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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. AA20-C- 2025-000703
Magistrada Ponente: CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
En el juicio por cobro de bolívares vía intimación incoado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal por el ciudadano EDWIN ARLEY ROJAS FUENTES, quien es venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.503.016, representado judicialmente por el abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 122.806, contra la ciudadana LUZ DARY SOLANO CÁCERES, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad número V-19.463.274, representada judicialmente por los abogados Jhonatan Jesús Varela Van Der Biest, Nesbi Adriana Sánchez Molina y Efraín José Rodríguez Gómez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 129.453, 243.708 y 28.204, en ese orden; el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la mencionada Circunscripción Judicial, en fecha 17 de julio de 2025, dictó sentencia en la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en consecuencia, declaró parcialmente con lugar la demanda de cobro de bolívares vía intimación y modificó el fallo del referido juzgado de primera instancia de fecha 14 de febrero de 2023, en el cual había declarado con lugar la presente acción.
En fecha 7 de agosto de 2025, el abogado Efraín José Rodríguez Gómez, actuando en representación de la parte demandada, anunció recurso extraordinario de casación contra la precitada decisión de alzada.
En fecha 14 de agosto de 2025, el juzgado superior ya mencionado, admitió el recurso de casación propuesto por la parte demandada, y remitió el expediente a esta Sala de Casación Civil.
En fecha 22 de septiembre de 2025, se dio cuenta a la Sala de haberse recibido el expediente.
En fecha 22 de septiembre de 2025, la Sala recibió oficio de fecha 17 de septiembre de 2025 proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira con sede en San Cristóbal, mediante el cual remite escrito de formalización.
En fecha 17 de noviembre de 2025, se designó ponente a la Magistrada Doctora CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Concluida la sustanciación el 1° de diciembre de 2025 del recurso, pasa la Sala a dictar decisión, en los términos siguientes:
RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY
ÚNICA
Por razones metodológicas, la Sala procede al análisis de la única denuncia por infracción de ley formulada en el escrito de formalización, en los siguientes términos:
Con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia que la sentencia recurrida por parte del sentenciador de alzada, está incursa por el vicio de errónea interpretación del artículo 411 del Código de Comercio. El recurrente para soportar su denuncia alega textualmente lo siguiente:
“Ciudadanos magistrados, la presente delación tiene por objeto atacar la sentencia recurrida por cuanto se halla inmersa en el vicio de errónea interpretación de la norma jurídica contenida en el artículo 411 del Código de Comercio. Esto es, la aplicación de dicha norma que hiciera la recurrida, pero habiendo cometido un error al comprender el verdadero contenido y alcance de la misma, haciendo derivar en una consecuencia jurídica distinta a la que ella dispone, lo cual se manifiesta en la declaratoria con lugar de una demanda sin fundamento. Así, la norma infringida es del siguiente tenor:
(…)
Pero para entender esta norma, resulta necesario citar el artículo previo, el cual reza:
(…)
Pues bien, la norma del artículo 410 eiusdem, establece los parámetros esenciales para que la Letra de Cambio sea considerada como tal, pues el efecto contrario es que, ante la falta de alguno de esos requisitos, no podrá considerarse dicho instrumento como letra de cambio alguna, consecuencia ésta que contempla el encabezado del artículo 411 ibidem, previamente citado.
Empero lo anterior, del análisis de éstas normas, se tiene claro que el legislador no quiso ser completamente restrictivo respecto de la imperatividad de estos requisitos cuando estableció que la inexistencia de: (i) la denominación letra de cambio, (ii) la falta de vencimiento, (ii) el lugar de pago y domicilio del librado, así como (iv) el lugar de expedición (caso que nos ocupa); se aplicaría supletoriamente lo indicado en el referido artículo 411 del Código de Comercio, esto es, estableciendo los supuestos jurídicos para que a pesar de la inexistencia de los requisitos anteriormente mencionados, el instrumento pueda considerarse letra de cambio.
