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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. N° AA20-C-2025-000584
Magistrado Ponente: HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
En la incidencia de medidas, surgida en el juicio de cumplimiento de contrato, incoado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal, por el ciudadano JOSÉ ROMMEL PERALTA ANGOLA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.168.704, patrocinado judicialmente por el ciudadano abogado Néstor Eduardo Guerrero Chacón, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 158.332, contra la sociedad mercantil denominada CONSTRUCTORA PERALTA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del estado Táchira, bajo el N° 84, tomo 7-A. en fecha 31 de mayo de 2005, siendo modificada en fecha 9 de julio de 2009 bajo el N° 59, tomo 12-A RM445, representada por su presidente ciudadano José Rafael Peralta Lugo, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.583.693, patrocinada judicialmente por la ciudadana abogada Rina Dayana Rey Araque, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 277.853; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal, dictó decisión en fecha 18 de junio de 2025, declarando:
“…PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso (sic) de Hecho (sic) ejercido por la representación de la parte actora, en el juicio de cumplimiento de contrato JOSÉ ROMMEL PERALTA ANGOLA, titular de la cédula de identidad N° V-8.105.855, contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 05/05/2025, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Táchira.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión interlocutoria de fecha 05/05/2025, dictada por el a quo, según los razonamientos aquí expuestos.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza jurídica del presente fallo…”. (Destacado de lo transcrito).
Contra el referido fallo de alzada, en fecha 23 de junio de 2025, el apoderado judicial del demandante, anunció recurso extraordinario de casación, el cual fuere admitido por la alzada en fecha 10 de julio de 2025, siendo formalizado oportunamente. No hubo impugnación.
En fecha 21 de julio de 2025, se recibió el expediente por ante la Secretaria de esta Sala de Casación Civil.
Mediante auto de fecha 6 de octubre de 2025, se dio cuenta en Sala y se asignó la ponencia de la presente causa al Magistrado Dr. Henry José Timaure Tapia, quien con tal carácter suscribe este fallo.
Concluida la sustanciación del presente recurso extraordinario de casación y cumplidas las formalidades legales, siendo la oportunidad correspondiente, procede la Sala a decidir en los siguientes términos:
-I-
DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN
DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
PRIMERA DENUNCIA
Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 7 y 15 eiusdem, por “violación al derecho de defensa”.
Señala el formalizante:
“…Delación de forma contra la cuestión jurídica sobre la naturaleza jurídica de la decisión recurrida, por violación al derecho de defensa.
Procedemos a delatar, la desviación intelectual del juez, al establecer que toda decisión sobre cuestiones previas y su recurso deberá oírse en el solo efecto devolutivo, bajo la denuncia del vicio de forma, relativo a la violación del derecho de defensa, de conformidad con los artículos 313 ordinal 1° (sic) contentivo de las violaciones de forma, específicamente del derecho de defensa, el cual expresa:
(…Omissis…)
Además del artículo 7 (sic) relativo al debido proceso y al cumplimiento de las formas sustanciales de las cuales revistió el legislador el andamiaje procesal, delatamos de igual forma el artículo 15 (sic) por cuanto el juzgador de la recurrida no mantuvo a las partes en igualdad de condiciones y con su decisión desvirtuó una medida definitiva que liberó el bien asegurado, violentando el debido proceso al declarase (sic) indebidamente improcedente el Recurso (sic) de Hecho (sic) formalizado.
En el caso especifico (sic), quedó establecido en el expediente el aseguramiento del bien inmueble en resguardo de las resultadas (sic) del proceso, decisión que quedó definitivamente firme por falta de recurso en su contra, sin embargo el a quo en su decisión recurrida, determinó la liberación del aseguramiento del bien sin determinar ningún valor del mismo ni determinar la relación entre los bienes asegurados y su decisión, lo que dejó a esta parte indefensa y propensa que el bien sea traspasado a terceras personase imposible de retener como aseguramiento de la decisión definitiva.
