SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Exp. AA20-C-2025-000836

 

           Magistrada Ponente: CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

 

En fecha 13 de noviembre de 2025, se recibió en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, escrito presentado por la abogada Audrey del Carmen Dorta Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 41.919, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano EVER ANTONIO AVENDAÑO RUIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad V-11.464.766, por el cual solicitó el avocamiento en el expediente número 07753 seguido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en el juicio por cumplimiento de contrato iniciado por el prenombrado solicitante en contra de la sociedad mercantil PROMOTORA LOS 3 ASES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 30 de enero de 1995, bajo el número 58, tomo A-1, con modificación estatutaria inscrita en la misma oficina de registro en fecha 15 de septiembre de 1997, bajo el número 52, tomo A-21.

En la misma fecha de recepción de la solicitud, se dio cuenta en Sala del escrito recibido, y se registró en el libro correspondiente con alfanumérico AA20-C-2025-000836.

 

Por auto del 2 de diciembre de 2025, de conformidad con el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, a quien se acordó remitir las presentes actuaciones.

El 29 de enero de 2026, se recibió de la abogada Yalitza Coromoto Marín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 25.304, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Promotora Los 3 Ases, C.A., antes identificada, escrito por el cual solicitó “Se declare inadmisible la solicitud de avocamiento…”.

El 13 de febrero de 2026, se recibió de la abogada Audrey del Carmen Dorta Sánchez, apoderada judicial del ciudadano Ever Antonio Avendaño Ruiz, diligencia por la cual solicitó “la inhibición de la Magistrada Ponente Carmen Eneida Alves Navas por cuanto la misma emitió por adelantado opinión en una sentencia de Reposición de la Causa AA20-C-2025-000942. Es todo”.

Siendo la oportunidad para decidir, la Sala realiza las consideraciones que a continuación se expresan:

 

DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

La abogada Audrey del Carmen Dorta Sánchez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Ever Antonio Avendaño Ruiz, antes identificados, solicitó a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que se avoque al conocimiento de la causa por cumplimiento de contrato iniciado por su representado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en el expediente número 07753, en contra de la sociedad mercantil Promotora Los 3 Ases, C.A., antes identificada, con base en las razones que a continuación se reproducen:

“(…) mi mandante interpuso la acción de Cumplimiento de Contrato contra la empresa PROMOTORA LOS 3 ASES, C.A.; y que generó una sentencia la cual es inejecutable por cuanto la empresa condenada al otorgamiento no tenía propiedad sobre el inmueble que prometió vender: La sentencia ut supra indicada, fue objeto de apelación y que después de 11 años de espera, el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sentenció en fecha 13 de Agosto del año 2019, declarando Inadmisible la demanda de Cumplimiento de Contrato por cuanto también debió demandarse a la empresa INVERSIONES URBANAS, C.A. conjuntamente con la empresa PROMOTORA LOS 3 ASES, C.A. reponiendo de esta manera la causa al estado de volver a interponer la ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO; y lo indicó en los siguientes términos que a continuación cito:

‘…omissis…En el caso bajo análisis, la parte demandante debió dirigir su demanda conjuntamente a las sociedades mercantiles INVERSIONES URBANAS C.A. e INVERSIONES LOS 3 ASES C.A., por cuanto conforme a las actas procesales que integran el presente expediente se desprende del documento de opción de compraventa cuyo cumplimiento se demanda, que dichas sociedades mercantiles suscribieron el mismo, junto con el ciudadano EVER ANTONIO AVENDAÑO RUIZ.

Es decir, que del documento suscrito por vía privada en fecha 18 de diciembre de 2001 que obra a los folios 13 al 15, se desprende el interés procesal que tiene la sociedad mercantil INVERSIONES URBANAS C.A. en virtud que ella también suscribió el contrato de compraventa objeto de la demanda, razón por la cual este Juzgado considera que no se verificó la debida constitución de la relación jurídico procesal entre sujeto activo y pasivo, siendo que el litisconsorcio pasivo necesario no estuvo completo por no llamar a juicio a la sociedad mercantil INVERSIONES URBANAS C.A., quien tenía interés en el mismo. ASÍ SE DECIDE.

