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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. AA20-C-2024-000438
Magistrado Ponente: HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
En el juicio que por estimación e intimación de honorarios profesionales, incoado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, por la ciudadana SENOVIA DEL CARMEN URDANETA GUERRA, actuando en su propio nombre y representación, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.019, contra la sociedad mercantil CERVECERÍA REGIONAL, C.A., inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y de Comercio del estado Zulia, el día catorce (14) de mayo de mil novecientos veintinueve (1929), bajo el N° 320, cuya última modificación fue realizada mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el día quince (15) de julio de dos mil veinte (2020), e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día veinticinco (25) de junio de dos mil veintiuno (2021), bajo el N° 18, tomo 29-a RM1, representada judicialmente por el abogado William Alberto Ramos Aguilar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.041; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítima de la misma Circunscripción Judicial y sede, dictó sentencia en fecha 10 de mayo de 2024, donde declaró:
“…PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido el día diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023), por el profesional del Derecho Alberto Enrique Jurado Salazar, en su condición de apoderado judicial de la parte intimada u obligada, Sociedad (sic) Mercantil (sic) CERVECERÍA REGIONAL, C.A., contra la sentencia N° 140-2023, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día cuatro (04) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
SEGUNDO: SE CONFIRMA por diferentes motivos la sentencia N° 140-2023, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil veintitrés (2023), en atención a los señalamientos efectuados por esta Instancia (sic) Superior (sic), en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: IMPROCEDENTE la solicitud de NULIDAD de la sentencia N° 140-2023, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día cuatro (04) de agosto de dos mil veintitrés (2023), efectuada por la representación judicial de la parte intimada u obligada, Sociedad (sic) Mercantil (sic) CERVECERÍA REGIONAL, C.A.
CUARTO: CON LUGAR la demanda que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoare la abogada en ejercicio SENOVIA DEL CARMEN URDANETA GUERRA, actuando en su propio nombre y representación, contra la Sociedad (sic) Mercantil (sic) CERVECERÍA REGIONAL, C.A., en consecuencia, se declara PROCEDENTE el derecho que detenta la prenombrada abogada, a percibir los honorarios profesionales derivados de las actuaciones judiciales realizadas por ésta, en asistencia y representación del ciudadano LUIS RODAS, con ocasión a la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por el antes mencionado ciudadano, contra la Sociedad (sic) Mercantil (sic) CERVECERÍA REGIONAL, C.A., y de conformidad con lo dispuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 78, de fecha diez (10) de marzo de dos mil diecisiete (2017), con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, a los fines de no incurrir en el vicio de indeterminación objetiva, se fija como parámetro máximo por concepto de tales honorarios, la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 352.000,00).
QUINTO: Una vez que quede definitivamente firme el presente fallo, se dará inicio a la segunda etapa del procedimiento, siendo ésta la fase ejecutiva o de retasa, para lo cual, se deberá ORDENAR la constitución del Tribunal (sic) Retasador (sic), siguiendo para ello los lineamientos establecidos en la Ley de Abogados, quien se encargará de fijar el quantum o el monto total de los honorarios profesionales a pagar por la parte intimada u obligada, a través de la tramitación del procedimiento de retasa sobre el monto acordado por este Juzgado (sic) Superior (sic) como límite máximo, siendo éste, la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 352.000,00).
SEXTO: Se ACUERDA la indexación del monto que en definitiva corresponda pagar a la parte intimada u obligada, estableciendo como parámetro máximo la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 352.000,00), en caso de quedar definitivamente firme dicho monto, o el que resulte en la fase de retasa calculada desde la fecha de admisión de la demanda, es decir, desde el día veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023), hasta la fecha en la cual el Juez (sic) de Cognición (sic), declare mediante auto expreso, de conformidad con lo estatuido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, que la sentencia se encuentra definitivamente firme, o en su defecto, hasta la fecha de publicación de la decisión dictada por el Tribunal (sic) Retasador (sic), para lo cual, el Juez (sic) Cognoscitivo (sic) podrá oficiar al Banco Central de Venezuela (BCV), con el objeto de que este colabore con la determinación de dicha corrección monetaria, u ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 de la Ley (sic) Adjetiva (sic) Civil (sic), con el nombramiento de un (1) solo perito para que efectúe la señalada indexación judicial, tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela (BCV), y de no existir, se hará sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, en atención a lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° RC.000517, de fecha ocho (08) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), con ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores.
SÉPTIMO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del presente fallo…”. (Destacado de la transcripción).
Contra la precitada decisión de alzada, la parte demandada, en fecha 3 de junio de 2024, anunció recurso extraordinario de casación, siendo admitido mediante providencia del día 4 de junio de 2024, y remitido el expediente a esta Sala.
El expediente fue recibido en esta Sala, en fecha 27 de junio de 2024.
En fecha 12 de julio de 2024, fue recibido ante la Secretaría de esta Sala el escrito de formalización. No hubo impugnación a la formalización.
Se dio cuenta en Sala en fecha 8 de agosto de 2024 y en esa misma oportunidad, fue designada la ponencia de la presente causa al Magistrado Presidente Dr. Henry José Timaure Tapia, quien con tal carácter suscribe este fallo.
Verificada la sustanciación del recurso extraordinario de casación y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:
-I-
DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN
DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
PRIMERA DELACIÓN
Conforme con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la violación en la recurrida de los artículos 15 y 208 eiusdem, en concordancia con el artículo 205 ibídem, por quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de actos del proceso generando indefensión, con base en el siguiente argumento:
“…De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, señalamos la infracción de los artículos 15 y 208 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 205 ejusdem, por haber omitido el Tribunal (sic) de Alzada (sic), la conducta exigida en mencionadas normas, ya que debió reponer la causa al estado de admitirse nuevamente la demanda para así conceder debidamente el término de distancia que garantiza el derecho a la defensa, que asiste a nuestra representada, el cual se vio quebrantado de manera sustancial en el curso del proceso.
En efecto, se evidencia en el presente caso un grave vicio en la citación de nuestra representada, en virtud que no le fue concedido en su condición de parte demandada, el debido término de distancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.
De manera de evidenciar la infracción cometida por el juez de primera instancia que debió advertirla el juez superior y no mantener el perjuicio contra la parte afectada por el error procesal, es menester citar el contenido de la boleta de intimación a nuestra representada, de la siguiente manera:
"Se le hace saber a la sociedad mercantil CERVECERIA (sic) REGIONAL, C.A., inscrita originalmente ante el Registro de Comercio que llevo la Secretaria del antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y de Comercio del estado Zulia, en fecha catorce (14) de mayo de 1929, bajo el N° 320, cuya última modificación fue mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el quince (15) de julio de 2020, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de junio de 2021, bajo el N° 18, tomo 29-RM1, y del mismo modo inscrita ante el Registro Único de Información Fiscal (RIF), llevado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) bajo el N° J-07000344-8, en la persona del ciudadano RAFAEL FELIPE GUILLIOD TROCONIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.531.899, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en su carácter de Representante (sic) Judicial (sic) de la sociedad mercantil intimada, que este Órgano Jurisdiccional ha ordenado INTIMARLE para que comparezca ante este Juzgado (sic) dentro de los diez (10) días de DESPACHO, siguientes a la constancia en actas de su intimación, a las horas destinadas para despachar entre las 8:30 a.m. y 3:30 p.m. para formular oposición o a pagar a la parte demandante, con apercibimiento de ejecución, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES (sic) DIGITALES (352.000,00 BS), de acuerdo al auto de admisión del presente proceso. Se apercibe à la parte demandada que dentro del plazo señalado deberá pagar o formular oposición al pago, de lo contrario se procederá a la ejecución forzosa, previa petición de la parte interesada."
