SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Exp. AA20-C-2025-000355

Magistrado Ponente: JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA

En el juicio por resolución de contrato, interpuesto ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano ERIK LELIM EDMOND GAUTIER RAMIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V-6.020.816, representado judicialmente por los abogados Jesús Arturo Bracho, Marian Torres y Moisés Amado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los números 25.402, 275.252 y 37.120 respectivamente, contra la sociedades mercantiles: 1) ARQUITECTURA Y PROMOCIÓN I (ARQUIPRO C.A.) inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha 15 de mayo de 1971, bajo el N 47, Tomo 79-A-Sgdo, y 2) CANAL POINT RESORT, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1992, bajo el N 34, Tomo 71-A-Pro, ambas representadas judicialmente por los profesionales del derecho Luis Germán González Pizani y Brenda Chacón Pineda, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los números 43.802 y 47.392 en el orden indicado; el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en apelación dictó sentencia en fecha 20 de marzo de 2025, en la cual declaró: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante en contra de la decisión de fecha 08 de julio de 2024, 2) extinguida la acción de resolución de contrato por haber operado la prescripción extintiva decenal y 3) confirmó la sentencia dictada por el a quo de fecha 08 de julio de 2024, que declaró procedente la defensa de prescripción ejercida por las codemandadas.

Contra la citada decisión de alzada, mediante diligencias de fecha 26 y 31 de marzo de 2025, la representación judicial de la parte demandante, anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido por auto de fecha 30 de abril de 2025. Hubo impugnación.

El 18 de junio de 2025, se dio cuenta en Sala, designándose la ponencia de la presente causa al Magistrado Dr. José Luis Gutiérrez Parra, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidas las formalidades legales, pasa esta Sala a dictar su máxima decisión procesal, bajo del Magistrado que con tal carácter la suscribe y lo hace previa las siguientes consideraciones:

NUEVAS REGULACIONES EN EL PROCESO

DE CASACIÓN CIVIL VENEZOLANO

 

Conforme a lo resuelto en la sentencia de esta Sala Nro. 510, de 28 de julio de 2017; y, en la sentencia de la Sala Constitucional Nro. 362, de fecha 11 de mayo de 2018, caso: Marshall y Asociados C.A., contra Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A., con efectos ex nunc y erga omnes, a partir de su publicación, se declaró conforme a derecho la desaplicación por control difuso constitucional de los artículos 320, 322 y 522 del Código de Procedimiento Civil, y la nulidad del artículo 323 eiusdem y, por ende, también quedó en desuso el artículo 210 ibidem, y SE ELIMINÓ LA FIGURA DEL REENVÍO EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL, como regla, y lo dejó sólo de forma excepcional y, en consecuencia, esta Sala fija su doctrina, en aplicación de la nueva redacción de dichas normas por efecto del control difuso constitucional declarado, y en aplicación de los supuestos descritos en la primera parte del ordinal primero (1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA EN CASACIÓN SÓLO SERÁ PROCEDENTE, cuando: a) En el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa; b)Por desequilibrio procesal por no mantener el juez a las partes en igualdad de condiciones ante la ley; c) Por petición de principio, cuando obstruya la admisión de un recurso impugnativo; d) Cuando sea procedente la denuncia por reposición no decretada o preterida; y e) Por la violación de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, que degeneren en indefensión, con la violación del debido proceso, derecho a la defensa y del principio de legalidad de las formas procesales, con la infracción de los artículos 7, 12, 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, así como de una tutela judicial eficaz, por la observancia de un vicio grave que afecte de nulidad la sustanciación del proceso, o que la falta sea tan grave que amerite la reposición de la causa al estado de que se verifique el acto o la forma procesal quebrantada, en aplicación de la doctrina reiterada y pacífica de esta Sala, que prohíbe la reposición inútil y la casación inútil. (Cfr. Fallo Nro. 848, de 10 de diciembre de 2008, caso: Antonio Arenas y otros, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle (†), Yumey Coromoto (†) y Rosangela Arenas Rengifo (†), contra SERVIQUIM C.A., y otra).

 

En tal sentido, verificado y declarado el error en la sustanciación del juicio, la Sala remitirá el expediente directamente al tribunal que deba sustanciar de nuevo el proceso, o para que se verifique el acto o la forma procesal quebrantada, y si está conociendo la causa el mismo juez que cometió el vicio detectado en casación, éste no podrá continuar conociendo del caso por razones de inhibición y, por ende, tiene la obligación de inhibirse de seguir conociendo el caso y, en consecuencia, lo pasará de inmediato al nuevo juez que deba continuar conociendo conforme a la ley, el cual se abocará al conocimiento del mismo y ordenará la notificación de las partes, para darle cumplimiento a la orden dada por esta Sala en su sentencia.

 

Por lo cual, al verificarse por parte de la Sala la procedencia de una denuncia de forma en la elaboración del fallo, en conformidad con lo estatuido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, o verificada la existencia de un vicio de forma de orden público, conforme a lo previsto en los artículos 209, 243 y 244 eiusdem, ya sea por indeterminación: I) Orgánica, II) Subjetiva, III) Objetiva y IV) De la controversia; por inmotivación: a) Porque la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye; b) Porque las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas; c) Porque los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables; d) Porque todos los motivos son falsos; e) Por motivación acogida; f) Por petición de principio, cuando se dé por probado lo que es objeto de prueba; g) Por motivación ilógica o sin sentido; h) Por motivación aparente o simulada; i) Por inmotivación en el análisis de las pruebas; y j) Por falta de señalamiento de las normas de derecho aplicables para la resolución de los distintos aspectos del fallo; por incongruencia, de los alegatos de la demanda y contestación u oposición, y de forma excepcional de los informes y observaciones, ya sea: 1) Negativa, omisiva o citrapetita; 2) Positiva o activa; 3) Subjetiva; 4) Por tergiversación de los alegatos; y 5) Mixta por extrapetita; por reposición: a) Inútil y b) Mal decretada; y en torno de lo dispositivo: I) Por la absolución de la instancia, al no declarar con o sin lugar la apelación o la acción; II) Que exista contradicción entre la motiva y la dispositiva; III) Que no aparezca lo decidido, pues no emite condena o absolución; IV) Que sea condicional o condicionada, al supeditar su eficacia a un agente exógeno para su ejecución; y V) Que contenga ultrapetita; la Sala recurre a la CASACIÓN PARCIAL, pudiendo anular o casar en un aspecto, o en una parte la recurrida, quedando firme, incólume y con fuerza de cosa juzgada el resto de las motivaciones no casadas, independientes de aquella, debiendo la Sala recomponer única y exclusivamente el aspecto casado y verter su doctrina estimatoria, manteniéndose firme el resto de la decisión, por cuanto los hechos fueron debida y soberanamente establecidos en su totalidad siendo, por tanto, innecesario la nulidad total del fallo; sin perjuicio de ejercer la Sala la CASACIÓN TOTAL, vista la influencia determinante de la infracción de forma de lo dispositivo del fallo suficiente para cambiarlo.

 

Ahora bien, la facultad de CASACIÓN DE OFICIO, señalada en el aparte cuarto (4º) del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, cuya constitucionalidad ya ha sido declarada por la Sala Constitucional. (Cfr. sentencia Nro. 116 de fecha 29 de enero de 2002, caso: José Gabriel Sarmiento Núñez y otros), al constituir un verdadero imperativo constitucional, porque asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias (ex artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), se constituye en un deber, lo que reitera la doctrina pacífica de esta Sala, que obliga a la revisión de todos los fallos sometidos a su conocimiento, independientemente de que el vicio sea de forma o de fondo y haya sido denunciado o no por el recurrente, y su declaratoria de infracción de oficio en la resolución del recurso extraordinario de casación, cuando la Sala lo verifique.

 

Cuando la Sala declare la procedencia de una denuncia de infracción de ley en la elaboración del fallo, en conformidad con lo estatuido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con lo previsto en el artículo 320 eiusdem, que en su nueva redacción señala: “En su sentencia del recurso de casación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, pudiendo extenderse al fondo de la controversia y ponerle fin al litigio…”, o verifica la existencia de dicha infracción que afecte el orden público, por: a) La errónea interpretación; b) La falta de aplicación; c) La aplicación de una norma no vigente; d) La falsa aplicación y e) La violación de máximas de experiencia; y en el sub tipo de casación sobre los hechos, ya sea por la comisión del vicio de suposición falsa cuándo: 1) Se atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; 2) Se da por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; 3) Se da por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo; 4) Por desviación ideológica intelectual en el análisis de las cláusulas del contrato; 5) Por silencio de pruebas, total o parcial en suposición falsa negativa; o por: 6) La infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas; y 7) Las violaciones de ley relacionadas con el control de las pruebas no contempladas expresamente en la ley o prueba libre; la Sala recurrirá a la CASACIÓN TOTAL, vista la influencia determinante de la infracción de ley de lo dispositivo del fallo suficiente para cambiarlo y, en consecuencia, anulará la totalidad de la sentencia recurrida en casación, es decir, CASA señalando los errores de fondo y, por ende, adquiere plena y total jurisdicción y DICTA UN NUEVO FALLO SIN NECESIDAD DE NARRATIVA, sino estableciendo las pretensiones y excepciones, analizando y apreciando las pruebas y dictando el dispositivo que dirime la controversia, sin menoscabo de aplicar a la violación de ley, la CASACIÓN PARCIAL, si la infracción no es de tal magnitud que amerite la nulidad total del fallo recurrido y el error pueda ser corregido por la Sala de forma aislada, como ocurre en el caso de las costas procesales, ya sea cuando estas se imponen o se exime de su condena de forma errada.