En tal sentido, en el caso de autos, el demandante trajo el instrumento fundamental de su demanda, el cual tiene señalado como lugar de emisión simplemente "en S/C", sin que pueda inferirse a ciencia cierta de qué lugar se trata, ya que es una determinación totalmente genérica, que de rescatarse o interpretarse algo sobre dichas siglas, se estaría desvirtuando el carácter formalista que el legislador le dio a este instrumento cambiario.
Ahora bien, para salvar esta imprecisión de la documental del accionante, es decir, para poder establecer su validez, lo lógico es que acudamos a la norma violentada, específicamente al último aparte del artículo 411 del Código de Comercio, entiéndase, el lugar de emisión será el que aparezca al lado del librador".
Es así que el juez de la recurrida acude correctamente a lo establecido del artículo 411 del Código de Comercio, pero es en el análisis de su contendido donde se patentiza su error, pues estableció que el lugar de emisión era la dirección "Barrio Los Mangos, Rómulo Gallegos", es decir, la dirección que aparecía contiguo al nombre de la librada aceptante", mientras que junto a la firma del librador no se evidencia dirección alguna. Véase lo establecido por la recurrida:
(…)
De esa exigua motivación se evidencia, ciudadanos magistrados, que la recurrida indicó que "S/C" por sí solo no podía considerase como lugar de emisión conforme al ordinal 7 del artículo 410 del Código de Comercio, de allí que haya acudido al contenido del artículo 411 euisdem, sin embargo, en vez de establecer que no existía lugar de emisión aquel por no aparecer nada junto al nombre del librador, apuntaló que el lugar de emisión es el "contiguo al nombre de la librada aceptante", esto es, interpretó erróneamente el contenido del referido artículo 411, pues la dirección o domicilio de la persona librada servirá para establecer el lugar de pago, mientras que el ultimo aparte de la norma establece "la letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador"
En consecuencia, al no haberse establecido lugar de emisión más que "S/C".
ni aun existir nada junto al nombre del librador, mal podría considerarse el título "letra de cambio" alguna, y para salvar esa falta el juez de la recurrida no podía acudir a ningún otro instrumento del expediente, ni siquiera hacer uso de las máximas de experiencia, ya que el legislador estableció un régimen especial para los requisitos de la letra de cambio, al crear "sendas presunciones juris et de jure, pues la existencia de los requisitos que una letra de cambio debe contener no se prueban sino con el contenido del título mismo (Código de Comercio, Dr. Armando Hernández Bretón. Colección Arandina), por lo que tampoco podía considerar, como en efecto hizo, que el lugar de emisión podría establecerse analizando que "las partes están domiciliadas en San Cristóbal, Estado Táchira.
Lo anterior tiene sentido al considerar que la letra de cambio es un título completo, que no requiere acudir a otro para establecer su validez o en palabras del autor venezolano Alfredo Morles Hernández, en el tomo III, página 1673, de su obra "Curso de Derecho Mercantil", al estudiar los "Títulos Valores" "La letra de cambio es un título completo, es decir, un título que se basta a sí mismo, sin referencia a otros documentos que pudieran completar o modificar el título." (Empleado por esta Sala de Casación Civil en fecha once (11) de febrero de 2016 en Caso: Rafael Thomas Deutsch Hollo contra Sucesión José Campilongo Capozzoli Otra N° Sentencia: RC.000042 N° Expediente: AA20-C-2015-000550).
Por lo que al señalar el juez ad quem que la dirección "Barrio Los Mangos Rómulo Gallegos" (que aparece junto al nombre de la librada) se refería a la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira por considerar que el domicilio de las partes esta allí establecido, incurrió en una imprecisión, pues tan genérico señalamiento en el instrumento fundamental no permite inferir a qué Parroquia o Municipalidad pertenece, y en todo caso, el juez tendría que haber recurrido, como en efecto lo hizo, a alguna otra acta del expediente para poder establecer el verdadero lugar al cual se hace referencia, cuestión no le era permisible dada la naturaleza de la letra de cambio.