Del modo antes visto, no existe en la boleta de intimación fijación del término de la distancia, a pesar de que la parte demandante pidió la intimación de nuestra representada en la personal del su representante judicial, lo que hizo textualmente del siguiente modo:
"PETITORIO
Por los fundamentos de hecho y derecho expuestos, vengo en este acto a INTIMAR, como en efecto lo hago, a la sociedad mercantil C.A., CERVECERÍA REGIONAL, antes identificada, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en la persona del ciudadano Rafael Felipe Guilliod Troconis, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.531.899, "Representante Judicial" de la referida sociedad de comercio, para que me pague la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (sic) (Bs. 352.000,00), o en su defecto en caso de oposición, a ello sea condenado por el tribunal, que incluya dicha cantidad o en su defecto la que resulte de su retasa en caso de que desee ejerceria, con lo intereses moratorios desde el momento que sea declarada por el Tribunal (sic) y hasta el momento en que se ponga en estado de ejecución, y pido además, que el monto intimado, sea indexado conforme al indice (sic) inflacionario o la pérdida del poder adquisitivo de la cantidad demandada que se produzca durante todo el tiempo que dure el juicio, con los demás pronunciamientos de ley.
Solicito que la intimación personal de la demandada sea practicada en la siguiente dirección: Avenida Los Haticos, calle 118, Barrio Santo Domingo, Planta y/o Centro de Distribución (CEDIS), N° 112-13, en jurisdicción de la parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del estado Zulia.".
Así las cosas, la parte demandante informó erróneamente en la demanda donde debería realizarse la citación personal del representante judicial de la demandada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, siendo que el mismo tiene su domicilio como se puede evidenciar del certificado de registro único de información fiscal que consignamos marcado como "A", cual denota que este reside en el estado Miranda, siendo la fecha de su inscripción el 18 de octubre de 2005.
En este mismo sentido, resulta claro que el tribuna alzada al omitir el mencionado vicio, violentó el derecho de la defensa de nuestra representada, toda vez que los jueces deben garantizar los derechos constitucionales especialmente el derecho a la defensa que asiste a todo justiciable, es importante reiterar que el auto de admisión de la demanda del 28 de febrero de 2023 dictado por el Juzgado (sic) de Instancia (sic), vulneró el derecho a la defensa de nuestra representada, por cuanto no establece de manera debida, ni mucho menos garantiza el término de la distancia que debía haberse concedido y que en todo caso siempre es superior a un día.
Se hace necesario invocar la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, del 17 de marzo de 1987, que estableció que por la obligación que le imponen los artículos 316 y 317 del Código de Procedimiento Civil, estableció los términos de distancia, de modo que la decisión dictada por la alzada que hoy se impugna, violó flagrantemente el derecho a la defensa de nuestra representada, ya que el Juzgado (sic) Superior (sic), tenía la obligación de reponer la causa al estado de admitir nuevamente la demanda y ordenar se le concediera a la demandada el lapso de término de la distancia.
La alzada incumplió pues, la obligación que tienen los jueces para garantizar el derecho a la defensa, confirmando la decisión de la instancia que no fijó debidamente y de manera previa el término de la distancia, teniendo como resultado la obligatoriedad y el deber de reponer la causa.
Indistintamente que nuestra representada tenga su domicilio en la ciudad de Maracaibo en el estado estado Zulia, debemos señalar que la parte demandante solicitó la citación personal en la persona del representante judicial cuyo domicilio se encuentra en el estado Miranda, por lo que se debió otorgar el término de la distancia entre el estado Zulia y el estado Miranda.
La actuación efectuada por el juez de instancia al igual que el de la Alzada (sic), ambos incurrieron en infringir la forma procesal establecida en el tantas veces referido artículo 205 del Código de Procedimiento Civil e incurrieron en actuaciones nulas de acuerdo a lo establecido en el artículo 206 eiusdem.
En relación con el concepto de término de distancia, la Sala Político Administrativa en sentencia dictada el 20 de noviembre de 2001, caso: Municipio San Cristóbal del estado Táchira contra Hidrológica de la Región Suroeste, C.A., expediente N° 01-0528, definió su alcance, la finalidad y el propósito que cumple dentro del proceso, de la siguiente forma:
"El término de la distancia consiste en aquel lapso que se establece a los efectos de permitir el desplazamiento de personas o de los autos desde un lugar a otro, cuando la sede del Tribunal (sic) en que se deba efectuar el acto del procedimiento resultare diferente de aquel donde se encuentran las personas o los autos solicitados. Dicho término debe ser sumado, en consecuencia, al lapso ordinario establecido en la ley para la realización del acto en particular y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil...".
En ese mismo orden de ideas, esta Sala de Casación Civil en sentencias del 18 de febrero de 2008, expediente N° 2006-001011, caso: Sociedad mercantil "Sanrio Company Limited" contra la sociedad mercantil "Comercial Risas y Fiestas 2003, C.A." y 10 de noviembre de 2008, expediente N° 2008-000394, caso: Transporte Vidal, C.A., contra Pride Internacional, C.A., reiteró lo establecido por la Sala Político Administrativa sobre este particular, fijando su propio criterio de la siguiente manera:
(…)
De acuerdo con los criterios jurisprudenciales precedentes, el término de la distancia es aquel lapso que el juzgador establece a los efectos de permitir el desplazamiento de las personas de un lugar a otro, cuando la sede del tribunal en que deba efectuarse el acto del procedimiento resultare distinta al domicilio o residencia de la persona que deba comparecer al juicio.
En mayor abundancia, la Sala de Casación Civil, en sentencia del 30 de abril de 2009, caso: Mairim Arvelo de Monroy y otra contra Sucesión de Luís Enrique Castro, expediente N° 2008-000572, dejó sentado que:
(…)
En resumen, el Tribunal (sic) Superior (sic) debió reponer la causa al estado de admitirse nuevamente la demanda para así conceder debidamente el término de distancia que garantiza el derecho a la defensa, que asiste a nuestra representada, el cual se vio quebrantado de manera sustancial en el curso del proceso, lo cual implica la infracción de los artículos 15 y 208 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 205 eiusdem…”
Para decidir, la Sala observa:
El formalizante delata el vicio de quebrantamiento u omisiones de formas sustanciales del proceso, generando indefensión, ya que: “…se evidencia en el presente caso un grave vicio en la citación de nuestra representada, en virtud que no le fue concedido en su condición de parte demandada, el debido término de distancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil…”.
Es doctrina de esta Sala, que el quebrantamiento de las formas procesales en menoscabo del derecho de defensa, constituye materia de orden público, el cual acontece solo “…por actos del tribunal, es decir, atribuible al juez al conculcar de forma flagrante el ejercicio a uno de los justiciables, esto es, imposibilitar formular alegatos o defensas, de promover o evacuar pruebas, o de recurrir la sentencia que considere le causa un gravamen en los términos previstos en la ley…”. (Cfr. fallos N° 015, de fecha 14 de febrero de 2013, expediente N° 2012-525, caso: Seguros Pirámide, C.A., contra Instaelectric Servicios, C.A. y otros; N° 857, de fecha 9 de diciembre de 2014, expediente N° 2014-535, caso: Luis Antonio Palmar González y otros, contra Asociación Cooperativa de Transporte Expresos Maicao (ACOOTEMA), R.L.; N° 488, de fecha 8 de agosto de 2016, expediente N° 2016-099, caso: Inversiones 747, C.A., contra Comercial Roliz Barquisimeto, S.R.L., y otra, en el que intervino con el carácter de tercera opositora Inversora Toleca, C.A., y N° 007, de fecha 31 de enero de 2017, expediente N° 2016-515, caso: Olga Aguado Durand, contra Ricardo Antonio Rojas Núñez).
