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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. N° AA20-C-2025-000602
Magistrado Ponente: HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
En el juicio por daños y perjuicios, incoado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, por la ciudadana MARTA CECILIA ARBOLEDA de TORO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-81.320.845, asistida judicialmente por el abogado Víctor Lino Chumpitaz, debidamente inscrito ante el I.P.S.A bajo el N° 54.513, contra la sociedad mercantil CENTRAL MADEIRENSE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 87, tomo 3-A, en fecha 30 de enero de 1953, siendo su última modificación efectuada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 50, tomo 224-A, en fecha 2 de septiembre de 2011, asistida judicialmente por los abogados Fidelina del Carmen Escalona y Armando Antonio Rivas, debidamente inscritos ante el I.P.S.A bajo los Nros. 265.298 y 102.043, respectivamente; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, dictó sentencia en fecha 2 de junio de 2025, declarando:
“…PRIMERO. PROCEDENTE el recurso de reclamo el 26 de noviembre del 2024 por la representación judicial de la parte demandada contra la experticia complementaria del fallo presentada el 19 de noviembre del 2024.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, este Juzgado, por aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, ORDENA A LA TERNA DE EXPERTAS, ciudadanas ANA MARÍA HERRERA DE BULL.ONES, NAYALDRICK LUZ URE LÓPEZ y YUDANSI MARISOL PALMA CUAURO, a ampliar la experticia complementaria del fallo presentada en fecha 19 de noviembre de 2024, para lo cual tendrá un término prudencial de cinco días de despacho, contados a partir de que conste en autos su notificación. La ampliación será respecto a los siguientes puntos:
· Realizar la indexación judicial desde la fecha de admisión de la demanda, la cual es el 20 de septiembre del 2011, tal y como fue ordenado en la sentencia definitiva, hasta la fecha en la cual quedó firme la sentencia, es decir, el 2 de octubre del 2018.
· Cumplir con lo ordenado en el artículo 1 de los Decretos N.° 4.553 y N.°3.332 emanados de la Presidencia de la República, de fechas 6 de agosto del 2021 y 2 de marzo del 2018, publicados en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nros. 42.185 y 41.366 de las mismas fechas, respectivamente.
· La suscripción de una única conclusión por parte de la terna de expertos, y estricto a pego a lo aquí expuesto y a la sentencia definitiva.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la decisión.
Queda así CONFIRMADO el auto apelado…”.
Contra la referida decisión de alzada, la parte demandante anunció recurso extraordinario de casación, en fecha 9 de junio de 2025, siendo admitido por la alzada mediante auto de fecha 17 de junio de 2025, y remitido el expediente a esta Sala.
En fecha 30 de julio de 2025, se recibió el expediente en Sala, y en fecha 17 de noviembre de 2025, se designó ponente al Magistrado Dr. Henry José Timaure Tapia, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad para decidir, se pasa a resolver el recurso de casación, previa las siguientes consideraciones:
Ú N I C O
El artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, estatuye lo siguiente:
“…Admitido el recurso de casación, o declarado con lugar el de hecho, comenzarán a correr, desde el día siguiente al vencimiento de los diez (10) días que se dan para efectuar el anuncio en el primer caso, y del día siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de hecho en el segundo caso, un lapso de cuarenta (40) días, más el término de la distancia que se haya fijado entre la sede del Tribunal que dictó la sentencia recurrida y la capital de la República, computado en la misma forma, dentro del cual la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, bien en el Tribunal que admitió el recurso, si la consignación se efectúa antes del envío del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema de Justicia, o por órgano de cualquier juez que lo autentique…”.
En consonancia con lo anterior, el artículo 325 eiusdem, establece lo siguiente:
“…Se declarará perecido el recurso, sin entrar a decidirlo, cuando la formalización no se presente en el lapso señalado en el artículo 317, o no llene los requisitos exigidos en el mismo artículo…”. (Destacado de la Sala).
Ahora bien, en el caso bajo estudio, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala de Casación Civil, por auto de fecha 19 de noviembre de 2025, (Folio 126 del expediente), acordó lo siguiente:
“…Practíquese por Secretaría cómputo de los cuarenta (40) días continuos más el término de la distancia, de ser el caso, para formalizar el recurso de casación, contados a partir del día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que se dan para el anuncio del recurso en cuestión, plazo previsto en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, cúmplase…”.
