgó la cualidad de parte formal con el mismo carácter que ostenta en la presente causa.
Sostiene que no existe identidad cualitativa, por cuanto en el juicio pretérito su participación fue accesoria y limitada, mientras que en el actual proceso actúa como demandante principal ejerciendo una acción autónoma basada en la lesión a sus derechos individuales como accionista.
Asimismo, denuncia que la recurrida aplicó falsamente la 'teoría del órgano' para pretender que la representación de la sociedad mercantil en el juicio anterior vincula automáticamente a todos los socios, omitiendo que en litigios intrasocietarios los intereses de los accionistas pueden ser contrapuestos.
Finalmente, el recurrente afirma que existe una evidente disparidad en la causa petendi, ya que mientras en el proceso anterior se discutieron vicios genéricos, en el presente se alegan hechos personalísimos y distintos, tales como la falta de notificación a su persona, su ausencia del país y la presunta falsificación de su firma; razón por la cual considera que la sentencia recurrida vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva al impedir el examen de fondo de la controversia mediante una extensión indebida de los efectos de la cosa juzgada.
Ahora bien, el error de interpretación se produce en la labor de juzgamiento de la controversia, específicamente por la falta del juez al determinar el contenido y alcance de una regla que fue correctamente elegida para solucionar la misma surgida entre las partes, bien sea en la hipótesis abstractamente prevista en la norma o en la determinación de sus consecuencias jurídicas, y sin embargo, hace derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. (Vid. Sent. N° 701 del 28 de octubre de 2005, Exp.v 2004-00017 caso: María Luisa Díaz Gil Fortoul contra Constructora Hermanos Ruggiero C.A.).
En referencia a lo anterior, el artículo 1.395 del Código Civil dispone:
“La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.
Tales son:
1° Los actos que la Ley declara nulos, sin atender más que a su cualidad, como hechos en fraude de sus disposiciones.
2° Los casos en quela Ley declara que la propiedad o la liberación resultan de alguna circunstancia determinada.
3° La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.”.
De acuerdo con el contenido del artículo precedentemente transcrito, la autoridad de la cosa juzgada es una de las presunciones establecidas por la ley y conforme con el último aparte de la norma, la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de demanda. Tres (3) condiciones señala al respecto el legislador en esta materia: i) que la cosa demandada sea la misma o identidad del objeto (eadem res); ii) que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa o identidad de la causa (eadem causam) y; iii) que sea entre las mismas partes o identidad de persona (eadem personae) y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.
De manera que, para que se estime una interpretación correcta de la norma bajo comentario es menester la constatación de la triple identidad conforme con lo antes anotado, para así poder declarar la existencia incuestionable de la cosa juzgada.
Sobre este particular se ha pronunciado esta Sala en sentencia N° 484 de fecha 20 de diciembre de 2001, caso: Norberto Antonio Guzmán, contra Distribuidora Rodríguez Meneses C.A. (ROMECA) y otro, en el expediente N° 00-048, en la que se dijo:
“…De conformidad con el artículo 1.395 del Código Civil, para que proceda la autoridad de la cosa juzgada, es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.
De esta manera se determina que, una correcta interpretación a esta norma por parte del Jurisdicente (sic) que le permita declarar la existencia de la cosa juzgada conlleva necesariamente la verificación de la triple identidad entre sujeto, objeto y causa en ambos procesos.
En el caso bajo decisión, el Juez (sic) de la recurrida consideró que entre ambos procesos existía identidad plena de sujetos, objeto y causa. En efecto, señaló lo siguiente:
(...Omissis...)
Visto lo anterior y a los efectos de verificar si el Juez (sic) de Alzada (sic) incurrió en una suposición falsa que provocó a su vez la falsa aplicación de la norma contenida en el artículo 1.395 del Código Civil, pasa esta Sala a analizar cada uno de los elementos de hecho que conforman la triple identidad de la cosa juzgada en ambos procesos para así corroborar si era procedente declarar la existencia de la misma.
Veámoslo:
1.-Análisis de la identidad de objeto: Se entiende por objeto el bien de la vida sobre el cual recae la pretensión, en este sentido la doctrina de casación ha afirmado que objeto de la demanda no es el procedimiento, ni la acción que se adopten para lograrlo, sino el derecho mismo que se reclama. Al respecto, observa la Sala que, tanto en el proceso seguido ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, como en éste, el objeto de la demanda o derecho reclamado constituye la indemnización de daños materiales derivados del hecho ilícito.
2.- Análisis de la identidad de causa: Se entiende por causa el título de la pretensión es decir la razón o fundamento de la pretensión deducida en juicio que en general consistirá siempre en un hecho o acto jurídico del cual se derivan las consecuencias a favor del sujeto activo de la pretensión a cargo del sujeto pasivo de la misma. En este sentido encontramos que la causa común en ambos procesos es el hecho ilícito generado; al decir de los demandantes, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido en fecha 7 de junio de 1996, aproximadamente a las 3:30 p.m., en la carretera nacional vía Guasipati-El Callao en el estado Bolívar.
3.- Identidad de sujetos: En este aspecto, como principio general se puede afirmar que la cosa juzgada se produce cuando la nueva demanda es entre las mismas partes y éstas vienen al juicio con el mismo carácter que el anterior. En relación con esta última exigencia, la Sala, en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, afirmó que la identidad de partes debe consistir en una identidad jurídica, no necesariamente física, no importando la posición que ocupen en el proceso, si demandado o demandante, e incluyó a los sucesores a título universal de las partes y a los representantes legales que sostienen intereses propios, entre ellos, a quienes están legitimados para constituirse en partes en el proceso, caso del tutor o curador. Es decir, la Sala de Casación Civil, ha atemperado el rigorismo literal existente en la norma contenida en el artículo 1.395 del Código Civil, afirmando que la identidad de partes no se rompe por el hecho de que las mismas ocupen posiciones distintas en el proceso, siempre y cuando exista identidad jurídica…”. (Destacado de la transcripción).
La jurisprudencia que precede, explica los tres elementos necesarios para la procedencia de la cosa juzgada, a saber, la existencia de la triple identidad a la que hemos venido refiriéndonos en líneas anteriores, de modo que -se insiste- corresponde al juez contrastar que las causas que se pretenden idénticas en sus elementos y que siendo una de ellas decidida con anterioridad, la misma esté definitivamente firme, es decir, que haya adquirido la fuerza de la autoridad de la cosa juzgada para que esta pueda ser opuesta y declarada su procedencia en la nueva causa donde se pretenda un nuevo juzgamiento.
