SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Exp. AA20-C-2025-000822

 

Magistrado Ponente: HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

 

 

En el juicio por simulación contractual, tramitado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, por la sociedad mercantil distinguida con la denominación COMERCIALIZADORA LA ENSENADA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil del estado Yaracuy, en fecha 28 de octubre de 2019, bajo el N° 48, tomo 17-A RM 466, representada legalmente por el ciudadano JOSÉ LUIS HERRERA VIRGÜEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.118.644, en su condición de Director Gerente, y patrocinada judicialmente por los abogados José Fernando Camacaro Tovar, Eliannel Patricia Peraza Serrada, Edilmar Rosanny Mendoza Carrasco y Alcides Manuel Escalona Medina, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 90.495, 314.873, 140.881 y 90.484 en ese orden, contra los ciudadanos DARIN BACHOUR de ANKA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-31.663.412 respectivamente, y representada judicialmente por los abogados Cesar Arnaldo Jiménez Peraza, Hugo Eduardo Jiménez Pernalete, Arabia Machado Pernalete y Julio César Flores Murillo, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 12.713, 90.382, 45.754 y 14.072 respectivamente; JOSÉ ANKA ANKA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.410.210, y representado judicialmente por los abogados Cesar Arnaldo Jiménez Peraza y Hugo Eduardo Jiménez, ya identificados; NAYSAN ALEXANDRA ÁLVAREZ CHACÓN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.176.327, patrocinada judicialmente por los abogados Alexandra Gaete Muñoz, José Ernesto Riera García, Alejandro Quiroz Guedez, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 186.756, 90.132 y 108.752 en ese orden; y SALIM ABOUL MOUNA BOU KARRUM y CHADI NADDAF, de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.385.961 y V-24.339.878, respectivamente, representados judicialmente por la defensora ad litem abogada María del Pilar Añez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 6.673; el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, dictó sentencia en fecha 8 de agosto de 2025, declarando lo siguiente:

“…PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por MARIA (sic) DEL PILAR AÑEZ ARAUJO, actuando en su carácter de defensora Ad-Litem (sic), de los ciudadanos SALIM ABOUL MOUNA BOU KARRUM y CHADI NADDAF; el abogado ALEJANDRO QUIROZ GUEDEZ, actuando en su carácter de representante de la ciudadana NAYSAN ALEXANDRA ÁLVAREZ CHACÓN; y el abogado HUGO EDUARDO JIMENEZ PERNALETE, actuando en su carácter de apoderado de la ciudadana DARIM BACHOUR DE ANKA y además ejerciendo la representación sin poder del ciudadano JOSE (sic) ANKA ANKA, contra la decisión dictada en fecha 30 de enero del año 2025 por el Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara., asunto N° KP02V-2023-001780, juicio por Simulación (sic) Contractual (sic).

SEGUNDO: CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado en ejercicio JOSE (sic) FERNANDO CAMACARO TOVAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 90.495, en su carácter de apoderado judicial de la firma mercantil COMERCIALIZADORA LA ENSENADA, C.A., contra la decisión dictada en fecha 30 de enero del año 2025 por el Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Lara, asunto N° KP02V-2023-001780, juicio por Simulación (sic) Contractual (sic).

TERCERO: SE ANULA la sentencia dictada en fecha 30 de enero del año 2025 por el Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Lara, asunto N° KP02V-2023-001780, juicio por Simulación (sic) Contractual (sic).

CUARTO: CON LUGAR la demanda de simulación contractual intentada por el ciudadano JOSE (sic) LUIS HERRERA VIRGÚEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula (sic) de Identidad (sic) Nº: V-9.118.644, en su carácter de Representante (sic) Legal (sic) de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) COMERCIALIZADORA LA ENSENADA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil del Estado (sic) Yaracuy, en fecha 28 de octubre del 2019, bajo el Nº 48, Tomo (sic) 17-A RM 466, con posterior modificación a sus estatutos, tal y como se evidencia en acta de Asamblea (sic), debidamente inscrita por ante la misma oficina de Registro en fecha 20 de noviembre del 2020, bajo el Nº 17, Tomo 15-A RM 466, por lo que se declara la NULIDAD ABSOLUTA del Documento (sic) protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado (sic) Lara, en fecha 15 de mayo del año 2023, bajo el número 2010. 1507 asiento registral 3 del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.3.2385, y correspondiente al libro de folio real del año 2010.

QUINTO: SE DECLARA LA SIMULACION (sic) ABSOLUTA de los siguientes negocios jurídicos:

Como consecuencia del particular anterior, se declara:

a) De la operación jurídica de venta de un inmueble constituido por un lote de terreno y las bienhechurías sobre el construidas, comprendidas por un galpón identificado con el N° P1-141, ubicado en el desarrollo urbanístico “Cardenalito del Oeste”, situado en la autopista Barquisimeto-Quíbor, kilómetro 13, frente al barrio Simón Bolívar, sector El Pescaíto, estado Lara, con un área de extensión de la parcela de seiscientos cincuenta metros cuadrados (650 m2), y cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: con calle 1 de la urbanización; SUR: con estacionamiento y área verde; ESTE: área verde y OESTE: con las parcelas P-54 y P-56.

b) De la operación jurídica de venta de un inmueble constituido por una parcela de terreno identificado con el N° P-56 y las bienhechurías sobre el construidas, comprendidas por un galpón ubicado en el desarrollo urbanístico “Cardenalito del Oeste”, situado en la autopista Barquisimeto-Quíbor, kilómetro 13, frente al barrio Simón Bolívar, sector El Pescaíto, estado Lara, con un área de extensión de la parcela de trescientos cincuenta metros cuadrados (350 m2), y cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: con parcela P-53 y P-54; SUR: con estacionamiento y acceso común; ESTE: con parcela P-141 y OESTE: con parcela P-55.

c) De la operación jurídica de venta de un inmueble constituido por un apartamento integrante de Terratiuna Residencial, ubicado en la prolongación de la Avenida (sic) Francia, en el sitio denominado El Piñal, parroquia Santa Rosa del Municipio (sic) Iribarren del estado Lara, situado en la torre del edificio III, módulo D1, nivel 14, identificado con la nomenclatura D141, y con el código catastral 13-03-05-U01-303-0011-073-00D14141.

d) De la operación jurídica de venta de un inmueble constituido por una parcela de terreno propio con una superficie aproximada de ciento noventa y un metros cuadrados con noventa y ocho centímetros cuadrados (191,98 m2) y la casa quinta construida sobre el distinguida con el N.° 28, urbanización la Colina del Este, situada en la urbanización Parque Residencial Los Cardones, sector 2, en la ciudad de Barquisimeto, parroquia Santa Rosa, Municipio (sic) Iribarren del estado Lara.

SEXTO: SE DELCARA (sic) LA NULIDAD ABSOLUTA DE LOS DOCUMENTOS:

a) Documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara de fecha 4 de julio del 2023 bajo el N.° 2017.363, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N.° 357.11.3.6.157, y correspondiente al libro de folio real del año 2017, debiendo prevalecer el contradocumento, el cual corresponde al contrato suscrito entre los ciudadanos José Anka Anka y Darin Bachour De Anka por un lado, y por el otro el ciudadano Salim Aboul Mouna Bou Karrum, en fecha 27 de abril del 2023, y que cursa en el presente asunto al folio 97 de la segunda pieza del presente asunto.

b) Documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara de fecha 4 de julio del 2023, bajo el N° 2021.68, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 357.11.3.6.218, y correspondiente al libro de folio real del año 2021, debiendo prevalecer el contradocumento, el cual corresponde al contrato suscrito entre los ciudadanos José Anka Anka y Darin Bachour De Anka por un lado, y por el otro el ciudadano Salim Aboul Mouna Bou Karrum, en fecha 27 de abril del 2023, y que cursa en el presente asunto al folio 98 de la segunda pieza del presente asunto.

c) Documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara en fecha 17 de febrero del 2023, bajo el N° 2018.3172, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.3.11525 y correspondiente al libro de folio real del año 2018, debiendo prevalecer el contradocumento, el cual corresponde al contrato denominado “reserva inmobiliaria” suscrito entre los ciudadanos José Anka Anka y Darin Bachour De Anka por un lado, y por el otro la ciudadana Naysan Alexandra Álvarez Chacón, en fecha 13 de enero del 2023 y que riela a los folios del 16 al 18 de la segunda pieza del presente asunto.

d) Documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara en fecha 15 de mayo del 2023, bajo el N.° 2010.1507, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el N.° 362.11.2.3.2385 y correspondiente al libro de folio real del año 2010, y por tanto, debe considerarse que el referido bien regresa al patrimonio de los ciudadanos José Anka Anka y Darin Bachour De Anka.

SÉPTIMO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, del recurso y del procedimiento de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 282 del Código de Procedimiento Civil…”. (Destacados de lo transcrito).

 

Contra la referida decisión de alzada, la representación judicial de la co-demandada Naysan Alexandra Alvarez Chacón en fecha 30 de septiembre de 2025, y la representación judicial de los co-demandados Darin Bachour de Anka y José Anka Anka en fecha 3 de octubre de 2025, anunciaron recursos extraordinarios de casación, siendo admitidos mediante auto del día 14 de octubre de 2025, y remitido el expediente a esta Sala.

En fecha 19 de noviembre de 2025, la representación judicial de la     co-demandada Naysan Alexandra Alvarez Chacón, formalizó el recurso extraordinario de casación respectivo, de manera tempestiva. No hubo impugnación.

En fecha 24 de noviembre de 2025, la representación judicial de los co-demandados Darin Bachour de Anka y José Anka Anka formalizó el recurso extraordinario de casación respectivo, de manera tempestiva. No hubo impugnación.

Mediante auto de fecha 2 de diciembre de 2025, se dio cuenta en Sala y se asignó la ponencia de la presente causa al Magistrado Dr. Henry José Timaure Tapia, en su carácter de Magistrado Presidente de esta Sala.

En la oportunidad legal correspondiente, pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

-I-

Conforme a lo señalado en fallos de esta Sala de Casación Civil, Nros. 254, expediente N° 2017-072, y 255, expediente N° 2017-675, de fecha 29 de mayo de 2018; reiterados en sentencias Nros. 156, expediente N° 2018-272, del 21 de mayo de 2019, y 432, expediente N° 2018-651 y 433, expediente N° 2019-012, de fecha 22 de octubre de 2019, y nuevamente ratificado en decisiones Nros. 152, expediente N° 2019-507, de fecha 24 de septiembre de 2020, 483, expediente N° 2021-028, de fecha 30 de septiembre de 2021, y 133, expediente N° 2018-348, de fecha 16 de marzo de 2022, entre muchas otros decisiones de esta Sala, y en aplicación de lo estatuido en decisión N° 510, expediente N° 2017-124, del 28 de julio de 2017 y sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 362, expediente N° 2017-1129, del 11 de mayo de 2018, CON EFECTOS EX NUNC y ERGA OMNES, A PARTIR DE SU PUBLICACIÓN, esta Sala FIJÓ SU DOCTRINA SOBRE LAS NUEVAS REGULACIONES EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL VENEZOLANO, dado que se declaró conforme a derecho la desaplicación por control difuso constitucional de los artículos 320, 322 y 522 del Código de Procedimiento Civil, y la nulidad del artículo 323 eiusdem, y por ende también quedó en desuso el artículo 210 ibídem, y en conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, QUE EN SU NUEVA REDACCIÓN SEÑALA: “…En su sentencia del recurso de casación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, PUDIENDO EXTENDERSE AL FONDO DE LA CONTROVERSIA Y PONERLE FIN AL LITIGIO…”, y dado, QUE SE ELIMINÓ LA FIGURA DEL REENVÍO EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL, como regla, y lo dejó solo de forma excepcional cuando sea necesaria LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, esta Sala pasa de dictar sentencia en atención a dicha reforma judicial incorporada al proceso de casación civil, en los términos siguientes:

-II-

DE LOS RECURSOS EXTRAORDINARIOS DE CASACIÓN

PUNTO PREVIO

De la revisión de las actas del proceso se observa, que se consignaron ante la Secretaría de esta Sala los escritos contentivos de la formalización de los recursos extraordinarios de casación anunciados por la representación judicial de la co-demandada Naysan Alexandra Álvarez Chacón, así como de la representación judicial de los co-demandados Darin Bachour de Anka y José Anka Anka, contra la sentencia emanada del ad quem, por lo tanto, para la resolución de las mismas se debe precisar la forma en que procederá a resolver las denuncias contenidas en los escritos de formalización presentados.

A tal efecto, se verificó que el primero de ellos fue consignado por la representación judicial de la co-demandada Naysan Alexandra Álvarez Chacón, en fecha 19 de noviembre de 2025, a la 11:10 a.m., contentivo de seis (6) denuncias por defecto de forma y cuatro (4) denuncias por infracción de ley; y el segundo de ellos, fue presentado por la representación judicial de los co-demandados Darin Bachour de Anka y José Anka Anka, en fecha 24 de noviembre de 2025, a las 12:38 p.m., contentivo de cuatro (4) denuncias por defecto de forma y dos (2) denuncias por infracción de ley.

En tal sentido, se pasará a conocer los mencionados escritos de formalización en el mismo orden horario en que fueron consignados ante la Secretaría de esta Sala, es decir, en primer término se analizarán y resolverán las denuncias del recurso extraordinario de casación interpuesto por la co-demandada Naysan Alexandra Álvarez Chacón, y de no prosperar alguna de ellas, se pasará a analizar las denuncias señaladas en el recurso extraordinario de casación presentado por los co-demandados Darin Bachour de Anka y José Anka Anka. Así se decide.

-III-

DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN PRESENTADO POR LA CO-DEMANDADA NAYSAN ALEXANDRA ÁLVAREZ CHACÓN

PUNTO PREVIO

En este caso esta Sala considera necesario, por razones metodológicas o de metodología, alterar el orden de conocimiento de las denuncias presentadas en el escrito de formalización del recurso extraordinario de casación presentado por la co-demandada Naysan Alexandra Álvarez Chacón, y procede a analizar primeramente la primera denuncia por infracción de ley, todo ello de conformidad con lo estatuido en la doctrina pacifica, reiterada y diuturna de esta Sala, reflejada en sus fallos N° 394, de fecha 20 de junio de 2017, expediente N° 2017-281, caso: Colegio Humboldt C.A., contra Inversiones AZM 44, C.A., y otra, N° 686, de fecha 13 de diciembre de 2018, expediente N° 2017-766, caso: Efigenia Del Carmen Hernández Romero, contra Otto Séiler Lazarvic y otra, y N° 175, de fecha 22 de junio de 2022, expediente N° 2019-311, caso: FM POWER Materiales Eléctricos, C.A., contra Importadora USY, C.A., entre muchas otras, que permite a esta Sala entrar a conocer de forma directa después de un estudio minucioso del escrito de formalización de una denuncia que vicie de nulidad el fallo recurrido, en atención a los principios expectativa plausible, confianza legítima, estabilidad de criterio y tutela judicial efectiva o eficaz, en una interpretación de la ley en forma estable y reiterativa, para una administración de justicia idónea, responsable, con transparencia e imparcialidad, evitando cualquier reposición inútil que genere un retardo y desgaste innecesario de la jurisdicción, conforme a lo estatuido en los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que adoptan un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, que garantice el derecho a la defensa y un debido proceso, y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; el derecho de igualdad para acceder a la justicia, de petición, a la tutela judicial efectiva de los derechos, de forma equitativa, sin formalismos inútiles, en un proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Así se declara.

DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY

PRIMERA DENUNCIA

Con fundamento en el ordinal 2°, del artículo 313, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción por parte de la recurrida de los artículos 508 y 509 del Código Adjetivo Civil, por haber “…no observar reglas de establecimiento o valoración de los hechos…”, con base en la siguiente fundamentación:

“…El sentenciador de la Segunda (sic) Instancia (sic), realizó un análisis parcial sobre la prueba de testigos, lo que hace que la decisión recurrida haya incurrido en infracción de norma jurídica expresa que regula la valoración de las pruebas y el establecimiento de los hechos, toda vez que realiza un análisis y valoración incompletos parcial e incompleta de las declaraciones de los testigos ALEXANDRA PATRICIA GOVEA ARAMBULO (folios 133 y 134) y de CRUZ MARIO DUQUES (folio 135 y 136), los cuales trajeron de manera clara y precisa elementos fundamentales en el juicio de simulación, tales como que mi representada y los vendedores aquí demandados no se conocían, ni menos existían lazos de amistad o familiaridad, que la misma de buena fe adquirió el inmueble y pago el valor del mismo requerido por los vendedores, confirmando las documentales que rielan en la causa, pero sin embargo el ad quem solo le da un valor de todas las exposiciones testimoniales identificad en las (sic) sentencia con el numeral 21 de la página número 20 dice textualmente lo siguiente:

(…Omissis…)

El juez de la segunda instancia, quebrantó abiertamente lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y la sana crítica como deben ser valoradas las testimoniales, sobre todo que las misma (sic) contiene (sic) una serie de elementos importantes para demostrar la venta tal como se evidencia en las preguntas del 1 a 4 de los dos testigos, los cuales a todas luces en la demanda de simulación las relaciones y las historias cuenta para entender el negocio jurídico atacado, no se puede sustraer una pequeña parte y olvidar el resto, se observa en la re pregunta del demandante identificada con el número 6: “…6) Puede decir el testigo si la compradora y los vendedores tenían lazos de amistad? no, no se conocían…” sic., esto se repite en el segundo testigo sin embargo en la dispositiva final dichas afirmaciones que no fueron apreciadas violentando la sana crítica y la valoración detallada de la prueba irrumpen los preceptos del 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, debiendo valorar los referido (sic) testigos dejando constancia de hecho narrado lo cual provocaría una sentencia diferente a la que hoy aquí anunciamos, por cuanto los aportes de esta prueba provocaría una decisión favorable a mi representada…”. (Destacado de lo transcrito).

 

Para decidir, la Sala observa:

Señala la formalizante que la recurrida incurrió en un silencio parcial de pruebas por cuanto realizó un análisis incompleto y parcial de las declaraciones de los testigos Alexandra Patricia Govea Arambulo y de Cruz Mario Duques, los cuales “…trajeron de manera clara y precisa elementos fundamentales en el juicio de simulación, tales como que mi representada y los vendedores aquí demandados no se conocían, ni menos existían lazos de amistad o familiaridad, que la misma de buena fe adquirió el inmueble y pago el valor del mismo requerido por los vendedores, confirmando las documentales que rielan en la causa…”.

Concluyendo que se quebrantó lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, así como al principio de la sana crítica al ser valoradas las referidas testimoniales, sobre todo, por cuanto las mismas contienen una serie de elementos importantes para demostrar la venta, los cuales a todas luces en la demanda de simulación las relaciones y las historias cuenta para entender la naturaleza del negocio jurídico atacado, no pudiendo analizar una pequeña parte y olvidar el resto del medio probatorio.

Ahora bien, en relación con el vicio de silencio parcial de pruebas, esta Sala en sentencia N° 518, de fecha 11 de agosto de 2015, expediente N° 2014-751, caso: Eduardo Bello González, contra Wilson Fabián Valencia Alzate y otra, dispuso lo siguiente:

“…La Sala dejó sentado en sentencia de fecha 21 de junio de 2000, que la falta de análisis y pronunciamiento sobre las pruebas no constituye un defecto de forma de la sentencia, sino un error de juzgamiento que debe ser denunciado al amparo del ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, alegando la violación de la regla de establecimiento de las pruebas contenida en el artículo 509 eiusdem por falta de aplicación, siempre y cuando la falta de examen de la prueba o su análisis parcial, haya sido decisivo del dispositivo del fallo; extremo este que ha de considerarse cumplido cuando la prueba omitida o examinada parcialmente, es capaz de demostrar hechos que han de cambiar la suerte de la controversia. (caso: (sic) Farvenca Acarigua, C.A., contra Farmacia Claely, C.A.)…”. (Resaltado de la Sala).

