SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Exp. AA20-C-2025-000753

Magistrada Ponente: CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

 

En la incidencia de medida cautelar surgida en el juicio por nulidad de acta de asamblea y resolución de contrato, intentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, por el ciudadano GUSTAVO JUNIOR BARBOZA LOZANO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.300.393, representado judicialmente por los abogados Abdel Alfredo Chacón Piña, Alejandro Domenico de Jesús Sabatini Márquez y Julio Cesar Centeno Perozo, contra la sociedad mercantil INMOBILIARIA CONTIGO, C.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Falcón, el 14 de agosto de 2020, bajo el Nro. 8, Tomo 10-A, actualmente se encuentra inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Zulia, el 29 de abril de 2024, bajo el Nro. 22, Tomo 27-A, y al ciudadano RAFAEL ANTONIO FLORES DORANTE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.630.389, sin representación judicial que conste en autos; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó sentencia el 14 de agosto de 2025, en la que declaró lo que sigue:

“…PRIMERO: IMPROCEDENTE la denuncia formulada por la parte actora en su escrito de informes presentado por ante esta Alzada, relativa al VICIO DE INMOTIVACIÓN DEL FALLO POR MOTIVACIÓN APARENTE O SIMULADA.

SEGUNDO: IMPROCEDENTE la denuncia formulada por la parte actora en su escrito de informes presentado por ante esta Alzada, relativa al VICIO DE FALTA DE VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.

TERCERO: PROCEDENTE la denuncia formulada por la parte actora en su escrito informes presentado por ante esta Alzada, relativa al VICIO DE FALSO SUPUESTO D HECHO.

CUARTO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, ciudadano GUSTAVO JÚNIOR BARBOZA LOZANO, contra la sentencia interlocutoria No. 86, dictada el día veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), por el Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

QUINTO: NULA la sentencia interlocutoria No. 86, dictada el día veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), por el Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

SEXTO: SE NIEGAN las medidas cautelares que a continuación se describen:…”.

 

El 18 de septiembre de 2025, la representación judicial de la parte demandante anunció recurso extraordinario de casación.

El 7 de octubre de 2025, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, admitió el recurso de casación anunciado por la parte actora.

El 13 de octubre de 2025, fue recibido en Sala el expediente identificado con el número 15.163, en el que se tramitó la referida causa.

El 13 de noviembre de 2025, la representación judicial de la parte demandante, presentó ante la Secretaría de esta Sala de Casación Civil el escrito de formalización del recurso extraordinario de casación. No hubo impugnación por parte de la demandada.

El 2 de diciembre de 2025, se dio cuenta en Sala del expediente, y se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia, en los términos siguientes:

 

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-ÚNICA-

 

Con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la formalizante delata la infracción de los artículos 12, 15, 243, ordinal 4° y 244 del mismo texto legal; argumentando lo siguiente:

“…En este sentido, de conformidad con el texto parcialmente transcrito, el vicio de inmotivación por contradicción o motivación contradictoria se pone de manifiesto cuando el Juez realiza dos aseveraciones irreconciliables entre sí, es decir, cuando los motivos con los cuales apoya su decisión, se destruyen o cancelan entre sí, impidiendo con ello realizar el control de la legalidad del fallo o conocer realmente el fundamento de la decisión, siempre que dichas contradicciones se presenten en un mismo considerando, o un mismo punto de la decisión.

Establecido lo anterior, a fin de demostrar la procedencia del vicio aquí delatado, es necesario citar un extracto de la sentencia recurrida, en el siguiente tenor:

(…)

Así pues, tal como se puede observar del fallo recurrido, ciudadanos Magistrados, el Juez ad quem primero dejó asentado que, por regla general, los asuntos mercantiles requieren de una especial celeridad, premura o urgencia a fin de evitar mayores pérdidas económicas, es decir, el Juzgado de la recurrida primero indica que, los asuntos mercantiles en general de una especial celeridad, para después indicar que, mi representado no demostró la exigencia de celeridad y por ende, declaró improcedente la vía de caucionamiento, aun después de reconocer que los asuntos mercantiles, como es el de autos, están caracterizados por requerir la mayor celeridad o premura posible, dadas las fluctuaciones en el mercado que podrían afectar negativamente el giro comercial.

Es decir, ciudadanos Magistrados, el Juzgado de la recurrida evidentemente incurrió en el vicio de INMOTIVACIÓN POR CONTRADICCIÓN o MOTIVACIÓN CONTRADICTORIA, al determinar en primer lugar que, en casos como el de autos, se tiene como regla general que son urgentes y requieren premura, para después proceder a declarar improcedente la solicitud supuestamente por no haberse comprobado la urgencia, la cual anteriormente argumentó que se presume en estos casos.

En virtud de lo anterior, dada la grave e irreconciliable contradicción en la que incurrió el Juzgado ad quem, que llevó a declarar improcedente la solicitud, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, muy respetuosamente solicito a esta Sala declare NULA la sentencia No. 94, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025), y como consecuencia de la eliminación del reenvío como regla general de la casación civil, proceda a pronunciarse respecto a la solicitud cautelar planteada. Y así pido sea decidido…”.

 

 

Delata el formalizante que el tribunal de alzada incurrió en el vicio de inmotivación por contradicción en los motivos, al señalar inicialmente que las medidas cautelares “…en casos como el de autos, se tiene como regla general que son urgentes y requieren premura, para después proceder a declarar improcedente la solicitud supuestamente por no haberse comprobado la urgencia…”.

 

Para decidir, la Sala observa:

Ello así, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es requisito de toda sentencia que los juzgadores establezcan en sus fallos los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamentan para arribar a determinada conclusión jurídica.

Con respecto a este requisito intrínseco de la sentencia, es necesario destacar que el mismo cumple una doble finalidad, por una parte, mantener una garantía contra las decisiones arbitrarias, porque la sentencia a pesar de ser un acto de autoridad no puede consistir en un simple mandamiento en el cual no se expresen las razones por las cuales se ha dictado en tal y cual sentido, pues debe contener prueba de su legalidad; y por otra parte, que exista expresión en su contenido de la forma en la cual los jueces han cumplido su obligación de examinar las actas del proceso, indicando cuál fue el proceso intelectual que ha seguido el juez para llegar a sus conclusiones.

Así tenemos, que la exigencia de la motivación en las decisiones judiciales es un componente esencial de un debido proceso y materializa el derecho fundamental a una tutela judicial del derecho o interés por el cual se actúa jurisdiccionalmente en la búsqueda de la justicia y en protección del justiciable.

De lo anterior se deduce que sólo pueden ser consideradas admisibles aquellas decisiones fundamentadas en juicios, criterios o razones claramente identificables, las que por ser visibles, puedan examinarse desde una perspectiva externa al autor de la decisión; en palabras sencillas, que sea posible para el interesado conocer las razones que consideró el juez para dictar la sentencia, de modo que pueda establecer en cuales términos o condiciones ha sido reconocido o protegido su derecho o interés y también si fuere el caso, su posibilidad de que pueda ejercer los medios de impugnación que el legislador pone a su alcance, si no está de acuerdo con lo establecido en el fallo.