 

Por último, ante la violación de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, por: a) La aplicación de un criterio jurisprudencial no vigente, de esta Sala o de la Sala Constitucional, para la fecha de presentación de la demanda, o b) Que se aplique un criterio contrario a la doctrina y jurisprudencia de esta Sala o de la Sala Constitucional, dado su carácter de orden público, al estar íntimamente ligados a la violación de las garantías constitucionales del derecho de petición, igualdad ante la ley, debido proceso y derecho a la defensa, la Sala tomará su decisión tomando en cuenta la influencia determinante del mismo de lo dispositivo del fallo y si éste incide directamente sobre la sustanciación del proceso o sobre el fondo y en consecuencia aplicará como correctivo, ya sea LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA o la CASACIÓN PARCIAL o TOTAL, según lo amerite el caso, en una interpretación de la ley en forma estable y reiterativa, para una administración de justicia idónea, responsable, con transparencia e imparcialidad, EVITANDO CUALQUIER REPOSICIÓN INÚTIL QUE GENERE UN RETARDO Y DESGASTE INNECESARIO DE LA JURISDICCIÓN, conforme a lo señalado en los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que adoptan un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; el derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela judicial efectiva de los derechos, de forma equitativa, sin formalismos inútiles, en un proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Así se declara.

PUNTO PREVIO

De la sentencia recurrida la Sala observa que el juez de alzada declaró sin lugar la acción de resolución de contrato, con fundamento en una cuestión jurídica previa relativa a la prescripción, expresando lo siguiente:

“…No obstante, aun y cuando, posteriormente, el actor haya exigido que se le honrara su derecho de crédito y haya notificado de ello a su deudor, y/o se haya verificado el reconocimiento del deudor (con lo cual, no se estaría afirmando que esto se cumplió en el presente asunto) el acreedor (hoy demandante) se mantuvo inerte en el tiempo en el ejercicio de su derecho de crédito por más de 10años contados desde el 1° de mayo de 1998 hasta el 1° de mayo de 2008, operando así la prescripción decenal en el sub lite, tal y como fue declarado por la juzgadora a quo y así se establece. En atención a lo antepuesto, este tribunal razona que, en el presente asunto, -como fue aducido ut retro-, OPERÓ LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DECENAL quedando EXTINGUIDA LA ACCIÓNDE RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoada por el ciudadano ERIK LELIM EDMOND GAUTIERRAMIA contra las sociedades mercantiles ARQUITECTURA Y PROMOCION I (ARQUIPRO C.A.),y CANAL POINT RESORT, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 1.977 del Código Civil, por cuanto, no fue interrumpida la misma, además que, la presente acción de resolución de contrato fue interpuesta el 4 de diciembre de 2018, es decir, excediendo con creces los 10 años que exige la ley, desde el momento en que se hizo exigible el derecho de crédito que detentaba el acreedor/demandante ERIK LELIM EDMOND GAUTIER RAMIA el 1° de mayo de 1998, hasta que se constató la prescripción del mismo, consumada el 1° de mayo de 2008; por lo que, es mandatorio para esta alzada declarar IMPROCEDENTE, el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, el 8 de julio de2024, y así se decide. Finalmente, debe agregar esta superioridad que, en virtud de la determinación de la procedencia en derecho de la prescripción alegada, cuyo efecto es la extinción de la acción de marras, resulta inoficioso emitir un pronunciamiento en relación al resto de las delaciones efectuadas por los contradictores y así se establece...”.

Visto lo anterior, es pertinente traer a colación lo establecido por esta Sala en relación a la existencia de una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito o cuestión jurídica previa, en la cual se fundamenta la sentencia, en sus fallos N RC-235, de fecha 10 de mayo de 2018, expediente N 2017-406, caso: Virgilio Vieira Felipe contra Agregados y Premezclado La Ceiba C.A., RC-234, de fecha 10 de mayo de 2018, expediente N 2016-598, caso: Isabel Teresa Oliveros de Mogollón y otros, contra Karla Katiana Nahmens Medina, que reiteran la doctrina de esta Sala reflejada en sus sentencias N RC-504, de fecha 17 de septiembre de 2009, expediente N 2007-900, caso: Chee Sam Chang contra Manuel Lorenzo Benítez González y otra, N RC-306, de fecha 23 de mayo de 2008, expediente N 2007-904, caso: Representaciones Valeri Fashion F., C.A., contra las sociedades mercantiles Administradora Alegría, C.A. y Centro Importador Abanico, C.A., y decisión N RC-824, de fecha 9 de diciembre de 2008, expediente N 2008-095, (caso: La Rinconada C.A., Vs los ciudadanos Gladys Gubaira de Matos y otros), entre otras, estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, sobre la cuestión jurídica previa en la sentencia de mérito, la Sala ha establecido de forma reiterada, entre otras, en sentencia de fecha 25 de mayo de 2000, Caso: Rose Marie Convit de Bastardo y otros c/ Inversiones Valle Grato C.A. que:

(…) cuando el Juez resuelve una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito del proceso, debe el recurrente, en primer término, atacarla en sus fundamentos esenciales, pues si los hechos invocados y la norma jurídica que le sirve de sustento legal no existen o ésta fue mal aplicada, o por el contrario, tienen otros efectos procesales distintos a los establecidos en la Alzada, o en el caso, por el Tribunal de Reenvío, el recurrente está obligado a combatirlos previamente; y si tiene éxito en esta parte del recurso, podrá, en consecuencia, combatir el mérito mismo de la cuestión principal debatida en el proceso.

En igual sentido, este Alto Tribunal estableció en decisión de fecha 24 de septiembre de 2003, Caso: Construcciones y Mantenimiento S Y P C.A., c/ Rasacaven S.A., que:

(…) el formalizante omitió impugnar, a través de su denuncia de actividad, la cuestión jurídica previa establecida por la recurrida Sobre la carga del formalizante de atacar la cuestión jurídica previa establecida, la Sala de Casación Civil ha señalado lo siguiente: Como previamente fue establecido, en el caso bajo estudio, el Juez de la recurrida se basó en una cuestión jurídica previa para declarar sin lugar la demanda , que de conformidad con la doctrina de esta Sala ha debido ser atacado en forma previa por el formalizante ya sea bajo el amparo de denuncias por defectos de forma o por defectos de fondo...(Mayúsculas y cursivas del texto).

Es claro, pues, que el recurrente ha debido combatir el pronunciamiento del Juez Superior...” (Destacados de la cita).

De la jurisprudencia expuesta, se tiene que la Sala reiteradamente ha establecido que la cuestión jurídica previa opera cuando el Juez resuelve una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito del proceso, en estos casos, debe el recurrente, en primer término, atacarla en sus fundamentos esenciales.

De conformidad con el criterio antes transcrito, dado que el juez de alzada basó su decisión en una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito o cuestión jurídica previa, esto es, considerar la prescripción, esta Sala por consiguiente conocerá de las denuncias contenidas en el escrito de formalización, con respecto a dicho pronunciamiento previo de derecho. Así se establece.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICO

Por razones metodológicas la sala altera el orden de las delaciones y pasa a analizar la segunda denuncia contenida en el capítulo III “DEL FALSO SUPUESTO DE DERECHO” del escrito de formalización.

 

II

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 12 ejusdem, en concordancia con el artículo 1.973 del Código Civil, en virtud de haber incurrido la sentencia recurrida, en el segundo caso de suposición falsa, por haber dado por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos del expediente.

Por vía de formalización, el recurrente alega lo siguiente:

“…En este orden de ideas, la recurrida sostuvo en la parte final del dispositivo en referencia, que:

(…Omissis…)

Conforme a lo expresado la recurrida sostiene falsamente, que la prueba correspondiente al inventario practicado al 30 de Noviembre del 2003, contentivo de la lista de acreedores de la Sociedad Mercantil denominada CANAL POINT RESORT, C.A., la cual fue presentada por la representación judicial de la deudora en el proceso de quiebra que fue iniciado en contra de la parte demandada ante el TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, antes citado devino de una intervención efectuada por mi representada en fecha 10 de Noviembre del 2015, (hecho positivo y concreto de la falsa suposición), por lo cual dicha acción se realizó fuera del supuesto lapso de prescripción de la presente acción es decir supuestamente el día 1ro de Mayo del 2008, en este sentido señalo a esta Sala que tal afirmación no encuentra asidero jurídico en las presentes actas, toda vez que dicha intervención fue realizada por mi representado en forma voluntaria vale decir en fecha 14 de febrero del año 2008, con la intención de hacer valer su crédito y en todo caso, la lista de acreedores correspondiente al inventario practicado al 30 de Noviembre del 2003, contentivo de la lista de acreedores de la Sociedad Mercantil denominada CANAL POINT RESORT, C.A., comporta un reconocimiento por demás de la deuda existente en favor del actor, que sirve como una prueba documental y fehaciente para reconocer la existencia de la deuda y obligación intrínseca de su pago, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo (1.973) del Código Civil, dicha prueba debió ser considerada como una causal valida de la interrupción de la prescripción alegada por la demandada; amen que las deudas no prescriben mientras dure un procedimiento concursal como el que estuvo sometido la accionada en autos.