Es decir, que conforme al criterio supra transcrito, el vicio de silencio de prueba, se produce cuando el juez omite examinar o valorar la prueba o cuando realiza un examen o valoración parcial de la misma, siempre y cuando esa falta de examen de la prueba o su análisis parcial, haya sido decisivo en el dispositivo del fallo, lo cual ha de considerarse cumplido cuando la prueba omitida o examinada parcialmente, es capaz de demostrar hechos que han de cambiar la suerte de la controversia.

Por lo tanto, se puede concluir que el vicio denominado silencio parcial de prueba, se produce cuando el juez analiza o valora parcialmente la prueba y, esa falta de examen integral es decisivo o determinante en el dispositivo del fallo, lo cual se cumple cuando la prueba examinada parcialmente es capaz de demostrar hechos que han de cambiar la suerte de la controversia.

Asimismo, esta Sala ha indicado que normalmente el vicio de silencio de prueba, se configura cuando el juzgador omite en forma absoluta pronunciarse en relación con determinada prueba que consta en autos. No obstante, puede ocurrir que el juez al examinar la prueba, obvie puntos relevantes en ella contenidos, que resulten determinantes para acreditar los hechos discutidos por las partes, por ejemplo el examen de los testigos, los informes, la experticia, la inspección judicial o las posiciones juradas, entre otras…”. (Resaltado de lo transcrito).

 

En este sentido, esta Máxima Jurisdicción ha señalado que el vicio de silencio parcial de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora por completo una parte determinante del medio probatorio, o hace mención de ella pero no expresa su estimación, pues, el representante del órgano jurisdiccional está en la obligación de valorar de forma integral todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes con independencia de quien la promovió. (Cfr. fallo N° 036, de fecha 17 de febrero de 2017, expediente N° 2016-395, caso: Byroby Katiuska Haz Rodríguez, contra Edixon Francisco Moreno Quintero).

Es de señalar que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, constituye una obligación para el jurisdicente necesaria para establecer su criterio valorativo de las pruebas incorporadas en el expediente en relación con los hechos. Esta es una de las modalidades previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que permite a la Sala examinar las actas procesales y extenderse al establecimiento y apreciación de los hechos y de las pruebas. En consecuencia, la falta de valoración de algún medio probatorio comporta la infracción por falta de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene la obligación reseñada anteriormente, constituyendo su conducta uno de los motivos de excepción previstos en el artículo 320 eiusdem, estableciéndose una de las modalidades del error de juzgamiento contempladas en el ordinal 2º del artículo 313 del mismo código. Ahora bien, para la procedencia de este tipo de denuncias, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, exige que la infracción de derecho sea determinante en el dispositivo de la sentencia, pues de lo contrario la casación sería inútil…”. (Cfr. sentencia Nº 054, de fecha 8 de febrero de 2012, expediente N° 2011-000296, caso: Trina Margarita Gascue y Edith López Gil, contra Herminia Felisa Rodríguez de López).

De la denuncia antes transcrita se desprende que el formalizante, le imputa a la recurrida la infracción de los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el juez de alzada no valoró de manera integral las testimoniales de los ciudadanos Alexandra Patricia Govea Arambulo y de Cruz Mario Duques, las cuales solo fueron analizadas parcialmente, y no fueron relacionadas con el resto de los medios de pruebas de acuerdo al principio de sana crítica y el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Primeramente considera necesario esta Sala, traer a colación el contenido de las testimoniales de los ciudadanos Alexandra Patricia Govea Arambulo y Cruz Mario Duques, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.669.301 y V-18.656.870 respectivamente, cuyas resultan corren insertas en los folios 133 al 136 de la pieza N° 2 del expediente, las cuales fueron evacuadas por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Lara, en fecha 12 de abril de 2024 de la siguiente manera:

Respecto a la ciudadana Alexandra Patricia Govea Arambulo, la misma declaró lo siguiente:

“…Leídas como le fueron las generales de ley, referentes a testigos manifestó no estar comprendido en ellas e impuesto del motivo de su comparecencia pasa a responder las preguntas formuladas por la parte demandada abogado ALEJANDRO QUIROZ GUEDEZ de la siguiente manera: 1) Diga la testigo, a que se dedica y en que (sic) consiste su trabajo? Contesto (sic); soy asesora inmobiliaria y mi trabajo consiste en vende (sic) alquilar y captar inmuebles. 2) Diga la testigo, como conoció a la ciudadana NAYSAN ALVAREZ? Contesto (sic); a través de medio publicitario que utilizó en mi trabajo (instagram). 3) Diga la testigo, con qué razón la contacto (sic)? Contesto (sic); tenía interés de adquirí (sic) información de apartamento en venta de Barquisimeto. 4) Diga la testigo, si fue ella quien mostro (sic) el apartamento ubicado en residencia tierra Tiuna nivel 14 módulo D1 de la ciudad de Barquisimeto y quienes (sic) eran los vendedores? Contesto (sic); eh, si, los vendedores fueron mi persona y el señor Cruz Mario Duques quienes trabajamos en equipo en la misma agencia inmobiliaria. 5) Diga el testigo, si sabe y le consta quienes eran los propietarios del referido inmueble y cuanto era el precio de venta? Contesto (sic): el precio de venta era de ciento sesenta mil dólares para el momento de la primera visita yo desconocía quienes eran los propietario (sic). 6) Diga la testigo, si sabe y le consta que la ciudadana NAYSAN ALVAREZ alla (sic) cancelado el valor de la venta de inmueble y a quien realizó dicho pago? Contesto (sic): me consta, la ciudadana NAYSAN ALVAREZ pago la cantidad de ciento sesenta mil dólares a la propietaria del inmueble la ciudadana DARIN BACHOUR quien firmó junto con su esposo JOSE ANKA ante el registro inmobiliario de Barquisimeto. Es todo. Seguidamente pasa a hacer las la repreguntas el abogado ALCIDES MANUEL ESCALONA MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.484, apoderado judicial de la parte demandante Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA LA ENSENADA, C.A., de la siguiente manera: 1) Diga la testigo, por su manifestación en la pregunta 4 precise nombres y características física de los propietarios del inmueble que dice haber vendido? Contesto (sic): si vi varias veces a la propietaria DARIN BACHOUR sus características físicas mujer muy blanca ojos azueles (sic) cabello rubio en ese momento, el señor JOSÉ ANKA solo lo vi una vez y el único recuerdo es que es muy alto. 2) Desde que fecha se estaba vendiendo el inmueble que vendió? Contesto: realmente dicho apartamento no estaba publicado en venta en ese momento pero teníamos conocimiento como inmobiliaria que el apartamento estaba disponibles (sic) y tenían intención de venderlo contactamos a los propietarios para comentarle que había una clienta interesada en comprar en ese condominio y si se animaban en mostrarlo para la venta desde ese momento dijeron que si y enviaron a una persona de su confianza con las llaves para mostrarlo a nuestra cliente. 3) Que método de pago se usó para pagar el precio del inmueble vendido? Contesto (sic): moneda extranjera mediante transferencia bancaria, cheques y zelle. 4) Diga la testigo, si tiene conocimiento de la redacción del documento del inmueble vendido? Contesto (sic): si tengo. 5) Puede explicar por qué la incongruencia en el monto del precio manifestado por usted en la respuesta de la pregunta numero 6 y el monto referido en el documento en donde se señala que el precio pagado por el comprador fue ciento noventa mil quinientos bolívares a través de cheques (sic) numero 89413650 irado (sic) contra la entidad bancario banco mercantil? Contesto: realmente la redacción del documento y gestión no me competen a mi directamente. 6) Como conoció a la señora NAYSAN ALVAREZ? contesto (sic): el primer contacto fue vía instagram y luego la conocí en persona a los días cuando le mostré un apartamento en el este de Barquisimeto. Es todo, se leyó y conformes firman…”. (Destacado de lo transcrito).

 

Respecto al ciudadano Cruz Mario Duques, el mismo declaró lo siguiente:

“…Leídas como le fueron las generales de ley, referentes a testigos manifestó no estar comprendido en ellas e impuesto del motivo de su comparecencia pasa a responder las preguntas formuladas por la parte demandada abogado ALEJANDRO QUIROZ GUEDEZ de la siguiente manera: 1) Diga el testigo, a que se dedica y en que (sic) consiste su trabajo? Contesto (sic): corredor inmobiliario, promocionar y vender bienes inmuebles. 2) Diga el testigo, como conoció a la ciudadana NAYSAN ALVAREZ? Contesto (sic): a través de una colega de mi equipo de trabajo Alexandra Govea que le estaba buscando un apartamento. 3) Diga el testigo, de qué forma contacto (sic) a los propietarios del in mueble ubicado en residencia tierra Tiuna nivel 14 módulo D1 de la ciudad de Barquisimeto y vial era el precio de venta? Contesto (sic): contacto al señor JOSE ANKA a quien conoce en meses pasados por que me llamo interesado en comprar una propiedad en ese momento le mostré una casa y en la visita me comento (sic) que tenía un apartamento en venta en Terra Tiuna cuando Alexandra trajo la solicitud de un apartamento de esas características lo contacte (sic) y me comento (sic) que estaba disponible con el precio de ciento sesenta mil dólares de los estados (sic) unidos (sic). 4) Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana NAYSAN ALVAREZ allá (sic) cancelado el monto señalado en la pregunta anterior y si se concretó la compra venta? Contesto (sic): si la ciudadana NAYSAN cancelo (sic) y pago (sic) la cantidad de ciento sesenta mil dólares mediante cheques y transferencias y una vez paga la totalidad se efectuó la compra venta a través del registro inmobiliario. Es todo. Seguidamente pasa a hacer las repreguntas el abogado ALCIDES MANUEL ESCALONA MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.484, apoderado judicial de la parte demandante Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA LA ENSENADA, C.A., de la siguiente manera: 1) Diga el testigo, por su manifestación en la pregunta 3 precise nombres y características física de los propietarios del inmueble que dice haber vendido? Contesto (sic): José Anka alto blanco pelo negro usaba lentes edad cercano a los 50 años calcularía yo y la señora Darin blanca rubia ojos claros un poco más baja y unos diez años menor. 2) Desde que fecha se estaba vendiendo el inmueble que vendió? Contesto: no podría saber desde que fecha los propietarios lo tenían en venta al momento que lo contacte (sic) solo pregunte (sic) si tenía disponible el apartamento y si quería venderlo a los (sic) que me respondió que si. 3) Usted manifestó en la respuesta de la pregunta número 4 que una vez pagada la totalidad del precio de venta se efectuó la firma en el registro, puede precisar cúantos abono (sic) se hicieron para pagar el mismo? Contesto (sic): no podría decir cuántos abonos eran en total porque no recuerdo, se que fueron varios y uno de ellos fue un cheque de setenta y cinco mil dólares y varias transferencias. 4) Diga el testigo, si tiene conocimiento de la redacción del documento del inmueble vendido? Contesto: si. 5) Puede explicar por qué la incongruencia en el monto del precio manifestado por usted en la respuesta de la pregunta número 3 y 4 y el monto referido en el documento en donde se señala que el precio pagado por el comprador fue ciento noventa mil quinientos bolívares a través de cheques (sic) número 89413650 irado (sic) contra la entidad bancaria banco mercantil? Contesto: no puedo porque no soy redactor de documento en el trabajo y supongo que fueron instrucciones de las partes. 6) Puede decir el testigo si la compradora y los vendedores tenían lazo de amistad? Contesto: no, no se conocían, recuerdo que una vez mostrado el apartamento la ciudadana naysan (sic) me pregunto (sic) de quien era el apartamento y cuando le comente (sic) el nombre de los propietarios me comentó de que no sabía quienes eran. Es todo, se leyó y conformes firman…”. (Destacado de lo transcrito).

 

De las referidas testimoniales se tiene que ambos declarantes son contestes en varios de los puntos señalados en la misma, en específico, ambos testigos indican que no existía una relación de amistad con la co-demandada Naysan Alexandra Álvarez Chacón, y que ambos trabajan en equipo en la misma agencia inmobiliaria que realizó la compraventa del apartamento ubicado en “…residencia tierra Tiuna nivel 14 módulo D1 de la ciudad de Barquisimeto…”, objeto de la pretensión de simulación contractual intentada en contra de la co-demandada recurrente.

De igual manera les constaba que la co-demandada Naysan Alexandra Álvarez Chacón canceló el valor de la venta de inmueble correspondiente a la cantidad de ciento sesenta mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 160.000,00) a los propietarios del inmueble conformados por la ciudadana Darin Bachour de Anka, quien firmó junto con su esposo José Anka Anka, por ante el Registro Inmobiliario de Barquisimeto.

En concreto la testigo Alexandra Patricia Govea Arambulo, tenía conocimiento como agente inmobiliaria que el apartamento objeto de la compraventa cuya simulación se discute, estaba disponible y que los propietarios tenían la intención de venderlo dado que contactó con los mismos para comentarles que había una clienta interesada en comprar en ese condominio, es decir la co-demandada Naysan Alexandra Álvarez Chacón; de igual forma indicó sobre el método de pago que usó la co-accionada recurrente para pagar el precio del inmueble vendido que consistía en moneda extranjera, pagos los cuales fueron realizados “…mediante transferencia bancaria, cheques y zelle…”.

Por su parte el testigo Cruz Mario Duques, contestó que la ciudadana Naysan Álvarez canceló la cantidad de ciento sesenta mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 160.000,00), “…mediante cheques y transferencias…” siendo que una vez pagada la totalidad del precio se efectuó la inscripción de la compraventa en el registro inmobiliario; y asimismo declaró que la compradora y los vendedores no se conocían, dado que “…una vez mostrado el apartamento la ciudadana naysan (sic) me pregunto (sic) de quien era el apartamento y cuando le comente (sic) el nombre de los propietarios me comentó de que no sabía quiénes eran…”.

En consideración a la denuncia que se analiza, estima la Sala pertinente transcribir lo decidido por la alzada en relación con los referidos medios de pruebas, así como lo decidido, en especial, lo atinente al mérito de la simulación absoluta de la negociación realizada entre los ciudadanos Darin Bachour de Anka y José Anka Anka, con la ciudadana Naysan Alexandra Álvarez Chacón, en los términos siguientes:

“…21.- Declaraciones testimoniales de los ciudadanos Alexandra Patricia Govea Arambulo y Cruz Mario Duque, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.3669.301 y V-18.656.870, la primera domiciliada en la urbanización Araguaney, casa 08, ubicada en la Avenida General Patiño, Cabudare, Municipio Palavecino del estado Lara; y el segundo en Residencias Le Mirage, piso 4, apartamento 44, ubicada la avenida Argimiro Bracamonte de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara, declaraciones rendidas el 12 de abril del 2024, según consta en actas que cursan a los folios del 133 al 136 de la segunda pieza del presente asunto. Las mismas se valoran de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como prueba de las circunstancias en las que se realizó la venta protocolizada ante el Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara en fecha 17 de febrero del 2023, bajo el N.° 2018.3172, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N.° 362.11.2.3.11525 y correspondiente al libro de folio real del año 2018, y así se aprecia.

Las declaraciones de los ciudadanos Alexandra Patricia Govea Arambulo y Cruz Mario Duque, resultan esclarecedoras por cuanto estos afirman ser los asesores inmobiliarios que intervinieron en la venta del apartamento integrante de Terratiuna Residencial, identificado con la nomenclatura D141 situado en la torre del edificio III, módulo D1, nivel 14. Ambos son cónsonos en sostener que les consta que la ciudadana Naysan Alexandra Álvarez Chacón pagó la suma de ciento sesenta mil dólares de los Estados Unidos de América (USD. 160.000) a los propietarios, como precio de la venta (respuestas a las preguntas 5 y 6 de las realizadas a Alexandra Patricia Govea Arambulo, y a la pregunta 4 de las realizadas al testigo Cruz Mario Duques, así como a la repregunta 3), y que fueron ellos dos, como asesores inmobiliarios, quienes presentaron a la compradora y a los vendedores y los pusieron en contacto para la realización del negocio.

(…Omissis…)

Ahora bien, una vez realizado el detallado y exhaustivo análisis probatorio, corresponde a esta Superioridad (sic) emitir una decisión sobre el asunto fondo examinado, y para ello se deben fijar los límites de la controversia. Así pues, la solución se centra en que, revisadas con detalle las actas que integran el expediente, con base en lo alegado y probado en autos, debe evaluarse si la pretensión planteada encuentra suficiente sustento para que se estime su procedencia, en contraste con las razones alegadas por el demandado, quien negó, rechazó y contradijo lo planteado en el escrito de la demanda.

Tenemos entonces, que la actora que, el ciudadano JOSE (sic) ANKA ANKA utilizo la sociedad Mercantil (sic) Agropecuraria Carenero, C.A., para incurrir en abuso de la personalidad jurídica en contravención de lo establecido en el artículo 201 del Código de Comercio. Precisando que la pretensión contenida en la demanda a que se contrae la causa judicial N° KP02-V-2023-000724, tiene como efecto, el pago a su representada por las cantidades señaladas, y que una vez verificada la procedencia de la acción, fueron dictadas medidas a los bienes propiedad de los demandados en esa causa, practicadas contra los bienes del ciudadano JOSE ANKA ANKA, el cual en una actuación ilegal, con intenciones de burlar la obligación de pago, y junto a su cónyuge ciudadana DARIN BACHOUR DE ANKA procedieron a desprenderse de manera simulada de los bienes que componen su acervo patrimonial, a lo que en su petitorio solicita la declaración de SIMULACIÓN ABSOLUTA.

Por su parte, el demandado alega que desde diciembre del año 2022, su representada se encontraba en búsqueda de un apartamento, con lo cual se le presento el referido apartamento integrante de Terra Tiuna Residencial, con la oferta de compra por CIENTO SESENTA MIL DOLARES AMERICANOS (160.000,00), posteriormente se acordó una reunión con los propietarios a quienes no conocía ni en persona ni por referencia para acordar el medio de pago, señala que una vez completados los pagos, iniciaron el trámite por el Registro Público, el cual fue protocolizado el 17 de febrero del año 2023 y seguidamente se realizó todo el procedimiento necesario ante el Registro inmobiliario ya mencionado, a lo que señala que a la fecha de compra-venta del referido inmueble no existía ningún tipo de medidas judiciales, asimismo, señala que no comparte ningún tipo de relación con los ex propietarios ni los conocía en las fechas anteriores a las negociaciones que fueron acordadas mediante la inmobiliaria, con lo que niega y rechaza lo alegado por su contraparte, alegando que se le podría realizar un daño monetario a un tercero de buena fe, como lo sería su representada.

Ahora bien, de las testimoniales valoradas, se debe establecer que las mismas están destinada no al hecho de establecer la existencia de una obligación o extinguirla si no por el contrario, como indicios suficientes para determinar la relación existente y el conocimientos de las partes involucradas en el asunto, así como de los inmueble objeto de litigio; por lo que serán concatenadas y apreciadas como un indicio con las demás probanzas de auto ut supra descritas.

Por lo que quedó demostrado el nexo existente entre las partes involucradas, ambos se conocieron y se vincularon mediante las negociaciones jurídicas plenamente identificadas en auto ya valoradas, mediante los documentos de ventas protocolizados, en las oficinas de registro ya identificados.

Precisado todo lo anterior, debe analizarse ahora si los actos reputados como simulados, existió la voluntad real de las partes era ocultar un acto jurídico distinto al suscrito o aparentarlo cuando en realidad el negocio no existió.

