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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. AA20-C- 2025-000796
Magistrada Ponente: CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
En el juicio que por desalojo, incoara ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, el ciudadano MARIA CAROLINA MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.286.756, representada judicialmente por la abogada María Magdalena Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 82.560, contra la sociedad mercantil MAS-58-BISTRO, C.A., inscrita ante en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui en fecha 02 de marzo de 2017, bajo el N 1, tomo: 27-A, representada judicialmente por los abogados Ricardo Bajares González y Ramón Alejandro Bajares Bravo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 116.145 y 316.037, respectivamente; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, en fecha 30 de julio de 2025, dictó sentencia en la cual declaró: “…PRIMERO: CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la abogada MARÍA MAGDALENA HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.560, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA CAROLINA MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.286.756, en el juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoado por la ciudadana MARIA CAROLINA MONTILLA, supra identificado, en contra de las SOCIEDAD MERCANTIL MAS-58 BISTRO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 1, Tomo 27-A. fecha 02 de marzo de 2.017, domiciliada en Lechería, Estado Anzoátegui, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil.SEGUNDO: Se REVOCA en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida dictada en fecha once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, todo ello relativo al juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoado por la ciudadana MARIA CAROLINA MONTILLA, supra identificado, en contra de las SOCIEDAD MERCANTIL MAS-58 BISTRO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 1, Tomo 27-A, fecha 02 de marzo de 2.017, domiciliada en Lecheria, Estado Anzoátegui, en consecuencia debe darse continuidad a la causa en el estado en que se encontraba para la fecha de emisión de la sentencia en referencia, en atención a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, en consecuencia se declara Admisible la demanda y la continuidad del proceso. Así se decide…”.
En fecha 06 de agosto de 2025, los abogados Ricardo Bajares González y Ramón Alejandro Bajares Bravo, representantes judiciales de la parte demandada, solicitaron aclaratoria contra la referida decisión del tribunal de alzada.
En fecha 13 de agosto de 2025, el tribunal de alzada se pronuncio sobre la aclaratoria de la sentencia solicitada por la parte demandada.
En fecha 14 de agosto de 2025, los abogados Ricardo Bajares González y Ramón Alejandro Bajares Bravo, representantes judiciales de la parte demandada, anunciaron recurso extraordinario de casación contra la referida decisión del tribunal de alzada.
En fecha 24 de septiembre de 2025, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, negó el recurso de casación anunciado por la parte demandada.
En fecha 30 de septiembre de 2025, los abogados Ricardo Bajares González y Ramón Alejandro Bajares Bravo, representantes judiciales de la parte demandada, interpusieron recurso de hecho, por lo que el 7 de octubre de 2025 el prenombrado Juzgado Superior acordó la remisión del expediente a esta Sala de Casación Civil.
En fecha 29 de octubre de 2025, se recibió y se le dio entrada al expediente en esta Sala de Casación Civil.
En fecha 02 de diciembre de 2025, se asignó la ponencia a la Magistrada CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades, la Sala pasa a decidir en los términos que a continuación se expresan:
ÚNICO
La Sala observa que el sentenciador superior fundó la negativa de admisión del recurso de casación, en que el fallo contra el cual se recurre no es de las decisiones que son recurribles en casación, pues es una interlocutoria que no pone fin al juicio ni impide su continuación, ya que repone la causa al momento de admisión de la demanda.
Para una mejor comprensión de lo que ha de resolverse, la Sala pasa a realizar un breve recuentro de algunas actuaciones acaecidas en el juicio, las cuales se indican a continuación:
- En fecha 11 de junio de 2025, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, declaró “PRIMERO Inadmisible la demanda por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), la incoado por la ciudadana María Carolina Montilla, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.286.756, a través de su apoderado judicial, abogada María Magdalena Hernández Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.560, en contra de la Sociedad Mercantil MAS-58-BISTRO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 2 de marzo del 2017, bajo el N° 1, Tomo 27-A, Registro de Información Fiscal (RIF). N° J-41013850, en la persona de su presidenta ciudadana Ignamary Coromoto Flores Medina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula N° 14.763.652, POR INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, de conformidad con el articulo 40 literal "G" de la Ley de Locales Comerciales, y el artículo 1167 del código Civil, en concordancia, con el articulo 78 y 341 del código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se declara nula de nulidad absoluta todas y cada una de las actuaciones cursantes desde el auto de admisión, hasta el presente fallo, incluido el auto de admisión. Y así se decide.”. (folios 210 al 213 de la pieza 2 del expediente).
