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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. AA20-C-2025-000176
Magistrado Ponente: JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA
En el juicio por rendición de cuentas, incoado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por el ciudadano HENRY RAMÓN BALLESTEROS MARÍN, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.785.436, representado judicialmente por los abogados Miguel Ángel Bernal Guerrero, Franklin Ramón Tovar Reyes, Aliria Casandra Dávila, Jorge Luis Parra Padrón, Jesús Eduardo Pírela Palmar y Miguel Agustín Uribe Henríquez inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 83.449, 152.342, 198.362 y 252.888, 261.989 y 12.164, respectivamente, contra el ciudadano CARLOS ENRIQUE RINCON AVENDAÑO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.717.970, representado judicialmente por los abogados Melquiades Peley, Julio Cesar Núñez, Iván Pérez Padilla y Thais Oquendo Balza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 37.885, 26.067, 26.096 y 40.810, en su orden, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Tránsito y Marítimo de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 9 de enero de 2025, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, revocó sentencia del a quo de fecha 15 de mayo de 2024, declaró procedente la falta de cualidad de la parte actora e inadmisible la demanda.
La parte demandante en fecha 17 de enero de 2025, anunció recurso de casación, el escrito de formalización fue presentado ante Juzgado Superior Primero en lo Civil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 20 de febrero de 2025 y recibido en la Sala de Casación Civil, en fecha 25 de febrero del mismo año. Dicho recurso fue admitido por el juez de la recurrida el día 11 de febrero de 2025. No hubo impugnación.
Se dio cuenta del expediente ante la Sala en fecha 28 de marzo de 2025, designándose ponente, al Magistrado Dr. José Luis Gutiérrez Parra, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Cumplidas las formalidades legales, pasa la Sala a dictar su decisión bajo la ponencia del Magistrado quien con tal carácter la suscribe, y lo hace bajo las siguientes consideraciones:
CASACIÓN DE OFICIO
En resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1°, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariano de Venezuela, esta Sala ejerce la facultad prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que le permite casar de oficio el fallo recurrido, con base en las infracciones de orden público que ella encontrare, aunque no se las hubiere denunciado. A tal efecto observa:
La doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario, es decir, no es relajable por las partes, pues su estructura, secuencia y desarrollo está establecida en la ley.
Asimismo, ha establecido de forma reiterada que tampoco “es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público... (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.).
Pues bien, el derecho a la defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.
En tal sentido, la indefensión debe ser imputable al juez por haber quebrantado u omitido una forma procesal, lo que debe ser alegado en las instancias y deben ser agotados todos los recursos, salvo que esté interesado el orden público, como es el caso de la subversión de los trámites procesales.
La casación de hoy es un medio idóneo para la defensa de los derechos fundamentales, y en consecuencia, independientemente de que se haya o no invocado en la casación, tiene la Sala el deber de analizar si se han adulterado o no las garantías, los derechos fundamentales, los valores y principios Constitucionales, éstos últimos positivizados, para aún de oficio casar, si fuere procedente el fallo recurrido, porque el Magistrado de la Casación, como cualquier otro, está vinculado directamente con la Constitución tratándose de derechos constitucionales, para asegurar su vigencia y goce efectivos, debiendo aplicar oficiosamente la correspondiente norma constitucional, aún si, en la formalización o en la impugnación a la formalización, no se haya invocado en forma expresa.
No se trata de la eliminación de los requisitos de forma o de fondo del recurso, o de su naturaleza extraordinaria, sistémica, nomofiláctica y dispositiva, sino de un viraje radical, a causa de un nuevo orden constitucional, para que el Juez de Casación se vincule con la protección de las garantías y derechos fundamentales, inclusive, oficiosamente o, a partir de los quebrantamientos delatados o de la defensa de los postulados de la recurrida, así éstos pequen por defectos de técnica.
Precisado lo anterior, la Sala en sentencia de fecha 15 de marzo de 2005 (caso: Henry Enrique Cohens Adens c/ Horacio Estévez Orihuela) dejó sentado que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, así como la estructura formal que deben reunir éstos, con inclusión de la sentencia; y algunas de ellas también controlan el juzgamiento del sentenciador en la decisión de la controversia.
Ahora bien, con el objeto de conciliar una recta y sana aplicación en la administración de justicia, la Sala procede, a obviar la denuncia planteada en el presente recurso de casación y hacer uso de la referida facultad establecida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
Teniendo en cuenta que, la finalidad del recurso extraordinario de casación es defender la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, garantizar el cumplimiento del principio de seguridad jurídica, su objeto es también lograr proteger los derechos constitucionales, controlar la legalidad de los fallos, unificar la jurisprudencia y reparar los agravios ocasionados a las partes por efectos de la sentencia objeto del recurso de casación.
En el caso sometido a consideración Juzgado Superior Primero en lo Civil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, conociendo de la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión del a quo que había declarado con lugar la demanda de rendición de cuentas, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, revocó sentencia del a quo de fecha 15 de mayo de 2024, declaró procedente la falta de cualidad de la parte actora e inadmisible la demanda, pues en el caso de auto tribunal de alzada no debió declarar la falta de cualidad, debió entrar a conocer el fondo del asunto y resolverlo, evidenciándose con esto un quebrantamiento de las formas procesales que menoscaban el derecho de las partes.
Ahora bien, la Sala de casación Civil, ha sido constante al señalar que las formas procesales dispuestas por el Legislador constituyen fórmulas de modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, que permiten el normal desenvolvimiento de los procedimientos establecidos, para dirimir las pretensiones de las partes.
El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, consagra de forma expresa el derecho de defensa, el cual constituye una garantía constitucional inviolable en todo estado y grado del proceso, tal como se encuentra preceptuado en el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se traduce en la posibilidad de ejercer los recursos o medios procesales establecidos en la ley, así como, la posibilidad de cuestionar, contradecir, impugnar y probar los alegatos realizados o efectuados por la contraparte; teniendo los jueces, en consecuencia la obligación de garantizar el correcto desenvolvimiento del proceso en conformidad con la ley y en igualdad de condiciones, así como el deber de otorgarle a ambas partes, los mismos términos, lapsos y recursos procesales, siempre que por disposición de la ley o la naturaleza del acto no resultare contrario a la misma, conforme lo prevé el artículo 204 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sentencia RC-000812, del 11 de diciembre de 2015, expediente Nro. 15-120, caso: Galería Publicitaria Plaza Las Américas, C.A. contra Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas y otros, C.A.).
La observancia de esos trámites esenciales del procedimiento está directamente vinculada al principio de legalidad de las formas procesales. Por esa razón, no se le está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es precisamente, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse dichos actos procesales, dado que las garantías del debido proceso, el derecho a la defensa de las partes y la tutela judicial efectiva atañen al orden público; y es al Estado a quien le corresponde, particularmente ser el garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. (Cfr. Fallo Nro. RC-696, de fecha 27 de noviembre de 2009, expediente Nro. 2009-412, caso: Antonio Manuel López Márquez contra Luis Zambrano Moros).
Ahora bien, a fin de dilucidar mejor el presente tema es pertinente hacer mención a lo determinado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en su fallo de fecha 9 de enero de 2005, el cual es del siguiente tenor:
“…VI
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA
Vistas y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgador a realizar las consideraciones pertinentes respecto al caso sub examine y, a tal efecto, se observa lo siguiente:
El presente asunto se circunscribe al recurso de apelación ejercido fecha veintiuno (21) de junio de dos mil veinticuatro (2024), por el abogado en ejercicio IVÁN PÉREZ PADILLA actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano CARLOS ENRIQUE RINCÓN AVENDAÑO, ambos previamente identificados, contra la Resolución, Nº 065, proferida en fecha quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; el cual declaró con lugar la demanda que por RENDICIÓN DE CUENTAS, incoare el ciudadano HENRY RAMÓN BALLESTERO MARIN, contra el ciudadano CARLOS ENRIQUE RINCÓN AVENDAÑO, antes identificados.
Así las cosas y a los fines de resolver el asunto sometido en apelación ante esta Instancia Superior, se considera menester realizar las siguientes observaciones:
Es preciso para este Operador de Justicia traer a colación la disposición contenida en el artículo 673 de nuestra Ley Adjetiva Civil, tendente a regular la figura del juicio de cuentas el cual establece lo siguiente:
“Artículo 673. Cuando se demanden cuentas al tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.”
En derivación de lo anterior, según el doctrinario patrio Emilio Calvo Baca en su obra “Código de Procedimiento Civil Comentado y Concordado”, Editorial Libra, Caracas, 2015, págs. 685 y 686, respecto al juicio de cuentas, realiza el siguiente comentario:
“La finalidad del juicio de cuentas, es obtener de la persona que por cualquier causa haya administrado o hubiere estado encargada de bienes ajenos, un informe sobre su actuación. Este informe debe ser sobre las entradas que produzca la cosa, así como los gastos que se hayan ocasionado; de modo que aparezca claramente si hubo ganancias, reliquiat; o pérdidas, déficit; esto es, debe indicar el saldo favorable o el adverso. El informe en referencia es, por tanto, un estado detallado de la administración, con sus correspondientes comprobantes y las consideraciones u observaciones del caso”.
En consideración de lo anterior, se colige que el juicio de Rendición cuentas es un procedimiento mediante el cual el accionante; que se traduce en todo aquel a la cual le administran sus bienes, detenta la capacidad de constreñir por vía jurisdiccional a la persona que haya administrado o estuviera encargada de bienes ajenos, a cumplir con su obligación de rendir cuentas, realizando un informe de sus actuaciones, señalando las pérdidas o ganancias que delimite el tiempo dentro de su gerencia; debiendo determinar la parte actora la fuente de donde emana la obligación del demandado de rendir la cuenta, además de señalar de manera específica el periodo de tiempo respecto al cual las cuentas deben ser rendidas correspondiendo al negocio o negocios jurídicos que dentro de ellas comprenden.
Aunado a ello y en el supuesto de que el intimado haya manifestado acceder a rendir la cuenta dentro del plazo de veinte días de despacho (20°), la Ley Adjetiva Civil expone la forma de cómo deben ser rendidas: “Artículo 676. En todo caso la cuenta debe presentarse en términos claros y precisos, año por año, con sus cargos y abonos cronológicos, de modo que pueda examinársela fácilmente, y con todos los libros, instrumentos, comprobantes y papeles pertenecientes a ella”.
Nuevamente el autor Emilio Calvo Baca, íbidem, págs. 687 y 688, dispondría con su comentario del precipitado artículo lo siguiente:
“De acuerdo a esta norma, si hubiere de presentarse la cuenta, ésta debe rendirse en términos claros y precisos, esto es, diáfano, fácil de percibir, de manera exacta y concisa; con sus cargos y abonos en sus respectivas fechas, es decir, cronológicamente. Esto es con el fin de que pueda examinársela fácilmente. Además, el cuentadante debe presentar todos los libros, instrumentos, comprobantes y papeles que tengan relación con ella, de lo contrario el actor podría rechazar las cuentas y hasta podría haber lugar a los apremios legales. Las erogaciones o gastos deben estar debidamente comprobados con las facturas o recibos pertinentes, por lo que falta de comprobantes correspondientes a algunas partidas sí vician la cuenta y de allí que la comprobación se hace necesaria por cualquier medio de prueba legal. De otro modo sería dejar una puerta abierta a la mala fe o el dolo”.
