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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. AA20-C-2025-000591
Magistrada Ponente: CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
En el juicio por acción reivindicatoria, incoado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la sociedad mercantil REPUESTOS REFRIGERACIÓN COPARTES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, el 9 de junio de 2005, bajo el Nro. 78, Tomo 79-A-PRO, representada judicialmente por los abogados Andreina Pérez Peñuela, Juan Gilberto Meneses Blanco y Edmundo Pérez Arteaga, titulares de la cédula de identidad número V-15.842.236, V-4..884.513 y V-2.957.714, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 290.116, 82.551 y 17.589, en ese orden, contra el ciudadano ORLANDO JOSÉ VELÁSQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad números V-11.013.426, representado judicialmente por el abogado Eduardo Alberto Mujica Hernández, venezolano, titular de la cédula de identidad número 6.907.840, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 123.491; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicto sentencia el 11 de junio de 2025, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación propuesto por la parte demandada contra la decisión proferida el 12 de agosto de 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción, mediante la cual había resuelto improcedente la perención breve como también improcedente la prescripción de la acción; asimismo, había declarado con lugar la presente demanda y sin lugar la reconvención propuesta por la demandada; en consecuencia, revocó dicho acto de juzgamiento, y decretó la reposición de la causa al estado de que “…se evacue de forma efectiva la referida prueba de informes promovida por la parte demandada reconviniente, y el ente requerido suministre la información requerida sin ninguna inexactitud o ambigüedad y así se dicte una nueva sentencia, tomándose en consideración todo lo alegado y probado en autos por las partes…”.
El 7 de julio de 2025, la representación judicial de la parte actora, anunció recurso extraordinario de casación.
El 21 de julio de 2025, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió el recurso de casación anunciado por la representación judicial de la parte demandante, y ordenó la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
El 25 de julio de 2025, fue recibido en la Sala de Casación Civil el expediente signando con el alfanumérico AP71-R-2024-000547, en el que se tramita la referida causa.
El 16 de septiembre de 2025, la representación judicial de la parte actora, presentó ante la Secretaría de esta Sala de Casación Civil escrito de formalización del recurso extraordinario de casación.
El 6 de octubre de 2025, se dio cuenta en Sala del expediente y se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 14 de octubre de 2025, la representación judicial de la parte demandada, presentó ante la Secretaría de esta Sala de Casación Civil escrito de impugnación contra la formalización del recurso extraordinario de casación.
Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia, en los términos siguientes:
RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
ÚNICA
De conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante delata la infracción de los artículos 12, 15, 208 y 209 del mismo texto legal, señalando que el tribunal de alzada incurrió en el vicio de reposición mal decretada. Fundamenta su denuncia de la siguiente manera:
“…Con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 208 y 209 en concordancia con los artículos 12 y 15, todos del Código de Procedimiento Civil, infracción que se relaciona con los dispuesto en el aparte único del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo atinente a las reposiciones inútiles y, con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 49, también de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque el asunto objeto de la reposición había sido previamente acordado por las partes, resultando que la reposición decidida podría originar sentencias sobre esos mismos hechos.
Se denuncia el vicio de indefensión por reposición mal decretada contenido en el dispositivo del fallo de la sentencia dictada el día 11 de junio de 2025, por el Juzgado Primero Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Asunto: AP71-R-V-2024-000547, en función de lo siguiente:
El fallo, en su parte dispositiva, contiene:
(…)
Para llegar a su conclusión el Tribunal consideró:
(…)
PERO, es el caso que, no consideró el Juzgado de la Alzada, los instrumentos que de seguidas se indican:
1. El Acta del 17/01/2011, donde consta la supuesta obligación, Acta esta que, en su punto TERCERO, establece:
‘3. Facturar trabajos pendientes de (MERCAL Y FRIGORÍFICO FUNVAL) ya realizados, se cancelará a REPUESTOS REFRIGERACIÓN COPARTES, C.A. los impuestos que esta facturación implique y dividir el dinero de la siguiente manera convenida, 70% Orlando José Velásquez, 10% José Ángel Sánchez, 10% Jonathan José Dos Ramos Bolívar, 10% Joe Enrique Montenegro Cruz.’ Las negrillas, cursivas y subrayado, son nuestros, (folio 66, Pieza I)
2. La experticia promovida, evacuada y apreciada por el Tribunal de la Causa, experticia en la que los expertos CONCLUYEN en los términos siguientes:
‘Promovió prueba de experticia informática para que por medio de dicha prueba se verifique la autenticidad de los correos electrónicos marcados con las letras y número: ‘D’, ‘E’, ‘F’, ‘15’, ‘16’, ‘17’, ‘18’, ‘19’, ‘20’, ‘21’, ‘22’, ‘23’, ‘24’, ‘25’, ‘26’, ‘27’ y ‘28’… Luego de realizado el procedimiento para la designación de los expertos, consta la consignación del examen pericial, evidenciando que los expertos designados concluyeron que: ‘(…) La presente comisión de expertos, determinamos que todos los treinta (30) correos electrónicos enviados por eperezart@gmail.com al correo electrónico orlandovelasquez6@gmail.com en las fechas y hora descritas en cada uno de los correos electrónicos. (…); así como su aclaratoria de fecha 03 de agosto de 2023, en escrito constante de un (01) folio útil; evidenciando que los expertos designados concluyeron que: ‘(…) La presente comisión de expertos, determinamos que todos los correos electrónicos enviados por el correo electrónico eperezart@gmail.com a los correos electrónicos de orlandovelasquez6@gmail.com; Luis.mendosav@gmail.com; y joemontenegro@hotmail.com, son auténticos. Así mismo, determina que los correos electrónicos enviados por eperezart@gmail.com y recibidos en los correos electrónicos de orlandovelasquez6@gmail.com; como también de Luis.mendosav@gmail.com y joemontenegro@hotmail.com para eperezart@gmail.com concuerdan con lo descrito en cada uno de los correos electrónicos analizados y anexos en el informe pericial, los cuales fueron verificados y recibidos en las fechas y hora descrita en cada uno de los correos electrónicos. (…)’; por lo que el referido informe pericial y su aclaratoria se aprecian conforme a lo establecido en el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Así se establece.’
Efectivamente, forman parte integrante de la experticia correos que contienen las decisiones tomadas en las reuniones celebradas el 19 de enero y el 16 de marzo de 2015, cursantes a los folios 235 a 237 y, 243 al 244 de la segunda pieza del expediente, en ese orden, y que, en lo atinente a punto que nos ocupa, a la letra, dicen:
UNO. De la reunión del 19 de enero de 2015.
‘En cuanto a los puntos segundo (2°) y tercero (3°), ambas partes convinieron en eliminar todo lo relacionado con dichos puntos.’
DOS. De la reunión de 16 de marzo de 2015.
‘Se convalidó el acuerdo celebrado en la reunión del 19 de enero de 2.015, con excepción de la venta a Orlando José Velásquez del torno control numérico en la suma de OCHENTA Y DOS MIL CIEN DÓLARES AMERICANOS ($ 82.100,00), calculados al cambio en bolívares en la modalidad establecida por el Sistema Marginal de Divisas (SIMADI), ello a los fines de la celebración del acuerdo en una Notaría Pública. También se acordó dar en venta dicho torno a cualquier tercero interesado, a un precio no menor al indicado, siendo que el importe que se obtenga de la venta dicha, será repartido a razón del 50% para cada uno de los ciudadanos siguientes: Joe Montenegro Cruz y Orlando José Velásquez. Igualmente se acordó dar en venta las herramientas de ese torno, debiendo ser fijados -previamente- los precios definitivos de esas herramientas por ambas partes. Acuerdo que consistió en los asuntos siguientes:…’ (Las negrillas, cursivas y el subrayado, son nuestros).
De manera que, si el Juzgado Superior hubiese examinado con detalle los medios probatorios promovidos, se habría dado cuenta de la innecesaria reposición decidida. En efecto las partes en su reunión celebrada el 19 de enero de 2015, ratificada el 16 de marzo de ese mismo año, decidieron eliminar el asunto por el que ahora fue repuesta la causa al estado de evacuar una prueba innecesaria por haber eliminado previamente -ese asunto- las partes. Consecuentemente, resulta evidente la violación de los artículos 12, 15, 208 y 209 del Código de Procedimiento Civil. Así pedimos se decida…”.
Delata el formalizante que el tribunal superior repuso la causa al estado de evacuar una prueba innecesaria, afirmando que del acervo probatorio traído por las partes se constata que el asunto que motivó dicha reposición fue eliminado por las partes, en consecuencia, -aduce- que el juzgador de alzada incurrió en el vicio de reposición mal decretada.
Para decidir, la Sala observa:
Al respecto, la Sala ha sostenido que las formas procesales dispuestas por el Legislador constituyen fórmulas de modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, que permiten el normal desenvolvimiento de los procedimientos establecidos, para dirimir las pretensiones de las partes.
El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, consagra de forma expresa el derecho de defensa, el cual constituye una garantía constitucional inviolable en todo estado y grado del proceso, tal como se encuentra preceptuado en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se traduce en la posibilidad de ejercer los recursos o medios procesales establecidos en la ley, así como, la posibilidad de cuestionar, contradecir, impugnar y probar los alegatos realizados o efectuados por la contraparte; teniendo los jueces, en consecuencia la obligación de garantizar el correcto desenvolvimiento del proceso en conformidad con la ley y en igualdad de condiciones, así como el deber de otorgarle a ambas partes, los mismos términos, lapsos y recursos procesales, siempre que por disposición de la ley o la naturaleza del acto no resultare contrario a la misma, conforme lo prevé el artículo 204 del Código de Procedimiento Civil (ver sentencia número 812, del 11 de diciembre de 2015, caso: Galería Publicitaria Plaza Las Américas, C.A. contra Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas y otros, C.A.).
La observancia de esos trámites esenciales del procedimiento está directamente vinculada al principio de legalidad de las formas procesales. Por esa razón, no se le está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es precisamente, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse dichos actos procesales, dado que las garantías del debido proceso, el derecho a la defensa de las partes y la tutela judicial efectiva atañen al orden público; y es al Estado a quien le corresponde, particularmente ser el garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso (ver sentencia número 696, de fecha 27 de noviembre de 2009, caso: Antonio Manuel López Márquez contra Luis Zambrano Moros).
Por su parte, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, contenido particularmente en el capítulo III de la “la nulidad de los actos procesales” destaca el papel del juez como director del proceso, cuando prevé que “…Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…”.