Volviendo al eje de esta denuncia señalo que la norma jurídica correcta que debió ser aplicada por el a quo para resolver la defensa previa alegada por la demandada, corresponde al artículo (1.973°) del Código Civil, el cual dispone que:

(…Omissis…)

Como bien se refleja de la norma sustantiva esgrimida por el legislador patrio, cuando el deudor de una obligación reconoce bien sea en forma taxativa o expresa el derecho de un acreedor sobre la deuda contraída, se considera que se ha interrumpido civilmente la prescripción, por lo que cuando la demandada incorporó en el juicio de quiebra in comento, a mi representado, como uno de los acreedores en su condición de comprador del fallido proyecto inmobiliario, tal declaración incorporada en una lista creada para tal fin por la fallida, es una aceptación expresa de la deuda contraída en favor del actor de marras trayendo como consecuencia jurídica la evidente interrupción de la prescripción alegada temerariamente por la parte demandada en la presente causa, no importando cuando se haga dicho reconocimiento, es decir la norma transcrita no señala oportunidad alguna para la validez del reconocimiento voluntario hecho por parte del deudor, por lo que la recurrida al condicionar dicho reconocimiento al plazo de la prescripción decenal para tratar de enervar indebidamente el derecho que se reclama como válido, incurrió en el vicio señalado anteriormente. Por lo que en base a ella, cuando el a quo no aplico dicha norma jurídica expresa para resolver la controversia sometida a su jurisdicción incurrió en una errada interpretación de las normas sustanciales adecuadas incurriendo en el vicio delatado que hace nulo el fallo recurrido pues de haberla aplicado correctamente se hubiese percatado que la acción presentada por mi mandante NO ESTÁ PRESCRITA, EN VIRTUD DEL RECONOCIMIENTO EXPRESO DE LA DEUDA CONTRAIDA POR LA DEMANDADA, PRODUCIENDO EN CONSECUENCIA LA INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN ALEGADA POR LA DEMANDADA, lo que resulta evidentemente en una sentencia incongruente y lesiva de los derechos a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa del actor. Finalmente, de acuerdo a las citas jurisprudenciales y doctrinales antes señaladas, procedo a resumir los vértices de la presente denuncia a saber:

1) Hecho positivo y concreto: La recurrida sostiene falsamente, que la prueba correspondiente al inventario practicado al 30 de Noviembre del 2003, contentivo de la lista de acreedores de la Sociedad Mercantil denominada CANAL POINT RESORT, C.A., la cual fue extraída del proceso judicial de quiebra que fue iniciado en contra de la parte demandada ante el TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, devino de una intervención efectuada por mi representado en fecha 10 de Noviembre del 2015, cuando ciertamente en el transcurso del año 2003, dicho inventario fue presentado por la propia parte demandada en el cuaderno de recaudos N° 4 del mencionado proceso.

2) Indicación del caso de suposición falsa: La recurrida esta incursa en el segundo caso de suposición falsa a que se contrae el ordinal 2do del artículo 313° del Código de Procedimiento Civil, lo que hace nulo el fallo recurrido por haber incurrido en la aplicación de una norma jurídica errada para apreciar la prueba en referencia.

3) Señalamiento de la norma jurídica aplicable: La recurrida obvió por completo a pesar de habérselo solicitado en el escrito de informes respectivo, la aplicación del artículo (1.973) del Código Civil, que de haberla aplicado correctamente se hubiese percatado que la acción presentada por mi mandante NO ESTÁ PRESCRITA y así solícito sea declarado por esta Sala al momento de dictar sentencia definitiva.

En adición a lo anterior, considerar que mi representado estuvo inerte durante el transcurso de más de (10) años a pesar de los tres (3) procesos judiciales instaurados contra la parte demandada no corresponde con la verdad objetiva del presente proceso…”.

Para decidir, la Sala observa:

De los alegatos precedentemente expuestos, se observa que el recurrente alega que el ad quem dio por demostrado que “…la prueba correspondiente al inventario practicado al 30 de Noviembre del 2003, contentivo de la lista de acreedores de la Sociedad Mercantil denominada CANAL POINT RESORT, C.A la cual fue presentada por la representación judicial de la deudora en el proceso de quiebra que fue iniciado en contra de la parte demandada… devino de una intervención efectuada por mi representada en fecha 10 de Noviembre del 2015…”, es decir “…fuera del supuesto lapso de prescripción de la presente acción…”.

Y, que en virtud de dicho error en la apreciación de las fechas, ad quem incurrió en el segundo caso de falso supuesto, pues de haber determinado que el reconocimiento de la deuda, ocurrió en el año 2003, habría constatado que la prescripción decenal no se había consumado para el momento en que se decretó el beneficio de atraso a favor de Canal Point, C.A., lo cual condujo a la falta de aplicación del artículo 1.973 del Código Civil.

Ahora bien, respecto al vicio delatado por el formalizante, resulta importante precisar lo siguiente:

Ha sido doctrina pacífica y reiterada de esta Sala, que la suposición falsa consiste en el establecimiento expreso de un hecho positivo, preciso y concreto, que resulta falso al no tener soporte en las pruebas, bajo los tres (3) siguientes supuestos de hecho: i) Bien porque el sentenciador superior atribuyó a las actas o instrumentos del expediente menciones que no contiene, ii) porque estableció el hecho con base en una prueba que no existe en autos o iii) porque estableció el hecho con base en una prueba cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos del expediente mismo, es decir, que el juzgador fundamentó su decisión en la apreciación errónea de un hecho que es desmentido por el propio expediente, incurriendo así en una contradicción evidente entre lo que afirmó en su fallo y lo que realmente consta en las pruebas. (Vid. sentencia Nro. RC-187, de fecha 26 de mayo de 2010, expediente Nro. 2009-532.)

En este orden de ideas, con respecto a la suposición falsa, esta Sala de Casación Civil en su sentencia N° RC-583, de fecha 27 de junio de 2007, caso de Silvia Durán contra Alberto Monasterio, ratificada en decisión N° 203 de fecha: 21 de abril de 2017, caso: Alexis Da Motta Piñero Contra Alexander José Méndez Valeriano y Otros., dispuso lo siguiente:

“…En este orden de ideas se advierte, que el falso supuesto  o suposición falsa, tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez, de un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente. Esta es la doctrina tradicional de la Sala mantenida hasta el presente, bien sea por atribuir a un acta o documento del expediente menciones que no contiene, o por haber dado por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen de autos; o cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. De tal manera pues, que la figura de suposición falsa, tiene que referirse obligatoriamente a un hecho positivo y concreto, de lo contrario no estamos en presencia del falso supuesto  o suposición falsa.

(…Omissis…)

Para que exista el vicio, éste tiene que consistir en una afirmación del hecho positivo y concreto. Así ha dicho la Sala. “El Falso supuesto  se caracteriza por el error material. Pero nunca el de raciocinio o apreciación de la prueba” (Sentencia de 17-5-60, G.F. Nº 28, seg. Etapa pág. 139); “no es Falso supuesto el eventual desacierto de los jueces en apreciaciones que corresponden a su soberanía…”. (Sentencia de fecha 1-2-62. G.F. Nº 35, seg. Etapa. Pág. 32). (Resaltado de la Sala).

Así las cosas, en virtud de la jurisprudencia citada ut supra, se observa, que el formalizante lo que realmente denuncia es el tercer caso de suposición falsa, pues a su decir, la recurrida afirma que, de la imprecisión de un acta que cursa en el expediente, es decir el “…inventario practicado al 30 de Noviembre del 2003, contentivo de la lista de acreedores de la Sociedad Mercantil denominada CANAL POINT RESORT, C.A…”, el ad quem arribó a la conclusión de que dicha prueba fue promovida cuando el derecho de crédito del Erik Gautier contra Canal Point, C.A., ya había prescrito y, en consecuencia, incurrió en la falta de aplicación del 1.973 del Código Civil.

Así las cosas, a los fines de determinar el estado actual del crédito del demandante Erik Gautier, esta Sala de Casación Civil considera necesario analizar los hitos procesales narrados a la luz del Código Civil y el Código de Comercio de Venezuela, a los fines de verificar cuándo operó la interrupción y la suspensión de la prescripción:

Así pues, en principio, para comprender la prescripción, debemos partir de su definición legal y su alcance en el ordenamiento jurídico. En este sentido, tenemos que el artículo 1.952 del Código Civil, establece lo siguiente:

“…Artículo 1.952.- La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley…”.

Con respecto al artículo in comento, el autor patrio Emilio Calvo Baca, en su obra Código Civil Venezolano. Comentado y Concordado, Ediciones Libra, C.A., pág. 816 y ss., precisa que la prescripción extintiva es, “…un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinadas condiciones contempladas en la ley…”.

Cuyo ámbito de aplicación recae sobre “…las acciones personales como las reales derivadas de una obligación...”, y que ello se fundamenta en que, sería contrario a derecho “…permitir que los deudores y sus descendientes estuvieran sujetos a una obligación perpetua que comprometería eternamente sus posibilidades económicas…”, además del hecho, de que “…presume que el acreedor ha sido pagado cuando durante un determinado tiempo no haya dirigido reclamación alguna de pago a su deudor…”.

Además, añade que “…la parte que puede favorecerse de ella no puede renunciarla. Al respecto, el artículo 1.954 del Código Civil dispone: «No se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida»…”,

De igual modo, agrega que la prescripción extintiva no requiere de la buena fe, pues “…el transcurso del tiempo y el cumplimiento de las condiciones hace operar la prescripción…”. Y, ésta sólo puede ser alegada por el interesado, “…cuando es demandado o le es exigido el cumplimiento de una obligación…”.

En sintonía con lo anterior, el autor, afirma que para opere la prescripción extintiva, deben concurrir simultáneamente los siguientes requisitos:

1. Inercia del acreedor “…la doctrina señala tres requisitos integrantes de la inercia del acreedor: A. Necesidad de exigir el cumplimiento o de ejercer la acción… El acreedor debe y puede ejercer su derecho de exigir el cumplimiento al deudor y no lo ejerce…

B. Posibilidad de ejercer la acción… No basta con que el acreedor tenga necesidad de ejercer la acción, sino que realmente tenga la posibilidad de ejercerla, pues existen situaciones en que el acreedor está legalmente impedido de tener esa posibilidad. Ello ocurre generalmente con las llamadas causales de suspensión de la prescripción, contempladas en los artículos 1.964 y 1.965 del Código Civil. Dichas causales se fundan en razones de orden público y de orden natural que animan al legislador a suspender la prescripción en tales supuestos...

C. No ejercicio de la acción… si el acreedor ha ejercido sus derechos aun cuando no hubiese obtenido su cumplimiento, interrumpe la prescripción y ya desaparece la inercia del acreedor...”.

Con base en lo anterior, Calvo Baca hace énfasis en que “...todo acto de ejercicio del derecho constituye acto de interrupción de la prescripción...”, siendo que, “...por acto de interrupción de la prescripción se entiende todo procedimiento conservativo o ejecutivo, que consta de dos elementos fundamentales: La manifestación de voluntad de conservar el derecho de crédito y la notificación al deudor de esa voluntad…”.