Ante esta situación, la Ley específica que tipos de pruebas resultan ser las más idóneas al momento de rendir una cuenta, las mismas abarcan todo lo relacionado con el material contable del negocio que se administró, bien sea con cualquier variedad de libros en donde se contengan registros de la vida comercial del negocio, que especifiquen de manera sencilla e inequívoca el periodo indicado por la contraparte, así como todos sus cargos u abonos y en general toda clase de instrumento o comprobantes que generen en el juez y el accionante certeza de que la cuenta fue presentada correctamente; tramitándose su aceptación o negación por el procedimiento especial dispuesto en los artículos 678 al 689 ejusdem.
Por otro lado, puede darse el caso en que el intimado, decida oponerse a las pretensiones de la parte accionante, con base a los preceptos del mencionado artículo 673 ejusdem en los cuales puede esgrimir ya haber rendido la cuenta que las mismas responden a periodos distintos o a negocios diferentes a los indicados en la demanda, debiendo respaldar sus alegatos en prueba escrita para que el jurisdicente pueda declarar admisible la oposición resultando de aquello en la suspensión de la vía ejecutiva y se le de apertura al procedimiento ordinario para que las partes diluciden la controversia.
En este punto es preciso para este Operador de Justicia traer a colación las disposiciones contenidas en el artículo 291 y 310 del Código de Comercio, tendente a regular la figura del juicio de Rendición de cuentas en materia mercantil, el cual establecen lo siguiente:
“Artículo 291°, Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de socios que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden (…)”.
“Artículo 310° La acción contra los administradores por hechos que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto.
Todo accionista tiene, sin embargo, el derecho de denunciar a los comisarios los hechos de los administradores que crea censurables, y los comisarios deben hacer constar que han recibido la denuncia, en su informe a la asamblea. Cuando la denuncia sea hecha por un número de socios que represente por lo menos la décima parte del capital social, deben los comisarios informar sobre los hechos denunciados.
La representación del décimo se comprueba con el depósito de las acciones por los mismos comisarios, u otra persona notoriamente abonada a juicio de los comisarios. Las acciones permanecerán depositadas hasta que se haya verificado la próxima asamblea.
Si los comisarios reputan fundado y urgente el reclamo de los accionistas que representan el décimo del capital social, deben convocar inmediatamente a una asamblea que decidirá siempre sobre el reclamo.”
De un análisis del referido comentario, el Código de Comercio vigente establece que para los cometidos que significaran una denuncia contra los miembros gerentes de una sociedad mercantil, se le imponía a los accionistas contar con un mínimo de capital social para manifestar los hechos que consideren censurables a los comisarios, que posteriormente extenderían a la Asamblea; debiendo esta ser conformada por un número de socios que representen por lo menos la décima parte del capital social, como explanaría el ya mencionado artículo 310 ejusdem que dispone la acción contra los administradores.
Por otro lado, el artículo 291 ejusdem defiende a aquellos accionistas que cubran la quinta parte del capital social, que encuentren en el curso de las labores de la sociedad mercantil determinados hechos que merezcan ser explanados por los administradores, y que una vez denunciados a los comisarios los mismos responden negativamente; existiendo una ausencia de respuesta o falta de vigilancia a investigar los hechos presentados por los accionistas, los mismos podrán asistir a los Tribunales de Comercio que resulten competentes para que si se encuentra comprobada la urgencia para que haya lugar a la reunión de la Asamblea, ordenar luego de oídos a los administradores y comisarios, la inspección de los libros de la compañía, nombrando a este efecto, a costa de los reclamantes, uno o más comisarios.
La diferencia entre ambas disposiciones normativas radica en que la acción que establece el artículo 310 del Código de Comercio es exclusivamente contra los administradores de una compañía o sociedad mercantil, en cambio el artículo 291 dictamina la acción contra los administradores por un lado y los comisarios que no han sido diligentes con las labores inherentes de su cargo por el otro.
Conforme a la lectura de los precipitados artículos se impone el deber de la sociedad a denunciar los asuntos reprochables que cometan los administradores con respecto a su gestión, en relación a esto abundaría en comentario de dicha norma la obra textual denominada “Código de Comercio y Normas Complementarias”, Editorial Legis, Bogota-Colombia, 2008, Págs. 254, lo siguiente:
“La responsabilidad civil que puede deducirse a los miembros de la junta directiva o de administradores tiene tres dimensiones: 1a.) Frente a la sociedad; 2a.) Frente a los accionistas; 3a.) Frente a los acreedores sociales. Precisamente el artículo 266 del Código de Código de Comercio sienta el principio de la responsabilidad solidaria de los administradores para con los accionistas y para con los terceros, en las siguientes situaciones:
a) Cuando incurren en falsedad respecto de las entregas efectuadas por los accionistas en la caja social;
b) Cuando se han distribuido y pagado dividendos ficticios, vale decir, dividendos no justificados por inventarios y balances verídicos;
c) Cuando no han cumplido las decisiones de la asamblea
d) Cuando no han dado exacto cumplimiento a los deberes que les imponen tanto la Ley como los estatutos sociales.
Desde luego, la responsabilidad de los administradores puede generarse en un delito o en una falta o contravención que no revista la gravedad de aquél. De esa responsabilidad sólo puede quedar exento el administrador que, habiendo demostrado su ausencia de culpa, ha hecho constar en el acta respectiva su no conformidad con el acto u omisión y, además, ha dado noticia inmediata de ello a los Comisarios.”
Se entiende por administradores de una sociedad a las personas que se encargan de la gestión diaria de la compañía siendo responsables solidariamente para con los socios y terceros de sus actos, rindiendo cuentas al menos una vez al año en asambleas ordinarias de accionistas. En cuanto a sus atribuciones estas quedan constituidas en el documento estatutario de la sociedad o las diferentes convenciones en las que puedan incurrir los socios, teniendo como característica general el desempeño diligente y leal de los intereses de la sociedad, quedando a salvo la disposición de que cada administrador pueda desempeñar deberes específicos adaptados a su área de profesionalización. La norma sustantiva mercantil en su artículo 270, no distingue que persona puede ejercer la labor de administrador, dictando lo siguiente: “La gestión diaria de los negocios de la sociedad, así como la representación de ésta en lo que concierne a esta gestión, puede ser confiada a directores, gerentes u otros agentes, asociados o no, cuyo nombramiento, revocación atribuciones reglarán los estatutos”.
Así las cosas, en comentario del artículo 310 del Código de Comercio los hechos contra los administradores por hechos de que sean responsables compete a la asamblea general de accionistas, definiéndola como tal la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia signada bajo el No. RC.000202, de fecha once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020), con la ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, resaltando lo siguiente:
“Pues bien, autor Ely Saúl Barboza señala que la asamblea de accionistas es:
Un órgano constitutivo por las personas de los accionistas o por sus representantes, para deliberar asuntos relacionados con la actividad de la compañía. La asamblea se considera así como el órgano de expresión supremo de la voluntad social, pues es soberana para tomar las decisiones que creyere más convenientes a fin de ordenar los intereses de la sociedad, y por lo tanto su competencia está determinada, en principio, por las facultades que no le están conferidas ni a los administradores ni a los comisarios.” (Derecho Mercantil, Manual Práctico Teórico, volumen II, Universidad de los Andes, 1.995)”
De manera que, la asamblea general de accionistas delibera y decide cada aspecto de importancia en la sociedad con el objetivo de lograr su perfecto desempeño y desenvolvimiento, es por esta razón, que no debe escapar de sus consideraciones la vigilancia y denuncia de cualquier tipo de gestión que ella haya encomendado a las personas designadas para representarla o administrarla, pudiendo en acato a las disposiciones normativas y jurisprudenciales todo accionista hacer valer sus fundadas sospechas de un manejo no diligente de la sociedad a los comisarios debidamente nombrados para tal efecto; cuya función se concibe a tenor de contenido en el artículo 309 del Código de Comercio: “Los comisarios nombrados conforme a lo dispuesto en el artículo 287, tienen un derecho ilimitado de inspección y vigilancia sobre todas las operaciones de la sociedad. Pueden examinar los libros, la correspondencia y, en general, todos los documentos de la compañía.” Debiendo convocar una asamblea general de accionistas para informar sobre los hechos denunciados.
Establecido lo anterior, se consta del acervo probatorio que corre inserto del folio dieciséis (16) al treinta y uno (31) de la pieza signada como principal uno (01), el Acta de Constitutiva de la Sociedad Mercantil DROGUERIA MEDICA ESPECIAL C.A. de fecha seis (06) de noviembre de dos mil quince (2015), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Zulia quedando anotada bajo el No. 12, Tomo 73-A RM1, en el cual se designo al ciudadano CARLOS ENRIQUE RINCÓN AVENDAÑO como Presidente Ejecutivo Farmacéutico, para el primer periodo de dos (02), contados a partir de la fecha de registro del acta constitutiva de la mencionada empresa, cargo que desempeña hasta la actualidad, y quien tiene la máxima representación de la sociedad y las más amplias facultades de administración y disposición. Demostrándose de forma auténtica la cualidad o legitimación pasiva del prenombrado ciudadano.
Seguidamente, constata esta Superioridad que, la representación judicial de la parte demandada denunció en su escrito de Informes de fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), consignados ante esta Alzada, la falta de cualidad activa del accionante para intentar el presente procedimiento de RENDICIÓN DE CUENTAS, realizando para ello, las siguientes afirmaciones de hecho:
(…Omissis…)
“Para el caso negado, nunca afirmado, que esta superioridad, desestime el alegato de la inepta acumulación, es preciso alegar la falta de cualidad en el actor para interponer su acción (…) tenemos que, La Cláusula Décimo Tercera de los Estatutos de la Empresa DROGUERIA MÉDICA ESPECIAL C.A., se estableció que la Sociedad estará representada y administrada por UNA JUNTA DIRECTIVA, conformada por un Presidente y Vice-Presidente Ejecutivo, quienes actuaran juntos o separados. Luego en la Cláusula Décimo Cuarto, se señala que el Presidente Ejecutivo, tiene la (MAXIMA REPRESENTACIÓN) y que esta quedara (LEGAL Y VALIDAMENTE AFECTADA) ante terceros mediante su única firma. Señalándose en la aludida clausula las facultades atribuidas, celebrar contratos entre otras. En interpretación de la aludida Cláusula Décimo Cuarta, observamos que ella, trata de una REPRESENTACIÓN LEGAL ANTE TERCEROS y que el Presidente puede administrar los bienes de la compañía y disponer de ellos, es decir dicha cláusula se rige, como UN PODER DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN para representar a la empresa, en dicha cláusula, no se establecen facultades de ADMINISTRACIÓN FINANCIERA, es conjunta entre el Presidente y el Vice-Presidente, COMO FORMANDO PARTE DE LA JUNTA DIRECTIVA, a tenor de la Cláusula anterior Décimo Tercera, por lo tanto, QUIENES ESTAN OBLIGADOS A RENDIR CUENTAS EN FORMA CONJUNTA SON EL PRESIDENTE Y EL VICE-PRESIDENTE, por lo que, no le está dado al demandante exigir cuentas, que el mismo también tiene que rendir por formar parte de la junta directiva, de allí, LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA ALEGADA y por ende mi representado en los términos en los cuales fue planteada la demanda, tampoco, tiene cualidad pasiva para sostener las razones del juicio”.