Por lo que, de haber estado dicha suerte de dirección contigua al nombre de la libradora, de ninguna manera habría permitido establecer el lugar de emisión de la letra de cambio, al igual que ocurrió con el señalamiento "S/C" y mal podría el juez haber expresado está claro que las partes están domiciliadas en San Cristóbal, Estado Táchira y contiguo al nombre de la librada aceptante se especificó que su domicilio se ubica en la "Barrio los mangos, Rómulo Gallegos. Casa 19", sector que forma parte de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal de este Estado, que al ser adminiculado con lo expuesto en el libelo permite determinar que existe precisión y claridad acerca del lugar de emisión."
En consecuencia, no habiendo sido establecido con precisión el lugar de emisión conforme a lo establecido en el artículo 410 del Código de Comercio, ni aun siguiendo lo establecido en el último aparte del articulo 411 eiusdem, el instrumento que sirvió de fundamento a la presente demanda es carente de toda validez por no poder llamársele como tal "letra de cambio y por ello, la demanda debió declararse SIN LUGAR en la definitiva. Y así pido se establezca”. (Resaltado del texto).
Para decidir, la Sala observa:
Alega el recurrente que el sentenciador de alzada, incurrió en la errónea interpretación del artículo 411 del Código de Comercio, al determinar que, la letra de cambio cumplía con todos los requisitos indicados en el artículo 410 de la referida norma, manifestando el formalizante que el instrumento fundamental de la presente acción, no cumple con el ordinal 7° del artículo en mención, referido a “la fecha y lugar donde la letra fue emitida”.
Señalando el formalizante que, el sentenciador de alzada al haber establecido en la recurrida que en la letra de cambio contiguo al nombre de la librada se evidenciaba la dirección "…Barrio Los Mangos, Rómulo Gallegos…", manifestando el juez de segundo grado que estaba claro que las partes “…están domiciliadas en San Cristóbal, Estado Táchira…”, incurrió en el delatado vicio, ya que contrario a lo indicado por el juez de alzada en la firma del librador no se evidencia dirección alguna.
Ahora bien, visto los argumentos señalados por el formalizante esta Sala, denota que los argumentos van dirigidos en denunciar un falso supuesto en el que incurre el juez superior al momento de dictar su fallo al atribuirle a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, todo ello, al señalar la recurrida específicamente en el instrumento fundamental letra de cambio que la dirección "…Barrio Los Mangos, Rómulo Gallegos…", por sí sola determinaba que las partes estaban domiciliadas en “…San Cristóbal, Estado Táchira…”.
La Sala considera posible entender de la denuncia, argumentos suficientes para reconducir la misma y conocerla por el vicio de suposición falsa y no por la errónea interpretación de los artículos 410 y 411 del Código de Comercio. Así se decide.
La infracción por suposición falsa, consiste en el establecimiento de un hecho positivo y preciso, que resulta falso al no tener soporte en las pruebas, bien porque el sentenciador superior atribuyó a actas o instrumentos del expediente menciones que no contiene, o porque la prueba de la que se valió para establecer el hecho no aparece incorporada en los autos, o porque su inexactitud resulta de otras actas procesales, hipótesis éstas previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, conforme a las cuales la Sala puede, excepcionalmente, extenderse al examen del establecimiento o apreciación de los hechos que hayan efectuado los tribunales de instancia. (Cfr. Fallo N° RC-718, de fecha 9 de noviembre de 2017, expediente N° 2017-522, caso: Ana Julia Quintero Fuenmayor contra María del Pino Alfonso Finol y otros)
Este criterio ha sido reiterado por esta Sala, al señalar en ese mismo sentido que la suposición falsa constituye una excepción a la prohibición establecida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que impide a la Sala controlar el juzgamiento de los hechos, y por ende, deben ser objeto de interpretación restrictiva, en el sentido de que comprende tres modalidades, que consisten en: a) atribuir a actas o instrumentos del expediente menciones que no contienen, b) establecer hechos con pruebas que no existen, y c) fijar hechos cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente. (Cfr. Fallo N° RC-471, de fecha 21 de mayo de 2004, expediente N° 2002-411, caso: Carmen Reyna de Salazar y otros contra Centro Turístico Recreacional Doral, C.A.)