Por otra parte, considera necesario la Sala enfatizar que la motivación exigua o insuficiente no genera el vicio de inmotivación, pues “…para que una sentencia se considere inmotivada, debe carecer en forma absoluta de fundamentos. Deben ser totalmente inexistentes las razones tanto de hecho como de derecho que sostengan lo decidido, impidiéndose por ello el control de la legalidad de lo decidido. No basta entonces, para considerarla inmotivada, lo ‘…insuficientes…’ y ‘…aparentes…’ que resulten para el formalizante los motivos dados en la recurrida para declarar sin lugar su apelación contra lo decidido por el a quo, sino que sería necesario, para que se perfeccione el vicio en mención, que no existan tales motivos. Que carezca por completo la decisión objetada, tanto de las razones de hecho (‘…comprobación de las alegaciones de las partes y de las pruebas producidas por ellas a lo largo del desarrollo del proceso, para luego constatar que tales elementos probatorios evidencian esos hechos…), como de las razones de derecho (‘…el encuadramiento de las de hecho, en las normas jurídicas aplicables al caso de que se trate…’)…”. (Vid. Sentencia Nro. 113, de fecha 22 de marzo de 2013, caso: INEO, C.A., contra GTME de Venezuela, C.A.).

En sintonía con lo anterior, vale destacar, que el vicio de forma en la elaboración del fallo, correspondiente a la inmotivación, se verifica bajo los siguientes supuestos: a) Porque la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye; b) Porque las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas; c) Porque los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables; d) Porque todos los motivos son falsos; e) Por motivación acogida; f) Por petición de principio, cuando se dé por probado lo que es objeto de prueba; g) Por motivación ilógica o sin sentido; h) Por motivación aparente o simulada; i) Por inmotivación en el análisis de las pruebas; y j) Por falta de señalamiento de las normas de derecho aplicables para la resolución de los distintos aspectos del fallo.

En ese sentido, respecto al supuesto c) -antes citado- se observa, que la contradicción en los motivos implica en el fondo inmotivación, cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves, generando así la falta absoluta de fundamentos sobre el punto de que trate, siempre que naturalmente la contradicción verse sobre un mismo considerando, lo cual conducirá, irremediablemente, a la destrucción recíproca de los mismos, e impedirá con ello el control de la legalidad del fallo (ver sentencia número 704, de fecha 27 de noviembre de 2011, caso: Manuel Alfredo Padra Rivodó contra Giacoma Cuius Cortesía y otro).

Ello así, la Sala estima conveniente citar lo pertinente de la recurrida a fin de evidenciar la comisión del vicio antes señalado:

“…VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistas y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Superior a resolver lo conducente, previo a las siguientes consideraciones:

El presente recurso de apelación se circunscribe a la NEGATIVA del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en decretar la tutela cautelar solicitada por la representación judicial de la parte demandante, ciudadano GUSTAVO JÚNIOR BARBOZA LOZANO, tal y como se desprende de la sentencia interlocutoria No. 86 dictada en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), con ocasión al juicio que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA DE ACCIONISTAS Y RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA DE ACCIONES, sigue el prenombrado ciudadano, contra la sociedad mercantil INMOBILIARIA CONTIGO, C.A., y el ciudadano RAFAEL ANTONIO FLORES DORANTE.

Establecido lo anterior, y siendo que el presente asunto, atañe a una incidencia de tipo cautelar, es por lo que considera oportuno este Jurisdicente, señalar:

Las medidas cautelares han sido concebidas por el Legislador patrio, como un mecanismo procesal destinado a garantizar las resultas de un juicio principal, pues, tal y como es bien sabido en el ámbito jurisdiccional, los conflictos de intereses suscitados entre los sujetos intervinientes en una relación jurídico-procesal, pueden demorar considerablemente en el tiempo, y es allí cuando la tutela cautelar, como garantía inherente al derecho a la tutela judicial efectiva, adquiere una especial ponderación, por cuanto, ésta tiene como finalidad, evitar o precaver algún resultado perjudicial para el solicitante de las mismas, ante el riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo.

En derivación de lo anterior, tenemos que, su otorgamiento atenderá a la satisfacción de determinadas exigencias o presupuestos procesales, los cuales, han de ser demostrados por la parte peticionante, a los fines de que prospere en Derecho su declaratoria. Así las cosas, y siendo que existen a la luz de nuestro ordenamiento jurídico variaciones en las vías para solicitarlas, es por lo que este Juzgado Superior pasará a desarrollarlas ut infra.

Con base a la idea anterior, debe establecerse que el marco legal adjetivo venezolano ha dividido tales vías en: a) de causalidad y b) de caucionamiento, la primera de ellas encuentra su fundamento legal en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, la segunda, en el artículo 590 eiusdem. Ahora bien, la principal diferencia que existe entre ambas es el comportamiento desplegado por la parte solicitante de las mismas, siendo que en el caso de las denominadas ‘de causalidad’, es necesaria la comprobación de los presupuestos procesales, á saber: Fumus Bonis iuris (Humo del Buen Derecho) y el Pericuium in mora (Peligro en la Mora), para el caso de las medidas nominadas. No obstante, cuando se trate de alguna medida cautelar innominada, ésta deberá demostrar, además de los requisitos antes mencionados, el temor manifiesto de que la parte contraria pueda ocasionarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho que reclama; requisito éste denominado como Pericuium in Damni (Peligro en el Daño). ASÍ SE CONSIDERA.-

Por otro lado, el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, determina la vía de caucionamiento de la siguiente manera:

(…)

Respecto al precitado artículo, el renombrado autor zuliano Ricardo Henríquez la Roche, en su obra ‘Medidas Cautelares, según el Código de Procedimiento Civil’, Ediciones Liber, Caracas-Venezuela, 2000, págs. 195, 196, 197, 198, 200 y 201), desarrollaría a la aludida figura como a continuación se transcribe:

(…)

Así pues, para el decreto de las medidas preventivas por vía de caucionamiento, se deberá requerir de la parte solicitante la constitución de una caución o garantía que demuestre su solvencia para que pueda ser reparado el posible daño ocasionado por la temeridad de la cautela requerida, además de prescindir del examen de los presupuestos de procedibilidad contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE CONTEMPLA.-

Dilucidado lo anterior, observa este Juzgado Superior que la presente causa atiende a ser de naturaleza mercantil, por cuanto el objeto de la pretensión se circunscribe a la NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA DE ACCIONISTAS Y RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA DE ACCIONES, ante esta óptica, se alza como un deber de quien hoy decide, observar con detenimiento los lineamientos dispuestos en la Ley Sustantiva Comercial, que en efecto dispone la especialidad con respecto a las medidas cautelares en pugna.

Nuestro Código de Comercio contiene en su artículo 1.099, el llamado principio de celeridad, en donde se expondría las facultades del Juzgador en aquellos asuntos que significan urgencia en materia mercantil, abarcándolo de la siguiente manera:

(…)

Definiría el ‘Diccionario Hispanoamericano de Derecho’, Tomo I, Grupo Latino Editores, Bogotá-Colombia, 2008, pág. 299, el vocablo ‘celeridad’ de la siguiente forma ‘Prontitud, rapidez, velocidad en la ejecución de alguna acción’.

Correlativamente, el profesor venezolano Paúl Valeri Albornoz citaría en su obra ‘Curso de Derecho Mercantil’, Ediciones Liber, Caracas-Venezuela, 2012, págs. 20, 21 y 22, lo que a criterio del autor Pineda León, significa ser una de las características más importantes del Derecho Mercantil, de la siguiente manera:

(…)

Tal y como lo acotaría el mencionado autor, el Derecho Mercantil reviste de ser una ciencia especial, en donde se observa con detenimiento el dinamismo de las relaciones comerciales, bien sea entre personas naturales quienes ejercen esta práctica de manera profesional o a través de su unión en sociedades mercantiles, quienes desarrollarán en su actuar diario un acto de comercio dispuesto por la Ley, con el simple objetivo de obtener un lucro para sí o sus participantes según sea el caso.