A los fines de verificar la infracción delatada, esta Sala pasa a transcribir parcialmente la recurrida, la cual expresó lo siguiente (folios del 232 al 239 de la pieza 5 del expediente):
“…IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
(...Omissis...)
En el caso de marras, se trata de una denuncia de fraude procesal planteada de forma incidental, pero se evidencia de autos que el denunciante del fraude en sus alegaciones no detalla, cuál o cuáles son las actuaciones aparentemente fraudulentas procesalmente, o en qué supuesto normativo se ha incurrido para la configuración del fraude procesal, en la sustanciación de la presente causa judicial. Por lo que la misma debe declararse improcedente. Así se establece.
Después de lo anterior expuesto, observa esta jurisdicente, que en el presente asunto fue determinado por el ad (sic) quo la existencia de la cosa juzgada, por lo que corresponde a esta superioridad verificar lo pertinente lo que haría indefectiblemente extinguir el juicio de NULIDAD DE ASAMBLEA, eximiéndose de pronunciarse sobre el merito sustancial y vicios delatados por los recurrentes, por lo que al respecto se hacen las siguientes consideraciones:
Señala el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”, por consiguiente, una vez declarada definitivamente firme la sentencia de mérito, mal pudiera juzgarse de nuevo a las mismas partes, por la misma causa y por el mismo fundamento, que son los elementos integrantes de la cosa juzgada conforme el artículo 1.395 del Código Civil.
La cosa juzgada, es el efecto producido por la sentencia definitivamente firme, que consiste en la inalterabilidad de la sentencia e inalterabilidad del contenido de la misma, en ese sentido, el ordinal 3 del artículo 1.395 del Código Civil, establece:
3º La autoridad que da la
Ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido
objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la
nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas
partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.
En efecto, la cosa juzgada es una institución rígida que exige la triple identidad conforme el artículo 1.395 del Código Civil, y al respecto, la sentencia N° RC.000306, dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 24 de mayo del año 2016, estableció lo siguiente:
(...Omissis...)
Ahora bien, en el caso de marras declara la sentenciadora de instancia, la existencia de la cosa juzgada en razón de la declaratoria CON LUGAR de la demanda de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA signada con el N° KC04-R-2022-000014, interpuesta por la ciudadana VIOLETA JOSEFINA SOUQUET ASCANIO en contra de la Firma Mercantil CLI LABORATORIO, tercero interesado ciudadana MARÍA PAULINA ROSS DE POBLETE, (fs. 16 al 25 pieza 5), por lo cual, bien pudiera considerarse uno de los elementos para que se configure la existencia de la cosa juzgada, ya que, el referido juicio por NULIDAD DE ASAMBLEA fue iniciado por una persona interviniente directamente en la relación jurídico procesal del presente asunto judicial.
Por otra parte, en aplicación del principio de notoriedad judicial sobre el particular, debe destacarse de forma preliminar, que la notoriedad judicial conlleva a que el Juez pueda conocer una serie de hechos que tienen lugar en el Órgano Jurisdiccional donde presta su magisterio o en otro Juzgado, permitiéndole saber qué juicios cursan en su Tribunal, así como sentencias dictadas por otros Tribunales y cuál es su contenido; conocimiento que no adquiere como particular sino derivado del ejercicio de sus funciones.
Asi (sic), se obtiene que el asunto judicial Inició por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, luego de una serie de incidencias resueltas procesalmente, finalmente, se evidencia que se desprende de autos que corre inserto a los folios 16 al 25 de la pieza V, Copia Certificada de Sentencia Definitiva dictada en fecha 13/02/2023, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, en la causa N° KC04-R-2022-000014, Recurso de apelación interpuesto en el juicio de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA e INCIDENCIA DE FRAUDE PROCESAL, seguido por la ciudadana VIOLETA JOSEFINA SOUQUET ASCANIO en contra de la Firma Mercantil CLI LABORATORIO, tercero interesado ciudadana MARÍA PAULINA ROSS DE POBLETE, dicha decisión declara CON LUGAR LA PRETENSIÓN DE NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA y en consecuencia DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTAS DE ASAMBLEA DE ACCIONISTAS de Sociedad Mercantil CLI LABORATORIO C.A. incluyendo el acta de asamblea objeto de la presente demanda, tal como es la de fecha 17/01/2019, bajo el N° 20, Tomo 5-ARM365, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara.
Seguidamente, la recurrida consideró acreditada la existencia de la COSA JUZGADA conforme lo establecido en la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 13 de febrero de 2023, donde declaró la nulidad absoluta de las siguientes actas de asamblea: 1.- Acta de Asamblea de accionistas del veinte (20) de agosto de 2018, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, el diecisiete (17) de enero de 2019, bajo el No. 20, Tomo 5-A RM365. 2.- Acta de Asamblea de accionistas del dos (02) de marzo de 2020, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, el dieciocho (18) de noviembre de 2020, bajo el No. 200, Tomo 18-A RM365.3.- Acta de Asamblea de accionistas del treinta (30) de septiembre de 2019, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, el nueve (09) de diciembre de 2019, bajo el No. 101, Tomo 48-A RM365. 4.- Acta de Asamblea de accionistas, del veintiocho (28) de febrero de 2021, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, el siete (07) de junio de 2021, bajo el No. 59, Tomo 7-A RM365.
En ese sentido, no se encuentra controvertido que la pretensión de nulidad del acta de asamblea de accionistas del veinte (20) de agosto de 2018, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, el diecisiete (17) de enero de 2019, bajo el No. 20, Tomo 5-A RM365, objeto del presente juicio, ya fue declarada NULA mediante sentencia definitivamente firme, sin embargo, la parte demandante recurrente alega en su escrito de informes que no pudo operar la presunción de cosa juzgada, por cuanto no se satisface la triple identidad, en específico, el de la identidad de partes.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de junio del año 2024, expediente Exp. N AA21-C-2024-000175, que reitera el criterio establecido en sentencia número 484 dictada el 20 de diciembre de 2001, caso: Norberto Antonio Guzmán contra Distribuidora Rodríguez Meneses, C.A. (ROMECA), con relación a la triple identidad, estableció:
(...Omissis...)