En el presente caso, se encuentra el presupuesto para la procedencia de la delación de forma de violación al derecho de defensa, pues para que se configure el vicio de violación al derecho de defensa, es necesario que el acto cuya nulidad se pide no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado, en el presente caso la decisión que liberó el bien garantía del proceso, se manifestó procesalmente como definitiva puesto que deja en total libertad de disponer del referido bien y configura la imposibilidad de rescatarlo con la decisión del merito que anule tal decisión por demás inmotivada y sin determinación, es decir, el sentenciador d primera instancia liberó el bien objeto de garantía procesal por el aseguramiento de la medida preventiva y sin objeto de garantía procesal por el aseguramiento de la medida preventiva y sin determinación de monto alguno ni compensación con la demanda lo excluyó de la medida de prohibición. Al recurrir de tan nefasta decisión, oyó el recurso en el sólo efecto devolutivo, dejando a esta parte en total indefensión; lo que consintió el superior, al manifestar que las decisiones sobre medidas preventivas y su recurso siempre se oirán en el sólo efecto devolutivo, sin precisar que por efecto de esa liberación la decisión recurrida se convierte por su efecto en una decisión definitiva y su recurso debe ser también acorde con su naturaleza. En conclusión, se conculcó y violentó el derecho de defensa de mi representado y así muy respetuosamente, solicitamos de esta honorable Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se sirva declararlo…”. (Destacado de lo transcrito).
Para decidir, la Sala observa:
Como puede apreciarse de la anterior transcripción, el formalizante denuncia la infracción de la “violación al derecho de defensa”, al considerar que la alzada yerra en su silogismo por cuanto debió oír el recurso ordinario de apelación ejercido en ambos efectos y no como lo estableció en un sólo efecto devolutivo, lo que -a su entender- le generó indefensión “…al manifestar que las decisiones sobre medidas preventivas y su recurso siempre se oirán en el sólo efecto devolutivo, sin precisar que por efecto de esa liberación la decisión recurrida se convierte por su efecto en una decisión definitiva y su recurso debe ser también acorde con su naturaleza…”.
Todo lo anteriormente señalado, debe ser valorado por esta Sala de Casación Civil, atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales de esta Sala, reiterados y ratificados de forma permanente, y que se ven reflejados en sus fallos N° RC-707, de fecha 25 de noviembre de 2021, expediente N° 2019-022, y N° RC-823, de fecha 14 de diciembre de 2021, expediente N° 2017-148, entre muchos otros, donde se señala, que la denuncia de indefensión o menoscabo del derecho de defensa, debe cumplir con la siguiente técnica casacional en la formalización:
“...En cuanto al quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, la doctrina de esta Sala de muy vieja data, reiterada desde hace más de treinta (30) años, reflejada en su fallo del 10 de octubre de 1990, señala en cuanto a los elementos de la delación y su redacción por parte de los formalizantes, que debe cumplir con los siguientes requisitos:
a) Explicar cual forma procesal se ha quebrantado u omitido y si lo ha hecho el juez de la causa o el de la alzada;
b) Indicar por qué tal quebrantamiento u omisión de las formas ha quebrantado el derecho de defensa;
c) Si el juez de la causa ha quebrantado u omitido las formas que menoscabaron el derecho de defensa, denunciar la infracción del artículo 208; la norma expresa contenida en la disposición general del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y las normas específicas que establecen la forma procesal quebrantada u omitida, que acarrean el menoscabo del derecho de defensa, las cuales resultan ser las realmente infringidas por la recurrida, al no decretarse la nulidad o la reposición cuando la omisión o quebrantamiento de las formas que menoscaban el derecho de defensa lo produce el tribunal de la causa.
d) Si el tribunal de la alzada ha quebrantado u omitido formas en menoscabo del derecho de defensa, además de la infracción de la norma expresa contenida en la disposición general del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, deben denunciarse como infringidas las particulares referentes al quebrantamiento u omisión de las formas que menoscaban el derecho de defensa que han sido vulneradas por el propio juez de la recurrida;
e) Explicar a la Sala que, con respecto a dichos quebrantamientos u omisiones de formas o lesiones al orden público, se agotaron todos los recursos; y
f) Igualmente, a la referida técnica casacional, debe incorporarse la alegación de infracción del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que es la norma rectora en materia de nulidad de cualquier acto procesal, como obligación del juzgador en el cumplimiento de su deber de mantener la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que pudieran anular cualquier acto procesal...”. (Destacado de la Sala).