Ahora bien, siendo más acordes con la característica planteada, se evidencia que la celeridad tiende a guiar de manera primordial las operaciones de los comerciantes, en donde se toma como principal interés el movimiento continuo del mercado, fluctuante siempre, cuidando diligentemente los comerciantes las variaciones que puedan sufrir el despliegue de sus actividades económicas, a sabiendas de esto la normativa mercantil se encargó de reglar que dichos despliegues fueran lo más abreviados posibles, salvaguardo de esta manera el patrimonio de los involucrados, conjuntamente el Derecho Adjetivo comercial haría lo propio en reducir los lapsos procesales y flexibilizar los requerimientos sobre medidas cautelares en asuntos que signifiquen ser urgentes, garantizando con ello los derechos que se encuentren en pugna y necesiten estar resguardados. ASÍ SE OBSERVA.-

En derivación de lo anterior, el precitado profesor Paúl Valeri Albornoz (Ob. cit. pág. 665), explicaría la posibilidad que detenta el Juez de Comercio en decretar medidas cautelares, siguiendo los lineamientos de la parte in fine del artículo 1.099 de la Ley Sustantiva Comercial, evidenciando lo siguiente: ‘El Juez de Comercio podrá decretar medidas de embargo sobre bienes muebles por valor determinado y prohibición de enajenar y gravar inmuebles especiales; y según el caso, exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas del embargo’.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia signada con el No. 312, dictada en fecha veinte (20) de febrero de dos mil dos (2002), con ponencia del Magistrado Antonio J. García, abundaría lo que a continuación se acota:

(…)

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. RC.00764, emitida en fecha once (11) de diciembre de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, fue exhaustiva en dilucidar la cuestión relativa a los presupuestos de la cautela contenida en el artículo 1.099 del Código de Comercio de la siguiente manera:

(…)

De igual manera, la antes mencionada Sala en sentencia No. RC.000217, de fecha ocho (08) de julio de dos mil veintiuno (2021), con ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, reiteró los criterios que anteceden, resumiéndolo en el siguiente apartado:

(…)

Como se puede apreciar del contenido legal, doctrinal y jurisprudencial previamente transcritos, comprende este Operador de Justicia que, las medidas preventivas a las que se contrae el artículo 1.099 del Código de Comercio se circunscriben a un decreto muy particular, pues si bien, es cierto que se encarga de prever el embargo provisional de bienes muebles por valor determinado y la prohibición de enajenar y gravar inmuebles especiales, no es menos cierto que, su procedencia en Derecho se efectivizará cuando se compruebe que: 1) la naturaleza del litigio es mercantil, 2) que el litigio requiere celeridad o es urgente, 3) que la parte demandante manifieste y demuestre la urgencia de su causa y 4) que la parte demandante afiance o exponga solvencia suficiente para responder de las resultas de las mismas, no siendo considerable analizar los presupuestos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo ha reconocido nuestro Máximo Tribunal de la República que, cuando no se hayan demostrado los requisitos previamente establecidos, se tendrán que observar los dispuestos en la Ley Adjetiva Civil por significar la norma supletoria. ASÍ SE ESTABLECE.-

Tal y como se ha podido verificar, este tipo de salvaguarda judicial ha tenido auge cuando se trata de asuntos comerciales, pues ha entendido el legislador patrio que, el dinamismo de las relaciones comerciales normalmente tienen premura o urgencia por las fluctuaciones económicas y patrimoniales de las operaciones que ha bien puedan llevar a cabo los comerciantes y empresarios. ASÍ SE OBSERVA.-

Ahora bien, con respecto al análisis del artículo en cuestión debe indicar quien hoy decide que la denuncia efectuada por la representación judicial de la parte actora, relativa a su errónea interpretación, carece de asidero jurídico en su haber, toda vez que, el artículo 4 del Código Civil establece lo siguiente:

(…)

El prenombrado autor venezolano Emilio Calvo Baca, abarcaría en su obra ‘Código Civil venezolano, comentado y concordado’ Ediciones Libra, Caracas-Venezuela, 2012, el comentario conciso del citado artículo de la siguiente manera:

(…)

Así pues, concluye este Operador de Justicia que, la interpretación que extienda el jurisdicente para un determinado apartado normativo deberá ser preciso en el sentido desprendido de su morfosintaxis, es decir de la agrupación o forma en que están dispuestas las palabras en el mandato con carácter legal, no debiendo hacer mayor distinción o análisis si el contenido de la norma no concibe espacio para la oscuridad, error o indeterminación, en dado caso, si el Juzgador se encontrare con tal situación, deberá recurrir a la analogía para supuestos similares, o en su defecto, a los Principios Generales del Derecho, preponderando la interpretación exegética de la Ley. ASÍ SE CONTEMPLA.-

Ahora bien, constata este Operador de Justicia que, las medidas cautelares solicitadas por la parte actora, son las siguientes:

1. Medida nominada de EMBARGO sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las acciones que posee el ciudadano RAFAEL ANTONIO FLORES DORANTE, en la sociedad mercantil INMOBILIRIA CONTIGO, C.A.

2. Medida nominada de EMBARGO sobre los bienes propiedad del ciudadano RAFAEL ANTONIO FLORES DORANTE, hasta alcanzar el doble del monto demandado.

3. Medida nominada de EMBARGO sobre los bienes propiedad de la sociedad mercantil INMOBILIARIA CONTIGO, C.A., hasta alcanzar el doble del monto demandado.

4. Medida preventiva nominada de SECUESTRO del CINCUENTA POR CIENTO (50%) restante de las acciones que posee el ciudadano RAFAEL ANTONIO FLORES DORANTE, en la sociedad mercantil INMOBILIARIA CONTIGO, C.A., conforme a lo establecido en el ordinal 5° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.

5. Medida innominada de PROHIBICIÓN DE INNOVAR, en el sentido de impedirle a la sociedad mercantil INMOBILIARIA CONTIGO, C.A., realizar cualquier acto a través de la Asamblea General de Accionistas, tendentes a disponer o dilapidar su patrimonio, disminuir su capital social, acordar la disolución anticipada, o fusionarse con otra sociedad.

6. Medida innominada de designación de VEEDOR JUDICIAL a fin de que supervise todas y cada una de las operaciones de la sociedad mercantil INMOBILIARIA CONTIGO, C.A., incluyendo la inspección diaria de los Libros de Comercio, y de aprobar todas las operaciones administrativas de la compañía, compras, ventas, captación de personal, reservas, opciones y negociaciones, todo ello a fin de evitar una dilapidación de sus bienes.

7. Medida innominada de SUSPENSIÓN DE EFECTOS del Acta de Asamblea de Accionistas de la sociedad mercantil INMOBILIARIA CONTIGO, C.A., celebrada en fecha trece (13) de noviembre de veintitrés (2023), e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha veintinueve (29) de abril de dos mil veinticuatro (2024), bajo el No. 22, Tomo 27-A, y por ende, se apliquen las disposiciones contenidas en los Estatutos Sociales, muy en especial, en lo referente a la composición accionaria y de la Junta Directiva, ello a los fines de que la compañía no quede acéfala.

8. Medida innominada de ANOTACIÓN DE LA LITIS del presente proceso en el expediente mercantil No. 483-50860 de la nomenclatura del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y que corresponde a la sociedad mercantil INMOBILIARIA CONTIGO, C.A.

9. Medida innominada de RESGUARDO del expediente mercantil No. 483-50860 de la nomenclatura interna del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y que corresponde a la sociedad mercantil INMOBILIARIA CONTIGO, C.A., en el despacho del Registrador, a fin de evitar que este pueda ser alterado de alguna forma.

10. Medida innominada de CONGELACIÓN DE TODAS Y CADA UNA de las cuentas bancarias que posean tanto la sociedad mercantil INMOBILIARIA CONTIGO, C.A., como del ciudadano RAFAEL ANTONIO FLORES DORANTE, y en tal sentido, se solicitó se oficie a la SUDEBAN a fin de que informe acerca de todas las cuentas que posean los codemandados a fin de materializar la medida solicitada.