Conforme a lo indicado previamente, se debe establecer si se verifica en el presente caso la triple identidad exigida para que opere la cosa juzgada, a saber, la existencia de identidad de objeto, la cual se evidencia al solicitarse la nulidad absoluta del acta de asamblea de accionistas del veinte (20) de agosto de 2018, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, el diecisiete (17) de enero de 2019, bajo el No. 20, Tomo 5-A RM365, pretensión que coincide con la misma que se resolvió en la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 13 de febrero de 2023, por lo que se cumple este primer requisito, igualmente se verifica la existencia de identidad de causa, por cuanto los fundamentos para solicitar la nulidad son iguales en ambos casos, al alegarse la falta o inexistencia de convocatoria para la celebración de la mencionada Asamblea de Accionistas.
Coincide el demandante recurrente, que ciertamente se encuentran satisfechos los dos primeros requisitos previamente establecidos, sin embargo, señala que no existe identidad de sujetos por cuanto no intervino como demandante en el juicio donde se dictó la sentencia cuya cosa juzgada se alega en el presente proceso.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 13 de febrero de 2023 (folios 16 al 24 pieza 5) se desprende que la demandante recurrente, intervino activamente en el mencionado proceso, presentando escrito de adhesión a la apelación y denuncia de fraude procesal (02 de diciembre de 2022), ratificación a su solicitud de adhesión a la apelación por considerar que la sentencia hace ejecutoria contra ella (13 de diciembre de 2022) y presentó escrito de promoción de pruebas (17 de enero de 2023), por lo que se evidencia que en el mencionado proceso no solo intervino y fue admitida como tercero interesado, sino que además, realizo diferentes actuaciones en ejercicio de su derecho a la defensa.
En ese sentido, al referirse la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de junio del año 2024, expediente Exp. N AA21-C-2024-000175, al requisito de la identidad de sujetos, señaló lo siguiente:
(...Omissis...)
La identidad de sujetos para que se esté frente al supuesto de cosa juzgada, no consiste en que las partes se presenten exactamente en una posición especifica en el proceso, sino que en todo caso hayan actuado en su propio nombre y en defensa de sus intereses, tal como lo hizo la demandante recurrente en la controversia que se resolvió mediante la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 13 de febrero de 2023, por lo que al verificarse que se trata de las mismas partes en ese sentido, es decir, el demandado en ambos juicios es la Sociedad Mercantil CLI LABORATORIO C.A., quien ostenta la cualidad activa para ser llamado al proceso por la nulidad de un acta de asamblea, interviniendo como demandante en el presente juicio MARÍA PAULINA ROSS DE POBLETE, identificada en autos, pero quien además intervino como parte en el proceso donde se dictó la sentencia definitivamente firme, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 13 de febrero de 2023, satisfaciéndose claramente este último requisito de la triple identidad, por lo que queda acreditada la existencia de la cosa juzgada.
Adicionalmente, conforme al criterio vinculante establecido en sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de mayo de 2010, N 493, expediente N 2010-221, caso: Promociones Olimpo, C.A., donde se precisó que no existe un litis consorcio pasivo necesario entre la Sociedad Mercantil y los accionistas que la conforman, en el caso de nulidad de un acta de asamblea de accionistas, se estableció:
(...Omissis...)
En ese sentido, la identidad de sujetos también se verifica, al estar representada la demandante recurrente por la Sociedad Mercantil CLI LABORATORIO C.A., quien representó a todos los accionistas, incluyendo a MARÍA PAULINA ROSS DE POBLETE, identificada en autos, como parte demandada en el juicio que originó la sentencia definitivamente firme, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 13 de febrero de 2023 que causó cosa juzgada, surtiendo plenos efectos jurídicos la mencionada decisión contra todos los accionistas de la mencionada Empresa, hayan intervenido o no directamente en el proceso judicial que declaró la nulidad del acta de asamblea, por lo que no puede cada uno, por individual, volver a demandar la nulidad de un acta de asamblea que ya ha sido extinta pero donde además, intervinieron en cabeza de la Sociedad Mercantil que los agrupa en calidad de accionistas.
Es evidente en el presente caso, que no se puede volver a declarar la nulidad de un acta de asamblea de accionistas que ya fue declarada nula mediante sentencia definitivamente firme, es decir, no se puede declarar dos veces la nulidad de un acto jurídico que ya se encuentra extinto, nulo, sin ningún efecto jurídico, por lo que el pronunciamiento judicial carecería de eficacia jurídica alguna.
Por lo tanto, se comprende que la cosa juzgada surge ante la existencia de un juicio en la que con anterioridad se haya decidido, entre los mismos sujetos, por el mismo objeto y la misma causa en ambos procesos, lo cual evidentemente ocurrió en el caso de marras, pues el juicio primigenio (KC04-R-2022-000014) por el que el ad quo alude la existencia de la cosa juzgada, fue iniciado por una persona que compone la relación procesal actual, se trata de la misma pretensión sobre el mismo objeto a que se contrae el expediente N° KP02-V-2022-000586, por ende, la apelación resulta procedente, en, tal sentido se declara con lugar el recurso y consecuencialmente se confirma en todas sus partes la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha veintitrés (23) de noviembre del 2023 (folios 71 al 74 pieza 5), tal y como se determinara en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se establece.
VI
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogado en ejercicio FANNY DANIELA MARTÍNEZ SANTANA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 279.291, en su carácter de apoderada Judicial de la demandante MARÍA PAULINA ROSS DE POBLETE, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y delTránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha veintitrés (23) de noviembre del 2023.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE el Fraude Procesal intentado por la abogado en ejercicio FANNY DANIELA MARTÍNEZ SANTANA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 279.291, en su carácter de apoderada Judicial de la demandante MARÍA PAULINA ROSS DE POBLETE.
TERCERO: SE CONFIRMA en todas sus partes la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha veintitrés (23) de noviembre del 2023...” (Mayúsculas del texto transcrito).
De la transcripción parcial de la sentencia recurrida en casación, esta Sala observa que fundamentó su decisión, en primer término, declarando la improcedencia del fraude procesal denunciado de forma incidental, al considerar que el denunciante no detalló las actuaciones presuntamente fraudulentas ni el supuesto normativo configurado.
Seguidamente, el juez de alzada centró su motivación en la verificación de la cosa juzgada, señalando que, conforme a los artículos 273 del Código de Procedimiento Civil y 1.395 del Código Civil, una sentencia definitivamente firme es vinculante en todo proceso futuro entre las mismas partes, por la misma causa y objeto.