Ante tal alegación, resulta menester para este Jurisdicente, aclarar que, la cualidad o legitimatio ad causam, constituye una condición para la procedencia de la demanda y un requerimiento especial para el ejercicio del derecho de acción, siendo posible entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro LUÍS LORETO, como aquélla “…Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…”. (Ensayos Jurídicos, “CONTRIBUCIÓN AL ESTUDIO DE LA EXCEPCIÓN DE INADMISIBILIDAD POR FALTA DE CUALIDAD”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, pag.183.).
Asimismo, HERNANDO DEVIS ECHANDÍA, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL”. Tomo I, señaló:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.
Es decir, la cualidad, debe entenderse como la idoneidad de la persona para accionar válidamente en juicio, en su aspecto activo o pasivo, como titular de la acción, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra. La falta de ésta, deberá ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 361.- En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación”. (Resaltado de esta Alzada).
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1.919, de fecha 14 de julio del 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, asentó el siguiente criterio:
“…En el derogado C.P.C. de 1916 existía la posibilidad de oponer la falta de cualidad de las partes como excepción de inadmisibilidad. En el código vigente, la falta de cualidad de las partes no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, conforme lo dispone expresamente el Art. 361 del C.P.C. Por su parte, el ord. 4° del Art. 346 eiusdem, contiene la cuestión previa, de la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, y se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o legitimario ad causam. Es decir, en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio.
En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito...” (Resaltado de esta Superioridad)
Dicho criterio jurisprudencial, versa sobre un comentario posteriormente reiterado por la referida Sala de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia Nº 2.029, de fecha 25 de julio del 2005, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, donde se estableció:
(…Omissis…)
Y termina añadiendo la Sala que:
(…Omissis…)
Ahora bien, en lo que respecta a la legitimación activa o Legitimatio ad Causam de la parte demandante HENRRY RAMÓN BALLESTEROS MARIN, el encabezado del artículo 310 del Código de Comercio especifica que: “La acción contra los administradores compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto.” En lo tendente a este punto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia signada bajo el No. 000312, de fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciséis (2016) con la ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez dictamina lo siguiente:
(…Omissis…)
Criterio este reiterado por la misma Sala en sentencia No. RC.000193 de fecha veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021), con la ponencia del magistrado Francisco Ramón Velásquez Estévez, el cual establece lo siguiente:
(…Omissis…)
Respecto a la precitada norma, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia No. 2052 de fecha 27 de noviembre de 2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
De los pasajes decisorios antes transcritos se evidencia con meridiana claridad que, en materia de sociedades mercantiles, los socios no pueden demandar la rendición de cuentas al administrador de la sociedad, dado que, la cualidad para demandar las cuentas le corresponde a la Asamblea de Accionistas como máximo órgano de contraloría de la misma, a través del Comisario o alguna otra persona que la propia Asamblea designe para tal efecto.
Ahora bien, constata este Jurisdicente que, corre inserto del folio dieciséis (16) al treinta y uno (31) de la pieza signada como principal uno (01), Acta de Constitutiva de la Sociedad Mercantil DROGUERIA MEDICA ESPECIAL C.A. de fecha seis (06) de noviembre de dos mil quince (2015), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Zulia quedando anotada bajo el No. 12, Tomo 73-A RM1, específicamente en las clausulas decimo séptima y decimo novena, correspondientes a la designación del ciudadano ANDRES ALONSO ACOSTA JARAMILLO, venezolano titular de la cedula de identidad Nº16.355.392, como comisario, para el primer periodo de dos (02) años, contados a partir de la fecha de registro del acta constitutiva de la mencionada empresa, cargo que desempeña hasta la actualidad, teniendo para ello las atribuciones establecidas en el Código de Comercio y demás Leyes que rijan la materia.
Determinado lo anterior, considera este Sentenciador que, el ciudadano HENRY RAMÓN BALLESTEROS MARIN, previamente identificado, parte actora en la presente causa, a pesar de poseer, el cincuenta por ciento (50%) del capital social de la Compañía de Comercio DROGUERÍA MEDICA ESPECIAL C.A., no agoto la vía legal establecida en el Código de Comercio respecto a denunciar ante el comisario up supra identificado los hechos que creyó censurables, para que este llevara a cavo las funciones establecidas en los artículo 310 y 291 del Código de Comercio, el cual establece que es la asamblea de accionistas, la única que tiene cualidad por medio del comisario para activar la vía Jurisdiccional, en aras de resolver lo conducente. Es por ello que el pre nombrado ciudadano, no ostenta la cualidad para intentar el presente procedimiento, ya que el mismo, como fue indicado en líneas pretéritas, se encuentra reservado única y exclusivamente a la Asamblea de Accionistas. ASÍ SE DECLARA.-
En virtud de lo anterior, esta Superioridad se ve en la obligación de aclarar que, en materia mercantil, si bien solo la Asamblea de Accionistas, a través del Comisario, puede intentar el juicio de cuentas, ello no obsta a los accionistas a intentar los otros mecanismos previstos en la norma para denunciar las irregularidades en la administración de la sociedad, tal como el procedimiento previsto en el artículo 291 de la Ley Sustantiva Comercial, el cual está previsto expresamente para que los socios manifiesten sus sospechas sobre irregularidades en la administración de la compañía ante el Juez de Comercio, una vez agotada lo establecido en el artículo 310 de la prenombrada Ley. ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, de conformidad con los razonamientos expresados en la presente motiva, de manera ineludible, se deberá declarar como efectivamente se hará en la dispositiva del presente fallo: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido contra la Resolución Nº 065 dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha 15 de mayo de 2024 dictada por el prenombrado juzgado, SE REVOCA la Resolución Nº 065 fecha 15 de mayo de 2024, se declara PROCEDENTE la defensa de FALTA DE CUALIDAD del ciudadano HENRY RAMÓN BALLESTEROS MARIN para intentar el presente proceso, asimismo, y consecuencialmente, se declara INADMISIBLE la demanda. ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, considera quien hoy decide que, en virtud de lo antes delatado, por cuanto la parte actora carece de cualidad para intentar el presente procedimiento, resulta inoficioso proceder a realizar pronunciamiento respecto a las demás denuncias ejercidas por la representación judicial de la parte demandada. ASÍ SE CONSIDERA.
VII
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio IVAN PÉREZ PADILLA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano CARLOS ENRIQUE RINCÓN AVENDAÑO, contra la Resolución Nº 065 dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 15 de mayo de 2024.
SEGUNDO: SE REVOCA la Resolución Nº 065 fecha 15 de mayo de 2024, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
TERCERO: Se declara PROCEDENTE la defensa de FALTA DE CUALIDAD ACTIVA del ciudadano HENRY RAMÓN BALLESTEROS MARIN para intentar el presente proceso.
CUARTO: se declara INADMISIBLE la demanda que, por RENDICIÓN DE CUENTAS, sigue el ciudadano HENRY RAMÓN BALLESTERO MARIN, contra el ciudadano CARLOS ENRRIQUE RINCÓN AVENDAÑO.
QUINTO: SE CONDENA en costas del proceso a la parte actora por haber resultado totalmente vencido, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. NO HAY condenatoria en costas del recurso en virtud de lo establecido en el artículo 281 eiusdem, dada la naturaleza del presente fallo…”
De lo antes transcritos, se observa que la sentencia recurrida declaró procedente la falta de cualidad de la parte actora e inadmisible la demanda por rendición de cuentas, aduciendo que la parte actora no agotó la vía establecida en el artículo 310 del Código De Comercio, pues –a su decir-, la asamblea de accionistas puede instaurar un juicio por rendición de cuentas solo a través del comisario.
Establece el artículo 310 del Código de Comercio, que:
“…La acción contra los administradores por hechos que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto.
Todo accionista tiene, sin embargo, el derecho de denunciar a los comisarios los hechos de los administradores que crea censurables, y los comisarios deben hacer constar que han recibido la denuncia, en su informe a la asamblea. Cuando la denuncia sea hecha por un número de socios que represente por lo menos la décima parte del capital social, deben los comisarios informar sobre los hechos denunciados.
La representación del décimo se comprueba con el depósito de las acciones por los mismos comisarios, u otra persona notoriamente abonada a juicio de los comisarios. Las acciones permanecerán depositadas hasta que se haya verificado la próxima asamblea.
Si los comisarios reputan fundado y urgente el reclamo de los accionistas que representan el décimo del capital social, deben convocar inmediatamente a una asamblea que decidirá siempre sobre el reclamo…” (Subrayado de la Sala).
El Artículo 311 del Código de Comercio, señala las funciones del comisario.
“…Los comisarios deberán: 1º Revisar los balances y emitir su informe. 2º Asistir a las asambleas.
3º Desempeñar las demás funciones que la Ley y los estatutos les atribuyan y, en general, velar por el cumplimiento, por parte de los administradores, de los deberes que les impongan la Ley, la escritura y los estatutos de la Compañía…”
Los artículos 310 y 311 del Código de Comercio, establecen funciones fundamentales que rige la responsabilidad civil de los comisarios dentro de una sociedad mercantil. Mientras que los administradores gestionan, el comisario vigila, por ende, su responsabilidad surge cuando ese deber de vigilancia se incumple.
En tal sentido, respecto a la legitimación activa para solicitar la rendición de cuentas en el caso de las sociedades, esta Sala en sentencia de vieja data Nro. 111, de fecha 8 de mayo de 1996, caso: Bernardo Baudillo Juárez contra Juan José Fuentes Cunemo, expediente Nro. 94-450, señaló lo siguiente:
La más acreditada doctrina patria sostiene el criterio de que la acción compete a la Asamblea y no a los accionistas en particular. En efecto, el autor patrio Alfredo Morles Hernández, en su obra Curso de Derecho Mercantil, Tomo II, pág. 800, dice:
La acción ‘compete a la Asamblea’ (artículo 310 del Código de Comercio), es decir, requiere una deliberación y una decisión válida de este órgano. La Asamblea puede ejercer la acción a través de los comisarios o de personas especialmente nombradas. En nuestro ordenamiento jurídico los accionistas no pueden, individualmente, ejercer acción contra los administradores en beneficio de la sociedad (acción social ut singuli) tampoco existen las ‘class actions’ del comon law, por medio de las cuales un accionista ejerce una acción contra los administradores en beneficio de un grupo de accionistas…”.