(…Omissis…)

Venta realizada a la ciudadana Naysan Alexandra Álvarez Chacón.

Asi las cosas, en lo que respecta a la venta efectuada por los ciudadanos José Anka Anka y Darin Bachour de Anka, a la ciudadana Naysan Alexandra Álvarez Chacón, por un apartamento cuyo negocio quedo protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara en fecha 17 de febrero del 2023, bajo el N.° 2018.3172, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N.° 362.11.2.3.11525 y correspondiente al libro de folio real del año 2018.

Al igual que en párrafos anteriores, es apreciable de auto que la negociación se celebró por la suma de ciento noventa mil quinientos bolívares (Bs. 190.500,00), a cuyo inmueble los expertos le dictaminaron que el precio real, es de ciento ochenta y dos mil novecientos sesenta y cuatro dólares con cuarenta y cuatro centavos de los Estados Unidos de América (USD. 182.964,44). Lo que al igual que como fue establecido anteriormente demuestra lo irrisorio de la venta.

No obstante, se reproduce la misma situación que con los inmuebles estudiados precedentemente, pues consta a los folios del 16 al 18 de la segunda pieza, que el precio pactado fue de ciento sesenta mil dólares de los Estados Unidos de América (USD. 160.000,00), el cual, demuestra nuevamente la disparidad en los precios reales de las ventas, por lo que se ha de entender como simulación absoluta, ya que existen pruebas de la existencia de negocios distintos entre las mismas partes, se evidencia el precio irrisorio de venta por lo que dicha operación se realizó en apariencia para encubrir o solapar el verdadero negocio jurídico.

Como consecuencia de ello, esta Jurisdicente procede a declarar la simulación absoluta de la compraventa del apartamento integrante de Terratiuna Residencial, ubicado en la prolongación de la Avenida Francia, en el sitio denominado El Piñal, parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del estado Lara, protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara en fecha 17 de febrero del 2023, bajo el N.° 2018.3172, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N.° 362.11.2.3.11525, correspondiente al libro de folio real del año 2018 y en consecuencia, nulo el documento público, y así se decide…”. (Resaltadas y negritas de la Sala).

 

De la transcripción que antecede, se evidencia que la jueza de la recurrida primeramente valoró las testimoniales de los ciudadanos Alexandra Patricia Govea Arambulo y Cruz Mario Duques, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y las tiene como prueba de las circunstancias en las que fue realizada la venta del inmueble protocolizada ante el Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara en fecha 17 de febrero del 2023, bajo el N.° 2018.3172, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N.° 362.11.2.3.11525 y correspondiente al libro de folio real del año 2018.

De seguidas señaló que las declaraciones resultan esclarecedoras dado que los testigos afirman ser los asesores inmobiliarios que intervinieron en la venta del inmueble correspondiente al “…apartamento integrante de Terratiuna Residencial, identificado con la nomenclatura D141 situado en la torre del edificio III, módulo D1, nivel 14…”, siendo los dos declarantes cónsonos en sostener que les consta que la ciudadana Naysan Alexandra Álvarez Chacón pagó la suma de ciento sesenta mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 160.000,00) a los propietarios, como precio de la venta, y que fueron ellos dos, como asesores inmobiliarios, quienes presentaron a la compradora y a los vendedores y los pusieron en contacto para la realización del negocio.

Posteriormente en el mérito de la pretensión señaló que “…las testimoniales valoradas, no están destinadas al hecho de establecer la existencia de una obligación o extinguirla si no por el contrario, como indicios suficientes para determinar la relación existente y el conocimientos de las partes involucradas en el asunto, así como de los inmueble objeto de litigio…” por lo que las aprecia como un indicio con las demás probanzas.

Así señaló que quedó demostrado el nexo existente entre las partes involucradas, y en lo que respecta a la venta efectuada por los ciudadanos José Anka Anka y Darin Bachour de Anka, a la ciudadana Naysan Alexandra Álvarez Chacón, apreció que la negociación se celebró por la suma de ciento noventa mil quinientos bolívares (Bs. 190.500,00), a cuyo inmueble los expertos le dictaminaron que el precio real, resultaba el de ciento ochenta y dos mil novecientos sesenta y cuatro dólares con cuarenta y cuatro centavos de los Estados Unidos de América (US$ 182.964,44), lo cual demuestra lo irrisorio de la venta.

Luego determinó que el precio pactado fue de ciento sesenta mil dólares de los Estados Unidos de América (US$. 160.000,00), lo cual demuestra nuevamente la disparidad en los precios reales de las ventas, por lo que concluye la existencia de una simulación absoluta.

En este sentido, esta Sala observa la disparidad en el análisis de las testimoniales siendo que en un principio les otorgó pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para luego reducirlas a meros indicios, que debían ser valorados en conjunto con otras pruebas, lo cual, a su vez, no se observa haya realizado la sentenciadora ad quem al momento de dictar el mérito de la controversia, siendo que únicamente mantuvo lo irrisorio del precio de la venta, sin hacer mención a todos los dichos de los testigos Alexandra Patricia Govea Arambulo y Cruz Mario Duques, como partícipes de la operación de compraventa.

En este sentido, se debe traer a colación que la co-demandada Naysan Alexandra Álvarez Chacón en su escrito de promoción de pruebas trajo la documental marcada con la letra “B” correspondiente al original de la “…RESERVA INMOBILIARIA…”, de fecha 13 de enero de 2023, suscrito entre las ciudadanas Darin Bachour de Anka y Naysan Alexandra Álvarez Chachón, el cual corre inserto en los folios 16 al 18 de la pieza N° 2 del expediente, la misma fue efectivamente señalada por la juzgadora de la alzada, al momento de realizar la valoración de los elementos probatorios, sin embargo, solamente se limitó a indicar que en su oportunidad procesal correspondiente que la misma fue impugnada, desconocida y tachada por la parte actora, desestimando dichas oposiciones dado que se refiere a un documento privado emanado entre los co-demandados, por mal pudiera la demandante desconocerlo, pero luego no hizo mención alguna en el fondo del mismo, ni lo relacionó con los elementos de las testimoniales de los ciudadanos Alexandra Patricia Govea Arambulo y Cruz Mario Duque.

Dichos medios probatorios, las testimoniales y la documental antes señalada, fueron promovidos por la co-demandada Naysan Alexandra Álvarez Chacón a los fines de demostrar los dichos realizados en su escrito de contestación a la demanda, referidos a que se encontraba en búsqueda de comprar un apartamento presentándosele la oportunidad para adquirir el apartamento integrante de Terra Tiuna Residencial, con una oferta de compra por la suma de ciento sesenta mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 160.000,00), reuniéndose con los propietarios Darin Bachour de Anka y José Anka Anka, a quienes no conocía ni en persona ni por referencia, para acordar el medio de pago; asimismo, señaló que una vez completados los pagos, iniciaron el trámite correspondiente ante el Registro Público, el cual fue protocolizado el 17 de febrero de 2023, realizándose todo el procedimiento necesario.

Ahora bien, de dicha prueba documental denominada “…RESERVA INMOBILIARIA…” se puede evidenciar que respecto a la promesa de venta, la misma tiene por objeto “…un (1) apartamento integrante de Tierratiuna Residencial, ubicado en la Prolongación de la avenida Francia, en el sitio denominado El Piñal, en Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara; constituido por un (1) apartamento de uso residencial con un área aproximada de Ciento Noventa y Dos Metros Cuadrados con Cuarenta y Seis Decímetros de Metros Cuadrados (192.46 M2), situiado en la torre de Edificio III, Módulo D1, Nivel 14, identificado con la nomenclatura D141 y con el Código Catastral 13-03-05-U01-303-0011-073-00D14141…”, el cual se corresponde con el inmueble cuya venta fue protocolizada ante el Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara en fecha 17 de febrero del 2023, bajo el N.° 2018.3172, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N.° 362.11.2.3.11525 y correspondiente al libro de folio real del año 2018.

De igual manera en la cláusula primera se observa que el precio pactado y convenido de venta del referido inmueble corresponde a la cantidad de “…CIENTO SESENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD. $160.000,00)…”, y en su cláusula segunda se dispone que la ciudadana Naysan Alexandra Álvarez Chacón, en su condición de promitente compradora, se compromete a “…adquirir y pagar la totalidad del precio del inmueble…” mientras que la ciudadana Darin Bachour de Anka en su condición de promitente vendedora, se compromete a “…enajenar el mencionado inmueble, en un tiempo no mayor a diez (10) días continuos, contados a partir de la firma del presente documento, siendo prorrogables por cinco (5) días continuos, contados a partir de la firma de la presente reserva inmobiliaria…”.

Asimismo en su cláusula tercera dispusieron las firmantes que la reserva “…se hace en base a la buena fe de ambas partes en realizar la compra-venta del inmueble antes mencionado, sirviendo como documento preparatorio para la posterior realización del documento de venta…”, y en su cláusula cuarta se acuerda que la “…mutua promesa de RESERVA INMOBILIARIA que se hace por medio de este contrato, dará lugar a la formación del documento definitivo de Compra-Venta…”.

Finalmente se dejó constancia en el referido documento que “…el presente documento fue leído y confrontado con sus copias y firmados en el presente original por sus otorgantes y los testigos ALEXANDRA GOVEA Y CRUZ MARIO DUQUE, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-17.669.301 y V-18.656.870…”.

Ahora bien, el vicio de silencio de pruebas -se reitera- se configura cuando el juez desatiende la regla de establecimiento de los hechos contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que le impone el deber de examinar todas las pruebas aportadas al proceso para poder fijar los hechos demostrados en el caso concreto.

Así las cosas, en este caso de la transcripción de la parte pertinente de la sentencia recurrida se evidencia, que la alzada silenció parcialmente las pruebas testimoniales de los ciudadanos Alexandra Patricia Govea Arambulo y Cruz Mario Duques, puesto que si bien las mencionó y otorgó valor probatorio no efectuó la respectiva apreciación a los medios probatorios promovidos por la co-demandada -antes descritos en este fallo-, una por una al momento de pronunciarse sobre el mérito de la pretensión respecto de la co-demandada Naysan Alexandra Álvarez Chacón, sino que expresó de forma genérica su apreciación acerca de las mismas, y asimismo no las relacionó ni extrajo todos sus dichos, en especial su relación con la “…RESERVA INMOBILIARIA…” suscrita entre los co-demandados, ignorando por completo partes determinantes de los referidos medios probatorios, como lo atinente al precio definitivo de la venta del inmueble que si bien difirió del señalado por los expertos como el precio de mercado, no podía considerarse por sí solo como un precio irrisorio, indicio el cual debía necesariamente ser tomado en consideración con el resto de elementos, tales como: la celebración de una negociación preparatoria en la cual participaron activamente los testigos como agentes inmobiliarios; que efectivamente concluyó en la celebración del contrato definitivo de venta; así como el hecho no tener relación de amistad ni parentesco de los vendedores con la compradora; así como el pago efectivo de la totalidad del precio del bien inmueble, lo que puede influir determinantemente en la verificación de los elementos concurrentes de procedencia de la simulación contractual.

Ello sin emitir pronunciamiento expreso sobre el mérito de cada una de ellas, y de la misma manera relacionándolas, señalando su influencia en el proceso, sobre lo alegado y probado en autos, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual es determinante de lo dispositivo del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 313 eiusdem, (cfr. fallo Nº 484, de fecha 3 de agosto de 2016, expediente N° 2016-130, caso: Zulay Coromoto Quintero de Rodríguez y otro, contra Yurubí del Carmen Ojeda García), puesto que dichas pruebas fueron promovidas para demostrar los alegatos de la co-demandada Naysan Alexandra Álvarez Chacón sobre la improcedencia de la simulación contractual.

En este orden de ideas el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, dispone que para la apreciación de la prueba de testigos, el juez debe examinar si las deposiciones de estos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.

En este sentido, de la lectura del fallo recurrido se evidencia sin lugar a dudas, que la alzada silenció parcialmente no solo las pruebas denunciadas por el formalizante, como lo eran las declaraciones de los ciudadanos Alexandra Patricia Govea Arambulo y Cruz Mario Duques, sino también la documental denominada “…RESERVA INMOBILIARIA…” y en la que se dejó expresa constancia de que dicho instrumento “…fue leído y confrontado con sus copias y firmados en el presente original por sus otorgantes y los testigos ALEXANDRA GOVEA Y CRUZ MARIO DUQUE, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-17.669.301 y V-18.656.870…”, quienes participaron en la compraventa del inmueble objeto de la pretensión de simulación contractual.

Así, debemos señalar que se puede extraer de las señaladas deposiciones testimoniales, así como en su relación con la documental antes referida, que entre los ciudadanos Darin Bachour de Anka y José Anka Anka, por un lado y la ciudadana Naysan Alexandra Álvarez Chacón, por el otro, desde la fecha de 13 de enero de 2023, se venían realizando los acuerdos preparatorios que llevarían a la suscripción definitiva del contrato de compraventa de “…un (1) apartamento integrante de Tierratiuna Residencial, ubicado en la Prolongación de la avenida Francia, en el sitio denominado El Piñal, en Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara; constituido por un (1) apartamento de uso residencial con un área aproximada de Ciento Noventa y Dos Metros Cuadrados con Cuarenta y Seis Decímetros de Metros Cuadrados (192.46 M2), situado en la torre de Edificio III, Módulo D1, Nivel 14, identificado con la nomenclatura D141 y con el Código Catastral 13-03-05-U01-303-0011-073-00D14141…”, lo cual concluyó en la protocolización del mismo ante el Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara en fecha 17 de febrero del 2023, bajo el N.° 2018.3172, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N.° 362.11.2.3.11525 y correspondiente al libro de folio real del año 2018, siendo que el precio de venta pactado por las partes de ese negocio jurídico, tal como señalaron los testigos, fue completamente cancelado, y correspondía a la suma de “…CIENTO SESENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD. $160.000,00)…”.

En este sentido esta Sala ha dispuesto que aun cuando la simulación no aparece definida por el legislador patrio, la doctrina y la jurisprudencia han consagrado los principios que gobiernan esta materia, y a tal efecto ha establecido, que su configuración depende de una serie de elementos o parámetros que deben estar presente de manera concurrente, entre los cuales ha sido mencionado a título enunciativo: el propósito de los contratantes de transferir un bien de un patrimonio a otro, para salvaguardarlo; la amistad o parentesco de los contratantes; el precio vil e irrisorio de adquisición; inejecución total o parcial del contrato; y la capacidad económica del adquirente del bien. Esos elementos fijados por la Sala, constituyen indicios, que si bien no son únicos, ayudan al juez a detectar en qué casos se está en presencia de un negocio simulado. (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 487 de fecha 27 de octubre de 2011, caso: Porfirio Depablos Ruíz, contra Inversora y Bienes Raices Fuerte Paradise, C.A., Exp. N° 2011-147).

De esta manera, se debe observar que en el caso de marras, la sentenciadora ad quem determinó que la negociación celebrada entre los ciudadanos Darin Bachour de Anka y José Anka Anka, por un lado y la ciudadana Naysan Alexandra Álvarez Chacón, por el otro, fue celebrada por la suma de ciento noventa mil quinientos bolívares (Bs. 190.500,00), indicando que los expertos determinaron el precio real, en el de ciento ochenta y dos mil novecientos sesenta y cuatro dólares con cuarenta y cuatro centavos de los Estados Unidos de América (US$ 182.964,44), por lo cual consideró lo irrisorio de la venta, y que si bien el precio pactado fue de ciento sesenta mil dólares de los Estados Unidos de América (US$. 160.000,00), al haber disparidad entre esa cantidad y la determinada por los expertos concluye la existencia de una simulación absoluta.

Dicho proceder no permite evidenciar un análisis integral de las pruebas anteriormente referidas, ni tampoco que elementos de la simulación se tienen verificados, dado que solo se refiere al elemento del precio irrisorio, sin embargo, tal como ha señalado esta Sala, se debe tener presente de manera concurrente una serie de elementos o parámetros para poder declarar la procedencia de la simulación, así se pudo observar que de los propios testigos que no existía una relación de amistad de la co-demandada Naysan Alexandra Álvarez Chacón, ni con los testigos ni con los co-demandados Darin Bachour de Anka y José Anka Anka, que los testigos trabajaban en equipo en la misma agencia inmobiliaria que realizó la compraventa del apartamento y que les constaba que fue cancelada la cantidad de ciento sesenta mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 160.000,00), “…mediante cheques y transferencias…” dado que al haber sido pagada la totalidad se efectuó la inscripción de la compraventa en el registro inmobiliario, de igual manera se puede evidenciar que existió un lapso de tiempo entre la reserva inmobiliaria y la suscripción del contrato definitivo, es decir, entre el día 13 de enero de 2023, y el 17 de febrero del 2023, por lo que no se observa premura excesiva en la firma del contrato definitivo objeto de la pretensión de simulación.

Dado lo expuesto, estos elementos no permiten dar por verificados la presencia de los parámetros para la procedencia de la simulación pretendida por la actora, ya que, se puede deducir, que el propósito de los contratantes era el de enajenar un bien propio de un patrimonio a otro, asimismo no se verificó la amistad o parentesco de los contratantes y el contrato se verificó que se ejecutó totalmente al determinarse que se pago la totalidad del precio convenido de ciento sesenta mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 160.000,00) y por ende fue suscrito el documento definitivo de compraventa ante el registro correspondiente, luego de la suscripción de la “…RESERVA INMOBILIARIA…”.

Igualmente se observa que cuando la sentenciadora considera que entre el valor otorgado por los expertos en el expediente al inmueble objeto de la pretensión de simulación correspondiente a la suma de ciento ochenta y dos mil novecientos sesenta y cuatro dólares con cuarenta y cuatro centavos de los Estados Unidos de América (US$ 182.964,44), y el precio pactado por las co-demandadas de ciento sesenta mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 160.000,00), existía disparidad y por ende mantenía el elemento de precio lo irrisorio de la venta, no se puede verificar de donde extrae dicha conclusión, pues el solo hecho de que se diferencie el precio de mercado un poco del precio de venta que las partes decidieron fijar, dicha diferencia no implica de por si la irrisoriedad del precio, sin embargo dicho requisito, como se dijo debe de ser concurrente con otro elementos, lo cual no se verificó de los elementos probatorios examinados en la presente delación, lo cual influye de manera determinante en el fallo emitido por la jueza ad quem, dado que de haber examinado integralmente todo el contenido de las testimoniales de los ciudadanos Alexandra Patricia Govea Arambulo y Cruz Mario Duques, conjuntamente con la documental denominada “…RESERVA INMOBILIARIA…”, podría extraer elementos que no conllevan a la verificación de los elementos o requisitos concurrentes de la simulación y en consecuencia se debía declarar la improcedencia de la misma.

De esta manera dado que los elementos para la verificación de la simulación contractual, no pueden verificarse con la existencia de uno solo, en virtud de que deben ser concurrentes, por su carácter de indicios, la falta del análisis integral de las testimoniales de los ciudadanos Alexandra Patricia Govea Arambulo y Cruz Mario Duques, conjuntamente con el resto de medios probatorios, en concreto con la negociación preparatoria denominada “…RESERVA INMOBILIARIA…”, permitían extraer la ausencia del resto de los elementos concurrentes de la simulación, entre los que destacan la celebración de una negociación preparatoria en la cual participaron activamente los testigos como agentes inmobiliarios; que efectivamente concluyó en la celebración del contrato definitivo de venta; así como el hecho no tener relación de amistad ni parentesco de los vendedores con la compradora; así como el pago efectivo de la totalidad del precio del bien inmueble., lo que efectivamente influye determinantemente en la decisión a la que arribó la jueza ad quem.