Acorde con lo antes expuesto, el artículo 209 del referido texto adjetivo civil, establece que el hecho de haberse determinado el vicio en la sentencia, no será motivo de reposición de ésta, pues una vez que se haya declarado la existencia del mismo, es obligación del juzgador de alzada pronunciarse sobre el fondo de la controversia.
En virtud de las normas precedentemente expuestas, se evidencia no sólo la trascendencia del papel del juez como director del proceso, sino la potestad y los mecanismos que posee para defender la integridad y la validez de cada uno de los actos dentro del mismo.
Respecto a la reposición de la causa, como ya se indicó, el Código de Procedimiento Civil, en el referido artículo 206 y siguientes, contempla tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, dado que sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser de esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda. En otras palabras, el vicio de reposición mal decretada se configura cuando el tribunal superior decretada una reposición indebida, inútil, que no cabe en derecho y que genera un desequilibrio procesal (ver sentencia número 548, de fecha 8 de agosto de 2017, caso: Eligio Yánez contra Yul Gustavo Marchena Vita, en el que intervino con el carácter de tercero Jesús González).
Conforme a lo anterior, esta Sala encuentra necesario hacer un recuento de los actos procesales más relevantes, a fin de evidenciar la infracción delatada, a saber:
- El 26 de octubre de 2021, la representación judicial de la sociedad mercantil Repuestos Refrigeración Copartes, C.A., interpuso acción reivindicatoria contra el ciudadano Orlando José Velásquez, “…para que convenga en que los bienes señalados en el acta elaborada el 17 de enero de 2.011, bienes que se encuentran en su posesión, son de propiedad exclusiva de REPUESTOS REFRIGERACIÓN COPARTES, C.A., y, en la devolución inmediata de dichos bienes a su legitimo propietario; en defecto del convenimiento solicitado…” (folios 3 al 7 de la pieza N° 1 del expediente).
- El 8 de noviembre de 2021, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente demanda (folio 37 de la pieza N° 1 del expediente).
- El 3 de octubre de 2022, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación de la demanda. De igual forma, propuso reconvención por cumplimiento de contrato, a fin de que se dé cumplimiento al “convenio celebrado mediante acta de fecha 17 de enero de 2011 (…), para que cumpla con el pacto convenido en el tercer aparte de dicha acta, en el sentido de entregarle a mi representado el setenta por ciento (70%) del dinero resultante de las facturas cobradas a las empresas MERCAL Y FRIGORÍFICO FUNVAL, por concepto de trabajos realizados, desde el año 2011 hasta la presente fecha…” (folios 93 al 106 de la pieza N° 1 del expediente).
- El 7 de octubre de 2022, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la reconvención propuesta por la parte demandada (folio 110 de la pieza N° 1 del expediente).
- El 17 de octubre de 2022, la representación judicial de la parte actora-reconvenida, presentó diligencia mediante el cual dio contestación a dicha reconvención (folio 112 de la pieza N° 1 del expediente).
- El 4 de noviembre de 2022, la representación judicial de la parte demandada-reconviniente, presentó escrito de promoción de pruebas, en las que promovió –entre otras-, pruebas de informes, en los siguientes términos:
“…CAPITULO V
PRUEBAS CON RELACIÓN A LA RECONVENCIÓN INTERPUESTA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
(…)
“…B.- PRUEBA DE INFORMES.
Ciudadano Juez, al reconvenir a la demandante en su oportunidad legal, por cumplimiento de contrato, expresé que el importe monetario sería determinado en el transcurso del juicio, con las pruebas que fueran necesarias, útiles y pertinentes.
En este orden, a tenor de lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, PROMUEVO PRUEBA DE INFORMES, y en tal sentido solicito se oficie a las empresas MERCAL Y FRIGORÍFICO FUNVAL, ambas dependientes del Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, para que informen a ese Tribunal la relación de las facturas pagadas por dichas empresas a la demandante reconvenida, sociedad mercantil REPUESTOS REFRIGERACIÓN COPARTES, C.A., en el período comprendido entre los años 2011 al 2022, con descripción de las facturas, número, fechas, montos, conceptos, y asimismo solicito se remita a ese Tribunal copia certificada de dichas facturas y las órdenes de pago o transferencias bancarias, recibos, y cualesquiera otro documento que guarde relación con dichas facturas.
Esta probanza es útil, necesaria y pertinente a la causa, por cuanto es relevante para demostrar las sumas de dinero que esas empresas pagaron a la demandante reconvenida REPUESTOS REFRIGERACIÓN COPARTES, C.A., y traer a los autos los elementos de convicción necesarios en orden a la reconvención por cumplimiento de contrato propuesta por mi representado ORLANDO VELÁSQUEZ contra la empresa demandante-reconvenida, ya que dicha empresa, REPUESTOS REFRIGERACIÓN COPARTES, C.A., estaba obligada a facturar los trabajos pendientes a las empresas MERCAL Y FRIGORÍFICO FUNVAL, y asimismo entregarle a mi representado el 70% del importe dinerario resultante de dicha facturación…” (folios 117 al 126 de la pieza N° 1 del expediente).
- El 7 de noviembre de 2022, la representación judicial de la demandante-reconvenida, presentó escrito de promoción de pruebas, en la que –entre otros- promovió lo siguiente:
“…II. PUNTO DE FONDO
PROMOCIÓN DE MEDIOS PROBATORIOS
a) De la promoción de medios probatorios POR ESCRITO para demostrar la improcedencia de la reconvención pretendida.
1. Se promueve.
1.1. Para demostrar que el demandado reconviniente era poseedor en nombre de REPUESTOS REFRIGERACIÓN COPARTES, C.A., se promueve el Acta de Asamblea General Extraordinaria elaborada el 17 de enero de 2011.
1.2 Las Actas contentivas de las reuniones celebradas el 19 de enero de 2015 y el 16 de marzo de ese mismo año.
UNO. De la primera reunión. Reunión celebrada el 19 de enero de 2015.
En cuanto al primero (1°) de los puntos señalados en el Acta del 17 de enero de 2011, JOE ENRIQUE MONTENEGRO CRUZ exhibió a ORLANDO JOSÉ VELÁSQUEZ, en copia certificada, el asiento de Registro de Comercio número 40 del año 2.011, así como la respectiva Participación, Nota y Documento, relativo a la aprobación de la venta del cincuenta por ciento del capital social correspondiente a los accionistas ORLANDO JOSÉ VELÁSQUEZ y JOSÉ ÁNGEL SÁNCHEZ VELÁSQUEZ. Con esta exhibición quedó solventado el encabezamiento del documento sobre el que versó la reunión celebrada.
En cuanto a los puntos segundo (2°) y tercero (3°), ambas partes convinieron en eliminar todo lo relacionado con dichos puntos.
(…)
DOS. De la segunda reunión. La reunión acordada para el 09 de febrero de 2.015, no se celebró, realizándosela el 16 de marzo de 2015.
En esta nueva reunión, se acordó lo siguiente:
3. Se convalidó el acuerdo celebrado en la reunión del 19 de enero de 2.015, con excepción de la venta a Orlando José Velásquez del torno control numérico (…).
1.3 Para dar autenticidad a las Actas de las reuniones señaladas, se promueven los correos electrónicos siguientes, cuyas copias simples se acompañan y determinan con los números que van desde el 15 hasta el 28, ambos inclusive, con la aclaratoria de la posibilidad de que en una misma página existan dos o más correos:
(…)
b) De la experticia
1. Para demostrar la autenticidad de los correos electrónicos arriba promovidos se promueve una experticia, experticia cuya práctica se hará por profesionales calificados, experticia que tendrá por objetivo demostrar la emisión y recepción de dichos correos electrónicos en las diferentes cuentas de correo electrónicos involucradas…” (folios 128 al 136 de la pieza N° 1 del expediente).
En sintonía con lo anterior, a los folios 151 al 208 de la pieza N° 1 del expediente rielan las impresiones de los referidos correos electrónicos.
- El 24 de noviembre de 2022, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, profirió auto de providenciación de pruebas, mediante el cual –entre otros-, admitió la referida prueba de informes promovida por la parte demandada-reconviniente, ordenando oficiar a las sociedades mercantiles Mercado de Alimentos S.A. (MERCAL) y Frigorífico Funval, a fin de que informen sobre lo requerido en dicha prueba; de igual forma, admitió la mencionada prueba de experticia promovida por la parte demandante-reconvenida, fijando el segundo día de despacho para que tenga lugar el nombramiento del experto (folios 232 al 237 de la pieza N° 1 del expediente).
El 1° de marzo de 2023, se llevó a cabo el nombramiento de los expertos a fin de que practiquen la aludida experticia, designándose como expertos a los ciudadanos José Luis Marín, José Gregorio Alvarado Blanco y Cesar Rodríguez Gandica (folios 355 al 356 de la pieza N° 1 del expediente).
- El 5 de diciembre de 2022, la representación judicial de la parte demandada-reconviniente consignó las copias correspondientes a fin de que se practique dicha prueba de informes (folio 240 de la pieza N° del expediente).
- El 23 de febrero de 2023, la representación judicial de la parte demandada-reconviniente insistió en que se libren los oficios para que se practique la aludida prueba de informes (folio 343 de la pieza N° 1 del expediente).
- El 13 de marzo de 2023, el apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente insistió nuevamente en que se libren los oficios para que se practique la referida prueba de informes (folios 352 al 353 de la pieza N° 1 del expediente).
- El 21 de marzo de 2023, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, profirió auto mediante el cual señaló que “…por error material se omitió evacuar la prueba de informes…”; en consecuencia, ordenó librar los oficios correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 401 del Código de Procedimiento Civil (folios 401 al 402 de la pieza N° 1 del expediente).
- El 27 de julio de 2023, los ingenieros José Luis Marín, José Gregorio Alvarado Blanco y Cesar Rodríguez Gandica, en su condición de expertos designados, presentaron el informe de la referida prueba de experticia electrónica promovida por la parte actora-reconvenida, señalando en sus conclusiones finales, lo siguiente:
“…La presente comisión de expertos, determinamos que todos los treinta (30) correos electrónicos enviados por eperezart@gmail.com al correo electrónico orlandovelasquez6@gmail.com, son auténticos y fueron enviados por el correo electrónico eperezart@gmail.com y recibidas por el correo electrónico orlandovelasquez6@gmail.com en las fechas y horas descritas en cada uno de los correos electrónicos” (folios 219 al 250 de la pieza Nro 2 del expediente).