En el mismo sentido se pronuncia el tratadista patrio Dr. José Loreto Arismendi en su obra Sociedades Civiles y Mercantiles.
“…ya hemos visto, pues, que si hay una responsabilidad de los administradores, hay una acción contra ellos. Había sido objeto de discusión en diferentes países el determinar a quién correspondía el ejercicio de esa acción contra los administradores responsables. Casi todas las legislaciones determinaron que competía a la Asamblea General de Accionistas y así quedó establecido en la nuestra en el artículo 315 (310) que comentamos. Fue necesario también determinar por medio de quién ejercía la Asamblea esa acción contra los administradores; y en la disposición legal citada quedó establecido que ella sería ejercida por medio de los comisarios o personas que nombre especialmente al efecto…””.
Igual opinión sostiene el profesor Roberto Goldsmicht, en su obra Estudios Jurídicos Mercantiles, cuando a la página 50 dice:
Uno de los problemas más discutidos en el derecho comparado concierne al ejercicio de la acción de responsabilidad en los casos en que los administradores han causado un daño directamente a la sociedad, persona jurídica, y sólo de una manera indirecta y mediata a los accionistas particulares. El Derecho Venezolano, inspirado también en esta materia por el Derecho Italiano, no admite el ejercicio de la acción social ut singuli por parte de los accionistas particulares y ni siquiera su ejercicio por un grupo determinado de accionistas. La acción corresponde sólo a la sociedad misma y más aún, su ejercicio requiere, en todos los casos, una decisión previa de la Asamblea General, la cual ejerce, de acuerdo con el artículo 310 del Código de Comercio, por los comisarios o las personas especialmente nombrados al efecto”.
Esta Sala se encuentra de acuerdo con el criterio sostenido en diferentes épocas por los tratadistas antes citados, lo cual es una interpretación correcta de la disposición legal contenida en el artículo 310 del Código de Comercio, denunciada como infringida el cual acoge la recurrida. En consecuencia, se declara improcedente la denuncia examinada. Así se decide…”. (Negritas en subrayado de la Sala).
De conformidad con la doctrina jurisprudencial citada, la obligación de rendir cuentas que pesa sobre los administradores es de carácter institucional y orgánico, debiendo sustanciarse exclusivamente ante la asamblea de accionistas como órgano soberano. En consecuencia, el accionista carece de legitimación activa individual para exigir tal pretensión de forma aislada, toda vez que la titularidad del derecho a requerir dicha rendición reside en el cuerpo social colegiado, según se desprende de la interpretación sistemática de los artículos 291 y 310 del Código de Comercio.
Ahora bien, establece el artículo 291 del Código de Comercio, lo siguiente:
“…Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de socios que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden.
El Tribunal, si encontrare comprobada la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea, podrá ordenar, luego de oídos los administradores y comisarios, la inspección de los libros de la compañía, nombrando a este efecto, a costa de los reclamantes, uno o más comisarios, y determinando la caución que aquéllos han de prestar por los gastos que se originen de tales diligencias.
El informe de los comisarios se consignará en la Secretaría del Tribunal. Cuando no resulte ningún indicio de la verdad de las denuncias, así lo declarará el Tribunal, con lo cual terminará el procedimiento. En caso contrario, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea. Contra estas providencias no se oirá apelación sino en un solo efecto…”
El Artículo 291 del Código de Comercio venezolano, establece una de las herramientas de protección de minorías más potentes en el derecho societario. Su función principal es servir de contrapeso al poder de la administración cuando los mecanismos internos de control, en este caso, los comisarios, fallan.
El Comisario actúa por mandato legal siempre, pero en el esquema del artículo 291 del Código de Comercio, su actuación es evaluada por el Juez. Si el Comisario hubiera actuado correctamente de forma previa (investigando y atento a la vigilancia), los socios no tendrían necesidad de acudir al Tribunal. El Juez actúa porque el comisario no lo hizo.
Para que el Tribunal admita la denuncia, no basta con una simple inconformidad; se requieren dos condiciones concurrentes: Una de ellas es que existan fundadas sospechas de graves irregularidades. No se exige una prueba plena del fraude desde el inicio, pero sí indicios razonables y serios de que los administradores están incumpliendo sus deberes legales o estatutarios; y, otra es, falta de vigilancia de los comisarios, este es un punto muy importante. El legislador entiende que si el comisario estuviera haciendo su trabajo, la irregularidad ya habría sido corregida internamente. La denuncia judicial es subsidiaria a la inacción del órgano de control.
Se podría decir que el artículo 291 del Código de Comercio es un freno de emergencia del derecho societario. Su éxito jurídico depende de la capacidad de los socios minoritarios para documentar las irregularidades y demostrar que los mecanismos internos de control (los comisarios) han fallado o son inexistentes.
En decisión N° 291 de fecha 24 de mayo de 2024, caso: DOMINGO Yegres c/ José Antonio Severiano, esta Sala de Casación Civil estableció lo siguiente:
"Así las cosas, mal puede esta Sala declarar procedente la falta de cualidad de la parte actora para interponer la presente acción de rendición cuentas, pues tal como fue indicado anteriormente, cualquier socio que observe irregularidades en la administración de la empresa puede denunciar los hechos en el tribunal mercantil que corresponda de conformidad con el parágrafo primero del artículo 291 del Código de Comercio, dado que "...su interés en el bienestar de la compañía y de su correcto funcionamiento es igualmente legítimo...", siendo que "...diferenciarlos y limitarles sus derechos por el solo hecho de contar con un capital social reducido no es una desigualdad justificada...".
En aplicación del criterio precedentemente expuesto al caso bajo estudio, se evidencia que el juez de alzada declaró inadmisible la demanda por rendición de cuentas, aduciendo que la parte actora, no tiene cualidad para interponer la demanda, que la misma debía cumplir con el procedimiento establecido en el artículo 310 del Código de Comercio, es decir, debía hacerlo por medio del comisario, para que éste a su vez acudiera a la vía jurisdiccional.
Ciertamente, el artículo 310 del Código de Comercio, establece como regla general que la rendición de cuentas de los administradores debe sustanciarse ante la Asamblea de Accionistas, previo informe del Comisario. No obstante, advierte esta Sala que, en el caso sub examine, la estructura orgánica de la sociedad se limita a un Presidente y un Vicepresidente, aunado a la alegada ausencia prolongada del Comisario —quien presuntamente se encuentra fuera del país desde hace seis (6) años—. Tal circunstancia configura el presupuesto de “falta de vigilancia” previsto en el artículo 291 eiusdem, habilitando para denunciar las irregularidades en la gestión a los socios. En consecuencia, y en aplicación al caso de estudio el precedente jurisprudencial, ante la inoperatividad de los mecanismos de control interno, los accionistas se encuentran legitimados para acudir ante este los tribunales, acreditando su cualidad, en resguardo del patrimonio social.
En consideración de todo lo antes expuesto y ante el vicio detectado que presenta el fallo analizado por esta Sala, se casa de oficio el fallo recurrido, haciendo uso de la casación total prevista en el nuevo proceso de casación civil, como ya se reseño en este fallo, decreta su nulidad y, pasa a decidir el fondo de la controversia, estableciendo las pretensiones y excepciones, analizando y apreciando las pruebas aportadas por las partes, en los siguientes términos:
SENTENCIA DE MÉRITO
ALEGATOS DE LAS PARTES.
Parte actora:
Alegó que es socio de la Sociedad Mercantil DROGUERÍA MÉDICA ESPECIAL C.A., empresa está debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 6 de noviembre de 2015, registrada bajo el Nro. 14, tomo 73-A, que inicialmente fue registrada con un capital inicial de diez millones de bolívares (10.000.000 Bs. F), de los cuales ostentaba 3.300 acciones que representan el 33% del capital social de la compañía, posteriormente en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, de fecha 1° de julio de 2016, el tercer socio de la empresa el ciudadano Felipe Antonio Rojas Quero, vendió sus acciones al actor y al otro socio, por lo que consecuencialmente él queda con 4.959 acciones que representan el 49.5% de la Sociedad que es su porcentaje actualmente; que en el Acta Constitutiva en la cláusula Decimo Tercera se estableció que la Sociedad estará representada y administrada por una Junta Directiva conformada por un Presidente Ejecutivo Farmacéutico y un Vicepresidente Ejecutivo, quienes podrán ser socios o no, actuaran juntos o separadamente y durarán 2 años en sus funciones.
Adujo que, en la Cláusula Décimo Séptima del Acta Constitutiva se estableció que el comisario duraría 2 años en sus funciones, que para el primer periodo de 2 años se designó como Presidente Ejecutivo Farmacéutico al accionista Carlos Enrique Rincón Avendaño, y como Vicepresidente Ejecutivo a Henry Ramón Ballesteros Marín, y se designó para un primer periodo de 2 años de comisario al ciudadano Andrés Alonso Acosta Jaramillo.
Que en la Cláusula Décimo Cuarta del acta constitutiva se estableció las funciones de la Junta Directiva de la siguiente manera:
“…EL PRESIDENTE EJECUTIVO-FARMACÉUTICO, tiene la máxima representación de la sociedad y las más amplias facultades de Administración y Disposición, esta quedara legal y válidamente afectada ante terceros mediante su única firma. En consecuencia, está facultado para regentar, celebrar cualquier tipo de negociación, celebrar contratos, inclusive el de arrendamiento por más de dos años, representar a la sociedad ante toda clase de autoridad y ante terceros; librar, aceptar, avalar, endosar letras de cambio, cheques, pagares y en fin cualquier efecto de comercio; abrir, movilizar y cerrar cuentas bancarias, recibir cantidades de dinero en préstamos, recibiendo y dando garantías que fuesen necesarias, constituir toda clase de garantías, fianzas, avales, prendas e hipotecas a favor de terceros, constituir toda clase de apoderados con las facultades que creyere convenientes y revocar tales poderes, constituir factores mercantiles, vender, gravar, enajenar y permutar toda clase de bienes muebles e inmuebles de la sociedad sin ninguna limitación y en general ejercer todas las atribuciones necesarias para la buena marcha de los anteriormente enunciadas solo tienen ese carácter y en ningún caso son taxativas ni limitativas. EL VICEPRESIDENTE EJECUTIVO tendrá las facultades que el Presidente le otorgue por escrito…”
Expuso que todo el poder de decisión y administración de la Sociedad Mercantil, lo tiene el Presidente Ejecutivo-Farmacéutico ciudadano Carlos Enrique Rincón Avendaño, que el cargo de Vicepresidente Ejecutivo lo ejerce el ciudadano Henry Ramón Ballesteros Marín, que el plazo del Comisario están vencidas desde hace 6 años, que hasta la fecha han sido infructuosas las diligencias que se ha efectuado por ante su socio para lograr el nombramiento de la nueva Junta Directiva y del Comisario, que el Comisario tiene varios años que se fue del país.