En derivación de lo anterior, debe indicar este Jurisdicente que, los apartados cautelares identificados con los numerales 1, 2 y 3, atienden a la especialidad de la materia mercantil, por lo que se observará prima facie el contenido del artículo 1.099 del Código de Comercio, dado que la parte solicitante de las mismas hizo uso de la vía de caucionamiento, anteriormente explanada. Asimismo, se deja constancia que el resto de los apartados serán analizados conforme a las reglas generales previstas en el Código de Procedimiento Civil al ser la norma supletoria a la especialidad. ASÍ SE ESTABLECE.-

Así las cosas, corresponde a este Oficio Judicial analizar los extremos legales establecidos en el artículo 1.099 del Código de Comercio, relativos a la comprobación del demandante en afianzar solvencia suficiente para responder de las resultas del embargo, así como a la verificación de la urgencia o celeridad del caso. En tal sentido, se constata de actas que la parte solicitante acompañó como medio probatorio, Informe de Estado de Situación Financiera del ciudadano GUSTAVO JÚNIOR BARBOZA LOZANO, al día quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), visado por el Contador Público Ronald Rondón, inscrito en el Colegio Público de Contadores bajo el No. 169.138, y que se encuentra en el folio diez (10) al doce (12) de la pieza de Medidas, del cual se verifica, efectivamente, que la parte solicitante cuenta con la solvencia suficiente para responder en el supuesto de alguna eventualidad, poseyendo una cantidad de NOVENTA MIL (90.000) ACCIONES en la sociedad mercantil LET’S GO TRAVEL, C.A., que equivalen al NOVENTA POR CIENTO (90%) de su capital social; información ésta que es conteste con los estatutos de la referida entidad y que rielan en los folios trece (13) al veintidós (22) de la pieza de Medidas, por lo que se encuentra satisfecho el primero de los presupuestos contenidos en el artículo 1.099 del Código de Comercio, para la procedencia de la vía de caucionamiento en la especialidad mercantil. ASÍ SE DETERMINA.-

No obstante, debe indicar quien hoy decide que, la parte solicitante no acompañó algún medio probatorio que se encargara de demostrar la urgencia o celeridad en el decreto de las mismas. En resumidas cuentas, el solicitante debe guiar al Jurisdicente con una argumentación sólida y la presentación de pruebas concretas que ayuden a crear un razonamiento del apremio de la circunstancia para decretar la medida en cuestión, en razón de ello, y al no encontrarse satisfechos los extremos de Ley, teniendo en cuenta que son CONCURRENTES, es por lo que no prospera la vía de caucionamiento en materia mercantil, debiéndose analizar la tutela preventiva solicitada acorde a los lineamientos contemplados en el Código de Procedimiento Civil por la vía de causalidad. ASÍ SE OBSERVA.-

A tal respecto, establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

(…)

Conforme a las disposiciones normativas ut supra transcritas, colige este Sentenciador que, la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas, siendo que, en el caso de las medida cautelares típicas (embargo de bienes muebles, secuestro de bienes determinados y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles), la parte solicitante de las mismas, deberá demostrar el cumplimiento de los siguientes requisitos: Fumus Bonis Iuris, (Apariencia del buen derecho que se reclama), y el Pericuium in mora (Peligro en la mora). No obstante, cuando se trate de alguna medida cautelar innominada, ésta deberá demostrar, además de los requisitos antes mencionados, el temor manifiesto de que la parte contraria pueda ocasionarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho que reclama; requisito éste denominado como Periculum in Damni.

Respecto a los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas cautelares, el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra ‘MEDIDAS CAUTELARES, SEGÚN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL’, Ediciones Líber, Caracas-Venezuela, 2000, págs. 187, 188 y 192, reseña lo siguiente:

(…)

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 269, dictada el día dieciséis (16) de marzo de dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció lo siguiente:

(…)

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC.000551, dictada el día veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010), Exp. No. 10-207, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, estableció lo siguiente:

(…)

Partiendo de las consideraciones precedentemente establecidas, considera impretermitible este Sentenciador, precisar, cuál es el alcance y contenido de los requisitos de procedibilidad que debe cumplir toda solicitud de medidas cautelares.

Así las cosas, tenemos que, el fumus bonis iuris o la apariencia del buen derecho que se reclama, consiste en la potestad que detenta el Juez de apreciar la existencia o no de la presunción del derecho reclamado, cuya valoración debe ser, en esencia, preliminar, toda vez que éste se encuentra limitado en realizar un juicio de probabilidad y verosimilitud, constituyendo su resultado, una verdadera hipótesis y no una declaratoria de certeza.

El periculum in mora o peligro en la mora, parte de dos supuestos, a saber: a) El peligro que existe en la infructuosidad del fallo, derivado de la materialización de hechos o de circunstancias fácticas que esté ejecutando la parte contra quien obre la medida preventiva, que lo hagan sospechoso de insolventarse y, b) El peligro en la tardanza de la providencia o de la decisión que ha ser dictada; siendo éste último un hecho constate y notorio en la práctica jurisdiccional.

Por último, el periculum in damni o peligro del daño temido, como sustento de las medidas cautelares innominadas, consiste en el temor manifiesto de que hechos cometidos por el demandado, puedan ocasionar en el demandante, lesiones graves o de difícil reparación.

Establecido lo anterior, debe advertir este Jurisdicente que, el cumplimiento de los requisitos previamente descritos, ha de ser demostrado a través de los medios probatorios que, a tal efecto, traiga a juicio el solicitante de las medidas respectivas, por cuanto, deben existir en las actas procesales, elementos suficientes que creen convicción en el Sentenciador de que es necesaria la cautela de los derechos e intereses del actor, sin que pueda tal situación, significar u ocasionar algún tipo de lesión o menoscabo en los derechos del demandado, especialmente, por tratarse de situaciones meramente presuntivas y, en ningún caso, definitivas o resolutivas respecto al fondo de la controversia.

En derivación de lo anterior, se hace necesario para esta Alzada, verificar el cumplimiento de los extremos de Ley para que prospere en Derecho, la declaratoria de las medidas cautelares antes descritas, con excepción a la medida de ‘anotación de la litis’, para lo cual, deberá realizarse un análisis de verosimilitud de las pruebas documentales consignadas por la representación judicial de la parte actora junto con su escrito de solicitud y su respectiva pieza de anexos, las cuales se describen a continuación:

1. Copia certificada de documento público autenticado, contentivo de instrumento poder judicial general, inscrito por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del estado Zulia, de fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), bajo el No. 17, tomo 32. Ahora bien, del mismo se desprende la representación que ostentan los abogados en ejercicio Abdel Alfredo Chacón Pina, Alejandro Sabatini Márquez y Julio César Centeno, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 300.998, 310.836, 322.053, respectivamente, otorgado por el ciudadano GUSTAVO JÚNIOR BARBOZA, anteriormente identificado. (Folio No. 22 al 25 de la Pieza marcada como Anexos).

2. Copia certificada de instrumento público protocolizado, contentivo de estatutos sociales de la sociedad mercantil INMOBILIARIA CONTIGO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Falcón, en fecha catorce (14) de agosto de dos mil veinte (2020), bajo el No. 8, tomo 10-A, desprendiéndose de la misma, la constitución de la prenombrada Sociedad de Comercio, así como el señalamiento de su capital accionario y la designación de su junta directiva. (Folio No. 26 al 32 de la Pieza marcada como Anexos).