Así las cosas, destaca esta Sala que el formalizante no cumple con la técnica requerida para la formulación de su denuncia, lo que impide su conocimiento a fondo, dada la falta de técnica grave en su formulación, lo que sería más que suficiente para que la misma sea desechada.
No obstante, en aras de salvaguardar su legitimo derecho defensa, y la tutela judicial efectiva, observa esta Sala que lo medular de la denuncia se contrae a la inconformidad del formalizante con la sentencia de alzada en lo referente a que se debió oír el recurso ordinario de apelación en ambos efectos y no en un solo efecto (devolutivo), por efecto de haberse levantado una medida cautelar previamente dictada, medio recursivo este que hubiere sido admitido en un solo efecto mediante auto proferido por el tribunal de instancia.
Establecido lo anterior, la Sala a los efectos de verificar la existencia de la infracción delatada por indefensión, a continuación se transcribe lo pertinente de la recurrida, que señaló;
“…MOTIVACIONES PARA DECIDIR
(…Omissis…)
Se precisa entonces que la presente actuación procesal se encuentra referida a la disconformidad, manifestada mediante un recurso (sic) de Hecho (sic) de la parte demandante al auto del a quo, que acordó oír en un solo efecto la apelación a la señalada decisión de fecha 09 (sic) de abril (sic) 2025, que definitivamente levanta la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble allí señalado.
Es necesario primero indicar que el recurrente señala como fundamento de su recurso que el oírse la apelación en UN SOLO EFECTO, se le causa un daño irreparable a su representado más no indica porque el mismo es irreparable. En igual sentido se tiene que yerra el solicitante cuando peticiona ‘…SE ANULE EL AUTO dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 09 (sic) de abril de 2025, en este sentido se tiene que el recurso de hecho, como garantía procesal del recurso de apelación, posee como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto cuando debe admitirse en ambos, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de su admisión en el sólo efecto devolutivo. De este modo, la finalidad del recurso es la de permitirle a los justiciables satisfacer la garantía del doble grado de jurisdicción más no es un recurso para anular un determinado auto.
Ahora bien, con independencia de lo indicado se precisa que el recurso de hecho se contrae a una decisión dictada en una incidencia cautelar, la cual obviamente se tramite (sic) y decide en el cuaderno de medidas que se considera, mantiene cierta autonomía en cuanto a la causa principal.
(…Omissis…)
Por tanto, debemos señalar, que la norma en cuestión establece de manera expresa y precisa, lo relativo al recurso de apelación, cuando dispone que: ‘Contra la decisión, procede apelación a un solo efecto, y la oposición a la medida preventiva no suspende el proceso y debe tramitarse por cuaderno separado’.
Del contenido de las señaladas normas se evidencia una vez más, que las medidas cautelares se tramitan por ese procedimiento especial y no por ningún otro, como lo dispone el principio de uniformidad de las decisiones, por las siguientes razones: Si el legislador estableció expresamente que la decisión del juez de instancia respecto a las medidas es recurrible a un sólo efecto y si analizamos que en lo referente a las sentencias definitivas, se tiene que salvo disposición en contrario, serán oídas en ambos efectos, por lo que, la sentencia de medida cautelar, al no ser una sentencia definitiva, no debe oírse en ambos efectos. ASÍ SE ESTABLECE.
Ante ello este Juzgador (sic) a la libre convicción razonada que la pretensión de la parte recurrente, no prospera en derecho, toda vez que existe normativa expresa y pacífica de que las apelaciones derivadas de las incidencias cautelares se oyen en un solo efecto, como se indica en los artículos 603 y 604 del Código de Procedimiento Civil, por ser este un procedimiento especial contemplado en la Ley (sic) a los efectos de su trámite, por lo que mal puede apartarse el quo de lo dispuesto de manera expresada por el legislador, haciendo uso de una supletoriedad prohibida, subvirtiendo el procedimiento, contrariando lo dispuesto en el artículo 49 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Destacado de lo transcrito).