Por lo que, en razón de todo lo antes expuesto, juzga la Sala, que la recurrida infringió palmariamente por falta de aplicación los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, los jueces deben analizar y juzgar de manera pormenorizada e individualizadas todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, cuestión que es de imposible cumplimiento si se comete el error de apreciarlas parcialmente, silenciando elementos claves de las mismas, como lo hizo el ad quem en el presente asunto, pues esta forma de analizar las pruebas, es contraria a lo expresamente dispuesto en el artículo 508 del eiusdem, respecto a la valoración de las pruebas testimoniales de los ciudadanos Alexandra Patricia Govea Arambulo y Cruz Mario Duques, al no ser concordadas entre sí y con las demás pruebas, por lo que efectivamente resulta procedente el presente vicio de silencio parcial de pruebas invocado por la co-demandada formalizante. Así se establece.

En virtud de lo anteriormente señalado, y en consideración a todos los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, al haber encontrado esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, procedente la infracción descrita anteriormente, se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el presente escrito de formalización, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem, se declara CON LUGAR el recurso extraordinario de casación interpuesto por la co-demandada Naysan Alexandra Álvarez Chacón, y por ende se CASA PARCIAL el fallo recurrido, se DECRETA SU NULIDAD PARCIAL, específicamente en lo relativo a las declaratorias contenidas en: i) el dispositivo PRIMERO, respecto del sin lugar del recurso de apelación ejercido por el abogado Alejandro Quiroz Guedez, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Naysan Alexandra Álvarez Chacón; ii) el dispositivo QUINTO de la declaratoria de simulación absoluta del negocio jurídico contenido en su literal c); iii) el dispositivo SEXTO de la declaratoria de nulidad absoluta del documento contenido en su literal c); y iv) la condenatoria en costas de la co-demandada Naysan Alexandra Álvarez Chacón, manteniéndose incólume el resto de los pronunciamientos. Así se decide.

En atención a la declaratoria antes realizada, se observa que tal como se señaló supra, los elementos o parámetros concurrentes de la simulación no están presentes de manera concurrente en el caso de marras, siendo que de las testimoniales de los ciudadanos Alexandra Patricia Govea Arambulo y Cruz Mario Duques, fueron contestes en indicar que no existía una relación de amistad con la co-demandada Naysan Alexandra Álvarez Chacón, y que ambos trabajan en equipo en la misma agencia inmobiliaria que realizó la compraventa del apartamento ubicado en “…residencia tierra Tiuna nivel 14 módulo D1 de la ciudad de Barquisimeto…”, objeto de la pretensión de simulación contractual intentada en contra de la co-demandada recurrente.

De igual manera les constaba que la co-demandada Naysan Alexandra Álvarez Chacón canceló el valor de la venta de inmueble correspondiente a la cantidad de ciento sesenta mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 160.000,00) a los propietarios del inmueble conformados por la ciudadana Darin Bachour de Anka, quien firmó junto con su esposo Jose Anka Anka, por ante el Registro Inmobiliario de Barquisimeto.

Asimismo dichos ciudadanos sirvieron de testigos en la documental denominada “…RESERVA INMOBILIARIA…” de la cual se pudo evidenciar que la futura venta tenía por objeto “…un (1) apartamento integrante de Tierratiuna Residencial, ubicado en la Prolongación de la avenida Francia, en el sitio denominado El Piñal, en Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara; constituido por un (1) apartamento de uso residencial con un área aproximada de Ciento Noventa y Dos Metros Cuadrados con Cuarenta y Seis Decímetros de Metros Cuadrados (192.46 M2), situiado en la torre de Edificio III, Módulo D1, Nivel 14, identificado con la nomenclatura D141 y con el Código Catastral 13-03-05-U01-303-0011-073-00D14141…”, el cual se corresponde con el inmueble cuya venta fue finalmente protocolizada ante el Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara en fecha 17 de febrero del 2023, bajo el N.° 2018.3172, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N.° 362.11.2.3.11525 y correspondiente al libro de folio real del año 2018.

De igual manera el precio pactado y convenido de venta del referido inmueble fue la cantidad de “…CIENTO SESENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD. $160.000,00)…”, siendo que la ciudadana Naysan Alexandra Álvarez Chacón, en su condición de promitente compradora, se comprometía a “…adquirir y pagar la totalidad del precio del inmueble…”, por lo cual no resulta procedente la simulación alegada por la parte actora respecto del negocio jurídico venta protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara en fecha 17 de febrero del 2023, bajo el N.° 2018.3172, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N.° 362.11.2.3.11525 y correspondiente al libro de folio real del año 2018 y que correspondía a la venta de “…un (1) apartamento de uso residencial con un área aproximada de Ciento Noventa y Dos Metros Cuadrados con Cuarenta y Seis Decímetros de Metros Cuadrados (192.46 M2), situiado en la torre de Edificio III, Módulo D1, Nivel 14, identificado con la nomenclatura D141…”, al no poder observarse los elementos o parámetros que deben estar presente de manera concurrente para la configuración de la simulación pretendida.

Finalmente, sobre la discrepancia entre la suma de ciento ochenta y dos mil novecientos sesenta y cuatro dólares con cuarenta y cuatro centavos de los Estados Unidos de América (US$ 182.964,44), arrojada por los expertos Vanessa Giménez, Rafael Genaro Barrios y Jorge Díaz, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos.     V-13.775.162, V-4.068.691 y V-4.386.239, respectivamente, como valor del inmueble, cuyo informe consta a los folios del 63 al 72 de la tercera pieza del expediente, y el precio pactado por las co-demandadas de ciento sesenta mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 160.000,00), no permiten inferir que se trate de un precio irrisorio, dado que no existe una desproporcionalidad entre ambos montos, de esta manera no observa esta Sala que se hallen de manera concurrente los requisitos para la procedencia de la simulación demandada, así como tampoco se verifica que haya cumplido con lo dispuesto en el artículo 1.281 del Código Civil. Así se establece.

Teniendo en cuenta las razones anteriormente expuestas, esta Sala declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la co-demandada Naysan Alexandra Álvarez Chacón, contra la sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, en consecuencia, se desestima la demanda por simulación contractual ejercida por la representación judicial de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA LA ENSENADA, C.A., únicamente contra la ciudadana NAYSAN ALEXANDRA ÁLVAREZ CHACÓN. Así se decide.

-IV-

DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN PRESENTADO

POR LOS CO-DEMANDADOS DARIN BACHOUR DE ANKA

Y JOSÉ ANKA ANKA

PUNTOS PREVIOS

Esta Sala observa que en su escrito de formalización, los abogados Julio César Flores Morillo y Hugo Eduardo Jiménez Pernalete, antes identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los co-demandados Darin Bachour De Anka y José Anka Anka, opusieron los siguientes puntos previos:

De la solicitud de reposición de la causa al estado de designar nuevo defensor ad litem

Primeramente, procedieron a solicitar que la causa fuera repuesta al estado de que se designara un nuevo defensor ad litem para los co-demandados Salim Aboul Mouna Bou Karrum y Chadi Naddaf, antes identificados, en los términos siguientes:

“…Ahora bien, honorables magistrados (sic) sin lugar a dudas que, el Tribunal Superior a (sic) quem, no podía frente a un problema que compromete sensiblemente el orden público, limitarse a declarar improcedente el desistimiento formulado por la defensora ad litem, obviando de manera contundente la homologación de dicho desistimiento, con exhaustiva motivación de la transgresión del orden público, abrazada por dicho desistimiento, y lo que es más importante sin establecer de manera contundente que dicho desistimiento sin lugar a dudas equivale a una renuncia implícita de la defensora ad litem, que coloca de manera crassa (sic) e irresponsable en absoluta orfandad procesal e indefensión a sus defendidos, de cara al anuncio y pleno ejercicio del recurso extraordinario de casación, lo que a su vez plantea la impreterible (sic) necesidad de decretar la reposición de la causa por este honorable máximo Tribunal al estado que se le garantice a los defendidos de oficio la designación de un nuevo defensor ad litem de cara al ejercicio de los medios de impugnación que sanciona la Ley, en este caso el Recurso Extraordinario de Casación, en provecho del instituto del debido proceso que marca en nuestro País, con ya aquilatada y progresiva doctrina forense los nuevos tiempos de leer el derecho en Venezuela, por lo que sin lugar a dudas requerimos e invocamos de este honorable Tribunal la aplicación de la casación de oficio en preservación del debido proceso mismo, del orden público procesal y el derecho de defensa de rango constitucional, decretándose por tanto la nulidad del fallo y la reposición de la causa al estado de proveer lo conducente para la designación de nuevo defensor ad litem, máxime si la situación fue expresamente denunciada al ad quem por esta representación judicial…”.

 

Ahora bien, se observa que la presente solicitud está dirigida a reponer la causa “…al estado que se le garantice a los defendidos de oficio la designación de un nuevo defensor ad litem de cara al ejercicio de los medios de impugnación que sanciona la ley, en este caso el Recurso (sic) Extraordinario (sic) de Casación (sic)…”, en virtud de que, en opinión de la representación judicial de los co-demandados Darin Bachour De Anka y José Anka Anka, cuando la defensora ad litem de los co-demandados Salim Aboul Mouna Bou Karrum y Chadi Naddaf, la abogada María del Pilar Añez, solicitó el desistimiento de la apelación ejercida por ella en contra de la sentencia de primera instancia, incurrió una renuncia implícita y dejó en absoluta “…orfandad procesal…” e indefensión a sus defendidos.

En este orden de ideas primeramente se observar que de acuerdo con el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, los litisconsortes se considerarán en sus relaciones con la parte contraria, como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás, por lo que en base a dicha disposición legal, se tiene que en el caso de marras, la parte demandada está compuesta por varias personas, a saber:

1) DARIN BACHOUR de ANKA, quien está representada judicialmente por los abogados Cesar Arnaldo Jiménez Peraza, Hugo Eduardo Jiménez Pernalete, Arabia Machado Pernalete y Julio César Flores Murillo, todos anteriormente identificados;

2) JOSÉ ANKA ANKA, representado judicialmente por los abogados Cesar Arnaldo Jiménez Peraza y Hugo Eduardo Jiménez, ya identificados;

3) NAYSAN ALEXANDRA ÁLVAREZ CHACÓN, representada judicialmente por los abogados Alexandra Gaete Muñoz, José Ernesto Riera García, Alejandro Quiroz Guedez, ya identificados; y

4) SALIM ABOUL MOUNA BOU KARRUM y CHADI NADDAF, ambos representados judicialmente por la defensora ad litem abogada María del Pilar Añez, identificados previamente.

En este sentido, y salvo respecto de los ciudadanos Darin Bachour de Anka y José Anka Anka¸ quienes ejercen el presente recurso extraordinario de casación y constituyen cónyuges, lo cual será objeto de conocimiento en el tercer punto previo planteado, el resto de los litisconsortes no constituyen litisconsortes necesarios de conformidad con lo que dispone el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, siendo que en el presente caso se busca la declaratoria de una serie de negocios jurídicos independientes entre sí; de esta manera mal podría entenderse que los co-demandados Darin Bachour de Anka y José Anka Anka ostenten la legitimación requerida para poder actuar en nombre de los co-demandados Salim Aboul Mouna Bou Karrum y Chadi Naddaf, siendo que a lo largo del juicio se comportaron como litigantes independientes.

A mayor abundamiento, se deben traer a colación las actuaciones realizadas por la defensora ad litem de los co-demandados Salim Aboul Mopuna Bou Karrum y Chadi Naddaf, las cuales corresponden a las siguientes:

- Mediante auto de fecha 8 de enero de 2024, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, designó a la abogada María del Pilar Añez, antes identificada, como defensora ad litem, entre otros, de los ciudadanos Darin Bachour de Anka, José Anka Anka, Salim Aboul Mouna Bou Karrum y Chadi Naddaf. (Ver folio 157 de la pieza N° 1 del expediente).

- En fecha 16 de enero de 2024, la abogada María del Pilar Añez, consignó diligencia mediante la cual acepta el nombramiento de defensora ad litem. (Ver folio 161 de la pieza N° 1 del expediente).

- Por auto de fecha 22 de enero de 2024, el señalado Juzgado Primero de Primera Instancia celebró el acto de juramentación de la abogada María del Pilar Añez. (Ver folio 162 de la pieza N° 1).

- En fecha 1 de marzo de 2024, la abogada María del Pilar Añez Araujo consignó escrito de contestación a la demanda, en el cual hizo los siguientes señalamientos respecto de su comunicación con los co-demandados Salim Aboul Mouna Bou Karrum y Chadi Naddaf:

“…Antes de proceder a contestar la presente demanda de SIMULACIÓN, informo a éste Tribunal, que agoté las vías pertinentes a objeto de informar a mis representados, mi nombramiento como su defensora, a los fines de ejercer con certeza y responsabilidades que derivan de mi cargo una eficaz defensa de sus derechos, y a tales efectos, y en base a las direcciones suministradas por la parte demandante, el día 15 de Enero de este año, me dirijí (sic) al domicilio de cada uno de los demandados. Respecto a JOSÉ ANKA ANKA y DARIN BACHOUR DE ANKA, a quienes no pude ubicar en esa dirección más sin embargo logré conseguir sus números telefónicos a través de los cuales logré comunicarme con los antes nombrados demandados, y ellos muy amablemente me comunicaron que ellos tenían sus abogados.

En fecha 14 de enero de este año, en horas de la tarde, me dirigí al domicilio de SALIM ABOUL MOPUNA BOU KARRUM, ubicado en el Pedregal, urbanización Terrazas del Pedregal, Piso 3, apto 3-A, atendida por el demandado, me identifiqué y le dije que había sido nombrada Defensora Ad-Litem, en un juicio de SIMULACIÓN, donde aparecía como demandado, por lo que concertamos una reunión personal donde le expliqué la pretensión de la parte actora y su situación jurídica respecto a la acción de simulación intentada en su contra, por lo cual me manifestó que sentía confianza en mi persona y en mi criterio jurídico al respecto y que no tenía ningún problema en que fuera yo su defensora en este juicio.

En fecha 15 de enero de 2024, me dirigí al domicilio de mi otro representado CHADI NADDAF, identificado en autos, siendo que me fue informado por el vigilante que al señor Chadi Naddaf lo podía ubicar en su negocio, en la Avenida 20 entre 22 y 23, Zapatería Inversiones Paso Seguro, de Barquisimeto, estado Lara; ese mismo día en horas de la tarde estando en su negocio antes referido fui atendida por el demandado Chadi Naddaf y le di mi nombre y le manifesté que había sido nombrada su defensora Ad-Litem en un juicio donde estaba demandado por Simulación, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, procediendo de igual manera a explicarle el contenido de la demanda y mi criterio jurídico respecto a su situación legal y su defensa, manifestándome entonces, que no tenía ningún problema y que aceptaba mi defensoría en su favor…”. (Ver folios 180 al 182 y sus vueltos).

 

- En fecha 1 de abril de 2024, la abogada María del Pilar Añez Araujo consignó escrito de promoción de pruebas, en el cual promovió las pruebas documentales referidas a: i) dos (2) documentos privados de venta de fecha 27 de abril de 2023, suscritos entre el co-demandado Salim Aboul Mouna Bou Karrum, por un lado, y los ciudadanos Darin Bachour de Anka y José Anka Anka, por el otro; ii) ratifica la documental que riela en autos en la cual los ciudadanos Darin Bachour de Anka y José Anka Anka, dieron en venta al co-demandado Chadi Naddaf un inmueble y que se encuentra protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 15 de mayo de 2023, bajo el N° 2010.1507; asimismo promovió las pruebas de testigo de los ciudadanos Jorge Eliecer Vásquez, titular de la cédula de identidad N° V-6.228.424 y María Cecilia Isaac-Cura, titular de la cedula de identidad N° V-9.547.070. (Ver folios 92 al 96 de la pieza N° 2).

- En fecha 3 de junio de 2024, la defensora ad litem María del Pilar Añez Araujo, consignó escrito mediante el cual solicitó la nulidad del “…ilegal, írrito e insólito acto de Posiciones Juradas del ciudadanos SALIM ABOUL MOUNA KARRUM celebrado en fecha 23 de mayo de 2024…”. (Ver folios 57 al 59 de la pieza N° 3 del expediente).

- En fecha 7 de junio de 2024, el juzgado a quo declaró la nulidad del acto de posiciones juradas de fecha 23 de mayo de 2024. (Ver folio 60 de la pieza N° 3 del expediente).

- En fecha 3 de febrero de 2025, la abogada María del Pilar Añez Araujo, ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 30 de enero de 2025. (Ver folio 169 de la pieza N° 3)

- En fecha 10 de febrero de 2025, el juzgado a quo oyó en ambos efectos, entre otras, la apelación ejercida por la defensora ad litem de los co-demandados Salim Aboul Mouna Bou Karrum y Chadi Naddaf. (Ver folio 172 de la pieza N° 3).

- En fecha 2 de abril de 2025, la abogada María del Pilar Añez Araujo, consignó diligencia mediante la cual desiste del recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia dictada en fecha 30 de enero de 2025. (Ver folio 178 de la pieza N° 3)

- Por auto de fecha 25 abril de 2025, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara declaró improcedente el desistimiento solicitado por la defensora ad litem.

Ahora bien, de la relación de actuaciones anteriormente señalada, se puede observar que los co-demandados Salim Aboul Mouna Bou Karrum y Chadi Naddaf actuaron en el juicio a través de la defensora ad litem María del Pilar Añez Araujo, de manera independiente al resto de los litisconsortes, y por lo tanto sus actos como litisconsortes no aprovechan ni perjudican a los demás, entre lo que se incluyen a los co-demandados Darin Bachour de Anka y José Anka Anka, por lo que, dado que estos últimos no tienen la representación judicial de los ciudadanos Salim Aboul Mouna Bou Karrum y Chadi Naddaf, mal pueden actuar a su nombre en esta sede casacional, dado que carecen de la legitimación procesal necesaria, aunado a que también les está vedado comparecer por otro en juicio de conformidad con el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil el cual estipula que no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno. Así se establece.

Sin perjuicio de lo señalado anteriormente, a mayor abundamiento, respecto de la función que debe realizar el defensor judicial para que se garantice el derecho a la defensa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia N° 1898 de fecha 1 de diciembre de 2008, caso: Jorge Bali Rahbe, reiterada por esta Sala en fallo N° 386 de fecha 12 de agosto de 2022, caso: César Eduardo Silva Contreras y otra, contra Arianne Jeannet Rodríguez Almado, lo siguiente:

“…Sobre este aspecto, cabe destacar que ciertamente en sentencia N° 531 del 14 de abril de 2005, la Sala reconoció que en su decisión N° 967 del 28 de mayo de 2002, había indicado “que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de enero de 2004, al asumir un nuevo criterio, esta Sala fue más allá y estableció mediante decisión N° 33, que ‘(…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. (...omisis...) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara’. Es decir, que no resulta suficiente que el Tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, sino que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa del justiciable…”. (Subrayado, negrillas y cursivas del texto).

 

En atención al criterio citado, se tiene que la función del defensor ad litem para defender al accionado es que pueda ejercer el derecho a la defensa y que sea oído en su oportunidad, pues si el defensor público no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, no estándole permitido al defensor ad litem no asistir al acto de contestación de la demanda, y que en base a ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso de marras, se tiene que la defensora ad litem de los ciudadanos Salim Aboul Mouna Bou Karrum y Chadi Naddaf, activamente participó en el juicio, realizando los actos de contestación a la demanda, promoción de pruebas, asimismo solicitó la nulidad de una prueba que a su criterio violentaba derechos del co-demandado Salim Aboul Mouna Bou Karrum, la cual terminó siendo anulada por el juzgado a quo, y también ejerció el recurso ordinario de apelación en contra del fallo de mérito de primera instancia, siendo que, si bien la misma solicitó el desistimiento de la referida vía recursiva, la misma le fue negada y continuo con su tramitación, sin embargo a criterio de esta Sala, mal podría asimilarse dicho desistimiento como una renuncia al cargo de defensora ad litem.