Además, esta Alzada estima que más allá de la omisión de la actora de incluir en la demanda a la sociedad mercantil INVERSIONES URBANAS C.A., existe la inobservancia del Tribunal de primer grado, al no examinar de manera exhaustiva las actas procesales, en el que se evidenciaba que el contrato de opción de compraventa objeto de la demanda, fue suscrito entre las sociedades mercantiles INVERSIONES URBANAS C.A., INVERSIONES LOS 3 ASES C.A., y el ciudadano EVER ANTONIO AVENDAÑO RUIZ, y declarar inadmisible la demanda por no haberse integrado el litisconsorcio pasivo necesario, en virtud que se verifica en el presente caso la infracción de normas de orden público relacionadas con la admisibilidad de la acción, como los artículos 15, 146 y 341 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE’.

Quedando de esta manera la sentencia definitivamente firme y EN CONSECUENCIA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, garantizada en el artículo 49 numeral 7 de la Constitución (…).

Cursaba ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida una demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, desde el día 15 de Marzo del año 2004, con expediente signado con el No. 07753. Contra la empresa PROMOTORA LOS 3 ASES C.A., el cual fue tramitado por procedimiento ordinario; en donde mi mandante EVER ANTONIO AVENDAÑO RUIZ, DEMANDA EL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO Convenio Preparatorio de venta de fecha 18 de Diciembre del año 2001, donde las empresas INVERSIONES URBANAS C.A. y PROMOTORA LOS 3 ASES C.A. le prometen vender el inmueble consistente en un apartamento signado con el No. 2-4 en la torre D, piso 2 de las residencias Campo Sol, de la Urbanización Campo Claro de la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, el cual para el momento de la suscripción del contrato no era propiedad de las empresas que le prometieron la venta, hecho este desconocido por mi mandante, pues el mismo como cualquier persona acudió a las empresas a adquirir el inmueble, sin conocer los vicios y actuaciones maliciosas de sus representantes, por cuanto posteriormente a la suscripción del contrato a los fines de impedir que mi mandante pudiera ejercer la acción de cumplimiento de contrato; los mismo representantes de las empresas INVERSIONES URBANAS C.A. y PROMOTORA LOS 3 ASES C.A., procedieron el día 23 de Octubre del año 2002 a otorgar la propiedad a la empresa INVERSIONES LOS 3 ASES C.A.; empresa esta con la cual no contrató mi representado, y por ende no la podía demandar por el cumplimiento de contrato; ahora bien mi mandante haciendo uso del derecho que le confiere el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano vigente interpuso la acción de cumplimiento de contrato, contra la empresa PROMOTORA LOS 3 ASES C.A. por cuanto el contrato indicaba que esta era la propietaria del inmueble; reservándose la ACCIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS de demandarla por separado; posteriormente a la interposición de la demanda, la Representante de la empresa Belkis del Carmen Volcán Sánchez de Narváez, EL DÍA 28 de Abril del año 2004, vende el inmueble a la ciudadana YURAIMA COROMOTO QUINTERO SÁNCHEZ, ambas trabajaban en las empresas INVERSIONES URBANAS C.A. y PROMOTORA LOS 3 ASES C.A., por lo que después al finalizar el juicio el mismo género una sentencia contra la empresa PROMOTORA LOS 3 ASES C.A. condenándola al otorgamiento y venta del inmueble apartamento signado con el No. 2-4 en la torre D Piso 2 de las residencias Campo Sol, de la Urbanización Campo Claro de la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, sentencia esta que fue objeto de apelación y se mantuvo a la espera de la decisión por 11 años aproximadamente, por cuanto la apelación fue interpuesta en el año 2008. En virtud de la apelación, el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, de Tránsito y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 13 de Agosto del año 2019 declara inadmisible la demanda, por cuanto consideró que también se debió demandar a la empresa INVERSIONES URBANAS C.A. conjuntamente con la empresa PROMOTORA LOS 3 ASES C.A. por la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, reponiendo la causa al estado de volver a DEMANDAR EL CUMPLIMIENTO DE CONTRATO; ante esta situación mi mandante interpuso un amparo sobrevenido contra el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por cuanto la sentencia es inejecutable y en consecuencia vulneraba la tutela judicial efectiva garantizada en el artículo 26 de la Constitución Nacional; y así mismo fue interpuesto la acción de amparo sobrevenido contra el auto que la declaraba definitivamente firme, por cuanto se vulneró el derecho a la defensa y el debido proceso, garantizado en el artículo 49 de la Constitución Nacional, en virtud de que no fue notificada la sentencia al ciudadano EVER ANTONIO AVENDAÑO RUIZ, quien tenía en el expediente No. 07753 domicilio procesal y la notificación la realizaron por cartelera; el pre indicado amparo sobrevenido cursaba ante esta sala constitucional mediante expediente No. 2020-0124, pero que esta Sala Constitucional consideró que se trataba de una acción de cumplimiento de contrato, por lo que no consideró procedente la acción de amparo sobrevenido; ahora bien ante esta decisión la sentencia del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida queda definitivamente firme, convirtiéndose en una sentencia con carácter de cosa juzgada, (..) y la cual a su vez es inejecutable, en virtud del hecho ilícito cometido por las empresas demandadas INVERSIONES URBANAS C.A. y PROMOTORA LOS 3 ASES C.A. quienes no pueden cumplir con el contrato por cuanto no pueden ser condenadas a cumplir con la venta y en consecuencia al otorgamiento del documento de propiedad del inmueble que prometieron vender en contrato de opción a compra de fecha 18 de diciembre del año 2001 (…).