- El 31 de julio de 2023, la representación judicial de la parte actora-reconvenida, solicitó aclaratoria del referido informe consignados por los expertos (folio 252 de la pieza Nro. 2 del expediente).
- El 3 de agosto de 2023, los ingenieros José Luis Marín, José Gregorio Alvarado Blanco y Cesar Rodríguez Gandica, en su condición de expertos designados, presentaron aclaratoria del informe de la referida prueba de experticia electrónica promovida por la parte actora-reconvenida, señalando en sus conclusiones finales, lo siguiente:
“…Conclusiones Finales
La presente comisión de expertos, determinamos que todos los correos electrónicos enviados por el correo electrónico eperezart@gmail.com a los correos electrónicos de orlandovelasquez6@gmail.com; luis.mendosav@gmail.com; y joemontenegro@hotmail.com, son auténticos.
Así mismo, determina, que los correos electrónicos enviados por eperezart@gmail.com y recibidos en los correos electrónicos de orlandovelasquez6@gmail.com; como también los deluis.mendosav@gmail.com; y joemontenegro@hotmail.com, así como los enviados por los correos electrónicos de orlandovelasquez6@gmail.com, luis.mendosav@gmail.com; joemontenegro@hotmail.com, para eperezart@gmail.com, concuerdan con lo descrito en cada uno de los correos electrónicos analizados y anexos en el informe pericial, los cuales fueron verificados y recibidos en las fechas y hora descritas en cada uno de los correos electrónicos.
Con las conclusiones antes descritas, culminamos la presente aclaratoria del informe pericial” (folios 254 al 255 de la pieza Nro. 2 del expediente).
- El 20 de septiembre de de 2023, fue recibido por el tribunal de primera instancia, Oficio GIM-0282-2023, de fecha 27 de julio de 2023, emitido por el gerente de Infraestructura y Mantenimiento de Mercado de Alimentos, C.A. (MERCAL), a fin de dar respuesta a la referida prueba de informes (folios 268 al 301 de la pieza Nro. 2 del expediente).
- El 30 de octubre de 2023, la representación judicial de la parte demandada-reconviniente solicitó ampliación de la referida prueba de informes, pues afirma que la misma resulta incompleta, alegando a tal efecto, que “a pesar de que en el señalado oficio de la Gerencia de Infraestructura y Mantenimiento de MERCAL hay un anexo donde claramente se lee la CONFORMIDAD respecto de todas las obras ejecutadas, pero nada dijo sobre lo señalado en el párrafo anterior, muy especialmente, y se reitera ‘…la relación de las facturas pagadas por dichas empresas a la demandante reconvenida, sociedad mercantil repuestos REFRIGERACIÓN COPARTES, C.A., en el periodo comprendido entre los años 2011 al 2022, con descripción de las facturas, número, fechas, montos, conceptos, y asimismo solicito se remita a ese tribunal copia certificada de dichas facturas y las órdenes de pago o transferencias bancarias, recibos, y cualesquiera otro documento que guarde relación con dichas facturas…’…”.Solicita se libre los oficios correspondientes. De igual forma, insta a que se solicite nuevamente el informe al Frigorífico FUNVAL (folios 305 al 306 de la pieza Nro. 2 del expediente).
- El 6 de noviembre de 2023, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; insto a la parte interesada a consignar los fotostatos necesarios a fin de ratificar el contenido de los oficios dirigidos a Mercados de Alimentos, C.A. (MERCAL), y al Frigorífico FUNVAL (folio 307 de la pieza Nro. 2 del expediente)
- El 17 de noviembre de 2023, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; ordenó librar el oficio correspondiente a Mercados de Alimentos, C.A. (MERCAL) (folio 315 de la pieza Nro. 2 del expediente).
- El 29 de noviembre de 2023, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; ordenó librar el oficio correspondiente a Frigorífico FUNVAL (folio 320 de la pieza Nro. 2 del expediente).
- El 5 de abril de 2024, la representación judicial de la parte demandada-reconviniente presentó escrito solicitando a que se ratifique el oficio librado a Mercados de Alimentos, C.A. (MERCAL) (folio 340 de la pieza Nro. 2 del expediente).
- El 17 de abril de 2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual ordenó ratificar el oficio dirigido a Mercados de Alimentos, C.A. (MERCAL), “…por cuanto la información solicitada mediante oficio N° 23-0094 de fecha 23 de marzo de 2023, y respondida por el mencionado a través del oficio N° CJ0983/0823 de fecha 20 de septiembre del 2023, se pudo evidenciar que la misma está incompleta” (folio 341 de la pieza Nro. 341 de la pieza Nro. 2 del expediente).
- El 18 de junio de 2024, fue agregada a los autos las resultas de la comisión provenientes del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Loa Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, observándose –entre otros- que no fue posible entregar el oficio correspondiente a Frigorífico FUNVAL (folios 378 al 402 de la pieza Nro. 2 del expediente).
- El 9 de agosto de 2024, fue recibido Oficio CJ 1022/0824, emitido por la Consultora Jurídica de Mercados de Alimentos, C.A. (MERCAL), mediante el cual consignó comunicado GIM-315-2024, proferido por el Gerente de Infraestructura y Mantenimiento de la referida empresa, en la que señaló que “…Es de hacer notar que esta gerencia solo se ejecutaron trabajos con la empresa REPUESTOS REFRIGERACIÓN COPARTES, C.A., en el periodo 2011-2013. Por lo que no se cuenta con los soportes solicitados para dicho periodo…” (folios 3 al 4 de la pieza Nro. 3 del expediente).
- El 12 de agosto de 2024, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva en la que declaró:
“…-VI-
DISPOSITIVO
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la Perención Breve de la Instancia., alegada por la representación judicial de la parte demandada.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la Prescripción de la Acción Reivindicatoria, y como consecuencia, no se consumó la usucapión alegada por la representación judicial de la parte demandada.
TERCERO: CON LUGAR la pretensión reivindicatoria intentada por la sociedad mercantil REPUESTOS REFRIGERACIÓN COPARTES, C.A., contra el ciudadano ORLANDO JOSÉ VELÁSQUEZ, ambos arriba identificados.
CUARTO: SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN propuesta por el ciudadano ORLANDO JOSÉ VELÁSQUEZ, contra la sociedad mercantil REPUESTOS REFRIGERACIÓN COPARTES, C.A., por USUCAPIÓN.
QUINTO: Se ordena a la parte demandada a reivindicar a la parte actora, los siguientes bienes muebles: a) Un torno control numérico modelo 4CM-6T 200MA 1SET; b) Un molde para la fabricación de bielas modelo ‘K’ Copeland; c) Una máquina Rectificadora de Bielas marca Schou, modelo 150 NR; y d) Una máquina de empaque al vacío…” (folios 6 al 55 de la pieza Nro. 3 del expediente).
- El 20 de septiembre de 2024, la representación judicial de la parte demandada-reconviniente interpuso recurso de apelación con el precitado fallo (folio 60 de la pieza Nro. 3 del expediente).
- El 1° de octubre de 2024, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oyó el referido recurso de apelación en ambos efectos (folio 69 de la pieza Nro. 3 del expediente).
- El 15 de octubre de 2024, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió y le dio entrada a la presente causa (folio 72 de la pieza Nro. 3 del expediente).
- El 14 de noviembre de 2024, la representación judicial de la parte demandada-reconviniente, presentó escrito de informes en el que alegó –entre otros- que le fue vulnerado su derecho a la defensa y al debido proceso, señalando que le fue privado su derecho de insistir en la debida evacuación a la –ya comentada- prueba de informes, afirmando que dicha información resulta relevante y pertinente “…a la resolución de la reconvención por cumplimiento de contrato que interpusiera mi representado en este juicio, tomando en consideración que dicho cumplimiento de contrato comporta el pago de sumas dinero que debe la demandante a nuestro representado u que debieron señalarse cabalmente en la comunicación enviada por la empresa de ALIMENTOS MERCAL C.A. al tribunal…” (folios 73 al 95 de la pieza Nro. 3 del expediente).
- El 11 de junio de 2025, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia declarando lo que sigue:
“…-DE LAS CONSIDERACIONES DE MÉRITO-
PUNTO PREVIO
(…)
Sobre la reposición de la causa y nulidad de la recurrida
En escrito de Informes presentado ante esta alzada, de fecha 14 de noviembre de 2024, por el abogado EDUARDO ALBERTO MUJICA HERNÁNDEZ, en representación de la parte demandada reconviniente, el ciudadano ORLANDO JOSÉ VELÁSQUEZ, (f. 73-95 Pieza III), solicitó la reposición de la causa, alegando que conforme a cómputo cursante en autos, el lapso de evacuación de pruebas se extendió más allá de cinco (5) días, de despacho señalados por el Tribunal, y el plazo de prórroga de la evacuación quedó indeterminado en el tiempo.
Que en relación a la prueba de informes requerida EMPRESA DE ALIMENTOS MERCAL, C.A., sus últimas resultas fueron agregadas a los autos en fecha 9 de agosto de 2024, y que las mismas estarían incompletas, pues el órgano, no aportó completamente la información solicitada por el Tribunal respecto a los pagos efectuados a la demandante REPUESTOS REFRIGERACIÓN COPARTES, C.A., información que a su decir es relevante al juicio, pues en esos pagos se fundamentó la reconvención por cumplimiento de contrato que interpuso el ciudadano ORLANDO VELÁSQUEZ.
Que al privársele del derecho que tenía el ciudadano ORLANDO VELÁSQUEZ, de insistir en la debida evacuación de la prueba de informes, en orden a que la empresa ALIMENTOS MERCAL, C.A., informara cabalmente el monto de las facturas pagadas a la parte demandante REPUESTOS REFRIGERACIÓN COPARTES, C.A., y que debieron señalarse cabalmente en la comunicación enviada por la empresa de ALIMENTOS MERCAL, C.A., el a quo abonó a la inseguridad jurídica y obró contra la tutela judicial efectiva, ya que, antes de sentenciar, nunca señaló cuando venció el lapso de evacuación de pruebas en el presente proceso, ni su prórroga, como tampoco fijó informes, para que la parte pudiera presentarlos, privándola de un importante acto de defensa de las partes en el proceso, antes de sentencia, como son los informes de las partes y sus observaciones, actos procesales previstos en los artículo 511, 512 y 513 del Código Procesal (sic) Civil.
Señalado lo anterior, se hace necesario verificar si en el presente juicio hubo un quebrantamiento de formas procesales y sustanciales del proceso en detrimento del derecho a la defensa de las partes; lo cual será determinado por quien decide, en esta oportunidad, a través de la teoría de las nulidades procesales, consistente en indagar si los actos procesales fueron cumplidos a cabalidad.