De lo anterior se observa, que la recurrida estableció que conforme a lo establecido en los artículos 603 y 604 del Código de Procedimiento Civil, cuando se intente ejercer un medio recursivo sobre las incidencias derivadas de las medidas cautelares, las mismas se oyen en un solo efecto; dejando establecido que “…Del contenido de las señaladas normas se evidencia una vez más, que las medidas cautelares se tramitan por ese procedimiento especial y no por ningún otro, como lo dispone el principio de uniformidad de las decisiones, por las siguientes razones: Si el legislador estableció expresamente quela decisión del juez de instancia respecto a las medidas es recurrible a un sólo efecto y si analizamos que en lo referente a las sentencias definitivas, se tiene que salvo disposición en contrario, serán oídas en ambos efectos, por lo que, la sentencia de medida cautelar, al no ser una sentencia definitiva, no debe oírse en ambos efectos…”, lo que dicho razonamiento resulta acertado, ya que el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, es expreso y claro, cuando establece: “…Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciara el tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto…”; por lo tanto evidencia esta Sala, que en el caso en concreto, el juez de última instancia verificó exhaustivamente que cuando se corresponde a providencias referentes a incidencias cautelares se oirá el recurso ordinario de apelación en un solo efecto, el cual sería en este caso el efecto devolutivo, entendiéndose con ello que la causa principal continúa su curso; lo que se verifica que la alzada actuó conforme a derecho no produciéndose así la vulneración del derecho a la defensa delatada, sino por el contrarios se observa la correcta administración de justicia y el debido proceso por parte del juzgador superior en la actual controversia.
Así las cosas, en razón a todo lo antes verificado, y del análisis y estudio de la presente denuncia, esta Sala considera que contrario a lo alegado por el formalizante, la alzada no incurre en la indefensión aducida; en consecuencia, la presente delación por defecto de actividad, deviene en su improcedencia. Así se declara.
SEGUNDA DENUNCIA
De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción en la recurrida de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 4° y 244 eiusdem, por adolecer del vicio de inmotivación por contradicción en los motivos.
Señala el formalizante:
“…Delación de forma contra la infracción de los artículos 12, 15, 243 Ord. 1° 244 (sic) eiusdem, por haber cometido la recurrida, el vicio de inmotivación por contradicción.
Con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, delatamos la infracción de los artículos 12, 15, 243 Ord. 1°, 244 eiusdem, por haber cometido la recurrida, el vicio de inmotivación por contradicción, bajo la siguiente fundamentación:
‘…Del contenido de las señaladas normas se evidencia una vez más, que las medidas cautelares se tramitan por ese procedimiento especial y no por ningún otro, como lo dispone el principio de uniformidad de las decisiones; por las siguientes razones: Si el legislador estableció expresamente que la decisión del juez de instancia respecto a las medidas es recurrible a un solo efecto y si analizamos que en lo referente a las sentencias definitivas, se tiene que salvo disposición en contrario, serán oídas en ambos efectos, por lo que, la sentencia de medida cautelar, al no ser una sentencia definitiva, no debe oírse en ambos efectos. ASÍ SE ESTABLECE.
Ante ello llega este Juzgador (sic) a la libre convicción razonada, que la pretensión de la parte recurrente, no prospera en derecho, toda vez que existe normativa expresa y pacifica de que las apelaciones derivadas de las incidencias cautelares se oyen en un solo efecto como se indica en los artículos 603 y 604 del Código de Procedimiento Civil, por lo que mal puede apartarse el a quo de lo dispuesto de manera expresa por el legislador, haciendo uso de una supletoriedad prohibida, subvirtiendo el procedimiento contrariando lo dispuesto en el artículo 49 y 34 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así se decide…’
La violación del artículo 15, del artículo 12 y del numeral 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, produjo un menoscabo en el derecho a la defensa de mi representada, ya que impide el control de la legalidad sobre las razones que tuvo la recurrida en ese sentido, infringiéndose en consecuencia el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. También dicho proceder infringió el encabezamiento del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil al no atenerse a lo probado en autos. Por otro lado, al incurrir en inmotivación por contradicción de los motivos, la recurrida violó un requisito de forma que toda sentencia debe contener, cual es el de tener ‘los motivos de hecho de la decisión’, ya que no puede tener motivos de hecho una decisión que incurra en este vicio; por ende, infringió el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que la hace susceptible de ser anulada, y así pedimos sea declarado.
