SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Exp. AA20-C-2025-000481

Magistrado Ponente: JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA

En el juicio por disolución anticipada de sociedades mercantiles (Grupo Económico), por pérdida de Affecttio Societatis, intentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, por el ciudadano FABRIZIO TRABUCCO DI CESARE, titular de la cédula de identidad número V-10.267.724, representado judicialmente por los abogados Antonio Anato, José Alejandro Lugo, José Migliorato Ciarrochi Márquez, Arturo Andrés Castillo y Rafael Arturo Castillo Carrillo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los números 47.556, 319.035,  53.103, 254.730 y 25.108, respectivamente, contra el GRUPO ECONÓMICO TRABUCCO, constituido por la sociedad de comercio GRUPO TRABUCCO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, bajo el N° 79, Tomo 5-A, de fecha 19 de septiembre de 2000, sociedad mercantil HERMANOS TRABUCCO S.C. (HERTRA), inscrita ante el Registro Subalterno del Distrito Miranda del estado Guárico, bajo el N° 30, Protocolo 1°, del tomo 13, del primer trimestre del año 1998, de los libros respectivos, de fecha 26 de marzo de 1998, INDUSTRIA METALMECÁNICA TRABUCCO C.A. (IMETRA C.A.), inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, bajo el Nro. 67, de fecha 12 de abril de 1967, de los Libros de Comercio respectivo, llevado por el mencionado juzgado, ESTANCIAS AGROPECUARIAS LA CEIBA C.A. (EALCA, C.A.), inscrita ante el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, bajo el N° 88, folios 216 al 220 del tomo 4° de 1989, de fecha 4 de julio de 1985 y ESTANCIAS AGROPECUARIAS “LA MATA” C.A., inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, bajo el N° 10, tomo 4° de 1991, de fecha 28 de febrero de 1991, respectivamente, representada estatutariamente por Fausto Trabucco Di Cesare y asistido judicialmente por el profesional del derecho Leroy Camaripano Ruiz y Julio César Ruiz Araujo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los números 87.016 y 54.050, respectivamente; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia definitiva en fecha 26 de mayo de 2025, declaró: 1) sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, 2) confirmó la sentencia de a quo dictada en fecha 3 de octubre de 2024, que declaró inadmisible la demanda por disolución de sociedades, en consecuencia, la nulidad del auto de admisión de fecha 25 de marzo de 2024, y todas las actuaciones siguientes del mismo, así como, la del cuaderno de medidas, 3) condenó en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Contra la precitada decisión, el co-apoderado judicial de la parte demandante, abogado Antonio Anato, anunció recurso de casación el 28 de mayo de 2025 y ratificado por el abogado José Alejandro Lugo, en fecha 6 de junio del mismo año, el cual fue admitido por el tribunal de alzada, el día 12 de junio del 2025.

Mediante escrito de fecha 17 de julio de 2025, la representación judicial de la parte demandante, presentó escrito de formalización. Hubo Impugnación.

Se dio cuenta en Sala y en fecha 5 de agosto de 2025, se asignó la ponencia al Magistrado Dr. José Luis Gutiérrez Parra.

El día 29 de enero de 2026, el abogado FAUSTO TRABUCCO DI CESARE, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el número 74.943, actuando en representación estatutaria de la compañía “GRUPO TRABUCCO, C.A.”, así como en representación de todas sus empresas filiales supra identificadas, presentó diligencia por ante esta Sala de Casación Civil, mediante la cual consignó convenio de desistimiento de la demanda y del procedimiento suscrito por el demandante FABRIZIO TRABUCCO DI CESARE, y el mencionado ciudadano en representación de la compañía “GRUPO TRABUCCO, C.A.” y demás empresas demandadas, solicitando su homologación.

Cumplidas las formalidades legales, pasa la Sala a dictar su decisión bajo la ponencia del Magistrado quien con tal carácter la suscribe, y lo hace bajo las siguientes consideraciones:

 

 