Al analizar el caso concreto, el juzgador de alzada estableció que en el juicio previo de nulidad de acta de asamblea (expediente N° KC04-R-2022-000014) se dictó sentencia definitiva el 13 de febrero de 2023, declarando la nulidad absoluta de diversas actas de accionistas, incluida la de fecha 17 de enero de 2019, que constituye el objeto del presente proceso; por lo cual, determinó acreditada la identidad de objeto y de causa, al fundarse ambas pretensiones en la falta de convocatoria.
Respecto a la identidad de sujetos, la recurrida sostuvo que esta se verificó por dos vías: primero, porque la demandante MARÍA PAULINA ROSS DE POBLETE, intervino activamente en el juicio precedente como tercero interesado, ejerciendo actos de defensa tales como adhesión a la apelación, denuncia de fraude y promoción de pruebas, lo cual, a juicio del sentenciador, satisface el requisito de haber actuado en nombre propio y en defensa de sus intereses; y segundo, mediante la aplicación de la tesis de la representación societaria, según la cual la sociedad mercantil CLI LABORATORIO C.A. representó a todos sus accionistas en el proceso anterior, surtiendo la decisión de nulidad efectos contra todos ellos, hayan intervenido o no.
Bajo estas premisas, el Superior concluyó que no es posible declarar dos veces la nulidad de un acto jurídico ya extinto y carente de eficacia, confirmando así la existencia de cosa juzgada y, en consecuencia, declarando sin lugar el recurso de apelación y confirmando el fallo de primera instancia.
Ahora bien, Al estudiar la definición de cosa juzgada, tenemos que es una institución procesal cuyo concepto ha sido objeto de importante evolución por parte de la doctrina.
En tal sentido, Landoni expresa que la cosa juzgada “no es un efecto de la sentencia sino que es, en rigor, una cualidad que la ley agrega a aquella a fin de acrecentar su estabilidad.” (Landoni, A. (2002). La cosa juzgada: ¿valor absoluto o relativo? Revista del XXIII Congreso Colombiano de derecho procesal. 605-662 Bogotá: Instituto Colombiano de Derecho Procesal).
Para González, la cosa juzgada “es la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla o rectificarla.” (González, C. (2002), cosa juzgada y cosa juzgada fraudulenta. Revista de las XVIII Jornadas Iberoamericanas de derecho procesal. 465-474 Montevideo: Cultura Universitaria).
Asimismo, Liebman citado por Sosa, afirma lo siguiente:
“La cosa juzgada no es, como se sostiene en las teorías tradicionales, un efecto de la sentencia, sino que por lo contrario es una singular cualidad tanto de la sentencia como de sus efectos, mediante la cual éstos adquieren la inmutabilidad de la declaración de certeza contenida en el fallo.” (Sosa, D. (2002). La cosa juzgada en el Código de Procedimiento Civil venezolano de 1987. Estudios de Derecho Procesal homenaje a Humberto Cuenca, 6, 883-920 Caracas: Tribunal Supremo de Justicia).
Por su parte, Valcarce señala que la cosa juzgada es “la inatacabilidad de una sentencia jurisdiccional una vez que ha quedado firme.” (Valcarce, J. (2002). Las vías de impugnación de la cosa juzgada aparente o fraudulenta. Revista de las XVIII Jornadas Iberoamericanas de derecho procesal. 579-589 Montevideo: Cultura Universitaria).
En el mismo sentido, Ortiz define la cosa juzgada como “la presunción legal de una sentencia cuya consecuencia es la inmutabilidad de su contenido e intangibilidad de sus efectos en virtud de haberse agotado contra ella todos los recursos ordinarios y extraordinarios o por haber transcurrido los lapsos para ejercerlos” (Ortiz, R. (2004). Constitución, proceso y fraude procesal. Revista de Derecho, 13, 41-82 Caracas: Tribunal Supremo de Justicia).
Como resultado de las precisiones anteriores, tenemos que la cosa juzgada es una cualidad con la cual es revestida la decisión judicial y así, la misma adquiere un carácter inalterable e inmodificable, pues, contra ella no puede ejercerse medio de impugnación alguno, es decir, está dotada de estabilidad.
Es preciso señalar que la finalidad esencial de la institución procesal objeto de estudio es la seguridad jurídica, pues viene a limitar la indefinida persecución de soluciones, así como la intervención de nuevos jueces en el asunto, o el otorgamiento de recursos a las partes y, por tanto, en determinado momento establece como definitivo lo resuelto por el tribunal.
Otro aspecto que define la cosa juzgada, está compuesto por su eficacia, sus límites y sus efectos.
Es así que en cuanto a la eficacia, la decisión judicial definitivamente firme hace surgir una nueva norma y, adquiere la condición de ejecutabilidad, que debe materializarse en los términos en que ha sido dictado el fallo judicial. Sobre este punto, Landoni señala:
“La cosa juzgada, se sostiene, no encuentra su eficacia en el derecho sustancial preexistente a la sentencia, sino en la fuerza de la sentencia misma una vez que ésta se ha hecho indiscutible. Pasado en cosa juzgada el fallo, ha nacido en el orden del derecho una nueva norma. Su eficacia vinculatoria emana de ella misma y no de la norma sustancial anterior” (Landoni, A. (2002). La cosa juzgada: ¿valor absoluto o relativo? Revista del XXIII Congreso Colombiano de derecho procesal. 605-662 Bogotá: Instituto Colombiano de Derecho Procesal).
Se debe agregar que, la eficacia de la cosa juzgada viene dada por tres aspectos fundamentales: inmutabilidad, inimpugnabilidad y coercibilidad.
La inimpugnabilidad hace que la decisión no pueda ser revisada nuevamente, es decir, contra ella no procede ningún recurso o remedio procesal. La inmutabilidad, por su parte, constituye la imposibilidad de poder algún órgano del poder público alterar lo dispuesto en el fallo. Por último, la coercibilidad se erige en el carácter ejecutivo del fallo, es decir, en la posibilidad de hacer cumplir lo ordenado por la sentencia de manera coactiva y con el uso de la fuerza si fuese necesario.
En cuanto a los límites de la cosa juzgada, estos se dividen en subjetivos y objetivos. Los primeros (límites subjetivos) tienen que ver con los sujetos a los cuales el fallo dictado por el órgano jurisdiccional vincula o afecta, es decir, es indudable que la decisión al recaer dentro de un proceso judicial, afecta a las partes litigantes de dicho proceso, sin embargo, ese veredicto puede tener efectos además sobre terceras personas que no participaron del mismo, denominado por la doctrina efecto reflejo de la cosa juzgada.