De manera pues, cabe destacar que el procedimiento es el conjunto de reglas que regulan el proceso y este último es el conjunto de actos procesales tendentes a lograr una sentencia definitiva. Las formas procesales son los modos en los cuales deben realizarse los actos que componen el proceso, de tal suerte, que siendo el sistema procesal civil venezolano un sistema regulado por formas procesales, tal y como fue previsto por el legislador patrio en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, las formas en nuestro ordenamiento jurídico son inevitables y necesarias (aunque siempre evitando formalismos inútiles en aplicación de las garantías constitucionales), y por ello, es forzoso realizar los actos siguiendo las reglas previamente establecidas en la ley, ya que de no ser así, la actividad desarrollada por las partes no es atendible para garantizar el principio de la legalidad de las formas y consecuencialmente preservar las garantías y derechos constitucionales del debido proceso y la defensa, los cuales son inviolables en todo estado y grado del proceso.
Cabe señalar, que las formas procesales están establecidas para ordenar el proceso, asegurando a las partes iguales oportunidades para hacer valer o defender sus derechos, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular los actos procesales, tales como, errores materiales de forma que no violenten o menoscaben los derechos y garantías constitucionales, o, cualquier formalidad cuya omisión o desviación de la forma legalmente establecida, produzca indefensión a las partes; por lo que es, precisamente con la institución de la reposición útil de la causa, entendida ésta como, ‘la retracción del proceso a un estado anterior a aquél en que se encuentra en el momento de la declaración de nulidad, de manera que se anula no sólo el acto írrito, sino los actos; subsiguientes’, el mecanismo procesal para restablecer y garantizar los derechos y garantías constitucionales de las partes en una relación jurídico procesal, cuya excepción a ésta declaratoria de nulidad, es el principio finalista de los actos procesales, es decir, cuando el acto ha alcanzado el fin al cual fue o estaba destinado.
Así entonces, tenemos que nuestro proceso está encaminado por la tutela judicial efectiva y por los principios procesales constitucionales, ambos determinados en los artículos 26 y 49 Constitucional respectivamente, los cuales , son de notable orden público, por lo tanto, no pueden ser relajados ni omitidos por las partes ni por el juez.
En relación a la nulidad de los actos procesales los artículos 15, 206, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil disponen lo siguiente:
(…)
En este sentido, de los artículos que anteceden se desprende, que es obligación del juez examinar, si la violación de la legalidad de las formas procesales, produce menoscabo en el derecho a la defensa y al debido proceso, para concluir previo análisis, si la reposición del proceso cumple un fin procesalmente útil, caso contrario se incurriría en la llamada reposición inútil en franca violación del principio constitucional de una justicia expedita, sin dilaciones debidas, sin formalismo o reposiciones inútiles, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Carta Magna, en el que es privativa la justicia sobre las formas. Para llegar a dicha convicción, es necesario que el juez determine cuáles son los; elementos esenciales del acto, las condiciones de forma, es decir, los medios necesarios para alcanzar el fin al cual está destinado y ordenado por la ley.
El juez como director del proceso, a objeto de garantizar la estabilidad de los juicios, está facultado para reponer la causa al estado en que se haga necesario la renovación, siempre que éstos no hayan alcanzado el fin para el cual estaban destinados, y consecuentemente, ordenar la reposición de la causa, al estado de renovar el acto procesal que dio origen a la inestabilidad del proceso.
De este modo, la nulidad y consecuente reposición que consagra nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 206, sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos:
○ Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos;
○ Que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez;
○ Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado, y;
○ Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.
Así las cosas, no puede pasar por alto este Juzgador, que si bien es cierto que las reposiciones sólo deben acordarse en los casos determinados por la ley, la reposición de la causa, es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
Del análisis detallado de las actas procesales que cursan insertas en la presente causa, se evidencia que:
La pretensión que encabeza estas actuaciones se refiere a la demanda derivada de acuerdos originados en asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 17 de enero de 2011 de la sociedad mercantil REPUESTOS Y REFRIGERACIÓN COARTES, C.A., en virtud de los cuales, se alega, el demandado ORLANDO JOSÉ VELÁSQUEZ por ERROR quedó en posesión de bienes muebles de dicha empresa, cuya devolución (reivindicación) se demanda, previo el reconocimiento de que los mismos son propiedad de la sociedad mercantil demandante.
Ahora bien, en escrito de contestación de la demanda, el ciudadano ORLANDO JOSÉ VELÁSQUEZ, representado por abogado y parte demandada, alegó que la parte demandante no acompañó a su demanda los documentos probatorios fundamentales, que prueben fehaciente la propiedad de bienes reclamados en reivindicación, ni tampoco los documentos de donde pretende derivar la propiedad, por lo que solicitó se declare sin lugar la demanda. Además, formuló reconvención, solicitando se declare a favor de la parte demandada reconviniente, la propiedad por prescripción adquisitiva. Por otra parte, reconvino; por cumplimiento de contrato en el sentido que existiría un convenio con el ciudadano ORLANDO JOSÉ VELÁSQUEZ. en que la empresa REPUESTOS REFRIGERACIÓN COPARTES, C.A., facturaría y cobraría trabajos pendientes a las empresas (MERCAL Y FRIGORÍFICO FUNVAL) ya realizados, y pagar el setenta por ciento (70%) de dicho importe dinerario al ciudadano Orlando José Velásquez; por lo que reconviene a la actora REPUESTOS REFRIGERACIÓN COPARTES, C.A., por cumplimiento del convenio celebrado mediante acta de fecha 17 de enero de 2011, en el sentido de entregarle al ciudadano ORLANDO JOSÉ VELÁSQUEZ. el setenta por ciento (70%) del dinero resultante de las facturas cobradas a las empresas MERCAL Y FRIGORÍFICO FUNVAL, por concepto de trabajos realizados, desde el año 2011 hasta la fecha de consignación del escrito, el 3 de octubre de 2022.
Ahora bien, respecto al lapso probatorio, se observan las siguientes actuaciones:
• Que el 4 de noviembre de 2022, la representación judicial de la parte demandada reconviniente, el ciudadano ORLANDO JOSÉ VELÁSQUEZ, consignó escrito de promoción de pruebas, (f. 117-126 Pieza I).
• El 7 de noviembre de 2022, la representación judicial de la parte actora reconvenida, la sociedad mercantil REPUESTOS REFRIGERACIÓN COPARTES, C.A., consignó escrito de promoción de pruebas, (f. 128-136 Pieza I).
• El 24 de noviembre de 2022, el tribunal de la causa declaró sin lugar la oposición ejercida por la parte actora reconvenida, y se declaró extemporánea la oposición a las pruebas de la parte demandada reconviniente, emitiéndose pronunciamiento sobre la admisión de pruebas promovidas en el proceso, (f. 232-237 Pieza I).
• Sobre este auto, el abogado EDUARDO ALBERTO MUJICA HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, el ciudadano ORLANDO JOSÉ VELÁSQUEZ, ejerció recurso de apelación, en cuyas resultas del recurso decidido se observa que se declaró, entre otros puntos, tempestiva la impugnación de pruebas ejercida en fecha 17 de noviembre de 2022, por el abogado EDUARDO ALBERTO MUJICA HERNÁNDEZ, improcedente los términos de evacuación de la prueba de informes (f. 192 Pieza II).
• En fecha 17 de febrero de 2023, el tribunal de la causa prorrogó el lapso de evacuación de pruebas, por cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha, (f. 327 Pieza I).
• En fecha 20 de septiembre de 2023, se recibieron resultas de la prueba de informes dirigida a la Empresa de Alimentos, C.A. (Mercal, C.A.). (f. 267 301 Pieza II).
• Mediante diligencia de fecha 30 de octubre de 2023, el abogado PEDRO ELÍAS QUINTO HERNÁNDEZ BERGERO, en representación de la parte demandada reconviniente, solicitó al tribunal de la causa se librara nuevo oficio a la Empresa de Alimentos, C.A. (Mercal, C.A.). (f. 304-306 Pieza II).
• Por auto de fecha 6 de noviembre de 2024, el tribunal a quo constató que de las resultas de la prueba de informes se encontraba incompleta, (f. 307 Pieza II), y se ordenó librar nuevo oficio a la empresa FRIGORÍFICO FUNVAL.
• En fecha 17 de noviembre de 2023, se libró oficio a la Empresa de Alimentos, C.A. (Mercal, C.A.), con motivo a la prueba de informes.
• El 29 de noviembre de 2023, se libró oficio y despacho de comisión a la empresa FRIGORÍFICO FUNVAL.
• En fecha lunes 9 de agosto de 2024, se recibieron resultas de la prueba de informes dirigida a la Empresa de Alimentos, C.A. (Mercal, C.A.). (f. 3, 4 Pieza III).
• Seguidamente, en fecha viernes 12 de agosto de 2024, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva en la causa, (f. 6-55 Pieza IV).
Ahora bien, se observa que en escrito de pruebas presentado el 4 de noviembre de 2022, la representación judicial de la parte demandada reconviniente, el ciudadano ORLANDO JOSÉ VELÁSQUEZ, (f. 117-126 Pieza I) promovió la prueba de informes de la siguiente forma:
‘(…) PRUEBA DE INFORMES.
Ciudadano Juez, al reconvenir a la demandante en su oportunidad legal, por cumplimiento de contrato, expresé que el importe monetario sería determinado en el transcurso del juicio, con las pruebas que fueran necesarias, útiles y pertinentes. En este orden, a tenor de lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, PROMUEVO PRUEBA DE INFORMES, y en tal sentido solicito se oficie a las empresas MERCAL Y FRIGORÍFICO FUNVAL, ambas dependientes del Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, para que informen a ese Tribunal la relación de las facturas pagadas por dichas empresas a la demandante reconvenida, sociedad mercantil REPUESTOS REFRIGERACIÓN COPARTES, C.A., en el periodo comprendido entre los años 2011 al 2022, con descripción de las facturas, número, fechas, montos, conceptos, y asimismo solicito se remita a ese Tribunal copia certificada de dichas facturas y las órdenes de pago o transferencias bancarias, recibos, y cualesquiera otro documento que guarde relación con dichas facturas.