El cómputo en referencia, de fecha 19 de noviembre de 2025, el cual riela al folio 126 del expediente, arrojó el siguiente resultado:
“…En esta misma fecha, dando cumplimiento a lo ordenado, quien suscribe, en mi condición de Secretario de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, CERTIFICO: Que el lapso de los cuarenta (40) días para formalizar el recurso de casación, más el término de la distancia de cuatro (4) días, comenzó a transcurrir en fecha 17 de junio de 2025, día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que se dan para el anuncio del recurso en cuestión, conforme al auto de fecha 17 de junio de 2025, que riela en el folio 120 del expediente, y venció el 30 de julio de 2025; sin que hasta el presente día se haya presentado el correspondiente escrito de formalización…”. (Destacado de la Sala).
Visto el cómputo que antecede del lapso para la presentación del escrito de formalización del recurso extraordinario de casación anunciado por la parte demandante, el cual es de cuarenta (40) días más el término de la distancia de cuatro (4) días, para la interposición del recurso extraordinario de casación, comenzó a transcurrir en fecha 17 de junio de 2025.
Consta al folio 122 del expediente, oficio N° KP02-R-2025-000081, de fecha 17 de junio de 2025, emanado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, donde remitió el presente expediente, el cual fue recibido en la Secretaría de esta Sala de Casación Civil en fecha 30 de julio de 2025 (folio 123 del expediente).
En el presente caso, la parte demandante anunció recurso de casación contra la ya indicada sentencia de alzada, que fue admitido, pero no formalizado en el lapso previsto en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, por esta razón en el dispositivo del fallo se declarará perecido. Así se decide.
Como consecuencia de la precedente consideración, es aplicable al caso bajo estudio, el efecto previsto en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, al verificarse que el escrito de formalización del recurso extraordinario de casación NO FUE CONSIGNADO DENTRO LAPSO PREVISTO en el artículo 317 eiusdem, ante la Secretaría de esta Sala de Casación Civil, vale reiterar, antes del vencimiento del término de los cuarenta (40) días continuos más el término de la distancia, el cual conforme al cómputo realizado por la Secretaría de esta Sala, transcurrió desde el día 17 de junio de 2025, día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que se dan para el anuncio respectivo y venció el 30 de julio de 2025, dejándose constancia que el escrito de formalización del recurso extraordinario de casación no fue presentado ante esta Sala, y trayendo como consecuencia jurídica y directa, que el medio recursivo anunciado por la parte demandante, y admitido por la alzada, debe ser declarado PERECIDO, dado que de recibirse el expediente con la formalización o el escrito de formalización fuera del lapso para su presentación, se le estaría violentando el derecho a la defensa a la parte contraria, la cual se vería indefensa para presentar su escrito de impugnación o contestación a la formalización dentro del lapso preclusivo y excluyente, siguiente al vencimiento del lapso de formalización, dado que las partes en la sustanciación del recurso extraordinario de casación se encuentran y mantienen a derecho, sin necesidad de nueva notificación a partir de la admisión de dicho recurso extraordinario, reiterando el criterio de esta Sala sostenido en sus fallos N° RC-159, de fecha 10 de junio de 2022, expediente N° 2020-064, caso: Katherine Mayrene Bejarano Castillo, contra Félix Manuel Hernández Contreras y N° RC-161, de fecha 10 de junio de 2022, expediente N° 2021-182, caso: Nelson Alcides Méndez contra Genoveva Mendoza y otro. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En fuerza de las anteriores consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PERECIDO el recurso extraordinario de casación propuesto por la parte demandante, MARTA CECILIA ARBOLEDA de TORO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, en fecha 2 de junio de 2025.
Se CONDENA a la parte demandante, al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto. Particípese de dicha remisión al juzgado superior de origen, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil veintiséis. Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
Presidente de la Sala y Ponente,
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Vicepresidente,
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Magistrada,
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Secretario,
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PEDRO RAFAEL VENERO DABOIN
Exp. AA20-C-2025-000602
Nota: Publicada en su fecha a las
Secretario,