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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. AA20-C-2025-000807
Magistrado Ponente: HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
En el juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales, incoado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, por las ciudadanas abogadas GLORIA ROMERO LA ROCHE y CIBEL GUTIÉRREZ LUDOVIC, ambas de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.512.588 y -7.762.428, respectivamente, e inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 12.510 y 28.475, en su orden, actuando en su propio nombre y representación, contra la sociedades mercantiles denominadas TONY GAS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 12 de enero 1977, bajo el Nº6, tomo 8-A, TRANSPORTE TONY GAS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 15 de marzo de 2005, bajo el Nº 73, tomo 3-A y DISTRIBUIDORA MARUGAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 26 de abril de 1.984, bajo el Nº 2, tomo 33-A, representadas judicialmente por la defensora ad litem abogada Miriam Pardo Camargo, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 49.336 y la Tercera adherida ciudadana MARIBEL REY NOGUEIRA de GUTIÉRREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.508.653, representada judicialmente por el ciudadano abogado Jorge Alejandro Machín inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 22.872; el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó sentencia en fecha 12 de junio de 2025, mediante al cual declaró:
“…PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio Cibel Gutiérrez, inscrita en el Inpreabogado con el Nº28.745, actuando en su condición de parte actora, ejercido en contra de la sentencia dictada en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y en consecuencia:
TERCERO: SIN LUGAR la demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales instaurado por las ciudadanas GLORIA ROMERO LA ROCHE y CIBEL GUTIERREZ LUDOVIC…”. (Destacado de la cita).
Contra la referida decisión de alzada, la parte actora anunció recurso extraordinario de casación, en fecha 19 de septiembre de 2025, siendo admitido por el juzgado superior antes mencionado mediante auto de fecha 6 de octubre de 2025. Formalizado ante el Juzgado de alzada el 7 de octubre de 2025. Hubo impugnación.
El 2 de diciembre de 2025, se dio cuenta en Sala y se asignó la ponencia de la presente causa al Magistrado Dr. Henry José Timaure Tapia, en su carácter de Magistrado Presidente de esta Sala.
En la oportunidad legal correspondiente, pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:
Ú N I C O
En fecha, 21 de enero de 2026, el co-apoderado judicial de la parte demandante ciudadanas GLORIA ROMERO LA ROCHE y CIBEL GUTIERREZ LUDOVIC, el abogado Carlos Sore Mendoza, introdujo escrito mediante el cual expresó:
“…CARLOS SORE MENDOZA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad (sic) Nro. V- 5.848.712, Inpreabogado Nro. 28.201, domiciliado en esta Ciudad (sic) de Caracas, Distrito Metropolitano, de la República Bolivariana de Venezuela, obrando en mi condición de Co-Apoderado (sic) Judicial (sic) de las ciudadanas: CIBEL GUTIERREZ LUDOVIC, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.762.428, abogada en ejercicio inscrita ante el Inpreabogado bajo el N° 28.475, cibelgl@hotmail.com, y GLORIA ROMERO LA ROCHE venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-3.512.588, Inpreabogado N° 12.510, ambas domiciliadas en la ciudad y Municipio (sic) Maracaibo del Estado (sic) Zulia; carácter que se evidencia de la sustitución que se me efectuó y que cursa al folio 115 de la II pieza principal, acudo a fin de exponer:
En nombre de mis representadas de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil DESISTO DEL RECURSO DE CASACION (sic) FORMALIZADO en fecha 21/10/2025 interpuesto por la Abog. CIBEL GUTIERREZ (sic) LUDOVIC en su propio nombre y en representación de la Abog. GLORIA ROMERO LA ROCHE, contra Sentencia de fecha 12/6/2025 dictada por el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y Transito (sic) del Estado (sic) Zulia, sustanciada bajo el Expediente (sic) N° 13.770, partes demandantes en el juicio seguido por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES CONTRACTUALES contra de las Sociedades (sic) Mercantiles (sic) TONY GAS, C.A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero del Estado (sic) Zulia en fecha 12 de Enero (sic) de 1977, bajo el N° 6, Tomo (sic) 8-A, TRANSPORTE TONY GAS, C.A., originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado (sic) Zulia, 15 de Marzo (sic) del 2005, bajo el N° 73, Tomo (sic) 3-A, y "DISTRIBUIDORA MARUGAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA", inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de abril de 1.984, bajo el N° 2, tomo 33-A, del mismo domicilio de mis mandantes y del cual se dio cuenta en Sala del recibo del presente expediente, en fecha 02 de diciembre de 2025, asignándole el N° de expediente AA20-C-2025-000807 y conforme lo pauta el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se asigna la ponencia al Magistrado Doctor Henry José Timaure Tapia. Asimismo, solicitando de este Tribunal (sic) se establezca en su decisión la improcedencia de las costas procesales atendiendo al reiterado criterio de que en caso de demandas por concepto de cobro de honorarios profesionales no hay lugar a las costas procesales…”.