Esta probanza es útil, necesaria y pertinente a la causa, por cuanto es relevante para demostrar las sumas de dinero que esas empresas pagaron a la demandante reconvenida REPUESTOS REFRIGERACIÓN COPARTES, C.A., y traer a los autos los elementos de convicción necesarios en orden a la reconvención por cumplimiento de contrato propuesta por mi representado ORLANDO VELÁSQUEZ contra la empresa demandante-reconvenida, ya que dicha empresa, REPUESTOS REFRIGERACIÓN COPARTES, C.A. estaba obligada a facturar los trabajos pendientes a las empresas MERCAL Y FRIGORÍFICO FUNVAL, y asimismo entregarle a mi representado el 70% del importe dinerario resultante de dicha facturación. (…)’
Para decidir este asunto este juzgador observa lo siguiente:
Una vez vencido el lapso de evacuación de pruebas y su prórroga, como primera respuesta a esta prueba de informes, dirigida a la Empresa de Alimentos, C.A. (Mercal, C.A.), se recibieron resultas en fecha 20 de septiembre de 2023 (f. 267-301 Pieza II), sobre las cuales, la parte demandada reconviniente a través de su apoderado, solicitó al tribunal de la causa se librara nuevo oficio a la referida empresa, con el objeto de recabar la información solicitada en escrito de promoción de pruebas, (f. 304-306 Pieza II), lo cual fue concedido por auto de fecha 6 de noviembre de 2023, cuando el tribunal a quo constató que de las resultas de la prueba de informes se encontraba incompleta, (f. 307 Pieza II).
En fecha 17 de noviembre de 2023, se libró oficio a la Empresa de Alimentos, C.A., (Mercal, C.A.), con motivo a la prueba de informes, y el 9 de agosto de 2024, se recibieron resultas de la referida prueba, (f. 3, 4 Pieza III), en dicho informe se señaló lo siguiente:
‘(…) RESPUESTA A COMUNICADO N° CJ 977/0724
FECHA: 05 DE AGOSTO DE 2024
Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de extenderles un cordial saludo institucional en nombre de todo el equipo que labora en esta Gerencia, y a la vez dar respuesta a su comunicación N° CJ 977/0724 d/f 18/07/2024, donde solicitan la ratificación de solicitud CJ0124/0124 Y CJ807/0624 en cuanto a:
‘La relación de facturas pagadas por dichas empresas a la demandante reconvenida, sociedad mercantil RESPUESTOS (sic) REFRIGERACIÓN COPARTES, C.A., en el periodo comprendido entre los años 2011 y 2022, con descripción de la facturas, números, fechas, montos, conceptos y asimismo solicito se remita a dicho tribunal copia certificada de dichas facturas y las órdenes de pago o trasferencia bancarias, recibos y cualquier otro documento que guarde relación con dichos facturas…’
Es de hacer notar que esta gerencia solo se ejecutaron trabajos con la empresa RESPUESTOS (sic) REFRIGERACIÓN COPARTES, C.A. en el periodo 2011-2013. Por lo que no se cuenta con los soportes solicitados para dicho periodo. Sin otro particular a que hacer referencia, reiterando nuestro compromiso por fortalecer el legado del comandante supremo Hugo Rafael Chávez Frías, con una patria grande, libre soberana y socialista. (…)’ (destacado de este tribunal).
Seguidamente, en fecha 12 de agosto de 2024, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva en la causa, (f. 6-55 Pieza IV).
Señala la parte demandada recurrente, que el a quo no informó sobre la finalización del lapso de evacuación de pruebas, e inicio de la oportunidad para presentar informes, al respecto cabe precisar, que nuestra norma civil adjetiva que regula el procedimiento ordinario, prevé la apertura de los lapsos ‘ope legis’ (por ministerio de la ley) sin necesidad de auto expreso del juez. Este principio se fundamenta en la idea de que ciertos lapsos procesales comienzan automáticamente una vez que se cumplen las condiciones previstas en la norma. Este principio se aplica a las distintas etapas del proceso, como el lapso probatorio, en el que para la promoción y evacuación de pruebas, este se abre automáticamente una vez vencido el lapso para contestar la demanda.
No obstante, aunque el principio general es la apertura ‘ope legis’, existen excepciones donde sí es necesario un auto expreso del juez para abrir cierto lapsos procesales, estas excepciones suelen estar relacionadas con dar a las partes certeza procesal o con procedimientos específicos o situaciones particulares, por ejemplo incidencias del proceso.
Se debe enfatizar, que los lapsos y estadios (sic) procesales consecutivos en principio- se verifican, abren y precluyen ope legis. En el caso que se hayan promovido pruebas que no requieran evacuación, existe certeza de la oportunidad para la presentación de los informes, esto es, al décimo quinta día siguiente de la preclusión del lapso de evacuación, sin necesidad de que el sentenciador emita providencia fijando oportunidad para la consignación de los escritos contentivos de los mismos.
En el presente caso, existe requerimiento de parte en insistir en la evacuación de la prueba de informes, asistiéndose en que la respuesta del este (sic) consultado no era suficiente o no dio debida respuesta a lo requerido. Por lo cual, promovidas como fueron en este proceso, pruebas que requerían de su evacuación mediante el auxilio de otras dependencias conforme la norma del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, correspondía al sentenciador de instancia, previo requerimiento de las partes, insistir en requerir a las instituciones respectivas que consignasen las resultas de las pruebas de informes en los términos solicitados y admitidos, y posteriormente, esperar por las respectivas resultas para poder dictar sentencia. Así sucedió conforme a las siguientes actuaciones:
• En fecha 17 de febrero de 2023, el tribunal de la causa prorrogó el lapso de evacuación de pruebas, por cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha, (f. 327 Pieza I).
Este lapso de prórroga del lapso de evacuación de pruebas, venció y el Tribunal de la causa esperó por la recepción de la prueba de informes promovida por la parte demandada-reconviniente a MERCAL, C.A., y FRIGORÍFICO FUNVAL aplicando el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al que se hará referencia más adelante, que establece la posición jurisprudencial relacionada con los lapsos para la evacuación de pruebas, en la cual se advierte que cuando se trate de medios de pruebas que por la complejidad innata que supone su tramitación, requieren mayor tiempo para poder ser evacuadas, a saber: la experticia, la inspección judicial, la exhibición de documentos o informes, una vez admitidas y recibidas por el sujeto llamado a evacuarlas, podrán insertarse al proceso fuera del término probatorio.
Vencida la prórroga del lapso de evacuación de pruebas y estando el tribunal de la causa en espera de las referidas pruebas de informes es obvio que las mismas se insertarían fuera del lapso probatorio, de modo que las partes tenían la certeza de este hecho y por mandato legal estaban en pleno conocimiento de que debían presentar INFORMES en la oportunidad que señala el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, no estaba el a quo en la obligación de informar a las partes sobre la finalización del lapso de evacuación de pruebas y su prórroga, e inicio de la oportunidad para presentar informes, tal como lo afirmó ante esta alzada la parte demandada-reconviniente apelante. Así se establece.
Necesario es señalar las siguientes actuaciones, que constatan que el a quo luego de vencido del lapso de evacuación de pruebas y su prórroga, recibió las pruebas de informes promovidas por la parte demandada-reconviniente, y por observación e insistencia de dicha parte, libró nuevos oficios requiriendo la prueba de INFORMES a MERCAL, C.A. y FRIGORÍFICO FUNVAL, quedando en espera de sus resultas.
• En fecha 20 de septiembre de 2023, vencido el lapso de evacuación de pruebas y su prórroga, se recibieron resultas de la prueba de informes dirigida a la Empresa de Alimentos, C.A. (Mercal, C.A.). (f. 267-301 Pieza II).
• Mediante diligencia de fecha 30 de octubre de 2023, el abogado PEDRO ELÍAS QUINTO HERNÁNDEZ BERGERO, en representación de la parte demandada reconviniente, solicitó al tribunal de la causa se librara nuevo oficio a la Empresa de Alimentos, C.A. (Mercal, C.A.). (f. 304-306 Pieza II).
• Por auto de fecha 6 de noviembre de 2024, el tribunal a quo constató que de las resultas de la prueba de informes se encontraba incompleta, (f. 307 Pieza II), y se ordenó librar nuevo oficio a la empresa FRIGORÍFICO FUNVAL.
• En fecha 17 de noviembre de 2023, se libró oficio a la Empresa de Alimentos, C.A. (Mercal, C.A.), con motivo a la prueba de informes.
Así el a quo quedó en espera de las referidas pruebas de Informes, para incorporarlas al proceso y dictar sentencia, siendo constatado que la prueba de INFORMES requerida a FRIGORÍFICO FUNVAL, no pudo ser evacuada pues no se logró entregar a dicha empresa ya que no funcionaba en la dirección señalada a esos efectos; y la prueba requerida a MERCAL, C.A. fue recibida por el a quo en fecha viernes 9 de agosto de 2024.
Es importante subrayar, que el juez debe analizar y juzgar todas las pruebas que se hayan producidos oportunamente y en consecuencia haya sido admitidas, puesto que la sentencia debe ser el resultado de la consideración de todas las pruebas aportadas oportunamente a los autos.
Con relación a la prueba insertada fuera del lapso de evacuación de pruebas, debemos entender que ésta ha sido incorporada al proceso y entra definitivamente al proceso con su admisión, y luego debe procederse a su evacuación, solo puede ser renunciada por la propia promovente o por ambas partes conforme al principio dispositivo, pero una vez que el medio vierte sus argumentos probatorios a los , autos surge el principio de adquisición procesal y no puede disponerse del medió, ni por la parte, ni por el Juez, ya que éste último, una vez que admite el medio en un examen preliminar tiene, como director del proceso, la obligación de evacuarlo.
Lo normal es que la evacuación de las pruebas se complete íntegramente en el lapso destinado para ello, pero en caso de pruebas promovidas y admitidas, que han de evacuarse fuera de la sede del tribunal y-o dependa de terceros, como en el caso de autos con la prueba de informes establecida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, pues se obtiene mediante comunicación escrita dirigida a terceros ajenos al proceso, que pueden ser tanto organismos públicos o privados, sociedades civiles o mercantiles, no establece la norma del 433 del Código de Procedimiento Civil, la oportunidad procesal o lapso para la consignación del informe solicitado, ni la sanción por incumplimiento, por lo que no debe el juzgador, fijar plazo para la recepción de la información y menos dictar sentencia si no consta en autos la repuesta solicitada. En estos casos, a criterio de este Juzgador, llegada la oportunidad para sentenciar y no consta tales resultados requeridos, debe el juez esperar y motivar la referida prueba de informes.