Ciudadanos Magistrados, la corrección del presente vicio no significa un mero formalismo que atente contra la justicia, ya que la existencia de dicho defecto impide el control de la legalidad del fallo ya que trató sobre un punto determinante en su dispositivo, puesto que la recurrida estableció que toda decisión sobre medidas preventivas su recurso deberá oírse en un solo efecto devolutivo…”. (Destacado de lo transcrito).
Para decidir, la Sala observa:
Como puede apreciarse de la anterior transcripción, el formalizante denuncia que la recurrida vulneró el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en el vicio de inmotivación por contradicción en los motivos, ya que -a su entender- la alzada cometió una falta de concordancia lógica al momento de su fundamentación, ya que afirma que no se atuvo a lo alegado y probado en autos, violentando con ello los artículo 12 y 15 eiusdem.
Ahora bien, respecto al requisito de motivación del fallo el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece que “...Toda sentencia debe contener: Los motivos de hecho y de derecho de la decisión…”, es decir, el conjunto de razonamientos lógicos expresados por el juez al analizar los hechos alegados y probados por las partes y subsumirlos en las normas y en los principios jurídicos que considera aplicables al caso.
La relevancia en el cumplimiento de este requisito radica en que al estar obligado el juez a expresar los motivos de su decisión, se le garantiza a las partes la protección contra lo arbitrario, y en caso de desacuerdo, el control de la legalidad de lo decidido mediante el ejercicio de los recursos pertinentes.
En este sentido, el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos, con lo cual no debe confundirse. No obstante lo anterior, la Sala ha indicado en reiteradas oportunidades, que las modalidades bajo las cuales puede configurarse tal vicio son las siguientes: i) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; ii) Cuando en la sentencia hay una falta absoluta de motivos tanto de derecho como de hecho; iii) Cuando surge una contradicción entre los motivos y el dispositivo, y; iv) Cuando hay una contradicción en los motivos.
Esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 204, de fecha 3 de mayo de 2005, expediente N° 2004-275, caso: Marco Antonio Rojas Toledo, contra Máximo Enrique Quinterto, reiterada mediante sentencia N° 034, de fecha 4 de marzo de 2010, expediente N° 2009-458, caso: Edgar Coromoto León Díaz, contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., en cuanto a la inmotivación por contradicción en los motivos, estableció que la destrucción de los motivos, unos a los otros, por contradicciones graves e irreconciliables, genera una situación equiparable a la carencia absoluta de fundamentos, lo que conlleva al quebrantamiento del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas y a objeto de verificar lo denunciado se hace necesario transcribir lo pertinente de la recurrida, la cual estableció lo siguiente:
“…Del contenido de las señaladas normas se evidencia una vez más, que las medidas cautelares se tramitan por ese procedimiento especial y no por ningún otro, como lo dispone el principio de uniformidad de las decisiones, por las siguientes razones: Si el legislador estableció expresamente que la decisión del juez de instancia respecto a las medidas es recurrible a un sólo efecto y si analizamos que en lo referente a las sentencias definitivas, se tiene que salvo disposición en contrario, serán oídas en ambos efectos, por lo que, la sentencia de medida cautelar, al no ser una sentencia definitiva, no debe oírse en ambos efectos. ASÍ SE ESTABLECE.
Ante ello este Juzgador (sic) a la libre convicción razonada que la pretensión de la parte recurrente, no prospera en derecho, toda vez que existe normativa expresa y pacifica de que las apelaciones derivadas de las incidencias cautelares se oyen en un solo efecto, como se indica en los artículos 603 y 604 del Código de Procedimiento Civil, por ser este un procedimiento especial contemplado en la ley a los efectos de su trámite, por lo que mal puede apartarse el quo de lo dispuesto de manera expresada por el legislador, haciendo uso de una supletoriedad prohibida, subvirtiendo el procedimiento, contrariando lo dispuesto en el artículo 49 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Destacado de lo transcrito).