Ú N I C O

De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, la Sala constata que en fecha 29 de enero de 2026, mediante diligencia presentada ante la Secretaría de esta Sala de Casación Civil, (folios 131 al 141 de la pieza 4/4 del expediente) por el abogado Fausto Trabucco Di Cesare, actuando en su carácter de representante legal de la compañía “GRUPO TRABUCCO, C.A.”, y todas sus empresas filiales, vale decir, SOCIEDAD MERCANTIL HERMANOS TRABUCCO S.C. (HERTRA), INDUSTRIA METALMECÁNICA TRABUCCO C.A. (IMETRA C.A.), ESTANCIAS AGROPECUARIAS LA CEIBA C.A. (EALCA, C.A.) y ESTANCIAS AGROPECUARIAS “LA MATA” C.A., presentó desistimiento planteado por la parte demandante de la acción y el procedimiento, en la causa que cursa en esta Sala de Casación Civil, de nomenclatura AA20-2025-000481, conforme al acuerdo debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Calabozo del estado Guárico, en fecha 22 de enero de 2026, bajo el N° 2°, Tomo 3°, folios del 19 al 26 (folio 134 y 137 de la pieza 4/4 del expediente), a los fines de su debida homologación. Dicho convenio es del siguiente tenor: (Negrillas y mayúsculas de la Sala)

“…Nosotros, FABRIZIO TRABUCCO DI CESARE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V.-10.267.724, asistido en este acto por el abogado en ejercicio JOSE CIARROCHI, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-8.629.321 inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.103, por una parte, en mi carácter de PARTE DEMANDANTE: por la otra, el ciudadano FAUSTO TRABUCCO DI CESARE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.237.811, en su condición de Representante de las SOCIEDADES DE COMERCIO GRUPO TRABUCCO, C.A, empresa debidamente inscrita en por ante el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 19 de Septiembre del año 2000, bajo el N° 79. tomo 5-A de 2000 y representación que consta en acta debidamente inscrita en por ante el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 15 de enero del año 2025, bajo el N° 10, tomo 1-A de 2025; así mismo el ciudadano en su condición de representante de la SOCIEDAD MERCANTIL HERMANOS TRABUCCO S.C (HERTRA), empresa debidamente inscrita en por ante el Registro Subalterno del Distrito Miranda del Estado Guárico, en 26 de marzo 1998, bajo el N° 30, Protocolo 1º, del tomo 13, del primer trimestre del año 1998 de los libros respectivos, INDUSTRIA METALMECANICA TRABUCCO C.A, (IMETRA), inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 16 de Noviembre del año 1968, bajo el N° 67, tomo II de 1967; ESTANCIAS AGROPECUARIAS LA CEIBA С.А, (EALCA, C.A) inscrita por ante el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 04 de Julio del año 1985, bajo el N° 88, folios 216 al 220 del tomo 4º de 1985, y ESTANCIAS AGROPECUARIAS LA MATA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 28 de Febrero del año 1991, bajo el N° 10, tomo 4º de 1991, asistido en este acto por el abogado en ejercicio LEROY CAMARIPANO RUIZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V.-10.270.017, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.016, en su carácter de DEMANDADO. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 263. 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen: (…) Hemos convenido en celebrar, como en efecto lo hacemos, el presente CONVENIO DE DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA Y DEL PROCEDIMIENTO, el cual se regirá por las siguientes cláusulas: CLÁUSULA PRIMERA: De la Identificación del Proceso. El presente convenio tiene por objeto poner fin a los procesos judiciales que se inicio por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil de la ciudad de Calabozo Estado Guárico bajo el expediente N° 10.261-24 y que actualmente, cursa ante la Sala de CASACIÓN CIVIL del Tribunal Supremo de Justicia. identificado con el Expediente N° 2025-000481, y por ante el mismo Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil de la ciudad de Calabozo Estado Guárico, identificado con el Expediente N° 10.497-26 ambos contentivos de juicios, que sigue el ciudadano FABRIZIO TRABUCCO DI CESARE, CLÁUSULA SEGUNDA Del Desistimiento Expreso. YO, FABRIZIO TRABUCCO DI CESARE, antes identificado, en mi carácter de PARTE DEMANDANTE, y yo FAUSTO TRABUCCO DI CESARE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.237.811, en mi condición de Representante de la SOCIEDAD DE COMERCIO GRUPO TRABUCCO. C.A: SOCIEDAD MERCANTIL HERMANOS TRABUCCO S.C (HERTRA). INDUSTRIA METALMECANICA TRABUCCO C.A. (IMETRA), ESTANCIAS AGROPECUARIAS LA CEIBA C.A. (EALCA, C.A) Y ESTANCIAS AGROPECUARIAS LA MATA C.A. en nuestro carácter de PARTE DEMANDADA, por medio del presente documento, manifestamos de forma EXPRESA, POSITIVA, PURA E INEQUÍVOCA, nuestra voluntad de DESISTIR DE LAS ACCIONES Y DE LOS PROCEDIMIENTOS interpuestos en los procesos identificados en la Cláusula Primera. Este desistimiento se realiza en el más amplio sentido de la ley, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, y tiene como efecto la terminación del proceso con fuerza de COSA JUZGADA, impidiendo que se vuelva a proponer la misma demanda. CLÁUSULA TERCERA: Del Pacto en Contrario sobre Costas y Gastos. Las partes manifiestan expresamente su voluntad de RENUNCIAR al cobro de las costas, gastos y honorarios profesionales que le correspondan por ley con ocasión del desistimiento de la acción y del procedimiento realizado en la presente causa. En consecuencia, ambas partes, de mutuo y libre consentimiento, establecemos un PACTO EN CONTRARIO a lo dispuesto en el Artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, quedando ambas PARTES DESISTENTES EXONERADA del pago de las costas y gastos procesales generados en todas las instancias del juicio, incluyendo la instancia actual ante el Tribunal Supremo de Justicia. CLÁUSULA CUARTA: De la Solicitud de Homologación. Ambas partes solicitamos formalmente a la Sala de CASACION CIVIL del Tribunal Supremo de Justicia y al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil de la ciudad de Calabozo Estado Guárico que una vez consignado este documento debidamente autenticado en la Sala de CASACIÓN CIVIL del Tribunal Supremo de Justicia, identificado con el Expediente N° 2025-000481 y en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil de la ciudad de Calabozo Estado Guárico, identificado con el Expediente N° 10.497-26, se sirva HOMOLOGAR el presente Convenio de Desistimiento de las Acciones y de los Procedimientos, y el Pacto en Contrario sobre Costas y Gastos, declarando la terminación del proceso y ordenando el archivo del expediente. CLÁUSULA QUINTA: De la Autenticación. Las partes declaramos que el presente documento es la expresión fiel y auténtica de nuestra voluntad, y solicitamos a la Notaría Pública que se sirva autenticarlo para que surta plenos efectos legales ante el Tribunal Supremo de Justicia. Calabozo a la fecha de su presentación…”. (Destacado de la cita y subrayado de la Sala).