De los hechos ocurridos y la conducta de las empresas INVERSIONES URBANAS C.A. y PROMOTORA LOS 3 ASES C.A., a través de sus representantes; de cometer inicialmente el Hecho ilícito contra el ciudadano EVER ANTONIO AVENDAÑO RUIZ, mediante la suscripción del convenio preparatorio de venta de fecha 18 de Diciembre del año 2001; y posteriormente la conducta fraudulenta, de otorgar el día 23 de Octubre del año 2002, la propiedad a favor de la empresa INVERSIONES LOS 3 ASES C.A., empresa esta con la cual no se suscribió el contrato convenio de fecha 18 de Diciembre del año 2001; y aun para garantizar el resultado después que el Ciudadano EVER ANTONIO AVENDAÑO RUIZ, habiendo cumplido con los pagos de lo convenido demanda el cumplimiento del Contrato en fecha 15 de Marzo del año 2004, la ciudadana BELKIS DEL CARMEN VOLCÁN SÁNCHEZ DE NARVÁEZ, el día 28 de Abril del año 2004, le vende el Apartamento 2-4 (…) a la ciudadana YURAIMA COROMOTO QUINTERO SÁNCHEZ; a fin del aseguramiento de que se haga imposible la ejecución de la Sentencia; en virtud de que EVER ANTONIO AVENDAÑO RUIZ, no podía demandar a INVERSIONES LOS 3 ASES C.A. por cuanto el contrato no fue suscrito por la misma y esta a su vez lo podía vender por ser la propietaria (…). En el presente caso los únicos que pueden garantizar el cumplimiento del Contrato son los autores materiales del hecho y no el Estado por Órgano del Poder Judicial; ya que las conductas violatorias del ordenamiento jurídico impiden que el Estado pueda hacer que se ejecute la sentencia (…) bajo esos razonamientos es procedente que esta Sala de Casación Civil de Oficio conforme a lo ordenado por los artículos 31, en concordancia con los artículos 106 y 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia requiera al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, el expediente signado con el Número 07753, a los fines de que esta Sala de Casación Civil se Aboque (sic) a la Causa y cumpla con que se haga Justicia ante actos o hechos”.