Asimismo, se debe precisar que tal como lo ha mencionado esta Sala en reiteradas oportunidades, que el recurso extraordinario de casación, comprende una demanda de nulidad dirigida a combatir la ilegalidad de una decisión dictada por un juez de última instancia, de ahí su carácter extraordinario, el cual debe cumplir como demanda de nulidad, con las previsiones especiales que al respecto señalan los artículos 313, 317, 320 y 325 del Código de Procedimiento Civil, (ver sentencia de esta Sala N° 024 de fecha 16 de marzo de 2021, caso: Yelitza Josefina Quero, Exp. N° 2019-518), por lo que su no ejercicio por parte de la defensora ad litem no puede entenderse como infracción al derecho a la revisión del fallo de los co-demandados Salim Aboul Mouna Bou Karrum y Chadi Naddaf, dada la naturaleza extraordinaria del recurso de casación.

En tal sentido, concluye esta Sala que la función desplegada por la defensora ad litem para realizar la notificación personal de la parte demandada fue suficiente para garantizar su derecho a la defensa en este juicio, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y no se verifica la legitimación de los co-demandados Darin Bachour de Anka y José Anka Anka para actuar en nombre de otros litisconsortes en el presente juicio de acuerdo con el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual esta Sala debe forzosamente desestimar la presente solicitud de reposición de la causa. Así se decide.

De la solicitud de reposición de la causa al estado de declarar la prejudicialidad en la presente causa

De igual manera, la representación judicial de los co-demandados Darin Bachour de Anka y José Anka Anka, solicitó se reponga la causa al estado de que el tribunal de alzada declare la prejudicialidad en la presente causa, en este sentido indicó:

“…Ahora bien, honorable magistrado (sic) según lo reconoce la misma recurrida, la causa de marras censurada en sede extraordinario a travez (sic) del presente mandato de impugnación guarda estrecha vinculación de cara a su procedencia definitiva a las resultas que en el fondo y de manera definitivamente firme se establezca en el asunto KP02-V-2023-000724, y en este sentido cabe afirmar que la responsabilidad personal de nuestro representado en el citado juicio por cumplimiento de contrato justificaría y condicionaría por tanto la procedencia y el interés del actor en el presente juicio de simulación, debenida (sic) aquella responsabilidad personal si fuera el caso de un supuesto abuso de personalidad jurídica corporativa, fuente de responsabilidad aquiliana, vale decir, por hecho ilísito (sic) que al decir del actor le genero daños (sic) y sencibles (sic) pero que en su planteamiento cunfuso (sic) no se corresponde por daños por echo (sic) ilicito (sic) sino por daños consecuencia directa e inmediata de un supuesto incumplimiento contractual, lo cierto es que ni la responsabilidad por echo (sic) ilícito, fue declarada por el tribunal de mérito en primera instancia en ese expediente, ni los daños fueron acordados de forma integra, y aun menos fue declarada responsabilidad personal alguna de nuestro representado como administrador de la firma agropecuaria Carenero también por nosotros representada en aquella causa, circunsrancias (sic) todas esta que plantean la impreterible (sic) necesidad de que se preserve el propio orden público procesal, el debido proceso, se eviten a toda costa sentencias contradictorias, fuentes de una especie de anarquía procesal provocada por la falta de providad (sic) de los sedicentes actores frente al propio estado juez , y de la preservación de la doctrina forense de la casación de oficio de instituto de avanzada de los nuevos tiempos de leer el Derecho en Venezuela, decretando esta honorable sala (sic) la reposición de la causa al estado de que la superioridad respectiva declare la prejudicialidad de oficio en la presente causa frente al ya señalado asunto, sustanciado y decidido en primera instancia por el Juzgado Tercero de primera instancia en lo civil, mercantil y del transito de la circunscripción judicial del estado Lara, asunto este que se encuentra en la actualidad en estado de sentencia por parte del mismo tribunal superior que dictó el presente fallo objeto del medio de impugnación extraordinario que nos ocupa, por lo que la reposición requerida resulta procedente y así debe ser declarado por esta honorable sala…”.

Ahora bien, se observa que los co-demandados Darin Bachour de Anka y José Anka Anka consideran que el tribunal superior debe declarar la prejudicialidad de oficio en la presente causa, dado que la misma guarda estrecha vinculación “…de cara a su procedencia definitiva a las resultas que en el fondo y de manera definitivamente firme se establezca en el asunto KP02-V-2023-000724…”, por lo que consideran la reposición del presente juicio…”.

 

En ese sentido tenemos que en lo que respecta a la oportunidad para promover la prejudicialidad y su objeto, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia dispuso que la defensa previa prevista en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, solo puede ser promovida por el demandado durante la pendencia del lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda, con la finalidad de diferir el pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión con fundamento en la existencia de otro proceso, en que se dilucida un asunto independiente y distinto del que motiva el juicio en el cual se alega la prejudicialidad. Siendo que la resolución de tal cuestión constituye un presupuesto necesario para la solución de la “litis”. (Cfr. Sentencia N° 487 del 12 de marzo de 2003, expediente N° 02-1191 caso: Gilberto Emiro Correa Romero y otra, reiterada en el fallo de esta Sala N° 290 de fecha 11 de diciembre de 2020, expediente N° 2018-609, caso: Fanny Andrea Molano Espinoza contra Migdalia Josefina Parra Mijares).

En este orden de ideas si bien el juez tiene la obligación en todo momento de velar por el estricto cumplimiento de las formas procesales como garantía de la tutela judicial eficaz, esta Sala advierte que en el caso de autos si los co-demandados recurrentes tenía conocimiento de la existencia de una cuestión prejudicial que debía decidirse con antelación a la decisión de mérito en el presente juicio, dentro del lapso fijado para contestar la demanda debieron promover la defensa previa prevista por el legislador en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, lo cual no se hizo, ya que contrariamente a dicha prejudicialidad, los co-demandados Darin Bachour de Anka y José Anka Anka en su escrito de contestación a la demanda (ver folios 183 al 188 de la pieza N° 1 del expediente), hicieron el siguiente señalamiento expreso:

“…Negamos la posibilidad que se debata en este juicio la pretensión de reintegro y demás elementos que constituyen causa en el juicio signado KP02-V-2023-000724, porque no pueden existir dos juicios distintos bajo trámite en expedientes separados. A todo evento queda claro que no existe conexión alguna entre ambas pretensiones porque se trata de diferentes personas y el objeto y la causa petendi son distintas…”.

 

Así de la cita anterior se observa que los co-demandados Darin Bachour de Anka y José Anka Anka, en el momento de contestar la demanda en el juicio no solamente no alegaron la existencia de la cuestión previa prejudicial, sino que negaron “…a todo evento…” conexión alguna entre la causa tramitada en el presente juicio con el juicio contenido en el expediente “…KP02-V-2023-000724…”; asimismo no es posible permitir la alegación de hechos nuevos en sede casacional, por cuanto ello implica la negación del derecho de defensa de la otra parte, y es opuesto a la naturaleza propia de esta Sala, la cual no podría entrar a considerar hechos nuevos que no fueron juzgados por los jueces de instancia, por no haber sido presentados con anterioridad en el proceso y, por ende, no formar parte del tema que fue sometido a consideración del juez que dictó la sentencia recurrida. (Cfr. Sentencia N° 271 de fecha 2 de mayo de 2007, caso: Antonio Del Nogal y otra, contra José Calzado Maza, Exp. N° 2006-741).

En consecuencia y en atención a lo anteriormente señalado esta Sala debe forzosamente desestimar la presente solicitud de reposición de la causa. Así se decide.

De la solicitud de reposición de la causa al estado de debidamente conformar la relación jurídica procesal

Finalmente, solicitaron sea repuesta la causa para que sea incorporada como legitimada pasiva en el presente juicio la ciudadana Darin Bachour de Anka, en este sentido indicaron:

“…Harto se desprende de las actas procesales que nuestro representado José Anka, suficientemente identificado en las mismas, es de estado civil CASADO, siendo que el dispositivo incomento (sic) de cara a la preservación del orden público procesal, de cara no solo de la protección de los bienes gananciales sino a criterio de la Sala Constitucional del orden público comprometido, en la adecuada y debida conformación de la relación jurídica procesal en la preservación del debido proceso mismo, establese (sic) y sanciona de manera contundente con claro argumento de ley, la legitimación conjunta de ambos cónyuges, en todas y cada una de las acciones que tengan por objeto bienes pertenecientes ha (sic) esa comunidad de gananciales, en otras palabras ambos cónyuges conforman un litisconsorcio pasivo o activo necesario en todas las reclamaciones que comprometan los bienes pertenecientes a la comunidad de gananciales, sopena de tipificarse un grave vicio que acarrea la nulidad de todo lo actuado en todos aquelos (sic) juicios que desconoscan (sic) tales exigencias bajos supuestos incluso abrazado por el instituto de avanzada de la casación de oficio, por lo que con el debido respeto y acatamiento requerimos, se decrete la reposición de la causa al estado de que la ciudadana Darim (sic) Bachour de Anka, suficientemente identificada en las actas procesales, sea incorporada como legitimada pasiva en todas y cada una de las acciones por simulación contractual a que se contrae la presente acción deducida en estrados, en su carácter de cónyuge de nuestro representado, aun en aquellos negocios jurídicos que no aprezcan (sic) suscritos por ella como cónyuge de nuestros representados, también suficientemente identificado en autos y en aras de la preservación del Derecho de defenza (sic) de la sedicente e identificada conyuge (sic) y del debido proceso mismo, ordenándose por tanto la nueva admisión de la acción deducida en estrados, de cara a la adecuada conformación como se dijo antes de la relación jurídica procesal, y así debe ser declarado y ordenado por esta honorable Sala…”.

 

Ahora bien, se observa que los co-demandados Darin Bachour de Anka y José Anka Anka, sostienen la existencia de una relación conyugal por lo que conforman un litisconsorcio necesario en todas las reclamaciones que comprometan los bienes pertenecientes a la comunidad de gananciales, por lo que consideran se decrete la reposición de la causa al estado de que la ciudadana Darin Bachour de Anka, sea incorporada como legitimada pasiva en el presente juicio, ordenándose una nueva admisión de la demanda pretendida a los fines de conformar debidamente la relación jurídica procesal.

Al respecto esta Sala considera necesario traer a colación los siguientes actos procesales realizados por los co-demandados Darin Bachour de Anka y José Anka Anka, los cuales son del tenor siguiente:

- En fecha 1 de marzo de 2024, los abogados Hugo Eduardo Jiménez  Pernalete y Julio Cesar Flores Morillo, previamente identificados, actuando en su condición de “…apoderados especiales…” de la ciudadana Darin Bachour de Anka, y asistiendo al ciudadano José Anka Anka, quien concurrió personalmente en el acto, consignaron escrito de contestación a la demanda. (Ver folios 183 al 188 de la pieza N° 1 del expediente).-

- Anexo al anterior escrito, corre en los folios 188 al 191 de la pieza N° 1 del expediente, copia certificada del poder judicial otorgado por la ciudadana Darin Bachour de Anka, a los abogados Cesar Arnaldo Jiménez Peraza, Hugo Eduardo Jiménez Pernalete, Arabia Machado Pernalete y Julio Cesar Flores Morillo, previamente identificados, para que “…conjunta o separadamente, sin limitación alguna, representen y sostengan mis derechos e intereses en todos y cada uno de los asuntos judiciales o extrajudiciales en los cuales pueda tener interés presente o futuro…”, el cual fue autenticado en por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto del estado Lara, en fecha 5 de octubre de 2023, bajo el N° 32, Tomo 49, folios 113 hasta 115.

- En fecha 1 de abril de 2024, los abogados Hugo Eduardo Jiménez  Pernalete y Julio Cesar Flores Morillo, ya identificados, actuando en su condición de “…apoderados especiales…” de la ciudadana Darin Bachour de Anka, y asistiendo al ciudadano José Anka Anka, quien concurrió personalmente en el acto, consignaron escrito de promoción de pruebas. (Ver folio 106 de la pieza N° 2 del expediente).

- En fecha 5 de febrero de 2025, el abogado Hugo Eduardo Jiménez  Pernalete, previamente identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Darin Bachour de Anka, y ejerciendo la representación sin poder del ciudadano José Anka Anka “…de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil…”, ejerció recurso de apelación en contra del fallo definitivo de primera instancia de fecha 30 de enero de 2025, el cual fue oído en ambos efectos de acuerdo con el auto de fecha 10 de febrero de 2025 dictado por el juzgado a quo. (Ver folios 171 y 172 de la pieza N° 3 del expediente).-

- En fecha 28 de abril de 2025, los abogados Hugo Eduardo Jiménez  Pernalete y Julio Cesar Flores Morillo, previamente identificados, actuando en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana Darin Bachour de Anka, y ejerciendo la representación sin poder del ciudadano José Anka Anka “…conforme al dispositivo contenido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, en concordancia con el dispositivo contenido en el artículo 19 de la Ley de Abogados…”, consignaron escrito de informes ante la alzada. (Ver folios 187 al 197 de la pieza N° 3 del expediente).-

- En fecha 19 de mayo de 2025, los abogados Hugo Eduardo Jiménez  Pernalete y Julio Cesar Flores Morillo, previamente identificados, actuando en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana Darin Bachour de Anka, y ejerciendo la representación sin poder del ciudadano José Anka Anka “…conforme al dispositivo contenido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, en concordancia con el dispositivo contenido en el artículo 19 de la Ley de Abogados…”, consignaron escrito de observaciones a los informes de la parte actora ante la alzada. (Ver folios 204 al 207 de la pieza N° 3 del expediente).-

- En fecha 3 de octubre de 2025, el abogado Hugo Eduardo Jiménez  Pernalete, previamente identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Darin Bachour de Anka, y ejerciendo la representación sin poder del ciudadano José Anka Anka “…de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil…”, anunció recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia de segunda instancia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, dictó sentencia en fecha 8 de agosto de 2025, el cual es objeto del presente pronunciamiento.

En este sentido, luego de observar todas las actuaciones anteriormente reseñadas, esta Sala considera que contrariamente a lo señalado por los co-demandados Darin Bachour de Anka y José Anka Anka en su escrito de formalización a la casación, claramente se puede ver que la ciudadana Darin Bachour de Anka siempre ha estado incorporada al presente juicio, dado que presentó a través de sus apoderados judiciales, sus escritos de contestación a la demanda, promoción de pruebas, ejerció recurso de apelación, presentó informes ante la alzada y a su vez observaciones a los informes de su contraparte, y finalmente, ejerció el recurso extraordinario de casación, que está siendo objeto de conocimiento por parte de esta Sala de Casación Civil, razón por la cual se tiene que la misma ha formado parte activa del presente juicio, por lo que no resulta cierto el fundamento de la presente solicitud de reposición de la causa, dado que no resulta ajustado a las actas del expediente.

En consecuencia y en atención a lo anteriormente señalado esta Sala debe forzosamente desestimar la presente solicitud de reposición de la causa. Así se decide.

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

PRIMERA DENUNCIA

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción en la recurrida de los artículos 243, ordinal 5°, y 244 eiusdem, en concordancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por incurrir en el vicio de incongruencia negativa, con base en la siguiente fundamentación:

“…POR INCURRIR EN EL VICIO DE OMISIÓN TOTAL Y ABSOLUTA DE PRONUNCIAMIENTO SOBRE PUNTUAL DEFENSA (sic) PLANTEADA POR ESTA REPRESENTACIÓN JUDICIAL EN EL ACTO DE LOS INFORMES EN SEGUNDO GRADO DE JURISDICCIÓN VIOLENTÁNDOSE DE ESTA MANERA EL PRINCIPIO DISPOSITIVO.

(…Omissis…)

Si bien la interposición del recurso no constituye una demanda cuya presentación implique el ejercicio de una nueva acción, la recurrida deberá contener pronunciamiento expreso sobres todas y cada una de las defenzas (sic) opuestas por las partes en sus oportunidades preclusivas, de tal suerte que la sala de casación civil al conocer del recurso, se delimitara a decidir las denuncias formuladas dentro de los limites de los denunciado, salvo que haga uso de la facultad de casar de oficio el fallo recurrido, de tal suerte que, la casación de oficio es una expresión del principio imquisitivo (sic) constituyendo un caso en el cual la ley expresamente permite al juez proceder de oficio en resguardo del orden público, así las cosas, en el presente caso al momento de presentar las observaciones a los informes, en segundo grado de jurisdicción en relación a algunas de las defenzas (sic) esgridas (sic) existió un absoluto silencio de pronunciamiento por parte de la recurrida, en dicha oportunidad esta representación judicial alegó lo siguiente:

(…Omissis…)

El argumento o medio de defenza (sic) explanado por esta representación judicial al momento de la observación de los informes en la oportunidad preclusiva de ley de fundamental importancia de cara al régimen probatorio allí invocado que no es otro que el contra-documento como única prueba válida como documento fundamental de la acción y que en consecuencia solo puede hacerse valer entre las partes signatarias del sedicente contra-documento, lo que debió ser objeto de pronunciamiento expreso por parte de la recurrida sopena (sic) de violentar el principio dispositivo que rige el proceso civil venezolano, acarreando la nulidad absoluta del fallo por crasa violación del requisito previsto en el ordinal quinto (5°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, habida consideración, que obvia de forma absoluta el pronunciamiento preciso y expreso sobre la defenza (sic) expuesta por esta representación judicial que abraza el claro planteamiento de la improcedencia de la acción propuesta bajo la existencia de un contra-documento como prueba fundamental que solo puede ser oponible entere las partes contratantes siendo por lo tanto nulo el fallo recurrido, atendiendo en lo dispuesto en el dispositivo contenido en el artículo 244 ejusdem, al faltar las determinaciones exigidas en el ordinal quinto (5°), vale decir la decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defenzas (sic) opuestas…”.

 

Para decidir, la Sala observa:

Señalan los formalizantes que la recurrida incurrió en una omisión de pronunciamiento respecto de un alegato realizado al momento de la observación de los informes ante la alzada referido a “…el contra-documento como única prueba válida como documento fundamental de la acción y que en consecuencia solo puede hacerse valer entre las partes signatarias del sedicente contra-documento, lo que debió ser objeto de pronunciamiento expreso por parte de la recurrida sopena (sic) de violentar el principio dispositivo que rige el proceso civil venezolano…”, acarreando la nulidad absoluta dado que obvia de forma absoluta el pronunciamiento preciso y expreso sobre la defensa expuesta por dicha representación judicial.

Ahora bien, el vicio de incongruencia negativa, constituye la infracción de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, y el mismo tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello, como son, en el libelo de la demanda, en la contestación o en los informes u observaciones, siempre y cuando sean formuladas peticiones o alegatos que, aunque no estén comprendidos en la demanda, o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso. (Cfr. fallo de esta Sala N° 105 de fecha 20 de diciembre de 2006, expediente N° 06-067).

Así pues, el requisito de congruencia establecido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, estatuye que toda sentencia debe contener una “…decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia...”, es decir, necesariamente debe existir una coherencia entre la sentencia y lo pretendido y rebatido por las partes en el decurso del proceso.