Al respecto se indica, que el artículo 313 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, consagra el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, que produzca o degenere en indefensión de los sujetos procesales, la cual ocurre en el juicio cada vez que el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, y ese quebrantamiento de formas procesales en menoscabo del derecho de la defensa puede ocurrir en el iter procesal que conduce a la decisión definitiva, o en la propia decisión recurrida. (Cfr. sentencia N° RC-369, de fecha 1 de agosto de 2018, caso: María Eugenia Villapalos de Laplana, contra Rafael José Laplana Martínez y otros, Exp. N° 2018-192).
Del mismo modo, esta Sala, en sentencia N° RC-335, de fecha 9 de junio de 2015, expediente N° 2015-102, caso: Jairo José Ortea Rincón y otra, contra José Ygnacio Rodríguez Moreno, señaló en cuanto al quebrantamiento de las formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, lo siguiente:
“…De tal manera, que el quebrantamiento de las formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, solo ocurre por actos del tribunal al conculcar de forma flagrante el ejercicio a los justiciables el derecho de defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo cual dará lugar a la reposición y renovación del acto, por lo que de incurrir el jurisdicente en indefensión deberá declararse procedente el recurso extraordinario de casación; no obstante, se debe advertir que en ningún caso se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”.
En ese sentido, se pone de manifiesto no solo la importancia del papel del juez como director del proceso, sino que además, se preceptúan los mecanismos de los que puede valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso.
De allí que, le sea dable al juez la potestad de proteger la integridad de los actos del proceso, además de poder anularlos en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, siempre que el acto realizado haya generado indefensión o se haya verificado la transgresión de los derechos y garantías de una o ambas partes en un juicio. (Cfr. fallo N° RC-313, de fecha 16 de diciembre de 2020, expediente N° 2019-094, caso: Servicios de Protección Comercial de Venezuela, C.A., (SEPROCOVE) y otros, contra Universidad Dr. Rafael Belloso Chacín (URBE) y otros).
En lo que respecta a la indefensión, la Sala mediante fallos Nros. RC-344, de fecha 15 de junio de 2015, expediente N° 2015-130, caso: Inversiones Paraguaná, C.A., contra Carmen Marín, y RC-015, de fecha 27 de mayo de 2021, caso: Cleocel Del Valle Fermín Hernández, contra Corporación Bárbara Cristina, C.A., estableció que:
“…La indefensión o la ruptura del equilibrio procesal deben ser imputables al juez, y ocurre cuando en el procedimiento, se le impide a la parte el ejercicio de alguno de los medios legales en que puedan hacerse valer los derechos propios de los litigantes…”. (Destacado de la Sala).
De la jurisprudencia parcialmente transcrita se desprende que la indefensión se configura cuando el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, siendo necesario que la parte no haya podido ejercer el medio o recurso de defensa de sus derechos como resultado de la conducta del juez que lo negó o limitó de manera indebida.
De igual forma resulta pertinente expresar que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”.
Al respecto esta Sala en sentencia Nº RC-96 de fecha 22 de febrero de 2008, expediente Nº 2007-740, señaló lo siguiente:
“...Con relación a la infracción de aquellas normas que regulan la forma de realización de los actos procesales, es importante señalar que el quebrantamiento per se no genera la procedencia de la denuncia, la consecuente nulidad y reposición del acto procesal viciado, pues en este caso se hace necesario verificar la concurrencia de determinados elementos. Así, para que proceda la nulidad de un acto, tiene que, en primer lugar, haberse dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial; en segundo lugar, que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; en tercer lugar, que la parte contra quien obra la falta no lo haya causado y que el quebrantamiento sea imputable al juez; en cuarto lugar, que la parte no haya convalidado o consentido el quebrantamiento de la forma del acto; en quinto lugar, que se haya hecho uso de todos los recursos contra esas faltas; y en sexto lugar, que se haya verificado la existencia de la lesión al derecho de defensa…”.
En atención al precedente jurisprudencial transcrito, queda claro que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad.
Para corroborar lo denunciado conviene copiar lo pertinente de la recurrida, donde se estableció lo siguiente:
“…El día trece (13) de marzo de dos mil veintitrés (2023), la abogada en ejercicio SENOVIA DEL CARMEN URDANETA GUERRA, actuando en su propio nombre y representación, confirió poder Apud-acta a los profesionales del Derecho Rafael Celestino Aponte Martínez, Andry Gregorio Reyes Atencio y Dagoberto Barrios Ariza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 12.454, 207.139 y 77.191, respectivamente, a los fines de que ejercieran su representación judicial en el presente proceso.
Posteriormente, el día diecisiete (17) de marzo de dos mil veintitrés (2023), la Alguacil (sic) del Juzgado (sic) A-quo (sic), realizó exposición dejando constancia de la imposibilidad de llevar a cabo la citación personal de la parte intimada, motivo por el cual, consignó los recaudos que le fueron entregados. El día veinte (20) de marzo de dos mil veintitrés (2023), la abogada en ejercicio SENOVIA DEL CARMEN URDANETA GUERRA, actuando en su propio nombre y representación, presentó diligencia mediante la cual, solicitó la citación de la parte demandada, Sociedad (sic) Mercantil (sic) CERVECERÍA REGIONAL, C.A., a través de correo certificado con aviso de recibo, conforme a lo establecido en los artículos 219, 220, 221 y 222 del Código de Procedimiento Civil, así como del Reglamento Interno para Citaciones y Notificaciones Judiciales por Correo del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL).
El día veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado (sic) de Cognición (sic), dictó auto mediante el cual, ordenó la intimación del ciudadano RAFAEL FELIPE GUILLIOD TROCONIS, en su condición de representante judicial de la sociedad mercantil CERVECERÍA REGIONAL, C.A., a través de correo certificado con aviso de recibo y, en tal sentido, indicó que, al día siguiente de la constancia en actas del recibo correspondiente, comenzaría a computarse el lapso de comparecencia respectivo.
Subsiguientemente, el día diecisiete (17) de abril de dos mil veintitrés (2023), la Alguacil (sic) del Juzgado (sic) A-quo (sic), realizó exposición mediante la cual, procedió a consignar el acuse de recibo proveniente del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL); siendo agregado a las actas procesales, el día veinticuatro (24) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Posteriormente, el día tres (03) de mayo de dos mil veintitrés (2023), el abogado en ejercicio Alberto Enrique Jurado Salazar, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada u obligada, Sociedad (sic) Mercantil (sic) CERVECERÍA REGIONAL, C.A., presentó escrito de oposición.
El día treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023), la abogada en ejercicio SENOVIA DEL CARMEN URDANETA GUERRA, actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito genérico. Asimismo, solicitó al Juzgado (sic) A-quo (sic), ordenara la apertura de la fase ejecutiva del presente proceso, por haber precluido el lapso para hacer oposición a la intimación, así como para peticionar cualquier incidencia probatoria, sin que la parte demandada lo hubiese solicitado; siendo dicho pedimento ratificado mediante diligencias presentadas los días cinco (05) y veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2023)…”.
