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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. N° AA20-C-2025-000669
Magistrado Ponente: HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
En el juicio por daños y perjuicios, incoado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, por la sociedad mercantil INVERSIONES VO 2014, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, bajo el N° 16, tomo 150-A, expediente N° 224-24515, en fecha 8 de septiembre de 2014, representada por su director administrativo, ciudadano Héctor Alexis Vidal Osorio, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.190.538, asistida judicialmente por el abogado Euclides Rojas Morillo, debidamente inscrito ante el I.P.S.A bajo el N° 118.822, contra la sociedad mercantil LUBRI EXPRESS PLUS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el N° 18, tomo 23-A, en fecha 18 de junio de 2010, representada por su Presidente, ciudadano Charlie Zaghlul, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.345.660, asistida judicialmente por los abogados Mayra Martínez y David Atias Fernández, debidamente inscritos ante el I.P.S.A bajo los Nros. 80.535 y 29.397, respectivamente; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, dictó sentencia en fecha 23 de abril de 2025, declarando:
“…PRIMERO: SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por el abogado EUCLIDES MORILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 118.822, actuando en carácter de apoderado judicial de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) INVERSIONES VO 2014, C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 8 de septiembre de 2014, anotado bajo el N° 16, tomo 150-A, representada por su director administrativo ciudadano HECTOR (sic) ALEXIS VIDAL OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.190.538, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil.
SEGUNDO: se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida dictada en fecha diez (10) de octubre del dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Anzoátegui, todo ello relativo al juicio que por DAÑOS Y PERJUCIOS, incoado por la Sociedad (sic) Mercantil (sic) INVERSIONES VO 2014, C.A. supra identificada con contra de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) LUBRI EXPRESS PLUS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Anzoátegui, el 18 de junio de 2010, bajo el N° 18, Tomo (sic) 23-A, RM3ROBAR, representada por su Presidente ciudadano CHARLIE ZAGHLUL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-8.345.660.
Se condena en costas a la parte perdidosa del presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil…”. (Destacado de la transcripción).
Contra la referida decisión de alzada, la parte demandante anunció recurso extraordinario de casación, en fecha 11 de junio de 2025, siendo admitido por la alzada mediante auto de fecha 13 de junio de 2025, y remitido el expediente a esta Sala.
En fecha 12 de agosto de 2025, se recibió el expediente en Sala, y en fecha 17 de noviembre de 2025, se designó ponente al Magistrado Dr. Henry José Timaure Tapia, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad para decidir, se pasa a resolver el recurso de casación, previa las siguientes consideraciones:
Ú N I C O
El artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, estatuye lo siguiente:
“…Admitido el recurso de casación, o declarado con lugar el de hecho, comenzarán a correr, desde el día siguiente al vencimiento de los diez (10) días que se dan para efectuar el anuncio en el primer caso, y del día siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de hecho en el segundo caso, un lapso de cuarenta (40) días, más el término de la distancia que se haya fijado entre la sede del tribunal que dictó la sentencia recurrida y la capital de la República, computado en la misma forma, dentro del cual la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, bien en el tribunal que admitió el recurso, si la consignación se efectúa antes del envío del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema de Justicia, o por órgano de cualquier juez que lo autentique…”.
En consonancia con lo anterior, el artículo 325 eiusdem, establece lo siguiente:
“…Se declarará perecido el recurso, sin entrar a decidirlo, cuando la formalización no se presente en el lapso señalado en el artículo 317, o no llene los requisitos exigidos en el mismo artículo…”. (Destacado de la Sala).
Ahora bien, en el caso bajo estudio, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala de Casación Civil, por auto de fecha 20 de noviembre de 2025, (Folio 58 del cuaderno de apelación del expediente), acordó lo siguiente:
“…Practíquese por Secretaría cómputo de los cuarenta (40) días continuos más el término de la distancia, de ser el caso, para formalizar el recurso de casación, contados a partir del día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que se dan para el anuncio del recurso en cuestión, plazo previsto en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, cúmplase…”.