Por lo tanto, se observa que mientras la interrupción “…borra o destruye el tiempo transcurrido antes de la causal de interrupción… la suspensión de la prescripción detiene esa prescripción, pero no borra el tiempo transcurrido antes de la causal de suspensión…”.

2. Transcurso del tiempo fijado por la ley. La segunda de las condiciones para la procedencia de la prescripción es el transcurso del tiempo fijado por la ley. Así, tenemos que “…la prescripción ordinaria de una acción personal derivada de un derecho de crédito es de diez (10) años; así lo preceptúa el artículo 1.977 del Código Civil en su primer párrafo. Constituye el lapso ordinario y general de prescripción de las acciones personales…”.

3. Invocación por parte del interesado. Explica el autor, que “…la prescripción no opera de pleno derecho, sino que tiene que ser alegada por el interesado, el legislador deja a la conciencia del interesado la decisión de esgrimir la prescripción. El Juez, de oficio, no puede suplir la prescripción no opuesta (Art. 1.956 del Código Civil), de modo que, aunque se hubiesen cumplido los demás requisitos de hecho y de derecho para la consumación de la prescripción, el Juez no podrá declararla si ella no es alegada…”

Finalmente, una vez que la prescripción haya sido consumada el autor in comento expone que esta produce los siguientes efectos:

“…1. Extingue la acción, o sea, extingue el poder jurídico de hacer cumplir la obligación, pero no extingue la obligación que se transforma en una obligación natural cuyo pago es válido y no está sujeto a repetición. La acción sí desaparece, no pudiendo el acreedor exigir el cumplimiento de la obligación.

2. Se extinguen igualmente las garantías y accesorios de la obligación cuya acción ha prescrito, tales como las prendas, privilegios e intereses.

3. La prescripción produce el efecto liberatorio explicado con carácter retroactivo; invocada la prescripción, el deudor queda liberado, no desde el momento en que la alega, sino desde el momento en que la prescripción se consumó.

4. El acreedor no puede demostrar la falta de pago por parte del deudor, y ello se explica porque tal prueba sería inútil. De nada valdría que el acreedor demostrase el no pago del deudor porque la prescripción operaría de todos modos, ya que se funda en razones de orden jurídico que la hacen aconsejable…”.

Ahora bien, el artículo 1.969 de nuestra Ley Sustantiva Civil, establece lo siguiente:

“…Artículo 1.969.- Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

 

Al respecto, continúa Calvo Baca en su obra bajo análisis, asentando que cuando la prescripción se interrumpe en virtud de una demanda judicial, solo se considerará la citación judicial “…como no efectuada y por lo tanto no causa interrupción: 1. Si el acreedor desistiere de la demanda, o dejare extinguir la instancia, conforme a lo preceptuado en el Código de Procedimiento Civil. 2. Si el deudor demandado fuere absuelto en la demanda (Art. 1.972 del Código Civil)…” por lo tanto, aunque la citación sea “…declarada nula por el Juez, no interrumpe la prescripción; tampoco la interrumpe la citación fuera del plazo...”

Sin embargo, el artículo 1.973 del Código Civil prevé la interrupción civil de la prescripción en los siguientes términos:

“…Artículo 1.973: La prescripción se interrumpe también civilmente, cuando el deudor o poseedor reconocen el derecho de aquél contra quien ella había comenzado a corre…”.

Con relación al artículo supra citado, el autor Emilio Calvo Baca, en su obra bajo análisis, explica que la prescripción también se interrumpe con “…el reconocimiento efectuado por el deudor o poseedor de los derechos de aquél contra quien la prescripción había comenzado a correr (Art. 1.973 del Código Civil). El reconocimiento puede ser expreso o tácito, condicional o acompañado de reservas, pero debe ser claro y determinado. No es necesario que dicho reconocimiento sea dirigido al acreedor ni que éste lo acepte…” y que “…el acto que interrumpe la prescripción respecto de uno de los acreedores solidarios aprovecha a los otros (Art. 1.249 del Código Civil)…”.

Sobre este particular, esta Sala de Casación Civil ha señalado, en sentencia N° 823, del 10 de diciembre de 2025, caso: Zaida Marlene Guerrero Aponte y otros contra Alcadio Piñerúa Castillo, lo siguiente:

“…El artículo 1.967 del Código Civil, prevé que la prescripción puede interrumpirse natural o civilmente. Hay interrupción natural, cuando por cualquier causa deje de estar el poseedor en el goce de la cosa por más de un año (artículo 1.968 eiusdem). Se interrumpe civilmente, en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, o debidamente registrada antes de que expire el lapso de prescripción, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Dispone el artículo 1.973 del Código Civil, que:

(…Omissis…)

Respecto a la precitada norma se ha considerado que, el reconocimiento puede ser expreso o tácito, condicional o acompañado de reservas pero debe ser claro y determinado. No es necesario que dicho reconocimiento sea dirigido al acreedor ni que éste lo acepte. El reconocimiento puede resultar de un documento cualquiera, de una carta misiva, con la condición de que la voluntad del deudor esté expresada claramente. Igualmente, prevé que este hecho interruptivo de la prescripción (reconocimiento del deudor de la obligación), debe producirse en el transcurso del tiempo fijado por la ley para prescribir…”. (Negrillas de la Sala)

Del criterio jurisprudencial supra transcrita, se colige que el reconocimiento de la deuda constituye una causa de interrupción civil de la prescripción que, si bien puede manifestarse de forma expresa, tácita o incluso mediante documentos informales, debe declararse de forma clara e inequívoca, la voluntad del deudor de reconocer el derecho de su acreedor. Sin embargo, su eficacia jurídica no depende de la aceptación del acreedor ni de una notificación directa, sino de que dicho acto ocurra de manera oportuna antes de que el lapso prescriptivo haya sido consumado, validando así el derecho ajeno y reiniciando el cómputo del tiempo legal para prescribir.

Ahora bien, precisado lo anterior, corresponde ahora analizar cómo la quiebra y el beneficio de atraso en el Código de Comercio actúan como impedimentos legales que detienen el curso de dicho lapso prescripción en resguardo del orden público mercantil.

Así pues, el autor Paul Valeri Albornoz, en su obra Curso de Derecho Mercantil, Editorial M.J. Editores, año 2012, Carcas, Venezuela, páginas 553 y ss., explica que el beneficio de atraso se define como el "…estado en que se encuentra el deudor de buena fe y solvente, que no tiene liquidez por razones excusables, de retardar el pago de sus deudas…", por lo que la ley otorga el derecho de solicitar la "…liquidación amigable de su pasivo…", cuyo efecto produce una suspensión sobre la prescripción y las acciones de cobro de los acreedores.

En este sentido, el artículo 905 del Código de Comercio establece que:

“Artículo 905: Durante el tiempo fijado para la liquidación amigable se suspenderá toda ejecución contra el deudor y no podrá intentarse ni continuarse ninguna acción de cobro, a menos que ella provenga de hechos posteriores a la concesión de la liquidación amigable.

Pero ésta no producirá efectos respecto a las acreencias fiscales o municipales por causa de contribuciones, ni con relación a los derechos de los acreedores prendarios, hipotecarios o de otra manera privilegiados…”.

De lo anterior, el autor explica si ya fue dictada la decisión del Tribunal de liquidación amigable, “…no puede intentarse ninguna acción de cobro; y si está pendiente un juicio de cobro y se dicta la decisión de liquidación amigable, deberá suspenderse, no continuarse, porque en todos los casos, los derechos que emanen de créditos a que se refieren las ejecuciones y los juicios por intentar o intentados, se harán valer en el procedimiento de liquidación amigable…”.

Aunado a lo anterior, el autor expone que la ley permite una prolongación del estado de protección del deudor, ello en virtud de que “…si durante el plazo concedido por el Tribunal para cumplir con la liquidación amigable de las deudas pendientes de pago, resulta comprobado haberse pagado a los acreedores que en ella figuran una parte considerable de sus acreencias, o si concurren circunstancias especiales que lo aconsejen... el Tribunal podrá acordar una prórroga del plazo fijado para la liquidación que no pase de otro año…”, es decir, que la vigencia del beneficio de atraso puede extenderse legalmente siempre que la medida reúna “...el voto favorable de la mayoría de los acreedores que representen, por lo menos, la mitad del pasivo...”.

Con base en lo anterior, se puede concluir que la naturaleza del atraso es la de un régimen de excepción que por mandato de la ley suspende las acciones en contra del deudor beneficiario de la liquidación amigable, que impide al acreedor ejercer su derecho de cobro de forma individual mientras dure este proceso.

Asentado lo anterior, es necesario precisar la incidencia que el estado de quiebra tiene sobre el reconocimiento de las obligaciones.

Así, el autor in comento define a la quiebra como “…el estado de incapacidad económica y financiera del deudor comerciante de cumplir con las obligaciones de pago vencidas y por vencerse, originada por el vencimiento e incumplimiento de créditos mercantiles...”

En este contexto concursal, la ley mercantil impone al deudor obligaciones específicas para la determinación de su pasivo y, por lo tanto “...la declaración de quiebra hace exigibles las deudas del fallido de plazo no vencido...” así como “…todas las causas ordinarias o ejecutivas, civiles, o comerciales, que al tiempo de la declaración de quiebra se hallen pendientes contra el fallido…”.

Por lo tanto, de lo anterior se colige que, cuando el deudor comparece al proceso concursal y presenta el inventario de sus acreedores, está realizando un acto de reconocimiento expreso de sus obligaciones. Este acto, concordado con el contenido del artículo 1.973 del Código Civil supra citado, constituye una interrupción civil de la prescripción, pues representa la manifestación cierta e irrefutable de la existencia de la deuda por parte del deudor en un proceso judicial.