Así pues, luego de realizada la necesaria transcripción de la recurrida así como de la doctrina previamente esbozada, se aprecia que a la parte recurrente se le garantizó su derecho a la defensa y no hubo el menoscabo al debido proceso, ya que la recurrida acertadamente expresó en su recuento que: “…la abogada en ejercicio SENOVIA DEL CARMEN URDANETA GUERRA, (…) solicitó la citación de la parte demandada, Sociedad (sic) Mercantil (sic) CERVECERÍA REGIONAL, C.A., a través de correo certificado con aviso de recibo, conforme a lo establecido en los artículos 219, 220, 221 y 222 del Código de Procedimiento Civil, así como del Reglamento Interno para Citaciones y Notificaciones Judiciales por Correo del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL)…”. Posteriormente en el mismo recuento se constató que: “…el Juzgado (sic) de Cognición (sic), dictó auto mediante el cual, ordenó la intimación del ciudadano RAFAEL FELIPE GUILLIOD TROCONIS, en su condición de representante judicial de la sociedad mercantil CERVECERÍA REGIONAL, C.A., a través de correo certificado con aviso de recibo y, en tal sentido, indicó que, al día siguiente de la constancia en actas del recibo correspondiente, comenzaría a computarse el lapso de comparecencia respectivo…”. Continua la alzada expresando que: “…la Alguacil (sic) del Juzgado (sic) A-quo (sic), realizó exposición mediante la cual, procedió a consignar el acuse de recibo proveniente del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL); siendo agregado a las actas procesales, Y dejando constancia que: el abogado en ejercicio Alberto Enrique Jurado Salazar, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada u obligada, Sociedad (sic) Mercantil (sic) CERVECERÍA REGIONAL, C.A., presentó escrito de oposición; Y finaliza el recuento señalando que: “…la abogada en ejercicio SENOVIA DEL CARMEN URDANETA GUERRA, actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito genérico. Asimismo, solicitó al Juzgado (sic) A-quo (sic), ordenara la apertura de la fase ejecutiva del presente proceso, por haber precluido el lapso para hacer oposición a la intimación, así como para peticionar cualquier incidencia probatoria, sin que la parte demandada lo hubiese solicitado…”; lo cual evidencia claramente que no se configura el defecto de actividad acusado, ya que la parte demandada se encontraba efectivamente citada conforme a lo establecido en los artículos 219, 220, 221 y 222 del Código de Procedimiento Civil, así como del Reglamento Interno para Citaciones y Notificaciones Judiciales por Correo del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL).
Por todo lo anterior, debe esta Sala señalar que el argumento que ampara el planteamiento efectuado por la recurrente, descansa sobre una tesis que está debidamente desvirtuada por la recurrida, debiendo en consecuencia desestimarse la presente delación. Así se establece.
SEGUNDA DELACIÓN
Conforme con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la violación en la recurrida del artículo 208 eiusdem, el ordinal 1° del artículo 221 y 340 ibídem, en concordancia con el artículo 220 del mismo código, indicando lo siguiente:
“…De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, señalamos la infracción de los artículos 340, 208 y 221.1 del Código de Procedimiento Civil, por haber omitido la conducta exigida en las mencionadas normas, en concordancia con el artículo 220 eiusdem, en virtud de que el Tribunal (sic) Superior (sic) debió anular la citación de la demanda y de todos los actos consecutivos.
Previamente al examen del vicio delatado y a los únicos efectos de sostener la coherencia y suficiencia argumentativa de la presente delación, haremos somera referencia a aspectos procesales del dominio de este honorable Colegio (sic). Así pues, es harto conocida la diferencia entre las instituciones de la citación y la intimación, ambas de incuestionable función comunicacional, como actos procesales cuyo propósito es hacer del conocimiento de sujetos ajenos al oficio jurisdiccional de un acto o actividad que se espera de ellos, aquí, precisamente radica la diferencia entre uno y otro:
1. Mientras que la citación es un acto de comunicación procesal dirigido a informar a un sujeto que aún no forma parte del proceso, de la existencia en su contra de una pretensión, a fin de imponerle no la contestación a la demanda, en la carga de realizar o contraposición, la intimación tiene una doble naturaleza, ya que por una parte es un acto de comunicación procesal para participar al intimado de la existencia en su contra de un proceso, hasta aquí se reproduce el contenido de la citación, pero por otra parte, la intimación es también un acto jurisdiccional que fija una conducta al intimado ordenándole proceder al pago de una obligación que cumple los requisitos del 640 del Código de Procedimiento Civil.
2. La Intimación (sic) es algo más que un acto de comunicación, es un auténtico mandato dirigido al INTIMADO para que proceda a la ejecución de una obligación que prima facie el legislador considera existente, de allí que Francesco Carnelutti en su Sistema (sic) de Derecho (sic) procesal civil incluya el procedimiento por intimación (en italia "inyuntivo") dentro de los que denomina "procesos de pretensión insatisfecha", es decir el intimado se revela al pago por razones que expresará en su oportunidad, pero a un pago ordenado; mientras que la citación como acto procesal exclusivamente de comunicación, es propio de los procesos de pretensión resistida, en este caso, cuya representación común es el juicio ordinario, el demandado, acude al proceso únicamente a discutir la obligación, y no a pagar.
Las anteriores entre otras muchas diferencias fueron inadvertidas en las instancias de este proceso, ya que al contener el decreto intimatorio una orden de pago, solamente puede realizarse el acto de comunicación en la persona del representante legal de la sociedad mercantil, por cuanto es el único investido para realizar el pago de conformidad al artículo 1.286 del Código Civil. Lo expuesto significa que cuando la instancia inicial del proceso admitió y procedió a dar curso a la "CITACIÓN POR CORREO", omitió la particularidad de que el acto de intimación, es a la vez un MANDATO JUDICIAL, fíjense honorables Magistrados que la terminología técnico procesal para referirse a la asunción de jurisdicción en el procedimiento por intimación se llama decreto intimatorio y en el juicio ordinario auto de admisión, en el primer caso se ejerce por los tribunales potestades decisorias y ejecutorias, en el segundo potestades de naturaleza ordenatoria.
En esta parte, denunciamos que la intimación por correo practicada en el presente proceso, no cumplió los presupuestos legales y formales para consumar la del acto de comunicación procesal y mucho menos la imposición del mandato u obligación al pago, es decir ciudadanos Magistrados, en el presente proceso no existió la intimación de nuestra representada, en virtud de que en el aviso de recibo que consignamos marcado como "B", en el reglón referido a "NOMBRE Y APELLIDO DEL RECEPTOR” se observa la identificación plena de la ciudadana Maira Zambrano, como la persona que dio por recibida la compulsa, quien no es la representante legal de nuestra representada y por tanto no tiene las facultades para pagar sumas de dinero, en tal sentido, no existe certeza del carácter de la persona a la que le fue entregada y que recibió la citación, siendo imposible además determinar que se trata de una persona que ostente alguno de los cargos indicados en el artículo 220 del Código de Procedimiento Civil, para tener como válida la intimación practicada.
Respecto a la citación de las personas jurídicas, en criterio que para el caso de intimación resulta aplicable con mayor rigurosidad por las razones antes dichas, el legislador patrio consagró en el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, que:
"Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas."