- En fecha 23 de junio de 2025, el juzgado de primera instancia escucho en ambos efectos, la apelación ejercida por la abogada María Magdalena Hernández apoderada judicial de la parte demandante apeló de la mencionada decisión (folio 2 de la pieza 3 del expediente).
- En fecha 23 de junio de 2025, el tribunal de primera instancia remitió el expediente al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, para que se pronuncie sobre la apelación interpuesta por la parte demandante (folio 3 de la pieza 3 del expediente).
- En fecha 30 de julio de 2025, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelom, declaró
“En ese sentido, de la detenida lectura efectuada al escrito del libelo de la demanda, se constata que la parte actora persigue es el Desalojo del local comercial el cual cedió en arrendamiento, con fundamento en el artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para Uso Comercial, en su literal "G", el cual textualmente establece que "Articulo 40: Son causales de desalojo
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g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes”
Pero además reclama el pago de una cantidad de dinero por concepto de daños y perjuicios que devienen de la cláusula decima parágrafo único del aludido contrato de arrendamiento, de cuyo examen preliminar con el solo efecto de constatar lo denunciado, se observa que obedece a una cláusula penal, establecida por los intervinientes ante el supuesto del retardo para la entrega del inmueble, por concepto de indemnización de daños y perjuicios. Siendo ello asi, tal pretensión evidentemente no contraria ni excluye la petición de desalojo, pues esta última no descarta la posibilidad de reclamar los daños y perjuicios, como consecuencias resarcitorias, de lo cual no escapa la exigencia de la cláusula penal convenida.
En este orden de ideas, visto que toda demanda de desalojo basada en el incumplimiento de las obligaciones del arrendatario, no es otra cosa que una pretensión de resolución, no existe razón para excluir la posibilidad de acumular ésta la pretensión de indemnización de daños y perjuicios derivados del incumplimiento
En virtud de lo anterior, se concluye que las pretensiones deducidas en el presente juicio no se excluyen mutuarnente, no son contrarias entre si, no corresponden a procedimientos incompatibles, esto porque en el Derecho venezolano expresamente está permitido demandas de resolución y el pago de tal indemnización de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil y adicionalmente, la ley especial no prohíbe tal acumulación, por lo que deberá aplicarse la norma del Derecho común, por lo que es forzoso para este Juzgador declarar CON LUGAR el presente Recurso de Apelación en virtud que no se constata la configuración de la inepta acumulación, que haga inadmisible la demanda. Así se establece.
VI
DECISIÓN
Por lo antes expresado, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la abogada MARÍA MAGDALENA HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.560, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA CAROLINA MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.286,756, en el juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoado por la ciudadana MARIA CAROLINA MONTILLA, supra identificado, en contra de las SOCIEDAD MERCANTIL MAS-58 BISTRO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 1, Tomo 27-A, fecha 02 de marzo de 2017, domiciliada en Lechería, Estado Anzoátegui, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil. SEGUNDO: Se REVOCA en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida dictada en fecha once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil. Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.”
Ahora bien, luego del análisis de las actuaciones que conforman el presente asunto y con el objeto de determinar la naturaleza del fallo recurrido en casación, se constata que el mismo constituye una decisión interlocutoria que no pone fin al juicio, por el contrario se amerita su continuación, ya que se a nulo el fallo de primera instancia que declaraba inadmisible la demanda y se estableció que la demanda era admisible y se reponía la causa, por tanto, no es revisable de manera inmediata en casación.
De acuerdo a los supuestos legales previstos por el legislador, el recurso extraordinario de casación, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, puede proponerse contra las siguientes decisiones:
“Artículo 312.- El recurso de casación puede proponerse:
1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares (250.000,00), salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía;
2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares (250.000,00), y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.
3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4° Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recursos de casación”. ( Resaltado propio).
Ello así, corresponde observar que el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, establece que en nuestro sistema procesal, sólo tienen recurso de casación de inmediato las sentencias definitivas que resuelven el fondo de la controversia, las definitivas formales o las interlocutorias que ponen fin al juicio o impiden su continuación. Tienen asimismo casación de inmediato, los autos de la ejecución de sentencia, siempre y cuando reúnan los presupuestos establecidos en el ordinal 3° del artículo previamente citado; contra los fallos de los laudos arbitrales de derecho y contra los fallos de estado y capacidad de las partes.
