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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. AA20-C-2025-000762
Magistrada Ponente: CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
Mediante escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de octubre de 2025, por el abogado Gabriel Antonio Mendoza Pereira, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 315.553, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos GERMÁN JOSÉ ESCALONA ALVARADO y ALEIDY LUCERY SILVA BARRUETA, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nro. V-7.412.726 y V-10.625.649; en el que solicitó el avocamiento en las siguientes causas: 1. Expediente signado con el alfanumérico KP02-V-2021-000664, nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, contentivo del juicio de partición incoado por el ciudadano Luis Adolfo Pérez Giménez, contra el ciudadano Germán José Escalona Alvarado; de la cual se derivaron: 2. Expediente distinguido con el alfanumérico KP02-O-2022-0092, nomenclatura del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contentivo del la acción de amparo constitucional propuesto por la representación judicial del ciudadano Luis Adolfo Pérez Giménez, contra el auto de admisión de la referida demanda de partición; 3. Expediente signado con el alfanumérico KH02X-2021-000033, donde fue sustanciada las medidas cautelares decretadas en el aludido amparo constitucional; 4. Expediente signado con el alfanumérico KC04-O-2022-000004, nomenclatura del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contentivo de la solicitud de ejecución de sentencia de amparo constitucional dictada por dicho juzgado superior el 30 de diciembre de 2022; 5. Expediente distinguido con el alfanumérico AA50T2025001048, nomenclatura de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, el cual contiene la consulta remitida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, referente a la decisión dictada por éste, el 16 de septiembre de 2025, respecto a la denuncia por desacato en la Acción de Amparo Constitucional sustanciado en el aludido expediente KC04-O-2022-000004.
En fecha 14 de octubre de 2025, se le dio entrada al expediente bajo el alfanumérico AA20-C-2025-000762.
En fecha 2 de diciembre de 2025, se dio cuenta en Sala, asignándose la ponencia a la Magistrada Doctora CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, quien con tal carácter la suscribe.
Cumplidas las formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia en los términos siguientes:
-I-
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Antes de entrar a resolver sobre la primera fase del avocamiento solicitado, esta Sala de Casación Civil pasará a pronunciarse sobre su competencia a fin de determinar si es a ella a quien en definitiva le corresponde el conocimiento del mismo, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha jueves 20 de mayo de 2004, como se desprende de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.942, Año CXXXI, Mes VIII, posteriormente reformada el jueves 29 de julio de 2010, como se evidencia de publicación hecha en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.991 Extraordinaria, Año CXXXVII-Mes X, reimpresa por error material el lunes 9 de agosto de 2010, conforme a lo señalado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.483, Año CXXXVII-Mes X, nuevamente reimpresa por error material, el viernes 1 de octubre de 2010, de acuerdo a lo dispuesto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.522, Año CXXXVII-Mes XII, y posteriormente reformada el jueves 19 de enero de 2022, como se evidencia de publicación hecha en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.684 Extraordinaria.
Y en tal sentido se observa, que los artículos 28, 31, 106, 107, 108 y 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, disponen lo siguiente:
“Artículo 28: Son competencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia:
1. Conocer el recurso de casación en los juicios civiles, mercantiles y marítimos.
2. Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo que dispongan los tratados internacionales o la ley.
3. Las demás que establezcan la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes”.
“Artículo 31: Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:
1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley…”.
“Artículo 106: Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal”.
“Artículo 107: El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática”.
“Artículo 108: La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios.
Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al Tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo, y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida”.
“Artículo 109: La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro Tribunal competente en la materia, así como, adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido”.
En conformidad con las normas antes transcritas, se regula la facultad de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y de las demás Salas de este Máximo Tribunal del país, para avocarse al conocimiento de una o varias causas en específico, ya sea, bien de oficio o a instancia de parte, y que cursen ante otros tribunales de la República, regulando dicha atribución competencial especial con base a la materia debatida en el juicio cuyo avocamiento se pretende, y que esta materia sea afín, con las materias que por ley tiene asignada como competencia la Sala del Tribunal que se avoque al conocimiento de la causa.
Y en tal sentido las normas descritas señalan, que dicha atribución debe ser ejercida con suma prudencia y sólo en caso grave o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, el orden público procesal, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana, y se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido.
En aplicación de todo lo antes expuesto, esta Sala, a los fines de determinar su competencia, observa del escrito presentado, que el juicio cuyo avocamiento se pretende, versa sobre una demanda civil por partición, y que cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, contra la cual se interpuso acción de amparo constitucional que se tramita ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, lo que patentiza que el presente caso es afín con las materias propias de esta Sala que tiene atribuida por ley, el conocimiento de causas en materia civil, mercantil, del tránsito, bancario, marítimo, aeronáutico y exequátur. (Cfr. fallos de esta Sala N° 098, de fecha 6 de marzo de 2018, expediente N° 2017-873; N° 346, de fecha 12 de julio de 2018, expediente N° 2018-187; N° 551, de fecha 26 de octubre de 2021, expediente N° 2021-236; N° 562, de fecha 27 de octubre de 2021, expediente N° 2021-223 y N° 780, de fecha 10 de diciembre de 2021, expediente N° 2021-090, entre muchos otros).
Por consiguiente, la Sala se declara competente para conocer de la presente solicitud de avocamiento. Así se establece.
-II-
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
El solicitante fundamenta su escrito de avocamiento en las siguientes razones:
“…CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS ACONTECIDOS
Y LOS DERECHOS VULNERADOS
Es el caso que el ciudadano GERMÁN JOSÉ ESCALONA ALVARADO (…); fue sorprendido en sus (sic) buena fe, por ciudadano LUIS ADOLFO PÉREZ GIMÉNEZ (…), quien haciéndole incurrir en error, le manifestó su deseo de comprar el cincuenta 50% por ciento de las acciones de la extinta la COMPAÑÍA ANÓNIMA INDUSTRIAS LA PREFERIDA (…); empresa de su propiedad, manipulándolo a través de la religión yoruba, como su padrino de santería ‘Babalao’; para conformar de una sociedad, -ya que contaba supuestamente con CUATRO MILLONES de DÓLARES AMERICANOS ($ 4.000.000,00), bloqueados y retenidos en una cuenta de su propiedad del Bank of American-, con los que pagaría el monto de su inversión, para conformar parte del nuevo proyecto, la empresa INLAPRECA; razón por la que nuestro representado, le cedió temporalmente la mitad de la acciones, hasta obtener la liberación de los fondos supuestamente bloqueados consistentes en las referidas divisas; -los que nunca pago-; designándolo como Vicepresidente de la extinta INDUSTRIA LA PREFERIDA, C.A., y suscribiendo ante la Notaría Pública Quinta (5°) de Barquisimeto del estado Lara, opción a compra del galpón de su exclusiva propiedad, ubicado en la Carrea 25, esquina Calle 39; inserta bajo en el número 38, tomo 40, folio, venta que jamás se perfeccionó, ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario correspondiente, pues nunca pagó el monto de venta acordado.
Asimismo, para contraer matrimonio con la ciudadana ALEIDY LUCERY SILVA BARRUETA (…); nuestros representados, adquirieron un inmueble constituido por una casa, ubicada en la Urbanización El Parral, Barquisimeto, estado Lara, ante el Registro Mercantil 1° Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el número 55, tomo 30-A; para asentar su vivienda familiar y por sugerencia de su propio padrino de santería LUIS ADOLFO PÉREZ GIMÉNEZ, dicho inmueble debía ingresar en los haberes de la extinta empresa INDUSTRIAS LA PREFERIDA, C.A.; con objeto de aumentar su el capital; para la conformación del nuevo Proyecto INLAPRECA; la registraron a nombre de la empresa y posteriormente los ciudadanos GERMÁN JOSÉ ESCALONA, en su condición de Presidente de la empresa y LUIS ADOLFO PÉREZ GIMÉNEZ, Vicepresidente, acordaron con su visto bueno y con su autorización, procedieron a vender el inmueble a nuestra asistida ALEIDY LUCERY SILVA BARRUETA, tal como en efecto lo hicieron -inmueble que de manera temeraria y de mala fe, el ciudadano LUIS ADOLFO PÉREZ GIMÉNEZ, reclama sin haber pagado jamás su valor objeto de la compra-venta; en la demanda que cursa actualmente ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil Mercantil y Tránsito, bajo el número de expediente Nro. KP02-V-2021-000689.
Posteriormente, ante el fracaso del referido proyecto INLAPRECA, debido a los desmanes patrimoniales del ciudadano LUIS ADOLFO PÉREZ GIMÉNEZ, al frente del proyecto, así como la apropiación y el desfalco del monto aportado por los inversionistas GUSTAVO JOSÉ ARENAS, VINCENZO CINICOLO MATA Y HUMBERTO JOSÉ VIVANCO (…); que aportaron e invirtieron la cantidad de OCHO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL DOLARES AMERICANOS; ($ 8.940.000,00), como se desprende del folio ochenta (80) de la pieza ‘I’ de la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO ASUNTO: KP02-V-2016-001159; con sentencia ya definitivamente firme, constante de ciento ochenta y seis folios útiles (186) donde riela la FACTURA PROFORMA emitida por la empresa BEYOND CONNECTIONS LTD, donde se lee en la parte superior derecha con el número: 1953, en favor de la extinta INDUSTRIAS LA PREFERIDA, C.A.; quienes demandaron el cumplimiento de las obligaciones contractuales, al Ex Presidente GERMÁN JOSÉ ESCALONA ALVARADO, y Ex Vice presidente ciudadano LUIS ADOLFO PÉREZ GIMÉNEZ de la extinta INDUSTRIAS LA PREFERIDA C.A.; solicitando la entrega de los bienes adquiridos e importados en ejecución del mandato otorgado por la empresa INLAPRECA, juicio que concluyó con la entrega de todos los equipos, mediante transacción-convenimiento, suscrito por todas las partes, en fecha 30-09-2016; y que fue homologada mediante sentencia dictada en fecha 05-10-2016, pasada con autoridad de cosa juzgada, toda vez que nuestro representado GERMÁN JOSÉ ESCALONA ALVARADO, honró todas las deudas y compromisos adquiridos pagando a todos los afectados víctimas del ciudadano LUIS ADOLFO PÉREZ GIMÉNEZ, generándole grandes pérdidas y afectación patrimonial a nuestro asistido. (…).
En fecha 22-11-2021, luego que nuestro representado GERMÁN JOSÉ ESCALONA ALVARADO, en su condición de Ex Presidente de la EXTINTA EMPRESA INDUSTRIA LA PREFERIDA, C.A., asumiera a sus únicas expensas y con su propio peculio los (sic) todos los pagos efectuados a los inversionistas del fallido proyecto INLAPRECA; antes referido, ya que el ciudadano LUIS ADOLFO PÉREZ GIMÉNEZ, en su condición de Ex Vicepresidente también demandado, jamás realizó ningún pago, ni aporte accionario procedió a -demandar- la PARTICIÓN DE BIENES COMUNES DE LA SOCIEDAD, juicio que fue celebrado ante el Juzgado Segundo 2° de Primera en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara; en el expediente número de asunto KP02-V-2021 -000664; que concluyó con el convenimiento entre las partes, TRANSACCIÓN JUDICIAL ENTRE LAS PARTES, mediante la cual arribaron acuerdos entre los que se acordó, dejar sin efecto el documento privado de fecha 12-04-2016; y el ciudadano LUIS ADOLFO PÉREZ GIMÉNEZ, aceptó devolver nuevamente el cincuenta por ciento 50% de las acciones de la extinta INDUSTRIAS LA PREFERIDA C.A; Rif. J-308362689; y dejar sin efecto la opción a compra del del (sic) galpón antes mencionado, ya que nuestro representado GERMÁN JOSÉ ESCALONA ALVARADO, pagaría a todos los acreedores afectados por la demanda contra la extinta INDUSTRIA LA PREFERIDA, C.A., su persona y el ex Vicepresidente LUIS ADOLFO PÉREZ; y sus actos de disposición; Juicio que terminó con el Convenimiento TRANSACCIÓN JUDICIAL ENTRE LAS PARTES, que fue homologado mediante sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva del juicio por partición o división de bienes comunes (homologada en transacción judicial); dictada por el Juzgado Segundo 2° de Primera en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara; de fecha 22-11-2021; proferida y ejecutoriada con fuerza y autoridad de cosa juzgada, cuya decisión se detalla a continuación:
(…)
DISPOSITIVO
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA PRESENTE TRANSACCIÓN JUDICIAL en el juicio por PARTICIÓN O DIVISIÓN DE BIENES COMUNES intentada por el ciudadano LUIS ADOLFO PÉREZ GIMÉNEZ (…), por medio de su apoderado judicial abogado EDGAR JOSÉ BENÍTEZ COHIL (…), contra el ciudadano GERMÁN JOSÉ ESCALONA ALVARADO (…), asistido por la abogada GIPSY DIANNYMAR RODRÍGUEZ SÁNCHEZ (…).
Téngase la presente sentencia con autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del citado cuerpo legal en los términos antes señalados (…).
Asimismo, se acordó oficiar al Registro Mercantil Primero 1° del estado Lara, para estampar en las notas marginales la presente sentencia a fin de que sirva como título de propiedad sobre las acciones devueltas. (…).
Asimismo, ambas partes declararon que NO existía otra cosa derivada de este juicio que reclamarse en el futuro, y solicitaron a ese juzgado se impartiera su HOMOLOGACIÓN y se tenga con autoridad de COSA JUZGADA.
En este sentido, se procedió a celebrar Asamblea Extraordinaria de Socios de INDUSTRIAS LA PREFERIDA C.A; Rif. J-308362689; en fecha 21-02-2022; mediante la cual el ciudadano LUIS ADOLFO PÉREZ GIMÉNEZ; le vendió y devolvió nuevamente la totalidad de las acciones nominativas a su propietario, nuestro representado GERMÁN JOSÉ ESCALONA ALVARADO; y asimismo renunció al cargo de Vicepresidente, y le traspasó y devolvió todos los bienes y derechos inherentes a la INDUSTRIAS LA PREFERIDA C.A.; Rif. J-308362689; Acta contentiva de VENTA DE ACCIONES y ACTUALIZACIÓN DE LA JUNTA DIRECTIVA; que fuere debidamente inscrita y registrada ante el Registrador Mercantil Primero 1° de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 18-03-2022; que riela en el expediente Nro. 53871.
Es el caso que el ciudadano GERMÁN JOSÉ ESCALONA ALVARADO (…); en fecha 06-08-2021, dio en venta pura y simple perfecta e irrevocable, la (sic) ciudadano BRODERYTH JAVIER BARRERA GONZÁLEZ (…); una parcela de terreno propio y un galpón industrial, ubicado Carrera 25, esquina Calle 39; ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, documento que quedo inscrito bajo el número 2021.323. Asiento Registral 2, del inmueble matriculado con el Nro. 363.11.2.2.9832, correspondiente al libro de Folio Real del año 2021.
Posteriormente, en fecha 01-09-2022, se procedió a celebrar Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios de la INDUSTRIAS LA PREFERIDA C.A.; Rif. J-308362689; mediante la cual se acordó la DISOLUCIÓN DE LA COMPAÑÍA y la DESIGNACIÓN DEL LIQUIDADOR; nuestro representado el ciudadano GERMÁN JOSÉ ESCALONA ALVARADO, Acta que fuere debidamente inscrita y registrada ante el Registrador Mercantil Primero 1° de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 21-09-2022; en el expediente Nro. 53871. (…).