Por otro lado, el vicio de incongruencia ha sido definido en innumerables fallos por este Máximo Tribunal, como una infracción al requisito de la sentencia de pronunciarse sobre el problema jurídico sometido a su decisión, circunscrito a los términos de la demanda y de la contestación, por lo cual sólo puede resolverse las cuestiones que hayan sido presentados en esos actos, aplicando el derecho a los hechos alegados y probados.

El sentenciador, debe en consecuencia, pronunciarse sobre todo lo alegado y sólo sobre lo alegado por los litigantes en las oportunidades procesales señaladas para ello: en principio, en el escrito de demanda, en la contestación o en los informes cuando en estos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, que de acuerdo con reiterada jurisprudencia, el jurisdicente está en el deber de resolver en forma expresa, positiva y precisa y de esta manera satisfacer la exigencia legislativa, conforme a lo estatuido en los artículos 12 y ordinal 5° del artículo 243, ambos del Código de Procedimiento Civil, en aplicación del antiguo Adagio Latino: Justa alegata et probata judex judicre debet, que determina que: (Según lo alegado y probado el juez debe juzgar o que el juez debe sentenciar con arreglo a lo alegado y probado), para así dar cumplimiento al principio de ‘exhaustividad’ que impone a los jueces, el deber de resolver todas y cada una de las cuestiones alegadas por las partes que constituyen el problema judicial; y por tanto no incurrir en omisión de pronunciamiento. Cuando el juez incumple con tal mandato, su sentencia queda viciada de incongruencia negativa o citrapetita. (Cfr. fallo de esta Sala N° 388, de fecha 15 de julio de 2.009, caso de Ana Carrillo, contra Gustavo Galvis, expediente N° 09-218).

Con base en lo anterior, esta Sala, en innumerables oportunidades ha definido en qué consiste el vicio de incongruencia negativa, y ha sostenido que el mismo “...resulta del no pronunciamiento por parte del juez sobre los presupuestos de hecho que forman el problema judicial debatido, conforme a los términos en que se explanó la pretensión y la contradicción...”. (Cfr. Sentencia N° 194, de fecha 3 de mayo de 2005, caso: Wismer Febres Pérez contra Maldonio Valdivieso citada en sentencia N° 421 de fecha 15 de julio de 2015, caso: Santuario de Coromoto de El Pinar, contra Bella Monique, C.A. y otro, y ratificada en sentencia N° 306 de fecha 18 de mayo de 2017, caso: Construcciones Gamal Oriente, C.A., contra Geovanne Ramón Hidalgo Guasamucare).

En tal sentido ha señalado esta Sala, que de forma excepcional existen alegatos de los informes u observaciones que deben ser resueltos obligatoriamente, y al respecto la doctrina de esta Sala expresa, que entre los alegatos que se pueden esgrimir ante el juez de alzada en informes, relacionados con los hechos del proceso, los cuales pueden incluso sobrevenir a la contestación de la demanda y que pueden tener influencia determinante en la suerte del proceso, ad exemplum tenemos los siguientes: Los relacionados con la confesión ficta, la cosa juzgada sobrevenida luego de celebrada la contestación, la caducidad y prescripción opuestas en la contestación, que sólo puede ser rebatida en los informes, la extemporaneidad de la apelación, la falta de mandato o de representación del apelante, la falta de cualidad sobrevenida del apelante, el fraude procesal, el desistimiento de la acción o del procedimiento, la solicitud de transacción o convenimiento, la violación del orden público, el señalamiento de una actuación manifiesta injustamente por parte del juez de la recurrida y la obstrucción grave del proceso. (Cfr. fallo de esta Sala N° 868, de fecha 15 de diciembre de 2017, expediente N° 2016-074, caso: Importadora Radiante 10.000, C.A., contra Iván Francisco Gorrín Parra, entre muchos otros).

En consecuencia, en lo referente a la supuesta omisión de pronunciamiento hecha por la recurrida del escrito de informes presentado por la representación judicial de la demandante ante la alzada, esta Sala considera necesario traer a colación lo señalado por la misma, en el referido escrito, el cual corre inserto en los folios 304 al 307 de la pieza N° 3 del expediente judicial, en la que señaló, específicamente en su punto tercero, lo siguiente:

“…TERCERO

Queremos insistir con especial vehemencia que existe un régimen totalmente distinto para la prueba de simulación cuando existe un contra documento y para la prueba de simulación cuando no existe un contradocumento, por supuesto, en el primero de los casos el contradocumento es el documento fundamental de la acción de simulación deducida en estrados de tal suerte que la doctrina clásica en esta materia que no enseña que es el único documento, la única prueba idónea, va de decir aquella firmada por las partes para definir en sus términos precisos la simulación del negocio aparente, cuestión que sin lugar a dudas cambia las reglas que convergen a ilustrar la actividad probatoria de las partes y el desplazamiento de los elementos que habrá de ponderar el juez para darle valor de mérito a las probanzas aportadas…”.

 

De la cita anteriormente transcrita no se verifica del escrito de observaciones a los informes de la demandante ante la alzada, presentado por la representación de los co-demandantes Darin Bachour de Anka y José Anka Anka, haya alegado que el contradocumento “…solo puede hacerse valer entre las partes signatarias del sedicente contra-documento, lo que debió ser objeto de pronunciamiento expreso por parte de la recurrida…”, siendo que dicho alegato fue planteado por primera vez ante esta sede casacional, en la presente denuncia contenida en el escrito de formalización, por lo que se reitera lo indicado anteriormente, referente a que no resulta posible permitir la alegación de hechos nuevos en sede casacional, dado que ello implica la negación del derecho de defensa de la otra parte, y es opuesto a la naturaleza propia de esta Sala, la cual no podría entrar a considerar hechos nuevos que no fueron juzgados por los jueces de instancia, por no haber sido presentados con anterioridad en el proceso y, por ende, no formar parte del tema que fue sometido a consideración del juez que dictó la sentencia recurrida. (Cfr. Sentencia N° 271 de fecha 2 de mayo de 2007, caso: Antonio Del Nogal y otra, contra José Calzado Maza, Exp. N° 2006-741).

En este sentido la Sala considera que no puede ser censurada en derecho la conducta de un juez por no haber resuelto un hecho que no ha sido sometido a su consideración, ni podría ello producir la nulidad de la sentencia dictada por aquel. Tampoco podría ser consentido permitir a la parte sorprender a su oponente con hechos nuevos, que ha podido formular en las instancias, en clara lesión del derecho de defensa de su oponente, quien estaría impedido de alegar y ejercer las actividades que la ley le permite para que en el proceso exista certeza sobre la existencia histórica de los mismos, pues sólo si las partes han ejercido su derecho de defensa, es que el juez puede fijar con certeza los hechos ocurridos, lo que constituye presupuesto indispensable para la realización de la justicia.

En razón de lo anteriormente señalado y dado que los alegatos realizados en el escrito de informes ante la alzada, supuestamente silenciados, no se verificaron en el señalado escrito, siendo que los mismos han sido argumentados por primera vez ante esta Máxima Instancia, es por lo que resulta forzosamente necesario para esta Sala desechar la presente denuncia por incongruencia negativa. Así se decide.

SEGUNDA DENUNCIA

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción en la recurrida de los artículos 243, ordinales 4° y 6°, y 244 eiusdem, por incurrir en los vicios de inmotivación y de indeterminación objetiva, con base en la siguiente fundamentación:

“…En el presente caso honorables magistrados (sic) la recurrida en ausencia absoluta de motivación alguna acerca de la procedencia de la simulación contractual impulsada en estrados bajo la existencia de un contra-documento que definio (sic) entre las partes contratantes los terminos (sic) de la voluntad y situación real de la negociación, estableció en el aparte sexto de la dispositiva lo siguiente:

(…Omissis…)

Y lo que es más grave honorables magistrados generando dicha absoluta incongruencia por falta de motivación la inejecutabilidad del fallo que lo hace nulo de nulidad absoluta pues ciertamente tratándose de un pronunciamiento declarativo tanto de naturaleza extintiva como constitutiva, que sin lugar a dudas envuelve la existencia de prestaciones consecuenciales a la prestación de dar que no son otras que la protocolización del título o instrumento respectivo frente al mecanismo registral, la sentencia llamada a servir de título de propiedad o dominio en función del contrato que se entiende vigente debe, contener de manera específica y exaustiva (sic) en la sentencia por pronunciamiento expreso de la misma dispositiva, todos y cada uno de los elementos que lo haga registrable frente a la oficina de registro público, sopena (sic) de no poderse ejecutar el fallo, como lo denunciamos en el presente caso, que registra de manera crasa una incongruencia absoluta e inejecutabilidad del fallo, y así debe ser declarado por ante esta honorable sala de casación civil…”.

 

Para decidir, la Sala observa:

Alegaron los formalizantes que la recurrida generó una “…absoluta incongruencia por falta de motivación la inejecutabilidad del fallo…” que lo afecta de nulidad absoluta pues al tratarse de un pronunciamiento declarativo “…tanto de naturaleza extintiva como constitutiva…”, que conlleva a la existencia de prestaciones “…consecuenciales…” a la prestación de dar como la protocolización del título o instrumento respectivo frente al mecanismo registral, la sentencia es llamada a servir como un título de propiedad en función del contrato que se entiende vigente debe por lo que debe contener de manera específica en la sentencia por pronunciamiento expreso de la misma dispositiva, todos y cada uno de los elementos que lo haga registrable frente a la oficina de registro público, dado que en caso contrario no podría ejecutarse el fallo.

De la anterior delación se observa que, si bien los co-demandados recurrentes entremezclan los vicios de inmotivación y de indeterminación objetiva, se tiene que la denuncia se centra en la inejecutabilidad del fallo dado que envuelve la existencia de “…prestaciones consecuenciales a la prestación de dar que no son otras que la protocolización del título o instrumento respectivo frente al mecanismo registral…”, lo cual se entiende como una denuncia por defecto de forma, correspondiente al vicio de indeterminación objetiva, amparada en el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien respecto al vicio de indeterminación objetiva, esta Sala en sentencia N° 048, de fecha 24 de febrero de 2017, expediente N° 2016-255, caso: Rafael Gonzalo González y otro, contra Asociación Cooperativa Sevimax Saba R.L., y otros, reiterada en el fallo N° 313, de fecha 16 de agosto de 2021, caso: Rudys Celestino Piñango López, contra Junta de Propietarios de la Comunidad de Propietarios del Centro Plaza, Exp. N° 2018-318 dispuso lo siguiente:

“…En relación con el requisito de forma de la sentencia, previsto en el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, referido a la determinación de la cosa sobre la que recae la decisión, el criterio general que se sigue al respecto, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala, ‘es que la determinación aparezca directamente del fallo y no por referencia de otro documento o recaudo fuera del mismo, porque la sentencia debe bastarse a sí misma, y contener en sí todos los requisitos, menciones y circunstancias que la ley exige, sin que sea necesario acudir a otros elementos extraños para completarla o hacerla inteligible…’. (Sentencia N°. 11 de fecha 17 de febrero de 2000, caso: María del Carmen Chiappe de Santos contra Ernesto José Torrence C. No. 99-538)…”. (Destacados de la Sala).

 

Del extracto jurisprudencial de la Sala, se desprende que toda sentencia debe bastarse a sí misma, y debe llevar en sí misma la prueba de su legalidad, sin que a tal efecto pueda depender de otros elementos extraños que la completen o la perfeccionen, pues, es deber del juez de determinar el objeto sobre el cual recae la sentencia. (Cfr. fallo N° 213, de fecha 26 de abril de 2017, expediente N° 2016-724, caso: Loardo Javier Medina Martínez y otra, contra AERO BK, S.A.).

Del mismo modo, en sentencia N° 060, de fecha 11 de marzo de 2020, Exp. N° 2017-132, caso: Trascendencia, C.A., contra Franco Stumpo y CIA, S.A., en torno al vicio de indeterminación objetiva y en favor de la ejecución del fallo, dispuso lo siguiente:

“…En este orden de ideas, cabe destacar que la Sala ha establecido en reiteradas decisiones que el vicio de indeterminación objetiva, se configura de forma ordinaria cuando el sentenciador no precisa en su fallo la cosa u objeto sobre el cual ha de recaer la decisión, quebrantando así lo previsto en el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Esta norma persigue que la sentencia determine los límites en extenso de los efectos de la cosa juzgada, así como la posibilidad de la materialización efectiva de la ejecución. (Vid. Sentencia Nro. 230 de fecha 18 de abril de 2012, caso: Aracelis Beatriz Piñero Pereira de Barbosa contra Banesco, Banco Universal C.A.).

Así, la indeterminación se produce cuando el fallo carece de todos los señalamientos que permitan, sin lugar a dudas, determinar, bien a las personas sobre las que debe surtir efectos la decisión -indeterminación subjetiva- o bien a las cosas sobre las que versa su dispositivo, que haga de imposible la ejecución el fallo.

Asimismo, se ha señalado que la expresión “determinación de la cosa sobre la cual recae la decisión” constituye un requisito indispensable y necesario para que el fallo, desde el punto de vista de la cosa juzgada material y formal constituya un título autónomo y suficiente, el cual lleve en sí mismo la prueba de su legalidad, y en el supuesto de resultar definitivamente firme, sea de posible ejecución sin acudir a otros recaudos ni actas, que puedan generar nuevos derechos o declaraciones no hechas en la fase de cognición. Expresado en otras palabras, el supra artículo 243 ordinal 6° persigue que la sentencia determine los límites de los efectos de su cosa juzgada, así como la posibilidad de la materialización efectiva de la ejecución. (Vid. sentencia Nro. 288 de fecha 9 de mayo de 2012, caso: Carmen de Los Ángeles I. Mila de la Roca Jiménez contra Banesco Banco Universal, C.A.).

En ese mismo sentido, también ha sostenido la Sala que para asegurar que la sentencia está afectada por indeterminación objetiva, es menester que en ninguna parte de su texto, se haya hecho mención de los elementos identificatorios bien definidos, esto es así, por cuanto la sentencia, es un todo indivisible y de haberse realizado tales señalamientos en otra parte del cuerpo de la decisión, aunque no en el dispositivo, mal puede considerarse que el fallo esté inficionado de indeterminación.

Cabe agregar, que el requisito de determinación de la cosa objeto de la decisión convive con otro principio, que no debe ser olvidado, como lo es “el principio en favor de la ejecución del fallo” todo esto como parte del derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual resulta trascendental en el presente caso.

 

En este orden y dirección, es necesario mencionar el criterio sentado por la Sala Constitucional, mediante sentencia Nro. 721 de fecha 19 de mayo de 2011 caso: amparo constitucional interpuesto por Seguridad Venezuela C.A., cuando al revisar el requisito previsto en el artículo 243, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, ha hecho específicamente en una decisión condenatoria hizo énfasis en que para lograr la efectiva concretización de la tutela judicial eficaz, el juez está autorizado para adoptar las medidas necesarias en pro de la ejecución del fallo. Así, la referida sentencia estableció expresamente lo siguiente:

(…Omissis…)

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se observa que para determinar si se cumple con el requisito de la determinación de la cosa sobre la cual recae la decisión, resulta imprescindible examinar dicho requisito en el marco de los principios constitucionales, particularmente bajo la óptica de los principios a la tutela judicial efectiva y en la omisión de formalidades no esenciales al proceso que propugnan los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que permitirá considerar no sólo la delación de indeterminación, sino el principio a favor de la ejecución de la sentencia, que ampara a la parte que favorece el fallo.

Efectivamente, la jurisprudencia ha sostenido que tal institución exige ser revisada de una forma ponderada, toda vez que si se tiene una sentencia de fondo que declare por ejemplo con lugar la demanda, resultaría un flaco servicio a la justicia, que los fallos no pudieran ejecutarse, a pesar de tal declaratoria, pues a menos que lo decidido y ordenado trate de algo sumamente puntual e insustituible, el Código de Procedimiento Civil contempla, inclusive en la fase de ejecución de la sentencia de mérito, la posibilidad de que el juez ejecutor adopte las medidas necesarias, en el marco de la cosa juzgada, que conduzcan a la ejecución de ese fallo...”. (Destacados de la Sala).

 

Del criterio antes señalado se tiene que el vicio de indeterminación objetiva, se configura cuando el sentenciador no precisa en su fallo la cosa u objeto sobre el cual ha de recaer la decisión; en ese sentido la indeterminación se produce cuando el fallo carece de todos los señalamientos que permitan, sin lugar a dudas, determinar, bien a las personas sobre las que debe surtir efectos la decisión -indeterminación subjetiva- o bien a las cosas sobre las que versa su dispositivo, que haga de imposible la ejecución el fallo.

Así la expresión “…determinación de la cosa sobre la cual recae la decisión…” constituye un requisito indispensable y necesario para que el fallo, desde el punto de vista de la cosa juzgada material y formal constituya un título autónomo y suficiente, el cual lleve en sí mismo la prueba de su legalidad, y en el supuesto de resultar definitivamente firme, sea de posible ejecución sin acudir a otros recaudos ni actas, que puedan generar nuevos derechos o declaraciones no hechas en la fase de cognición

Así las cosas, esta Sala estima conveniente transcribir parcialmente los dispositivos cuarto, quinto y sexto, de la sentencia de la jueza ad quem, sobre los cuales se centra la presente delación, siendo del siguiente tenor:

“…CUARTO: CON LUGAR la demanda de simulación contractual intentada por el ciudadano JOSE LUIS HERRERA VIRGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-9.118.644, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA LA ENSENADA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en fecha 28 de octubre del 2019, bajo el Nº 48, Tomo 17-A RM 466, con posterior modificación a sus estatutos, tal y como se evidencia en acta de Asamblea, debidamente inscrita por ante la misma oficina de Registro en fecha 20 de noviembre del 2020, bajo el Nº 17, Tomo 15-A RM 466, por lo que se declara la NULIDAD ABSOLUTA del Documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 15 de mayo del año 2023, bajo el número 2010. 1507 asiento registral 3 del inmueble matriculado con el Ne 362.11.2.3.2385, y correspondiente al libro de folio real del año 2010.

QUINTO: SE DECLARA LA SIMULACION (sic) ABSOLUTA de los siguientes negocios jurídicos:

Como consecuencia del particular anterior, se declara:

a) De la operación jurídica de venta de un inmueble constituido por un lote de terreno y las bienhechurías sobre el construidas, comprendidas por un galpón identificado con el N.° P1-141, ubicado en el desarrollo urbanístico “Cardenalito del Oeste”, situado en la autopista Barquisimeto-Quíbor, kilómetro 13, frente al barrio Simón Bolívar, sector El Pescaíto, estado Lara, con un área de extensión de la parcela de seiscientos cincuenta metros cuadrados (650 m2), y cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: con calle 1 de la urbanización; SUR: con estacionamiento y área verde; ESTE: área verde y OESTE: con las parcelas P-54 y P-56.

b) De la operación jurídica de venta de un inmueble constituido por una parcela de terreno identificado con el N.° P-56 y las bienhechurías sobre el construidas, comprendidas por un galpón ubicado en el desarrollo urbanístico “Cardenalito del Oeste”, situad en la autopista Barquisimeto-Quíbor, kilómetro 13, frente al barrio Simón Bolívar, sector El Pescaíto, estado Lara, con un área de extensión de la parcela de trescientos cincuenta metros cuadrados (350 m2), y cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: con parcela P-53 y P-54; SUR: con estacionamiento y acceso común; ESTE: con parcela P-141 y OESTE: con parcela P-55.

c) De la operación jurídica de venta de un inmueble constituido por un apartamento integrante de Terratiuna Residencial, ubicado en la prolongación de la Avenida Francia, en el sitio denominado El Piñal, parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del estado Lara, situado en la torre del edificio III, módulo D1, nivel 14, identificado con la nomenclatura D141, y con el código catastral 13-03-05-U01-303-0011-073-00D14141.

d) De la operación jurídica de venta de un inmueble constituido por una parcela de terreno propio con una superficie aproximada de ciento noventa y un metros cuadrados con noventa y ocho centímetros cuadrados (191,98 m2) y la casa quinta construida sobre el distinguida con el N.° 28, urbanización la Colina del Éste, situada en la urbanización Parque Residencial Los Cardones, sector 2, en la ciudad de Barquisimeto, parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del estado Lara.