En este sentido, en cuanto a la sentencia interlocutoria (inter – locus, decisión intermedia) o como expresa Víctor De Santo (Diccionario de Derecho Procesal. Ed. Universidad. Buenos Aires, Argentina. 1984. Pág. 403) es criterio reiterado que es “aquella que resuelve cuestiones incidentales durante la secuela del proceso, sin prejuzgar sobre el fondo del pleito”, contra las cuales se alega la existencia de un gravamen irreparable, el recurso de casación deberá proponerse en la oportunidad de la definitiva que ponga fin al juicio, tal y como lo establece el artículo 312, al señalar que “…Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios…” .
En consecuencia, el fundamento de la recurribilidad en casación pasa por el gravamen y el principio del agotamiento previo de los recursos para desembocar en el principio de “concentración procesal” conforme al cual, el recurso de casación sólo es admisible contra las sentencias interlocutorias, en la oportunidad del anuncio contra la definitiva, siempre que se hubieren agotado todos los recursos y, el gravamen causado por las primeras no fuere reparado por ésta última, evitándose así la multiplicidad de recursos en un mismo juicio.
Así pues, la oportunidad de decidir el recurso de casación contra la definitiva, deben ser decididas las impugnaciones interpuestas contra esta última y contra las interlocutorias, pues si la definitiva repara el gravamen causado por aquéllas, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir.
Aunado a lo anterior, ha sido reiterado y pacífico el criterio de esta Máxima Juzgadora Civil, el expresado con relación a las sentencias interlocutorias, en decisión número 483 de fecha 14 de agosto de 2009, (caso: Francisco Gómez Rei contra Cristóbal Bautista Delgado), se dispuso lo siguiente:
“…de acuerdo con el principio de concentración procesal y de conformidad con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, es en la sola y única oportunidad de la decisión del recurso de casación contra la sentencia definitiva, que deberán ser decididas las impugnaciones contra esta última y contra las interlocutorias, en virtud de que si la definitiva repara el gravamen causado por aquéllas, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir.”.
Así, con relación al prenombrado principio procesal, la Sala en sentencia número 524, dictada el 9 de noviembre del 2018 (caso: Ronald Antonio Calcurian Espinoza contra Ernesto Calcurian Espinoza y otro) sostuvo que:
“…Esta norma desarrolla el principio de concentración procesal, pues establece que al proponerse recurso contra la sentencia que pone fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en dicha sentencia, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios. Así, en la sola y única oportunidad de la decisión del recurso de casación contra la sentencia definitiva, deben ser decididas las impugnaciones contra esta última y contra las interlocutorias, dado que si la definitiva repara el gravamen causado por aquéllas, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir”.
Dada la naturaleza de la decisión recurrida, e la cual e juzgado de alzada declara con lugar la apelación y revoca la sentencia recurrida y en concordancia con el principio de concentración procesal, concluye esta Sala que, el presente caso al tratarse de una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio, que no impidió su continuación, no era admisible el recurso de casación de forma inmediata, por lo cual, la sentencia dictada por el juez de alzada se encuentra ajustada a derecho.
Como consecuencia de los fundamentos antes expuestos, el recurso de hecho presentado por la representación judicial de la parte demandada debe ser declarado sin lugar, tal como se dispondrá expresamente en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho expuestas anteriormente, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto por la parte demandada, contra el auto de fecha 24 de septiembre de 2025, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, que negó el recurso extraordinario de casación anunciado contra la decisión dictada por el mencionado juzgado superior en fecha 30 de julio de 2025.
Se CONDENA en costas del recurso a la parte recurrente, de conformidad con la ley.
Publíquese, regístrese y remítase las presentes actuaciones al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, para que sean anexadas al expediente de la causa. Particípese de la presente decisión al Juzgado Superior de origen, conforme al artículo 316 del código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
Magistrado Presidente de la Sala,
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HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
Magistrado Vicepresidente,
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JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA
Magistrada Ponente,
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CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
Secretario,
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PEDRO RAFAEL VENERO DABOÍN
Exp.: AA20-C-2025-000796
Nota: Publicado en su fecha a las
Secretario,