En razón de ello, se tramitó ante la Alcaldía del Municipio Iribarren, Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), que emitió la CONSTANCIA DE CESE DEFINITIVO, Nro. C-023-2023; de la empresa INDUSTRIAS LA PREFERIDA C.A.; Rif. J-308362689, en la que se dejó constancia que la misma, no está ejerciendo la actividad económica y el local se encuentra cerrado, según consta en inspección de fecha 12-09-2022; motivo por el cual deberá acudir a la Gerencia de Asistencia al Contribuyente a los fines de que sea desincorporado del Sistema de Registro de Contribuyentes, toda vez que su licencia de funcionamiento queda sin efecto a tenor de lo dispuesto en el artículo 31 de la ordenanza, la cual ha sido debidamente suscrita por la ABG. YOLIBETH GRACIELA NELO HERNÁNDEZ, Directora de la Dirección de Hacienda y del referido servicio. De esta manera se aprecia el cese definitivo y cierre de la empresa INDUSTRIAS LA PREFERIDA C.A.; Rif. J-308362689. (…).
Posteriormente en fecha 29-12-2022, la profesional del derecho abogada JUDITH COROMOTO VILLANUEVA MORALES, actuando en representación del ciudadano LUIS ADOLFO PÉREZ GIMÉNEZ; interpuso ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra del AUTO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA DE PARTICIÓN por ellos ejercida en fecha 06-07-2021, alegado un error material de transcripción invocando en su favor que se equivocó en la persona del demandado GERMÁN JOSÉ ESCALONA ALVARADO y que debió demandar a la extinta y liquidada INDUSTRIAS LA PREFERIDA C.A.; Rif. J-308362689; en el JUICIO de PARTICIÓN DE BIENES COMUNES DE LA SOCIEDAD, que fue celebrado por el Juzgado Segundo 2° de Primera en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara; en el expediente número de asunto KP02-V-2021-000664; que terminó, concluyó, expiró, con el convenimiento firmado entre las partes, TRANSACCIÓN JUDICIAL HOMOGADA (sic) ENTRE PARTES, Y EJECUTORIADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA; Acción de Amparo temeraria improcedente e inadmisible, recibida ante el JUZGADO TERCERO (3°) SUPERIOR CIVIL MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, a cargo de la Jueza Rectora para el momento, ABOGADA DELIA GONZÁLEZ DE LEAL; quien en fecha 30-12-2022; en plenas vacaciones judiciales navideñas procedió a declarar: CON LUGAR la pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL, mediante la cual acordó lo siguiente: PRIMERO: ADMITIR LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, SEGUNDO: DE MERO DERECHO LA RESOLUCIÓN DEL PRESENTE AMPARO CONSTITUCIONAL, (sin fijar la Audiencia para oír a las partes en las (96) siguientes a su recepción art. 26 de la Ley). TERCERO: DECLARA NULO POR INCONSTITUCIONAL EL AUTO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA DICTADO EN FECHA 06 DE JULIO DEL AÑO 2021, ASUNTO JUDICIAL KP02-V-2021-00664. CUARTO: REPONER LA CAUSA JUDICIAL N° KP02-V-2021-00664, AL ESTADO DE LA ADMISIÓN A FIN DE EXHORTAR A LA PARTE DEMANDANTE A SUBSANAR LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LA PRETENSIÓN. Dicha decisión se encuentra definitivamente firme, con autoridad de cosa juzgada, y por acuerdo entre las partes homologado, por lo mal podían accionar de manea (sic) temeraria y en abuso grotesco y anárquico de la Acción de Amparo Constitucional, utilizada ahora como medio de impugnación o invalidación, después de (UN AÑO Y TREINTA SIETE 37 DÍAS), resultando improcedente e inadmisible, pasados (06) meses de la presunta lesión en evidente perdida de interés de la acción, la Jueza Superior Rectora en plena festividades decembrinas, lo admite y DECLARA CON LUGAR, la violatoria decisión de la siguiente manera:
‘(…) PRIMERO: ADMITIR la pretensión de amparo constitucional peticionada por la abogada JUDITH COROMOTO VILLANUEVA MORALES (…), actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano LUIS ADOLFO PÉREZ GIMÉNEZ (…), contra actuaciones judiciales del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, acaecidasen (sic) el asunto judicial N° KP02-V-2021-000664.
SEGUNDO: DE MERO DERECHO la resolución del presente amparo constitucional.
TERCERO: CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional peticionada por la abogada JUDITH COROMOTO VILLANUEVA MORALES (…), actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano LUIS ADOLFO PÉREZ GIMÉNEZ (…), y en consecuencia, NULO POR INCONSTITUCIONAL el auto de admisión de demanda dictado en fecha 06 de julio de 2021, en el asunto judicial N° KP02-V-2021-000664, y todas las actuaciones subsiguientes.
CUARTO: SE REPONE LA CAUSA JUDICIAL N° KP02-V-2021-000664, al estado de admisión a fin de exhortar a la parte demandante a subsanar la calificación jurídica de la pretensión, considerando lo ostensible de la inexistencia de la comunidad de bienes aludida en la demanda que dio inicio a esa causa judicial, y que la vinculación sustancial deriva de un contrato privado suscrito entre los ciudadanos LUIS ADOLFO PÉREZ GIMÉNEZ, querellante de autos, y el ciudadano GERMÁN JOSÉ ESCALONA ALVARADO (…).
QUINTO: PROCEDENTE la medida cautelar innominada de prohibición de inscribir cualquier acto de enajenación de acciones de la sociedad mercantil La Preferida, C.A. (…), hasta tanto no se dilucide la demanda principal signada con el numero KP02-V-2021-000664, llevada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (…)’.
(…)
Y de esta manera, sin celebrar la Audiencia Constitucional en el terminó de (96) horas, establecida en el artículo 26, de la referida ley; ANULÓ LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA QUE HOMOLOGO LA TRANSACCIÓN ACORDADA ENTRE LAS PARTES CIUDADANOS GERMÁN JOSÉ ESCALONA ALVARADO ANTES IDENTIFICADO Y LUIS ALFONSO PÉREZ GIMÉNEZ, DICTADA EN FECHA EN (sic) 22-11-2021, POR EL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, ASUNTO KP02-V-2021-000664.
En fecha 02-02-2023, el ciudadano LUIS ADOLFO PÉREZ GIMÉNEZ, en lugar de subsanar el supuesto error en la demanda, en la persona del demandado, procedió a DESISTIR de su propia demanda, amparo que ordenó la reposición de la causa hasta el momento de su admisión quedando satisfecha su decisión íntegramente, y en fecha 07-02-2023; fue HOMOLOGADO, su DESISTIMIENTO POR EL REFERIDO JUZGADO, quedando también definitivamente firme el mismo en el expediente N° KP02-V-2021-000664, perdiendo de esta manera toda cualidad y legitimidad para actuar en su propia demanda desistida, tal como se aprecia en la siguiente decisión:
(…)
Y en fecha 07-02-2023, el Juzgado Segundo 2° de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dicto decisión que consta en el folio treinta y nueve (39) de la pieza N° 2/2 del expediente: KC04-O-2022-000004, que reposa en el expediente N° KP02-V-2021-000664, mediante el cual homologo el desistimiento de la demanda de la manera siguiente:
(…)
Posteriormente, UN AÑO, UN MES, Y DIECISÉIS DÍAS (16), luego de la sentencia de homologación del desistimiento y GENERANDO TERRORISMO JUDICIAL; al llevar a la jurisdicción penal un asunto decidido con sentencia firme de carácter civil, el ciudadano LUIS ADOLFO PÉREZ GIMÉNEZ, comete los presuntos delitos de simulación de hecho punible y falsa atestación ante Funcionario Público entre otros, al generar acciones delictivas de la siguiente manera:
En fecha 18-03-2024, el ciudadano LUIS ADOLFO PÉREZ GIMÉNEZ, interpuso Querella Penal, signada con el Nro. de expediente Nro. de ASUNTO: KP01-P-2024-000315, ante el Juzgado Quinto (05°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Lara, actuando con temeridad y mala fe, creando terrorismo judicial, ya que los hechos denunciados son atípicos e inexistentes y no revisten carácter penal, toda vez que dimanan de la disolución de la extinta empresa INDUSTRIAS LA PREFERIDA C.A.; Rif. J-308362689; mediante transacción judicial que fuere suscrita por su persona y el ahora querellado; GERMÁN JOSÉ ESCALONA ALVARADO; y su cónyuge ALEIDY LUCERY SILVA BARRUETA; por la PRESUNTA comisión de los delitos de Estafa Agravada, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal; Asociación para Delinquir; previsto y sancionado en el artículo 37 de Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en la que denuncia que supuestamente invirtió de su propio peculio y a sus únicas expensas, la cantidad de OCHO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL DÓLARES AMERICANOS, ($ 8.940.000,00), para la constitución de la empresa INLAPRECA, a sabiendas que fue objeto de demanda, por los inversionistas GUSTAVO JOSÉ ARENAS, VINCENZO CINICOLO MATA Y HUMBERTO JOSÉ VIVANCO, que pagaron mediante única transferencia dicho, que se anexo como prueba, y que fueron pagado y honrados por nuestro asistido GERMÁN JOSÉ ESCALONA ALVARADO; con lo cual ha incurrido en ilícitos penales como la simulación de hecho punible y falsa atestación ante funcionario público entre otros. (…).
Es así como la Fiscalía Superior del estado Lara, le asignó el conocimiento de la causa a la FISCALÍA PRIMERA 1° DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO LARA, y posteriormente de manera irregular, alegando que se encontraba comisionados, se presentaron en pleno, los representantes fiscales de FISCALÍA OCTOGÉSIMA CUARTA (84°) NACIONAL PLENA y ESPECIAL TRIBUTARIA Y ADUANERA; abogados MOISÉS ALEJANDRO GARCÍA VELÁZQUEZ; Fiscal Provisorio y la Fiscal Auxiliar Interina de la NAZARETH VANESSA BOADA BARRIOS, investigación signada con el número de expediente MP-82706-2024; y sustrajeron el expediente de la región en el que nuestros representados GERMÁN JOSÉ ESCALONA ALVARADO; y ALEIDY LUCERY SILVA BARRUETA; adquirieron la cualidad de ‘imputados materiales’, luego que los citados fiscales, ejecutaran allanamientos en su Residencia y el galpón donde funcionaba la extinta empresa INDUSTRIA LA PREFERIDA C.A.; Rif. J-308362689; y proceder a comisionar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para entrevistarlos en su condición de ‘INVESTIGADOS’, reseñarlos, e identificarlos plenamente, en la sede policial, sin sus abogados de confianza, sin Acto Formal de Imputación, sin la presencias de la Fiscalía, violando el (sic) con ello en franca violación del derecho subjetivo al proceso, derecho a la defensa a la libertad, a la presunción de inocencia, al precepto constitucional establecido en el artículo 49.1 de la Carta Magna, las reglas del debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
Asimismo, los representantes fiscales de la FISCALÍA OCTOGÉSIMA CUARTA (84°) NACIONAL PLENA y ESPECIAL TRIBUTARIA Y ADUANERA; abogados MOISÉS ALEJANDRO GARCÍA VELÁZQUEZ; Fiscal Provisorio y la Fiscal Auxiliar Interina de la NAZARETH VANESSA BOADA BARRIOS, supuestamente comisionados para actuar en la investigación signada con el número de expediente MP-82706-2024; anárquicamente se presentaron en la Fiscalía Cuarta 4° de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y sustrajeron el expediente Nro. MP-107777-2024, donde nuestros representados GERMÁN JOSÉ ESCALONA ALVARADO; y ALEIDY LUCERY SILVA BARRUETA; ostentan la cualidad de ‘víctimas’; debido a la denuncia interpuesta en contra del imputado LUIS ADOLFO PÉREZ GIMÉNEZ; por la presunta falsificación y forjamiento de una serie de documentos públicos y privados, mediante los cuales se traspasa, asimismo, la totalidad de las acciones de extinta empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA INDUSTRIAS LA PREFERIDA; Rif. J-308362689; mediante documento autenticado ante la Notaría Pública de San Felipe; asentado bajo el Nro. 22, Tomo 157, de los libros de Autenticaciones de la Notaría; así como Poder otorgado a la Empresa Aduanera URUMARY, C.A.; autenticado, ante la misma Notaría Pública de San Felipe, bajo el Nro. 15; Tomo 67; del libro de autenticaciones de esa Notaría; también la venta irregular de dos (02) vehículos propiedad de la referida extinta INDUSTRIAS LA PREFERIDA, C.A., en la jurisdicción del estado Yaracuy, expediente se llevaron de la jurisdicción del estado Yaracuy para impedir el Acto Formal de Imputación contra dicho ciudadano, el cual hasta la presente fecha no se ha celebrado.
En este sentido, la representante Fiscal Cuarta 4° del estado Yaracuy, dictó Orden de Inicio de Investigación en fecha 03-06-2024, dispuso la práctica de diligencias de investigación; entre las que destacan los resultados obtenidos a través de las peritajes realizados de Documentología y Lofoscopia todo lo cual se anexa a la presente en una pieza constate de sesenta y un (61) folios útiles, que se distingue con el Nro. de expediente MP-107777-2024; entre los que se destacan lo siguiente:
a) Dictamen Pericial Nro. 9700-0200- Dictamen Pericial Nro. 725-2024; de fecha 19-08-2024, suscrito por el Inspector Jefe Dragan Pérez, Experto Dactiloscopista y Jefe de la Sub Delegación Municipal de San Felipe, designados para realizar peritaje, según el artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal y 133 de la Ley del Estatuto de la Policía de Investigación; adscritos a la División de Criminalística Municipal San Felipe, Coordinación de Criminalística Identificativa Comparativa Área de Lofoscopia, que practicaron peritación a los siguientes documentos: 1) Documento de Compra Venta Nro. 1 de 1) fecha 01-08-2013; Número 22, tomo 157, de los folios 85 hasta el 88; Poder Especial de fecha 16-03-2015, Número 15, tomo 67, folios 57 hasta el 59; con finalidad de verificar si los mismos son procesables y realizar su respectiva clasificación dactilar, que arrojó como resultado lo siguiente:
(…)
c) Dictamen Pericial Nro. 9700-0199-CIDC-PRO-2024-1870, de fecha 08/07/2024, relacionado con el expediente MP-107777-24; suscrito por la Detective Jefe Josimar Caruci, Experta en Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Municipal de San Felipe, designada para realizar peritaje, según el artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal (…) adscritos a la División de Criminalística Municipal San Felipe, Coordinación de Criminalística Identificativa Comparativa Área de Documentología, que practicó la peritación con el motivo de determinar a través del estudio documentológico, si la firma del otorgante y del vendedor presente en el documento emanado por la Notaría Pública de San Felipe, el Documento de Compra Venta dubitada; han sido elaboradas o no por el ciudadano GERMÁN JOSÉ ESCALONA ALVARADO (…); a quien se le realizó manuscrita clasificada como indubitada, a través de un estudio técnico comparativo, para describir o descartar la autoría escritural, a través del método de motricidad automática del ejecutante que utilizan ambos sistemas nerviosos, la cual arrojó como resultado lo siguiente:
(…)
Ahora bien, con base a las resultas obtenidas en la investigación, de manera inequívoca se comprobó que el ciudadano LUIS ADOLFO PÉREZ GIMÉNEZ; ha sido la persona que presentó los documentos ante la referida Notaría y que además es el autor de la impresión dactilar donde fue colocado el nombre de nuestro asistido GERMÁN JOSÉ ESCALONA ALVARADO (…); que no ha sido el autor de las firmas que fueron colocadas por él, en los documentos, quedando demostrado que fue usurpada su identidad; que fueron forjados documentos públicos, con lo que se presume la presunta comisión de los delitos de forjamiento de documentos públicos y privados, la usurpación de identidad, la estafa agravada continuada entre otros ilícitos cometidos en concurrencia real de delitos.