Señaló que las irregularidades efectuadas por el Presidente Ejecutivo de la Compañía, han conllevado a multas por parte del SENIAT por cuanto la administración de la empresa es manejada en todas sus etapas a su libre albedrío, sin atender ni contemplar las recomendaciones y exigencia que al respecto efectúa del demandante. Que la contadora y asesora administrativa del Presidente fue expulsada a solicitud del Vice–presidente de la empresa, ciudadano Henry Ballesteros Marín, hace aproximadamente tres años, por haber cometido irregularidades contable y fiscal, pero fue nuevamente contratada por ser persona de confianza del presidente; por lo tanto la empresa contrató un especialista en sistemas a sus instancias y ruegos para que les realizara e instalara sistemas de control efectivos en materia administrativa, financiera y fiscal así como el control a las ventas, compras, manejos bancarios y cuentas por cobrar.
Que el técnico -especialista en sistemas- manifestó no estar de acuerdo con operaciones administrativas que ha realizado el Presidente de la empresa, haciendo una serie de recomendaciones de cómo deben manejarse los sistemas de control, por cuanto el Presidente realiza dichas operaciones de forma manual para que no quede evidenciado en el sistema, que la empresa ha tenido serios problemas con varios de sus proveedores, ya que el Presidente se ha atrasado en los pagos de los créditos, perdiendo así beneficios con los mismos y generando deudas a la empresa, que ha estado la empresa en riesgo la perdida de algunos proveedores y la pérdida de descuentos por pronto pago lo que ha ocasionado significativas pérdidas económicas a la empresa.
Que el demandante requirió la realización de una auditoría externa, para lo cual sugirió se contratara un Despacho de Contadores independientes para realizarla, que sin embargo, el Presidente tomó la decisión de contratar a la misma contadora y como asesora administrativa.
Finalmente, el demandante solicita al tribunal que el ciudadano Carlos Enrique Rincón Avendaño rinde cuentas de su gestión administrativa desde la Constitución de la compañía hasta la actualidad, también que presente las declaraciones legales a que la compañía está obligada en los respectivos periodos que correspondan, a efectuar la respectiva asamblea de socios para el nombramiento de la nueva junta directiva y del comisario, así como a modificar la Cláusula Décima Cuarta del Acta Constitutiva en lo referente a las funciones de la Junta Directiva en el sentido de que ambos representantes de la compañía tengan las mismas funciones , que efectué una auditoría para que con el informe que se levante al respecto se verifique la situación actual tanto legal, financiera y fiscal de la compañía.
Además solicitó para una buena gestión administrativa se nombre un administrador AD HOC.
Estiman la presente demanda en la cantidad de ciento sesenta mil millones de bolívares (160.000.000.000,00).
En la contestación de la demanda se expresó lo siguiente (Folios 40 al 47 de la pieza 1 del expediente):
Admitió el demandado como cierto, ser socio de la Sociedad Mercantil DROGUERIA MEDICA ESPECIAL C.A., que es cierto, que inicialmente la sociedad se registró con un capital inicial de diez millones de bolívares fuertes (Bs. 10.000.000,00), de los cuales inicialmente su representado ostentaba el treinta y tres por ciento (33%) del capital social de la compañía, posteriormente en acta de asamblea extraordinaria de accionista de fecha 1° de julio de 2016, el ciudadano Felipe Antonio Rojas Carrasquero, tercer socio de la empresa, vendió sus acciones a los ciudadanos Carlos Enrique Rincón Avendaño y Henry Ramón Ballesteros Marín, antes identificados, por lo que él queda con cuatro mil novecientos cincuenta y nueve (4.959) acciones, que representa el cuarenta y nueve coma cinco por ciento (49,5%) de la sociedad, que es su porcentaje actual.
Señaló que es cierto, que en la cláusula décima tercera del acta constitutiva, se establece que la sociedad estará representada y administrada por una Junta Directiva conformada por un Presidente Ejecutivo Farmacéutico y Vicepresidente Ejecutivo, quienes podrán ser socios o no, actuarán juntos o separadamente y duraran 2 años en sus funciones, que es cierto que en la cláusula décima séptima del acta constitutiva se estableció que el Comisario duraría dos 2 años en sus funciones, que es cierto, que se designó como Comisario al ciudadano Andrés Alonso Acosta Jaramillo, que es cierto, que en la cláusula décima cuarta del acta constitutiva, se establecieron las funciones de la Junta Directiva.
Que es cierto, que el Comisario que se nombró en el documento constitutivo de la compañía fue aprobado por los tres socios que en principio existían en la empresa, que entre el demandante y el demandado acordaron la distribución de cargos y funciones en la empresa DROGUERÍA MÉDICA ESPECIAL, C.A., de manera voluntaria y en total acuerdo con lo redactado en dicho documento constitutivo, que la abogada actuante para el momento la Dra. María Andreina Ochoa Sánchez, y el ciudadano Andrés Alonso Acosta Jaramillo, (comisario de la empresa), formaban parte activa del equipo de trabajo en los inicios de la empresa DROGUERÍA MÉDICA ESPECIAL, C.A., (DROMESCA) entendiéndose por su equipo de trabajo, el hecho de que cada participante ejecutaba uno o dos cargos, que tanto para el ciudadano Henry Ramón Ballesteros Marín, como para el demandado, estas dos personas eran de total confianza.
Negó, rechazó y contradijo lo alegado en el libelo de demanda en el numeral séptimo, expuestos en el libelo de demanda.
Negó, rechazó y contradijo que el Presidente Ejecutivo Farmacéutico de la Sociedad Mercantil DROMESCA, en ejercicio de sus funciones haya conllevado a multas con los Organismos del Estado, señaló que la empresa se encuentra solvente en todos sus compromisos y actuaciones por ante el SENIAT, SEDEMAT y los diferentes entes parafiscales tales como CONTRALORÍA SANITARIA, IVSS, BANAVIH, INCES.
Negó, rechazó y contradijo, que la actual contadora de la empresa la licenciada María Dorante, haya sido expulsada por cometer irregularidades. Aduce que fue contratada de mutuo acuerdo en el año 2016. Que trabajó durante los años 2016, 2017 y 2018, hasta que en diciembre de 2018, la licenciada María Dorante, solicitó un incremento en el pago de sus honorarios profesionales para hacerse efectivo a partir del mes de enero 2019, y que fue allí cuando el ciudadano Henry Ramón Ballesteros Marín, se negó a otorgar el aumento.
Niega la afirmación en lo que respecta al décimo punto, en cuanto a la mala administración el Presidente Ejecutivo y problemas con sus proveedores, que en ese período contrataron a la licenciada Mayerlin Peña, para que realizara el trabajo del área contable, que finalizó el ejercicio económico 2019 y nunca recibieron de dicha licenciada presentación a la junta directiva de la empresa, estados financieros, ni ningún otro tipo de reporte contable, que mostrara la situación financiera de la sociedad, limitándose a realizar libros de comprar, libros de ventas, declaraciones mensuales de IVA y en su oportunidad la declaración de ISLR, del período 2019, fecha para la cual la empresa aún calificaba como contribuyente ordinario, alegó que el ciudadano Henry Ramón Ballesteros Marín, el cual quedó encargado de contactar a un despacho de contadores que reemplazara a la licenciada Mayerlin Peña, y que ejecutaría una auditoría externa, así como la supervisión de la contabilidad de la empresa de manera interna.
Alegó el demandado que a partir del 1° de agosto de 2020, se adquirió el nuevo sistema de información gerencial, se dio por transcurrido el segundo semestre del año 2020, y en fecha 08 de marzo de 2021, los nuevos contadores Haroldo Cabas y William Bernal, realizaron una reunión con la Junta Directiva y el personal de administración en las instalaciones de DROMESCA, para realizar la entrega de los resultados del trabajo realizado del mes de agosto 2020, hasta diciembre 2020, haciendo a su vez en dicha oportunidad la estimación del ISLR año 2020, sugerido por ellos para el cierre fiscal del mismo año, para lo cual, la parte demandada, ciudadano Carlos Enrique Rincón Avendaño, no estuvo de acuerdo, por ser exorbitantes, no estaban presentadas acorde a la realidad y cifras que el manejaba en su día a día como Presidente Ejecutivo Farmacéutico.
Análisis y valoración de los medios probatorios:
Pruebas de la parte actora acompañados en el libelo de la demanda:
1.- Consta al los folios 16 al 27 de la pieza 1 del expediente, copia simple del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil DROGUERÍA MÉDICA ESPECIAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha seis (06) de noviembre de 2015, bajo el No. 14, Tomo 73-A RM1.
Consta al los folios 26 al 31 de la pieza 1 del expediente, copia simple del acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil DROGUERÍA MÉDICA ESPECIAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2016, bajo el Nro. 27, Tomo 63-A RM1.
De las mencionadas pruebas se desprende la constitución de la Sociedad Mercantil Droguería Médica Especial C.A., y acta de la Asamblea General Extraordinaria de accionistas. Esta Sala las aprecia y le otorga el pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedignas. ASÍ SE ESTABLECE.
Prueba de Experticia:
Consta a los folios 3 al 7 de la pieza 3 del expediente la designación y juramentación como Administrador Ad-Hoc, al ciudadano Luis Eduardo Beltrán Madile, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.725.809, inscrito en el Colegio de Contadores Públicos del estado Zulia bajo el Nro. 59661, a fin de que estableciera las siguientes funciones inherentes a su cargo:
Vigilar y supervisar la administración de las operaciones mercantiles de la Sociedad Mercantil Droguería Médica Especial, C.A.; Vigilar y supervisar los ingresos y egresos de la referida Sociedad Mercantil; 3. Vigilar y supervisar las cuentas por pagar y cobrar, impuestos, servicios, seguro social, cuentas a terceros: 4. Determinar el valor real y nominal de las acciones, a los fines de determinar el precio de las mismas.
Consta a los folios 97 al 122 del cuaderno de medidas que el Administrador Ad-hoc, ciudadano Luis Eduardo Beltrán Madile, en su informe conclusivo expuso sobre las funciones inherentes a su cargo:
“…Con respecto al primer punto, vigilar y supervisar la administración de las operaciones mercantiles de la Sociedad Mercantil DROGUERÍA MÉDICA ESPECIAL, C.A., mediante la cual expuso que las principales operaciones mercantiles de DROMESCA, se identifica de manera plena con su principal objeto social relacionado con la compra, venta, comercialización, importación y distribución al mayor de medicamentos, productos farmacéuticos, naturales, biológicos y químicos, productos descartables, materiales e insumos médicos quirúrgicos, equipos médicos, misceláneos, cosméticos, alimentos no perecederos, y cualquier otro que se comprenda con los mencionados ramos de actividad, pudiendo ampliarse a otras actividades relacionada del mismo sector. De esas operaciones mercantiles desarrolladas por la empresa se derivan ciclos económicos o ciclos de operación, mediante el cual, partiendo de éstas, se podrá identificar las siguientes áreas medulares del negocio, entre ellas, la comercial y la financiera.