El cómputo en referencia, de fecha 20 de noviembre de 2025, el cual riela al folio 58 del cuaderno de apelación del expediente, arrojó el siguiente resultado:
“…En esta misma fecha, dando cumplimiento a lo ordenado, quien suscribe, en mi condición de Secretario de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, CERTIFICO: Que el lapso de los cuarenta (40) días para formalizar el recurso de casación, más el término de la distancia de cuatro (4) días, comenzó a transcurrir en fecha 13 de junio de 2025, día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que se dan para el anuncio del recurso en cuestión, conforme al auto de fecha 13 de junio de 2025, que riela en el folio 46 del cuaderno de apelación del expediente y venció el 26 de julio de 2025, sin que hasta el presente día se haya presentado el correspondiente escrito de formalización…”. (Destacado de la Sala).
Visto el cómputo que antecede del lapso para la presentación del escrito de formalización del recurso extraordinario de casación anunciado por la parte demandante, el cual es de cuarenta (40) días más el término de la distancia de cuatro (4) días, para la interposición del recurso extraordinario de casación, comenzó a transcurrir en fecha 13 de junio de 2025.
Consta al folio 49 del cuaderno de apelación del expediente, oficio N° 0410-201, de fecha 13 de junio de 2025, emanado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, donde remitió el presente expediente, el cual fue recibido en la Secretaría de esta Sala de Casación Civil en fecha 12 de agosto de 2025 (folio 50 del cuaderno de apelación del expediente).
En el presente caso, la parte demandante anunció recurso de casación contra la ya indicada sentencia de alzada, que fue admitido, pero no formalizado en el lapso previsto en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, por esta razón en el dispositivo del fallo se declarará perecido. Así se decide.
Como consecuencia de la precedente consideración, es aplicable al caso bajo estudio, el efecto previsto en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, al verificarse que el escrito de formalización del recurso extraordinario de casación NO FUE CONSIGNADO DENTRO LAPSO PREVISTO en el artículo 317 eiusdem, ante la Secretaría de esta Sala de Casación Civil, vale reiterar, antes del vencimiento del término de los cuarenta (40) días continuos más el término de la distancia, el cual conforme al cómputo realizado por la Secretaría de esta Sala, transcurrió desde el día 13 de junio de 2025, día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que se dan para el anuncio respectivo y venció el 26 de julio de 2025, dejándose constancia que el escrito de formalización del recurso extraordinario de casación no fue presentado ante esta Sala, y trayendo como consecuencia jurídica y directa, que el medio recursivo anunciado por la parte demandante, y admitido por la alzada, debe ser declarado PERECIDO, dado que de recibirse el expediente con la formalización o el escrito de formalización fuera del lapso para su presentación, se le estaría violentando el derecho a la defensa a la parte contraria, la cual se vería indefensa para presentar su escrito de impugnación o contestación a la formalización dentro del lapso preclusivo y excluyente, siguiente al vencimiento del lapso de formalización, dado que las partes en la sustanciación del recurso extraordinario de casación se encuentran y mantienen a derecho, sin necesidad de nueva notificación a partir de la admisión de dicho recurso extraordinario, reiterando el criterio de esta Sala sostenido en sus fallos N° RC-159, de fecha 10 de junio de 2022, expediente N° 2020-064, caso: Katherine Mayrene Bejarano Castillo contra Félix Manuel Hernández Contreras y N° RC-161, de fecha 10 de junio de 2022, expediente N° 2021-182, caso: Nelson Alcides Méndez, contra Genoveva Mendoza y otro. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En fuerza de las anteriores consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PERECIDO el recurso extraordinario de casación propuesto por la parte demandante, sociedad mercantil INVERSIONES VO 2014, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 23 de abril de 2025.
Se CONDENA a la parte demandante, al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona. Particípese de dicha remisión al juzgado superior de origen, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil en Caracas, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil veintiséis. Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
Presidente de la Sala y Ponente,
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Vicepresidente,
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Magistrada,
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Secretario,
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PEDRO RAFAEL VENERO DABOIN
Exp. AA20-C-2025-000669
Nota: Publicada en su fecha a las
Secretario,