Asentado lo anterior, para el análisis del presente caso resulta pertinente pasar a examinar la sentencia hoy recurrida en casación, dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de marzo de 2025, expresó lo siguiente: (ff. 60 al 92 de la pieza 4/4 del expediente)

“…-VI-

PUNTO PREVIO

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

El artículo 1.952 del Código Civil enuncia:

(…Omissis…)

En cuanto al lapso de la prescripción, el artículo 1.977 del Código Civil expresa:

(…Omissis…)

Ahora bien, al confrontar lo anterior con el asunto de marras, es menester acotar para esta jurisdicente que, conforme lo apunta la doctrina especializada, LA ACCIÓN DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO, es una acción personal, y que como tal, no habiéndose estipulado para ella un periodo especial de prescripción, está sujeta a la prescripción decenal que establece el artículo 1.977 del Código Civil.

(…Omissis…)

• DE LAS CAUSAS DE INTERRUPCIÓN CIVIL DE LA PRESCRIPCIÓN.

(…Omissis…)

Precisado lo anterior, pasa esta alzada a pronunciarse -previo al fondo de la controversia-, en relación a la denuncia efectuada por la representación judicial de la parte demandada, sobre la prescripción extintiva de la presente acción de resolución de contrato, con fundamento en el contenido del artículo 1.977 del Código Civil; ya que, conforme a la doctrina jurisprudencial, las prescripciones extintivas u ordinarias ameritan un pronunciamiento anterior del juez como “cuestión jurídica previa” por afectar ésta el ejercicio de la acción.

Expuso, la representación judicial de la parte demandada que, conforme al tenor del contrato autenticado de fecha 8 de abril de 1997, particularmente, sobre la estipulación en él del plazo máximo de entrega de los inmuebles adquiridos por el demandante/comprador, [y cónsono con lo aducido por el demandante en su libelo, si bien, en los informes en alzada se contradijo afirmando que, erróneamente, el tribunal de instancia habría colegido el 1 de mayo de 2008, como plazo máximo para la verificación de la prescripción, cuando NO se habría establecido plazo alguno para el cumplimiento de la parte demandada], habría operado la prescripción de la acción de marras, por su naturaleza personal, y que así habría sido reconocido expresamente por la parte actora, en tanto que, el actor pretendería la resolución del contrato de compromiso de venta del inmueble D-2 como de los aparcaderos identificados Y-31, como el cumplimiento de la cláusula penal.

Abundando en su denuncia de prescripción de la acción, fue expuesto por los apoderados de las empresas demandadas que, el demandante, en ningún momento pretendió el cumplimiento del objeto principal del contrato y que, inclusive, en el libelo habría desarrollado un punto aparte sobre la imposibilidad de la terminación de la obra “CONJUNTO RESIDENCIAL CANAL POINT”, por lo que afirman que, con la demanda, se pretendería una indemnización a través de la cláusula penal por el incumplimiento de las empresas demandadas, de lo que se deduciría que, el demandante perseguiría un derecho de crédito personal y no un derecho real, y en tal virtud, la presente acción estaría sujeta al lapso de prescripción extintiva decenal, de acuerdo al artículo 1.977 del Código Civil.

Asimismo, arguyó la demandada que, desde la fecha pactada para la entrega de los bienes contratados, es decir, el 1 de mayo de 1998, hasta el momento de la introducción de la demanda de marras, el 4 de diciembre de 2018, habrían transcurrido 20 años, 7 meses y 3 días; de allí que, consideran que, la parte demandante habría sido tímida en relación al tiempo transcurrido desde que se hizo exigible la obligación y pudo haber ejercido sus respectivas acciones, al señalar libelarmente, que el incumplimiento dataría desde hacía más de 15 años contados desde el 1 de mayo de 1998; y que además, aunque la parte actora dispuso que habría interrumpido la prescripción con un conjunto de actuaciones judiciales (demandas de cumplimiento de contrato, de resolución de contrato y otro procedimiento de quiebra) ninguna de ellas habría verificado la interrupción alegada, resaltando sobre el caso específico del beneficio de atraso otorgado a CANAL POINT C.A, que el mismo se habría materializado mucho tiempo después de acaecida la prescripción de la acción de marras.

Por su parte, como ya fue adelantado en líneas anteriores, la representación judicial de la parte demandante, en uno de los capítulos del escrito libelar, enunció un conjunto de actos judiciales, con los que asegura, haber interrumpido el plazo de prescripción de la presente acción, enumerándolos de la manera siguiente:

1. Demanda por cumplimiento de contrato, presentada el 14 de marzo de 2001, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente 2001-4503, concluyendo en fallo de fecha 7 de agosto de 2003, que habría dictaminado parcialmente con lugar la demanda.

2. Recurso de apelación por la parte demandada ARQUITECTURA Y PROMOCIÓN I (ARQUIPRO, C.A.) y CANAL POINT RESORT C. A., el cual fue conocido por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que habría declarado con lugar la apelación y la “improcedencia” de la acción por el vicio de acumulación indebida de pretensiones.

3. Demanda de resolución de contrato de venta, conocida y decidida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según expediente 42.754, admitida el 20 de febrero de 2006 y posteriormente, declarada perimida.

4. Recurso de apelación formulado por el ciudadano ERIK LELIM EDMOND GAUTIER RAMIA, dirimido por el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme expediente N 14579-201,donde habría participado activamente la parte demandada, siendo finalmente desestimado el recurso planteado.

5. Comparecencia del demandante, en fecha 10 de noviembre de 2015, a las reuniones de junta de acreedores de CANAL POINT RESORT, C. A. a propósito de hacer valer su crédito; con motivo del juicio de quiebra llevado por ante el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expedienteAH1B 2008 000001, el cual habría concluido con la concesión del beneficio de atraso en favor de la prenombrada empresa, resaltando el apoderado actor en este punto, especialmente, que el demandante, no habría suscrito acuerdo alguno con la constructora de marras y que los representantes legales de ésta habrían reconocido y dado por válida la acreencia quirografaria del ciudadano ERIK LELIM EDMOND GAUTIER RAMIA, por la adquisición del apartamento identificado D-2, empero, bajo la liquidación de un pago en bolívares que el demandante no habría aceptado.

De acuerdo con lo esgrimido por el apoderado judicial de la parte demandante, contrastado ello con los supuestos legales de interrupción civil de la prescripción, aprecia ésta superioridad que, si bien la interposición de una demanda judicial, se erige como una de las causas de interrupción civil de la acción, no es menos cierto que, en la misma, debe cumplirse – como fue descrito en la bases doctrinarias aludidas ut supra-, con la citación del demandado, o en su defecto, deberá registrarse copia certificada del libelo con la orden de comparecencia de los accionados signada por el jurisdicente. Asimismo, no puede soslayarse del análisis que, todo acto de interrupción, debe contener la manifestación de la voluntad de exigir el derecho de crédito y la notificación del deudor de esa voluntad [antes de cumplirse el lapso de prescripción correspondiente].

Así las cosas, se revela patente para este tribunal superior que, la interposición de la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO presentada el 14 de marzo de 2001, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente 2001-4503, fue finalmente declarada inadmisible en alzada, con lo cual, se entendió la misma como intramitable por defecto en su forma, sin generarse una relación procesal válida.

La inadmisibilidad de la demanda, impide que se cumpla la citación de la parte demandada, dejando al proceso en una etapa preliminar; con lo cual, no se puede desprender de ella que, contendría la manifestación de voluntad de exigir el derecho de crédito; en tanto, no se habría verificado los extremos del acto para la interrupción de la prescripción en el supuesto de una demanda judicial (aunado al hecho de que, tampoco constaría el registro de la copia certificada del libelo con la orden de comparecencia firmada por el juez, ante la Oficina Subalterna de Registro Público correspondiente como acto supletorio a la citación); siendo pertinente precisar, además, que la acción de cumplimiento de contrato es disímil a la acción resolutoria -aun y cuando ambas estén sustentadas en el incumplimiento del deudor; en consecuencia, no puede inferirse interrumpida la prescripción de la acción bajo este primer supuesto alegado por la representación judicial del demandante y así se decide.

En cuanto, a la interposición por el actor, de una demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, conocida y decidida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según expediente 42.754, admitida el 20 de febrero de 2006 y posteriormente, declarada perimida; la misma, requiere pasar por el mismo control referido en el punto anterior, sobre los términos que dispuso el legislador para considerar interrumpida la prescripción de una acción con motivo de una demanda judicial.

En este caso, debe acotarse que, si bien se trató de una demanda de resolución de contrato; es decir, de una demanda que conllevaría la exigencia de un derecho personal; sin embargo, en ella, la instancia fue extinguida, por lo tanto, no se produjo la citación judicial suficiente para causar la interrupción de la prescripción; como tampoco, se evidenciaría de las actas conformadoras del expediente, ni de los alegatos de la parte interesada, que se haya verificado en defecto de la citación, el registro de la copia certificada de la demanda con la orden de emplazamiento firmada por el juez; por lo que, dicha demanda tampoco interrumpió la prescripción de la acción del acreedor ERIK GAUTIER RAMIA y así se establece.

Por último, sobre la comparecencia del demandante, en fecha 10 de noviembre de 2015, a las reuniones de junta de acreedores de CANAL POINT RESORT, C. A. a propósito de hacer valer su crédito a través de un procedimiento judicial de quiebra de la prenombrada sociedad de comercio; ello en sí mismo no constituye un acto de interrupción de la prescripción ya que, como hartamente se ha referenciado en este fallo, para que se configure como tal, debe concurrir la manifestación de voluntad de la exigencia del derecho de crédito y la notificación al deudor de esa voluntad, empero, todo ello antes de cumplirse del lapso de prescripción; de allí que, siendo que la obligación devenida del contrato era exigible a la parte demandada desde el 1 de mayo de 1998, de acuerdo al tenor del convenio y a lo aducido por las partes en este contradictorio, el acreedor pudo haberle reclamado el cumplimiento a las deudoras desde esa fecha, hasta el 1 de mayo de 2008, cuando habría prescrito el crédito.