 

 

De la precedente transcripción se evidencia la manifestación realizada por las partes (demandante y demandado), quienes solicitan ante esta Sala de Casación Civil, de forma expresa y precisa que DESISTEN DE LAS ACCIONES Y DE LOS PROCEDIMIENTOS y se HOMOLOGUE el precitado convenio, adicionalmente, solicitaron el PACTO EN CONTRARIO SOBRE COSTAS Y GASTOS donde se dé por terminado el presente procedimiento con fuerza de COSA JUZGADA y ordene el archivo del expediente. (Negrillas, mayúsculas y subrayado de la Sala)

En este sentido, se aprecia que la solicitud hecha a esta Máxima Instancia, va dirigida a dos (2) causas, la primera tiene por objeto poner fin al proceso judicial que se inició por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil de la ciudad de Calabozo, estado Guárico, bajo el expediente N° 10.261-24 y que actualmente, cursa ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. identificado con el expediente N° 2025-000481 y, la segunda, va dirigida contra una acción interpuesta ante el mismo Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil de la ciudad de Calabozo, estado Guárico, identificado con el expediente N° 10.497-26, ambos contentivos de juicios, que sigue el demandante Fabrizio Trabucco Di Cesare. (Negrillas y subrayado de la Sala)

Cabe aclarar a los solicitantes de la homologación, que la misma se verificará la procedencia o no, única y exclusivamente de la causa que consta en esta Sala de Casación Civil, es decir, la del expediente signado con el número AA20-C-2025-000481, dado que la anterior solicitud, en cuanto a la homologación de la causa llevado por el tribunal de alzada con el número de expediente N° 10.497-26, no es materia de la presente causa. (Negrillas y subrayado de la Sala).

 

Ahora bien, respecto a la figura del desistimiento, los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“…Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Articulo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria. (Negrillas de la Sala).

 

 

Sobre la capacidad requerida para convenir y desistir, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa lo siguiente:

“…El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

 

En cuanto a este particular, ha sido criterio reiterado de esta Sala que el desistimiento “…consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple. Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil…”. (Vid. sentencia N° 50, de fecha 14 de febrero 2011, caso: Franklin Visáez, contra la sociedad mercantil Autocamiones Real C.A.).

Por otra parte, el actor puede desistir del proceso antes del acto de la contestación de la demanda, pero sí éste se efectúa después del precitado acto, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria, conforme a lo previsto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.