SEXTO: SE DELCARA (sic) LA NULIDAD ABSOLUTA DE LOS DOCUMENTOS:

a) Documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara de fecha 04 de julio del 2023 bajo el N.° 2017.363, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N.° 357.11.3.6.157, y correspondiente al libro de folio real del año 2017, debiendo prevalecer el contradocumento, el cual corresponde al contrato suscrito entre los ciudadanos José Anka Anka y Darin Bachour De Anka por un lado, y por el otro el ciudadano Salim Aboul Mouna Bou Karrum, en fecha 27 de abril del 2023, y que cursa en el presente asunto al folio 97 de la segunda pieza del presente asunto.

b) Documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara de fecha 04 de julio del 2023, bajo el N.° 2021.68, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N.° 357.11.3.6.218, y correspondiente al libro de folio real del año 2021, debiendo prevalecer el contradocumento, el cual corresponde al contrato suscrito entre los ciudadanos José Anka Anka y Darin Bachour De Anka por un lado, y por el otro el ciudadano Salim Aboul Mouna Bou Karrum, en fecha 27 de abril del 2023, y que cursa en el presente asunto al folio 98 de la segunda pieza del presente asunto.

c) Documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara en fecha 17 de febrero del 2023, bajo el N.° 2018.3172, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N.° 362.11.2.3.11525 y correspondiente al libro de folio real del año 2018, debiendo prevalecer el contradocumento, el cual corresponde al contrato denominado “reserva inmobiliaria” suscrito entre los ciudadanos José Anka Anka y Darin Bachour De Anka por un lado, y por el otro la ciudadana Naysan Alexandra Álvarez Chacón, en fecha 13 de enero del 2023 y que riela a los folios del 16 al 18 de la segunda pieza del presente asunto.

d) Documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara en fecha 15 de mayo del 2023, bajo el N.° 2010.1507, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el N.° 362.11.2.3.2385 y correspondiente al libro de folio real del año 2010, y por tanto, debe considerarse que el referido bien regresa al patrimonio de los ciudadanos José Anka Anka y Darin Bachour De Anka…”.

 

Así se observa del fallo parcialmente transcrito que luego de que se anulara el fallo de primera instancia por parte de la sentenciadora ad quem, el tribunal de la recurrida procedió a pronunciarse, en su dispositivo cuarto sobre el mérito de la controversia, declarando la procedencia de la pretensión de la parte demandante de simulación contractual y en consecuencia declaró, en su dispositivo quinto, la simulación absoluta de: a) la compraventa de “…un lote de terreno y las bienhechurías sobre el construidas, comprendidas por un galpón identificado con el N.° P1-141, ubicado en el desarrollo urbanístico “Cardenalito del Oeste”, situado en la autopista Barquisimeto-Quíbor, kilómetro 13, frente al barrio Simón Bolívar, sector El Pescaíto, estado Lara, con un área de extensión de la parcela de seiscientos cincuenta metros cuadrados (650 m2); b) la compraventa de “…una parcela de terreno identificado con el N.° P-56 y las bienhechurías sobre el construidas, comprendidas por un galpón ubicado en el desarrollo urbanístico “Cardenalito del Oeste”, situad en la autopista Barquisimeto-Quíbor, kilómetro 13, frente al barrio Simón Bolívar, sector El Pescaíto, estado Lara, con un área de extensión de la parcela de trescientos cincuenta metros cuadrados (350 m2)…”; c) la compraventa de “…un apartamento integrante de Terratiuna Residencial, ubicado en la prolongación de la Avenida Francia, en el sitio denominado El Piñal, parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del estado Lara, situado en la torre del edificio III, módulo D1, nivel 14, identificado con la nomenclatura D141…”, y d) la compraventa de “…una parcela de terreno propio con una superficie aproximada de ciento noventa y un metros cuadrados con noventa y ocho centímetros cuadrados (191,98 m2) y la casa quinta construida sobre el distinguida con el N.° 28, urbanización la Colina del Éste, situada en la urbanización Parque Residencial Los Cardones, sector 2, en la ciudad de Barquisimeto, parroquia Santa Rosa, municipio Iribarren del estado Lara…”.

Como consecuencia de la anterior declaratoria de simulación absoluta sobre los referidos negocios jurídicos de compraventa, declaró en su dispositivo sexto, la nulidad absoluta de los documentos protocolizados de que reflejaban todos los negocios anteriormente referidos, dejando clara su inexistencia; en este sentido, se tiene que contrariamente a lo expresado por los co-demandados formalizantes, en el caso de marras, la sentencia se basta a sí misma, dado que resulta en una condenatoria de nulidad de una serie de negociaciones jurídicas, las cuales fueron declaradas simuladas, así como la nulidad de los documentos protocolizados contentivas de las mismas, por lo que, como se puede apreciar, la sentencia recurrida no resulta ni indeterminada ni inejecutable como lo sostienen los recurrentes, siendo que la sentenciadora de la superioridad precisa en su fallo las cosas sobre las cuales ha de recaer la decisión, en virtud de todo lo anterior, esta Sala desestima la presente denuncia por indeterminación objetiva al no verificarse la infracción del ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

TERCERA DENUNCIA

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción en la recurrida de los artículos 243, ordinal 4°, y 244 eiusdem, por incurrir en el vicio de inmotivación, con base en la siguiente fundamentación:

“…Como puede apreciarse honorables magistrados (sic) la recurrida parte de um (sic) craso falso supuesto a contrapelo de lo establecido por ella misma en su parte motiva, pues emerge claramente de las actas procesales que no existen dos apelaciones autónomas que puedan llevar a la conclision (sic) de que se declara con lugar la declaración interpuesta por la parte actora. No se trata honorables magistrados de un simple error de semantiva (sic), sino de un falso supuesto fuente de violación del orden público procesal y del equilibrio de las partes dentro del proceso, materia incluso llamada a ser preservada por la casación de oficio, que puede asumir de manera definitiva que el actor ejerció su apelación autónoma significa que se estaría objetivando una grosera violación del orden consecutivo preclusivo legal a favor de la parte actora y en detrimento de la parte demandada, por cuanto la adhesión puede ser interpuesta hasta los informes y la apelación dentro de los cinco días de publicada la sentencia o materializada la notificación si fuera el caso, por otra parte, la adhesión es accesoria a la apelación aunque puede tener un objeto distinto, pero como accesoria en caso de desistimiento de la apelación siguen la suerte extintiva que ese desistimiento provocaría, y la procedencia del objeto distinto planteado en la adhesión no significa bajo ninguma (sic) circunstancia vencimiento de una parte frente a la otra, y por tanto no puede estableserse (sic) como lo hizo la recurrida, la condenatoria en costas de la parte apelante demandada, sopena (sic) de violentar el debido proceso, de tal suerte que, constituye un error jurídico inexcusable y por tanto un precedente judicial inaseptable (sic) confundir la adhesión a la apelación con la apelación misma, delación esta que debe ser declarada con lugar en función de la propia preservación del orden público procesal, la transparencia misma y el debido proceso…”.

 

Para decidir, la Sala observa:

Indican los co-demandados formalizantes que la recurrida se equivocó que existen dos apelaciones autónomas que puedan llevar a la conclusión de que se declara puede declarar con lugar la apelación interpuesta por la parte actora.

Que no se trata de un simple error de semántica, sino de un “…falso supuesto fuente de violación del orden público procesal y del equilibrio de las partes dentro del proceso…”, dado que puede asumir de manera definitiva que el actor ejerció su apelación autónomamente lo que significaría que se estaría objetivando una violación del orden preclusivo a favor de la parte actora.

Agregó que la adhesión puede ser interpuesta hasta los informes, mientras que la apelación tiene que ser ejercida dentro de los cinco (5) días de despacho, luego de publicada la sentencia, o de materializada su notificación, si fuera el caso.

Que la adhesión es accesoria a la apelación aunque puede tener un objeto distinto, pero como accesoria en caso de desistimiento de la apelación siguen la suerte extintiva que ese desistimiento provocaría, y la procedencia del objeto distinto planteado en la adhesión no significa el vencimiento de una parte frente a la otra, y por tanto no puede establecerse la condenatoria en costas de la parte apelante demandada como lo hizo la recurrida.

Ahora bien, si bien es cierto que la presente delación fue calificada por los co-demandados recurrente como un vicio de inmotivación, de la lectura del mismo no se verifica que sus alegatos estén dirigidos a presentar alegatos en su favor, asimismo resulta imposible para esta determinar una denuncia propia sino una serie de alegatos que manifiestan disconformidad con la condenatoria en costas realizada a los codemandados por motivo de la apelación realizada, tampoco señalan normativa jurídica alguna que haya sido infringida por parte de la recurrida.

En tal sentido, esta Sala en reiteradas oportunidades ha señalado que se deben rechazar las formalizaciones que entremezclen denuncias o éstas sean del todo exiguas o que no contengan la base legal requerida, ya que tal modo de formalización es contrario a la técnica que se debe observar en la redacción de la formalización de un recurso extraordinario de casación y que como es sabido, “…es una carga impuesta al recurrente, que de ser incumplida por éste, (...) no puede ser asumida por la Sala…”. (Cfr. fallo N° 534, de fecha 21 de noviembre de 2011, expediente N° 2011-241).

En este mismo orden de ideas, la jurisprudencia de este Alto Tribunal también ha expresado: “…Para que la denuncia de alguna infracción pueda considerarse (…) es necesario que se evidencie cada infracción, debiendo guardar relación cada alegato con el texto legal que se pretende infringido por la recurrida’. ‘Toda infracción de ley consiste en una disparidad entre lo juzgado por el juez y una norma legal, por lo cual para que se considere razonado el escrito hay que partir de dos parámetros: lo decidido por el sentenciador y el contenido de la norma legal. De faltar alguno de estos dos extremos no podrá explicarse coherentemente por qué la decisión no se ajusta a la regla cuya infracción se pretende denunciar…”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 24 de marzo de 1988).

Se desprende del criterio jurisprudencial transcrito, que el recurrente al dar fundamentación al recurso extraordinario de casación, debe, de manera impretermitible, cumplir con la técnica casacional requerida, en caso contrario, estaría esta Sala de Casación Civil en la imposibilidad de entrar a conocer sobre el escrito presentado y sus denuncias, con la consecuencia legal de declararlo perecido, en conformidad con lo estatuido en los artículos 317 y 325 del Código de Procedimiento Civil.

Es de imperativo legal, que para cumplir con la referida técnica, el recurrente en casación al formalizar los recursos donde se denuncien vicios por errores in procedendo, debe fundamentar éstos en los supuestos de hecho establecidos en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, bien por considerar que en el proceso se incurrió en el quebrantamiento de formas sustanciales que menoscabaron el derecho a la defensa; o porque el juez de alzada, al emitir el fallo contra el cual se recurre, incumplió con los requisitos formales establecidos en el artículo 243 eiusdem; o por considerar que incurrió en los vicios establecidos en el artículo 244 ibídem.

Así es jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala, acogida por el legislador en la norma antes señalada, que el recurrente debe, además de indicar la sentencia contra la cual se recurre, y de expresar el motivo de casación en que se sustenta cada denuncia, citar el artículo o los artículos que se delatan como infringidos; especificar y razonar los fundamentos de la denuncia, DE FORMA INDIVIDUALIZADA, SIN ENTREMEZCLAR VICIOS, explicando cuándo, dónde y cómo fueron violados dichos artículos, y mencionar los argumentos de la recurrida que se consideran violatorios de la disposición denunciada; todo ello con la finalidad de demostrar a los Magistrados de este Alto Tribunal, la contradicción existente entre la voluntad abstracta de ley y la conducta concreta del juez expresada en la sentencia impugnada. (Cfr. fallos N° 266, del 20/05/05. Exp. N° 04-1004; 537, del 26/07/06. Exp. N° 06-225; 009, del 23/01/07, Exp. N° 06-671; 136, del 15/03/07. Exp. N° 06-708; 183, del 09/04/08. Exp. N° 07-698; 460, del 21/07/08. Exp. N° 08-057; 090, del 26/02/09. Exp. N° 07-575, 138, del 11/05/10. Exp. N° 09-521; 282, del 19/07/10. Exp. N° 09-694; 552, del 23/11/10. Exp. N° 10-362; 637, del 16/12/10. Exp. N° 10-450; y 134, del 050/4/11. Exp. N° 10-631, entre muchos otros).

En este orden de ideas, los co-demandados recurrentes incumplieron con los requisitos referentes a la técnica requerida para denunciar separadamente cada caso en particular, así como la falta de exposición de una fundamentación clara y precisa, lo cual denota la deficiente formalización planteada, que se hace inconciliable a la evidente de falta de normativa utilizada, que impide volcar la flexibilidad abanderada por la Sala, estructurada con fundamento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para determinarlo como un error material y desentrañar el sentido propio de la denuncia, porque de hacerlo se estaría supliendo una obligación propia de los formalizantes y asumiendo funciones que si bien no le son ajenas, no se corresponden a la inherencia de esta Sala en sede casacional como tribunal de derecho que es, razón por la que la presente denuncia debe ser desechada por falta de técnica. Así se decide.

CUARTA DENUNCIA

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción en la recurrida de los artículos 12, 243, ordinal 5°, y 244 eiusdem, en concordancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por incurrir en el vicio de incongruencia, con base en la siguiente fundamentación:

“…Así las cosas, en el presente caso la parte actora demanda la revocatoria por simulación de un conjunto de negocios jurídicos o relaciones jurídicas contractuales de compra-venta, y ciertamente la recurrida establese (sic) en el aparte quinto (5°) de su dispositiva lo siguiente:

(…Omissis…)

Siendo que en el aparte sexto 6° de la dispositiva establese (sic) lo siguiente:

(…Omissis…)

Como puede apreciarse honorables magistrados (sic) en el ya descrito aparte sexto 6°, hace pronunciamiento expreso de espaldas a la propia acción deducida en estrados y por tanto el propio tema desidendum (sic) que nutren e informan la presente causa, pues bajo ninguna circunstancia el actor acumuló a la acción de revocatoria por simulación propuesta la nulidad de los asientos registrales, lo cual tipifica una crasa violación al principio según el cual y enmarcado dentro del debido proceso, establese (sic) que en materia civil los jueses (sic) tendrán por norte de sus actos el establesimiento (sic) de la verdad que lograran estableser (sic) dentro de los límites de su mercenario (sic) oficio, sopena (sic) de violentar el mas elemental equilibrio procesal en provecho de una de las partes y en detrimento de la otra, al fallar fuera de esos limites determinados por la acción deducida en estrados y las defensas opuestas en sus oportunidades preclusivas legales, sopena (sic) de acarrear este error de actividad la nulidad absoluta del fallo, y así requerimos sea declarado expresamente por esta honorable sala…”.

 

Para decidir, la Sala observa:

Señalan los recurrentes que la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia dado que en el aparte sexto del dispositivo hizo pronunciamiento expreso de espaldas al thema decidendum de la presente causa, dado que bajo ninguna circunstancia el actor acumuló a la acción de revocatoria por simulación propuesta la nulidad de los asientos registrales, lo cual tipifica una violación al principio de que en materia civil los jueces tendrán por norte de sus actos el establecimiento de la verdad, que lograran establecer dentro de los límites de su oficio, so pena de violentar el equilibrio procesal de las partes, al fallar fuera de esos límites determinados por la acción deducida y las defensas opuestas en sus oportunidades preclusivas legales.

De lo antes reseñado, se puede observar que los recurrentes delimitan su denuncia en que el tribunal ad quem procedió a otorgar algo no solicitado por la demandante en la litis de la controversia, siendo que en el dispositivo sexto la recurrida fue más allá de lo peticionado por la actora al acumular “…a la acción de revocatoria por simulación propuesta la nulidad de los asientos registrales…”, lo que en criterio de esta Sala corresponde al vicio de incongruencia en su modalidad de ultrapetita.

Ahora bien, con la llamada incongruencia del fallo, puede dar lugar a la incongruencia positiva o ultrapetita, (Ne Eat Iudex Ultra Petita Partium), cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; donde también es importante destacar lo que Guasp llama incongruencia mixta, que comprende la extrapetita, que es la combinación de la incongruencia positiva con la negativa, que se produce cuando el juez extiende su decisión sobre cuestiones que no le fueron planteados en el proceso, (Ne Eat Iudex Extra Petita Partium), cuando se otorga algo distinto de lo pedido, o se pronuncia sobre cosa extraña, o la incongruencia negativa, omisiva o citrapetita, (Ne Eat Iudex Citra Petita Partium), cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial.

Ha expresado esta Sala también, que no toda modificación vicia el fallo. El tribunal puede acordar menos de lo reclamado (minus petitio), pero no puede pronunciarse sobre cosa no demandada (non petita), ni sobre cosa extraña (extrapetita), ni otorgar más de lo pedido (ultrapetita), pues su decisión debe enmarcarse dentro de los límites de lo reclamado (intrapetita). Debe acotarse que el fallo, al incurrir en “non petita”; “extrapetita” y “ultrapetita” incurre en el vicio de nulidad de la sentencia, conocido comúnmente como “ultrapetita”, establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, pues tales términos nos llevan a la misma conclusión, cual es que la sentencia se excedió concediendo más de lo que delimitaron los contendientes en la litis.

En este sentido, la doctrina reiterada y pacífica de este Alto Tribunal sobre el vicio de la ultrapetita, ha sostenido el criterio expresado en sentencia Nº 135, de fecha 27 de abril de 2000, expediente Nº 99-287, se expresó de la siguiente forma:

“...La ultrapetita, vicio denunciado por el recurrente, aún cuando no ha sido definido expresamente en el ordenamiento procesal patrio, la doctrina y jurisprudencia han subsanado la deficiencia anotada, establecido por la Sala de Casación Civil, en innumerables fallos, el criterio que de seguidas se transcribe:

‘El vicio de ultrapetita se configura en los casos en que se acuerda más de lo pedido por el demandante, es decir, cuando se condena al demandado a pagar o hacer una cosa mayor que la reclamada por el actor, o cuando la condenación versa sobre un objeto diferente del señalado en el libelo, extraño al problema judicial debatido entre las partes (extrapetita). De manera que basta comparar el petitum de la demanda con el dispositivo del fallo o con el pronunciamiento que contiene la condena, para determinar si la sentencia adolece del señalado vicio de forma. De acuerdo con la autorizada doctrina de Humberto Cuenca, no toda modificación del objeto de la controversia vicia del fallo, por cuanto 'el tribunal puede acordar menos de lo reclamado (minus petitio), pero no puede pronunciarse sobre cosa no demandada (no petita), ni cosa extraña (extrapetita), ni más de lo pedido (ultrapetita), pues su decisión debe enmarcarse dentro de los límites de lo reclamado (intrapetita)'. Sobre el particular, la Sala tiene establecido el siguiente criterio, que hoy se reitera:

'En sentencia del 16 de diciembre de 1964, la Sala estableció: '...Nuestro ordenamiento procesal no define el concepto jurídico de la ultrapetita, pero en su defecto la doctrina y la jurisprudencia han elaborado la noción del expresado vivio formal de la sentencia, consistentes según ellas en un exceso de jurisdicción del juzgador al decidir cuestiones no planteadas en la litis concediendo generalmente a alguna parte una ventaja no solicitada, o en otros términos, dando más o más allá de lo pedido que es la significación etimológica del vocablo. El deber impuesto a los jueces de evitar la incursión en ultrapetita es consecuencia del principio de congruencia que ha de estar presente en toda sentencia para asegurar la debida correspondencia entre el fallo y el objeto de la litis...". 'Nuestro comentarista Borjas al analizar tal punto expresa que 'los jueces no pueden pronunciarse sobre cosa no demandada, ni adjudicar más de lo pedido; les está prohibido todo cuanto constituya extra o ultrapetita...' (Cfr. G.F. Nº 46, Segunda Etapa, pág. 673)'.