Al respecto, esta Sala en innumerables fallos ha establecido respecto al vicio de suposición falsa, que el mismo tiene que consistir en una afirmación de un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, es decir, la misma se verifica cuando el juez sustenta el establecimiento de un hecho en una prueba que efectivamente no forma parte de las actas del expediente, pues, se afirma un hecho con base a un documento o instrumento que no fue consignado o promovido.
Por tanto, dicho vicio trata de un error de percepción del juez al analizar y valorar las pruebas, lo cual, no debe confundirse con la inmotivación en el establecimiento de un hecho, para que el falso supuesto se verifique, se repite, es necesario, que el juez establezca un hecho, pero que, de la revisión de las actas procesales se constate, que la prueba referida por el juez para establecer el hecho no consta.
Para que exista el vicio, éste tiene que consistir en una afirmación de un hecho positivo y concreto. Así ha dicho la Sala. El falso supuesto se caracteriza por el error material. Pero nunca el de raciocinio o apreciación de la prueba.” (Sentencia de 17-5-60, G.F. Nº 28, seg. Etapa pág. 139); no es falso supuesto el eventual desacierto de los jueces en apreciaciones que corresponden a su soberanía. (Sentencia de 1-2-62. G.F. Nº 35, seg. Etapa. Pág. 32). (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-583, del 27 de julio de 2007, expediente N° 2005-615, caso: Silvia Rosa Durán contra Alberto Antonio Monasterio Moreno).-
En tal sentido, ante lo delatado esta Sala considera necesario transcribir parcialmente el fallo recurrido, mediante el cual el sentenciador de alzada señaló:
“MOTIVACIÓN
(…)
En el tercer capítulo, en su segunda parte, el mandatario de la intimada/apelante le endosa al fallo recurrido indeterminación del lugar de emisión y del lugar de pago, al no contar con una determinación exacta por reflejar “S/C”, señalamiento al que cataloga de ambiguo por la cantidad de lugares que se podrían abreviar con dicha forma.
Sobre este particular, encuentra este sentenciador que si bien pudiera interpretarse como indeterminado el lugar de emisión de la letra por haberse utilizado la expresión “S/C”, la misma no comporta que no se determine con precisión dónde fue emitida la letra pues está claro que las partes están domiciliadas en San Cristóbal, Estado Táchira y contiguo al nombre de la librada aceptante se especificó que su domicilio se ubica en la “Barrio los mangos, Rómulo Gallegos, Casa # 19”, sector que forma parte de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal de este Estado, que al ser adminiculado con lo expuesto en el libelo permite determinar que existe precisión y claridad acerca del lugar de emisión del título así como en lo atinente al lugar de pago, de suerte que este señalamiento resulta infundado, desestimándose en consecuencia. Así se establece”. (Resaltado del texto).
Del extracto de la sentencia recurrida se observa que el sentenciador de alzada en principio determinó que “…encuentra este sentenciador que si bien pudiera interpretarse como indeterminado el lugar de emisión de la letra por haberse utilizado la expresión “S/C”, sin embargo sostuvo que “…la misma no comporta que no se determine con precisión dónde fue emitida la letra pues está claro que las partes están domiciliadas en San Cristóbal, Estado Táchira y contiguo al nombre de la librada aceptante se especificó que su domicilio se ubica en la “Barrio los mangos, Rómulo Gallegos, Casa # 19…”.
Finalizando el juez de segundo grado que “…sector que forma parte de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal de este Estado, que al ser adminiculado con lo expuesto en el libelo permite determinar que existe precisión y claridad acerca del lugar de emisión del título así como en lo atinente al lugar de pago…”.
En cuanto a ello, se hace necesario colocar el instrumento fundamental que la parte actora presentó para sustentar su demanda de cobro de bolívares vía intimación, y así verificar lo señalado por el sentenciador de alzada, que corre inserto al folio 5 de la primera pieza del expediente, el cual se desprende lo siguiente:

Ahora bien, esta Sala observa del extracto de la sentencia recurrida que el sentenciador de alzada determinó que el lugar de emisión del instrumento cautelar se encontraba satisfecho, por cuanto observó de la letra de cambio contiguo al nombre de la librada que su domicilio se ubica en el “Barrio los Mangos Rómulo Gallegos casa # 19”, indicando el juez de alzada que, el sector forma parte de la Parroquia la Concordia, San Cristóbal, lo que adminiculó con lo expuesto en el libelo de demanda, determinando con precisión y claridad acerca de la emisión de dicho título cambial.