Con respecto al segundo punto, vigilar y supervisar los ingresos y egresos de la Sociedad Mercantil DROGUERÍA MÉDICA ESPECIAL, C.A., expuso que este rubro lo conforma las cuentas contables nominales que conforman el estado de resultado integral de la empresa, en ese sentido, los ingresos por ventas de DROMESCA, se registran solo las ventas de mercancías que se tienen en el almacén para su reventa, su reconocimiento como ingresos por ventas es registrado en la contabilidad mercantil cuando se devengan, esto quiere decir, cuando los bienes son transferidos del vendedor al comprador independiente del pago, siendo este momento, cuando se concluye la operación y queda registrado el precio de venta de la mercancía y el impuesto al valor agregado, en caso de aplicar. Por tanto, se verificó que cada operación de venta se encuentre amparada por su correspondiente emisión de factura en forma libre, al cierre del periodo contable del año 2022, cuyo original queda con el cliente y la empresa conserva una copia (duplicado) de soporte para la contabilidad.
Por lado, los egresos de DROMESCA, están conformados por un conjunto de cuentas contables constituidas por el costo de venta, los gastos operativos y los no operativos en donde se registran los movimientos transaccionales correspondientes a los egresos de las operaciones económicas de la mencionada empresa correspondiente al cierre económico de diciembre del año 2022.
Respecto al tercer punto, relativo a la supervisión de cuentas por pagar, cobrar y obligaciones fiscales y patronales, se destaca que este rubro integra las cuentas reales del Estado de Situación Financiera de DROMESCA. Dicho balance refleja la composición actual de sus activos, pasivos y patrimonio. En particular, el activo se constituye por partidas de efectivo y equivalentes, inventarios, impuestos y propiedad planta y equipo (mobiliario y depósitos), conforme a los registros de los libros Diario, Mayor y el Balance de Comprobación al cierre de diciembre de 2022.
En relación a las cuentas por cobrar, el administrador expuso que el rubro de acuerdo con el libro diario, mayor de contabilidad y balance de comprobación de DROMESCA al cierre del mes de diciembre del año 2022, el total de las cuentas por cobrar asciende a la cantidad de bolívares un millón quinientos cincuenta y tres mil novecientos sesenta y uno con treinta y siete céntimos (Bs. 1.553.961,37). Por otro lado, el saldo acumulado de las cuentas de impuestos al cierre del mes de diciembre del año 2022 asciende a la cantidad de bolívares un mil setecientos cincuenta y cuatro con once céntimos (Bs. 1.754,11) y el saldo acumulado de la cuenta de “Iva Crédito Fiscal”, asciende a la cantidad de bolívares catorce mil cuatrocientos cuarenta y nueve con noventa y seis céntimos (Bs. 14.449,96); y las cuentas por pagar al cierre del mes de diciembre del año 2022, asciende a la cantidad de bolívares doscientos trece mil seiscientos setenta y cinco con cincuenta y siete céntimos (Bs. 213.675,57), siendo estas las que incluyen todas aquellas cantidades producto de los compromisos adquiridos por los proveedores de DROMESCA, en su mayoría constituidos por importantes y reconocidos “Laboratorios Farmacéuticos” por la compra de los inventarios de mercancías a crédito que asciende a la cantidad acumulada de bolívares ciento veintitrés mil quinientos cincuenta y uno con sesenta y tres céntimos (Bs. 123.551,63).
Conforme al cuarto punto, en determinar el valor real y nominal de las acciones, a los fines de determinar el precio de las mismas, agregó que el valor de las acciones de DROMESCA, será fijado conforme a sus estatutos de creación designaron como valor de las acciones y, por otro lado, el valor real será determinado conforme se establezca el patrimonio neto contable, dado que, la empresa no cotiza sus acciones en ningún mercado de valores que nos permita obtener un valor de mercado referente a las mismas.
En ese sentido, el valor nominal de las acciones al cierre del mes de abril 2023, concluyó que el valor nominal de cada acción asciende a la cantidad de bolívares un mil con cero céntimos (Bs. 1.000,00), formando un capital social de bolívares diez millones con cero céntimos (Bs. 10.000.000,00) conformado por diez mil acciones (10.000), tal como se estipuló en el acta constitutiva de DROMESCA con fecha 6 de noviembre del 2015, inserto en el Registro Mercantil Primero del estado Zulia, con número de expediente No. 483-6494, registrado bajo el Número 14, Tomo 73-A RM1. No obstante, con ocasión a lo dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria y a las Resoluciones No. 18-07-02 y No. 21-08-01, emitidas por el Banco Central de Venezuela procesos estos iniciados a partir del día 1° de enero de 2008, 20 de agosto de 2018 y 1° de octubre de 2021 respectivamente, lo que se traduce en que para obtener las nuevas expresiones monetarias se tiene que dividir el valor nominal de las acciones –up supra- entre 100.000 con la reconversión de agosto de 2018 y por último entre 1.000.000 con la reconversión monetaria de octubre de 2021, para obtener así el monto reconvertido. En consecuencia el valor nominal de cada acción reconvertido asciende a la cantidad de bolívares cero con cero céntimos (Bs. 0,00) formando un capital social de bolívares cero con cero céntimos (bs. 0.00) conformado por diez mil acciones (10.000); por lo tanto, el Capital Social de DROMESCA registrado ante el Registro Mercantil Primero del estado Zulia, luego de estas reconvenciones monetarias se convirtió en una cantidad inmaterial de bolívares que no da suficiente garantía a sus posibles acreedores.
Ahora, en relación al valor real de las acciones de DROMESCA al cierre del mes de abril del 2023, expuso que se corresponderá con su valor en libros o valor contable en relación con el balance de situación financiera sumando todos sus activos y restándole todos sus pasivos, luego ese resultado denominado patrimonio es dividido entre número de acciones. Así pues, el monto total correspondiente al mes de abril del año 2023 de los activos asciende a la cantidad de bolívares tres millones setecientos treinta y siete mil seiscientos ochenta y nueve con cincuenta céntimos (Bs. 3.737.689,50) y de sus pasivos asciende a la cantidad de bolívares cuatrocientos siete mil trescientos ochenta con ochenta y siete céntimos (Bs. 407.380,87), por ello, el Patrimonio neto resultante de la mencionada empresa asciende a la cantidad de tres millones cuatrocientos cuarenta y tres mil cuatrocientos cincuenta y dos con sesenta y ocho céntimos (Bs. 3.443.452,68); luego para determinar el valor real de las acciones partiendo de los registros de contabilidad, el monto resultante del patrimonio contable es dividido por el número de acciones, en este caso, asciende a la cantidad de diez mil acciones (10.000), en consecuencia, se obtiene que el valor real de la acción asciende a la cantidad de bolívares trescientos treinta y cuatro con treinta y cuatro céntimos (Bs. 344,34) por cada acción….”
En cuanto a esta experticia esta Sala la aprecia y le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 467 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil. De dicha prueba de desprende que se cotejó cada operación de venta, que se encuentre escudada por su correspondiente emisión de factura en forma libre, al cierre del periodo contable del año 2022, que el original queda con el cliente y la empresa conserva duplicado de soporte para la contabilidad, que los egresos de DROMESCA, están conformados por un conjunto de cuentas contables constituidas por el costo de venta, los gastos operativos y los no operativos en donde se registran los movimientos transaccionales correspondientes a los egresos de las operaciones económicas de la mencionada empresa ajustado al cierre económico de diciembre del año 2022. Que de dicho balance muestra el estado actual de sus activos, pasivos y patrimonio, que el activo se constituye por partidas de efectivo y equivalentes, inventarios, impuestos y propiedad planta y equipo (mobiliario y depósitos), conforme a los registros de los libros Diario, Mayor y el Balance de Comprobación al cierre de diciembre de 2022, el valor real y nominal de las acciones, a los fines de determinar el precio de las mismas, que el valor de las acciones de DROMESCA, será fijado conforme a sus estatutos de creación designaron como valor de las acciones y que, el valor real será determinado conforme se establezca el patrimonio neto contable, dado que, la empresa no cotiza sus acciones en ningún mercado de valores que les permita obtener un valor de mercado referente a las mismas. Así se decide.
Pruebas promovidas por la parte demandada.
Ratificó las pruebas presentadas con el escrito de contestación a la demanda:
Consta a los folios 54 al 61 de la pieza 1 del expediente, marcadas “B”, “B1”, “B2”, “B3”, “B4”, “B5” y “B6” copias simples de correos, comunicaciones de trámites de la Gestión de Actualización Legal de la Empresas Dromesca y Dfarma, C.A., durante el año 2019, y carta enviada al Registro Mercantil Primero solicitando constancia de estatus de trámite, con la cual se intentó procurar el requerimiento de la actualización legal y financiero de la empresa.
Esta Sala la aprecia y le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, asimismo en cuanto a los correos y comunicaciones de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil y que no fueron impugnadas por la parte contraria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se pretende demostrar las diligencias para tramitar actualización de la empresa, así como carta dirigida al Registro Mercantil Primero por parte de la Lic. María Dorantes, con el fin de que se le informe desde que fecha el Registro se encuentra sin servidor, ya que se ha imposibilitado consignar y actualizar expediente de la sociedad mercantil Droguería Médica Especial C.A.
Consta a los folios 62 al 76 de la pieza 1 del expediente copia simple de providencia administrativa emitida por el SENIAT, de fecha veinte (20) de septiembre de 2021, copia simple de consulta de compromiso de pago por ante el SENIAT, copia simple de Solvencia con el Impuesto a las Actividades económicas hasta el mes de octubre del año 2021, emitida por el Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria (SEDEMAT), de fecha diez (10) de octubre de 2021, copia simple de renovación de funcionamiento y permiso sanitario vigente, de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2022, copia simple de Factura IVSS, de octubre de 2021, copia simple del pagó del mes en fecha cuatro 4 de noviembre de 2021, copia simple de certificado electrónico de solvencia emitido por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), de fecha 5 de noviembre de 2021, adjunto con planilla de pago con fecha de emisión cuatro (04) de noviembre de 2021, copia simple de consulta de estado de cuenta de trimestre declarados INCES con fecha 12 de noviembre de 2021, con lo cual se pretende demostrar al solvencia de la empresa.