De lo anterior, se evidencia que las sociedades mercantiles son entes abstractos que si bien tienen personalidad jurídica propia, esta es distinta a la de los socios, por lo cual el legislador patrio ha establecido que para que dichas personas jurídicas sean traídas a juicio, es condición expresa, que el acto de comunicación procesal se haga en la o las personas que están investidos para ejercer su representación legal, de tal forma que si a una compañía demandada no se le cita o se le cita en persona distinta, como ocurrió en el presente caso, no se le está garantizando la tutela prevista en nuestra Carta Magna, como lo es el derecho a la defensa, pues es citado, o si el citado no es el verdadero es lógico que, si no representante de la demandada, este no desarrollará la conducta necesaria para defender a cabalidad a la demandada ni para mantener sus derechos e intereses; estas razones son tanto más exigentes en un proceso por intimación, estando este diseñado inicialmente a la ejecución de una prestación de hacer de carácter obligatorio o prestacional.
Así, para la correcta citación e intimación de una persona jurídica, se debe inicialmente agotar la citación personal, y si la misma no fuere posible, se procede de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 220 del Código de Procedimiento Civil, que indican: (…)
En resumen, de las normas precedentes, se desprende lo siguiente:
1.- Que el actor no puede solicitar la citación postal si no ha agotado previamente la citación personal y solo ante el cumplimiento de esta, puede optar por la otra modalidad.
2.- Que la citación por correo se practicará en la oficina o en el lugar donde cumple la empresa su objeto y que haya sido indicado previamente por el actor.
3.- Que tanto el alguacil del tribunal como el funcionario de Ipostel, deberán cumplir ciertas formalidades para envió de la correspondencia que contenga la citación.
4.- Que la persona receptora de la correspondencia que contenga la citación, sea identificada en forma clara y precisa, es decir, nombre, apellido, cédula de identidad y el con estampado de su firma en señal de haberla recibido.
5.- Que la persona receptora de la citación sea la o de las autorizadas por disposición interna para recibir y firmar válidamente la acusación de recibo de la citación por correo, como garantía de que la misma ha de llegar ante quien o quienes ejercen la representación legal o judicial de la persona jurídica involucrada en una acción legal.
Del modo antes expresado, podemos colegir que la intimación de la parte demandada no cumplió con los parámetros de ley, en primer lugar porque la parte actora en su escrito libelar indicó erróneamente el lugar para la intimación de nuestra representada en la persona del ciudadano Rafael Felipe Guilliod Troconis, a saber: Avenida Los Haticos, calle 118, barrio Santo Domingo, Planta y/o Cento de Distribución (CEDIS), N° 112-13, en jurisdicción de la parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del estado Zulia. Dicha situación provocó que la INTIMACIÓN personal fuese negativa dado que el antes mencionado no reside en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, sino en el estado Miranda.
En este estado de cosas, el juez de la alzada como tutor del proceso debió garantizar el derecho constitucional al debido proceso, el cual ha sido definido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias del 15 de febrero de 2000 y 19 de febrero de 2002, como:
(...)
En este mismo orden, la citada Sala en sentencias del 15 de marzo de 2000, 14 de mayo de 2002 y la Sala Plena en sentencia del 24 de abril de 2002, definieron el derecho a la defensa, del siguiente modo:
(...)
En tal sentido, dada la irregularidad de la intimación de la demandada manifestada cuando la recepción fue efectuada en una persona que no se encuentra investida de facultades de representación, lo procedente en derecho era que el tribunal de la alzada declarase la nulidad de la intimación en la presente causa, así como también de los actos posteriores dicho acto viciado, en virtud de lo expresamente dispuesto por el artículo 221.1 eiusdem…”.
Para decidir, la Sala observa:
El formalizante delata que: “…la intimación por correo practicada en el presente proceso, no cumplió los presupuestos legales y formales para consumar la del acto de comunicación procesal y mucho menos la imposición del mandato u obligación al pago, es decir ciudadanos Magistrados, en el presente proceso no existió la intimación de nuestra representada…”.
Como ya se explicó en la denuncia anterior, realizada la necesaria transcripción de la recurrida y luego de analizado los criterios jurisprudenciales plasmados, se aprecia que a la parte recurrente se le garantizó su derecho a la defensa y no hubo el menoscabo al debido proceso, ya que la recurrida acertadamente expresó en su recuento que: “…la abogada en ejercicio SENOVIA DEL CARMEN URDANETA GUERRA, (…) solicitó la citación de la parte demandada, Sociedad (sic) Mercantil (sic) CERVECERÍA REGIONAL, C.A., a través de correo certificado con aviso de recibo, conforme a lo establecido en los artículos 219, 220, 221 y 222 del Código de Procedimiento Civil, así como del Reglamento Interno para Citaciones y Notificaciones Judiciales por Correo del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL)…”. Posteriormente en el mismo recuento se constató que: “…el Juzgado (sic) de Cognición (sic), dictó auto mediante el cual, ordenó la intimación del ciudadano RAFAEL FELIPE GUILLIOD TROCONIS, en su condición de representante judicial de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) CERVECERÍA REGIONAL, C.A., a través de correo certificado con aviso de recibo y, en tal sentido, indicó que, al día siguiente de la constancia en actas del recibo correspondiente, comenzaría a computarse el lapso de comparecencia respectivo…”. Continúa la alzada expresando que: “…la Alguacil (sic) del Juzgado (sic) A-quo (sic), realizó exposición mediante la cual, procedió a consignar el acuse de recibo proveniente del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL); siendo agregado a las actas procesales, Y dejando constancia que: el abogado en ejercicio Alberto Enrique Jurado Salazar, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada u obligada, Sociedad (sic) Mercantil (sic) CERVECERÍA REGIONAL, C.A., presentó escrito de oposición; Y finaliza el recuento señalando que: “…la abogada en ejercicio SENOVIA DEL CARMEN URDANETA GUERRA, actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito genérico. Asimismo, solicitó al Juzgado (sic) A-quo (sic), ordenara la apertura de la fase ejecutiva del presente proceso, por haber precluido el lapso para hacer oposición a la intimación, así como para peticionar cualquier incidencia probatoria, sin que la parte demandada lo hubiese solicitado…”; lo cual evidencia claramente que no se configura el defecto de actividad acusado, ya que la parte demandada se encontraba efectivamente citada conforme a lo establecido en los artículos 219, 220, 221 y 222 del Código de Procedimiento Civil, así como del Reglamento Interno para Citaciones y Notificaciones Judiciales por Correo del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL).
En tal sentido, debe esta Sala señalar que el argumento que ampara el planteamiento efectuado por la recurrente, descansa sobre una tesis que está debidamente inválida por la recurrida, debiendo en consecuencia desestimarse la presente delación. Así se establece.
TERCERA DELACIÓN
Conforme con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la violación del ordinal 6to del artículo 243 eiusdem, al haber infringido el artículo 209 ibídem, por indeterminación objetiva.
En el escrito de formalización el recurrente afirmó:
“…De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, señalamos la infracción del artículo 209 del Código de la Procedimiento Civil, por haber omitido la conducta exigida mencionada norma, en virtud de que el tribunal superior debió anular la sentencia de la primera instancia ya que como este lo advirtió la misma no estableció con toda precisión el alcance y los elementos que sirvan para el cálculo de la indexación o corrección monetaria, lo que devino en el vicio de indeterminación objetiva establecido en el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia debió una dictar una decisión del fondo del litigio, evitando que coexistieran la decisión viciada de primera instancia y su decisión de segunda instancia.