Por otra parte, se puede evidenciar de la letra de cambio anteriormente señalada fecha de emisión a los 11 Once (11) días de marzo 2020 en S/C y contiguo una dirección del Barrio los Mangos Rómulo Gallegos casa numero 19, que no se comprende a que ciudad y lugar del territorio nacional se refiere, por cuanto dicha dirección puede ser otra localidad o región de la República Bolivariana de Venezuela.
Pues bien, en el presente asunto se evidencia que ciertamente el sentenciador de alzada incurrió en la suposición falsa, al atribuir del documento fundamental, es decir de la letra de cambio menciones que no contiene, toda vez que, al afirmar el juez que las partes estaban residenciadas en el sector que forma parte de la Parroquia la Concordia, San Cristóbal, estableció un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio. Así se decide.
En ese contexto, es importante señalar dos normas establecidas en el Código de Comercio, mediante el cual señalan textualmente:
“Artículo 410.- La letra de cambio contiene:
1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º El nombre del que debe pagar (librado).
4º Indicación de la fecha del vencimiento.
5º El lugar donde el pago debe efectuarse.
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º La firma del que gira la letra (librador).”
Artículo 411.- El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio", será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.” (Énfasis de quien suscribe como ponente)
Al respecto, como puede notarse de los preceptos legales normativos citados con anterioridad el legislador mercantil señaló cuales han de ser los requisitos –concurrentes- que debe poseer el instrumento cambiario, para que pueda ser reputado como tal, y por otro lado consiente la posibilidad de suplir dichos presupuestos, como una fórmula para flexibilizar el rigorismo de los requisitos contenidos en el artículo 410 del Código de Comercio, así, en el caso que nos ocupa, el incumplimiento con respecto al numeral 7° referido a “La fecha y lugar donde la letra fue emitida”, puede suplirse siempre con la dirección que aparezca “al lado” del nombre del librador, tal como lo prevé el artículo 411 eiusdem al señalar, que “La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador”. Vale decir, que en los casos donde la letra de cambio no contenga todos los requisitos establecidos en el artículo 410 de la ley que rige la actividad comercial en Venezuela, dichas carencias podrán ser subsanadas solo si en el mismo instrumento cartular se puedan visualizar los datos exigidos en el artículo 411 del Código de Comercio.
En tal sentido, esta Sala pudo evidenciar que en el asunto bajo estudio la dirección no se puede suplir, por cuanto, debajo de la libradora aparece una dirección inexacta e imprecisa sin comprender a que ciudad, región o localidad se refiere. Así se decide.
Aunado a ello, es importante traer a colación al Dr. Oscar R. Fierre Tapia, en su obra Letra de Cambio en el Derecho Venezolano, de 1996 en su cuarta edición, mediante el cual determinó con precisión el contenido y alcance del ordinal 7° del artículo 410 del Código de Comercio, pag. 108, señalando cuanto sigue:
“Cuando la letra no tiene lugar de expedición ni figura ningún sitio al lado del nombre del librador, o se colocara un lugar imaginario o inexistente, no vale como tal letra de cambio.
(…)
Debe ser también completa, que no ofrezca dudas, porque como no se acepta que se integre con elementos extraños al tenor del título ni con presunciones del juez será igualmente invalida”.
De la citada obra del doctor Oscar Fierre tapia, se observa que el instrumento cautelar para que valga como tal, debe ser completa y que no ofrezca dudas, igualmente no se acepta que se integren elementos extraños ni presunciones del juez.