De las normas antes expuestas y de la jurisprudencia de esta Sala se desprende, que el desistimiento, como medio de autocomposición procesal, es propuesto por la parte actora con la finalidad de abandonar su acción o su situación procesal en el juicio, y puede ocurrir en cualquier estado y grado de la causa, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: a) que éste conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.

Aunado a lo anterior, es necesario que la parte actúe asistida o representada por un abogado, y en este último supuesto, la facultad para desistir o convenir debe estar expresamente otorgado al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

Hechas las anteriores consideraciones, corresponde a esta Sala de Casación Civil, determinar la procedencia del convenio del desistimiento de la acción y del procedimiento.

Se desprende que el desistimiento de la demanda y el procedimiento efectuado por la parte actora, como socio y accionista de las empresas demandadas, fue a nombre propio y de sus intereses, asistido por el abogado José Ciarrochi, el cual consta en el expediente de forma auténtica, y fue realizado de manera pura y simple, es decir, sin la exigencia de condición alguna, con lo cual se dan por cumplidos los primeros dos requisitos. Así se establece.

Con respecto a la capacidad que debe tener la parte demandante para desistir, la misma (cualidad) deviene porque es la titular del derecho subjetivo ejercido y la parte activa que inició la demanda por disolución anticipada de sociedades mercantiles (Grupo Económico), por pérdida de Affecttio Societatis, lo que le otorga la disposición exclusiva sobre la continuación del juicio, basándose en el principio dispositivo del derecho procesal.

Ahora bien, si el actor desistió después del acto de la contestación de la demanda, como en el caso de autos, establece la Norma Adjetiva Civil en su artículo 265 que “no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

En este sentido, se observa que en el convenio de desistimiento presentado, fue suscrito por el ciudadano FAUSTO TRABUCCO DI CESARE, atribuyéndose la condición de representante legal de la SOCIEDAD DE COMERCIO GRUPO TRABUCCO. C.A., SOCIEDAD MERCANTIL HERMANOS TRABUCCO S.C (HERTRA), INDUSTRIA METALMECANICA TRABUCCO C.A. (IMETRA), ESTANCIAS AGROPECUARIAS LA CEIBA C.A. (EALCA, C.A.) Y ESTANCIAS AGROPECUARIAS LA MATA C.A., en su carácter de PARTE DEMANDADA, siendo necesario para esta Sala verificar la legitimidad de su representación, y a tal efecto, se aprecia: (Negrillas y mayúsculas de la Sala)

 

Riela a los folios 266 al 274 de la pieza 3/4 del expediente, copia certificada de un documento registrado ante el Registro Mercantil Tercero del estado Guárico en fecha 15 de enero de 2025, inscrito bajo el número 10, tomo 1-A, contentivo de un Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 23 de diciembre de 2024 en la sede de la compañía “GRUPO TRABUCCO, C.A.”, la cual acordó:

“…En la ciudad de Calabozo, Municipio Miranda del Estado Guárico, a los veintitrés (23) día (sic) del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2.024), siendo las 10:00 a.m., día y horas fijados mediante convocatoria de prensa y correo electrónicos previos, para tener lugar la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, se encuentran reunidos en la sede de la Compañía “GRUPO TRABUCCO, C.A.” (…) A continuación, se discute el Quinto Punto: Por cuanto la junta directiva está vencida, se procede aprobar las actuaciones de la junta saliente y nombrar la nueva Junta directiva, a tal efecto se propuso los siguientes nombramientos: DIRECTORES: MARGHERITA D´ANGELO DE TRABUCCO, GIUSTINA DI CESARE DE TRABUCCO, ROCCA LABELLARTE DE TRABUCCO Y FAUSTO TRABUCCO DE CESARE, venezolanos, mayores de edad y de este domicilio, titulares de la cédula de identidad 8.630.374, 8.629.853, 7.003.956 y 13.237.811; suplentes: (…) A continuación, se discute el Sexto Punto: Ratificar la no liquidación de la empresa. En referencia a este punto el accionista FAUSTO TRABUCCO DE CESARE, manifiesta que la empresa “GRUPO TRABUCCO, C.A.” en su tercera cláusula del documento constitutivo, se estipula al objeto de la misma, siendo la inversión en asuntos civiles o mercantiles y en la cláusula cuarta tiene una duración de 50 años; ambas cláusulas están vigente, (sic) falta tiempo para su liquidación y aun se desea seguir invirtiendo en las propiedades que se tienen todavía, razón por la cual no deseamos liquidar esta empresa o cualquier otra del grupo…”.