Por su parte, los límites objetivos de la cosa juzgada encuentran fundamento en la triple identidad de los elementos de la pretensión, los sujetos, el objeto y la causa; concretamente, los límites objetivos se refieren a los dos últimos aspectos de la triple identidad referida.
En cuanto al objeto, para que se produzcan los efectos de la eficacia de la cosa juzgada respecto de una pretensión, debe tratarse de una identidad del objeto litigado en el proceso pasado con autoridad de cosa juzgada. Asimismo, en cuanto a la causa, los efectos de la eficacia se darán si la causa petendi, es decir, el motivo de la pretensión ejercida a través del proceso judicial, es idéntico al del proceso concluido por sentencia revestida de la autoridad de la cosa juzgada.
Estos límites antes señalados son vinculantes y han sido acogidos por nuestro derecho, así, el Código Civil en su artículo 1.395, ordinal 3°, dispone lo siguiente:
“…La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior…”
En consecuencia, la autoridad de la cosa juzgada encuentra límites subjetivos y objetivos, razón por la cual, su eficacia sólo se produce si la nueva pretensión es idéntica en cuanto a los sujetos, el objeto y la causa.
Finalmente los efectos, como aspecto que compone la cosa juzgada, pueden ser negativos o positivos, siendo que el efecto negativo se constituye en el impedimento de volver a decidir sobre lo ya juzgado, consecuencia de la inmutabilidad de que se reviste la cosa juzgada; y, el efecto positivo se configura en el deber de todo sujeto de atenerse a lo decidido con autoridad de cosa juzgada, así, lo declarado en la sentencia adquiere carácter de certeza y permanencia, es decir, que no podrá relajarse ni obviarse lo decidido y revestido de la autoridad de cosa juzgada.
Ahora bien, luego de haber repasado la definición de lo que es la institución de la cosa juzgada, así como sus aspectos y la noción de certeza que brinda, es fundamental hacernos una pregunta que ha sido objeto de debate doctrinal y la jurisprudencial, y que permitirá dilucidar si en efecto hubo o no, transgresión de la intangibilidad de la cosa juzgada en violación del orden público procesal, tal como lo delatan las formalizantes. La pregunta en cuestión es la siguiente: ¿Es posible revisar extraordinariamente una sentencia que tiene autoridad de cosa juzgada?
En tal sentido, González expresa:
“La cuestión de la cosa juzgada fraudulenta implica una colisión entre los dos grandes principios a los que tiende todo ordenamiento jurídico, éstos son certeza y justicia. Cuando coliden entonces ambos, debe prevalecer indudablemente la última, por cuanto ella constituye la esencia de toda sociedad jurídicamente organizada y de la misma naturaleza humana (…). De lo precedentemente expuesto, se desprende la necesidad de consagración en todo sistema jurídico de medios impugnativos que tengan por fin alcanzar la justicia en cada caso en particular, atacando la cosa juzgada formada en fraude o con fraude a la ley.” (González, C. (2002), cosa juzgada y cosa juzgada fraudulenta. Revista de las XVIII Jornadas Iberoamericanas de derecho procesal. 465-474 Montevideo: Cultura Universitaria).
Asimismo, Sosa agrega:
“La seguridad jurídica que garantiza la institución de la cosa juzgada se enfrenta a la violación del orden público y de las buenas costumbres, siendo necesario para el juez determinar cuál principio impera y en relación con el amparo constitucional que puede ser incoado en los casos bajo comentario, es necesario equilibrar valores antagónicos.” (Sosa, D. (2002). La cosa juzgada en el Código de Procedimiento Civil venezolano de 1987. Estudios de Derecho Procesal homenaje a Humberto Cuenca, 6, 883-920 Caracas: Tribunal Supremo de Justicia).
En consecuencia, este debate se presenta como una lucha entre el efecto de certeza y seguridad jurídica del ordenamiento y, la justicia para la cual el proceso es instrumento. Sin embargo, la doctrina se muestra favorable a su revisión cuando la decisión que se presume con carácter de cosa juzgada es contraria a la justicia y al orden público, y en ello radica la relatividad de la cosa juzgada.
Conviene subrayar que tal posibilidad de control de lo decidido y envuelto por el manto de inmutabilidad de la cosa juzgada es sólo para casos excepcionales, cuando se den circunstancias que el valor de la justicia no permita tolerar.
La eventual revisión in comento, es decir, la relatividad de la cosa juzgada, fue reconocida en el derecho romano, tal como lo señala Quiroga (2002):
“La antigüedad de la discusión acerca de la relativización de la fuerza y autoridad de la cosa juzgada en la búsqueda de la humanización del proceso judicial, como medio y no fin en sí mismo (a partir de la conceptualización de la cosa juzgada formal) data del derecho romano, en donde se consideraron figuras procesales como la Exceptio Doli, Replicatio Doli y, sobre todo, la Restitutio Ad Integrum (restitución por entero), esta última como posibilidad de volver a discutir judicialmente una decisión judicial de orden previo en casos excepcionales de injusticia, buscando volver las cosas al estado anterior de la sentencia injusta, esto es, reparar las cosas al estado de una nueva sentencia justa, obviamente en un nuevo proceso judicial” (Destacados de la cita). (Vid. Sentencia RC.000035, expediente número 18-676, del 20/02/2020, caso: MACROSERVICIOS DE VENEZUELA C.A. contra SORAIMA DE LA CARIDAD PIC HERNÁNDEZ Y OTRA.)
En conclusión, la cosa juzgada no es un mero efecto de la sentencia, sino una cualidad de inmutabilidad y definitividad que la ley le otorga para garantizar la seguridad jurídica, la estabilidad de las decisiones y la paz social. Esta institución se manifiesta a través de tres pilares fundamentales: la inimpugnabilidad, que impide la revisión de lo decidido mediante recursos ordinarios o extraordinarios; la inmutabilidad, que prohíbe a cualquier órgano del Poder Público alterar el fallo; y la coercibilidad, que permite su ejecución forzosa. No obstante, para que esta autoridad despliegue su eficacia, el ordenamiento jurídico y la doctrina exigen el cumplimiento riguroso de sus límites objetivos y subjetivos, condensados en la triple identidad (objeto, causa y personas) prevista en el artículo 1.395 del Código Civil, enfatizando que los sujetos deben concurrir al nuevo proceso con el mismo carácter que en el anterior. Finalmente, la Sala reconoce que la autoridad de la cosa juzgada, si bien es un valor fundamental, no es absoluta; su relatividad surge cuando colide con el valor de la justicia material y el orden público, permitiendo excepcionalmente su revisión en casos de fraude o injusticia manifiesta, pues el proceso debe ser siempre un instrumento para la realización de la justicia y no un mecanismo para convalidar actos contrarios a la verdad jurídica.