De la reproducción que precede, se constata que la alzada determinó en lo que concierne a las incidencias cautelares producidas en el presente caso, que “…Del contenido de las señaladas normas se evidencia una vez más, que las medidas cautelares se tramitan por ese procedimiento especial y no por ningún otro, como lo dispone el principio de uniformidad de las decisiones, por las siguientes razones: Si el legislador estableció expresamente que la decisión del juez de instancia respecto a las medidas es recurrible a un sólo efecto y si analizamos que en lo referente a las sentencias definitivas, se tiene que salvo disposición en contrario, serán oídas en ambos efectos, por lo que, la sentencia de medida cautelar, al no ser una sentencia definitiva, no debe oírse en ambos efectos…”.
Refiriendo en su diapositiva que “…existe normativa expresa y pacifica de que las apelaciones derivadas de las incidencias cautelares se oyen en un solo efecto, como se indica en los artículos 603 y 604 del Código de Procedimiento Civil, por ser este un procedimiento especial contemplado en la ley a los efectos de su trámite, por lo que mal puede apartarse el quo de lo dispuesto de manera expresada por el legislador, haciendo uso de una supletoriedad prohibida, subvirtiendo el procedimiento, contrariando lo dispuesto en el artículo 49 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
En tal sentido, verificado lo anterior esta Sala observa que el juzgado superior, contrario a lo aducido por el formalizante, en relación con que no se atuvo a lo alegado y probado en autos; pudo evidenciar claramente que la recurrida actuó conforme a derecho ya que al resultar la incidencia cautelar un procedimiento especial el cual al ser ejercido el medio recursivo ordinario (apelación), el mismo debe regirse por lo contemplado en los artículos 603 y 604 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo estableció en su fundamentación, por lo tanto, al haberse intentado la mencionada apelación en el presente caso, la referida debía ser escuchada obligatoriamente en un sólo efecto (devolutivo) ya que la norma -se reitera- es clara y expresa, al indicar “…De la sentencia se oirá apelación en un sólo efecto…”; por tal razón no se evidencia la contradicción en los motivos aducida; sino por el contrario se pudo constatar que la alzada expresó los motivos de hecho y de derecho señalando su debida fundamentación en el actual asunto, sustento del cual esta Sala aprecia la labor de juzgamiento por parte del juez superior como conocedor del derecho, dado que los razonamientos aportados no se excluyen mutuamente; constituyendo así una correcta argumentación, sin contradicciones, en aplicación al principio general del derecho “iura novit curia”, que determina que los jueces pueden si no suplir hechos no alegados por estos, sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, pues a ello se contrae su deber jurisdiccional: Aplicar el derecho, alegado o no por las partes, a los hechos que sí lo deben ser siempre por estos. (Sentencia de fecha 30 de abril de 1969, G.F. Nº 64. Pág. 474 y RC-368, de fecha 1 de agosto de 2018, expediente N° 2017-552, caso: Lidia Tyjouk de Piñeiro y otra, contra Centro Hípico El Potro 612, C.A., y otros).
En consideración a todo lo antes señalado, esta denuncia es improcedente. Así se declara.
Con base en todo lo anteriormente expuesto, esta Sala declara sin lugar el recurso extraordinario de casación propuesto por el demandante recurrente en el presente caso. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
1.- SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por el demandante recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal, en fecha 18 de junio de 2025.
2.- Se CONDENA EN COSTAS del recurso extraordinario de casación al demandante recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal. Particípese la presente decisión al juzgado superior de origen antes mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil en Caracas, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil veintiséis. Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
Presidente de la Sala y Ponente,
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Vicepresidente,
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Magistrada,
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Secretario,
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PEDRO RAFAEL VENERO DABOIN
Exp. AA20-C-2025-000584
Nota: Publicada en su fecha a las
Secretario,