En el caso de autos, el a quo y las partes estaban en espera de la prueba de informes que debía rendir la Empresa de Alimentos, C.A. (Mercal, C.A.), quien ya había remitido información, recibida en fecha 20 de septiembre de 2023 (f. 267-301 Pieza II), que resultó insuficiente o incompleta y por ello se requirieron nuevamente, siendo ello acordado por auto de fecha 6 de noviembre de 2024, cuando el tribunal a quo constató que de las resultas de la prueba de informes se encontraba incompleta, (f. 307 Pieza II).
En espera de esta prueba, surge la obligación del juzgador, una vez que recibiera la prueba de informes en referencia, de notificar a las partes sobre la recepción de ese medio probatorio, con lo cual garantizaría el derecho de las partes y en específico a la parte promovente, hoy recurrente, de ejercer el control de la prueba, alegar la conformidad o insuficiencia de la información suministrada e insistir en su evacuación. Así se establece.
No obstante, lo anterior el a quo no lo hizo, pues una vez recibida la prueba en comento, no notificó a las partes sobre la recepción de ese medio probatorio, para garantizar el derecho a la parte promovente, hoy recurrente, de ejercer el control de la prueba, de alegar la insuficiencia de la información suministrada e insistir en su evacuación. Por el contrario, el a quo, recibió la prueba el viernes 09 de agosto de 2024 y dictó sentencia el lunes 12 de agosto de 2024.
Es importante destacar la importancia de las pruebas en el juicio, ya que son éstas las que producen la convicción del juez sobre los puntos que se encuentran controvertidos, de manera que son las pruebas aportadas por las partes las que contienen los elementos fundamentales de certeza que permitan dictar una decisión justa y lo más cercana a la realidad, así lo establece el contenido del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
(…)
En efecto, la Constitución vigente y el Código adjetivo civil exigen que la, justicia sea completa y exhaustiva, pero no se lograría dicho fin si se omite algún elemento clarificador del proceso. Esa es la interpretación que se le debe dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los Jueces deben analizar todas las pruebas producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve y concreta.
En este sentido ha expresado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de marzo de 2005, expediente: 01-1860, lo siguiente:
(…)
La Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal establece la posición jurisprudencial relacionada con los lapsos para la evacuación de pruebas, en la cual se advierte que cuando se trate de medios de pruebas que por la complejidad innata que supone su tramitación, requieren mayor tiempo para poder ser evacuadas, a saber: la experticia, la inspección judicial, la exhibición de documentos o los informes, una vez admitidas y recibidas por el sujeto llamado a evacuarlas, podrán insertarse al proceso fuera del término probatorio.
En sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de octubre de 2017, Expediente: 17-379, se estableció lo siguiente:
(…)
Siendo ello así, en atención a los derechos Constitucionales enunciados en la transcripción que antecede, el Juez de cognición está en la obligación de velar para que en el transcurso del proceso se garantice el derecho a la defensa y al debido proceso, siendo que una expresión del derecho a la defensa, es reconocer la oportunidad que tienen las partes para promover, evacuar y controlar tanto sus pruebas como las pruebas del adversario y esperar las resultas de las pruebas de promovidas y admitidas, o en su defecto, impulsar de oficio la evacuación de las mismas, tratándose de un asunto que atañe directamente el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución, así como el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
El aspecto fundamental para determinar la procedencia de la reposición solicitada y nulidad del fallo sujeto a revisión vía apelación, radica entonces en determinar si la prueba de informes requeridos a MERCAL, C.A., promovida por la parte demandada-reconviniente en el juicio contenido en estos autos tuvo o no influencia determinante en el dispositivo del fallo, en relación a la reconvención propuesta, tal como lo alegó ante esta alzada la parte demandada-reconviniente, lo que pasa a realizar este juzgador seguidamente:
Se observa que en escrito de pruebas presentado el 4 de noviembre de 2022, 1a representación judicial de la parte demandada reconviniente, el ciudadano ORLANDO JOSÉ VELÁSQUEZ, (f. 117-126 Pieza I), la prueba de informes promovida requirió lo siguiente:
‘(…) PRUEBA DE INFORMES
Ciudadano Juez, al reconvenir a la demandante en su oportunidad legal, por cumplimiento de contrato, expresé que el importe monetario sería determinado en el transcurso del juicio, con las pruebas que fueran necesarias, útiles y pertinentes.
En este orden, a tenor de lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, PROMUEVO PRUEBA DE INFORMES, y en tal sentido solicito se oficie a las empresas MERCAL Y FRIGORÍFICO FUNVAL, ambas dependientes del Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, para que informen a ese Tribunal la relación de las facturas pagadas por dichas empresas a la demandante reconvenida, sociedad mercantil REPUESTOS REFRIGERACIÓN COPARTES, C.A., en el periodo comprendido entre los años 2011 al 2022, con descripción de las facturas, número, fechas, montos, conceptos, y asimismo solicito se remita a ese Tribunal copia certificada de dichas facturas y las órdenes de pago o transferencias bancarias, recibos, y cualesquiera otro documento que guarde relación con dichas facturas.
Esta probanza es útil, necesaria y pertinente a la causa, por cuanto es relevante para demostrar las sumas de dinero que esas empresas pagaron a la demandante reconvenida REPUESTOS REFRIGERACIÓN COPARTES, C.A., y traer a los autos los elementos de convicción necesarios en orden a la reconvención por cumplimiento de contrato propuesta por mi representado ORLANDO VELÁSQUEZ contra la empresa demandante-reconvenida, ya que dicha empresa, REPUESTOS REFRIGERACIÓN COPARTES, C.A., estaba obligada a facturar los trabajos pendientes a las empresas MERCAL Y FRIGORÍFICO FUNVAL, y asimismo entregarle a mi representado el 70% del importe dinerario resultante de dicha facturación. (…)’
Para decidir este asunto este juzgador observa lo siguiente:
Como primera respuesta a esta prueba de informes, dirigida a la Empresa de Alimentos, C.A. (Mercal, C.A.), se recibieron resultas en fecha 20 de septiembre de 2023 (f. 267-301 Pieza II), sobre las cuales, la parte demandada reconviniente a través de su apoderado, solicitó al tribunal de la causa se librara nuevo oficio a la referida empresa, con el objeto de recabar la información solicitada en escrito de promoción de pruebas. (f. 304-306 Pieza II), lo cual fue concedido por auto de fecha 6 de noviembre de 2024, cuando el tribunal a quo constató que de las resultas de la prueba de informes se encontraba incompleta; (f. 307 Pieza II).
En fecha 17 de noviembre de 2023, se libró oficio a la Empresa de Alimentos, C.A. (Mercal, C.A.), con motivo a la prueba de informes, y el 9 de agosto de 2024, se recibieron resultas de la referida prueba, (f. 3, 4 Pieza III), en dicho informe se señaló lo siguiente:
‘(…) RESPUESTA A COMUNICADO N° CJ 977/0724
FECHA: 05 DE AGOSTO DE 2024
Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de extenderles un cordial saludo institucional en nombre de todo el equipo que labora en esta Gerencia, y a la vez dar respuesta a su comunicación N° CJ 977/0724 d/f 18/07/2024, donde solicitan la ratificación de solicitud CJ0124/0124 Y CJ807/0624 en cuanto a:
‘La relación de facturas pagadas por dichas empresas a la demandante reconvenida, sociedad mercantil RESPUESTOS (sic) REFRIGERACIÓN COPARTES, C.A., en el periodo comprendido entre los años 2011 y 2022, con descripción de la facturas, números, fechas, montos, conceptos y asimismo solicito se remita a dicho tribunal copia certificada de dichas facturas y las órdenes de pago o trasferencia bancarias, recibos y cualquier otro documento que guarde relación con dichos facturas…’
Es de hacer notar que esta gerencia solo se ejecutaron trabajos con la empresa RESPUESTOS (sic) REFRIGERACIÓN COPARTES, C.A., en el periodo 2011-2013. Por lo que no se cuenta con los soportes solicitados para dicho periodo.
Sin otro particular a que hacer referencia, reiterando nuestro compromiso por fortalecer el legado del comandante supremo Hugo Rafael Chávez Frías, con una patria grande, libre soberana y socialista. (…)’ (destacado de este tribunal).
Seguidamente, en fecha 12 de agosto de 2024, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva en la causa, (f. 6-55 Pieza IV), lo que evidencia que las resultas de la prueba de informes fueron recibidas el viernes 9 de agosto de 2024, y se dictó sentencia definitiva, el día de despacho inmediatamente siguiente, el lunes 12 de agosto de 2024, lo cual imposibilitó que se realizara alguna observación a la prueba, no obstante lo esencial en este fallo es determinar si esa prueba podía o no tener influencia determinante en el dispositivo del fallo, en relación a la reconvención propuesta, con lo cual se encontraría menoscabado el debido proceso y derecho a la defensa.
Se observa que en la prueba de informes rendida por MERCAL, C.A., que se señala fundamental para la resolución de una de las reconvenciones, la requerida MERCAL, C.A., señala en primer lugar cual es la información que le fue requerida y al efecto se lee ‘La relación de facturas pagadas por dichas empresas a la demandante reconvenida, sociedad mercantil RESPUESTOS (sic) REFRIGERACIÓN COPARTES, C.A., en el periodo comprendido entre los años 2011 y 2022, con descripción de la facturas, números, fechas, montos, conceptos y asimismo solicito se remita a dicho tribunal copia certificada de dichas facturas y las órdenes de pago o trasferencia bancarias, recibos y cualquier otro documento que guarde relación con dichos facturas…’
Se desprende de la cita que la requerida MERCAL, C.A., no tenía duda alguna que se le requería la información sobre la relación de facturas, soportes y demás datos, pagadas a la sociedad mercantil RESPUESTOS (sic) REFRIGERACIÓN COPARTES, C.A., en el periodo comprendido entre los años 2011 y 2022.
No obstante luego la requerida MERCAL, C.A., señala: ‘Es de hacer notar que esta gerencia solo se ejecutaron trabajos con la empresa RESPUESTOS (sic) REFRIGERACIÓN COPARTES, C.A. en el período 2011-2013. Por lo que no se cuenta con los soportes solicitados para dicho período…’
De la cita anterior se colige que MERCAL, C.A., afirmó que ejecutó trabajos con REPUESTOS REFRIGERACIÓN COPARTES, C.A., en el periodo 2011-2013, y observa este juzgador que este lapso de tiempo es abarcado por el periodo que requiere la información, 2011-2022, por lo que esta razón NO puede sustentar el fundamento para que el ente requerido concluya que por ello no se cuenta con los soportes solicitados 2011-2022, de lo que surge así una situación ambigua e inconsistente.