3. Copia certificada de instrumento público protocolizado, contentivo de acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil INMOBILIARIA CONTIGO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Falcón, de fecha cuatro (4) de mayo de dos mil veintiuno (2021), bajo el No. 53, tomo 13-A, desprendiéndose de la misma, el cambio de la sede principal de la prenombrada Sociedad Mercantil, por lo que procedió a modificarse, así como también la reforma del artículo tercero, del capítulo primero de los estatutos sociales. (Folio No. 33 al 38 de la Pieza marcada como Anexos).

4. Impresión de documento electrónico, contentivo de comunicaciones signadas con el alfanumérico ‘D.1’ ‘D.2’ Y ‘D.3’, enviadas desde el correo electrónico gustavoreskte@gmail.com, con destino a los correos electrónicos remaxemporiolegal@gmail.com, Gladys@masterremax.com.ve, rafa_flores7@hotmail.com y admonremaxcontigo@gmail.com, de fechas siete (7), nueve (09) y once (11) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Ahora bien, de las mismas se evidencia la propuesta planteada por el ciudadano GUSTAVO JÚNIOR BARBOZA LOZANO, de realizar una auditoría de la gestión administrativa y financiera de los ejercicios económicos correspondientes al periodo comprendido entre enero de dos mil veintiuno (2021) hasta octubre de dos mil veintitrés (2023) de la sociedad mercantil INMOBILIARIA CONTIGO C.A. (Folio No. 39 al 45 de la pieza de medidas).

5. Copia certificada de instrumento público protocolizado, contentivo de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil INMOBILIARIA CONTIGO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Zulia, de fecha veintinueve (29) de abril de dos mil veinticuatro (2024), bajo el No. 22, tomo 27-A, desprendiéndose de la misma, los tres puntos a tratar, los que se describen a continuación: a) Discusión, aprobación, modificación o inaprobación del balance general y el estado de ganancias y pérdidas de la compañía, respecto de los ejercicios económicos que finalizaron el día treinta y uno (31) de diciembre de los años dos mil veinte (2020), dos mil veintiuno (2021) y dos mil veintidós (2022), con vista del informe del comisario, previa ratificación del cargo del comisario designado en la oportunidad de la constitución de la compañía, b) acordar la reconversión monetaria, ajuste del número de acciones y de su valor nominal, y por vía de consecuencia, modificación de las cláusulas quinta y sexta de los estatutos sociales de la compañía y c) ofrecimiento de venta de la totalidad de las acciones que posee el socio GUSTAVO JÚNIOR BARBOZA LOZANO, y por vía de consecuencia, la reestructuración de la modificación de las cláusulas: quinta, sexta décima y novena del documento constitutivo y estatutos Sociales. (Folio No. 46 al 51 de la Pieza marcada como Anexos).

6. Impresión de documento público administrativo, contentivo de Registro Único de Información Fiscal (RIF), No. J500321686, correspondiente a la sociedad mercantil INMOBILIARIA CONTIGO, C.A. Ahora bien, del mismo se evidencia el domicilio fiscal de la prenombrada Sociedad de Comercio. (Folio 52 de la Pieza marcada como Anexos).

7. Copia certificada de instrumento público judicial, contentivo de escrito de demanda que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA DE ACCIONISTAS Y RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA DE ACCIONES, incoare el ciudadano GUSTAVO JÚNIOR BARBOZA LOZANO, contra la sociedad mercantil INMOBILIARIA CONTIGO, C.A., y el ciudadano RAFAEL ANTONIO FLORES DORANTE (folio No. 1 al 21 de la Pieza marcada como Anexos).

8. Copia certificada de Instrumento público judicial, contentivo de auto de admisión de la demanda que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA DE ACCIONISTA y RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA DE ACCIONES, sigue el ciudadano GUSTAVO JÚNIOR BARBOZA LOZANO, contra la sociedad mercantil INMOBILIARIA CONTIGO, C.A., así como del ciudadano RAFAEL ANTONIO FLORES DORANTE, dictado por el Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). (Folio 53 de la Pieza marcada como Anexos).

9. Instrumento privado en original, contentivo de informe de preparación de estados financieros del ciudadano GUSTAVO JÚNIOR BARBOZA LOZANO, realizado por el Contador Público, Ronald J. Rondón R, colegiado bajo el No. 169.138, al día quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Del mismo se desprenden el patrimonio constante de los pasivos y activos del prenombrado ciudadano, específicamente la posesión de NOVENTA MIL ACCIONES (90.000), equivalentes al NOVENTA POR CIENTO (90%) del capital accionario en la sociedad mercantil LET’S GO TRAVEL, C.A. (Folio No. 10 al 12 de la Pieza marcada como medida).

10. Copia simple de Instrumento público protocolizado, contentivo de estatutos sociales de la sociedad mercantil LET’S GO TRAVELS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), bajo el No. 20, tomo 83-A, desprendiéndose de la misma, la constitución de la prenombrada Sociedad de Comercio, así como de su capital accionario y la designación de su junta directiva. (Folio No. 13 al 22 de la Pieza marcada como medida).

11. Copia simple de instrumento público, contentivo de acuerdo y finiquito transaccional, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, en fecha uno (01) de Diciembre de dos mil veintitrés (2023) quedando anotado bajo el No. 35, Tomo 61. Desprendiéndose del mismo los siguientes puntos: 1) Ratificación del contenido y alcance de los acuerdos alcanzados en el acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil INMOBILIARIA CONTIGO C.A., celebrada en fecha trece (13) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), 2) se acordó la salida del ciudadano GUSTAVO JÚNIOR BARBOZA LOZANO en su condición de socio o accionista de la prenombrada sociedad mercantil, así como del cargo que detentaba en su junta directiva, además de haberse establecido que nada tenían que reclamarse entre sí o con respecto de la empresa y 3) acordaron el desistimiento de cualquier procedimiento contencioso por ante cualquier juzgado así como fiscalía de la República con ocasión a las pretensiones resueltas en el aludido documento, exigiendo el cierre de cualquier expediente, averiguación o denuncia para lo cual se podría exponer el aludido documento. (Folio No. 68 al 76 de la Pieza marcada como medida).

Así las cosas, haciendo un juicio de verosimilitud desvirtuable, se presume, prima facie, la existencia del primero de los presupuestos requeridos para el decreto de las medidas cautelares solicitadas, el cual se encuentra contenido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y que se refiere a la apariencia del buen derecho que se reclama (fumas bonis iuris), toda vez que, la representación judicial de la parte actora, argüyó, tanto en su escrito de solicitud, como en su escrito de informes presentado por ante esta Instancia Superior que, el ciudadano GUSTAVO JÚNIOR BARBOZA LOZANO es accionista de la sociedad mercantil INMOBILIARIA CONTIGO, C.A.; situación ésta que se comprueba de los apartados probatorios identificados por esta Alzada con los Nos. 2, 3 y 5. ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto al segundo de los requisitos de procedibilidad, siendo éste el peligro en la mora (periculum in mora), debe advertir este Jurisdicente que, el solo hecho de la tardanza o demora en la tramitación del proceso que se trate, no resulta ser un elemento suficiente para la determinación de la existencia del antes mencionado presupuesto, toda vez que, se exige al solicitante de la cautela, la acreditación de elementos probatorios que hagan emerger en este Operador de Justicia, algún indicio de que la parte contra quien obren las respectivas medidas, esté ejecutando actos tendentes a insolventarse, y que pudiesen conllevar a la infructuosidad de un eventual fallo favorable.