 

 

 

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL

Esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia examinará su competencia para conocer la solicitud de avocamiento presentada por la abogada Audrey del Carmen Dorta Sánchez, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Ever Antonio Avendaño Ruiz, y al respecto observa que los artículos 31, numeral 1; 106, 107, 108 y 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.684, Extraordinario, en fecha 19 de enero de 2022, disponen lo siguiente:

Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1.- Solicitar de oficio o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley.

 

Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado que se encuentre, cualquier expediente  o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

 

Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

 

Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía o especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.

 

Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente en la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido.

 

De acuerdo a lo preceptuado en las normas transcritas, se aprecia la facultad de las Salas que integran el Tribunal Supremo de Justicia para avocarse al conocimiento de causas judiciales que se encuentren en curso ante otros tribunales de la República, por solicitud de alguna de las partes, o bien de oficio, de acuerdo a la naturaleza del juicio cuyo avocamiento se pretende, y la afinidad de la materia con aquella asignada por la ley a cada una de las Salas.

El solicitante requiere el avocamiento de esta Sala en el juicio por cumplimiento de contrato de opción de compraventa que originalmente inició en contra de la empresa Promotora Los 3 Ases, C.A., seguida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda (expediente número 07753), y posteriormente, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma circunscripción judicial, conociendo en apelación, dictó decisión en fecha 13 de agosto de 2019, por la cual declaró inadmisible la demanda por cuanto no se conformó el litisconsorcio pasivo necesario conjuntamente con la sociedad mercantil Inversiones Urbanas, C.A.

Aprecia esta Sala que el juicio cuyo avocamiento se solicita es de naturaleza civil, seguido ante tribunales con la misma competencia, por lo que el asunto que se examina es afín con la materia de esta Sala de Casación Civil, en consecuencia, se declara competente para conocer la presente solicitud de avocamiento. Así se decide.

 

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

I.    De la solicitud de inhibición.

Se observa que por diligencia de fecha 13 de febrero de 2026, la abogada Audrey del Carmen Dorta Sánchez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Ever Antonio Avendaño Ruiz, solicitó “la inhibición de la Magistrada Ponente Carmen Eneida Alves Navas por cuanto la misma emitió por adelantado opinión en una sentencia de Reposición de la Causa AA20-C-2025-000942”, respecto de lo cual es menester advertir que la inhibición es una facultad concedida por el legislador al juez, para que se separe del conocimiento de una causa, cuando se encuentre incurso en algún impedimento establecido legalmente para conocer una determinada causa y decidir la misma. En tal sentido, como señaló la Sala Constitucional de este alto Tribunal, “el instituto constituye una facultad-deber inherente al juez, cuyo ejercicio o utilización puede ser obra de éste, de tal manera que, el ordenamiento jurídico sólo permite a estos funcionarios su invocación y aplicación…” (véanse sentencias número 2.339 del 2 de octubre de 2002), número 782 del 21 de julio de 2010).

Conforme el criterio anterior, la inhibición del juez o magistrado no puede ser promovida por las partes en juicio, puesto que constituye una manifestación volitiva e individual del juzgador, con fundamento en las causales previstas en la ley, en caso de existir algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad, razón por la cual dicha solicitud resulta improponible. Así se establece.

II. De los requisitos de admisibilidad.

Este Máximo Tribunal ha indicado de manera pacífica y reiterada que, “en el avocamiento deben utilizarse criterios de extrema prudencia y ponderación, tomando en consideración fundamentalmente, la necesidad de evitar graves injusticias o una denegación de justicia, o que se encuentren en disputa cuestiones que rebasen el interés privado y afecten de manera directa el interés público y social, o que sea necesario restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite en razón de su trascendencia e importancia...”. (Ver entre otras, sentencia de fecha 3 de mayo de 2006, en el expediente Nro. 2005-000803).