Asimismo, tal como fue señalado previamente, la institución de la cosa juzgada constituye una presunción legal iure et de iure cuyo alcance, según el mandato del artículo 1.395 del Código Civil, se circunscribe estrictamente a lo decidido en el dispositivo del fallo previo. Para su configuración, el legislador exige la concurrencia de tres requisitos concurrentes, conocidos doctrinalmente como la triple identidad:
1. Identidad de objeto (eadem res): que la pretensión deducida sea sustancialmente la misma.
2. Identidad de causa (eadem causa): que el fundamento fáctico y jurídico que da origen a la reclamación coincida con el anterior.
3. Identidad de personas (eadem personae): que el litigio se suscite entre los mismos sujetos, requiriéndose además que estos concurran al proceso con la misma cualidad o carácter jurídico que ostentaron en la controversia primigenia, carácter jurídico que ostentaron en la controversia primigenia.
En íntima vinculación a lo anterior, esta Sala de Casación Civil, en sentencia número 836, del 9 de diciembre del año 2005 (caso: María Leticia Duarte Quintero contra Arsenio Guerrero Salas), sostuvo lo siguiente:
“En efecto, el único aparte del artículo 1.395 del Código Civil dispone que la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia.
Asimismo, establece dicha norma que es necesario que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que el anterior, supuesto éste último que tampoco está cumplido, pues la propia parte demandada en este juicio reconoce y afirma en su escrito que en el otro actúa en condición de actor.”
El autor A. Rengel-Romberg, señala que el límite objetivo de la cosa juzgada “…está determinado por los elementos objetivos de la pretensión (objeto y causa petendi), tal como han quedado determinados o fijados en la sentencia…“; y que puede establecerse como principio general “…que el mismo objeto afirmado en la pretensión decidida por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, no debe formar objeto de una nueva pretensión a decidirse en otro proceso entre las mismas partes por la misma causa petendi…”.(Rengel-Romberg A., Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, vol. II, pág. 476, Editorial Arte, Caracas, 1995).
Ahora bien, esta Sala, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, observa que constan en las actas del expediente (folios 16 al 24 de la pieza 5) las copias certificadas de la sentencia dictada en el “juicio primigenio”, de la cual la recurrida derivó la existencia de la cosa juzgada en la presente causa.
Dicho fallo fue proferido por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara el 13 de febrero de 2023 (Exp. N° KC04-R-2022-000014), en un proceso donde figuró como demandante la ciudadana Violeta Josefina Souquet Ascanio; como demandada la sociedad mercantil CLI LABORATORIO C.A.; y como tercera interesada la ciudadana María Paulina Ross de Poblete. El dispositivo de dicha sentencia reza:
“…Ahora bien, resuelto como punto previo la denuncia de fraude procesal, procede esta juzgadora a decidir sobre el mérito a que se contrae la presente apelación, y en tal sentido establece el siguiente análisis exhaustivo, individual, y en su conjunto de las pruebas que constan en auto, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil en los términos en que continuación se exponen:
o Copia de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, en fecha 28 de septiembre del año 2022, bajo el número 02, Tomo 34, folios 05 al 07, el cual se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, y el mismo evidencia de manera plena el carácter de apoderado judicial de la abogada YESSICA ANDREINA FREITEZ SIVIRA, respecto de la demandante VIOLETA JOSEFINA SOUQUET ASCANIO (folio 05 al 07, de la pieza 01).
o Copia de acta constitutiva inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 9 de marzo del año 1993, bajo el número 37, tomo 15-A, la cual se valora conforme los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1359 del Código Civil, y la misma evidencia de manera plena la formal la existencia de la sociedad mercantil demandada CLI LABORATORIO C.A. (folio 08 al 12, de la pieza 01).
o Copia de acta de asamblea de accionistas de la sociedad mercantil demandada CLI LABORATORIO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 12 de marzo del año 1999, bajo el número 68, tomo 10-A,la cual se valora conforme los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1359 del Código Civil, y la misma evidencia de manera plena, la condición de. accionista de la ciudadanas AURORA MEDINA DE SOUQUET, MARÍA PAULINA ROSS DE POBLETE y VIOLETA JOSEFINA SOUQUET ASCANIO (folio 13 al 18, de la pieza 01).
o Copia de acta de asamblea de accionistas mercantil demandada CLI LABORATORIO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 08 de julio del año 2010, bajo el número 37, tomo 59-A, la cual se valora conforme los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1359 del Código Civil, y la misma evidencia de manera plena la condición de accionista de la ciudadanas AURORA MEDINA DE SOUQUET, MARÍA PAULINA ROSS DE POBLETE y VIOLETA JOSEFINA SOUQUET ASCANIO (folio 19 al 26, de la pieza 01).
o Copia de acta de asamblea de accionistas de la Sociedad Mercantil CLI LABORATORIO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 17 de enero del año 2019, bajo el número 20, tomo 5-A, la cual se valora conforme los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1359 del Código Civil, y la misma evidencia de manera plena la formal existencia del acta de asamblea cuya nulidad se demanda (folio 27 al 35, de la pieza 01).
o Copia de acta de asamblea de accionistas de la Sociedad Mercantil CLI LABORATORIO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 09 de diciembre del año 2019, bajo el número 101, tomo 48-A, la cual se valora conforme los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1359 del Código Civil, y la misma evidencia de manera plena la formal existencia del acta de asamblea cuya nulidad se demanda (folio 36 al 39, de la pieza 01).
o Copia de acta de asamblea de accionistas de la Sociedad Mercantil CLI LABORATORIO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 18 de noviembre del año 2020, bajo el número 200, tomo 18-A RM365, la cual se valora conforme los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y. 1359 del Código Civil, y la misma evidencia de manera plena la formal existencia del acta de asamblea cuya nulidad se demanda (folio 40 al 44, de la pieza 01).
o Copia de acta de asamblea de accionistas de la Sociedad Mercantil CLI LABORATORIO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 07 de junio del año 2021, bajó el número 59, tomo 7-A RM365, la cual se valora conforme los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1359 del Código Civil, y la misma evidencia de manera plena la formal existencia del acta de asamblea cuya nulidad se demanda (folio 45 al 51, de la pieza 01).
o Copia de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, en fecha 28 de septiembre del año 2022, bajo el número 06, tomo 34, folios 17 al 19, el cual se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, y el mismo evidencia de manera plena el carácter de apoderado judicial de la abogada YENIREE EGLEE BLANCO, respecto de la Sociedad Mercantil demandada CLI LABORATORIO C.A. (folio 55 al 57, de la pieza 01).
o En relación a las documentales insertas en los folios 100 al 223,267 al 299 de la pieza 01 y 16 al 103 de la pieza 02, se desechan por manifiestamente impertinentes, conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, pues las mismas tienen por objeto demostrar la supuesta ocurrencia de fraude procesal el cual fue desestimado en el punto previo de esta decisión.