En razón de ello la Fiscalía Cuarta 4° del estado Yaracuy, libró contra el imputado LUIS ADOLFO PÉREZ GIMÉNEZ, en dos (02) oportunidades, 14-11-2024 y 03-12-2024; citación para el Acto Formal de Imputación, así como mandato de conducción por la fuerza pública, que constan a los folios (49 y 50), del expediente. Y en fecha 11-12- 2024, la referida representación Fiscal Levantó Acta de Comparecencia mediante la cual dejo constancia que el referido imputado, manifestó que el día 09-12-2024, recibió boleta de citación a efectos de la celebración del Acto Formal de Imputación para el día 11-12-2024, y que sus abogados (…) tienen domicilio procesal en la ciudad de Barquisimeto estado Lara. (…).
Es de hacer notar que dicho Acto de Imputación no se ha celebrado; en virtud que los fiscales abogados Moisés Alejandro García Velázquez, Nazareth Vanessa Boada Barrios, adscritos a la Fiscalía Octogésima Cuarta 84° Nacional Plena y Especial Tributaria y Aduanera; retiraron el expediente completo de la dependencia fiscal regional, -violando su propia doctrina institucional que le prohíbe expresamente retirar los expedientes de las regiones, que se encuentren en la fase preparatoria o de investigación, para no causar indefensión a las partes-, incurriendo con ello en la presunta comisión de los delitos de ABUSO DE PODER, ACTO ARBITRARIO y RETARDO U OMISIÓN INDEBIDA, ENTRE OTROS DELITOS -máxime cuando ha sido librada la citación para el Acto de Imputación Formal, para rendir declaración en calidad de imputado ello a través de la CIRCULAR VIGENTE Nro. DFGR-VFGR-DGAP-DGAJ-DCJ-DID-DRD-004-2013; de fecha 26-07-2013, REFERENCIA: RESGUARDO Y MANTENIMIENTO DE LOS EXPEDIENTES EN LOS DESPACHOS FISCALES.
(…)
En fecha 29-04-2025, Fiscal Auxiliar 84 NN. Nazareth Vanessa Boada Barrios, solicitó ÓRDENES ALLANAMIENTO E INCAUTACIÓN, ante el Juzgado Quinto (05°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Lara; en el asunto ASUNTO (sic): KP01-P-2024-000315, (QUERELLA), Allanamientos que fueron ejecutados en fecha 07-05-2025, con la presencia de la (sic) y siete (07) funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; En las siguientes direcciones:
• En la Carrera 25, Esquina Calle 39, Local S/N; y que se identifica con el nombre LA PREFERIDA, C.A.; el local es de revestimiento de ladrillo color naranja y tiene (02) puertas tipo Santa María de color azul.
• Galpón ubicado en la calle 39, entre la Esquina de la Carrera 25 y la Carrera 24; a mano izquierda y es de pared de ladrillos, es pared continua del mismo local que hace esquina, se identifica con un portón azul continúo de la pared de ladrillos naranja y dentro hay un área de aproximadamente (1250 MT2), con una mezzanina de (100 a 200 MT2), de oficinas y debajo de la mezzanina hay (02) cavas cuartos más (01), cava de maduración, y (01), cava de conservación.
• Casa del Parral que pertenece a INDUSTRIAS LA PREFERIDA, y se encuentra ubicada en la Urbanización, El Parral Calle Eucalipto casa número 13 casa de pared blanca y 2 portones de color blanco, queda frente a la garita de vigilancia de dicho conjunto residencial de calle eucalipto. (…).
Cabe destacar, que la referida Fiscalía ha obviado por completo que se está ante la flagrante comisión de los delitos de Simulación de Hecho Punible, y Falsa Atestación ante Funcionario Público, entre otros, ya que la querella interpuesta maliciosamente, por el imputado LUIS ADOLFO PÉREZ GIMÉNEZ, versa sobre un pago que afirma haber cancelado con dinero de su propio peculio y con su patrimonio; sin haber consignado ninguna prueba del soporte de pago; ello a sabiendas que el pago fue realizado por los inversionistas GUSTAVO JOSÉ ARENAS, VINCENZO CINICOLO MATA Y HUMBERTO JOSÉ VIVANCO, que aportaron e invirtieron la cantidad de OCHO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL DÓLARES AMERICANOS; ($ 8.940.000,00), como se desprende del folio ochenta (80) de la pieza marcada como ANEXO ‘I’ constante de ciento ochenta y seis folios útiles (186) donde riela la FACTURA PROFORMA emitida por la empresa BEYOND CONNECTIONS LTD, donde se lee en la parte superior derecha con el número: 1953, Industrias la Preferida, C.A.; y que consta en la demanda interpuesta contra ambos, en su pretérita cualidad de Vicepresidente de la extinta Empresa INDUSTRIAS LA PREFERIDA, C.A.; LUIS ADOLFO PÉREZ GIMÉNEZ, y nuestro presentado GERMÁN JOSÉ ESCALONA ALVARADO Presidente; en la demanda de Cumplimiento de Contrato, Nro. de Asunto KP02-V-2016-001159, que nuestro representado pago íntegramente y a cabalidad, en vista de los desmanes y el desfalco generado por el imputado y querellante, LUIS ADOLFO PÉREZ GIMÉNEZ.
En fecha 07-05-2025, también fueron citados para comparecer el día 08-05-2025, por ante Coordinación de Investigaciones Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por instrucciones de la referida representante FISCAL AUXILIAR 84 NN, NAZARETH VANESSA BOADA BARRIOS, MP-82607-2024, nuestros asistidos GERMÁN JOSÉ ESCALONA ALVARADO y ALEIDY LUCERY SILVA BARRUETA; -sin indicar la cualidad procesal- señalando que la citación es con ocasión a la averiguación que realiza este despacho.
En esa misma fecha 07-05-2025; asombrosamente, también fueron citados nuestros asistidos GERMÁN JOSÉ ESCALONA ALVARADO y ALEIDY LUCERY SILVA BARRUETA; para comparecer el día 14-05-2025, a las 10:00 am, ante la FISCALÍA OCTOGÉSIMA CUARTA 84° NACIONAL PLENA Y ESPECIAL TRIBUTARIA Y ADUANERA; A CARGO DE LOS ABOGADOS MOISÉS ALEJANDRO GARCÍA VELÁZQUEZ Y SUSCRITA POR LA FISCAL AUXILIAR NAZARETH VANESSA BOADA BARRIOS, en calidad de ‘INVESTIGADOS’, en la investigación que adelanta ese despacho signada con el Nro. MP-82607-2024; citación a la cual compareció la abogada apoderada judicial, Lenis Parra García, quien solicitó la oportunidad de juramentarse para llevar a cabo la entrevista, siendo manifestado por la referida Fiscal, que la entrevista sería, sin abogado de confianza, a solas y en calidad de investigados, violando con ello su derecho a la defensa. (…).
En este sentido, debemos señalar que la citación del ‘INVESTIGADO’; no es procedente, conculca los derechos de nuestros representados, ya que no está contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, pues solamente hace referencia a la citación que se libra para que rinda declaración en calidad de imputado, la que debe señalar expresamente que deberá comparecer asistido con abogado de confianza debidamente juramentado, tal como lo señala en el artículo 126-A del Código Orgánico Procesal Penal, cuando expresa lo siguiente:
Ahora bien de manera sorprendente, en fecha 28-05-2025; también le libraron citación a nuestro representado GERMÁN JOSÉ ESCALONA ALVARADO, que enviaron mediante un mensaje de, de (sic) un número telefónico desconocido, 04145369759; sin identificación ni llamada previa, para comparecer el día viernes 30-05-2025, a las 11:00 am, ‘ante la misma FISCALÍA OCTOGÉSIMA CUARTA 84° NACIONAL PLENA Y ESPECIAL TRIBUTARIA Y ADUANERA’; A CARGO DE LOS ABOGADOS MOISÉS ALEJANDRO GARCÍA VELÁZQUEZ Y SUSCRITA POR LA FISCAL AUXILIAR NAZARETH VANESSA BOADA BARRIOS, para rendir declaración, ahora en calidad de ‘VÍCTIMA’, en la investigación que adelantan signada con el Nro. MP-107777-2024, expediente que fuere sustraído de la Fiscalía Cuarta 4° del estado Yaracuy.
(…)
En fecha 25-07-2025, en evidente parcialidad e interés manifiesto adelantando opinión, a (sic) Fiscal AUXILIAR NAZARETH VANESSA BOADA BARRIOS, incurrió en error inexcusable de derecho, al solicitar mediante oficio Nro. 00-DGCDC-F84NMPTA-0565-2025; en la causa MP-82706-2024; ante el Jefe de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del estado Portuguesa, mediante el cual solicita con carácter de extrema urgencia ALLANAMIENTO E INCAUTACIÓN, de todos los objetos de interés criminalísticos que se encuentren el inmueble relacionado con la presente investigación, vinculada a la querella ejercida contra nuestros asistidos GERMÁN JOSÉ ESCALONA ALVARADO y ALEIDY LUCERY SILVA BARRUETA, pero para ejecutar la decisión de la Acción Amparo Constitucional referido interpuesto en la jurisdicción civil, temerario e infundado e improcedente, -cuya acción, no le pertenece al Ministerio Público, quien ejerce el derecho de acción de Estado Venezolano, en los delitos de Acción Pública- y mal puede ordenar actuaciones vinculadas con la materia civil, pues violenta el Principio Acusatorio que rige la materia penal; creando con ello terrorismo judicial y demostrando interés manifestó (sic) y que se encuentra conminada con el resto de los denunciados para cometer delitos en perjuicio de nuestros asistidos. (…).
Es evidente, que las actuaciones desplegadas por los Fiscales del Ministerio Público, MOISÉS ALEJANDRO GARCÍA VELÁZQUEZ Y LA FISCAL AUXILIAR NAZARETH VANESSA BOADA BARRIOS, han vulnerado los derechos fundamentales, más celosamente guardados, como el derecho a la defensa, a la presunción de inocencia, a una justicia restaurativa, componentes esenciales del debido proceso y del derecho a la tutela judicial efectiva de nuestros asistidos; generando una citación como ‘INVESTIGADOS’, sólo para oírlos sin abogado de confianza, y asimismo citarlos como ‘VÍCTIMA’, luego de haberles otorgado la cualidad de ‘IMPUTADOS MATERIALES’, al dirigir contra ellos actos de investigación como el allanamientos e inspecciones, cuando el Ministerio Público, ha librado en su contra la Boleta de Citación para rendir declaración en calidad de ‘INVESTIGADOS’, inequívocamente los está citando para rendir declaración en calidad de ‘IMPUTADOS’, sin estar debidamente juramentado su abogado de confianza, con lo cual se ha quebrantado la imparcialidad, objetividad, probidad, y majestuosidad que debe caracterizar a los Fiscales del Ministerio Público, ya que NO PUEDEN SER CITADOS COMO IMPUTADOS Y VICTIMAS A LA VEZ, pues si lógicamente cuenta con elementos de convicción que generan en su criterio, que puede existir la probabilidad objetiva de responsabilidad penal, mal pueden garantizar y velar por los intereses de ellos en su cualidad de como víctimas y ejercer su representación cuando se le delegare si fuere el caso, tal como lo disponen el numeral 15° de! artículo 111, en relación con el numeral 4° del artículo 122, del Código Orgánico Procesal Penal a saber:
(…)
En este sentido, debemos señalar que la citación del ‘INVESTIGADO’, no es procedente, conculca los derechos de nuestros representados, ya que no está contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, pues solamente hace referencia a la citación que se libra para que rinda declaración en calidad de imputado, la que debe señalar expresamente que deberá comparecer asistido con abogado de confianza debidamente juramentado, tal como lo señala en el artículo 126-A del Código Orgánico Procesal Penal, cuando expresa lo siguiente:
(…)
Por ende, dicha citación ha generado inseguridad jurídica, ya que no cumple con las exigencias de la ley adjetiva penal, y no existe otra forma de citación para rendir declaración en sede fiscal, sino en calidad de testigo, víctima o imputado, pero nunca como ‘investigado’, razón por lo que dicha citación vulnera el derecho a la defensa de nuestros representados, ya que no expresa concreta y específicamente la cualidad y en ese sentido, la fiscalía no ha dado cumplimiento a la normativa legal antes señalada.
Adicionalmente, se debe señalar que la representación fiscal, al librar una citación en estos términos, también ha incumplido e inobservado por completo la doctrina institucional del Ministerio Público, a través de la CIRCULAR VIGENTE Nro. DFGR-VFGR-DGAJ-DRD-2008-002, de fecha 13-03-2008; REFERENCIA: CONTENIDO DE LAS CITACIONES QUE DEBEN SER ENVIADAS POR LOS REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO A VÍCTIMAS, EXPERTOS, (AS), TESTIGOS E IMPUTADOS (AS), que al respecto señala lo siguiente:
(…)
De esta manera son perseguidos y juzgados penalmente y civilmente, violando el principio de prohibición de la doble punición, han sido condenados a cumplir la pena de prisión de diez (10) meses por la Jueza Rectora del estado Lara Civil, son perseguidos policialmente, en franca violación de derechos fundamentales, y aún apostada la Policía del estado Lara la puerta del galpón, incurriendo así en obstrucción del Derecho al Trabajo, al Comercio y la Seguridad de la Alimentación al Prohibir la salida de los camiones de alimentos para su distribución como veremos a continuación:
En fecha 11-08-2025, nuestros representados, GERMÁN JOSÉ ESCALONA ALVARADO, y ALEIDY LUCERY SILVA BARRUETA; asistidos por el abogado en ejercicio ANTONIO ADOLFO MENDOZA PEREIRA (…); interpusieron ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS; de los OFICIOS mediante el cual se les confirió la COMISIÓN a los AGRAVIANTES representantes Fiscales del Ministerio Público abogados MOISÉS ALEJANDRO GARCÍA VELÁZQUEZ; Fiscal Provisorio y NAZARETH VANESSA BOADA BARRIOS, Fiscal Auxiliar Interina de la FISCALÍA OCTOGÉSIMA CUARTA (84°) NACIONAL PLENA Y ESPECIAL TRIBUTARIA Y ADUANERA; con el objeto que sean relevados de actuar en la causa Nro. MP-107777-2024; sustraída de la Fiscalía Cuarta 4° de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, dirigido al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, por Violación de los Derechos y Garantías Constitucionales consistentes en el Derecho a la Defensa, Derecho Subjetivo al Proceso e Interés Legítimo, componentes del Debido Proceso y el Derecho a la Tutela Judicial efectiva. El cual fuere declarado INADMISIBLE, debido a la falta de pronunciamiento de las Denuncias internas que han sido efectuadas ante el Ministerio Público, sin respuesta alguna, en fecha 08-05-2025, ante la Dirección de Delitos Comunes, que le fueren asignadas los números: 003020 y 0003021. (…).