Mediante la figura del avocamiento se sustrae al órgano judicial competente, del conocimiento y decisión de un juicio para resolverlo, en el supuesto que la situación procesal ocurrida amerite un tratamiento de excepción con el fin de prevenir o restablecer un desorden procesal. (Vid. Sentencia número 511 de la Sala Constitucional, de fecha 5 de abril de 2004, caso Maira Rincón Lugo).

De modo que, el avocamiento constituye un instrumento excepcional que implica asumir de forma temporal la competencia legalmente atribuida a otro órgano jurisdiccional de inferior jerarquía, por tanto, debe obedecer a estrictos parámetros que justifiquen suficientemente su procedencia. En este sentido, resulta necesario que se compruebe una grave situación de desorden procesal, y que además sea evidente la ineficacia de los medios procesales existentes para la adecuada protección de los derechos e intereses en juego, como también, que las irregularidades procesales denunciadas hayan sido advertidas oportunamente en la instancia.

Los requisitos de procedencia de la figura del avocamiento se encuentran fijados en la doctrina de esta Sala (Cfr. Decisión AVOC-211, de fecha 3 de mayo de 2005, caso Nais Graciela Blanco):

“…este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, en sentencia de 13 de abril de 2000, (caso: Fondo de Inversiones de Venezuela), señaló que para que pudiese dicha Sala avocarse al conocimiento de alguna causa -criterio que acoge esta Sala- debían concurrir los siguientes elementos:

1) Que el objeto de la solicitud de avocamiento sea de aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente, por el legislador, al conocimiento de los tribunales (…).

2) Que un asunto judicial curse ante algún otro Tribunal de la República;

3) Debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia o, cuando en criterio de la Sala, existan razones de interés público o social que justifiquen la medida o cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia

4) Que en el juicio cuya avocación se ha solicitado exista un desorden procesal de tal magnitud que exija su intervención, si se advierte que bajo los parámetros en que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones’.

Previo a cualquier otro señalamiento es importante precisar, que para que la Sala estime procedente hacer uso de la facultad excepcional de avocamiento, es necesario que se den por lo menos tres requisitos. Los dos primeros requisitos deben concurrir siempre, bien con uno de los supuestos alternativos contenidos en el tercer requisito, o bien con el cuarto requisito.

(…) A los cuatro requisitos de procedencias citados, explicados y exigidos por la jurisprudencia transcrita, debe agregarse uno más, el cual fue referenciado por la Sala de Casación Penal en su fallo N° 406 del 13/11/03, exp. 03-0405, citando otra de la Sala Político-Administrativa de fecha 7 de marzo de 2002, cual es ‘…Que las garantías o medios existentes resulten inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes intervinientes en determinados procesos…”.

Los precedentes jurisprudenciales de manera clara establecen la especialidad de la figura jurídica excepcional del avocamiento, vista con criterios de extrema prudencia, tomando en consideración y de manera fundamental la necesidad de evitar flagrantes injusticias que trasciendan las esferas particulares, que lesionen al colectivo, afectar la paz social, la seguridad jurídica o entraben el normal desempeño de la actividad pública…”.

 

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo número 418, del 13 de septiembre de 2021, caso: Alfredo Eduardo Travieso Passios, añadió lo siguiente:

 

“…es pertinente destacar que la jurisprudencia asentada por las distintas Salas de este Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado que para que se estime procedente hacer uso de la facultad excepcional de avocamiento, es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1) que el objeto de la solicitud de avocamiento sea de aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente por la ley al conocimiento de los tribunales; 2) que el asunto judicial curse ante otro tribunal de la República; 3) debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia, o cuando a juicio de la Sala existan razones de interés público o social que justifiquen la medida o cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo requiera en razón de su trascendencia e importancia; 4) que en el juicio cuyo avocamiento se solicite, exista un desorden procesal de tal magnitud que exija su intervención, si se advierte que bajo los parámetros en que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones; y 5) que las garantías o medios existentes resulten inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes intervinientes en determinados procesos.