El propio tribunal de alzada, en la decisión recurrida advirtió el vicio denunciado de la sentencia del tribunal de la primera instancia, del siguiente modo:
(…)
Al respecto del vicio de indeterminación objetiva, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas decisiones que este se configura de forma ordinaria cuando el sentenciador no precisa en su fallo la cosa u objeto sobre el cual ha de recaer la decisión, quebrantando así lo previsto en el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Dicha norma busca que la sentencia determine los límites en extenso de los efectos de la cosa juzgada, así como la posibilidad de la materialización efectiva de la ejecución. (Vid. sentencia N° 230 de fecha 18 de abril de 2012, caso: Aracelis Beatriz Piñero Pereira de Barbosa, contra Banesco, Banco Universal, C.A.).
Así que, la indeterminación se produce cuando el fallo carece de todos los señalamientos que permitan, sin lugar a dudas, determinar, bien a las personas sobre las que debe surtir efectos la decisión -indeterminación subjetiva- o bien a las cosas sobre las que versa su dispositivo, que haga de imposible la ejecución el fallo en indeterminación objetiva.
Asimismo, se ha señalado que la expresión "determinación de la cosa sobre la cual recae la decisión" constituye un requisito indispensable y necesario para que el fallo, desde el punto de vista de la cosa juzgada material y formal constituya un título autónomo y suficiente, el cual lleve en sí mismo la prueba de su legalidad, y en el supuesto de resultar definitivamente firme, sea de posible ejecución sin acudir a otros recaudos ni actas, que puedan generar nuevos derechos o declaraciones no hechas en la fase de cognición. Expresado en otras palabras, el artículo 243 ordinal 6° persigue que la sentencia determine los límites de los efectos de su cosa juzgada, así como la posibilidad de la materialización efectiva de la ejecución. (Vid. sentencia N° 288 de fecha 9 de mayo de 2012, caso: Carmen de Los Ángeles I. Mila de la Roca Jiménez, contra Banesco Banco Universal, C.A.).
Finalmente debemos decir, que la doctrina de la Sala ha sido constante y pacífica, en relación con la determinación objetiva expresando en sentencia del 19 de julio de 2000, Exp. N°. 99-941, y sentencia 238 en el caso de Isabel Mendoza, contra Roberto Pulido Mendoza y otra, lo siguiente:
(…)
En el caso que nos ocupa, la decisión del tribunal superior pretendió complementar la sentencia de la primera instancia a pesar de haber advertido el vicio de indeterminación objetiva en cuanto específicamente al alcance de la indexación monetaria, de manera que el defecto de actividad del tribunal de alzada que denunciamos, ocurre cuando este sentenció la causa como si fuera una primera instancia, sin acatar lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, puesto que al advertir el vicio de indeterminación objetiva debió anularla y luego conocer sobre el fondo del litigio.
En este orden de ideas, puede leerse en el texto del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
(…)
En relación a este punto, citamos la sentencia del 27 de junio de 2006, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente AA20-C-2006-000118, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, en el modo que sigue:
(…)
De manera que, habiendo el Tribunal (sic) de la Alzada (sic) advertido el incumplimiento de la sentencia de la primera instancia del requisito indicado en el ordinal 6° del artículo 243, lo que se tradujo en el vicio de indeterminación objetiva, debió anularla y dictar una sentencia de fondo, supliendo lo omitido, pero al no hacerlo de ese modo y confirmando la sentencia de la primera instancia, hizo que coexistieran su sentencia de fondo y la sentencia viciada, lo que constituye una subversión del orden procesal que denunciamos y debe ser saneado por la casación…”.
Para decidir, la Sala observa:
El formalizante acusan la infracción por parte de la recurrida del ordinal 6to del artículo 243 eiusdem, ya que: “…la decisión del Tribunal (sic) Superior (sic) pretendió complementar la sentencia de la primera instancia a pesar de haber advertido el vicio de indeterminación objetiva en cuanto específicamente al alcance de la indexación monetaria, de manera que el defecto de actividad del tribunal de alzada que denunciamos, ocurre cuando este sentenció la causa como si fuera una primera instancia, sin acatar lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, puesto que al advertir el vicio de indeterminación objetiva debió anularla y luego conocer sobre el fondo del litigio…”.
En referencia al vicio de indeterminación objetiva esta Sala ha establecido que este guarda relación con la determinación de la cosa u objeto sobre la cual recae la decisión, ello a los fines de dar cumplimiento al requisito previsto en el numeral 6 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
El criterio general que se sigue al respecto, “…es que la determinación aparezca directamente del fallo y no por referencia a otro documento o recaudo fuera del mismo, porque la sentencia debe bastarse a sí misma, y contener en sí todos los requisitos, menciones y circunstancias que la ley exige, sin que sea necesario acudir a otros elementos extraños para completarla o hacerla inteligible…”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. A. Rengel Romberg. Tomo II. Pág. 277).
De allí que esta Sala ha sido reiterativa en su doctrina pacífica y constante, en que la sentencia también debe determinar con toda precisión y exactitud la cosa sobre la cual versa su dispositivo, por sus caracteres peculiares y específicos, si fuere mueble, o por su denominación, situación y linderos si fuere inmueble o por su condición causas y constancia si se tratare de un derecho puramente incorporal.
Así mismo, la Sala ha establecido que en relación con el aspecto externo de la sentencia, el legislador ha sido formalista y su intención es la de que la sentencia se baste a sí misma y que no sea necesario, por lo tanto, escudriñar en otras actas del expediente para conocer los elementos subjetivos u objetivos que delimitan en cada situación concreta las consecuencias de la cosa juzgada.
Ello pone de manifiesto que la sentencia debe bastarse por sí misma, esto es, que de su lectura se logre conocer los elementos objetivos que delimiten la controversia, a fin de facilitar la ejecución de la sentencia y está estrechamente vinculado con los requisitos de autosuficiencia y unidad procesal del fallo. (vid. sentencia N° 251, de fecha 13 de abril de 2016, entre otras más).
Ahora bien, del texto inserto en la recurrida se aprecia que está expresamente señala en su punto sexto de la parte dispositiva que:
“…SEXTO: Se ACUERDA la indexación del monto que en definitiva corresponda pagar a la parte intimada u obligada, estableciendo como parámetro máximo la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 352.000,00), en caso de quedar definitivamente firme dicho monto, o el que resulte en la fase de retasa calculada desde la fecha de admisión de la demanda, es decir, desde el día veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023), hasta la fecha en la cual el Juez (sic) de Cognición (sic), declare mediante auto expreso, de conformidad con lo estatuido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, que la sentencia se encuentra definitivamente firme, o en su defecto, hasta la fecha de publicación de la decisión dictada por el Tribunal (sic) Retasador (sic), para lo cual, el Juez (sic) Cognoscitivo (sic) podrá oficiar al Banco Central de Venezuela (BCV), con el objeto de que este colabore con la determinación de dicha corrección monetaria, u ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 de la ley adjetiva civil, con el nombramiento de un (1) solo perito para que efectúe la señalada indexación judicial, tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela (BCV), y de no existir, se hará sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, en atención a lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC.000517, de fecha ocho (08) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), con ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores…”.
De la transcripción que antecede, se denota claramente la decisión del ad quem, en acordar indexación del monto que en definitiva corresponda pagar, en atención al criterio vigente de esta Sala, sin que se incurra en el vicio infundadamente esbozado por el formalizante, razón por la cual se desestima la presente delación. Así se declara.
RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY
CUARTA DELACIÓN
Conforme con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la falta de aplicación de “…normas sustantivas o adjetivas impuestas por las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 320 del 4 de mayo de 2000, (Caso: C.A. Seguros La Occidental) y 1206 del 26 de noviembre de 2010…”.
En el escrito de formalización se expresó:
“…De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, señalamos el error de juzgamiento en el que incurrió el Tribunal (sic) de Alzada (sic), por falta de aplicación de las normas sustantivas o adjetivas para resolver el asunto debatido, que fueron impuestas por la sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 320 del 4 de mayo de 2000, (Caso: C.A. Seguros La Occidental) y 1206 del 26 de noviembre de 2010.
El Tribunal (sic) de la recurrida, en su sentencia de fondo, estableció que el procedimiento aplicable en la demanda de intimación de honorarios profesionales en los procesos no estimables en dinero, es el establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 724, del 29 de noviembre de 2022, con ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas, la cual menciona a su vez, la sentencia número 757 del 12 de agosto de 2016, emanada de la Sala Constitucional, expediente número 16-190, caso: Andrés Octavio García Pérez (S.C. N° 757 - 12/08/16), específicamente el Tribunal (sic) de Alzada (sic) estableció lo siguiente:
(…)
De igual manera, para fundar su decisión la primera instancia también citó textualmente la sentencia número 757 del 12 de agosto de 2016, emanada de la Sala Constitucional, expediente número 16-190, caso: Andrés Octavio García Pérez, de la cual destacan los siguientes extractos:
(…)
En el presente caso, la aplicación de los criterios mencionados en las sentencias antes identificadas dejan en situación de minusvalía a la intimada, así pues que esta representación sigue afirmando que el criterio aplicable, el cual garantiza la justicia entre las partes, se encuentra contenido en los fallos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 320 del 4 de mayo de 2000, (Caso: C.A. Seguros La Occidental) y ratificado en la sentencia número 1206 del 26 de noviembre de 2010, las cuales si se refieren concretamente al procedimiento para la estimación cobro de los honorarios profesionales causados en los juicios de amparo.
En ese sentido, también insistimos que la sentencia 757 (SC-12/08/16) en la que pretende la primera y la segunda instancia soportar su fallo menciona que se abandonó el criterio de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, pero en ningún caso establece que se haya abandonado el criterio de la Sala Constitucional que fuere invocado por esta representación (SC-320 del 4/05/00 y 1206 del 26/11/10).
En nuestra opinión, el criterio aplicable y al cual en todo caso debe volver la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia es el establecido en las sentencias de la Sala Constitucional entre otras la número 320 del 4 de mayo de 2000, (Caso: C.A. Seguros La Occidental) y la sentencia número 1206 del 26 de noviembre de 2010, en virtud de que garantizan la igualdad del demandante y del intimado, por lo cual resulta fundamental traerlas a colación para demostrar que son aplicables en el caso en concreto ya que encuadran de manera perfecta con la situación fáctica que deviene de las actuaciones que conforman el presente expediente, así tenemos criterio aplicable transcurre del siguiente modo:
(…)
En este estado debemos mencionar por aparte tres declaraciones expresadas en las mencionadas sentencias que contrastan con la decisión recurrida, estas son las siguientes:
1. "...con respecto a la condena en costas en los juicios de amparo, el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil no es aplicable…”
2. "...considera esta Sala, que el procedimiento para el cobro al perdidoso en el juicio de amparo, no es el establecido en el artículo 23 de la Ley de Abogados...".
3. "...que tal cobro no pueda realizarse por el procedimiento de estimación e intimación, previsto en el artículo 23 de la Ley de Abogados, sino mediante una demanda donde el abogado victoriosa, previa conformación auténtica de la parte adaptándose al citado artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado, explica las razones en que funda sus honorarios, a fin que ellos puedan serle serle discutidos, procedimiento este que no lo contemplan los artículos 23 y 24 de la Ley de Abogados...".
En efecto, queda absolutamente claro que en las demandas de intimación de honorarios profesionales en los procesos no estimables en dinero, no es aplicable lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, obviamente que en estos casos no es posible aplicar una limitación cuantitativa a los honorarios que se deben al vencedor en costas con base al valor de la demanda pues este no existe.
Empero, esto no quiere decir que las demandas de intimación de honorarios profesiones en causas inestimables en dinero, puedan establecer honorarios exagerados, pues como establece el criterio que reclamamos como aplicable (SC-320 del 4/05/00 y 1206 del 26/11/10), apegado a las pautas deónticas que al efecto establece el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano cuya observancia es obligatoria conforme al artículo 1° de la Ley de Abogados, debe imponerse una limitación fundada en la prudencia, la moral y la lealtad y probidad que se deben las partes en el proceso, pues debe recordarse que las costas tienen función netamente restablecedora, a riesgo de someterse al procedimiento disciplinario a que hubiere lugar por su infracción, nada de lo cual está previsto en el criterio de la sentencia 757 (SC-12/08/16), específicamente dispone el artículo 39 del Código de Ética del Abogado, lo siguiente:
(…)
Además de lo anterior, merece mención complementaria lo relacionado a la certeza acerca del abandono del criterio del requerimiento de la aprobación del cliente por los abogados que debían ventilar la acción, ya que dicho requisito de procedibilidad se menciona en la sentencia del Tribunal (sic) de la recurrida, de la siguiente manera:
"Establecido lo anterior, y en aras de determinar cuál es el procedimiento aplicable para la resolución de juicios como el de autos, siendo este por una estimación e intimación de honorarios profesionales derivados de una Acción (sic) de Amparo (sic) Constitucional (sic), considera necesario este Jurisdicente (sic), traer a colación el criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 000724, de fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022), con ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas, quien, respecto al procedimiento aplicable para los juicios no estimables en dinero, estableció lo siguiente:
"(...) Por tratarse la causa que dio origen a los honorarios profesionales, de un proceso no estimable en dinero -amparo constitucional-, y con aplicación del criterio de interpretación de la Sala Constitucional supra transcrito, consideró la alzada que los abogados, previa aprobación de su cliente, debían ventilar la acción por el procedimiento establecido en el primer aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados; y no a través de la acción directa a la cual se refiere el artículo 23 eiusdem. (Omissis).". (Resaltado nuestro).
Del mismo modo, el criterio que consideramos debió ser aplicado en el presente caso reconoce como requisito de procedibilidad lo que denomina como conformación auténtica de la parte victoriosa, de mane que ese "visto bueno del cliente" puede erigirse igualmente como un límite al cobro de los honorarios de los abogados en las demandas no estimables en dinero, así pudo ocurrir en el caso que nos ocupa, porque estamos seguros que de ninguna manera el trabajador que dio origen al presente procedimiento con la acción de amparo de sus derechos hubiere aceptado que el abogado cobrara tres veces más a lo que este inicialmente reclamó por sus derechos laborales de carácter dinerario, ya que se presume que el abogado cobró por concepto de honorarios profesionales el 30% de lo pagado al trabajador por los salarios dejados de percibir, pero además de eso pretende cobrar por la acción de amparo adicionalmente 352.000 Bs. igual que 14.432,14 USD según el Banco Central de Venezuela BCV, teniendo entonces una ganancia doble e irracional inmensamente mayor que lo percibido por el propio trabajador que originó el proceso.