 

 

 

De lo antes expuesto queda claro para esta Sala, que de conformidad con el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, realizada en fecha 23 de diciembre de 2024, en la sede de la compañía “GRUPO TRABUCCO, C.A.”, -cuya existencia fue certificada por la Registradora-, ciudadana Lila Marjorie Laya Urbina, inserto en el expediente número: 08886-G, de fecha 22 de enero de 2025, quien de acuerdo a la mencionada acta, el ciudadano Fausto Trabucco Di Cesare, fue designado como Director de la referida sociedad mercantil y, por ende, autorizado para representar a la compañía, por lo que, esta Máxima Jurisdicción Civil, determina, conforme a los estatutos de la mencionada empresa, el cual riela en los folios 324 al 328 de la pieza 1/4 del expediente, donde en su cláusula novena establece que “…Los Directores tendrán, además de lo indicado anteriormente y solamente a título enunciativo, las siguientes facultades: 1) Representar a la sociedad ante terceros en general, entes jurídicos y cualquier Órgano de la Administración Pública (…) 6) Constituir mandatarios especiales o generales para que representen a la compañía en juicio o fuera de él, otorgando las facultades que estime conveniente…”, es decir, el demandado si tiene capacidad de representación para suscribir el convenimiento planteado por la parte demandante. (Negrillas y subrayado de la Sala)

Asimismo, se verifica que el referido ciudadano Fausto Trabucco Di Cesare, quien actúa en representación de todas las empresas demandadas, en el acto de aceptación del desistimiento efectuado por su contraparte, fue asistido por el abogado en ejercicio Leroy Camaripano Ruiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el número 87.016.

Por lo tanto, esta Sala determina que el abogado Fausto Trabucco Di Cesare, tiene la capacidad necesaria para representar a las sociedades demandadas, toda vez que ostenta el cargo como director de la empresa supra mencionada, lo cual lo faculta expresamente para convenir, conforme a lo establecido en los estatutos sociales del “GRUPO TRABUCCO, C.A.” en su cláusula novena en sus numerales 1° y 6° y según lo previsto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.

A mayor abundamiento, ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Civil, respecto a la figura jurídica del desistimiento de la acción y el procedimiento, en sentencias N° RC-000307 de fecha 19 de junio de 2018, caso: José Gustavo Alvarado contra Inversiones La Colina del Este C.A. y contra el ciudadano José Lito Loureiro Des Neves, entre otras, donde se estableció lo siguiente:

“…No obstante lo anterior, se evidencia que la abogada  Yoseyil Marielis Navas de Tua, por diligencia de fecha 7 de mayo de 2018 ante la Secretaría de esta Sala de Casación Civil, como apoderada judicial del demandante ciudadano José Gustavo Alvarado, ratifica la voluntad de su mandante de desistir del recurso de casación, y consigna instrumento poder (folio 134 y su vuelto, de la pieza 5 de 5 del expediente), debidamente autenticado en fecha 2 de mayo de 2018, por ante la Notaría Pública Tercera de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, inserto bajo el N° 44, Tomo 142, de los libros de Autenticaciones llevados en esa Notaria, el cual expresa lo siguiente:

 

“…Yo: JOSÉ GUSTAVO ALVARADO, venezolano, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N°: V-7.392.818, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren, estado Lara; por medio del presente documento declaro: Confiero poder general de representación, amplio y suficiente, como en derecho se requiere a: a) Yoseyil Marielis Navas de Tua, (…), b) Boris de Jesús Faderpower Romero, (…); para que actúen en mi nombre y representación, en todo el territorio del país. En consecuencia de lo cual, los apoderados constituidos mediante el presente documento, de manera conjunta o separada, se encuentran facultados para: darse por citados, intimados notificados, intentar o contestar demandas, formalizar oposiciones, embargos, oponer cuestiones previas, y reconvenciones, promover y hacer evacuar todo tipo de pruebas, estampar posiciones juradas, intentar toda clase de recursos, sean ordinarios o extraordinarios, convenir, desistir y transigir, disponer del derecho en litigio, hacerse parte en aquellos juicios o procedimientos en que mí persona tenga interés, pudiendo designar apoderado conforme al numeral anterior; y, en fin, realizar todos aquellos actos o diligencias que crea convenientes a la mejor defensa de los derechos e intereses de mí persona, sin limitación alguna, pues las facultades aquí conferidas no son de modo alguno taxativas sino meramente enunciativas. De manera expresa convalido el desistimiento de la acción y procedimiento realizado por el abogado Boris Faderpower, en fecha veintitrés de abril del año dos mil dieciocho (23/04/2018) por ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en los siguientes procedimientos: a) Demanda de acción merodeclarativa de propiedad interpuesta por el ciudadano: JOSÉ GUSTAVO ALVARADO contra la empresa: INVERSIONES LA COLINA DEL ESTE C.A.,