Al respecto, conviene aclarar que en la primera fase del avocamiento siempre deben concurrir los dos primeros requisitos junto a uno de los supuestos alternativos contenidos en el tercer, cuarto o quinto requisito, a los fines de que la correspondiente Sala estime procedente hacer uso de la facultad excepcional de esta institución.

Finalmente, resulta imperioso acotar que la potestad de avocar una determinada causa precluye indefectiblemente cuando el expediente objeto del mismo, haya culminado es decir, que se haya dictado sentencia definitivamente firme, contra la cual, no tendría efecto procesal alguno avocar el conocimiento de la causa, por cuanto dicha potestad se erige como una figura procesal que ante las posibles distorsiones procesales que puedan ocasionarse en el decurso de un proceso, justifican la afectación del orden normal de la distribución de competencias por el grado de la jurisdicción”.

 

En atención a la jurisprudencia citada, corresponde analizar si los requisitos mencionados se cumplen en el caso de estudio, de la manera que sigue:

1) Que el objeto de la solicitud de avocamiento sea de aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente por el legislador al conocimiento de los tribunales.

En el presente caso, la solicitud versa sobre proceso judicial por cumplimiento de contrato de opción de compraventa mediante demanda presentada en fecha 15 de marzo de 2004, por el ciudadano Ever Antonio Avendaño Ruiz, en contra de las sociedades mercantiles cuyo conocimiento fue asignado a un tribunal con competencia en lo civil, según las reglas de competencia ordinaria de los tribunales de instancia por la materia, el territorio y la cuantía, por lo cual se cumple este primer supuesto de procedencia de la solicitud de avocamiento. Así se establece.

2) Que el asunto judicial curse ante algún Tribunal de la República, distinto a las Salas que conforman el Tribunal Supremo de Justicia.

Señala la apoderada del solicitante que la demanda por cumplimiento de contrato de opción de compraventa fue sustanciada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida (expediente número 07753), y mediante sentencia de fecha 17 de junio de 2008, fue declarada parcialmente con lugar y se ordenó a la parte demandada Promotora Los 3 Ases, C.A. otorgar el correspondiente documento de propiedad, la cual fue apelada por el representante judicial de la demandada y conocida en segunda instancia por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de esa misma circunscripción judicial, órgano que emitió fallo el 13 de agosto de 2019, declarando con lugar el recurso de apelación, e inadmisible la demanda por no haberse conformado el litisconsorcio pasivo necesario con la sociedad mercantil Inversiones Urbanas, C.A., quedando definitivamente firme el fallo por auto del 3 de diciembre de 2019.

Asimismo, expone el solicitante que interpuso amparo constitucional sobrevenido contra la decisión del tribunal superior y el auto que declara haber quedado definitivamente firme; sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión proferida en el expediente número 2020-0124, no consideró procedente dicha acción de amparo, por tanto, la sentencia dictada por el mencionado tribunal superior adquirió el carácter de cosa juzgada, “la cual a su vez es inejecutable, en virtud del hecho ilícito cometido por las empresas demandadas INVERSIONES URBANAS C.A. y PROMOTORA LOS 3 ASES C.A. quienes no pueden cumplir con el contrato por cuanto no pueden ser condenadas a cumplir con la venta y en consecuencia al otorgamiento del documento de propiedad del inmueble que prometieron vender…”.

Ahora bien, por notoriedad judicial se advierte que esta Sala de Casación Civil conoció el expediente AA20-C-2023-000406, con motivo de demanda por fraude procesal incoada el 27 de mayo de 2021, por el ciudadano Ever Antonio Avendaño Ruiz, en contra de las sociedades mercantiles Inversiones Urbanas C.A., y Promotora Los 3 Ases C.A., y del recurso extraordinario de casación ejercido respecto del fallo del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 9 de mayo de 2023, que declaró parcialmente con lugar dicha demanda, en consecuencia, se condenó a las prenombradas compañías realizar el pago de “la cantidad de BS. 10.681.652,00 (…) debidamente indexada a través de la experticia complementaria del fallo”, sin lugar la falta de cualidad del demandante y del demandado para actuar en el presente proceso, y sin lugar la inadmisibilidad de la demanda por fraude procesal.