No obstante, aun y cuando, posteriormente, el actor haya exigido que se le honrara su derecho de crédito y haya notificado de ello a su deudor, y/o se haya verificado el reconocimiento del deudor (con lo cual, no se estaría afirmando que esto se cumplió en el presente asunto) el acreedor (hoy demandante) se mantuvo inerte en el tiempo en el ejercicio de su derecho de crédito por más de 10años contados desde el 1 de mayo de 1998 hasta el 1 de mayo de 2008, operando así la prescripción decenal en el sub lite, tal y como fue declarado por la juzgadora a quo y así se establece.

En atención a lo antepuesto, este tribunal razona que, en el presente asunto, -como fue aducido ut retro-, OPERÓ LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DECENAL quedando EXTINGUIDA LA ACCIÓNDE RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoada por el ciudadano ERIK LELIM EDMOND GAUTIERRAMIA contra las sociedades mercantiles ARQUITECTURA Y PROMOCION I (ARQUIPRO C.A.),y CANAL POINT RESORT, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 1.977 del Código Civil, por cuanto, no fue interrumpida la misma, además que, la presente acción de resolución de contrato fue interpuesta el 4 de diciembre de 2018, es decir, excediendo con creces los 10 años que exige la ley, desde el momento en que se hizo exigible el derecho de crédito que detentaba el acreedor/demandante ERIK LELIM EDMOND GAUTIER RAMIA el 1 de mayo de 1998, hasta que se constató la prescripción del mismo, consumada el 1 de mayo de 2008; por lo que, es mandatorio para esta alzada declarar IMPROCEDENTE, el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, el 8 de julio de 2024, y así se decide.

Finalmente, debe agregar esta superioridad que, en virtud de la determinación de la procedencia en derecho de la prescripción alegada, cuyo efecto es la extinción de la acción de marras, resulta inoficioso emitir un pronunciamiento en relación al resto de las delaciones efectuadas por los contradictores y así se establece.

-VII-

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto y los fundamentos de hecho y de derecho argumentados anteriormente, este TRIBUNAL SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO y BANCARIODE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoara el ciudadano ERIK LELIM EDMOND GAUTIER RAMIA contra las sociedades mercantiles ARQUITECTURA PROMOCIÓN I (ARQUIPRO C. A.) y CANAL POINT RESORT, C.A, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 8 de julio de 2024 que declaró “Procedente la defensa prescripción ejercida por las codemandadas, debido a que se materializó el lapso necesario para que opere la prescripción de diez (10) años en la presente causa conforme lo dispone el artículo 1.977 del Código Civil. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en esta instancia”.

SEGUNDO: EXTINGUIDA LA ACCIÓN DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO, impetrada por el ciudadano ERIK LELIM EDMOND GAUTIER RAMIA contra las sociedades mercantiles ARQUITECTURA PROMOCIÓN I (ARQUIPRO C. A.) y CANAL POINT RESORT, C.A., por haber operado la PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DECENAL, de conformidad con el contenido del artículo1.977 del Código Civil...”.

De la transcripción parcial de la sentencia recurrida, se puede observar que el ad quem, constató que la obligación devenida del contrato objeto del caso de marras “…era exigible a la parte demandada desde el 1 de mayo de 1998, de acuerdo al tenor del convenio y a lo aducido por las partes en este contradictorio, el acreedor pudo haberle reclamado el cumplimiento a las deudoras desde esa fecha, hasta el 1 de mayo de 2008, cuando habría prescrito el crédito…”.

Que, con respecto a la demanda de cumplimiento de contrato que cursó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el año 2001, la misma “…fue finalmente declarada inadmisible en alzada... con lo cual, no se puede desprender de ella que, contendría la manifestación de voluntad de exigir el derecho de crédito…”.

Que, en relación a la demanda por Resolución de Contrato intentada en el año 2006 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, “…en ella, la instancia fue extinguida, por lo tanto, no se produjo la citación judicial suficiente para causar la interrupción de la prescripción; como tampoco, se evidenciaría de las actas... que se haya verificado en defecto de la citación, el registro de la copia certificada de la demanda…”.

Y, finalmente, que en el Juicio de Atraso que cursó ante el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el expediente AH1B-V-2008-000001, la comparecencia del demandante, en fecha 10 de noviembre de 2015, a las reuniones de junta de acreedores “...no constituye un acto de interrupción de la prescripción…” ello en virtud de que el ciudadano Erik Gautier, “…debió concurrir... antes de cumplirse el lapso de prescripción…”.

En tal sentido, en virtud de lo anterior, el ad quem, concluyó que “…operó la prescripción extintiva decenal... por cuanto, no fue interrumpida la misma…” en el transcurso de las fechas del 1 de mayo de 1998 y el 1 de mayo de 2008 por lo que quedó “…extinguida la acción de resolución de contrato, incoada por el ciudadano Erik Lelim Edmond Gautier Ramia…”.

Precisado lo anterior, esta Sala de Casación Civil procede a contrastar tales premisas con la realidad procesal que se desprende de las actas del expediente, en los siguientes términos:

1.     Consta de los folios 145 al 158 de la pieza 3/4 del expediente, copia de la pieza 4 del cuaderno de recaudos del expediente Nro. AH1B-V-2008-000001, tramitado ante el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del juicio de atraso incoado por Constructora Anaco, C.A., Armando Ladislao Martínez Machado y Margarita Stone de Martínez en contra de la sociedad mercantil Canal Point Resort, C.A., que contiene copia del inventario de fecha 30 de noviembre de 2003, relativo a la lista de acreedores de la sociedad mercantil Canal Point Resort, C.A., en el que se hace mención expresa de los créditos diferidos por venta de inmuebles, en los siguientes términos: (ff. 146 al 159 del anexo 3/4 del expediente)

 


 

 

 

 

 

 

 

2.     Consta de los folios 172 al 180 de la pieza 3/4 del expediente, copia del acta identificada con el Asunto: AH1B-M-2008-000001, que certifica que en fecha 09 de noviembre de 2015, se celebró ante el Tribunal Undécimo (11°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la Primera Junta General de Acreedores solicitada por la empresa Canal Point Resort, C.A., cuyo contenido es el siguiente:

“…El día 09 de noviembre de 2015, a las diez de la mañana, tuvo lugar la reunión de acreedores convocada al efecto por este Tribunal en auto de fecha 22 de octubre del mismo año, en cuya oportunidad comparecieron: los Abogados SUNLIGHT DIAZ BARRIOS… ROSA FEDERICO DEL NEGRO… y GUILLERMO ESTRELLA… en su carácter de apoderados judiciales de CANAL POINT RESORT; (…) en su carácter de Síndicos designados por este Tribunal; (…) en su carácter de miembros de la Comisión de Acreedores; así como los ciudadanos: (…), en su propio nombre, como acreedor de CANAL POINT RESORT, C.A y en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CAMILLE DE BLOIS, también, en su condición de acreedora de la solicitante del beneficio de atraso; el ciudadano FABRIZIO DELLA POLLA DE SIMONE…, asistido por la Abogada SUNLIGHT DIAZ BARRIOS, en su condición de obligado a conceder el préstamo a CANAL POINT RESORT, C.A., el Abogado NELXANDRO ROMÁN SANCHEZ…, en su carácter de apoderado judicial de las Sociedades Mercantiles PALMA REAL X, C.A., ARQUIMAN II, C.A., Y BECKHOFF TECNICA PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, C.A., acreedoras de CANAL POINT RESORT, C.A, quien consignó en autos los poderes que acreditan su representación, los cuales fueron agregados a los autos; el Abogado JESÚS ARTURO BRACHO…, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PHILIPPE GAUTIER RAMIA; el ciudadano ERIK GAUTIER RAMIA…, en su condición de acreedor y el Abogado JUAN PABLO SALAZAR RIVAS…, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ARMANDO LADISLAO MARTÍNEZ MACHADO, CORINA MARGARITA STONE DE MARTINEZ y CONSTRUCTORA ANACO, C.A., quien consignó los instrumentos poderes que acreditan su representación, los cuales fueron agregados a los autos.

(…Omissis…)

…Seguidamente, tiene la palabra el ciudadano el Abogado JESÚS ARTURO BRACHO, apoderado judicial de los ciudadanos PHILIPPE y ERICK GAUTIER quien de seguidas expone: Cabe destacar que quiero hacer un llamado de atención a la Síndico siendo que el proyecto debió desarrollarse en dos lotes, pero consta de documentos públicos que la señora BETINA BECKHOFF, vende a una empresa panameña en el año 2000, representada por ENRIQUE BECKHOFF, un lote de terreno, lo cual constituye un negocio simulado, como actitud dolosa de la solicitante. Esta empresa recibió sumas importantes de dinero de Banco del Sur, y no entendemos porque la obra no fue terminada en su momento, ahora para terminar esa obra debe desembolsar grandes cantidades de dinero, no obstante, que ya ha sido decretado el atraso en los años 2004, 2005 y 2008, pero la empresa no ha logrado pagar sus deudas. En los juicios intentados por sus representados existen sentencia en la cual el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, señala que la obra es imposible de terminar, lo cual deviene en la AJ imposibilidad de que el activo supere el pasivo, pues en los contratos se estableció una obligación de hacer, debiendo cancelar el 50% de lo que fue entregado por los compradores. Ratifico que PHILIPPE GAUTIER debe seguir siendo miembro de la Comisión de Vigilancia, dado que la deuda que tiene la fallida con él es en dólares. Concluimos que no debe otorgarle el beneficio de atraso, y que se declare la quiebra ya que son más de diez años sin encontrar una solución…

(…Omissis…)

Seguidamente, tomó el derecho de palabra el ciudadano ERIK GAUTIER, en su carácter de acreedor y apoderado de PHILIPPE GAUTIER, quien expone: Alguna vez tuvimos la opinión de Dr. Navarro, pero ocurre que fuimos amigos de la infancia del señor BECKHOFF, y por esa cercanía hemos visto como han hecho grandes gastos de dinero; hemos visto transcurrir el tiempo, con un gran atraso en lograr una solución de este problema, por lo que venimos a solicitar la quiebra aun y cuando vayamos a perder, lograremos que se haga justicia…

(…Omissis…)

…Seguidamente, se pasó a la votación correspondiente por parte de los acreedores presentes, entre los cuales solo JESÚS ARTURO BRACHO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PHILIPPE GAUTIER RAMIA; el ciudadano ERIK GAUTIER RAMIA, en su condición de acreedor y el Abogado JUAN PABLO SALAZAR RIVAS, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ARMANDO LADISLAO MARTÍNEZ MACHADO, CORINA MARGARITA STONE DE MARTINEZ y CONSTRUCTORA ANACO, C.A., dieron su voto en contra a la solicitud de atraso, representando éstos el 3,829891% del pasivo de la Empresa y, el resto, es decir el 73,54393096% del pasivo de la Empresa CANAL POINT RESORT, C.A., representado en la reunión, dieron su voto favorable a la solicitud de atraso…”. (Resaltado de la Sala).