Así las cosas, la parte solicitante en la presente incidencia cautelar, promovió a los efectos de la demostración del antes mencionado presupuesto, el apartado probatorio identificado por esta Alzada con el número 4, consistente de correos electrónicos emitidos por el ciudadano GUSTAVO JÚNIOR BARBOZA LOZANO, en los cuales propuso la celebración de una auditoria en la sociedad mercantil INMOBILIARIA CONTIGO, C.A., con motivo a su potencial preocupación por las supuestas irregularidades en la referida entidad. Ahora bien, en vista de que la prenombrada probática no logró crear en el raciocinio de este Jurisdicente la materialización del Periculum In Mora (Peligro en la Mora), puesto que no se desprende de los mismos la realización por parte de los codemandados, acciones tendentes a insolventarse que pudiesen conllevar a la infructuosidad de un eventual fallo favorable, y por cuanto no existen en actas otras probanzas que permitan satisfacer el requisito bajo estudio, necesario para el decreto de las medidas solicitadas, es por lo que éstas no podrán ser decretadas. ASÍ SE APRECIA.-

En derivación de lo anterior, con respecto a la procedencia de las medidas innominadas solicitadas por la parte demandante, debe indicar este Operador de Justicia que, resulta inoficioso pronunciarse respecto al denominado ‘Periculum in Damni’ (Peligro en el Daño), toda vez que, no se ha materializado el Periculum in Mora (Peligro en la Mora), dada la carencia probatoria necesaria para la procedibilidad de las mismas, ello en virtud del carácter CONCURRENTE que presentan los requisitos para su perfeccionamiento. ASÍ SE APRECIA.-

Por último, y con relación a la medida denominada como ‘anotación de la litis’, debe indicar este jurisdicente con fundamento en el criterio jurisprudencial asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. RC.000805, de fecha cinco (05) de diciembre de dos mil catorce (2014) que, ‘Se trata de una simple participación que hace el juez al Registrador respectivo sobre la existencia del litigio, a fin de que cualquier tercero con interés en adquirir o celebrar cualquier otro tipo de negocio jurídico sobre determinada propiedad pueda tener conocimiento del mismo’, cuya finalidad o naturaleza radica en una protección a la seguridad jurídica que otorga el Registrador Público a los terceros desconocedores de la situación judicial que atraviesa cualquier derecho litigioso que merezca publicidad registral, adquiriendo la aludida medida una suerte de ser sui generis (propia especie), prescindiendo para su decreto del análisis de los extremos de ley establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, y en concordancia con el criterio de la referida Sala en la cual ‘comparte y acoge el criterio sostenido por el autor patrio Enrique Urdaneta Fontiveros, en su obra ‘Estudios de Derecho Inmobiliario-Registral’, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2003), quien al referirse a la anotación preventiva de la demanda sostiene como único requisito de procedencia de la misma ‘que se trate de una demanda en que se ejercite una pretensión real o personal susceptible de determinar una modificación jurídico-real sobre un bien inmueble’ (p. 181).’ Este Juzgado Superior se encuentra en la obligación de NEGAR la tutela peticionada por cuanto la acción incoada no versa sobre pretensión real o personal susceptible de determinar una modificación jurídico real sobre un bien inmueble. ASÍ SE ESTABLECE.-

En estricto apego a los fundamentos antes explanados, es por lo que este Jurisdicente se encuentra en el deber ineludible de declarar, tal y como en efecto lo hará en la parte dispositiva del presente fallo, CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, ciudadano GUSTAVO JÚNIOR BARBOZA LOZANO, contra la sentencia interlocutoria No. 86, dictada el día veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), por el Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y en consecuencia se deberá declarar la NULIDAD del aludido fallo, en virtud de la PROCEDENCIA del vicio delatado por la referida representación judicial, concerniente al falso supuesto de hecho en el que incurrió el Juzgado a-quo, asimismo, se deberán NEGAR las medidas cautelares previamente descritas, tomando en consideración que en la presente incidencia cautelar, no se encuentran cubiertos los extremos de ley para que prospere en Derecho su decreto. ASÍ SE DECIDE.-

VII

DISPOSITIVA

Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la denuncia formulada por la parte actora en su escrito de informes presentado por ante esta Alzada, relativa al VICIO DE INMOTIVACIÓN DEL FALLO POR MOTIVACIÓN APARENTE O SIMULADA.

SEGUNDO: IMPROCEDENTE la denuncia formulada por la parte actora en su escrito de informes presentado por ante esta Alzada, relativa al VICIO DE FALTA DE VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.

TERCERO: PROCEDENTE la denuncia formulada por la parte actora en su escrito de informes presentado por ante esta Alzada, relativa al VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO.

CUARTO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, ciudadano GUSTAVO JÚNIOR BARBOZA LOZANO, contra le sentencia interlocutoria No. 86, dictada el día veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), por el Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

QUINTO: NULA la sentencia interlocutoria No. 86, dictada el día veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), por el Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

SEXTO: SE NIEGAN las medidas cautelares que a continuación se describen:…”.

 

 

De la lectura de la recurrida esta Sala constata, que contrario a lo afirmado por el formalizante, los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos por el juzgador de alzada en la motiva del fallo recurrido no se contradicen, pues el mismo al advertir sobre las medidas preventivas dispuestas en el artículo 1.099 del Código de Comercio, indicó que dichas cautelares han tenido “…auge cuando se trata de asuntos comerciales, pues ha entendido el legislador patrio que, el dinamismo de las relaciones comerciales normalmente tienen premura o urgencia por las fluctuaciones económicas y patrimoniales de las operaciones que ha bien puedan llevar a cabo los comerciantes y empresarios…”; posteriormente, señaló que de conformidad con la doctrina de esta Sala, para la procedencia de dichas medidas, se debe comprobar “…1) la naturaleza del litigio es mercantil, 2) que el litigio requiere celeridad o es urgente, 3) que la parte demandante manifieste y demuestre la urgencia de su causa y 4) que la parte demandante afiance o exponga solvencia suficiente para responder de las resultas de las mismas…”, concluyendo que el demandante no logró comprobar la urgencia o celeridad en el decreto de las mismas.

Así las cosas, esta Sala no evidencia contradicción alguna en lo decidido; por el contrario, claramente resultan expresadas las razones y argumentos, tanto jurídicos, como fácticos en los cuales se apoya el juzgador de alzada para negar las referidas medidas preventivas, al establecer que “…la parte solicitante no acompañó algún medio probatorio que se encargara de demostrar la urgencia o celeridad en el decreto de las mismas…”.

En consecuencia, la inmotivación contradictoria delatada por el recurrente, debe ser desestimada, por lo tanto, no existe infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

 

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

-I-

Con fundamento en lo previsto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 del mismo texto legal, el recurrente delata que tribunal superior infringió lo dispuesto en el artículo 509 del referido Código Adjetivo Civil, señalando que el incurrió en el vicio de silencio parcial de pruebas; argumentando lo que sigue:

“…Así como se desprende del criterio citado ut supra, el vicio de silencio parcial de pruebas se manifiesta cuando el Juez menciona un medio probatorio pero omite hacer un análisis completo de ella, ya que la examina solo parcialmente, o cuando la menciona pero no expresa la estimación que le da a fin de resolver la controversia sometida a su conocimiento. En este sentido, a fin de demostrar la existencia del vicio delatado, es menester citar los extractos relevantes de la sentencia recurrida, bajo el siguiente tenor:

(…)

Así pues, ciudadanos Magistrados, tal como claramente se puede evidenciar del texto citado, el Juzgado de la recurrida expresó que no se desprenden de las actas, medios probatorios tendentes a demostrar el cumplimiento del periculum in mora, por cuanto consideró que los correos electrónicos referidos no resultan suficientes, sin haber realizado un examen a su contenido, y sin siquiera adminicularlos con el contenido del estado financiero que fuera consignado al escrito de solicitud de medidas marcado con la letra ‘G’.