En el señalado expediente, esta Sala dictó la decisión número 771, en fecha 24 de noviembre de 2023, en la cual expresó:

“(…) esta Sala observa que en relación al aludido fraude procesal del cual ‘se derivan’ los daños y perjuicios reclamados en este proceso, la parte actora alegó que:

Que los actos ‘fraudulentos cometidos por las empresas’ antes mencionadas trajeron como consecuencias: el engaño del cual fue víctima en el contrato de opción a compra el día 18 de diciembre del año 2001, por cuanto para la suscripción del contrato utilizaron un formato que pertenecía a Promotora Los 3 Ases C.A., indicando en el texto el documento que suscribían el contrato además con Inversiones Urbanas C.A., y los 3 Ases C.A., (esta se relaciona con Promotora Los 3 Ases C.A), aunado a que no indicaron las Notas registrales de cada empresa; haciéndole creer que la propietaria del inmueble era Los 3 Ases C.A.

Que ante esta situación y en busca de hacer cumplir el Contrato de Compra-Venta, demandó a Promotora Los 3 Ases C.A.

Que el Tribunal emitió una medida de prohibición de enajenar y gravar el día 18 de enero del año 2005, (…), del inmueble ubicado en el edificio D, piso 2, número 2-4, jurisdicción del Municipio Libertador del estado Mérida, indicando en el oficio propiedad de Promotora Los 3 Ases C.A., situación que era improcedente, ya que, esta no era propietaria del inmueble, razón por la cual no se pudo estampar la nota marginal de prohibición de enajenar y gravar.

Que en consecuencia se produjo una sentencia Inejecutable, por cuanto, la condenada al otorgamiento fue la empresa Promotora Los 3 Ases C.A., no pudiendo obligar al otorgamiento de la empresa Promotora Los 3 Ases C.A., por no ser propietaria del inmueble.

Que los actos fraudulentos también trajeron como consecuencia que el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, emitiera un dictamen errático, (…) el Juzgado Superior consideró que existía un Litisconsorcio Pasivo y por ende dictaminó en su sentencia definitiva que era inadmisible la demanda, por cuanto debió demandarse la empresa Inversiones Urbanas C.A.

Que por tal razón accionó por vía de amparo sobrevenido, en virtud de que la empresa mercantil Inversiones Urbanas C.A., no podía ser demandada por cumplimiento de contrato, ya que la misma no tenía ninguna vinculación con el objeto de la pretensión como lo era la compra-venta del inmueble, por no ser propietaria del inmueble prometido en venta y por ende no podía ser obligada al otorgamiento.

(…) Nótese, de los alegatos del actor que el fraude procesal, es por un proceso que cursó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. Por cumplimiento de contrato mediante expediente N° 07753, donde demandó por cumplimiento de contrato a la empresa Promotora Los 3 Ases C.A., quién no era propietaria del inmueble, por un supuesto engaño del cual fue víctima al momento de suscripción del contrato de opción de compra venta, en fecha 18 de diciembre de 2001.

(…) Cabe destacar que el fraude procesal se atribuye a la parte que actúa deslealmente en el proceso, en tal sentido, esta Sala observa que la sociedad mercantil Inversiones Urbanas C.A., no fue parte en el proceso que se instauró por cumplimiento de contrato, razón por la cual no se le puede atribuir la participación de fraude procesal dentro del proceso por ‘cumplimiento de contrato’.

(…) Por lo demás, en relación al alegato ‘accioné amparo sobrevenido y denunció el fraude procesal, ante la Sala Constitucional, y que actualmente se encuentra en esa Sala, bajo expediente N°2020-0124, de fecha 27 de febrero de 2020’.

