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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. AA20-C-2025-000641
Magistrado Ponente: JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA
En el juicio por partición y liquidación de la comunidad hereditaria, incoado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por la ciudadana MARÍA ALEXANDRA GUGLIELMETTI BARRETO venezolana titular de la cedula de identidad Nro. V-5.378.453, representada judicialmente por los abogados Nobis Felicia Rodríguez, María Josefa Vilar, Eddy Bladismir Coronado Colmenares y Jimmy Alejandro Martínez Páez inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los números, 17.617, 34.880, 78.551 y 304.123 respectivamente contra los ciudadanos EDUARDO ADOLFO CARIELLO BLONVAL, SOFIA ELISA CARIELLO BLONVAL venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nros. V-15.103.996, V-13.047.458 y la sociedad mercantil KROMOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 22 de febrero de 1994, bajo el Nro. 18, Tomo 7-A asistidos judicialmente por los abogados Juan Ricardo Nieves Bilbao, Helio José Chirinos Ferrara y Gioconda Novellino Blonval, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los números, 142.743, 125.332 y 15.807 respectivamente; el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en apelación dictó sentencia en fecha 3 de julio de 2025, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación, se revocó la sentencia del juez a quo de fecha 12 de agosto de 2024, que declaro con lugar la demanda, procedente la partición de la comunidad conyugal. En consecuencia se ordenó reposición de la causa al estado de admisión de la demanda.
Contra la decisión del juez ad quem, la parte demandante en fecha 25 de julio 2025, anunció recurso de casación, el cual fue admitido por el juez de la recurrida el día 30 de julio del mismo año.
Se dio cuenta en Sala y en fecha 17 de noviembre se asigno la ponencia al Magistrado Dr. José Luis Gutiérrez Parra.
Cumplidas las formalidades legales, pasa la Sala a dictar su decisión bajo la ponencia del Magistrado quien con tal carácter la suscribe, y lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Ú N I C O
El artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, prevé en su parte pertinente, lo siguiente:
“Admitido el recurso de casación, o declarado con lugar el de hecho, comenzarán a correr, desde el día siguiente al vencimiento de los diez (10) días que se dan para efectuar el anuncio en el primer caso, y del día siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de hecho en el segundo caso, un lapso de cuarenta (40) días, más el término de la distancia que se haya fijado entre la sede del Tribunal que dictó la sentencia recurrida y la capital de la República, computado en la misma forma, dentro del cual la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, bien en el Tribunal que admitió el recurso, si la consignación se efectúa antes del envío del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema de Justicia, o por órgano de cualquier Juez que lo autentique, que contenga en el mismo orden que se expresan los siguientes requisitos...”.
Concordadamente, el artículo 325 eiusdem, es del tenor siguiente:
“Se declarará perecido el recurso, sin entrar a decidirlo, cuando la formalización no se presente en el lapso señalado en el artículo 317, o no llene los requisitos exigidos en el mismo artículo”.
En el caso sub-iudice, esta Sala, por auto fechado el 20 de noviembre de 2025, acordó practicar:
“…por Secretaría el cómputo de los cuarenta (40) días continuos más el término de la distancia, de ser el caso, para formalizar el recurso de casación, contados a partir del día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que se dan para el anuncio del recurso en cuestión, plazo previsto en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil…”.
El cómputo en referencia riela, al folio 190 del expediente, el cual arrojó el siguiente resultado:
“… en mi condición de Secretario de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, CERTIFICO: Que el lapso de los cuarenta (40) días para formalizar el recurso de casación, más el término de la distancia de dos (2) días, comenzó a transcurrir en fecha 30 de julio de 2025, día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que se dan para el anuncio del recurso en cuestión, conforme al auto de fecha 30 de julio de 2025, que riela al folio 184 del expediente, y venció el 11 de octubre de 2025, sin que hasta el presente día se haya presentado el escrito de formalización…”. (Negrillas de la Sala).
Ahora bien, se evidencia del cómputo practicado por la Secretaría de esta Sala, que el lapso para formalizar este medio extraordinario de conformidad con el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, más el término de la distancia de dos (2) días, comenzó a transcurrir el día 30 de julio de 2025, día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que se dan para el anuncio del mismo, y que dicho lapso venció el día 11 de octubre de 2025.
Como consecuencia de la anterior consideración, al verificarse que no fue presentado hasta la presente fecha el correspondiente escrito de formalización por la parte demandada, le es aplicable el efecto previsto en el artículo 325 Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, el presente recurso de casación admitido por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, se declara perecido tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia. Así se establece.
D E C I S I Ó N
Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PERECIDO el recurso de casación anunciado por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 3 de julio de 2025, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
Se CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Particípese de dicha remisión al Juzgado Superior ya mencionado, como lo prevé el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la independencia y 167º de la Federación.
Presidente de la Sala,
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HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
Vicepresidente-Ponente,
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JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA
Magistrada,
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CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
Secretario,
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PEDRO RAFAEL VENERO DABOIN
Exp. AA20-C-2025-000641
Nota: publicada en su fecha a las ( )
Secretario,