Así de la información prestada por MERCAL, C.A., surge una gran duda, pues si el ente requerido ‘no posee soportes entre los años 2011 y 2022’, como pudo determinar que hubo trabajos en el periodo 2011-2013, tal como lo afirmó, cuya situación revela una insuficiencia o ambigüedad en la evacuación de la prueba que ha debido ser constatada por el tribunal de la causa antes de dictar sentencia definitiva, o alertada por la parte promovente, no obstante, esta última no tuvo la oportunidad de hacerlo, tal y como se señaló antes.
Distinta situación se hubiera presentado si en los INFORMES rendidos por MERCAL, C.A., esta hubiera informado solamente que no posee soportes entre los años 2011 y 2022.
Dichas resultas de la prueba de informes rendidas en forma insuficiente, ambigua, tuvo total incidencia en la decisión de la reconvención propuesta por la parte demandada pues esa pretensión consiste en:
‘Cumplimiento de contrato en el sentido que existiría un convenio con el ciudadano ORLANDO JOSÉ VELÁSQUEZ, en que la empresa REPUESTOS REFRIGERACIÓN COPARTES, C.A., facturaría y cobraría trabajos pendientes a las empresas (MERCAL Y FRIGORÍFICO FUNVAL) ya realizados, y pagar el setenta por ciento (70%) de dicho importe dinerario al ciudadano Orlando José Velásquez; por lo que reconviene a la actora REPUESTOS REFRIGERACIÓN COPARTES, C.A., por cumplimiento del convenio celebrado mediante acta de fecha 17 de enero de 2011, en el sentido de entregarle al ciudadano ORLANDO JOSÉ VELÁSQUEZ, el setenta por ciento (70%) del dinero resultante de las facturas cobradas a las empresas MERCAL Y FRIGORÍFICO FUNVAL, por concepto de trabajos realizados, desde el año 2011 hasta la fecha de consignación del escrito, el 3 de octubre de 2022.’
Y en el fallo recurrido el a quo resolvió sobre la reconvención en comento, de la siguiente forma:
‘En lo que respecta al cumplimiento del convenio entre las partes y de la revisión de las resultas provenientes de la empresa del Estado MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. MERCAL, mediante la cual manifestó que de acuerdo a la relación de facturas en el periodo correspondiente a 2011-2013, no cuenta con los soportes solicitados por cuanto solo se ejecutaron trabajos en dicho periodo; es por lo que, al no haber soportes que obliguen a la parte demandante a cumplir con lo convenido, no puede condenarse a la misma a su cumplimiento. Así se decide.’ (negrillas de este fallo).
Ahora bien, quedando evidenciado en el caso bajo análisis, que el Tribunal de la causa dictó su sentencia definitiva en el presente juicio, con fundamento en una prueba insuficiente, ambigua, que resultó determinante para que declarase SIN LUGAR la reconvención propuesta antes indicada, sin esperar las observaciones de la parte promovente, en ejercicio del principio de control probatorio, incurriendo de esta manera en el incumplimiento del requisito que debe contener toda sentencia, de que la decisión sea expresa positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida, y a las excepciones o defensas opuestas y pruebas producidas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia (Art. 243.5 del Código de Procedimiento Civil); es por ello, por lo que considera este operador de justicia, que de conformidad con lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, se debe declarar nula la sentencia bajo examen y reponer la causa al estado de que se evacué de forma efectiva la referida prueba de informes promovida por la parte demandada reconviniente, y el ente requerido suministre la información requerida sin ninguna inexactitud o ambigüedad y así se dicte una nueva sentencia, tomándose en consideración todo lo alegado y probado en autos por las partes. Así se decide.
En virtud de ello, estima este Juzgador de Instancia Superior que en aplicación de los principios del debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta procedente la reposición de la causa y la declaratoria de nulidad de la sentencia recurrida. Por otra parte, se hace inoficioso hacer pronunciamiento sobre el resto de las denuncias formuladas por la recurrente, así como de emitir pronunciamiento al fondo en el presente asunto. Así se declara.
Por los razonamientos expuestos, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra, inevitablemente se debe declarar CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el abogado PEDRO ELÍAS QUINTO HERNÁNDEZ BERGERO, en representación de la parte demandada reconviniente, el ciudadano ORLANDO JOSÉ VELÁSQUEZ; se anula la decisión recurrida, y se repone la causa al estado de que se evacué de forma efectiva la referida prueba de informes promovida por la parte demandada reconviniente, y se dicte una nueva sentencia, tomándose en consideración todo lo alegado y probado en autos por las partes; así las finalmente se determina.
-VIII-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado PEDRO ELÍAS QUINTO HERNÁNDEZ BERGERO, en representación de la parte demanda; reconviniente, el ciudadano ORLANDO JOSÉ VELÁSQUEZ; SEGUNDO: SE ANULA la sentencia definitiva de fecha 12 de agosto de 2024, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la pretensión que por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoara la sociedad mercantil REPUESTOS REFRIGERACIÓN COPARTES, C.A., contra el ciudadano ORLANDO JOSÉ VELÁSQUEZ; TERCERO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que se evacué de forma efectiva la referida prueba de informes promovida por la parte demandada reconviniente, y el ente requerido suministre la información requerida sin ninguna inexactitud o ambigüedad y así se dicte una nueva sentencia, tomándose en consideración todo lo alegado y probado en autos por las partes…”.
Del recuento de actuaciones esta Sala observa lo siguiente:
• La representación judicial de la sociedad mercantil Repuesto Refrigeración Copartes, C.A., interpuso acción reivindicatoria contra el ciudadano Orlando José Velásquez.
• Luego de admitida la presente acción, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación, en el que propuso reconvención por cumplimiento de contrato, a fin de que se dé cumplimiento al “convenio celebrado mediante acta de fecha 17 de enero de 2011 (…), para que cumpla con el pacto convenido en el tercer aparte de dicha acta, en el sentido de entregarle a mi representado el setenta por ciento (70%) del dinero resultante de las facturas cobradas a las empresas MERCAL Y FRIGORÍFICO FUNVAL, por concepto de trabajos realizados, desde el año 2011 hasta la presente fecha…”, vale decir, hasta el 3 de octubre de 2022.
• Posteriormente, la parte demandada-reconviniente en el lapso de promoción de pruebas, promovió -entre otros- prueba de informes a fin de que se oficie a las sociedades mercantiles Mercados de Alimentos, S.A. (MERCAL) y Frigorífico FUNVAL, para que informen “la relación de las facturas pagadas por dichas empresas a la demandante reconvenida, sociedad mercantil Repuestos Refrigeración Copartes, C.A., en el período comprendido entre los años 2011 al 2022, con descripción de las facturas, número, fechas, montos, conceptos, y asimismo solicito se remita a ese Tribunal copia certificada de dichas facturas y las órdenes de pago o transferencias bancarias, recibos, y cualesquiera otro documento que guarde relación con dichas facturas…”.
• Admitida dicha prueba de informes, la representación judicial de la parte demandada-reconviniente insistió en reiteradas oportunidades al a quo a que libre los oficios correspondientes, sin respuesta alguna; posteriormente, el tribunal de la causa, luego de haberse vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, profirió auto mediante el cual señaló que “…por error material se omitió evacuar la prueba de informes…”; en consecuencia, ordenó librar los oficios correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 401 del Código de Procedimiento Civil.
• Luego de ello, fue recibido por el tribunal de primera instancia, Oficio GIM-0282-2023, emitido por el Gerente de Infraestructura y Mantenimiento de Mercado de Alimentos, C.A. (MERCAL), a fin de dar respuesta a la referida prueba de informes.
• Una vez agregado a los autos el aludido oficio GIM-0282-2023, emitido por el Gerente de Infraestructura y Mantenimiento de Mercado de Alimentos, C.A. (MERCAL), la representación judicial de la parte demandada-reconviniente solicitó ampliación de la prueba de informes in commento, alegando que la misma resulta incompleta, pues afirma que “a pesar de que en el señalado oficio de la Gerencia de Infraestructura y Mantenimiento de MERCAL hay un anexo donde claramente se lee la CONFORMIDAD respecto de todas las obras ejecutadas, pero nada dijo sobre lo señalado en el párrafo anterior, muy especialmente, y se reitera ‘…la relación de las facturas pagadas por dichas empresas a la demandante reconvenida, sociedad mercantil repuestos REFRIGERACIÓN COPARTES, C.A., en el periodo comprendido entre los años 2011 al 2022, con descripción de las facturas, número, fechas, montos, conceptos, y asimismo solicito se remita a ese tribunal copia certificada de dichas facturas y las órdenes de pago o transferencias bancarias, recibos, y cualesquiera otro documento que guarde relación con dichas facturas…’…”.
• En virtud de lo anterior, el a quo dictó auto mediante el cual ordenó ratificar el oficio dirigido a Mercados de Alimentos, C.A. (MERCAL), “…por cuanto la información solicitada mediante oficio N° 23-0094 de fecha 23 de marzo de 2023, y respondida por el mencionado a través del oficio N° CJ0983/0823 de fecha 20 de septiembre del 2023, se pudo evidenciar que la misma está incompleta…”.
• De las resultas de la comisión provenientes del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Loa Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, se observó -entre otros- que no fue posible entregar el oficio correspondiente a Frigorífico FUNVAL.
• Posteriormente, fue recibido Oficio CJ 1022/0824, emitido por la Consultora Jurídica de Mercados de Alimentos, C.A. (MERCAL), mediante el cual consignó comunicado GIM-315-2024, proferido por el Gerente de Infraestructura y Mantenimiento de la referida empresa, en la que señaló que “…es de hacer notar que esta gerencia solo se ejecutaron trabajos con la empresa Repuestos Refrigeración Copartes, C.A., en el periodo 2011-2013. Por lo que no se cuenta con los soportes solicitados para dicho periodo…”.
• Finalmente, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva en la que declaró –entre otros- con lugar “la pretensión reivindicatoria” y sin lugar la reconvención.
• Contra dicha decisión la parte demandada-reconviniente anunció recurso de apelación, correspondiendo conocer al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; quien dictó sentencia en la que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada-reconviniente, revocando la decisión definitiva proferida por el tribunal de la causa, y ordenó la reposición de la causa “al estado de que se evacué de forma efectiva la referida prueba de informes promovida por la parte demandada reconviniente, y el ente requerido suministre la información requerida sin ninguna inexactitud o ambigüedad y así se dicte una nueva sentencia, tomándose en consideración todo lo alegado y probado en autos por las partes…”, con fundamento -entre otros- que dicho medio probatorio resulta determinante en el dispositivo del fallo, considerando que el tribunal de la causa declaró improcedente la reconvención por cumplimiento de contrato, señalando que no existen soportes que obliguen a la parte demandante-reconvenida en cumplir con lo convenido.