Lo precedente es de gran importancia, ciudadanos Magistrados, ya que, de los correos electrónicos, ciertamente se desprende la preocupación manifestada por mi representado, al codemandado, ciudadano RAFAEL ANTONIO FLORES DORANTE, previamente identificado, y a la casa matriz, RE/MAX VENEZUELA, siendo que requirió una auditoría en virtud de la ABSOLUTA FALTA DE TRANSPARENCIA en la administración de la compañía, lo cual, adminiculado al referido estado financiero personal de mi cliente, en donde se refleja que no recibió pago alguno por la supuesta venta de sus acciones, claramente contradice lo argumentado por el Juzgado de la recurrida, por cuanto, al examinar acuciosamente las documentales consignadas, se puede observar claramente un panorama de FUNDADO TEMOR de mi mandante por la situación financiera de la compañía.

Asimismo, teniendo en cuenta igualmente el mencionado estado financiero de mi cliente, del cual se desprende que éste NUNCA RECIBIÓ CANTIDAD ALGUNA por concepto de la supuesta venta de acciones, a tenor de lo previsto en la parte in fine del artículo 1.269 del Código Civil, con la sola presentación de la demanda, la parte demandada se CONSTITUYÓ EN MORA, de lo cual se habría percatado el Juzgado ad quem SI HUBIESE ANALIZADO LA TOTALIDAD DE LOS MEDIOS PROBATORIOS, lo cual no hizo, configurándose así el vicio aquí denunciado, lo cual, ciertamente es determinante para el fallo, puesto que, de no haber incurrido el Juez de la recurrida en el vicio aquí delatado, habría arribado a la conclusión de que existen serias sospechas que dan lugar a la procedencia del periculum in mora.

Por todos los argumentos ut supra expuestos, muy respetuosamente solicito se declare PROCEDENTE la presente denuncia por infracción de Ley, y proceda esta Sala a CASAR SIN REENVÍO el fallo recurrido, por haber incurrido en el vicio de silencio parcial de pruebas, decretando en consecuencia, las medidas preventivas solicitadas. Y así pido sea decidido…”.

 

El formalizante delata que el tribunal de alzada incurrió en el vicio de silencio de pruebas, afirmando a tal efecto, que no valoró de manera exhaustiva “…los correos electrónicos (…) y sin siquiera adminicularlos con el contenido del estado financiero que fuera consignado al escrito de solicitud de medidas marcado con la letra ‘G’…”.

 

Para decidir, la Sala observa:

Es criterio reiterado por esta Sala que el vicio de silencio de prueba se configura cuando el sentenciador omite o soslaya total o parcialmente el análisis de las pruebas, o cuando a pesar de mencionarlas, no expresa su mérito probatorio, ni los hechos que pudieran ser demostrados, pero además agrega, que tal vicio debe ser determinante en el dispositivo del fallo, so pena de ser desestimado, tal y como lo exige la parte in fine del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil (ver sentencia número 550, del 24 de septiembre de 2013, caso: Alfredo Alejandro Tinoco López y otros contra Tecno Invest, S.A.).

Ello así, a fin de verificar el vicio denunciado la Sala estima necesario transcribir lo señalado por el sentenciador de alzada al valorar dichos medios probatorios; sin embargo, para no caer en repeticiones inútiles y como quiera que la recurrida ya fue transcrita, la misma se da por reproducida en la presente denuncia.

De la sentencia recurrida se desprende que el tribunal superior si valoró los medios probatorios delatados por el formalizante como silenciados, indicando respecto a los referidos correos electrónicos, que de ellos “…se evidencia la propuesta planteada por el ciudadano Gustavo Júnior Barboza Lozano, de realizar una auditoría de la gestión administrativa y financiera de los ejercicios económicos correspondientes al periodo comprendido entre enero de dos mil veintiuno (2021) hasta octubre de dos mil veintitrés (2023) de la sociedad mercantil Inmobiliaria Contigo, C.A…”; posteriormente, al valorar el informe de estados financieros del ciudadano Gustavo Júnior Barboza Lozano, señaló que del mismo se evidencia “…el patrimonio constante de los pasivos y activos del prenombrado ciudadano, específicamente la posesión de noventa mil acciones (90.000), equivalentes al noventa por ciento (90%) del capital accionario en la sociedad mercantil Let’s Go Travel, C.A…”.

Ello así, aprecia esta Sala que lo verdaderamente planteado por el formalizante es su inconformidad con la conclusión a la que arribó el jurisdicente al valorar los referidos medios probatorios, lo cual no es censurable en casación a través de la denuncia planteada.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala declara improcedente la denuncia bajo estudio. Así se establece.

 

 

 

-II-

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante delata la infracción del artículo 585 del mismo texto legal, por errónea interpretación, señalando lo que sigue:

“…En este sentido, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual, como se indicó al inicio de esta denuncia, es la norma infringida por errónea interpretación, prevé lo siguiente:

(…)

Así pues, ciudadanos Magistrados, la norma sub examine establece que para el decreto de las medidas cautelares, el solicitante debe -en principio- acreditar la existencia de dos (02) extremos, los cuales son la presunción del derecho reclamado (fumus boni iuris), y la presunción del riesgo en que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora o fumus periculum in mora).

Ahora bien, en cuanto al segundo requisito, es decir, el periculum in mora, esta Sala de Casación Civil, entre otras, en sentencia No. 000682 dictada en fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (2022), con ponencia del Magistrado José Luis Gutiérrez Parra, Exp. No. AA20-C-2022-000248, estableció lo siguiente:

(…)

Así pues, de conformidad con lo anterior, el periculum in mora no es más que el temor o sospecha fundada de que quede ilusoria la ejecución del eventual fallo, el cual, está comprendido por dos (02) elementos a tomar en cuenta, el primero, que es notorio y no amerita prueba, que es la tardanza misma del proceso y el tiempo que pueda pasar desde la interposición de la demanda hasta la obtención de la sentencia de mérito; y el temor fundado de que el demandado pueda realizar actos tendentes a dejar ilusoria la ejecución del eventual fallo, lo cual, ciertamente debe ser probado, pero no está sujeto al mismo régimen de prueba, puesto que, no es necesario demostrar a ciencia cierta o de forma fehaciente este temor, sino que basta con una demostración sumaria.

En este sentido, a fin de demostrar el vicio aquí delatado, es necesario citar una vez más el contenido de la sentencia recurrida, que en cuanto al periculum in mora estableció lo que a continuación se transcribe nuevamente:

(…)

Ahora bien, tal como se desprende del texto citado, el Juzgado ad quem, a los efectos del decreto de las medidas solicitadas, requirió prueba plena y fehaciente que le generara la convicción sobre la existencia del peligro en la demora, malinterpretando completamente el contenido del citado artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, puesto que, de aplicar la interpretación correcta, según la cual, las pruebas aportadas solo deben ser suficientes para generar sospecha, puesto que, habría arribado a la conclusión -desvirtuable- de la existencia de un peligro en la demora. Y así pido sea declarado.-

Del mismo modo, yerra el Juzgado de la recurrida al exigir prueba fehaciente de actos realizados por el demandado, tendentes a dejar ilusoria la ejecución del eventual fallo, puesto que, la norma in comento solo establece que se demuestre el fundado temor o riesgo de que quede ilusoria la decisión, evidenciándose clara y ciertamente que el Juzgado ad quem interpretó de forma errónea el contenido del artículo 585 de la Ley Adjetiva Civil, al exigir plena certeza en un asunto que requiere un juicio de verosimilitud. Y así pido sea determinado.-

Por todos los argumentos ut supra expuestos, siendo que el vicio aquí delatado resulta determinante para el fallo, puesto que, de no haberse configurado, el Juzgado de la recurrida habría analizado la existencia del periculum in damni y habría consecuencialmente decretado las medidas es por lo que, muy respetuosamente solicito se declare PROCEDENTE la presente denuncia por infracción de Ley, y proceda esta Sala a CASAR SIN REENVÍO el fallo recurrido, por haber incurrido en el vicio de errónea interpretación del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, decretando en consecuencia, las medidas preventivas solicitadas. Y así pido sea decidido…”.