Ahora bien, paralelamente, el abogado Víctor Raúl Díaz Chirinos (…), actuando en representación del ciudadano LUIS ADOLFO PÉREZ GIMÉNEZ, interpuso ante el JUZGADO SUPERIOR TERCERO 3° DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, mediante diligencia de fecha 25-04-2025, un Escrito de ‘SOLICITUD DE SOLICITUD DE EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA DE AMPARO DICTADA EN FECHA 30-12-2022; recibido en fecha 12-05-2025, -amparo prescrito, y desistido; en un abuso excesivo y desproporcionado y anárquico, tres (03) años, cinco (05) meses y dieciocho (18) días; después, -en evidente perdida de interés por el transcurso del tiempo-, mediante escrito manifiestamente infundado, contradictorio y sin basamento legal’. (…).
Y de manera asombrosa en fecha 13-06-2025; un (01) mes y un día después; la abogada MARVIN MALUENGA de OSORIO, JUEZA DEL JUZGADO TERCERO (3°) SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL y RECTORA DEL ESTADO LARA, le otorga tratamiento y carácter de nueva Acción de Amparo Constitucional, y en fecha 12-05-2025, REACTIVA y AMPLIA el asunto: KP02-O-2022-000092, asignándole una nueva numeración asunto KC04-O-2022-000004; al asunto cerrado por sentencia definitivamente firme de fecha 07-02-2023; cuando fue HOMOLOGADO, su DESISTIMIENTO, por el Juzgado Segundo 2° de Primera en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara; en el expediente número de Asunto KP02-V-2021-000664; que concluyó con la TRANSACCIÓN JUDICIAL HOMOGADA (sic) ENTRE PARTES, Y EJECUTORIADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA; en evidente parcialidad e interés manifiesto en las resultas del presente caso.
Es así como en fecha 13-06-2025, la abogada MARVIN MALUENGA de OSORIO, JUEZA DEL JUZGADO TERCERO (3°) SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL y RECTORA DEL ESTADO LARA, dicto los siguientes pronunciamientos:
‘PRIMERO: Remitir mediante oficio copias certificadas de todas las actuaciones de la presente causa, y todos sus anexos a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los efectos de determinar la procedencia del inicio de una investigación, con el fin de establecer las responsabilidades penales de los ciudadanos GERMAN BARRUETA y ESCALONA ALVARADO Y ALEIDY LUCERY SILVA ambos suficientemente identificados.
SEGUNDO: Notificar mediante oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara del mandamiento de amparo constitucional y de la presente decisión, y se le imponga que, así como fue declarado NULO POR INCONSTITUCIONAL el auto de admisión de demanda de fecha 06 de julio de 0021, en el asunto judicial N KP02-V-2021-000664, y todas las actuaciones subsiguientes, se debe entender que dentro de esas actuaciones subsiguientes se encuentran: A) La transacción judicial presentada en el mismo asunto de fecha 19 de noviembre de 2022. B) la homologación de la transacción mediante sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 22 de noviembre de 2022, dictada por el mismo Juzgado, en la misma causa. C) Acta de Asamblea extraordinaria donde en virtud de la transacción celebrada, y su homologación por parte del Juzgado donde el apoderado EDGAR JOSÉ BENÍTEZ COHIL, actuando en representación del ciudadano LUIS ADOLFO DETET CIENEZ. vende las CIEN MIL ACCIONES (100.000) QUE REPRESENTA EL CINCUENTA POR CIENTO DEL CAPITAL SOCIAL, de la EMPRESA INDUSTRIA LA PREFERIDA C.A. según acta de Asamblea de fecha 21 de febrero de 2022 (…). D) Acta de Asamblea celebrada en fecha 1 de septiembre de 2022 (…) donde el ciudadano GERMÁN ESCALONA ALVARADO, anteriormente identificado, se atribuye la representación del CIEN POR CIENTO DEL CAPITAL SOCIAL, participa la disolución de la Compañía, al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y se nombra Liquidador. Por lo tanto, NULO y sin efecto alguno el Auto de Admisión de demanda dictado en fecha 06 de julio de 2021, en el asunto judicial N KPO2-V-2021-000664, así como todas las actuaciones posteriores en dicho asunto, al igual que todo lo derivado o fundamentado en las mismas, de conformidad con la sentencia de Amparo dictada por este Juzgado en fecha 30 de diciembre 2022, asunto: KP02-0-2022-000092. De esta forma, al ser declarado nulo, el ciudadano LUIS ADOLFO PÉREZ GIMÉNEZ le pertenece CIEN MIL ACCIONES que representan el CINCUENTA POR CIENTO DEL CAPITAL SOCIAL, de la EMPRESA INDUSTRIA LA PREFERIDA, C.A., con todos los derechos y deberes por su condición de socio y vicepresidente, derivados del ordenamiento Jurídico y de los estatutos de la mencionada Empresa.
TERCERO: Notificar e imponer mediante oficio al Registro Mercantil Primero del mandamiento de ejecución de amparo y de esta decisión.
CUARTO: El traslado de este Tribunal, al Registro Mercantil Primero (…), con el propósito de ejecutar lo acordado, y a la sede de INDUSTRIA LA PREFERIDA, C.A. (…), a los efectos de: 1) Notificarle al ciudadano GERMÁN ESCALONA ALVARADO (…), en su condición de Presidente de INDUSTRIA LA PREFERIDA, C.A. (…), que así como fue declarado NULO POR INCONSTITUCIONAL el auto de admisión de demanda dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 06 de julio de 2021, en el asunto judicial N° KPO2-V-2021-000664, y todas las actuaciones subsiguientes, que dentro de esas actuaciones subsiguientes se encuentran: A) La transacción judicial presentada en el mismo asunto de fecha 19 de noviembre de 2022. B) La homologación de la Transacción mediante sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 22 de noviembre de 2022, dictada por el mismo Juzgado. C) Acta de Asamblea extraordinaria donde en virtud de la transacción celebrada, y su homologación por parte del Juzgado, donde el apoderado EDGAR JOSÉ BENÍTEZ COHIL, actuando en representación del ciudadano LUIS ADOLFO PÉREZ GIMÉNEZ, vende las CIEN MIL ACCIONES (100.000) QUE REPRESENTA EL CINCUENTA POR CIENTO DEL CAPITAL SOCIAL, de la EMPRESA INDUSTRIA LA PREFERIDA, C.A. (…) D) Acta de Asamblea celebrada en fecha 1 de septiembre de 2022, inserta en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 21 de septiembre de 2022, bajo el N° 8 Tomo 44-A donde el ciudadano GERMÁN ESCALONA ALVARADO, anteriormente identificado, atribuyéndose la representación del CIEN POR CIENTO DEL CAPITAL SOCIAL, participa la disolución de la Compañía, al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara y se nombra Liquidador. De esta forma, al ser declarado nulo dicho auto de admisión y todas las actuaciones subsiguientes, el ciudadano LUIS ADOLFO PÉREZ GIMÉNEZ es propietario de CIEN MIL ACCIONES que representan el CINCUENTA POR CIENTO DEL CAPITAL SOCIAL, de la EMPRESA INDUSTRIA LA PREFERIDA, C.A., con todos los derechos y deberes por su condición de socio y Vicepresidente, derivados del ordenamiento jurídico y de los estatutos de la Empresa, de esta manera tiene derecho a gozar de los beneficios de la actividad social de la Empresa, derecho a la cuota de liquidación, derecho a intervenir en la administración de la sociedad, y derecho a la vigilancia de la administración social entre otros, todo de conformidad con el Código de Comercio. 2) Garantizarle el libre acceso al ciudadano LUIS ADOLFO PÉREZ GIMÉNEZ (…), al domicilio de la empresa INDUSTRIA LA PREFERIDA, C.A., por ser socio y vicepresidente de la misma’.
A este respecto, se debe destacar que el accionante no tenía cualidad ni legitimidad para solicitar la inexistente la ejecución del amparo ejercido, cuya decisión ordenó únicamente la corrección de sus propios errores alegados en su favor, al momento de interponer la demanda, juicio que terminó con -homologación de la transacción entre las partes que goza de autoridad de cosa juzgada, de manera que obvió por completo que DESISTIÓ DE SU PROPIA DEMANDA INTERPUESTA; y que además el mismo fue homologado por el Juzgado de Primera Instancia que dictó la decisión, con lo cual se dio cumplimiento total y exhaustivamente a lo ordenado, es decir, se ejecutó completamente la sentencia de Amparo; no quedó nada pendiente por ejecutar, lo que hace improcedente con meridiana claridad, LA SOLICITUD DE EJECUCIÓN DE LO ORDENADO EN LA SENTENCIA DE AMPARO solicitada, HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO, el cual consta en el expediente N° KP02-V-2021-000664 de la DEMANDA DE PARTICIÓN.
En razón de ello, mal podía ejecutar la abogada MARVIS MALUENGA DE OSORIO, Jueza del Tribunal Tercero (3°) Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial y Rectora del estado Lara, actos derivados de un procedimiento desistido, decidido, consumado, fallecido y prescrito, y que por demás incurre en ultrapetita, al anular los Actos que no existían para el momento de la citada decisión, como las Actas Extraordinarias de Asamblea, liquidación, cese y cierre de la extinta Empresa INDUSTRIAS LA PREFERIDA C.A., con lo que demuestra el interés manifiesto, la evidente parcialidad, Abuso de Poder, Actos Arbitrarios y Anarquía absoluta, entre otras violaciones, al llegar al extremo de abrir una ampliación del asunto KP02-O-2022-0092, y consecuencialmente del asunto KP02-V-2021-664, sobre asuntos terminados, con decisión definitivamente firme (desistimiento homologado), no era posible tramitar nuevas peticiones, por ello se recurrió a la estrategia de incorporar esta solicitud como asunto nuevo, dándole el nombre de ampliación de asunto, lo cual comporta un error inexcusable de derecho.
Ahora bien, la inverosímil decisión de la Jueza Tercera Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial y Rectora del estado Lara, abogada MARVIS MALUENGA DE OSORIO, ha consistido en otorgar todo lo solicitado o peticionado por el demandante LUIS ADOLFO PÉREZ GIMÉNEZ, sin siquiera revisar o realizar la elemental posibilidad de análisis de lo ocurrido en estos asuntos decididos, al extremo que, ‘DE MERO DERECHO’, sin fijar la Audiencia Constitucional para oír a las partes, procedió de manera inmediata a DECLARAR CON LUGAR todo lo peticionado, concediendo todo y más de lo requerido, -incurriendo también en ultrapetita-, ya que ordena en el punto TERCERO de la decisión, sea notificado el Juzgado Segundo de Primera Instancia de lo aquí decidido, pero jamás le solicita informar al referido Juzgado, sobre el estado actual del asunto. Es decir, que dictó sentencia ignorando el contenido del asunto que dio origen al amparo, que ese juzgado está ejecutando inconstitucionalmente, como si se tratara de una nueva Acción de Amparo Constitucional, en ignorancia supina.
En este mismo orden, al otorgar todo cuanto se le solicitó, en el punto PRIMERO de su irrita decisión, también ordena oficiar a la Fiscalía Superior del estado Lara, para que proceda al inicio de una investigación penal contra ‘Germán Barrueta’ (error del Tribunal) y Aleidy Lucery Silva. Este punto, contiene elementos notorios: Invasión de la competencia penal, puesto que un Juez Civil no puede ordenar a la Fiscalía del Ministerio Público el inicio de investigación penal, que ya está iniciada por Querella Penal temeraria, que el mismo abogado ÁNGEL ALBERTO ESPINA RAMÍREZ, advirtió al Tribunal, porque esta no es su competencia excediéndose de manera evidente y en indudable desconocimiento del principio constitucional ‘non bis in idem’ (no dos veces por lo mismo), única persecución, que impide que una persona sea juzgada, procesada e investigada o sancionada dos veces por los mismos hechos, ya sea en el ámbito penal, administrativo o de cualquier otra naturaleza; en franca ignorancia supina.
Al ordenar la referida Jueza Rectora, la ejecución de una Improcedente Acción de Amparo, tal ejecución se transforma en la criminalización directa de los ciudadanos, GERMÁN ESCALONA, y de la ciudadana ALEIDY SILVA que jamás ha sido parte de la referida demanda, incluida ahora sorprendentemente por la JUEZA MARVIS MALUENGA DE OSORIO, en la írrita sentencia de ejecución de amparo, que acordó anular una decisión dictada por un tribunal de primera instancia definitivamente firme y ejecutoriada con autoridad de Cosa Juzgada; resultando incomprensible e incongruente cómo se convierte ésta en la ‘ejecución de un amparo’, en un acto de persecución, asedió y terrorismo judicial con apoyo policial, contra dos (02) ciudadanos honestos, trabajadores y de reconocida honorabilidad durante más de (35) años en el ramo de distribución y comercialización de productos lácteos y embutidos, los ciudadanos Germán Escalona, y la ciudadana Aleidy Silva, incluida ahora de manera arbitraria en el presente caso, para ser perseguidos civil y penalmente, por la referida juzgadora y el accionante en amparo, denunciante temerario violando el principio de prohibición a la doble punición.
En la misma fecha 13-05-2025, paralelamente en la antigua sede de la EXTINTA ‘INDUSTRIA LA PREFERIDA. C.A.’, donde actualmente funciona la empresa INDUSTRIAS DE ALIMENTICIAS G&A, C.A.; ubicada en la Calle 39 entre Carreras 24 y 25 de la ciudad de Barquisimeto estado Lara, se presentó el ciudadano LUIS ADOLFO PÉREZ GIMÉNEZ, en compañía de aproximadamente once (11) personas y (02) vehículos, apostados en la entrada del galpón y tratando de ingresar a la sede de la empresa, e impidiendo la salida de los camiones con alimentos y el ingreso del personal, que informaron a la vigilancia de la empresa, respondieron que se encontraban en compañía de LA SECRETARIA del TRIBUNAL TERCERO (3°) SUPERIOR CIVIL MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, como consta en los registros fílmicos de la empresa, a objeto de notificar y ejecutar la ‘Sentencia de Acción de Amparo Constitucional’; que le ordenaba a ingresar y tomar posesión de la empresa extinta INDUSTRIAS LA PREFERIDA, C.A.; en su cualidad de Vicepresidente de la misma, siéndoles informado por el vigilante que la empresa que allí funciona es la INDUSTRIAS DE ALIMENTICIAS G&A, C.A. Y en fecha sábado 14-05-2025; a primera hora de la mañana, se apostaron en la entrada de INDUSTRIAS DE ALIMENTICIAS G&A, C.A.; el referido ciudadano, en compañía de una camioneta tipo pick-u, de la Policía Nacional Bolivariana, División de Inteligencia Estratégica (D.I.E), todo el día, hasta la media noche, causando alarma, pánico y zozobra en los propietarios y en los vecinos de la empresa, produciendo un irreparable daño a la imagen empresarial. (…).
En fecha 26-06-2025, se interpuso escrito de Formal RECUSACIÓN en contra de la abogada MARVIS MALUENGA DE OSORIO; Jueza Tercera Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial y Rectora del estado Lara; por la evidente parcialidad, interés manifiesto, abuso de poder, ultrapetita y extralimitación en el ejercicio de sus funciones, al ejecutar una ‘Sentencia de Amparo Constitucional inejecutable por inexistente’, en un abuso excesivo y desproporcionado de la Acción de Amparo Constitucional, solicitando los ‘actos de ejecución’; la que fuere dictada en fecha 30-12-2022; generando además terrorismo judicial con persecución policial.