Esta Sala las aprecia y se les otorga valor probatorio y al haber sido consignado en copia simple no fueron impugnadas por la parte contraria, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Consta al los folios 77 al 81 de la pieza 1 del expediente, marcadas “D”, “D1”, “D2”, y “D3” copia simple de constancia de entrega de los siguientes documentos e Información de los años 2016, 2017 y 2018 de las empresas Dromesca y Dfarma, C.A.: carpeta legal (rif pg., acta constitución, acta asamblea), declaraciones de IVA años 2015-2016-2017, certificados retenciones ISLR año 2017, reporte de inventario mensual años 2016-2017, declaraciones de IVA año 2018, certificados retenciones ISLR año 2018, reporte de inventario mensual año 2018, estados de cuenta bancarios años 2015-2016-2017-2018, libros de activos años 2016-2017-2018, documentos personales de los accionistas Carlos Rincón y Henry Ballesteros, documentos organismos parafiscales, documentos trámites Sedemat, documentos trámites RNC, talonarios recibos de ingresos desde el número 051 hasta el número 250, sobre banco Bancrecer y copia información Sr. WILLIAM, sobre información personal Sr. Joston Hernández-chofer DROMESCA, información digital fiscal-contable (SENIAT) años 2015-2016-2017-2018-
Esta Sala las aprecia y le otorga valor probatorio, la mencionada prueba es correspondiente a los instrumentos privados previstos en el artículo 1.363 del Código Civil, y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Consta a los folios 82 al 84 de la pieza 1 del expediente, macadas “E y E1”copia simple del contrato de servicios entre las firmas jurídicas de DROGUERÍA MÉDICA ESPECIAL, C.A., (DROMESCA) y María Dorante y Andrés Ferrer, Consultores Gerenciales C.A., (DOFERCONCA), de fecha 20 de marzo de 2021.
Consta al los folios 85 al 88 de la pieza 1 del expediente, macadas “F”, “F1” y “F2” copia simple de Informe Técnico de Implantación Sistema de Información Gerencial EasyMax en la empresa DROGUERÍA MÉDICA ESPECIAL, C.A., (DROMESCA) firmado por el Ingeniero Luis Fuenmayor, en donde se destaca lo siguiente:
“…al realizar la primera evaluación, encontramos que Dromesca utilizaba SAINT como sistema administrativo, siendo que la única función que se aprovechaba era la de transcribir las facturas y alimentar el inventario, por lo tanto, entre las deficiencias que pudimos evidenciar para ese momento podemos indicar las que siguen:
El libro de compras y de ventas se realizaba manualmente, que las conciliaciones bancarias se hacían manualmente, que las cuentas por cobrar (CxC) y las cuentas por pagar (CxP) se controlaban a través de una hoja de cálculo de Excel, que el cálculo de las nóminas se hacía a través de una hoja de cálculo de Excel, que el cálculo de las comisiones a vendedores se hacía a través de una hoja de cálculo de Excel y no existía un registro contable automatizado de las operaciones.
Todo lo anterior, fueron los aspectos más relevantes que pudimos observar al momento de realizar la primera evaluación y que urgía atender.
Para subsanar todas estas deficiencias, le propusimos a Dromesca a través de su Representante Legal, el Licdo. Carlos Rincón, nuestra solución administrativa Easymax, la cual estaba en la capacidad de poder cubrir todas las deficiencias antes expuestas y le permitiría adaptar nuevos requerimientos que pudieran surgir, ya que nuestra herramienta es una solución que se adapta a las necesidades y los requerimientos de cualquier organización, para lo cual se emitió una oferta comercial la cual fue aprobada y en ese mismo mes se procedió a realizar todos los cambios necesarios para poder hacer la implantación del sistema de información Gerencial en Dromesca…”
Esta Sala observa que esta prueba es correspondiente a los llamados instrumentos privados previstos en el artículo 1.363 del Código Civil, y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia y se le otorga valor probatorio, todo ello con el propósito de hacer mejoras para el buen desarrollo y el buen funcionamiento de la organización, de esta prueba se desprende el hecho de que las compras, las ventas, las conciliaciones bancarias se hacían manualmente que las cuentas por cobrar, las cuentas por pagar, el cálculo de las nóminas, el cálculo de las comisiones a vendedores, se controlaban a través de una hoja de cálculo de Excel, y no existía un registro contable automatizado de las operaciones, se hacían manualmente. Así se decide.
Consta a los folios 89 al 94 de la pieza 1 del expediente, marcadas “G”, “G1”, “G2”, “G3” y “G4” Copia simple de Información minuta DROMESCA, de fecha 8 de marzo de 2021 (9:30 a.m.), todo en relación a la auditoría realizada, donde el ciudadano Carlos Enrique Rincón señaló no estar de acuerdo con los trabajos realizados por los asesores externos de la firma Alpha, por cuanto no le entregaron los estados financieros auditados, se explicó el alcance acordado en el trabajo de asesoría, se informó sobre la solicitud de estados financieros para terceros, lo cual originó un análisis sobre el reconocimiento del inventario administrativo en la contabilidad, se informó que el cierre fiscal 2020 de la empresa Dromesca estará pendiente por los resultados de una reunión que sostendrán los accionistas de la empresa y que no se ha dado cumplimiento en los acuerdos sobre el pago de los honorarios profesionales del equipo Alpha, por cuanto un cliente le ha quedado mal y se comprometió a hacer la cancelación total del saldo adeudado a la fecha.
Esta Sala observa que esta prueba son instrumentos privados establecidos en el artículo 1.363 del Código Civil, y de acuerdo a lo contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia y se le otorga valor probatorio. Así se decide.
Consta a los folios 95 al 97 marcada “H” y “H1” copia simple del segundo contrato de Servicios entre las firmas jurídicas de DROGUERÍA MÉDICA ESPECIAL, C.A., (DROMESCA) y María Dorante y Andrés Ferrer, CONSULTORES GERENCIALES C.A., de fecha primero (01) de julio de 2021, con el fin de demostrar que fueron contratados para de realizar análisis, revisión y supervisión de los procedimientos administrativos, contables, tributarios y financieros del ejercicio económico del año 2021.
Esta Sala, considerando que son instrumentos presentados de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les concede valor probatorio, al no haber sido impugnado ni desconocido por la contraparte, respecto de las obligaciones y hecho en ellos contenido. Así se establece.
Consta a los 98 al 150 de la pieza 1 del expediente, marcada “I” copia simple del Informe realizado por CONSULTORES GERENCIALES C.A., de Revisión y Análisis de los Estados Financieros, Replanteamiento de la Presentación Financiera y Tributaria del Periodo 2019 y 2020, a través de la totalización de las Partidas Contables del ejercicio económico a nivel Tributario, Bancario y Administrativo de la Empresa DROGUERÍA MÉDICA ESPECIAL, C.A., entregado por DOFERCONCA, la cual llegó a la siguiente conclusión:
“…Una vez culminada la exposición descriptiva sobre la revisión y el análisis de los estados financieros de la empresa Droguería Médico Especial, C.A., así como la explicación de los procedimientos administrativos y los procedimientos contablesaplicados (sic) en el replanteamiento de la información para los periodos 2019 y 2020, es necesario mencionar que el trabajo se inició el día 25 de marzo de 2021, y debido a que el sistema de información de la empresa no estaba configurado en su totalidad para el manejo de la información administrativa- contable, nos vimos en la necesidad de solicitar en diferentes oportunidades la configuración de diferentes procedimientos, así como la presentación de los reportes contables, para lograr obtener el uso optimo de cada uno de módulosdel (sic) sistema en el procesamiento de datos, y adicionalmente el total engranaje de la información de las diferentes transacciones de la empresa, siendo este un motivo de retraso que nos hizo extender la presente entrega, según la fecha indicada al momento de la contratación, sin embargo, al día de hoy podemos decir quela (sic) empresa posee el manejo de la información administrativa, contable, tributaria, financiera y fiscal real, veraz y eficaz transacionalmente, respecto a los informes contables presentados en otras ocasiones por parte de las otras firmas de contadores, los cuales en diferentes oportunidades mostraron una cantidad de cifras totalizadas fuera de todo contexto real, tal y como se ha demostrado en la entrega del resultado del trabajo ejecutado por Doferconca, afirmación esta que es certificada por el Sr. Alfredo Cardozo, quién está a cargo de la administración de la empresa y la Licenciada Isabel Naveda, quien es la encargada de ejecutarlas (sic) transacciones diarias a nivel interno en el sistema administrativo-contable.
Cabe resaltar, que los resultados obtenidos se deben a la puesta en marcha y a la ejecución de un plan de trabajo diseñado por Doferconca, en el cual cada departamento, Gerencia General Administración, Soporte Técnico de Sistema y Auditoría Externa, aportaron su ejecución en aras de realizar el engranaje de la información desde su raíz (la compra y la venta de mercancía), generandor un buen trabajo en equipo, lo cual nos permite dar por culminada de manera exitosa nuestra labor para los periodos 2019 y 2020, en total cumplimiento del trabajo para lo cual fuimos contratados.
Finalmente se sugiere:
Darle continuidad a cada uno de los procedimientos administrativos y contables aplicados en ejecútese del manejo de la información, con la finalidad de obtener (sic) de manera oportuna información administrativa, contable, tributaria y financiera para la toma de decisiones, lo cual será nuevamente evidenciado en la entrega del corte financiero Al 31/08/2021 próxima a realizarse…”
Esta Sala las aprecia y le otorga valor probatorio al no haber sido impugnada por el adversario de acuerdo a lo contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, con la presente prueba se pretende demostrar que el sistema de información de la empresa no estaba configurado en su totalidad para el manejo de la información administrativa- contable, que solicitaron la configuración de diferentes procedimientos, y la presentación de los reportes contables, para obtener el uso óptimo de cada módulo del sistema en el procesamiento de datos, y el total engranaje de la información de las diferentes transacciones de la empresa, siendo un motivo de retraso que hizo extender la entrega, sin embargo, señala que hoy en día la empresa posee el manejo de la información administrativa, contable, tributaria, financiera y fiscal real, veraz y eficaz, respecto a los informes contables presentados en otras ocasiones por parte de las otras firmas de contadores, los cuales en diferentes oportunidades mostraron una cantidad de cifras totalizadas fuera de la realidad.
Consta a los folios 151 al 161 de la pieza 1 del expediente, marcadas “J”, “J1”, “J2”, “J3” y “J4” copias simple de convocatorias a realizada por el accionistas Carlos Rincón al Accionista Henry Ballesteros, y Asamblea General para la reunión de accionistas de fechas 20 y 21 de septiembre de 2021, 27 de octubre y 3 de noviembre del mismo año, con la finalidad de tratar los siguientes puntos:
-Presentación de la revisión y análisis de los estados financieros, replanteamiento de la situación financiera y tributaria del periodo 2019, 2020 y 2021 a través de la totalización de las partidas contables del ejercicio económico a nivel tributario, bancario y administrativo.
-Acuerdo para la presentación y actualización de libros contables, estados financieros, actas de asamblea y actualización de la situación jurídica de la compañía, por ante el Registro Mercantil.
-Asuntos sobre funcionamiento, aspectos financieros, contables y administrativos de la compañía en general.