Al respecto, se observa que la Sala Constitucional dictó sentencia N° 848, en fecha 26 de octubre de 2022, mediante la cual declaró que ‘es COMPETENTE para el conocimiento de la acción autónoma de amparo contra la sentencia dictada el 13 de agosto de 2019, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, y TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por abandono de trámite, respecto de la acción de amparo autónomo interpuesta por el ciudadano Ever Antonio Avendaño Ruíz, representado por la abogada Luisa Elena Bracho’. Así se establece.

DECISIÓN

(…) CASA DE OFICIO la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, de fecha 9 de mayo de 2023, en virtud de lo cual se anula la referida decisión, así como la dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la referida Circunscripción Judicial. En consecuencia, se REPONE LA CAUSA a la etapa de evacuación de las pruebas”.

 

De la decisión arriba citada se aprecia que la Sala de Casación Civil ordenó realizar la evacuación de pruebas en la causa por fraude procesal denunciado en el juicio por cumplimiento de contrato de opción de compraventa seguido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en el expediente número 07753.

Asimismo se observa que por ante este Órgano Jurisdiccional se encuentra en sustanciación la causa cursante en el expediente AA20-C-2025-000942, contentiva del recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la abogada Audrey del Carmen Dorta Sánchez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Ever Antonio Avendaño Ruiz, en contra de la decisión proferida el 17 de octubre de 2025, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, que en virtud de la orden de reposición al estado de evacuación de pruebas, decidió “PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de febrero de 2025, por la parte actora (…) contra la sentencia de fecha 24 de febrero de 2025, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DELA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA (…) la cual dicho Tribunal declaró: INADMISIBLE la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DEL FRAUDE PROCESAL (…) Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia apelada”.

Como se evidencia de lo expuesto, la decisión de última instancia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, que declaró inadmisible la demanda por cumplimiento de contrato de opción de compraventa incoado por el ciudadano Ever Antonio Avendaño Ruiz contra la sociedad mercantil Promotora Los 3 Ases, C.A., quedó definitivamente firme; de otra parte, se encuentra para el conocimiento y decisión de esta Sala, la causa referida a la demanda por presuntos actos fraudulentos cometidos en el expediente número 07753, seguido por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, por lo cual, no se cumple con el segundo requisito de que el asunto judicial solicitado en avocamiento curse ante algún tribunal de la República, distinto a las Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, por el incumplimiento de la anterior condición necesaria para que sea tramitada esta petición extraordinaria, se declara inadmisible la solicitud de avocamiento presentada por la abogada Audrey del Carmen Dorta Sánchez, apoderada judicial del ciudadano Ever Antonio Avendaño Ruiz, en relación con el juicio por cumplimiento de contrato de opción de compraventa seguido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en el expediente número 07753, resultando inoficioso examinar las restantes condiciones exigidas por la jurisprudencia de este Alto Tribunal. Así se establece.

 

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de Derecho expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: IMPROPONIBLE la solicitud de inhibición planteada el 13 de febrero de 2026, por la abogada Audrey del Carmen Dorta Sánchez, apoderada judicial del ciudadano Ever Antonio Avendaño Ruiz.

SEGUNDO: INADMISIBLE la solicitud de avocamiento presentada por la abogada Audrey del Carmen Dorta Sánchez, apoderada judicial del ciudadano Ever Antonio Avendaño Ruiz, respecto del juicio por cumplimiento de contrato de opción de compraventa, seguido por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, incoado por el prenombrado solicitante en contra de la sociedad mercantil Promotora Los 3 Ases, C.A.

Dada la naturaleza especial y extraordinaria del avocamiento, no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese el fallo. Remítase las actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, para que sea anexado al expediente de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.

Magistrado Presidente de la Sala,

 

 

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HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

Magistrado Vicepresidente,

 

 

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JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA

Magistrada-Ponente,

 

 

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CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

Secretario,

 

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PEDRO RAFAEL VENERO DABOÍN

Exp. AA20-C-2025-000836

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,