3.    Consta de los folios 181 al 221 de la pieza 3/4 del expediente, que en fecha 12 de noviembre de 2015, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva con motivo del Beneficio de Atraso solicitado por la sociedad mercantil Canal Point Resort, C.A. en el juicio de quiebra incoado en su contra, en la cual se determinan las siguientes actuaciones en el transcurso del iter procesal:

“…Se inició el presente juicio por demanda de quiebra (…) contra la Sociedad Mercantil CANAL POINT RESORT, C.A. Todos identificados en la primera parte del presente fallo.

Por auto de fecha 17 de diciembre de 2001, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la demanda y… ordenó el emplazamiento de la Sociedad Mercantil CANAL POINT RESORT, C.A…

(…Omissis…).

En fecha 29 de abril de 2002, compareció la Abogada SUNLIGHT DIAZ BARRIOS, en representación de la Sociedad Mercantil CANAL POINT RESORT C.A. y presentó escrito por el cual se dio por citada en nombre de su representada y en la misma oportunidad interpuso recusación contra la Juez Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas...

(…Omissis…)

En sentencia de fecha 21 de diciembre de 2004, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial declaró sin lugar la demanda de quiebra, admitió la solicitud de atraso de la Sociedad Mercantil CANAL POINT RESORT C.A. y se dictaron las siguientes medidas preventivas conservativas…

(…Omissis…)

En fecha 28 de agosto de 2007 el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas recibió oficio Nº 07-0324 del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial mediante el cual remitió copia certificada de la sentencia dictada el 13 de agosto de 2007, por medio de la cual se declaró con lugar la acción de Amparo Constitucional (…), en contra de la decisión dictada el 21 de diciembre de 2004 y demás actuaciones posteriores a ésta, emitidas por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; Anuló dicha sentencia (de fecha 21 de diciembre de 2004) y las demás actuaciones verificadas con posterioridad a la referida decisión por ante ese órgano jurisdiccional y, asimismo, ordenó al mencionado Tribunal o al que correspondiera, dictara nueva decisión y se pronunciara en relación con el atraso solicitado y con todo lo que se haya peticionado con antelación al día 21 de diciembre de 2004.

(…Omissis…)

En fecha 14 de febrero de 2008 los Abogados JESÚS ARTURO BRACHO y LUIS MANUEL VILLA comparecieron en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano PHILIPPE GAUTIER RAMIA y (sic) manifestaron constituirse como terceros adhesivos, solicitando se admitiera la tercería, se declarara con lugar el juicio de quiebra y se negara cualquier nuevo pedimento con respecto al beneficio de atraso que eventualmente pudiere solicitar CANAL POINT RESORT C.A.

(…Omissis…)

En fecha 03 de marzo de 2008, este Juzgado admitió la solicitud del beneficio de atraso formulada por la Sociedad Mercantil CANAL POINT RESORT, C.A. y asimismo acordó tomar la siguiente medidas preventivas…

(…Omissis…)

Mediante escrito de fecha 11 de enero de 2010, la representación judicial de los ciudadanos PHILIPPE GAUTIER RAMIA y ERIK GAUTIER RAMIA solicitó (sic) fuera nombrado como miembro del Consejo de Vigilancia, por ser sus representados acreedores copropietarios de cuatro apartamentos de CANAL POINT RESORT, C.A. y asimismo impugnó al Abogado RICARDO NAVARRO por desplegar una actitud procesal parcializada con la demandada.

(…Omissis…)

Por auto de fecha 13 de abril de 2015, este Tribunal, vista la diligencia de fecha 09 de abril de 2015, presentada por el Abogado JESÚS ARTURO BRACHO OLIVERO, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos PHILIPPE GAUTIER RAMIA y ERIK LELIM GAUTIER RAMIA, referida a la postulación de sus poderdantes como miembros de la Comisión de Vigilancia… declaró improcedente dicha solicitud y en conformidad con el Artículo 900 del Código de Comercio, convocó al Síndico, a la Comisión de Vigilancia y a todos los acreedores a celebrar la reunión respectiva…

(…Omissis…)

En fecha 06 de mayo de 2015, la representación judicial de los ciudadanos PHILLIPE GAUTIER RAMIA y ERIK GAUTIER RAMIA retiró el cartel de convocatoria librado el 16 de abril del mismo año, para su publicación, el cual, una vez publicado, fue consignado en autos por dicha representación judicial en fecha 19 del mismo mes y año.

(…Omissis…)

El día 09 de noviembre de 2015, a las diez de la mañana, tuvo lugar la reunión de acreedores convocada al efecto por este Tribunal en auto de fecha 22 de octubre del mismo año…

(…Omissis…)

En fecha 10 de noviembre de 2015, compareció el Abogado JESÚS ARTURO BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N 25.402, en representación de los acreedores PHILIPPE GAUTIER RAMIA y ERIK GAUTIER RAMIA, consignó escritos en los cuales explanó las razones por las cuales considera la procedencia de la Quiebra Fraudulenta de la empresa demandada. Asimismo, presentó escrito por separado en el cual impugnó la intervención del tercero inversionista.

(...Omissis…)

II PUNTO PREVIO

En fecha 10 de noviembre de 2015, por el Abogado JESÚS ARTURO BRACHO, actuando en representación de los acreedores PHILIPPE GAUTIER RAMIA y ERIK GAUTIER RAMIA, impugnó la intervención del tercero inversionista; limitándose a realizar una serie de alegatos que a su consideración son procedentes para fundar dicha impugnación. En vista de ello, siendo que los hechos alegados no se encuentran sustentados en algún medio probatorio suficiente, y aunado a ello la intervención del tercero coadyuvante no está expresamente prohibida por el legislador en los procedimientos concúrsales como el que nos ocupa, este Jurisdicente DESECHA la impugnación efectuada por el Abogado JESÚS ARTURO BRACHO, en representación de los acreedores PHILIPPE GAUTIER RAMIA y ERIK GAUTIER RAMIA, respecto de la intervención del tercero inversionista. ASI SE ESTABLECE…

(…Omissis…)

IV

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR EL BENEFICIO DE ATRASO solicitado por la Sociedad Mercantil CANAL POINT RESORT, C.A...

SEGUNDO: Se designa, como miembros de la Comisión de Vigilancia y de Consulta…

TERCERO: Se autoriza a la Empresa CANAL POINT RESORT, C.A. y a sus representantes legales a permanecer al frente de sus negocios, supervisados por los miembros de la Comisión de Vigilancia a los fines de garantizar la administración y liquidación de las acreencias en forma amigable, conforme a las previsiones legales que rigen la materia y de acuerdo a lo establecido en este fallo. La liquidación se hará sin suspensión ni interrupción del giro social de la Compañía y con la utilización de los elementos organizativos y administrativos que dispone actualmente.

CUARTO: La solicitante CANAL POINT RESORT, C.A., queda obligada a hacer constar en autos haber pagado dentro del plazo establecido en el numeral PRIMERO de este dispositivo a todos sus acreedores o haber celebrado con ellos convenio o arreglo, salvo que solicite y justifique prórroga en base a los preceptos legales consagrados en materia mercantil.

QUINTO: Asimismo, este Tribunal acuerda las siguientes medidas conservatorias: 1° Que la Sociedad Mercantil CANAL POINT RESORT, C.A., presente a este Tribunal un informe mensual contentivo de los pagos realizados a sus acreedores, con sus respectivos recibos firmados y sellados.

2° El Tribunal dispone que la Empresa CANAL POINT RESORT, C.A., no podrá, sin la autorización del Tribunal y oída previamente la opinión de la comisión de vigilancia, vender y/o ceder los activos de la Empresa o que sean indispensables para la liquidación y pago del pasivo; Constituir prendas, hipotecas, otorgar fianzas u otras garantías o privilegios; transigir, convenir, disponer del derecho de litigio; comprometer y solicitar la decisión de la causa según la equidad; ni realizar cualquier otro acto de disposición que exceda de los actos necesarios a los efectos de la liquidación. En consecuencia, los Administradores y/o representantes de la empresa no pueden realizar ninguna operación y/o acto de administración que no sea de simple detal.

SEXTO: Durante el lapso concedido en el numeral PRIMERO de este dispositivo a la Empresa CANAL POINT RESORT, C.A., ésta no podrá ser objeto de medidas preventivas, ejecutivas ni de ninguna otra naturaleza, por razón de las obligaciones mercantiles asumidas con anterioridad a la concesión del presente beneficio de atraso. Asimismo, se suspenderán todas las ejecuciones que se encuentren en curso contra dicha Empresa y no podrá intentarse ni continuarse ninguna acción de cobro en su contra, a menos que ellas provengan de hechos posteriores a la concesión de la liquidación amigable, todo ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 905 del Código de Comercio.

SEPTIMO: Se acuerda oficiar a los Tribunales que señale al efecto la Empresa CANAL POINT RESORT, C.A., sobre la concesión del beneficio de atraso otorgado en este fallo a su favor, a objeto de que se sirvan paralizar las causas que se hallen en curso ante cualquiera de ellos, conforme a lo previsto en el citado artículo 905 del Código de Comercio.

