SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. AA20-C-2026-000082

                                                                                                     Caracas,  24 de marzo de 2026

Años 215° y 167°

 

En la incidencia de inhibición surgida en el juicio por ACCIÓN REIVINDICATORIA que sigue la Sociedad  Mercantil IMERCON, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 26 de junio de 1968, bajo el Nº 15, Tomo 44-A, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES K.W., C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha 17 de diciembre de 2010, bajo el Nº 45, Tomo 159-A; la Sociedad Mercantil AUTO SALE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Táchira, en fecha 8 de agosto de 2017, bajo el Nº 47, Tomo 28-A y la Sociedad mercantil MOTORES M.K. AUTOSERVICIOS, C.A.,  inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha 5 de mayo de 2017, bajo el Nº 40, Tomo 136-A, en el que intervino como tercera la  Sociedad de Comercio M. K MOTORS, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil  Segundo del estado Carabobo en fecha 9 de febrero de 2023, bajo el Nº 8, Tomo 33-A , la doctora CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, magistrada de esta Sala de Casación Civil, en fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2026), mediante acta consignada ante la Secretaría, expresamente manifestó su voluntad de inhibirse de conocer el asunto sometido a su conocimiento, en los términos siguientes::

“…En horas de despacho de hoy 19 de marzo de 2026, la Magistrada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Doctora Carmen Eneida Alves Navas, expone mediante esta diligencia y ante el ciudadano Secretario de esta Sala, los fundamentos para plantear su inhibición para conocer del presente asunto reseñado bajo el alfanumérico AA20-C-2026-0000082: “El presente caso lo conoce esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia por efecto de la impugnación de fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial estado Carabobo, con sede en Valencia, donde actúa como Juez Provisorio el Dr. Carlos Eduardo Núñez García, en tal sentido y conforme a la sentencia N° 2140, de fecha 7 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en aras de la transparencia necesaria de la administración de justicia y a los fines de hacer mérito a los principios éticos que conforman el proceso civil, me inhibo de conocer de esta causa y solicito muy respetuosamente, por el ciudadano Magistrado que por ley corresponda conocer, sea declarada con lugar la misma, se ordene la convocatoria del suplente respectivo y se conforme la correspondiente Sala Accidental que conocerá del caso. Es todo...”

Para decidir, se observa:

 

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la incidencia supra citada, en los siguientes términos:

 

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial extraordinario número 6684 de fecha 19 de enero de dos mil veintidós (2022) contempla el procedimiento a seguir en los casos como el de autos, esto es, en las normas contenidas en los artículos 53 y siguientes, estableciendo primeramente la oportunidad en que debe presentarse la misma. Para tal efecto, la inhibición puede tener lugar hasta cuando venzan los lapsos de sustanciación, si es el caso, o dentro de los tres días siguientes al momento en que se produzca la causa que la motive, quedando sujetos las Magistradas o Magistrados y demás funcionarias o funcionarios del Tribunal Supremo de Justicia, supletoriamente, a las reglas que sobre inhibición y recusación establecen las normas procesales en vigor.

 

En relación a la competencia funcional, el artículo 57 eiusdem prevé la inhibición, señalando que el conocimiento de la incidencia corresponderá a la Presidenta o Presidente de la respectiva Sala, a menos que se hallare entre los recusados o inhibidos, en cuyo caso, conocerá su Vicepresidenta o Vicepresidente, y si ésta o éste también estuviese impedida o impedido, decidirá la Magistrada o Magistrado o suplente no inhibido, ni recusado, a quien corresponda conocer, teniendo en cuenta el orden en que aparezcan en las listas de que formen parte, respectivamente, estableciendo además que la convocatoria de las o los suplentes compete a la Presidenta o Presidente de la Sala respectiva.

 

Así las cosas, se somete al conocimiento al Magistrado Presidente de esta Sala, la inhibición formulada por la Magistrada Dra. Carmen Eneida Alves Navas, por lo que conforme a la norma contenida en el artículo 57 comentada en el epígrafe anterior, resulta competente para conocer y resolver la presente incidencia, por quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Así se declara.

 

Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir, y en razón a que el término previsto en el artículo 86 ibídem, precluyó sin que las partes hayan manifestado el correspondiente allanamiento se pasa a resolver la incidencia ut supra citada, previa las siguientes consideraciones.

-Ú N I C O-

En el presente caso como se señaló precedentemente, la Magistrada inhibida, invoca la sentencia N° 2140, de fecha 7 de agosto de 2003, proferida por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, para subsumir como causal de inhibición.

En este orden de ideas, observa quien decide, que la precitada sentencia número 2140, estableció que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio son taxativas, para evitar el abuso de las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, consideró la Sala Constitucional, que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.

Al respecto, considera este Máximo Tribunal Civil, hacer mención al principio de  imparcialidad, el cual garantiza la plena vigencia de los valores jurisdiccionales: “Este principio de imparcialidad, es obligatorio cuando se trata de derechos, pero este deber está incluido en el más general, de dar a cada uno lo suyo. El juzgador debe ser imparcial y solo dejarse influir por los méritos del caso particular que trate, resistiéndose a las tentaciones de otros motivos ajenos al discutido entre las partes que se consideren con derecho a lo disputado. El Proceso judicial encausa lo litigioso asegurando la realización de los valores jurídico sociales. En estos extremos intervienen múltiples funcionarios y auxiliares de aquellos y en la medida en que cada uno esté ligado a las partes intervinientes, peligrará la condición imparcial. Esta condición, de imparcialidad, expresa Jhon Stuard Mill (en su Utilitariarism) está en la esencia de la Justicia, siendo entonces, la primera de las virtudes de los jueces, la imparcialidad.” (Stuart Mill, Enciclopedia Jurídica Omeba, Tomo XIV, pág. 970).

 

Para mayor abundamiento, considera esta Sala necesario tomar en cuenta la doctrina vinculante sentada por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en su sentencia número 1175 de fecha 23 de noviembre de 2010, con la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que en su obiter dictum estableció lineamientos concurrentes que deben considerarse en las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición, los cuales, entre otros, deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.

Ahora bien, visto que la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas, manifestó su expresa voluntad de inhibirse de conocer este asunto dentro del lapso previsto en la Ley, esto es, durante la sustanciación, en atención a la transparencia del proceso; indefectiblemente se subsume en la sentencia N° 2140, de fecha 7 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo, quien suscribe el presente fallo, en aras de garantizar la transparencia e imparcialidad que informan el proceso, encuentra procedente declarar su inhibición. Así se decide.

DECISIÓN

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la inhibición planteada, por estar fundada conforme a derecho. En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto a la Magistrada doctora CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, a tenor de lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil. Convóquese al suplente que corresponda. Publíquese.

 

Presidente de la Sala,

  

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HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA 

El Secretario,

 

  

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PEDRO RAFAEL VENERO DABOIN

 

Nota: publicada en su fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026) a las

El Secretario,

   

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PEDRO RAFAEL VENERO DABOIN

Exp. AA20-C-2026-000082