Ahora bien, analizadas las pruebas que constan en el expediente, esta juzgadora observa que, efectivamente las actas cuya nulidad se demandan, fueron inscritas ante el Registro Mercantil correspondiente, haciendo constar la celebración de asambleas de accionistas, sin que previamente se haya dado cumplimiento a la convocatoria conforme a los estatutos sociales, Código de Comercio, y criterios de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
En efecto, las publicaciones de las, convocatorias para celebrar asambleas de accionistas, se deben efectuar conforme el artículo 277 del Código de Comercio, en uno de los periódicos de más circulación, como lo establece el Artículo 253 ejusdem, cuyo sentido normativo es hacer de conocimiento a los interesados, que no están al tanto de la, convocatoria para que puedan hacer valer sus derechos, por ende, la convocatoria ha de hacerse en la prensa diaria, de tipo general entiéndase, en dos diarios de reconocida circulación nacional y de mayor consulta, que por su tiraje garanticen en mayor medida la posibilidad de lectura.
Además, se debe cumplir con lo establecido en el Código de Comercio, en relación a la forma de convocatoria personal por correspondencia (carta certificada), convocatoria a la cual tiene derecho "todo accionista", haciendo elección de domicilio y depositando en la caja de la compañía el número de acciones necesarias para tener un voto en la asamblea, conforme el artículo 279 del Código de Comercio, así como de los demás sistemas de convocatoria directos a los accionistas establecidos en el documento constitutivo que incorporan; por lo tanto, efectivamente, resulta oportuno considerar el criterio de la Sala Constitucional establecido en la sentencia N° 1066, publicada en fecha 09 de diciembre del año 2016, con ponencia de la Magistrada Lourdes Suarez Anderson; la cual señalo:
(...Omissis...)
En tal sentido, se comprende que la finalidad de la convocatoria es informar de manera oportuna a los socios que se celebrará una asamblea de accionistas para deliberar sobre determinadas materias y adoptar los acuerdos a que haya lugar por lo que la forma y contenido de la convocatoria debe ser apta para cumplir tal finalidad, consistiendo el principio general en que la convocatoria debe ser pública y al efecto lo más común es la utilización de la prensa, cuyas formalidades constituyen presupuesto de validez de la convocatoria.
En consecuencia, la inobservancia de las formalidades en cuanto a la convocatoria para efectuar la Asamblea de Accionistas debe considerarse nula, ya que la forma y contenido de la convocatoria debe ser apta para cumplir tal finalidad de información completa, suficiente y oportuna al realizarse en un tiempo adecuado y a través de medios adecuados para que se dé la efectiva notificación de los socios.
Lo expuesto, tiene como sentido, fortalecer el régimen de convocatoria previsto en el Código de Comercio cuya finalidad es tuitiva de los accionistas, y en modo alguno debe ser entendido para limitar o perjudicar el derecho de los socios de ser informados con las garantías suficientes que le permitan conocer con antelación el día, lugar, hora y objeto a tratar en la asamblea, lo cual sólo puede lograrse mediante el establecimiento de un medio adecuado de convocatoria que sea lo más claro y eficiente posible, que no represente dudas de su idoneidad como instrumento capaz de garantizar el derecho de ser informado de la convocatoria que tienen los socios o accionistas de las sociedades mercantiles.
Ahora bien, en el caso concreto no quedo demostrado del pleno contradictorio el cumplimiento de las formalidades concernientes a la publicación de la convocatoria, ni tan siquiera por la tercero interesada MARÍA PAULINA ROSS DE POBLETE, quien a través de su apoderado judicial, abogado LUIS ALEJANDRO FRANCO OROZCO, cuestionó la lealtad y probidad procesal de las partes que componen la relación jurídico procesal en el presente asunto, por lo que se considera conforme a Derecho la sentencia de mérito dictada por la primera instancia de cognición, en el asunto judicial N° KP02-V-2022-003831. Así se decide.
DISPOSITIVO
(...Omissis...)
TERCERO: CON LUGAR LA PRETENSIÓN DE NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA contenida en la demanda presentada por (…) la ciudadana DE VIOLETA JOSEFINA SOUQUET ASCANIO, titular de la cédula de identidad N° 5191.848; en consecuencia se DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de las actas asamblea de accionistas de la Sociedad Mercantil CLI LABORATORIO С.А., inscritas ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara: A) en fecha 17 de enero del año 2019, bajo el número 20, Tomo 5-ARM365; B) en fecha 09 de diciembre del año 2019, bajo el número 101, Tomo 48-ARM365; C) en fecha 18 de noviembre del año 2020, bajo el número 200. Tomo 18-A RM365; y D) en fecha [ininteligible] de junio del año 2021, bajo el número 59, Tomo 7-A RM365 y por ello, extinguidas jurídicamente…”.
Al examinar la motivación de la sentencia dictada en el “juicio primigenio”, esta Sala observa que el juzgador determinó que las actas de asamblea impugnadas (años 2019, 2020 y 2021) adolecían de nulidad absoluta debido al incumplimiento de las formalidades de convocatoria. Se estableció que no se cumplió con la publicidad exigida por los artículos 277 y 253 del Código de Comercio, referente a la publicación en diarios de amplia circulación, ni con la notificación personal por carta certificada prevista en el artículo 279 ejusdem.
Como consecuencia de lo anterior, la sentencia declaró con lugar la pretensión de nulidad y, en consecuencia, decretó la nulidad absoluta y extinción jurídica de las actas de asamblea de fechas: 17 de enero de 2019, 9 de diciembre de 2019, 18 de noviembre de 2020 y 7 de junio de 2021.