Así las cosas, y en atención a lo supra trascrito esta Sala en sentencia N° 631, de 29 de octubre de 2015, caso: Agostinho Marcos de Nobrega FreitaS contra Asociación Civil Unión de Conductores San Antonio S.C, ha indicado con relación al domicilio que debe ser establecido en las obligaciones cambiarias, lo siguiente:
“...Como se indicó anteriormente, el Tribunal Superior declaró cumplido el requisito del domicilio al que se contrae el Código de Comercio en el artículo 410 ordinal 5°, a través del Registro de Información Fiscal (RIF), estableciendo erróneamente satisfecha la exigencia de validez requerida por la Ley, y en aplicación de la jurisprudencia establecida por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, el tribunal accionado no podía suplir tal carencia mediante la determinación en el lugar del domicilio fiscal de la accionante, pues tal dirección fiscal es de conocimiento sólo de la administración tributaria y no de los particulares.
Por lo antes expuesto, la Sala concluye que el Juez Superior se extralimitó en sus funciones al otorgar validez a un título que carecía de los requisitos legales, como ya se dijo la falta de indicación del lugar donde ha de ser pagada la letra de cambio, y con ello incurrió en las denunciadas violaciones por error de interpretación de los artículos 410, ordinal 5°) y 411 del Código de Comercio, debido a que al subsanar la falta de dirección exacta del lugar donde debe efectuarse el pago a través del Registro de Información Fiscal (RIF), incurrió en una interpretación errada de la ley que contraría la doctrina instaurada por esta Sala de Casación Civil, razón suficiente para determinar la procedencia de la presente denuncia, lo que conlleva a la declaratoria de con lugar del presente recurso de casación. Así se decide.
En cuanto a la falta de aplicación en que incurrió la recurrida de los artículos 410 ordinal 7° y encabezamiento del artículo 411 del Código de Comercio, indicó la formalizante, “…que la falta de aplicación de la normativa antes mencionada incidió de manera determinante en la resolución de la controversia, puesto que si los artículo 410 ordinal 7° y el encabezamiento del 411 del Código de Comercio, hubiesen sido aplicados, el Superior habría, inexorablemente confirmado la decisión de Primera Instancia, declarando sin lugar el recurso de apelación, y por tanto sin lugar la demanda; puesto que el documento denominado letra de cambio no cumplía con los requisitos consagrados en el Código de Comercio para ser considerado como tal...”.
En este sentido, la Sala observa que al folio 21 de la pieza signada 1 de 2 de las actas que integran este expediente, riela copia fotostática de instrumento denominado letra de cambio del cual se corrobora la fecha 18 de agosto de 2008, por Bs. 371.545,00, con fecha de vencimiento el 18 de febrero de 2009, a la Unión de Conductores San Antonio S.C., como librada u obligada cartular, aceptada por ésta a través de su Presidente, el Secretario General y el Secretario de Finanzas de la misma y, cuyo beneficiario, es el ciudadano Agostinho Marcos de Nobrega Freitas.
De lo expuesto supra se desprende que efectivamente el instrumento denominado letra de cambio adolece de los requisitos formales para que el mismo deba ser tenido como tal a tenor de lo previsto en el artículo 411 del Código de Comercio, evidenciándose que no estableció lugar del pago; ni la dirección de la librada u obligada cartular ni el lugar de emisión de la supuesta letra de cambio, como efectivamente lo delata la recurrente en su denuncia, lo que lleva a la conclusión de que el referido instrumento no se considera como tal letra de cambio”.
Ahora bien, de la doctrina y jurisprudencia anteriormente transcrita se evidencia que el instrumento cautelar para demandar por el procedimiento intimatorio se debe bastar por sí mismo, es decir debe ser completa que no ofrezca dudas para que pueda ser válida como tal, por otro lado, el tratadista y doctor Oscar fierre Tapia asevera que la letra de cambio no puede estar sujeta a presunciones del juez.
Dicho lo anterior, se observa que en el presente caso de la propia sentencia recurrida y del instrumento cautelar reseñado, el sentenciador de alzada para dar como exigido el cumplimiento del artículo 410 ordinal 7° del Código de Comercio, bajo la suposición falsa que las siglas S/C y contiguo al nombre de la librada aceptante que su domicilio se ubica en la “Barrio los mangos, Rómulo Gallegos, Casa # 19”, forma parte de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, lo que arribó que se encontraba satisfecho y cumplido el requisito del lugar de emisión de la letra.