OCTAVO: Respecto a la administración y liquidación de las deudas de la Empresa CANAL POINT RESORT, C.A., quedan autorizados los Directivos Principales de la misma, conforme se señaló en el numeral TERCERO de este dispositivo, pudiendo realizar actividades de simple detal, siempre que sean necesarias para la conservación del patrimonio de la mencionada Empresa.

NOVENO: SE MANTIENE la medida de ocupación judicial decretada en el presente procedimiento sobre los bienes, muebles e inmuebles, propiedad de la demandada, éste último constituido por la parcela de terreno identificada como M-23-A, (...), ubicada en el Complejo Turístico El Morro, en la zona de hoteles y apartamentos en condominio, Sector “La Aquavilla”, en jurisdicción del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui. En consecuencia, por ser ésta la medida preventiva por excelencia en los procesos concúrsales, se suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal por sentencia de fecha 03 de marzo de 2008, sobre la identificada parcela. A tales efectos, se ordena librar el oficio correspondiente a la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario competente, proveyéndose lo conducente en el cuaderno de medidas…”

 

De las pruebas anteriormente transcritas, esta Sala de Casación Civil concluye lo siguiente:

1. El Reconocimiento de la Acreencia. Del listado de acreedores de la empresa Canal Point Resort, C.A. de fecha 30 de noviembre de 2003, específicamente del folio 151 de la pieza 3/4 del expediente, se evidencia que la empresa reconoce indudablemente como diferido el crédito del ciudadano Erik Gautier con motivo de la venta del apartamento D-2. Ello significa, que el pago fue facturado, total o parcialmente, pero aún no se ha perfeccionado la entrega del inmueble. Por lo tanto, este reconocimiento, tal y como se precisó en los acápites anteriores, dicho reconocimiento interrumpe civilmente la prescripción, borrando el tiempo transcurrido desde 1998 y haciendo que el lapso decenal comenzara a correr nuevamente a partir de la fecha del inventario, es decir el día 30 de noviembre de 2003, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.973 del Código Civil. (ff. 146 al 159 de la pieza 3/4 del expediente)

2. Imposibilidad de ejercer acciones en contra del deudor. Se evidencia de la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas con motivo del juicio de quiebra incoado en contra de la sociedad mercantil Canal Point, C.A. (ff. 181 al 221 de la pieza 3/4 del expediente), lo siguiente:

•  En fecha, 17 de diciembre de 2001, se admitió de la demanda de quiebra en contra de Canal Point Resort, C.A., con lo cual se inicia la interrupción de la prescripción respecto a las obligaciones de dicha empresa, la cual se perfeccionó con la citación efectuada en fecha 29 de abril de 2002, cuando Canal Point Resort, C.A. quedó legalmente notificada del reclamo judicial que cursa en su contra.

•  En fecha 21 de diciembre de 2004, habiendo transcurrido un (01) año y veintiún (21) días del nuevo lapso para que prescribiera la acción contados desde el día 30 de noviembre de 2003, cuando Canal Point, C.A. presentó el inventario de acreedores diferidos, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la solicitud de beneficio de atraso a favor de Canal Point Resort, C.A. y con ello quedaron suspendidas por 7 años, 4 meses y 8 días todas las ejecuciones y acciones de cobro contra la empresa hasta el día 28 de agosto de 2007, fecha en la que se declaró la nulidad del beneficio de atraso y comenzó nuevamente a transcurrir la prescripción. Por lo tanto, al sumar el tiempo remanente a la fecha de reanudación, el nuevo hito para la consumación de la prescripción se desplazó legalmente hasta el 5 de enero de 2015.

•  Posterior a ello, en fecha 03 de marzo de 2008, habiendo transcurrido del lapso para prescribir 6 meses y 6 días, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el mismo juicio de quiebra en contra de Canal Point, C.A., admitió nuevamente a su favor el beneficio de atraso y con ello quedó otra vez suspendido el lapso de prescripción.

•  Del igual modo, consta que mediante sentencia dictada por el mencionado tribunal de primera instancia, en fecha 12 de noviembre de 2015, se ratificó el beneficio de atraso y con ello la suspensión de la prescripción, con esta decisión la empresa tenía doce (12) meses para proceder a cumplir con el convenio acordado en la Junta de Acreedores que, aunque no fue suscrito por el ciudadano Erik Gautier, de igual modo le afecta pues durante el tiempo fijado para la liquidación amigable se suspende toda ejecución en contra del deudor y no se puede intentar ninguna acción de cobro en su contra, por lo que el plazo de la prescripción comenzó nuevamente el día 12 de noviembre de 2016, de conformidad con el artículo 905 del Código de Comercio, por lo tanto, la prescripción ocurriría el día 12 de noviembre de 2026.

De lo anterior, queda evidenciado que, de conformidad a la naturaleza del beneficio de atraso previsto en los artículos 898 y siguientes del Código de Comercio, una vez admitida la solicitud, se generó una protección del patrimonio de Canal Point Resort, C.A. contra las acciones individuales de sus acreedores, lo que constituye una restricción legal de orden público, que impidió al ciudadano Erik Gautier, hoy demandante en la acción por resolución de contrato, poder cobrar su acreencia, debido a que el patrimonio del deudor beneficiado del atraso estaba protegido a los fines de que se cumpla la liquidación acordada en el convenio de acreedores. (Cfr. Sentencia de la Sala Constitucional, N 2708 de fecha 10 de octubre de 2023, caso: Lomas Country Club, C.A.)

3. Interrupción de la prescripción por el cobro de la acreencia. Finalmente, la comparecencia del ciudadano Erik Gautier Ramia a la Junta General de Acreedores celebrada el día 09 de noviembre de 2015 (ff. 172 al 180 de la pieza 3 del expediente), donde ejerció su derecho al voto y manifestó su voluntad de conservar su crédito, reafirma que el acreedor nunca abandonó su derecho. Ello, en virtud de que el hecho de que fuera reconocido como acreedor con derecho a voto dentro de dicho acto demuestra irrefutablemente que la deudora Canal Point Resort, C.A. admitió la vigencia de su obligación a favor de Erik Gautier, la cual además, había sido reconocida previamente en el inventario de acreedores de fecha 30 de noviembre de 2003. (ff. 146-159 de la pieza 3/4 del expediente),

En conclusión, por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala colige que no operó la prescripción decenal prevista en el artículo 1.977 del Código Civil. Ello en virtud, de que la exigibilidad del crédito objeto de litigio —cuya fecha de vencimiento original se situaba el 1 de mayo de 2008— fue interrumpida civilmente en fecha 29 de abril de 2002, cuando Canal Point Resort, C.A. se dio por citada formalmente en el juicio de quiebra incoado en su contra y en fecha 30 de noviembre de 2003, cuando el deudor reconoció su obligación con el ciudadano Erik Gautier, en el inventario de acreedores diferidos. Además, en el transcurso del mencionado juicio de quiebra, el lapso prescriptivo quedó suspendido en fecha 3 de marzo de 2008, como consecuencia del decreto de beneficio de atraso declarado a favor de Canal Point Resort, C.A.

Y, aunado a ello, durante la vigencia de dicha suspensión, la prescripción se interrumpió nuevamente el día 09 de noviembre de 2015, en virtud de la celebración de la Junta General de Acreedores, acto en el cual el ciudadano Erik Gautier manifestó de forma inequívoca su voluntad de conservar y exigir su acreencia, y comenzó a transcurrir luego de haber sido consumados los doce (12) meses que fueron concedidos en sentencia de fecha 12 de noviembre de 2015, para que la deudora realizara el pago de sus obligaciones.

En consecuencia, la acción del ciudadano Erik Gautier para exigir el pago de su crédito prescribiría el día 12 de noviembre de 2026, por lo que, resulta evidente que para el 04 de diciembre de 2018, fecha de interposición de la demanda de autos, el derecho de crédito del demandante se encontraba vigente, por cuanto solo habían transcurrido dos (2) años y veintidós (22) días del nuevo lapso decenal para prescribir.

Por lo tanto, se concluye que, el Juez Superior incurrió en un error al declarar la prescripción basándose en una inercia inexistente por parte del ciudadano Erik Gautier Ramia.

En consecuencia, y en virtud de lo anteriormente señalado, con base en todos los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, se declara procedente la presente denuncia, y en razón de que la misma tiene influencia determinante en el dispositivo del fallo, se abstiene esta Sala de conocer y decidir las denuncias restantes contenidas en el escrito de formalización del recurso extraordinario de casación, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Y, en tal sentido, se declara con lugar el recurso extraordinario de casación y, en observancia del principio de la doble instancia, se ordena la reposición de la causa al estado de que el Juzgado Superior que resulte competente, conozca y decida sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 18 de junio de 2024, debiendo pronunciarse sobre el mérito de la controversia, tal como se dejará expreso en el dispositivo del presente fallo y tal como se ha ordenado en reiteradas sentencias de esta Sala de Casación Civil, como la N° 517, de fecha 06 de agosto de 2025, caso: Johanna La Rovere Salas contra Elías Abilahoud Hernández. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación propuesto por la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 2025 por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, se DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA del fallo recurrido. SEGUNDO: se REPONE la causa al estado de que el Juzgado Superior que resulte competente, conozca y decida sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 18 de junio de 2024, debiendo pronunciarse sobre el mérito de la controversia.

No hay condenatoria en costas procesales del recurso, dada la naturaleza del presente fallo.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de origen, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese dicha remisión al Juzgado Superior de origen, ya indicado, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.

Presidente de la Sala,

___________________________

HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

 

Vicepresidente-Ponente,

_______________________________

JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA

 

Magistrada,

________________________________

CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

 

Secretario,

___________________________________

PEDRO RAFAEL VENERO DABOIN

 

Exp. AA20-C-2025-000355.

Nota: Publicada en su fecha a las (   )

Secretario,