De la transcripción que antecede, contentiva del acto de autocomposición procesal de desistimiento del recurso de casación, se desprende que la parte demandante ciudadanas GLORIA ROMERO LA ROCHE y CIBEL GUTIÉRREZ LUDOVIC, mediante su apoderado judicial, expresó en forma expresa su deseo de desistir del recurso anunciado ante el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, propuesto contra la sentencia dictada por dicha alzada en fecha 12 de junio de 2025.
Al respecto, esta Sala en sentencia Nº 981 de fecha 12 de diciembre de 2006, caso: A.R.T., contra Ondas del Mar Compañía Anónima, estableció lo siguiente:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones:
A.-Que conste en el expediente en forma auténtica; y
B.-Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
El procesalista venezolano Dr. Arístides Rangel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, páginas 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma:
...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece:
Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...”.
Precisado lo anterior, de las actas que componen el presente expediente se observa del folio 115 de la pieza 2 del expediente poder otorgado por las ciudadanas GLORIA ROMERO LA ROCHE y CIBEL GUTIÉRREZ LUDOVIC al abogado Carlos Sore Mendoza inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro.28.021 del cual se desprende entre las facultades otorgadas: “…Otorgo Poder Judicial (…) amplio y suficiente en cuanto a derecho para que actuando conjunta, alterna y/o separadamente nos representen en esta causa; quedando facultados ampliamente para; darse por notificados y/o emplazados en los asuntos que así lo requieran; convenir, desistir, transigir; oponerse y contestar cualquier escrito…”. (Destacado de la Sala).
En tal sentido, visto que la parte demandante ciudadanas GLORIA ROMERO LA ROCHE y CIBEL GUTIÉRREZ LUDOVIC, por medio de su apoderado judicial debidamente facultado para tal actuación procesal, compareció ante este Supremo Tribunal, para manifestar su deseo expreso e inequívoco de desistir del recurso extraordinario de casación y visto que en el presente caso se cumplieron todos los extremos para que se dé por consumado el desistimiento, por cuanto en este juicio no se discuten materias indisponibles sobre las que estén prohibidas los medios de autocomposición procesal, esta Sala declara procedente en derecho y consumado el desistimiento del recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado en esta causa y, por vía de consecuencia, da por terminado el procedimiento instaurado en el presente juicio. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CONSUMADO el desistimiento del recurso de casación propuesto por la representación judicial de la parte demandante ciudadanas GLORIA ROMERO LA ROCHE y CIBEL GUTIÉRREZ LUDOVIC, en fecha 21 de enero de 2026, contra la sentencia de fecha 12 de junio de 2026, dictada por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En consecuencia, SE DA POR TERMINADO el procedimiento del recurso de casación.
Dada la naturaleza del presente fallo, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Particípese la presente decisión al juzgado superior de origen antes mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil veintiséis. Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
Presidente de la Sala y Ponente,
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Vicepresidente,
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Magistrada,
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Secretario,
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PEDRO RAFAEL VENERO DABOIN
Exp. AA20-C-2025-000807
Nota: Publicada en su fecha a las
Secretario,