…Omissis…

 y, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el asunto identificado con las siglas: AA20-C-2018-000102…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

De conformidad con la transcripción anterior, se verifica que el demandante ciudadano José Gustavo Alvarado confirió nuevo instrumento poder de manera autentica a los abogados Yoseyil Marielis Navas de Tua y Boris de Jesús Faderpower Romero, otorgando expresamente la facultad para que en su nombre puedan disponer del derecho en litigio para desistir, convalidando el escrito presentado por su apoderado Boris de Jesús Faderpower Romero el 23 de abril de 2018, así como su voluntad manifiesta de desistir de la acción, el procedimiento y el recurso de casación propuesto en el presente expediente, en consecuencia, no queda duda alguna sobre la voluntad de la parte demandante de ejercer tal acto de autocomposición procesal.

Así pues, estando acreditada de manera clara y precisa la actuación judicial de los abogados Boris de Jesús Faderpower Romero y Yoseyil Marielis Navas de Tua, en su condición de apoderados judiciales del demandante, a quien se les verificó su facultad expresa para desistir en la presente causa, así como la voluntad manifiesta del ciudadano José Gustavo Alvarado, de desistir tanto de la acción como del procedimiento en el presente juicio, en consecuencia, esta Sala lo declara procedente en derecho, y desistido el recurso de casación ejercido contra el fallo del ad quem de fecha 16 de noviembre de 2017, y ordena la remisión del expediente al tribunal de primera instancia para su homologación. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PROCEDENTE EN DERECHO EL DESISTIMIENTO del recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por el demandante, contra la sentencia dictada en fecha 16 de noviembre de 2017, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, estado Lara…”. Resaltado de la sentencia)

 

Conforme a la anterior jurisprudencia, así como el caso de autos, se confirma que, la parte actora es quien desiste ante esta Máxima Instancia, tanto de la acción como del procedimiento, así como del recurso de casación por él anunciado.

En consecuencia, visto que en el presente caso se cumplieron todos los extremos supra señalados, esta Sala, declarará la procedencia en derecho del desistimiento de la acción y del procedimiento propuesto por el ciudadano FABRIZIO TRABUCCO DI CESARE, actuando en su propio nombre como demandante en la presente causa, y debidamente aceptado por el ciudadano FAUSTO TRABUCCO DI CESARE, en su condición de representante de la SOCIEDAD DE COMERCIO GRUPO TRABUCCO. C.A., SOCIEDAD MERCANTIL HERMANOS TRABUCCO S.C. (HERTRA), INDUSTRIA METALMECÁNICA TRABUCCO C.A. (IMETRA), ESTANCIAS AGROPECUARIAS LA CEIBA C.A. (EALCA, C.A.) y ESTANCIAS AGROPECUARIAS LA MATA C.A., parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

 

D E C I S I Ó N

 

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1) PROCEDENTE EN DERECHO el desistimiento de la acción y del procedimiento de acuerdo a la solicitud presentada el 29 de enero de 2026, por el ciudadano FAUSTO TRABUCCO DI CESARE y, convenido por el representante estatutario Fabrizio Trabucco Di Cesare de las empresas SOCIEDAD DE COMERCIO GRUPO TRABUCCO, C.A., SOCIEDAD MERCANTIL HERMANOS TRABUCCO S.C. (HERTRA), INDUSTRIA METALMECÁNICA TRABUCCO C.A. (IMETRA C.A.), ESTANCIAS AGROPECUARIAS LA CEIBA C.A. (EALCA, C.A.), ESTANCIAS AGROPECUARIAS “LA MATA” C.A.; y 2) HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO presentado por las partes.

De conformidad con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil se exime de condena en costas a las partes, en virtud del acuerdo al que llegaron en el escrito de desistimiento y de convenimiento.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo. Particípese de esta remisión al juzgado superior de origen, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.

Presidente de la Sala,

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HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

 

Vicepresidente-Ponente,

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JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA

Magistrada,

 

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CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

Secretario,

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PEDRO RAFAEL VENERO DABOIN

Exp. AA20-C-2025-000481.

Nota: publicada en su fecha a las

Secretario,