Al contrastar el contenido del fallo precitado con la motivación de la sentencia recurrida, esta Sala evidencia una marcada disparidad en los sujetos, en su carácter jurídico y en el objeto de ambas pretensiones, a saber:
1. Diferencia de Sujetos y Carácter: En el denominado 'juicio primigenio', el sujeto activo (demandante) fue la ciudadana VIOLETA JOSEFINA SOUQUET ASCANIO, mientras que la hoy recurrente, ciudadana MARÍA PAULINA ROSS DE POBLETE, intervino únicamente bajo la cualidad accesoria de 'Tercero', condición procesal que le impidió el control de la acción y la fijación de los límites de la pretensión. Por el contrario, en el juicio de autos, la ciudadana MARÍA PAULINA ROSS DE POBLETE asume el carácter de demandante principal en ejercicio de una acción autónoma; a su vez, la ciudadana VIOLETA JOSEFINA SOUQUET ASCANIO concurre al presente proceso con una investidura distinta, actuando como representante de la sociedad mercantil demandada. Aunado a lo anterior, se observa la incorporación de un nuevo sujeto procesal, la ciudadana ALIX MARINA VIELMA BRICEÑO, quien interviene en esta causa como tercera interesada y no tuvo participación alguna en el juicio anterior. Estas variaciones sustanciales en la composición subjetiva y en el carácter jurídico de las partes confirman la inexistencia de la identidad de personas (eadem personae) exigida por el artículo 1.395 del Código Civil.
2. Diferencia de Objeto: Si bien se observa una coincidencia parcial, el objeto en el juicio previo abarcó la nulidad de cuatro (4) actas de asambleas de accionistas de la sociedad mercantil CLI LABORATORIO C.A., todas inscritas ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, identificadas de la siguiente manera: a) la de fecha 17 de enero de 2019, bajo el número 20, Tomo 5-A RM365; b) la de fecha 9 de diciembre de 2019, bajo el número 101, Tomo 48-A RM365; c) la de fecha 18 de noviembre de 2020, bajo el número 200, Tomo 18-A RM365; y d) la de fecha 7 de junio de 2021, bajo el número 59, Tomo 7-A RM365. Por el contrario, en el presente proceso, la pretensión se circunscribe exclusivamente a la nulidad del acta de fecha 17 de enero de 2019, evidenciándose así una disparidad en la extensión y los límites objetivos de ambas controversias.
En consecuencia, esta Sala determina que no se verifica la identidad de sujetos, pues estos actúan con un carácter jurídico distinto en cada proceso; ni existe identidad de objeto, al ser las pretensiones de alcance y contenido diverso.
De lo expuesto se colige que el sentenciador de Alzada incurrió en un evidente error de interpretación al fijar el alcance de la 'triple identidad' requerida para la configuración de la cosa juzgada. Si bien el juzgador identificó la norma aplicable (Art. 1.395 del Código Civil), erró al otorgar una equivalencia jurídica inexistente entre la condición de 'tercero interviniente' y la de 'parte principal'. La jurisprudencia pacífica de esta Sala ha establecido que la identidad de personas (eadem personae) no es una categoría meramente nominal o física, sino estrictamente jurídica y cualitativa, exigiendo que los sujetos concurran al nuevo proceso 'con el mismo carácter que en el anterior', extremo que no se cumplió en el caso sub iudice."
Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Casación Civil concluye que la autoridad de la cosa juzgada es una institución de orden público destinada a brindar certeza jurídica, pero cuya aplicación exige una rigurosa y concurrente verificación de la triple identidad prevista en el artículo 1.395 del Código Civil. En el caso sub iudice, quedó plenamente demostrado que el sentenciador de Alzada erró al interpretar los límites subjetivos y objetivos de dicha norma, al pretender que la intervención de la ciudadana MARÍA PAULINA ROSS DE POBLETE como “tercero interesado” en un proceso previo, agotaba su derecho de acción como “parte principal” en la presente controversia.
No existe, por tanto, la identidad cualitativa de sujetos, toda vez que el carácter procesal de la accionante ha variado sustancialmente entre ambos procesos; aunado a la incorporación en el juicio de autos de un nuevo sujeto procesal en calidad de tercera interesada, quien no formó parte de la relación jurídica previa. Asimismo, se evidencia la inexistencia de identidad de objeto, dadas las disparidades ya precisadas en las pretensiones.
Al declarar la autoridad de una cosa juzgada jurídicamente inexistente, la recurrida no solo infringió la ley por error de interpretación del artículo 1.395 del Código Civil, sino que además conculcó el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, al impedir indebidamente el examen de fondo de la pretensión por nulidad de acta de asamblea.
En consecuencia, al resultar procedente la denuncia de infracción de ley, esta Sala declara CON LUGAR el presente recurso de casación.
Por consiguiente, habiendo sido sustanciado el presente juicio en su totalidad en las instancias de mérito, y a los fines de salvaguardar la garantía constitucional de la doble instancia, así como el derecho a la tutela judicial efectiva de la tercera interviniente —quien fue debidamente admitida en el proceso—, esta Sala repone la causa al estado en que el Tribunal Superior que resulte competente dicte decisión sobre el fondo de la pretensión de autos. Así se declara.
D E C I S I Ó N
En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PERECIDO el recurso de casación anunciado por la tercera interviniente, ciudadana ALIX MARINA VIELMA BRICEÑO, por falta de formalización oportuna, de conformidad con el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, contra la decisión proferida el 21 de julio de 2025, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito De la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto. SEGUNDO: CON LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión proferida 21 de julio de 2025, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito De la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, y en consecuencia, ANULA el mencionado fallo. Por consiguiente, TERCERO: se REPONE la causa al estado en que el Tribunal Superior que resulte competente dicte decisión sobre el fondo de la pretensión de autos.
SE CONDENA al pago de las costas procesales del recurso extraordinario de casación anunciado por la tercera interviniente, ciudadana ALIX MARINA VIELMA BRICEÑO, de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en las costas del recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte demandante, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior de origen, ya indicado, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la independencia y 167º de la Federación.
Presidente de la Sala,
___________________________
HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
Vicepresidente-Ponente,
____________________________
JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA
Magistrada,
_____________________________
CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
Secretario,
___________________________________
PEDRO RAFAEL VENERO DABOIN
Exp. AA20-C-2025-000875
Nota: Publicada en su fecha a las ( )
Secretario,