La Sala observa que las pruebas corresponden a los Instrumentos Privados previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, y al ser consignadas en copia simple y no haber sido impugnada por la parte contraria de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga valor probatorio. Así se decide.
Consignó los documentos probatorios sobre el estatus actual de la Sociedad Mercantil DROMESCA, folios 165 de pieza 1 de expediente:
Consta en los cuadernos de anexos identificados con Nro.1 al Nro. 15 original de estado de situación financiera y estado de resultados auditados al 31 de diciembre de 2021, declaraciones ISLR 99026 y de la forma IVA 99030, los libros de compras y los libros de ventas correspondientes a los ejercicios económicos fiscales de los años 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021, Declaraciones correspondientes a las retenciones de ISLR y las retenciones del IVA, del período fiscal año 2021, Estados de situación financiera y el estado de resultados correspondientes a los ejercicios económicos fiscales de los años 2015, 2016, 2017, 2017, 2018, 2019, 2020, Copias de los libros contables legales de la Sociedad Mercantil DROMESCA, (01) copia del libro de actas, (01) copia del libro de accionistas, (01) copia del libro diario y (01) copia del libro de balance de inventario, estados de cuenta del banco provincial, correspondientes a los períodos de los años 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021, estados de cuenta del banco BOD, correspondientes a los períodos de los años 2019, 2020 y 2021, Reporte de entradas y salidas de inventario, correspondientes a los períodos de los años 2019, 2020 y 2021, Listado de clientes activos de la empresa al cierre de 31 de diciembre de 2021, J- Listado de proveedores activos de la empresa al cierre de 31 de diciembre de 2021, Solvencias, los estados financieros o las facturas de cada organismo parafiscal o institución gubernamental SEDEMAT, IVSS, BANAVIH, INCES, en la cual la empresa está inscrita con estatus activo, solvente al cierre del 31 de diciembre de 2021.
Esta Sala las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, con la cual se pretende demostrar la situación financiera y solvencias de la empresa. Así se establece.
Prueba testimonial: de los ciudadanos Alfredo Cardozo administrador de la sociedad mercantil Dromesca, Isabel Naveda, contador interno de la empresa y Luis Arturo Fuenmayor Sanquiz, asesor y soporte técnico en sistemas de información.
Respecto a las declaraciones de los testigos, esta Sala observa que algunas las preguntas hechas por los apoderados judiciales no coincidieron, resultando preguntas non relevantes al caso, motivo por el cual esta Sala las desecha.
DECISIÓN DE FONDO:
Del análisis de las actas procesales, específicamente del libelo de la demanda, se verifica que el objeto de la pretensión es la rendición de cuentas del ciudadano Carlos Enrique Rincón Avendaño, quien ostenta el cargo Presidente Ejecutivo-Farmacéutico de la sociedad mercantil Droguería Médica Especial C.A., y sobre quien recae el poder de administración.
En tal sentido, según la terminología del Dr. Emilio Calvo Baca la rendición de cuentas consiste en la presentación, al conocimiento de quien corresponda, para su examen y verificación, de la relación minuciosa y justificada de gastos e ingresos de una administración o gestión. En un sentido jactancioso, justiciero o amenazador, exigencia de responsabilidad, con alusión a la penal y grave o a la implacable venganza privada o popular. CC. Arts. 376 al 381. CPC. Arts. 673 al 689.
Así tenemos que, en cuanto al conocimiento de quien le corresponda, que consta a los folios 16 al 27 de la pieza 1 del expediente actas constitutiva de la sociedad mercantil Droguería Médica Especial C.A., de fecha 6 de noviembre de 2015, en donde perfectamente se aprecia en la cláusula Décima Cuarto las funciones del presidente ejecutivo-farmacéutico, ciudadano Carlos Enrique Rincón Avendaño, del cual se lee que:
“…EL PRESIDENTE EJECUTIVO-FARMACÉUTICO, tiene la máxima representación de la sociedad y las más amplias facultades de Administración y Disposición, esta quedara legal y válidamente afectada ante terceros mediante su única firma. En consecuencia, está facultado para regentar, celebrar cualquier tipo de negociación, celebrar contratos, inclusive el de arrendamiento por más de dos años, representar a la sociedad ante toda clase de autoridad y ante terceros; librar, aceptar, avalar, endosar letras de cambio, cheques, pagares y en fin cualquier efecto de comercio; abrir, movilizar y cerrar cuentas bancarias, recibir cantidades de dinero en préstamos, recibiendo y dando garantías que fuesen necesarias, constituir toda clase de garantías, fianzas, avales, prendas e hipotecas a favor de terceros, constituir toda clase de apoderados con las facultades que creyere convenientes y revocar tales poderes, constituir factores mercantiles, vender, gravar, enajenar y permutar toda clase de bienes muebles e inmuebles de la sociedad sin ninguna limitación y en general ejercer todas las atribuciones necesarias para la buena marcha de los anteriormente enunciadas solo tienen ese carácter y en ningún caso son taxativas ni limitativas. EL VICEPRESIDENTE EJECUTIVO tendrá las facultades que el Presidente le otorgue por escrito…”
De la transcripción que precede se desprende que, el ciudadano Carlos Enrique Avendaño tiene la máxima representación de la sociedad mercantil Droguería Médica Especial C.A., y las más amplia administración y dirección de la compañía, que entre sus funciones está la de abrir, movilizar y cerrar cuentas bancarias, recibir cantidades de dinero en préstamos, recibiendo y dando garantías que fuesen necesarias, todo ello mediante su única firma, además adujo el demandante y admite el demandado que la gestión de la compañía, tendría una duración de dos (2) años, es decir, que sobre el Presidente de la compañía recaía todo el poder de decisión y vigilancia de los asuntos administrativos.
En el caso de autos se observa que el demandante denuncia que se ha suscitada una serie de irregularidades en la empresa, que tanto la junta directiva, y el plazo de comisariato se encuentran vencidas, que ha sido imposible la conformación de una nueva junta directiva, actualizar el capital actual de la empresa, así como la modificación de la cláusula décima cuarta en relación a la concentración de la funciones.
Por su parte el demandado negó que se haya resistido al aumento del capital de la compañía, a los trámites de actualización de la junta directiva y del comisariato, que la empresa se encuentre insolvente y que el ciudadano Henry ballesteros se negaba a participar en las asambleas convocadas.
Para el presente análisis resulta pertinente transcribir textualmente el contenido del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa textualmente lo siguiente:
“…Cuando se demanden cuentas al tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario...””
La norma antes transcrita prevé el procedimiento ejecutivo de rendición de cuentas, el cual establece que cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, el demandante debe acreditar de forma auténtica la obligación que tiene el demandado de rendirlas, el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender; siendo el propósito fundamental del juicio de rendición de cuentas exigir al obligado a rendirlas, a poner en conocimiento de su mandante el resultado de su gestión poniendo a su disposición los estados contables en forma cronológica, del deber y del haber de los bienes manejados por el obligado, salvo que la ley o el contrato lo eximan expresamente de hacerlo.
El juicio de rendición de cuentas es la herramienta legal diseñada precisamente para cuando una persona, en este caso, el Presidente de la empresa, ha administrado bienes o intereses ajenos y existe la sospecha o la necesidad de verificar que lo ha hecho con transparencia.
El hecho de que el poder recaiga sobre una sola persona no lo exime de responsabilidad; al contrario, acentúa su deber jurídico de explicar el de su administración, para ello, se requiere peritaje contable para verificar la veracidad de los números.
Ahora bien de un análisis exhaustivo del material probatorio aportado por las partes de la revisión de las actas y las pruebas aportadas, esta Sala evidencia que el ciudadano Carlos Enrique Rincón Avendaño, a pesar, de haber presentado copias simples de correos electrónicos, comunicación de trámites para la actualización del sistema solvencia con el impuesto a las actividades económicas, convocatorias para la realización de asambleas, incumplió con su obligación de presentar los libros contables y corporativos de la sociedad. Además, quedó evidenciado que el demandado no presentó pruebas que sustenten su alegato sobre la negativa de su socio, Henry Ramón Ballesteros Marín, de participar en las asambleas, desvirtuando así su argumento de defensa.
De lo antes expuesto, esta Sala de Casación Civil, determina que la rendición de cuentas presentada por el ciudadano Carlos Enrique Rincón Avendaño resulta legalmente insuficiente. Tal convicción dimana del análisis exhaustivo del informe y las declaraciones del Administrador Ad-Hoc correspondientes a los meses julio-agosto 2022, los cuales evidencian una vulneración crítica a los principios de control interno y transparencia contable.
Específicamente, se observa una indebida concentración de facultades en la figura del Presidente Ejecutivo, quien ejerce un control absoluto sobre diversas fases de las transacciones operativas y sus respectivos registros contables. Esta ausencia de una adecuada segregación de funciones -atribuida por la defensa a la inasistencia prolongada del Vicepresidente- genera un riesgo sistémico que compromete la fiabilidad de la fiscalización, al permitir que una sola persona sea juez y parte en el manejo de los activos sociales.
Asimismo, reviste especial gravedad lo asentado respecto al ciclo de facturación y cobranzas. Si bien los pagos por transferencia ingresan a las cuentas de DROMESCA, el informe técnico revela que los ingresos percibidos en efectivo (tanto en moneda nacional como extranjera) son custodiados y administrados de forma discrecional por el referido Presidente Ejecutivo. Esta práctica, aunque pretendió justificarse en la imposibilidad de actualizar los expedientes bancarios por falta de asamblea de accionistas, no convalida la opacidad en el manejo de fondos en efectivo, los cuales permanecen fuera del control institucional, reforzando la conclusión de que las cuentas rendidas no cumplen con el rigor legal y técnico exigido en este procedimiento.
Con base a los anteriores razonamientos, esta Sala de Casación Civil, procede a casar de oficio sin reenvío el presente recurso de casación, anula el fallo dictado por el juez superior y, en consecuencia declara con lugar la demanda de rendición de cuentas. Y así se decide
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, CASA DE OFICIO Y SIN REENVIO la decisión dictada en fecha 9 de enero de 2025, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Tránsito y Marítimo, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. CON LUGAR la demanda por rendición de cuentas. En consecuencia SE ORDENA realizar la rendición de cuentas, consignar una relación detallada, clara y precisa de los ingresos, egresos y movimientos financieros derivados de su gestión desde el inicio de la junta directiva hasta la actual fecha.
En consecuencia se declara LA NULIDAD de la sentencia recurrida.
Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.
Se condena en costas en virtud de la naturaleza de la decisión.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Particípese de esta remisión al juzgado superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la independencia y 167º de la Federación.
Presidente de la Sala,
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HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
Vicepresidente-Ponente,
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JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA
Magistrada,
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CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
Secretario,
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PEDRO RAFAEL VENERO DABOIN
Exp. AA20-C-2025-000176
Nota: publicada en su fecha a las ( )
Secretario,