 

El recurrente delata que el tribunal superior infringió lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, errando en su interpretación, señalando a tal efecto, que no es necesaria una prueba fehaciente para demostrar el requisito periculum in mora o peligro en la demora para decretar una medida cautelar, pues la referida norma solo establece que se demuestre “…el fundado temor o riesgo de que quede ilusoria la decisión…”, por lo tanto, -aduce- que el juzgador de alzada al exigir “…plena prueba…”, malinterpretó dicho artículo.

Para decidir, la Sala observa:

La infracción por error de interpretación de una norma se produce específicamente en la labor de juzgamiento de la controversia, especialmente por la falta que puede cometer el juez al determinar el contenido y alcance de una regla que fue correctamente elegida y aplicada para solucionar el conflicto surgido entre las partes, bien sea en la hipótesis abstractamente prevista en la norma, o en la determinación de sus consecuencias jurídicas, esto es, “…cuando no le da a la norma su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido…” (ver sentencia número 701, del 28 de octubre de 2005, caso: María Luisa Díaz Gil Fortoul contra Constructora Hermanos Ruggiero, C.A.”.

Como puede observarse de las definiciones anteriores, el error de interpretación supone que el juez consideró objetivamente la norma, pero erró al determinar el contenido y alcance de una regla que fue correctamente elegida y aplicada, pero no le da su verdadero sentido, o hace derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido.

Ahora bien, a fin de evidenciar la infracción delatada, esta Sala encuentra necesario citar lo pertinente de la recurrida; sin embargo, para no caer en repeticiones inútiles y como quiera que la recurrida ya fue transcrita anteriormente, la misma se da por reproducida en la presente denuncia.

De la recurrida se desprende que el tribunal superior al analizar los requisitos de procedencia de las medidas cautelares a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, indicó respecto al periculum in mora o peligro en la demora, que el mismo “…parte de dos supuestos, a saber: a) El peligro que existe en la infructuosidad del fallo, derivado de la materialización de hechos o de circunstancias fácticas que esté ejecutando la parte contra quien obre la medida preventiva, que lo hagan sospechoso de insolventarse y, b) El peligro en la tardanza de la providencia o de la decisión que ha ser dictada; siendo éste último un hecho constate y notorio en la práctica jurisdiccional…”; señalando igualmente, que dichos requisitos deben ser demostrados a través de medios probatorios que a tal efecto consigne el solicitante, los cuales deben crear en el jurisdicente la convicción suficiente de que tal medida cautelar resulta necesaria a fin de proteger los derechos e intereses del demandante, “…sin que pueda tal situación, significar u ocasionar algún tipo de lesión o menoscabo en los derechos del demandado, especialmente, por tratarse de situaciones meramente presuntivas y, en ningún caso, definitivas o resolutivas respecto al fondo de la controversia…”.

Posteriormente, una vez analizado las pruebas consignadas por la parte actora, el tribunal superior determinó el cumplimiento del requisito fumus boni iuris o apariencia del buen derecho, más no del periculum in mora o peligro en la demora, con fundamento en que del material probatorio consignado por la parte actora, específicamente los “…correos electrónicos emitidos por el ciudadano Gustavo Júnior Barboza Lozano (demandante), en los cuales propuso la celebración de una auditoria en la sociedad mercantil Inmobiliaria Contigo, C.A., con motivo a su potencial preocupación por las supuestas irregularidades en la referida entidad…”, no logró crear la convicción en el juzgador de alzada de que la parte demandada esté realizando “…acciones tendentes a insolventarse que pudiesen conllevar a la infructuosidad de un eventual fallo favorable…”.

Al respecto, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

 

La referida norma contienen los presupuestos de procedibilidad de las medidas preventivas, precisando que deben decretarse sólo cuando exista prueba tanto del riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), como del derecho que se reclama (fumus boni iuris); la constatación de ambos requisitos por el juez deberá sustentarse en un medio de prueba sobre la apariencia del buen derecho alegado por el solicitante de la tutela cautelar, así como de la real posibilidad de infructuosidad en la ejecución de la sentencia definitiva, si esta resultare favorable a su pretensión, de lo cual deberá el juzgador expresar las razones de su apreciación en su sentencia cautelar, sin que ello implique prejuzgamiento o adelanto sobre el mérito del asunto principal; de modo que, si faltare la acreditación en autos de las circunstancias antes mencionadas, se producirá el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, esta Sala en sentencia Nro. 029, de fecha 30 de enero de 2008, caso: Mavesa, S.A., y otra contra Danimex, C.A., y otras, al interpretar el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señaló lo siguiente:

“…De la anterior transcripción se infiere, que el juzgador ad quem confirmó la decisión apelada por considerar que la parte solicitante de la medida cautelar no logró demostrar de manera objetiva, con el material probatorio relativo a los balances y las actas de asambleas de las empresas co-demandadas Danimex, C.A. e Industrias Danatec, C.A., que éstas estuvieren realizando actos que pudieren hacer peligrar la ejecución del fallo definitivo que se dicte en la presente causa.

Y ello, está acorde con las jurisprudencias antes transcritas, en las que se señala la manera correcta de interpretar el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, haciendo hincapié en que el solicitante debe probar la necesidad de que en el proceso se decrete la aspirada cautela y debe convencer de ello al juez; y éste, con fundamento en su prudente arbitrio, verificará la certeza del gravamen o perjuicio alegado por el peticionario de la medida, para resolver si, efectivamente, quedó demostrada o no la necesidad o urgencia de la protección cautelar que se pretende.

De manera que, contrariamente a lo sostenido por los formalizantes, de acuerdo con la correcta interpretación del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la parte solicitante de la medida debe demostrar o probar el peligro en la mora que alega, con el fin de convencer al juez de la necesidad inminente del decreto de la cautela en cuestión…”.

 

De acuerdo a lo anterior, las medidas cautelares a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, serán dictadas por la influencia o valoración preliminar de los medios de prueba aportados por el solicitante, a fin de verificar la existencia de los extremos concurrentes exigidos, a saber, la presunción de buen derecho (fumus boni iuris) y el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo definitivo (periculum in mora). (Ver sentencia Nro. 856, de fecha 12 de diciembre de 2025, caso: Rafael Enrique González Delgado contra Iris Lourdes Arbeláez Chirinos y otros).

Conforme a lo antes señalado, la Sala observa que contrario a lo delatado por el formalizante, el tribunal superior interpretó correctamente el contenido y alcance del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, pues de acuerdo a lo dispuesto en dicha norma, la medida cautelar requiere la prueba por parte del solicitante de la misma, ello con el propósito de producir en el jurisdicente la certeza de que el aseguramiento preventivo es necesario, por lo que, es indispensable que el solicitante de dicha medida cautelar demuestre o pruebe la necesidad de que en el proceso se decrete la cautela.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala declara improcedente la denuncia bajo estudio. Así se establece.

 

D E C I S I Ó N

Por las razones de hecho y de Derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 14 de agosto de 2025.

Se CONDENA en costas del recurso extraordinario de casación a la parte demandante recurrente.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo. Particípese de esta remisión al juzgado superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.

Magistrado Presidente de la Sala,

 

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HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

Magistrado Vicepresidente,

 

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JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA

Magistrada Ponente,

 

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CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

Secretario,

 

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PEDRO RAFAEL VENERO DABOÍN

 

Exp. AA20-C-2025-000753

Nota: Publicada en su fecha a las

 

Secretario,