En fecha misma 26-06-2025, el ciudadano GERMÁN JOSÉ ESCALONA ALVARADO, asistido por la profesional del derecho ABOGADA LENIS PARRA (…), encontrándose dentro del lapso legal correspondiente, se dan por notificados de las decisiones proferidas por la abogada MARVIS MALUENGA DE OSORIO, Jueza Tercero 3° Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial y Rectora del estado Lara; PROCEDIERON A EJERCER DEBIDAMENTE DOS (02) RECURSOS DE APELACIONES; el primero contra la sentencia ejecutada dictada en fecha 30-12-2022, que declaró CON LUGAR la Acción de Amparo interpuesta por el ciudadano LUIS ADOLFO PÉREZ GIMÉNEZ el expediente Nro. KP02-0-2022-0092; y el Segundo contra la decisión de ‘Ejecución de la Sentencia del Amparo Inexistente e Inejecutable’; dictada por la abogada MARVIS MALUENGA DE OSORIO, de fecha 13-06-2024, causa AMPLIADA y REACTIVADA, con número de expediente Nro. KP02-0-2022-0004; de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; reservándose el derecho de formalizar los presente recursos ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los treinta (30) días siguientes a la presente fecha; por ser la instancia competente para conocer de los recursos de apelación ejercido contra las decisiones del inexistente amparo constitucional e inejecutable mandamiento de amparo, donde se alegó el efecto suspensivo de la ejecución de las decisiones impugnadas con la interposición del recurso. Siendo el caso que de manera sorprendente en el sistema de distribución únicamente fue cargado el recurso apelación ejercido contra la decisión proferida en el expediente Nro. KP02-0-2022-0092; obviando cargar por completo el recurso de apelación ejercido en el expediente Nro. KP02-0-2022-0004.
Vale destacar que en la írrita Sentencia de Ejecución de Amparo, la abogada MARVIS MALUENGA DE OSORIO; Jueza Tercera Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial y Rectora del estado Lara, hace mención en su decide (sic) en el folio doscientos cinco (205) de la PIEZA 1/1 del expediente N° KC04-O-2022-000004, en su parte in fine lo siguiente ‘(…) Denota este Juzgado, que riela a los autos en el folio 118, diligencias entregadas por el alguacil de este Juzgado donde se consigna resultas de los oficios y notificaciones de las partes, de igual forma al folio 121, auto de fecha 13 de enero del 2023, que declara firme la sentencia dictada por esta alzada (…)’, declaración que hace de manera falaz, ya que tales folios no corresponden a lo allí expresado, dichas decisiones jamás fueron debidamente notificadas, toda vez que tales sentencia fueron proferidas sin fijar, ni celebrar la Audiencia Constitucional de Amparo, a la que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica Sobre Amparo y Garantías Constitucionales, en las noventa (96) horas siguientes a su recepción, por considerar un error material en el libelo de la demanda alegado por el demandante respecto a la persona del demandado, una ‘Violación de Orden Constitucional’, que amerito que ambas sentencia fueren dictadas de ‘MERO DERECHO’, sin oír al demandado agraviado, ni a sus defensores violando su derecho subjetivo al proceso, el derecho a la defensa componente esencial del debido proceso, en abuso excesivo anárquico y grotesco de la Acción de Amparo Constitucional.
En fecha 01-07-2025, esta defensa interpuso DENUNCIA, ante la INSPECTORÍA GENERAL DE TRIBUNALES, DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, bajo el N° IGT22-25-01504, CONTRA LA ABOGADA MARVIS MALUENGA DE OSORIO, JUEZA TERCERA SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO Y RECTORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, por la evidente de Parcialidad, Interés manifiesto, al ampliar y reactivar una Acción de Amparo Constitucional de fecha 30-12-2022; y ejecutar una sentencia inejecutable, vicios en la decisión emitida por este Juzgado en fecha 13-06-2025, por Extralimitación en el Ejercicio de sus Funciones, Abuso de Poder, Violación de Derechos Subjetivos del proceso y el Debido Proceso. (…).
En fecha 02-07-2025, la abogada MARVIS MALUENGA DE OSORIO; Jueza Tercera Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial y Rectora del estado Lara; DICTO DECISIÓN MEDIANTE LA CUAL DECLARÓ SU PROPIA RECUSACIÓN INADMISIBLE, a sabiendas que es inexistente e inejecutable la decisión de Ejecución de Amparo Constitucional dictada en fecha en fecha 13-06-2025; de la Sentencia de Amparo de dictada ejecutada en fecha en evidente interés manifiesto y parcialidad, no se separó de las actuaciones. (…).
En fecha misma 02-07-2025, el ciudadano GERMÁN JOSÉ ESCALONA ALVARADO, asistido por el profesional del derecho ANTONIO ADOLFO MENDOZA PEREIRA (…); encontrándose dentro del lapso legal correspondiente, procedió a INTERPONER ANTE EL JUZGADO TERCERO 3° SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA; RECURSO DE APELACIÓN; contra Sentencia Ejecutada dictada en fecha 30-12-2022, que declaró CON LUGAR la Acción de Amparo interpuesta por el ciudadano LUIS ADOLFO PÉREZ GIMÉNEZ el expediente Nro. KP02-0-2022-0092; y el Segundo contra la decisión de ‘Ejecución de la Sentencia del Amparo Inexistente e Inejecutable’; dictada por la abogada MARVIS MALUENGA DE OSORIO, de fecha 13-06-2025, causa AMPLIADA y REACTIVADA, con número de expediente Nro. KP02-O-2022-0004; de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; reservándose el derecho de formalizar los presente Recursos ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los Treinta (30) días siguientes a la presente fecha; por ser la instancia competente para conocer de los Recursos de Apelación interpuestos, contra las decisiones de la inejecutables e inexistentes de mandamiento de amparo, donde se alegó el efecto suspensivo de la ejecución de las decisiones impugnada con la interposición del Recurso, solicitándola carga del Recurso de Apelación ejercido en el expediente Nro. KP02-0-2022-0004.
En fecha 03-07-2025, el ciudadano GERMÁN ESCALONA ALVARADO, asistido por la abogada en ejercicio LENIS PARRA GARCÍA, interpuso FORMAL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 02-07-2025, por la abogada MARVIS MALUENGA DE OSORIO; Jueza Tercera Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial y Rectora del estado Lara, mediante la cual DECLARÓ INADMISIBLE, SU PROPIA RECUSACIÓN, en error inexcusable de derecho e ignorancia supina, violando el derecho a la doble instancia y al principio de impugnabilidad Objetiva, al subvertir el orden procesal y Usurpar las Funciones de la Sala Constitucional.
En fecha 09-07-2025, la abogada EMELIS CAROLINA VIGANONI MARQUINA (…), actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Industria Alimenticia G&A, C.A., interpuso Tercería, conforme el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, haciendo oposición a la decisión mediante la cual ordena la Ejecución de la Sentencia de Amparo Constitucional que ordenó reestablecer (sic) al ciudadano LUIS ADOLFO PÉREZ GIMÉNEZ, en el cargo de Vicepresidente de la extinta INDUSTRIA LA PREFERIDA, C.A., así como su incorporación a la cerrada y extinta empresa, actuando con la cualidad de arrendatario y poseedor legítimo del inmueble galpón ubicado en la Carrera 25 entre las calles 38 y 39, Municipio Iribarren, Barquisimeto estado Lara, y propietario de todos bienes que actualmente en la sede de la empresa sociedad mercantil Industria Alimenticia G&A, C.A., siendo víctima de la vulneración de los derecho al trabajo, al libre comercio y a la seguridad violación del derecho a la seguridad alimentaria.
En fecha 21-07-2025, la Abogada MARVIS MALUENGA DE OSORIO; Jueza Tercera Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial y Rectora del estado Lara; dictó decisión mediante la cual declaró INADMISIBLE el RECURSO DE APELACIÓN EN FECHA 03-07-2025; CONTRA LA DECISIÓN DICTADA POR LA MISMA QUE DECLARO INADMISIBLE, SU PROPIA RECUSACIÓN RESOLVIENDO LA MISMA TAMBIÉN LA APELACIÓN INTERPUESTA, por cuanto a su consideración dichas decisiones son inapelables y no procede recurso alguno, violando con ello el derecho la doble instancia y al Principio de la Impugnabilidad Objetiva, al conocer ella sus propios Recursos de Apelaciones, en error inexcusable de derecho e ignorancia supina, en desviación de Poder, Abuso de Autoridad, Usurpo la Funciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; subvirtiendo el orden procesal. (…).
En fecha 08-08-2025, la abogada MARVIS MALUENGA DE OSORIO; JUEZA TERCERA SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL Y RECTORA DEL ESTADO LARA; dictó decisión manifiestamente infundada ilógica y contradictoria mediante la cual RESUELVE TODOS LOS PEDIMENTOS DE LAS PARTES EN CONFLICTO, INCLUSIVE, RESUELVE EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO CONTRA SU DECISIÓN DE LA ÍRRITA EJECUCIÓN DE MANDAMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, DIRIGIDO A LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, donde nos reservamos los (30) días para formalizar ante la referida Sala, y se ejerció de Apelación con Efecto Suspensivo USURPANDO LAS FUNCIONES DE LA ALZADA, Y FIJANDO UNA AUDIENCIA DE DESACATO DE AMPARO que jamás ha sido notificada en los siguientes términos:
(…)
Por su parte el abogado apoderado del ÁNGEL ALBERTO ESPINA RAMÍREZ, ha incurrido en Extorsión Agravada, Amenaza Agravada, Usurpación de Funciones, Asociación para Delinquir del alguacilazgo, al amenazar y extorsionar a nuestros representados, a través de un amigo de nuestro representado, Nelsón Pereira Ibarra, por mensajes del el Nro. 04141296401 propiedad de Ángel Alberto Espina, al Número de de Nelsón Pereira Ibarra, Nro. 04145305689; se ofrecen expresamente como prueba para su exhibición y lectura, constante de dos (03) folios útiles, marcado con la letra ‘X’. También ofrecemos expresamente como prueba el testimonio del ciudadano Nelson Pereira Ibarra (…) que puede ser ubicado por el mismo número telefónico 04145305689.
Es así como la abogada MARVIS MALUENGA DE OSORIO; Jueza Tercera Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial y Rectora del estado Lara; procede a fijar Audiencia de Desacato Constitucional, para el día JUEVES 14 DE AGOSTO DE 2025, A LAS 10:00 A.M., y ordena así la notificación de las partes, y PARALEMENTE (sic), la Fiscal AUXILIAR de la FISCALÍA OCTOGÉSIMA CUARTA 84° NACIONAL PLENA Y ESPECIAL TRIBUTARIA Y ADUANERA NAZARETH VANESSA BOADA BARRIOS, incurriendo en error inexcusable de derecho, ha solicitado mediante oficio Nro. 00-DGCDC-F84NMPTA-0621-2025; CON FECHA 14-08-25, ANTICIPADA SU CONSIGNACIÓN, ante el Jefe de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado LARA, QUE RECIBIÓ COMO CONSTA EN EL SELLO DE DICHA OFICINA EN FECHA 13-08-2025, ‘UN DÍA ANTES DE SU EMISIÓN’, mediante el cual solicita con CARÁCTER DE EXTREMA URGENCIA, ALLANAMIENTO E INCAUTACIÓN, de todos los objetos de interés criminalísticos que se encuentren el inmueble ya descrito, (…) que guarda relación con la causa Nro. MP-82706-2024; y que nombra como correo especial al ciudadano ÁNGEL ALBERTO ESPINA RAMÍREZ (…); con lo ha quedado demostrado de manera inequívoca que solicitar nuevos allanamientos en las mismas sedes que ya fueron allanadas por la misma Fiscalía, en fecha 07-05-2025, con la presencia de la y siete (07) funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sin ningún elemento nuevo, el mismo día de la ‘AUDIENCIA DE DESACATO DE AMPARO’, donde la jueza civil de la recurrida, en franco abuso de poder y autoridad, suponemos pretendía privarlo de la libertad y CONDENARLO a sus espaldas, en audiencia celebrada en su ausencia y de sus abogados defensores, donde lo condena a cumplir la pena de diez (10) meses de prisión, como en efecto lo hizo posteriormente en la audiencia cebrada sin las debidas notificaciones, y una vez aprehendido, con el apoyo de la referida Fiscal, entrar a tomar posesión de los inmuebles reclamados injusta e infundadamente por el imputado LUIS ADOLFO PÉREZ GIMÉNEZ, todos evidentemente asociados para delinquir y orquestados por el abogado ÁNGEL ALBERTO ESPINA RAMÍREZ. (…).
Se destaca que no ha existido desacato alguno, la extinta empresa INDUSTRIAS LA PREFERIDA, C.A.; fue cerrada y liquidada por acuerdo y TRANSACCIÓN JUDICIAL, suscrita y homologada con autoridad de COSA JUZGADA, por el propio demandante y el accionante en Amparo LUIS ADOLFO PÉREZ GIMÉNEZ y el ciudadano GERMÁN ESCALONA, en su cualidad de Ex-Vicepresidente y Presidente de la misma; no quedando nada que reclamar en el futuro; pretendiendo anular dicha decisión con el abusivo Uso de la Acción de Amparo Constitucional; y mal pueden ingresar a un galpón propiedad privada, donde funciona otra empresa, la INDUSTRIAS DE ALIMENTICIAS G&A, C.A.; incurriendo con ello en violación del derecho la doble instancia y al Principio de la Impugnabilidad Objetiva, en franco error inexcusable de derecho e ignorancia supina; en desviación de Poder, Abuso de Autoridad, Usurpación de Funciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; subvirtiendo el orden procesal, al conocer los Recursos de Apelación ejercidos contra sus decisiones, siendo que por demás el día siguiente a la Recusación ejercida en fecha jueves 26-06-2025, fecha en la se dio por notificada esta defensa, no dio despacho y por demás se ejercieron los Recursos de Apelación tempestivamente en fecha miércoles 02-07-2025, el día tercero hábil siguiente para ejercer el Recurso de Apelación con la Sentencia de Amparo de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece el lapso de tres (03) días de dictado el fallo, por tanto el Recurso ejercido no es ‘Inadmisible por Extemporáneo’, ni la juez de la recurrida es competente para conocer de la Apelación de su decisión.
En fecha 28-08-2025, en pleno receso judicial, VIOLANDO LA RESOLUCIÓN DE LA SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL RECESO JUDICIAL Nro. 2025-0017; de fecha 08-08-2025; que ordenó que ningún Tribunal despachará en el lapso del 15-08-2025 al 15-09-2025; ambas fechas inclusive, la abogada MARVIS MALUENGA DE OSORIO; Jueza Tercera Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial y Rectora del estado Lara; dictó decisión mediante la cual fijo la celebración de una AUDIENCIA ORAL DEL INEXISTENTE DESACATO, requerida por el abogado ÁNGEL ESPINA, abogado del imputado LUIS ADOLFO PÉREZ GIMÉNEZ, para el día 01-09-2025. Y posteriormente sin esperar las resultas de las boletas de notificación, en 10-09-2025, la fija para el día viernes 12-09-2025, aún de receso judicial, en evidente interés manifestó y parcialidad, ya que jamás fijo la audiencia constitucional de (96) horas para oír a las partes, al darle tratamiento de Amparo Constitucional al írrita Solicitud de Ejecución del mandamiento de Amparo Constitucional.