Además de lo anterior, es necesario que el máximo Tribunal reconozca que es injusto que cualquier controversia que guarde relación con el monto intimado, constituya materia exclusiva del tribunal retasador, dado que el caso de que los montos reclamados sean exagerados como en el presente caso y no se solicite la retasa o el tribunal retasador no los ajuste racionalmente dicha decisión sería irrecurrible, afectando el patrimonio del deudor.
Lo antes planteado, es palmario en el caso que nos ocupa, ya que específicamente el Tribunal (sic) de la recurrida inobservó por ejemplo que la demandante estimó sus honorarios profesionales por concepto de la redacción de la querella de amparo, la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (125.000 Bs. igual que 5.125,05 USD según el Banco Central de Venezuela BCV), la cual resultó defectuosa por cuanto tuvo que ser subsanada por orden del Tribunal (sic), pese a ello, además estimó sus honorarios por la redacción de la subsanación de la querella de amparo, constante de 4 folios en la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (7.500 Bs. igual que 307,50 USD según el BCV), lo cual es a todas luces injustificado por dos vías, la primera de la cual se deduce que si la "querella de amparo" hubiera estado debidamente redactada no hubiera el Tribunal (sic) ordenado subsanarla, por lo cual no debió estimarse el mencionado monto exagerado en virtud de la redacción defectuosa, y por otro lado, tampoco debió estimarse monto alguno por la subsanación, ya que si la querella hubiere estado correctamente redactada, no hubiere habido necesidad de subsanarlo, esta situación debe ser contrastada con el escenario que los honorarios profesionales se estuvieren intimado al cliente, así, cabe preguntarse si dichos montos, redacción y subsanación, hubiera sido posible cobrársele a un cliente siendo que devienen de la falta de diligencia del abogado, como quiere hacérsela a nuestra representada, entonces resulta incomprensible que estas circunstancias no sean consideradas por el órgano jurisdiccional.
De lo anterior, se evidencia que la sentencia impugnada es opuesta al criterio que consideramos más acertado, expuesto por la Sala Constitucional, según la cual son aplicables las disposiciones de los artículos 39 y 40 del Código de Ética Profesional del Abogado y no el artículo 23 de la Ley de Abogados, en virtud de que entre otras cosas el juicio de amparo no es estimable en dinero, siendo inaplicable el límite legal establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, pero donde se especifica la aplicación de un límite fundado en la ética, a los fines de evitar como ocurre en el presente caso que el abogado de la parte vencedora abuse de su derecho de reclamar honorarios profesionales.
Así pues, es necesario destacar el derecho del intimado a que se revise la estimación de los honorarios realizada por el abogado, en caso de considerarlos exagerados, más allá de la retasa, como un aspecto importante de los derechos de igualdad y acceso a la justicia, toda vez que si bien es cierto que todo trabajo debe ser remunerado y los abogados ejercen una actividad profesional que amerita formación, estudio constante y mucha diligencia en la atención del proceso judicial, no es menos cierto que los costos por sus servicios deben ser ajustados a la causa que defendieron, en este sentido lo procedente en derecho, es decretar la nulidad de la sentencia 40 del 10 de mayo de 2024, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia…”.
Para decidir, la Sala observa:
En el planteamiento efectuado por el formalizante, este indica que la recurrida infringe por falta de aplicación “…normas sustantivas o adjetivas impuestas por las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 320 del 4 de mayo de 2000, (Caso: C.A. Seguros La Occidental) y 1206 del 26 de noviembre de 2010…”, ya que: “…garantizan la igualdad del demandante y del intimado, por lo cual resulta fundamental traerlas a colación para demostrar que son aplicables en el caso en concreto ya que encuadran de manera perfecta con la situación fáctica que deviene de las actuaciones que conforman el presente expediente…”.
En este sentido, y con respecto al vicio acusado, esta Sala ha definido el vicio de falta de aplicación de una norma se produce cuando el juez niega la aplicación a una norma que estaba vigente para la fecha en que se produjo el acto cuya nulidad se solicita, porque esta, aún cuando regula un determinado supuesto de hecho, por considerarla inexistente, o por desconocimiento de su contenido, o porque presume que no se encontraba vigente, aún cuando ella estuviese promulgada o no hubiese sido derogada. (Vid. sentencias N° 290, del 5-6-2013. Exp. N° 2012-697; N° 092, del 15-3-2017. Exp. N° 2016-508; y N° 359, del 20-7-2018. Exp. N° 2017-398).
La falta de aplicación de una norma jurídica, ocurre cuando el juez deja de utilizar una regla legal determinada para resolver la controversia, es decir, no utiliza la norma apropiada para resolver lo que debaten las partes y de haberlo hecho cambiaría radicalmente el dispositivo de la sentencia. (Sentencia SCC N° 501 del 28 de julio de 2008).
Asimismo esta Sala se ha pronunciado de manera reiterada, al señalar que: “…si la denuncia está referida al vicio de falta de aplicación de una norma jurídica, es porque esta, aún cuando regula un determinado supuesto de hecho, se niega su aplicación o subsunción en el derecho, bien porque el juez la considera inexistente, o por desconocimiento de su contenido, o porque presume que no se encontraba vigente, aún cuando ella estuviese promulgada o no hubiese sido derogada. Esta omisión conduce a la violación directa de la norma, pues, bajo este supuesto, la situación sometida a conocimiento, ha debido ser decidida de conformidad con el precepto legal que efectivamente planteaba la solución y que el juez respectivo no aplicó…”. (Sentencia N° 132, de fecha 1 de marzo de 2012, caso Eli Lilly And Company, contra Laboratorios Leti S.A.V. y otros, citada en sentencia N° 290, de fecha 5 de junio de 2013, caso: Blanca Bibiana Gámez, contra Herederos desconocidos de José Ramón Vivas Rojas y otras y ratificada en sentencia N° 092, de fecha 15 de marzo de 2017, caso: Zully Alejandra Farías Rojas, contra Enilse Matilde Rodríguez González).
En abundancia, la doctrina patria señala que la falta de aplicación de una norma jurídica vigente, la cual se da con mayor frecuencia en el caso de que el juez no diga nada de una regla legal que debió tomar en cuenta al elaborar la premisa mayor judicial. En tal supuesto, sin entrar en la imposible labor de determinar la causa del error, debe concluirse en que existe falta de aplicación de una norma vigente, la cual debe ser determinante en la suerte del dispositivo a favor del recurrente. (Vid. Alirio Abreu Burelli y Luis Aquiles Mejía Arnal, “La Casación Civil”, 2da. Edición, Ediciones Homero, 2005, pág. 367 a la 370).
Ahora bien, en el asunto de autos, esta Sala debe indicar que el ad quem, amparado en decisiones vigentes de esta Sala de Casación Civil y en observancia al principio de confianza legítima, resuelve la pretensión sometida a su conocimiento jurisdiccional y no en base a criterios que no se ajustan a la acción de estimación e intimación de honorarios.
De tal manera, que al no ser aplicable a los efectos de resolver la litis el contenido de las decisiones que pretende el recurrente, se debe desestimar la presente denuncia. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación propuesto por la parte demandada recurrente, contra el fallo proferido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítima de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, en fecha 10 de mayo de 2024.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del caso.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en la ciudad de Maracaibo. Particípese esta remisión al juzgado superior de origen, antes mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil veintiséis. Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
Presidente de la Sala y Ponente,
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HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
Vicepresidente,
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JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA
Magistrada,
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CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
Secretario,
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PEDRO RAFAEL VENERO DABOIN
Exp. AA20-C-2024-000438
Nota: Publicada en su fecha a las
Secretario,