De los anteriores eventos procedimentales, se evidencia claramente que el juez de la causa si bien evacuó la referida prueba de informes promovida por la parte demandante-reconviniente, la misma se realizó desde el inicio de manera irregular, pues una vez culminado el lapso probatorio, el a quo dictó auto mediante el cual indicó que dicho medio probatorio no se pudo evacuar “por error material”; posteriormente, respecto a la prueba de informes dirigida a la sociedad mercantil Frigorífico FUNVAL, no se logró su evacuación y en relación a la destinada a la sociedad mercantil Mercado de Alimentos, C.A. (MERCAL), la misma fue evacuada de manera defectuosa, pues no fue suministrada la información requerida.
De igual forma, se debe destacar que dicho medio probatorio resulta determinante en el dispositivo del fallo, a fin de resolver lo peticionado por la parte demandada en su reconvención por cumplimiento de contrato, pues el mismo pretende que se dé cumplimiento al “convenio celebrado mediante acta de fecha 17 de enero de 2011 (…), para que cumpla con el pacto convenido en el tercer aparte de dicha acta, en el sentido de entregarle a mi representado el setenta por ciento (70%) del dinero resultante de las facturas cobradas a las empresas MERCAL Y FRIGORÍFICO FUNVAL, por concepto de trabajos realizados, desde el año 2011 hasta la presente fecha…”; lo cual, -en el supuesto de que sea procedente dicha pretensión-, se debe verificar conforme a la información solicitada a las prenombradas sociedades mercantiles mediante la aludida prueba de informes; pedimento que se debe esclarecer luego de que el jurisdicente determine si dicha cláusula fue eliminada o no por las partes contratantes, conforme a los argumentos esgrimidos por la parte demandante.
Ahora bien, de acuerdo al análisis realizado se evidencia que el recurrente al sostener que el tribunal de alzada “repuso la causa al estado de evacuar una prueba innecesaria…”, yerra en su apreciación, en virtud de que ha quedado claro que ad quem, restableció el orden jurídico al reponer la causa, en virtud de que el tribunal de la causa desde un inicio sustanció de manera errada la evacuación de la referida prueba de informes; de igual forma, dicho medio probatorio resulta determinante en el dispositivo del fallo, pues está relacionada con lo pretendido por la parte demandada en su reconvención por cumplimiento de contrato.
Finalmente, de todo lo anterior se infiere que el tribunal superior no incurrió en un quebrantamiento de formas sustanciales que menoscabó el derecho a la defensa del recurrente, dado que, al ordenar la reposición de la causa al estado de “que se evacué de forma efectiva la referida prueba de informes promovida por la parte demandada reconviniente, y el ente requerido suministre la información requerida sin ninguna inexactitud o ambigüedad…”; no dejó en estado de indefensión a ninguna de las partes; en consecuencia, por las consideraciones antes expuestas se debe declarar la improcedencia de la denuncia bajo estudio. Así se establece.
RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY
ÚNICA
Con fundamento en lo previsto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante delata la infracción de los artículos 12, 15, 243, ordinal 5° y 509 del mismo texto legal, señalando que el tribunal superior incurrió en el vicio de silencio de pruebas; argumentando a tal efecto lo siguiente:
“…Efectivamente, se denuncia que la sentencia del Tribunal de la Alzada, atendió con exclusividad lo atinente al medio probatorio de INFORMES, promovido por la demandada reconviniente pero, INCURRIÓ EN EL ERROR DE NO EXAMINAR LA EXISTENCIA -en autos- DE UNA EXPERTICIA INFORMÁTICA, debidamente promovida y evacuada, experticia que tuvo por objeto demostrar la autenticidad de los correos electrónicos cursados entre las partes, siendo que evacuada como resultó la experticia quedó probada la autenticidad de dos (2) de los correos verificados, es decir, los siguientes correos electrónicos, correos que forman parte integrante de la experticia y que contienen las decisiones tomadas por las partes en las reuniones celebradas el 19 de enero y el 16 de marzo de 2015, cursantes a los folios 235 a 237 y, 243 al 244 de la segunda pieza del expediente, en ese orden, y que, en lo atinente a punto que nos ocupa, a la letra, dicen:
UNO. De la reunión del 19 de enero de 2015.
‘En cuanto a los puntos segundo (2°) y tercero (3°), ambas partes convinieron en eliminar todo lo relacionado con dichos puntos.’
DOS. De la reunión de 16 de marzo de 2015.
‘Se convalidó el acuerdo celebrado en la reunión del 19 de enero de 2.015, con excepción de la venta a Orlando José Velásquez del torno control numérico en la suma de OCHENTA Y DOS MIL CIEN DÓLARES AMERICANOS ($ 82.100,00), calculados al cambio en bolívares en la modalidad establecida por el Sistema Marginal de Divisas (SIMADI), ello a los fines de la celebración del acuerdo en una Notaría Pública. También se acordó dar en venta dicho torno a cualquier tercero interesado, a un precio no menor al indicado, siendo que el importe que se obtenga de la venta dicha, será repartido a razón del 50% para cada uno de los ciudadanos siguientes: Joe Montenegro Cruz y Orlando José Velásquez. Igualmente se acordó dar en venta las herramientas de ese torno, debiendo ser fijados -previamente- los precios definitivos de esas herramientas por ambas partes. Acuerdo que consistió en los asuntos siguientes:…’ (Las negrillas, cursivas y el subrayado, son nuestros).
Siendo así, deviene jurídicamente como no motivada la sentencia al no constar, en ella, con ocasión de las conclusiones para pronunciarse sobre la procedencia de la reposición solicitada y nulidad del fallo sujeto a revisión vía apelación, examen alguno sobre la experticia informática debidamente promovida y evacuada, experticia en la que constan los correos electrónicos arriba determinados. Correos de los que se desprende el acuerdo celebrado entre las partes para dejar sin efecto el punto TERCERO del Acta del elaborada el 17/01/2011, donde consta la supuesta obligación, Acta esta que, en su punto TERCERO, establece:
‘3. Facturar trabajos pendientes de (MERCAL Y FRIGORÍFICO FUNVAL) ya realizados, se cancelará a REPUESTOS REFRIGERACIÓN COPARTES, C.A., los impuestos que esta facturación implique y dividir el dinero de la siguiente manera convenida, 70% Orlando José Velásquez, 10% José Ángel Sánchez, 10% Jonathan José Dos Ramos Bolívar, 10% Joe Enrique Montenegro Cruz.’ (Las negrillas, cursivas y subrayado, son nuestros).
Correos de los cuales emerge la inutilidad de dicha reposición, toda vez que resultaron infringidos los artículos 12, por no decidir conforme a lo alegado y probado en autos; 15, al no haber garantizado el derecho a la defensa de la parte actora reconvenida; y 509, por no examinar todos los medios de prueba existentes en autos; artículos todos del Código de Procedimiento Civil, así como también los artículos 26, en su aparte único y, 49 en su numeral 7, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así pedimos se decida…”.
Delata el formalizante que el tribunal de alzada incurrió en el vicio de silencio de pruebas, alegando a tal efecto, que fue omitida la valoración de la experticia informática a fin de demostrar la autenticidad de los correos electrónicos intercambiado entre las partes; afirmando que de ellos se constata la inutilidad de la referida reposición de la causa.
Para decidir, la Sala observa:
Es criterio reiterado por esta Sala que el vicio de silencio de prueba se configura cuando el sentenciador omite o soslaya total o parcialmente el análisis de las pruebas, o cuando a pesar de mencionarlas, no expresa su mérito probatorio, ni los hechos que pudieran ser demostrados, pero además agrega, que tal vicio debe ser determinante en el dispositivo del fallo, so pena de ser desestimado, tal como lo exige la parte in fine del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil (ver sentencia número 550, del 24 de septiembre de 2013, caso: Alfredo Alejandro Tinoco López y otros contra Tecno Invest, S.A.).
Ello así, a fin de verificar el vicio denunciado la Sala estima necesario transcribir lo pertinente de la sentencia recurrida; sin embargo, para no caer en repeticiones inútiles y como quiera que ya fue transcrita, la misma se da por reproducida en la presente denuncia.
De la sentencia recurrida se desprende que el tribunal de alzada declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada-reconviniente, revocando la decisión definitiva proferida por el tribunal de la causa, y ordenó la reposición de la causa “al estado de que se evacué de forma efectiva la referida prueba de informes promovida por la parte demandada reconviniente, y el ente requerido suministre la información requerida sin ninguna inexactitud o ambigüedad y así se dicte una nueva sentencia, tomándose en consideración todo lo alegado y probado en autos por las partes…”, con fundamento -entre otros- que dicho medio probatorio resulta determinante en el dispositivo del fallo, considerando que el a quo declaró improcedente la reconvención por cumplimiento de contrato, señalando que no existen soportes que obliguen a la parte demandante-reconvenida en cumplir con lo convenido.
Evidenciándose que el tribunal superior se pronunció previamente sobre la denuncia de indefensión delatada por la parte demandada-reconviniente en su escrito de informes presentado en alzada, determinando que hubo vicios en cuanto a la evacuación de la prueba de informes y su pertinencia en la dispositiva del fallo, respecto a lo pretendido por el demandado en su reconvención por cumplimiento de contrato; lo cual de modo alguno podría ser subsanado con la valoración y apreciación de los correos electrónicos que delata el recurrente como silenciados; aunado al hecho, que los mismos serán objeto de valoración y apreciación al dictarse sentencia con pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.
En virtud de lo antes señalado, esta Sala declara improcedente la denuncia bajo estudio. Así se establece.
D E C I S I Ó N
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 11 de junio de 2025.
Se CONDENA en costas del recurso extraordinario de casación al recurrente, de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al juzgado superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 167º de la Federación.
Magistrado Presidente de la Sala,
_____________________________
HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
Magistrado Vicepresidente,
____________________________
JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA
Magistrada-Ponente,
_______________________________
Secretario,
_______________________________
PEDRO RAFAEL VENERO DABOÍN
Exp. AA20-C-2025-000591
Nota: Publicada en su fecha a las
Secretario
Quien suscribe, Dr. Pedro Rafael Venero Daboin, Secretario de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, deja constancia que el Magistrado José Luis Gutiérrez Parra no firma la presente decisión, por motivos justificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.