En fecha 11-09-2025, en pleno receso judicial, el funcionario Aguacil Darwin Vera, comparece ante el Juzgado Tercero 3° Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, donde se procede a levantar Acta Secretarial, mediante cual procede consignar las resultas de la notificación en la que entre otras cosas expuso lo siguiente:
(…)
No obstante, se observa al folio trescientos doce (312) la emisión de un supuesto correo electrónico emitido, sin correo indicar los datos del correo receptor, tampoco se describe o detalla cuál es el perfil del usuario receptor, por lo que mal puede afirmarse que se materializó la notificación vía correo electrónico inexistente, ya que carece de los datos antes descritos y del acuse de recibo del mismo.
Por otra parte, se observa al folio trescientos trece (313), la redacción de un mensaje de las tres 3:07 PM de la tarde, sin fecha; número telefónico 04145145710, que no es el número telefónico de nuestro representado GERMÁN ESCALONA, mediante el cual que expresa lo siguiente:
(…)
Del mensaje parcialmente transcrito se desprende que no se realizó ninguna convocatoria o citación para acto alguno, ya que no indica hora, fecha, lugar ni acto o motivo de la notificación que supuestamente realiza, siendo lo más grave que el número telefónico de nuestro representado es el 04245147510, y no el 04145147510 que fuere aportado por la parte interesada abogado Ángel Espina, razón por la cual yerra el referido aguacil al afirmar que cumplió con las formalidades legales y que ambas partes se encuentran debidamente notificadas. (…).
En fecha 12-09-2025, la abogada MARVIS MALUENGA DE OSORIO; Jueza Tercera Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial y Rectora del estado Lara; celebró la supuesta la ‘Audiencia de Desacato de Amparo Constitucional’; sin agotar la notificación efectiva del demandado y sus abogados defensores; en consecuencia, CONDENÓ al ciudadano GERMÁN JOSÉ ESCALONA ALVARADO, A CUMPLIR LA PENA DE PRISIÓN DE DIEZ (10) MESES, oportunidad en que el Ministerio Público, manifestó que ese juzgado resulta incompetente calificar tal delito; ya que le que corresponde al Tribunal Penal, por conducto del Ministerio Público, alegato que fue ignorado por la Jueza de la recurrida que procedió dictar sentencia que se detallan a continuación:
(…)
‘PRIMERO: COMPETENTE para conocer la presente incidencia por desacato del mandamiento de ejecución de la decisión dictada en 30 de diciembre del año 2022, por este Juzgado.
SEGUNDO: Que el ciudadano Germán José Escalona Alvarado (…), INCURRIÓ EN DESACATO al Amparo Constitucional decretado por este Juzgado en fecha 30 /12/22. En consecuencia, se CONDENA a pena de prisión de DIEZ (10) MESES, en virtud del incumplimiento al mandamiento de Amparo Constitucional en la presente causa, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 15 y 37 del Código Penal Venezolano. En consecuencia, Se ordena notificar de la presente decisión al Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a quién en la oportunidad procesal correspondiente se le enviará con oficio copias fotostáticas certificadas de la sentencia definitiva, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: Se ordena comisionar a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que resulte competente por distribución para que proceda por la naturaleza de los derechos Constitucionales lesionados, las circunstancias que envuelven el presente asunto, y por ser el mencionado el especialista en ejecuciones, pueda de manera ipso facto restablecer la situación jurídica infringida, trasladándose a la sede de INDUSTRIA LA PREFERIDA, C.A., (…) y al Registro Mercantil Primero (…), con el propósito de devolverle y poner en posesión al ciudadano LUIS ADOLFO PÉREZ GIMÉNEZ, ya identificado en acta, como propietario de las cien mil acciones que representan el 50 % del capital social de la empresa INDUSTRIA LA PREFERIDA, C.A., y vicepresidente de la misma con todos los derechos y deberes derivados del ordenamiento jurídico y de los estatutos de la empresa, debiendo notificar a los representantes de la compañía para que procedan a inscribir en el libro de accionistas y actualice la titularidad de las acciones, permitiéndose el acceso al mismo; todo en virtud de haberse declarado NULO POR INCONSTITUCIONAL el auto de admisión de demanda dictado en fecha 06 de julio de 2021, en el asunto judicial N° KP02-V-2021-000664, y todas las actuaciones subsiguientes, fundamento del desacato decretado.
CUARTO: Se ordena remitir con oficio a la Presidenta de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Magistrada TANIA D’AMELIO CARDIET, copias fotostáticas certificadas de la presente decisión, conforme a la sentencia N° 138, del 17 de marzo de 2014 (caso: ‘Salas & Agentes Aduaneros Asociados, C.A.’), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en consulta per saltum para examinar su conformidad, así como del criterio vinculante de la misma Sala en la sentencia N° 416, dictada el 2 de agosto de 2022, en el caso Yornis de Jesús Rondón…’.
De manera sorprendente la abogada MARVIS MALUENGA DE OSORIO; Jueza Tercera Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial y Rectora del estado Lara; motiva su írrita sentencia de inconstitucional ‘Audiencia de Desacato de Amparo Constitucional’; sin agotar la notificación efectiva del demandado y sus Abogados defensores; sin escuchar los alegatos del Fiscal del Ministerio Público en materia de garantía Constitucionales, el abogado YUMAR GREGORIO MORALES (…), quien se opuso a la celebración de la Audiencia Constitucional; manifestándole a la juzgadora que es incompetente para celebrar dicha audiencia, ya que lo procedente y ajustado a derecho es notificar la presunta comisión del delito Desacato de Amparo al Ministerio Público, para que realice la investigación respectiva y una vez obtenidos los elementos convicción, emita el acto conclusivo respectivo, ya que no puede la Jueza Rectora Civil investigar delitos penales ni imponer penas; con efecto lo hizo, dictar sentencia condenatoria por un presunto ‘Desacato de Amparo’ como en efecto lo hizo, a espaldas del presunto agraviado, sin estar presente en la audiencia, ni él ni sus abogados defensores, violando el derecho subjetivo al proceso componente del derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a la libertad, y realizando un JUICIO EN AUSENCIA, dictó sentencia mediante la cual como su hubiere realizado un juicio justo, CONDENÓ al ciudadano GERMÁN JOSÉ ESCALONA ALVARADO, A CUMPLIR LA PENA DE PRISIÓN DE DIEZ (10) MESES, PENA QUE NO LE IMPUSO POR NO ESTAR PRESENTE POR FALTA DE LA NOTIFICACIÓN EFECTIVA.
Asimismo cimento su decisión en la ‘presunta incomparecencia’ de nuestros representados a la citada FISCALÍA OCTOGÉSIMA CUARTA (84°) NACIONAL PLENA y ESPECIAL TRIBUTARIA Y ADUANERA, SIN VERIFICAR O PEDIR INFORMACIÓN OFICIAL, en su carácter de Jueza Rectora y Tribunal de la causa, para verificar su autenticada o falsedad, ya que se deprede de la copia certificada del expediente KC-04-O-2022-00004 expedida por la jueza de la recurrida, del que se puede presumir la falsedad o el forjamiento de la presunta ‘ACTA FISCAL’, que fue consignado durante la audiencia por el abogado ÁNGEL ALBERTO ESPINA RAMÍREZ, constante de cuatro (04) folios útiles, -así como las violatorias citaciones para rendir declaración en calidad de investigados, cualidad que no existe en el ordenamiento jurídico ni el Código Orgánico Procesal Penal-, cursa al folio (318), y referida Acta de dudosa procedencia, ya que al dar una simple lectura, está suscrita por la Fiscal AUXILIAR de la FISCALÍA OCTOGÉSIMA CUARTA 84° NACIONAL PLENA Y ESPECIAL TRIBUTARIA Y ADUANERA NAZARETH VANESSA BOADA BARRIOS, pero el membrete de la Fiscalía parte Superior del Acta y el Pie de Página del Ministerio Público, la detallan la Dirección y Número Telefónico de la: ‘Fiscalía Sexta (6°) del Área Metropolitana de Caracas, ubicada en el edificio Sede del Ministerio Público, esquinas de Animas a Platanal, Parroquia la Candelaria Piso 7, Teléfono: 0212-408-67-12’. Generando Confusión y la evidente presunta comisión de delitos contra la corrupción. Ya que la Fiscalía OCTOGÉSIMA CUARTA 84° NACIONAL PLENA Y ESPECIAL TRIBUTARIA Y ADUANERA está ubicada en el Piso 10 de la misma sede del Ministerio Público’. (…).
En fecha 19-09-2025, siendo las 9:00 horas de la noche, en la parte externa de las instalaciones de la empresa INDUSTRIAS ALIMENTICIAS G&A, C.A., ubicada en la calle 39 entre carreras 24 y 25, Local S/N de Barquisimeto Edo. Lara, se apostaron un grupo de funcionarios adscritos al Cuerpo de la Policía estadal del estado Lara, los cuales han permanecido en la entrada de las referidas instalaciones todo el día y la noche,-desde entonces, hasta la presente fecha-, sin ningún oficio de comisión que los faculte para practicar dicho apostamiento policial, quienes manifestaron que los trabajadores no pueden ingresar a la empresa; tampoco entrar y salir camiones o vehículos con alimentos, indicando a los abogados defensores presentes en el lugar, que estaban cumpliendo una orden de Jefe Superior Betancourt; que les hizo entrega de un documento escaneado con una supuesta Sentencia del Juzgado Superior Tercero 3° en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, razón por cual, darían cumplimiento de las medidas dictadas contra la extinta EMPRESA INDUSTRIAS LA PREFERIDA, C.A., la cual no está en funcionamiento y cuya actividad comercial y cesada, INDUSTRIAS ALIMENTICIAS G&A, C.A., en la calle 39 entre carreras 24 y 25, local s/n Barquisimeto estado Lara. (…).
Ahora bien, si la jueza de la recurrida, ordenó comisionar al Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Irribarren de la Circunscripción del estado Lara; PORQUE RAZÓN PERMANECE UN APOSTAMIENTO POLICIAL FIJO DE LA POLICÍA DEL ESTADO LARA, DESDE DEL DÍA 19-09-2025 HASTA EL 03-10-2025, sin comisión alguna emanada de la referida juzgadora, u oficio dirigido a la policía que legitime la presencia policial en la puerta del galpón, impidiendo el derecho al trabajo, al libre comercio, y al traslado de los camiones con alimentos, causando detrimento económico y patrimonial a la empresa INDUSTRIAS ALIMENTICIAS G&A, C.A., decisión que expreso lo siguiente:
(…)
En fecha 19-09-2025, se interpuso ante la Inspectoría General de Tribunales AMPLIACIÓN DE DENUNCIA signada bajo el N° IGT22-25-01504 CONTRA LA ABOGADA MARVIS MALUENGA DE OSORIO, JUEZA TERCERA SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, tras llevar a cabo la celebración de la supuesta ‘AUDIENCIA DE DESACATO AMPARO CONSTITUCIONAL’, sin agotar la notificación efectiva del demandado y sus defensores, de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, (…) procedió a dictar sentencia mediante la cual CONDENA SIN FACULTAD ALGUNA AL CIUDADANO GERMÁN JOSÉ ESCALONA ALVARADO, A CUMPLIR LA PENA DE PRISIÓN DE DIEZ (10) MESES, en virtud del incumplimiento al mandamiento de Amparo Constitucional, en evidente abuso poder y franca extralimitación y usurpación de funciones, demostrando interés manifiesto y parcialidad. (…).
En fecha 08-05-2025, se realiza denuncia ante la Dirección de Delitos Comunes de la Fiscalía General de la República por el ciudadano GERMÁN ESCALONA ALVARADO, a la que fuere asignada el Nro. 003020, que expresa que los ciudadanos MOISÉS ALEJANDRO GARCÍA VELÁZQUEZ; Fiscal Provisorio y NAZARETH VANESSA BOADA BARRIOS, Fiscal Auxiliar Interina, adscritos a la FISCALÍA OCTOGÉSIMA CUARTA (84°) NACIONAL PLENA y ESPECIAL TRIBUTARIA Y ADUANERA, mantiene totalmente paralizada la imputación del ciudadano LUIS ADOLFO PÉREZ GIMÉNEZ (…), en la causa signada con el número MP-107777-2024, denuncia que no ha tenido respuesta alguna. (…).
En fecha 08-05-2025, fue presentada denuncia ante la Dirección de Delitos Comunes de la Fiscalía General de la República por los ciudadanos GERMÁN ESCALONA ALVARADO y ALEIDY SILVA DE ESCALONA, signada con el Número de Registro Nro. 0003021, mediante la cual expusieron que han sido víctima de una ORDEN DE ALLANAMIENTO donde compareció para dicho acto, la abogada NAZARETH VANESSA BOADA BARRIOS, Fiscal Auxiliar Interina, adscritos a la FISCALÍA OCTOGÉSIMA CUARTA (84°) NACIONAL PLENA y ESPECIAL TRIBUTARIA Y ADUANERA acompañada por funcionarios policiales adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), en la sede de la empresa INDUSTRIAS DE ALIMENTICIAS G&A, C.A., situación que resulta inexplicable que sea realizado un allanamiento, que no es pertinente ni útil para probar la propiedad del inmueble, cuya documentación fue consignada a solicitud de la FISCALÍA PRIMERA 1° DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO LARA, cabe destacar que estas acciones son producto de una Querella interpuesta por el ciudadano LUIS ADOLFO PÉREZ GIMÉNEZ, fundada sobre hechos falsos, que son netamente de carácter civil. (…).
Posteriormente, la abogada MARVIS MALUENGA DE OSORIO; Jueza Tercera 3° Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial y Rectora del estado Lara; remitió a la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Oficio Nro. N° 25-268, el cual ya fue recibido y se le asignado el número de expediente N° 2025-1048 en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la decisión mediante la cual CONDENO a CUMPLIR la pena de prisión de DIEZ (10) MESES a nuestro representado, GERMÁN ESCALONA ALVARADO, y ordenó a un Tribunal Ejecutor de Medidas Ejecutar (sic) del Municipio Iribarren a ejecutar la decisión, en consulta legal para requerir la conformidad de su decisión, sentencia que ya ejecuta arbitraria y anárquicamente a través del apostamiento policía irregular de la Policía del estado Lara.
En este sentido al darle una simple lectura la parte in fine del folio número dos (2) se evidencia una vez más el interés manifiesto y la parcialidad de las resultas del proceso de la ABOGADA MARVIS MALUENGA DE OSORIO; JUEZA TERCERA 3° SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL Y RECTORA DEL ESTADO LARA, enviando el oficio que va dirigido a la MAGISTRADA TANIA D’ AMELIO CARDIET, PRESIDENTA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, que se entrega al abogado ÁNGEL ALBERTO ESPINA RAMÍREZ (…), para que este sirva de correo especial sin ser nombrado por dicho juzgado, en este oficio se denota un sello de encomienda enviado por el Alguacil del Juzgado Tercera 3° Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Darwin José Vera Ríos. (…).
En fecha 18-09-2025, esta defensa ejerció FORMAL RECURSO DE APELACIÓN, contra las decisiones dictadas en fecha 12-09-2025, -en pleno receso judicial- publicada en fecha 17-09-2025, por la por la abogada MARVIS MALUENGA DE OSORIO; Jueza Tercera 3° Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial y Rectora del estado Lara; celebró la supuesta la ‘AUDIENCIA DE DESACATO DE AMPARO CONSTITUCIONAL’ sin agotar la notificación efectiva del demandado y sus abogados defensores; y entre otras decisiones. CONDENÓ al ciudadano GERMÁN JOSÉ ESCALONA ALVARADO, A CUMPLIR LA PENA DE PRISIÓN DE DIEZ (10) MESES; el cual se ejerció de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, reservándose el lapso de (30) días para ser formalizado ante la Sala Constitucional y se interpuso medida cautelar innominada de suspensión de efecto suspensivo de conformidad con lo previsto en los artículos 585 al 588 del Código de Procedimiento Civil, a fin de suspender la ejecución del referido fallo, media que ha sido omitida totalmente por la juzgadora.