Por lo antes expuesto, la Sala concluye que el Juez Superior se extralimitó en sus funciones al otorgar validez a un título que carecía de los requisitos legales, como ya se dijo la falta de indicación clara y precisa del lugar donde se emitió la letra de cambio; y con ello, incurrió en el falso supuesto y las violaciones de los artículos 410, ordinal 7° y 411 del Código de Comercio, debido a que el juez de alzada al afirmar un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio, al mencionar una dirección imprecisa e indeterminada y valiéndose de una presunción no válida en cuanto a la aplicación de los artículos previamente indicados, razón por la cual, incurrió en el falso supuesto que contraría la doctrina instaurada por esta Sala de Casación Civil, suficiente para determinar la procedencia de la presente denuncia, lo que conlleva a la declaratoria con lugar del presente recurso de casación. Así se decide.
De lo expuesto supra se desprende que efectivamente el instrumento denominado letra de cambio, adolece de los requisitos formales para que el mismo deba ser tenido como tal, a tenor de lo previsto en el artículo 411 del Código de Comercio, evidenciándose que no estableció el íntimante un lugar claro y preciso de la emisión de la letra de cambio, como efectivamente lo delata el recurrente en su denuncia, lo que lleva a la conclusión de que el referido instrumento no se considera como tal letra de cambio.
Ahora bien, siendo este instrumento de carácter formal, debe reunir per se, los extremos contemplados en el artículo 410 del Código de Comercio, toda vez que son elementos fácticos de estricto cumplimiento para su validez, en consecuencia, la ausencia de alguno de estos elementos claros y precisos, es determinante para la existencia de la obligación cambiaria, por cuanto, el título valor sería nulo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 411 eiusdem.
En consecuencia, esta Sala de Casación Civil, advierte que la recurrida incurrió en el vicio de falso supuesto y la violación de los artículo 410 ordinal 7° y encabezado del 411 del Código de Comercio, al suplir la mencionada el requisito de la validez por la supuesta dirección del Barrio los Mangos Rómulo Gallegos casa número 19, lo que se pudiera entender como una localidad distinta a la señalada por el sentenciador de alzada. Así se decide.
CASACIÓN SIN REENVÍO
Dentro del estudio detenido respecto a la denuncia delatada, y la cual ha dado lugar a casar el fallo recurrido, esta Sala encuentra que están suficientemente establecidos los pormenores del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, que hacen innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo, pues enviar al juez de reenvío atentaría el principio de la utilidad y la celeridad procesal, y siendo que la materia objeto de la casación declarada, versa sobre hechos soberanamente establecidos, razones por demás suficientes para hacer uso de la facultad de casar sin reenvío el fallo cuestionado y corregir la infracción develada, en el sentido de declarar nulo el instrumento cambiario denominado letra de cambio, que dio origen al presente juicio, por no cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 410 ordinal 7° y 411 del Código de Comercio.
En razón a lo expuesto, al ser nulo el instrumento cambiario, la presente demanda por cobro de bolívares vía intimación será declarada sin lugar en el dispositivo del presente fallo, condenando en costas a la actora, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DECISIÓN
Por todas las razones de hecho y de Derecho antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira con sede en San Cristóbal, el 17 de julio de 2025. CASA SIN REENVÍO la sentencia cuestionada, la cual queda anulada, y declara: SIN LUGAR la demanda por cobro de bolívares vía intimación, intentada por el ciudadano EDWIN ROJAS FUENTES, contra la ciudadana LUZ DARY SOLANO CÁCERES. Por consiguiente, se condena al pago de las costas del proceso a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y no hay especial condenatoria en costas por el recurso extraordinario de casación para la demandada recurrente dada la índole de la decisión.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal. Particípese de la presente remisión al juzgado superior de origen antes mencionado, conforme el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
Magistrado Presidente de la Sala,
____________________________
HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
Magistrado Vicepresidente,
____________________________
JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA
Magistrada Ponente,
_______________________________
CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
Secretario,
______________________________
PEDRO RAFAEL VENERO DABOÍN
Exp. AA20-C-2025-000703
Nota: Publicada en su fecha a las
Secretario,