En fecha 19-09-2025, se interpuso ante la Inspectoría General de Tribunales AMPLIACIÓN DE DENUNCIA signada bajo el N° IGT22-25-01504 CONTRA LA ABOGADA MARVIS MALUENGA DE OSORIO, JUEZA TERCERA SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, tras llevar a cabo la celebración de la supuesta ‘AUDIENCIA DE DESACATO AMPARO CONSTITUCIONAL’, sin agotar la notificación efectiva del demandado y sus defensores, de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, (…) procedió a dictar sentencia mediante la cual CONDENA SIN FACULTAD ALGUNA AL CIUDADANO GERMÁN JOSÉ ESCALONA ALVARADO, A CUMPLIR LA PENA DE PRISIÓN DE DIEZ (10) MESES, en virtud del incumplimiento al mandamiento de Amparo Constitucional, en evidente abuso poder y franca extralimitación y usurpación de funciones, demostrando interés manifiesto y parcialidad.
En fecha 07-10-2025, la ABOGADA MARVIS MALUENGA DE OSORIO, JUEZA TERCERA SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, dictó decisión en el expediente Nro. ASUNTO: KC04-O-2022-000004, entrando a conocer nuevamente el recurso de apelación ejercido, que es competencia exclusiva de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, encontrándonos dentro de lapso de treinta (30) días, para su formalización coartándonos el derecho a doble instancia, y usurpando las funciones de la Sala Constitucional, lo DECLARA IMPROCEDENTE, alegando la irrita consulta legal efectuada de la siguiente manera:
(…)
En fecha 03-10-2025, fue presentada ante la Dirección General Contra Corrupción del Ministerio Público, DENUNCIA FORMAL, contra los funcionarios y el abogado en ejercicio: 1) Abogada MARVIN MALUENGA de OSORIO, JUEZA DEL JUZGADO TERCERO (3°) SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL y RECTORA DEL ESTADO LARA; Abogados 2) MOISÉS ALEJANDRO GARCÍA VELÁZQUEZ; Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina 3) NAZARETH VANESSA BOADA BARRIOS, adscritos a la FISCALÍA OCTOGÉSIMA CUARTA (84°) NACIONAL PLENA y ESPECIAL TRIBUTARIA Y ADUANERA; y el 4) Abogado en ejercicio ÁNGEL ALBERTO ESPINA RAMÍREZ (…); y 5) LUIS ADOLFO PÉREZ GIMÉNEZ (…); por la presunta comisión de los delitos como CO-AUTORES de: 1) ABUSO DE PODER, ACTO ARBITRARIO, ALARDEAMIENTO O RELACIONES DE INFLUENCIAS CON FUNCIONARIO, RETRASO U OMISIÓN INDEBIDA, establecidos en los artículos 69, 74, 86 y 91 de la Ley Contra la Corrupción del G.O. 6.699, de fecha 02.02.2022; EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL, prevista en el artículo 17, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión G.O. 39.194, del 05-06-2009; USURPACIÓN DE FUNCIONES, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, OBSTRUCCIÓN DEL DERECHO AL TRABAJO, previstos en los artículos 213, 239, 318, 320, 321, previstos y sancionados en el Código Penal, OBSTRUCCIÓN DEL DERECHO AL LIBRE COMERCIO y ASOCIACIÓN en relación con los artículos 37 y 50, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, EN CONCURRENCIA REAL DE DELITOS Y DE PERSONAS tal como lo establecen los artículos 83, 86 y 88 del Código Penal, y la Violación de los Derecho a Alimentación, Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria G.O. 5.891, del 31/07/2008, artículos 5, 33, 34, 35, al Impedir Distribución de Alimentos, Violación del Derecho Subjetivo al Proceso, Derecho a la Defensa a la Libertad, a la Presunción de Inocencia, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial efectiva. (…).
(…)
PETITORIO
CAPITULO VI
PRIMERO: Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas en el presente escrito formal, expresamente solicitamos a la esa honorable y competente Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que sea ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, la presente Solicitud de Avocamiento del presente caso.
SEGUNDO: Solicitamos respetuosamente se decrete la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia dictada por el JUZGADO TERCERO (3°) SUPERIOR CIVIL MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, a cargo de la Jueza Rectora para el momento, ABOGADA DELIA GONZÁLEZ DE LEAL; quien en fecha 30-12-2022; en plenas vacaciones judiciales navideñas procedió a declarar: CON LUGAR la pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL, mediante la cual acordó lo siguiente: PRIMERO: ADMITIR LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, SEGUNDO: DE MERO DERECHO LA RESOLUCIÓN DEL PRESENTE AMPARO CONSTITUCIONAL, (sin fijarla Audiencia para oír a las partes en las (96) siguientes a su recepción art 26 de la Ley). SEGUNDO: DE MERO DERECHO la resolución del presente amparo constitucional. TERCERO: DECLARA NULO POR INCONSTITUCIONAL EL AUTO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA DICTADO EN FECHA 06 DE JULIO DEL AÑO 2021, ASUNTO JUDICIAL KP02-V-2021-00664. CUARTO: REPONER LA CAUSA JUDICIAL N° KP02-V-2021-00664, AL ESTADO DE LA ADMISIÓN A FIN DE EXHORTAR A LA PARTE DEMANDANTE A SUBSANAR LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LA PRETENSIÓN.
TERCERO: Solicitamos respetuosamente se decrete la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia dictada en fecha 13-06-2025, por la abogada MARVIN MALUENGA de OSORIO, JUEZA DEL JUZGADO TERCERO (3°) SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL y RECTORA DEL ESTADO LARA, DECLARO CON LUGAR, la SOLICITUD DE EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA DE AMPARO DICTADA EN FECHA 30-12-2022; y le otorga tratamiento y carácter de nueva Acción de Amparo Constitucional, y en fecha 12-05-2025, REACTIVA y AMPLIA el asunto: KP02-O-2022-000092, asignándole una nueva numeración asunto KC04-O-2022-000004; al asunto cerrado por sentencia definitivamente firme de fecha 07-02-2023; cuando fue HOMOLOGADO su DESISTIMIENTO, por el Juzgado Segundo 2° de Primera en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara; en el expediente número de asunto KP02-V-2021-000664; que concluyó con la TRANSACCIÓN JUDICIAL HOMOGADA (sic) ENTRE PARTES, Y EJECUTORIADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA y PEDIMOS LA NULIDAD ABSOLUTA de todos los actos subsiguientes.
CUARTO: Solicitamos respetuosamente se decrete la NULIDAD ABSOLUTA de la ‘Audiencia de Desacato de Amparo Constitucional’: en fecha 12-09-2025, por la abogada MARVIS MALUENGA DE OSORIO; Jueza Tercera Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial y Rectora del estado Lara; sin agotar la notificación efectiva del demandado y sus abogados defensores; en consecuencia, CONDENÓ al ciudadano GERMÁN JOSÉ ESCALONA ALVARADO, A CUMPLIR LA PENA DE PRISIÓN DE DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN.
QUINTO: Solicitamos, se DECLARE CON LDE (sic) LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, con apego al contenido de la sentencia del 24-03-2000, dictada en el caso Corporación L’Hotels, C.A., se establece la posibilidad de solicitar medidas cautelares, de conformidad con los artículos 585, 586, 587 y 588 parágrafo primero, del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Que se reestablezca (sic) la situación jurídica infringida y se restituyan las actuaciones hasta el momento del juicio que fue celebrado ante el Juzgado Segundo 2° de Primera en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara; en el expediente número de asunto KP02-V-2021-000664; oportunidad en la que arribaron acuerdos entre los que se acordó, dejar sin efecto el documento privado de fecha 12-04-2016; y el ciudadano LUIS ADOLFO PÉREZ GIMÉNEZ, aceptó devolver nuevamente el cincuenta por ciento 50% de las acciones de la extinta INDUSTRIAS LA PREFERIDA C.A.; Rif. J-308362689; y dejar sin efecto la opción a compra del galpón antes mencionado, ya que nuestro representado GERMÁN JOSÉ ESCALONA ALVARADO, pagaría a todos los acreedores afectados por la demanda contra la extinta INDUSTRIA LA PREFERIDA, C.A., su persona y el ex Vicepresidente LUIS ADOLFO PÉREZ; y sus actos de disposición; Juicio que terminó con el Convenimiento TRANSACCIÓN JUDICIAL ENTRE LAS PARTES, QUE FUE HOMOLOGADO MEDIANTE SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA DEL JUICIO POR PARTICIÓN O DIVISIÓN DE BIENES COMUNES (HOMOLOGADA EN TRANSACCIÓN JUDICIAL); dictada por el Juzgado Segundo 2° de Primera en lo Civil, Mercantil, y de! Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara; de fecha 22-11-2021; proferida y ejecutoriada con TODAS CON FUERZA Y AUTORIDAD DE COSA JUZGADA y que se encuentra defectivamente firme…”.
Al respecto, comprende la Sala que el solicitante del avocamiento considera que la Jueza a cargo del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, vulneró los derechos al debido proceso, la tutela judicial efectiva y el principio de la cosa juzgada al usar la acción de amparo constitucional propuesta por la representación judicial del ciudadano Luis Adolfo Pérez Giménez, para anular el auto de admisión de la demanda de partición de bienes comunes de sociedad mercantil, incoada por el mismo ciudadano, el cual fue sustanciado y decidido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, signado con el número de asunto KP02-V-2021-000664, concluyendo con la transacción judicial suscrita entre las partes, la cual fue homologada y ejecutoriada con autoridad de cosa juzgada material, mediante sentencia proferida el 22 de noviembre de 2021; aduce que el querellante en la referida acción de amparo, adujo a su favor su propio error, indicando que dicha demanda de partición no ha debido ser interpuesta contra el ciudadano Germán José Escalona Alvarado, y que en su lugar debieron demandar a la sociedad mercantil La Preferida, C.A., “…por lo mal podían accionar de manea (sic) temeraria y en abuso grotesco y anárquico de la Acción de Amparo Constitucional, utilizada ahora como medio de impugnación o invalidación, después de (UN AÑO Y TREINTA SIETE 37 DÍAS), resultando improcedente e inadmisible, pasados (06) meses de la presunta lesión en evidente perdida de interés de la acción, la Jueza Superior Rectora en plena festividades decembrinas, lo admite y DECLARA CON LUGAR…”.
De igual forma, denuncia que la jueza a cargo del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, actuó fuera de la esfera de su competencia, al condenar al ciudadana Germán José Escalona Alvarado, “…a pena de prisión de DIEZ (10) MESES…”, lo cual es materia penal y no civil.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El avocamiento es una facultad extraordinaria y excepcional de las Salas que conforman este Máximo Tribunal, de atraer hacia sí el conocimiento de una causa reservada a instancias inferiores, indistintamente de la fase procesal en la que se encuentre, con la finalidad de salvaguardar la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, en caso de escandalosas violaciones al orden jurídico o graves desórdenes procesales, tal y como lo establece el artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En cuanto a los requisitos de procedencia de la figura del avocamiento, esta Sala, en sentencia número 211, del 3 de mayo de 2005, caso: Nais Graciela Blanco Useche contra René Antonio Vegas Andrade, recogiendo doctrina de varias Salas de este Alto Tribunal, y en particular de la sentencia de la Sala Político Administrativa, señaló lo siguiente:
“…En relación con los requisitos de procedencia de la figura del avocamiento, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, en sentencia de 13 de abril de 2000, (caso: Fondo de Inversiones de Venezuela), señaló que para que pudiese dicha Sala avocarse al conocimiento de alguna causa –criterio que acoge esta Sala- debían concurrir los siguientes elementos:
‘1) Que el objeto de la solicitud de avocamiento sea de aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente, por el legislador, al conocimiento de los tribunales, aun cuando no sea strictu sensu materia contencioso administrativa.
2) Que un asunto judicial curse ante algún otro Tribunal de la República;
3) Debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia o, cuando en criterio de la Sala, existan razones de interés público o social que justifiquen la medida o cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia.
4) Que en el juicio cuya avocación se ha solicitado exista un desorden procesal de tal magnitud que exija su intervención, si se advierte que bajo los parámetros en que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones’.
Previo a cualquier otro señalamiento es importante precisar, que para que la Sala estime procedente hacer uso de la facultad excepcional de avocamiento, es necesario que se den por lo menos tres requisitos. Los dos primeros requisitos deben concurrir siempre, bien con uno de los supuestos alternativos contenidos en el tercer requisito, o bien con el cuarto requisito.
(…)
A los cuatro requisitos de procedencias citados, explicados y exigidos por la jurisprudencia transcrita, debe agregarse uno más, el cual fue referenciado por la Sala de Casación Penal en su fallo N° 406 del 13/11/03, exp. 03-0405, citando otra de la Sala Político-Administrativa de fecha 7 de marzo de 2002, cual es ‘…Que las garantías o medios existentes resulten inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes intervinientes en determinados procesos…’.
Los precedentes jurisprudenciales de manera clara establecen la especialidad de la figura jurídica excepcional del avocamiento, vista con criterios de extrema prudencia, tomando en consideración y de manera fundamental la necesidad de evitar flagrantes injusticias que trasciendan las esferas particulares, que lesionen al colectivo, afectar la paz social, la seguridad jurídica o entraben el normal desempeño de la actividad pública…”.
Por consiguiente, en cuanto a los supuestos de procedencia se observa:
1) Que el objeto de la solicitud de avocamiento sea de aquellas materias que estén atribuidas por el legislador al conocimiento de los tribunales.
En el presente caso, los expedientes ya reseñados en este fallo fueron conocidos por un tribunal con competencia en lo civil, mercantil y del tránsito bajo las reglas de competencia ordinaria de los tribunales de instancia por la materia, territorio y cuantía, el juicio en cuestión versó sobre una pretensión de partición de bienes de sociedad mercantil, cuestión que, conforme a los tres elementos antes señalados, le compete a los tribunales con competencia en lo civil, por lo cual se da por cumplido a este primer supuesto de procedencia de la solicitud de avocamiento.
2) Que el asunto judicial curse ante algún Tribunal de la República.
Para el juzgamiento sobre el cumplimiento del segundo requisito, debe necesariamente verificarse si la relación procesal pervive, es decir, si aún no ha recaído sentencia definitivamente firme, o, de haberse dictado, está pendiente de ejecución por haber resultado estimatoria de la demanda.
De cuanto se ha expuesto, y a mayor abundamiento, conviene distinguir dos situaciones: en primer lugar, si la causa fue resuelta mediante sentencia definitivamente firme ejecutoriada o con autoridad de cosa juzgada desestimatoria de la pretensión y, por tanto, extintiva la relación jurídica procesal, por no existir un acto de juzgamiento que ejecutar; caso con el cual la solicitud de avocamiento resultará inadmisible; en segundo orden, cuando la causa se decide con una sentencia definitivamente firme estimatoria de la pretensión, en cuyo supuesto se pasaría a la etapa de ejecución, y en la cual podría surgir la necesidad de solicitar el avocamiento de esta Sala.
Sobre este particular, la Sala Constitucional, en su sentencia número 1238, del 14 de agosto de 2023, caso: Tom Raúl Sánchez Ayala, se pronunció en los términos siguientes:
“…A este respecto, es conveniente la aclaración de que en la primera fase del avocamiento deben concurrir siempre los dos primeros requisitos, junto a uno de los supuestos alternativos contenidos en el tercer, cuarto o quinto requisito, a los fines de que la correspondiente Sala estime la procedencia de la facultad excepcional de esta institución.
De allí, que resulte imperioso acotar que la potestad de avocar un determinado asunto precluye indefectiblemente con la culminación del proceso o extinción de la relación jurídica procesal; bien, mediante decisión definitivamente firme de declaración de derecho o de desestimación total de la pretensión -donde no haya mandato judicial que cumplir-, o con la ejecución de los actos de juzgamiento con tal carácter -cosa juzgada-, estimatorios de la pretensión deducida en juicio, es decir, con el agotamiento de la última etapa procesal conclusiva o extintiva de la relación jurídico procesal -ejecutiva-; con la garantía y materialización de la justicia material a través de la eficaz tutela judicial del derecho o interés jurídico; pues, en ese caso, no tendría efecto procesal alguno avocar el conocimiento de la causa, por cuanto dicha potestad se erige como un mecanismo procesal extraordinario y excepcional de control ante las posibles distorsiones e irregularidades en el decurso de cualquiera de las necesarias etapas de un proceso, que justifiquen la afectación del orden normal de la distribución de competencias por el grado de la jurisdicción (ver, en este sentido, sentencias de esta Sala números 2.147/2004, 133/2005 y 910/2014).
Así, la jurisdicción constitucional, en la oportunidad respectiva, debe atender necesariamente al caso concreto y realizar un análisis en cuanto al contrapeso de los intereses involucrados y a la magnitud de la gravedad de las delaciones formuladas como cimiento de la petición y su posible subsunción a los supuestos o requisitos de procedencia establecidos por la ley y la doctrina judicial para la avocación, con la finalidad de atender prontamente a las posibles vulneraciones a los principios jurídicos fundamentales, al orden público constitucional, a la paz y convivencia social y los derechos constitucionales de los justiciables, para el apropiado y eficaz restablecimiento del orden público constitucional, incluso, para su estimación, en caso de manifiesta injusticia, denegación de justicia, amenaza en grado superlativo al interés público o social, que, en virtud de su importancia y trascendencia, hagan necesario el restablecimiento del orden en algún proceso, mediante la exclusión del conocimiento de la causa al juez que legalmente le corresponda su conocimiento (juez natural), con la consecuente disminución de las posibilidades recursivas que hubiesen correspondido en dicho proceso (doble instancia), tal y como ya lo sostuvo esta Sala Constitucional en sus sentencias números 845, del 11 de mayo de 2005, caso: ‘Corporación Televen C.A.’; 422, del 7 de abril de 2015, caso: ‘Universidad de Oriente’; 1166, del 14 de agosto de 2015, caso: ‘Universidad de Oriente (UDO)’; 1187, del 16 de octubre de 2015, caso: ‘Ángel Medardo Garcés Cepeda, Ramón Mendoza y Jesús Romero’ y 1456, del 16 de noviembre de 2015, caso: ‘Julio César Parra y Fátima Coelho de Parra’…”.
En el caso de análisis, se observa que el juicio de partición ya reseñado en este fallo, fue conocido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el cual culminó mediante transacción judicial homologada mediante sentencia proferida el 22 de noviembre de 2021, la cual quedó definitivamente firme; sentencia contra la cual la representación judicial del ciudadano Luis Adolfo Pérez Giménez (demandante), interpuso acción de amparo constitucional el 29 de diciembre de 2022, vale decir, pasado un (1) año y treinta y siete (37) días, luego de que dicho tribunal de primera instancia hubiere proferido sentencia definitiva; acción que se tramita ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, quien en fecha 30 de diciembre de 2022, dictó sentencia en la que admitió y declaró con lugar dicha acción de amparo constitucional, reponiendo el aludido juicio de partición al estado de admisión.
En virtud de lo anterior, se deduce que en dicho proceso recayó sentencia definitivamente firme y, por tanto, se encuentra en fase de ejecución, como lo ha indicado en varias oportunidades el propio solicitante, y dado que el fallo definitivamente firme homologó la transacción judicial celebrada entre las partes y, por tanto, se procedió a su ejecución para la materialización y satisfacción del derecho constitucional a la tutela judicial eficaz, con lo cual la relación jurídica procesal ha concluido; por lo que debe determinarse si el caso de autos se subsume en la excepción de admisión en el procedimiento de ejecución de sentencia, para ello, debe denunciarse alguna irregularidad relevante producida en esa etapa procesal, que si bien se observa en las actas que conforman el avocamiento, que la sentencia pasó en autoridad de cosa juzgada material y ejecutoriada; se constata que luego de transcurrido un (1) año y treinta y siete (37) días, desde que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva, mediante la cual homologó la transacción judicial celebrada entre las partes, el demandante propuso acción de amparo constitucional ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, quien en fecha 30 de diciembre de 2022, profirió decisión en la que admitió y declaró con lugar dicha acción, reponiendo el aludido juicio de partición al estado de admisión, lo que trae como consecuencia la presunción de la existencia de una situación de manifiesta injusticia derivada de un grave error procesal al reaperturar el referido juicio de partición, con ocasión a la acción de amparo constitucional interpuesto por la parte actora, actuación que atenta contra la cosa juzgada material, lo cual acarrearía un grave quebrantamiento al orden público.
En el presente caso, y en acatamiento a la jurisprudencia anteriormente referida de la Sala Constitucional, esta Sala considera satisfecho el segundo requisito de procedencia de la presente solicitud. Así se establece.
3) Debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia o cuando en criterio de la Sala, existan razones de interés público o social que justifiquen la medida o cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia.
En este caso, los motivos invocados por el solicitante del avocamiento, antes transcritos en este fallo, se contraen a la existencia de una supuesta situación de manifiesta injusticia e indefensión que atañen a la actuación de un órgano del Estado -el Poder Judicial- y su imagen ante la sociedad, derivadas de haber presuntamente tenido una sentencia definitivamente firme y ejecutoriada con autoridad de cosa juzgada, proferida el 22 de noviembre de 2021, al haberse homologado la transacción judicial celebrada entre las partes en el juicio de partición sustanciado y decidido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, siendo que, luego de transcurrido un (1) año y treinta y siete (37) días, desde que dicho juzgado de primera instancia dictara sentencia definitiva, el demandante propuso acción de amparo constitucional ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, quien en fecha 30 de diciembre de 2022, dictó sentencia en la que admitió y declaró con lugar dicha acción de amparo, reponiendo el aludido juicio de partición al estado de admisión; situación que trae como consecuencia la presunción de la existencia de una situación de manifiesta injusticia derivada de un grave error procesal al ordenarse la reapertura del juicio de partición in commento, actuación que atenta contra la cosa juzgada material, lo cual acarrearía un grave quebrantamiento al orden público.
Aunado al hecho del argumento referente a que la jueza a cargo del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, actuó fuera de la esfera de su competencia material, al condenar al ciudadano Germán José Escalona Alvarado, “…a pena de prisión de DIEZ (10) MESES…”, en audiencia por “desacato de sentencia de amparo constitucional”, sin agotar la notificación efectiva del demandado y sus abogados defensores, el 16 de septiembre de 2025, lo cual -además- es materia penal y no civil.
Así las cosas y vistas las irregularidades descritas por el solicitante, hacen evidenciar a esta Sala –preliminarmente-, que constituyen señalamientos graves que ameritan el conocimiento de las referidas irregularidades por parte de la Sala en el presente caso, al tener inherencia directa con el desempeño del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en su función pública, así como una presunta infracción del principio de la cosa juzgada, la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, como garantías constitucionales, lo que interesa al orden público y tiene relación directa con el interés público o social, y al trastocar y poner en tela de juicio ante la comunidad, la legalidad e institucionalidad de las actuaciones de los funcionarios y órganos del Estado Venezolano.
Por lo cual, se da por cumplido este tercer supuesto de procedencia de la solicitud. Así se establece.
4) Que en el juicio cuya avocación se ha solicitado exista un desorden procesal de tal magnitud que exija su intervención, si se advierte que bajo los parámetros en que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones.
De las irregularidades anteriormente referidas, esta Sala observa presuntamente la verificación de un desequilibrio procesal e indefensión al solicitante actuante en el presente caso, así como una afectación al principio de la cosa juzgada, a la tutela judicial eficaz, derecho a la defensa y al debido proceso a los justiciables.
En el caso bajo estudio, visto que de los dichos del solicitante presuntamente se ha quebrantado la cosa juzgada material recaída en la sentencia dictada el 22 de noviembre de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, mediante la cual fue homologada la transacción judicial celebrada entre las partes en el aludido juicio de partición, indicando que la misma quedó definitivamente firme con autoridad de cosa juzgada. De igual forma, al hecho de que la jueza a cargo del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, actuó fuera de la esfera de su competencia, al condenar al ciudadano Germán José Escalona Alvarado, “…a pena de prisión de DIEZ (10) MESES…”, en audiencia por “desacato de sentencia de amparo constitucional”, sin agotar la notificación efectiva del demandado y sus abogados defensores, el 16 de septiembre de 2025, lo cual -además- es materia penal y no civil, siendo que, -en su opinión- dichos hechos generó una violación del orden público, así como de las garantías judiciales esenciales de un debido proceso, como ya se reseñó con anterioridad en la transcripción de la solicitud de avocamiento, que conducen al señalamiento de un presunto desorden, que degeneró en un palmario desequilibrio en la causa, así como a una presunta indefensión del solicitante, hace que se deba escudriñar más a fondo el caso, y así poder tomar una determinación al respecto, la cual de forma preliminar parecería verificarse su existencia en este caso.
Por lo cual, se da por cumplido este cuarto supuesto de procedencia de la solicitud. Así se establece.
5) Que las garantías o medios existentes resulten inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes intervinientes en determinados procesos.
En el presente caso, las infracciones delatadas ante esta Sala, relativas al quebrantamiento de la cosa juzgada y vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso, son de tal magnitud, que impiden la legalidad de los actos decisorios dictados, y dejan en clara indefensión al sujeto procesal de la causa, haciendo nugatorio su derecho a la tramitación efectiva de su causa y su derecho a la defensa, por la presunta violación de la garantía al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagradas en los artículos 26, 49 encabezamiento y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la violación de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que informan que los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio, que deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, que los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género, materias de eminente orden público constitucional, lo que a criterio de esta Sala determina preliminarmente, la presunción de inoperancia de los medios ordinarios existentes para corregir las infracciones de orden público y constitucionales señaladas como ocurridas en la sustanciación y decisión del caso, por parte de la prenombrada jueza superior.
Por lo cual, se da por cumplido este quinto supuesto de procedencia de la primera fase del avocamiento. Así se establece.
6) Excepcionalmente cuando el proceso se encuentre en fase de ejecución, que se verifique la afectación directa de los intereses del Estado, el orden público, el interés general o colectivo de una determinada comunidad, o que la cosa juzgada determinada en el caso, sea consecuencia de un fraude procesal, y se verifique una cosa juzgada aparente o simulada, obtenida de forma parasitaria en un proceso evidentemente fraudulento o la violación flagrante de los principios y garantías constitucionales.
En el presente caso, dado que la causa cuyo avocamiento se solicita se encuentra en fase de ejecución, esta Sala observa que los alegatos realizados por el solicitante del avocamiento están dirigidos a la denuncia de una supuesta vulneración a la cosa juzgada por parte del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, recaída en la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, el 22 de noviembre de 2021. De igual forma, al hecho de que la jueza a cargo del prenombrado juzgado superior, actuó fuera de la esfera de su competencia, al condenar al ciudadano Germán José Escalona Alvarado, “…a pena de prisión de DIEZ (10) MESES…”, en audiencia por “desacato de sentencia de amparo constitucional”, sin agotar la notificación efectiva del demandado y sus abogados defensores, el 16 de septiembre de 2025.
Siendo esto así, esta Sala determina preliminarmente la existencia de una de las excepciones para la procedencia del avocamiento en procesos que se encuentren en fase de ejecución, ya que dichos alegatos conducen a presumir el quebrantamiento al principio de la cosa juzgada obtenida como consecuencia de la homologación de la transacción judicial celebrada por las partes en el referido juicio de partición, degenerando un palmario desequilibrio en la causa, así como a una presunta indefensión del solicitante, lo que hace que se deba escudriñar más a fondo el caso, y así poder tomar una determinación al respecto, requisito el cual de forma preliminar parecería verificarse su existencia en este caso. Así se establece.
Ahora bien, visto que se dieron por cumplidos todos los supuestos necesarios para la procedencia en primera fase de esta solicitud de avocamiento, fijados conforme a la doctrina de esta Sala y de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, antes descrita en este fallo, y se evidencia la posible transgresión del orden público procesal y constitucional, que ameritan el conocimiento a fondo de la Sala del actual asunto, al tener inherencia directa con el interés público o social, y al trastocar y poner en tela de juicio ante la comunidad, la legalidad e institucionalidad de las actuaciones de los funcionarios y órganos del Estado Venezolano, y que estos supuestos son suficientes para su admisión y trámite; en consecuencia, esta Sala se avoca al conocimiento del caso, y juzga procedente la primera fase del avocamiento, con la consecuente obligación de solicitar el expediente involucrado al caso al juez de instancia correspondiente, es decir, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para lo cual se le concede un plazo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de su notificación, y ordenar la paralización de dicho proceso judicial, para un estudio a fondo del mismo, en su segunda fase. Así se establece.
Finalmente, la Sala advierte, a los ciudadanos jueces involucrados en este proceso judicial, que el incumplimiento de lo aquí decidido y ordenado dará lugar a multa equivalente hasta doscientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, sin perjuicio de las sanciones penales, civiles, administrativas o disciplinarias a que hubiere lugar, en conformidad con lo estatuido en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.
D E C I S I Ó N
Con fuerza en las razones de hecho y de Derecho antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PROCEDENTE LA PRIMERA FASE DEL AVOCAMIENTO y en consecuencia, ORDENA con base a lo previsto en los artículos 28, 31, 106, 107, 108 y 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: PRIMERO: Al ciudadano Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto y a la ciudadana Jueza del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, remitan inmediatamente a esta Sala todo el expediente distinguido con el alfanumérico KP02-V-2021-000664, contentivo del juicio de partición que sigue el ciudadano Luis Adolfo Pérez Giménez, contra el ciudadano Germán José Escalona Alvarado, así como todos los actos derivados de dicho juicio, como lo son, los expedientes distinguidos con el alfanumérico KP02-O-2022-0092, KH02X-2021-000033 y KC04-O-2022-000004; en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, so pena de aplicar las sanciones a que hubiere lugar en caso de incumplimiento, conforme a lo preceptuado en los artículos 121, 122 y 123 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: Al ciudadano Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto y a la ciudadana Jueza del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, ABSTENERSE de realizar actuación alguna en los expedientes aquí solicitados, a partir de la publicación del presente fallo.
Dada la naturaleza especial y extraordinaria del avocamiento, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
Magistrado Presidente de la Sala,
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HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
Magistrado Vicepresidente,
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JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA
Magistrada Ponente,
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Secretario,
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PEDRO RAFAEL VENERO DABOÍN
Exp. AA20-C-2025-000762
Nota: Publicada en su fecha a las
Secretario,