 

'Esta doctrina ha sido reiterada por la Sala en fallos posteriores, entre otros, los de 28 de julio de 1993 y 27 de julio de 1994, en los cuales se recoge la enseñanza contenida en la sentencia dictada por la antigua Corte Federal y de Casación, en fecha 30 de abril de 1928'.

'De acuerdo con Chiovenda, el problema de la ultrapetita está íntimamente vinculado al de la indefensión de las acciones, porque la demanda es una cantidad constante en el proceso y es necesario confrontarla con el pronunciamiento del Juez en la sentencia. Según Cuenca, para saber si ha habido ultrapetita, es indispensable individualizar la acción y escrutar en la sentencia si ha sufrido algún engrosamiento o desfiguración'. (Sentencia del 15 de julio de 1998, caso: Ángel Rafael Rojas Mariño y Josefina Bravo de Rojas c/ Italcaucho, C.A.).(Sentencia de la Sala de Casación Civil del 7 de octubre de 1998, en el juicio de Carlos José Múñoz Peroza contra Rena Ware Distribuitors, C.A., en el expediente Nº 97-579, sentencia Nº 771)". (Pierre Tapia, Oscar R. Repertorio Mensual de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Tomo 10. Año 1998. Págs. 362,363,364.)...”.

 

Así el vicio de incongruencia en su modalidad de ultrapetita o de incongruencia positiva, consiste en que el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración, otorgando más de lo pedido, ahora bien, en el presente caso, los co-demandados recurrentes especifican que el mismo se verifica por cuanto en su dispositivo sexto del fallo recurrida, la jueza ad quem declaró la nulidad absoluta de los asientos registrales de los negocios previamente declarados como simulados en el dispositivo quinto, lo cual, a su decir, no fue solicitado por la parte demandante.

En este punto, se reitera el contenido del fallo recurrida, previamente trascrito en anteriores delaciones, y de esta manera se observa del fallo que la sentenciadora ad quem, en su dispositivo cuarto se pronunció sobre el mérito de la controversia, declarando la procedencia de la pretensión de la parte demandante de simulación contractual y en consecuencia declaró, en su dispositivo quinto, la simulación absoluta de: a) la compraventa de “…un lote de terreno y las bienhechurías sobre el construidas, comprendidas por un galpón identificado con el N.° P1-141, ubicado en el desarrollo urbanístico “Cardenalito del Oeste”, situado en la autopista Barquisimeto-Quíbor, kilómetro 13, frente al barrio Simón Bolívar, sector El Pescaíto, estado Lara, con un área de extensión de la parcela de seiscientos cincuenta metros cuadrados (650 m2); b) la compraventa de “…una parcela de terreno identificado con el N.° P-56 y las bienhechurías sobre el construidas, comprendidas por un galpón ubicado en el desarrollo urbanístico “Cardenalito del Oeste”, situad en la autopista Barquisimeto-Quíbor, kilómetro 13, frente al barrio Simón Bolívar, sector El Pescaíto, estado Lara, con un área de extensión de la parcela de trescientos cincuenta metros cuadrados (350 m2)…”; c) la compraventa de “…un apartamento integrante de Terratiuna Residencial, ubicado en la prolongación de la Avenida Francia, en el sitio denominado El Piñal, parroquia Santa Rosa del municipio Iribarren del estado Lara, situado en la torre del edificio III, módulo D1, nivel 14, identificado con la nomenclatura D141…”, y d) la compraventa de “…una parcela de terreno propio con una superficie aproximada de ciento noventa y un metros cuadrados con noventa y ocho centímetros cuadrados (191,98 m2) y la casa quinta construida sobre el distinguida con el N.° 28, urbanización la Colina del Éste, situada en la urbanización Parque Residencial Los Cardones, sector 2, en la ciudad de Barquisimeto, parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del estado Lara…”.

Como consecuencia de la anterior declaratoria de simulación absoluta sobre los referidos negocios jurídicos de compraventa, declaró en su dispositivo sexto, la nulidad absoluta de los documentos protocolizados de que reflejaban todos los negocios anteriormente referidos, en específico los siguientes:

“…a) Documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara de fecha 4 de julio del 2023 bajo el N.° 2017.363, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N.° 357.11.3.6.157, y correspondiente al libro de folio real del año 2017, debiendo prevalecer el contradocumento, el cual corresponde al contrato suscrito entre los ciudadanos José Anka Anka y Darin Bachour De Anka por un lado, y por el otro el ciudadano Salim Aboul Mouna Bou Karrum, en fecha 27 de abril del 2023, y que cursa en el presente asunto al folio 97 de la segunda pieza del presente asunto.

b) Documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara de fecha 04 de julio del 2023, bajo el N.° 2021.68, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N.° 357.11.3.6.218, y correspondiente al libro de folio real del año 2021, debiendo prevalecer el contradocumento, el cual corresponde al contrato suscrito entre los ciudadanos José Anka Anka y Darin Bachour De Anka por un lado, y por el otro el ciudadano Salim Aboul Mouna Bou Karrum, en fecha 27 de abril del 2023, y que cursa en el presente asunto al folio 98 de la segunda pieza del presente asunto.

c) Documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara en fecha 17 de febrero del 2023, bajo el N.° 2018.3172, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N.° 362.11.2.3.11525 y correspondiente al libro de folio real del año 2018, debiendo prevalecer el contradocumento, el cual corresponde al contrato denominado “reserva inmobiliaria” suscrito entre los ciudadanos José Anka Anka y Darin Bachour De Anka por un lado, y por el otro la ciudadana Naysan Alexandra Álvarez Chacón, en fecha 13 de enero del 2023 y que riela a los folios del 16 al 18 de la segunda pieza del presente asunto.

d) Documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara en fecha 15 de mayo del 2023, bajo el N.° 2010.1507, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el N.° 362.11.2.3.2385 y correspondiente al libro de folio real del año 2010, y por tanto, debe considerarse que el referido bien regresa al patrimonio de los ciudadanos José Anka Anka y Darin Bachour De Anka…”.

 

Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del vicio denunciado, resulta necesario para esta Sala traer a colación el petitorio contenido en el escrito libelar, el cual corre inserto en los folios 1 al 8 de la pieza N° 1, el cual es del tenor siguiente:

“…CAPÍTULO IV

PRETENSION (sic)

Los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos, hacen procedente la pretensión de la declaratoria de simulación absoluta de los actos negociales contenidos en siguientes documentos:

-              Documento de fecha 4 de julio del año 2023, mediante el cual el ciudadano JOSÉ ANKA ANKA, junto a su cónyuge DARIN BACHOUR DE ANKA, dieron en venta simulada al ciudadano SALIM ABOUL MOUNA BOU KARRUM, un inmueble constituido por un lote de terreno y las bienhechurías sobre el construidas comprendidas por un galpón identificado con el N° P1-141, ubicado en el desarrollo urbanístico “CARDENALITO DEL OESTE”, situado en la autopista Barquisimeto-Quíbor, kilómetro 13, frente al barrio Simón Bolívar, sector El Pescadito, Estado (sic) Lara, siendo el área de extensión de la parcela de seiscientos cincuenta metros cuadrados (650 m2), y el galpón con área de construcción de seiscientos cincuenta metros cuadrados (650 m2) (…) conforme consta en documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara, de fecha 04 de Julio del 2023, bajo el número 2017.363, Asiento Registral 2, del inmueble matriculado con el número 357.11.3.6.157, y correspondiente al libro de folio real del año 2017 (ANEXO B).

-              Documento de fecha 4 de julio del año 2023, mediante el cual el ciudadano JOSÉ ANKA ANKA, junto a su cónyuge DARIN BACHOUR de ANKA, dieron en venta simulada al ciudadano SALIM ABOUL MOUNA BOU KARRUM, un inmueble constituido por un lote de terreno y las bienhechurías sobre el construidas comprendidas por un galpón identificado con el N° P-56, y unas bienhechurías construidas por un galpón, ubicado en el desarrollo urbanístico “CARDENALITO DEL OESTE”, situado en la autopista Barquisimeto-Quíbor, kilómetro 13, frente al barrio Simón Bolívar, sector El Pescadito, estado Lara, siendo el área de extensión de dicha parcela de trescientos cincuenta metros cuadrados (350 m2), (…) conforme consta en documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado (sic) Lara, de fecha 04 de Julio del 2023, bajo el número 2021.68, Asiento Registral 2, del inmueble matriculado con el número 357.11.3.6.218, y correspondiente al libro de folio real del año 2021 (ANEXO C).

-              Documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado (sic) Lara, en fecha 17 de febrero del 2023, bajo el N.° 2018.3172, Asiento Registral 2, del inmueble matriculado con el N.° 362.11.2.3.11525 y correspondiente al libro de folio real del año 2018, por el cual el ciudadano JOSÉ ANKA ANKA, junto a su cónyuge DARIN BACHOUR de ANKA, dieron en venta simulada a la ciudadana NAYSAN ALEXANDRA ÁLVAREZ CHACÓN, un apartamento integrante de Terratiuna residencial, ubicado en la prolongación de la avenida Francia, en el sitio denominado El Piñal, parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado (sic) Lara, situado en la torre del edificio III, módulo D1, nivel 14, identificado con la nomenclatura D141, y con el código catastral 13-03-05-U01-303-0011-073-00D14141 (ANEXO D).

-              Documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado (sic) Lara, en fecha 15 de mayo del año 2023, bajo el N.° 2010.1507, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el N.° 362.11.2.3.2385, y correspondiente al libro de folio real del año 2010, el (sic) ciudadano JOSÉ ANKA ANKA, junto a su cónyuge DARIN BACHOUR de ANKA, dieron en venta al ciudadano CHADI NADDAF un inmueble constituido por una parcela de terreno propio, con una superficie aproximada de ciento noventa y un metros cuadrados con noventa y ocho centímetros cuadrados (191,98 m2), y la casa quinta construida sobre el distinguida con el N° 28, de la urbanización “La Colina del Éste”, situada en la urbanización “Parque Residencial Los Cardones”, sector 2, de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, parroquia Santa Rosa, municipio Iribarren (ANEXO E).

En consecuencia, solicito formalmente la declaratoria de simulación absoluta de los negocios jurídicos contenidos en los documentos descritos y se declare la nulidad absoluta de los mismos, y, por consiguiente, se ordene librar oficios al Registro Público del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado (sic) Lara, a fin de que se sirvan estampar las notas marginales correspondientes, conforme al artículo 1.922 del Código Civil…”. (Destacados de lo transcrito).

 

Del escrito parcialmente transcrito, se observa que, contrariamente a lo señalado por los recurrentes, la parte demandante, en su libelo de la demanda, expresamente solicitó la nulidad absoluta de los documentos protocolizados contentivos de los negocios jurídicos simulados, lo cual se corresponde con el dispositivo sexto de la sentencia recurrida, de esta forma solicitó la actora que “…se declare la nulidad absoluta de los mismos, y, por consiguiente, se ordene librar oficios al Registro Público del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado (sic) Lara, a fin de que se sirvan estampar las notas marginales correspondientes…”.

De esta manera se observa que la recurrida se ciñe a los términos de la litis, ordenando la nulidad absoluta de los documentos protocolizados supra reseñados, una vez declarada la simulación absoluta de los negocios contenidos en los mismos, con lo cual no se produce el vicio de incongruencia positiva alegado por los formalizantes, razón por la cual, esta Sala desestima la presente denuncia por incongruencia en su modalidad de ultrapetita. Así se decide.

DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY

PRIMERA DENUNCIA

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción en la recurrida del artículo 509 eiusdem, por incurrir en el vicio de silencio de pruebas, con base en la siguiente fundamentación:

“…Ahora bien honorables magistrados, se desprende claramente de la propia recurrida, el silencio de la prueba de los contra-documentos comprometidos en alguna de las ventas de los inmuebles a que se contrae la acción de simulación contractual deducida en estrados, incurriendo por tanto en un craso error de juzgamiento, por falta de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, conforme al criterio de la propia sala civil, por parte de la recurrida, contradocumentos estos que fueron determinantes en la definitiva del fallo, pues en los (sic) apartes (sic) SEXTO del dispositivo, establese (sic), decide, declara la prevalesencia (sic) esta que la establece sin previa valoración alguna en la parte motiva del fallo, y lo que es más grave, de haber sido valoradas dichas pruebas, el dispositivo del fallo con relación a las relaciones jurídicas contractuales de compraventa que se demanda en simulación contractual, hubiere sido distinto por cuanto al ponderar dichos contratos privados como documentos emanados de las propias partes contratantes que fijan en función del principio de la autonomía de la voluntad las condiciones y los términos reales bajo las cuales contrataron a través de la ley particular que ellos mismos se dieron al amparo del artículo 1159 del Código Civil Venezolano vigente, y cuyos efectos relativos (RES ALLIOS ACTA) solo surte efectos para esas partes contratantes, condusiria (sic) sin lugar (sic) alguna al juez de merito a la forzosa convicción de las limitaciones que en una sana interpretación de el (sic) artículo 1181 del Código Civil Venezolano vigente, ofrecen la existencia de dichos contradocumentos, en el sentido de que pasan a ser la prueba fundamental y la única prueba que puede fundamentar dicha simulación contractual, y lo que es mas importante no puede favorecer a terceros que caresen (sic) por tanto de cualidad alguna, de cara a las preservación del propio orden público procesal, para censurar dichas relaciones jurídicas contractuales. Debiendo declarar por tanto improcedente la simulación propuesta bajo la existencia de los referidos contradocumentos…”.

 

Para decidir, la Sala observa:

Señalaron los formalizantes que la recurrida incurrió en el vicio de silencio de pruebas de los “…contra-documentos comprometidos en alguna de las ventas de los inmuebles…” a que se contrae la acción de simulación contractual deducida en estrados, incurriendo por tanto en un craso error de juzgamiento.

Agregaron contradocumentos estos que fueron determinantes en la definitiva del fallo, pues en el aparte sexto del dispositivo, se declara la prevalesencia de los mismos, sin que previa valoración alguna en la parte motiva del fallo, dado que de haber sido valoradas dichas pruebas, el dispositivo del fallo con relación a las relaciones jurídicas contractuales de compraventa que se demanda en simulación contractual, hubiere sido distinto por cuanto al ponderar dichos contratos privados como documentos emanados de las propias partes contratantes que fijan en función del principio de la autonomía de la voluntad las condiciones y los términos reales bajo las cuales contrataron a través de la ley particular que ellos mismos se dieron al amparo del artículo 1.159 del Código Civil.

Ahora bien, respecto a las características esenciales que configuran la infracción de ley relativa al silencio de pruebas, esta Sala en fallo Nº 420, de fecha 13 de junio de 2012, expediente Nº 2011-744, caso: Benito Barone, contra Inversiones Rosantian, C.A., ratificó lo siguiente:

“…El silencio de prueba procede cuando el juez incurrió en la falta absoluta o parcial de valoración de una prueba que resulta trascendental para el dispositivo del fallo.

Al respecto, esta Sala mediante decisión Nº 62, de fecha 5 de abril de 2001, caso: Eudoxia Rojas contra Pacca Cumanacoa, expediente Nº 99-889, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, estableció:

‘…Ahora bien, para la procedencia de este tipo de denuncias, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, exige que la infracción de derecho sea determinante en el dispositivo de la sentencia, pues de lo contrario la casación sería inútil.

Corresponderá a la Sala determinar en cada caso, la influencia del examen de la prueba en la decisión. A título de ejemplo, puede mencionarse los siguientes casos:

1.) La prueba silenciada se refiere a hechos manifiestamente impertinentes con los discutidos en el proceso, como ocurre si en el interdicto por despojo, el juez no examina la factura de compra de una nevera.

2.) El medio probatorio es ineficaz, pues no fue promovido y evacuado de conformidad con los requisitos exigidos en la ley, como sucede, cuando de las pruebas documentales promovidas por los litigantes, omite el análisis de un recibo antiquísimo que fue consignado como modelo de una cancelación, idéntica a la pretendida, el cual es emanado de un tercero ajeno al juicio y no fue ratificado. En consecuencia, se denuncia el vicio de silencio de prueba con lo cual habría que casar la sentencia de alzada para que el juez de reenvío la valore y determine que al no ser ratificada en el proceso, la misma queda desestimada, de esta manera se estaría profiriendo una nueva decisión para señalar tan evidente declaratoria.

3.) La prueba que no fue analizada se refiere a hechos que resultaron establecidos por el juez, con base en otra prueba que por disposición legal tiene mayor eficacia probatoria, como ocurre si en un juicio por reivindicación el juez hubiese silenciado un documento privado, y si hubiese valorado un documento público ambas referidas a la propiedad del inmueble, pues en ningún caso el primero podría enervar la fuerza probatoria del segundo; y,

4.) La prueba silenciada es manifiestamente ilegal, pues la ley dispone que los hechos no pueden ser establecidos por un determinado medio de prueba; por ejemplo, el artículo 1.387 del Código Civil, prevé que no es admisible la prueba de testigo para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto excede de dos mil bolívares (Bs.2.000,oo).(sic)

5.) Los casos en los cuales se promueve una prueba sin indicar el objeto de la misma, lo cual impide al contrario cumplir el mandato del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, y al juez acatar lo previsto en el 398 eiusdem.

En los casos mencionados, existe una razón de derecho que impide el examen de la prueba, lo cual pone de manifiesto su ineficacia probatoria y, por ende, la imposibilidad de influir de forma determinante en el dispositivo del fallo’.

Por último, es oportuno señalar que si el juez valora la prueba y le otorga un valor probatorio que no le corresponde por ley, no existe silencio de prueba, pues el juez si se pronuncia sobre el medio incorporado al proceso, lo que existe es un error de juzgamiento, por haber infringido el juez una regla de valoración de la prueba, que es otra de las modalidades previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil…”. (Destacados de la Sala).

 

Conforme a la jurisprudencia de la Sala, el vicio de silencio de pruebas se configura, cuando el juzgador ignora por completo el medio probatorio o hace mención de él pero no expresa su mérito probatorio, ya que el juez tiene el deber de valorar todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes en el proceso, y, si el juez valora la prueba y le otorga un valor probatorio que no le corresponde por ley, no existe silencio de prueba, pues el juez sí se pronunció sobre esa prueba, lo que existe entonces es un error de juzgamiento por haber infringido el juez una regla de valoración de la prueba. (Cfr. fallo Nº 488, de fecha 19 de junio de 2017, expediente Nº 2019-894, caso: Antonio José Figuera Medina, contra Servicios Petróleos San Antonio de Venezuela C.A.).

Ahora bien esta Sala observa de la presente delación, que los formalizantes se limitaron a expresar el silencio en la valoración de “…contra-documentos comprometidos en alguna de las ventas de los inmuebles…”, sin embargo no procedieron a individualizar cuales contradocumentos fueron los silenciados, lo cual es un requisito indispensable para la procedencia de la denuncia por silencio de pruebas.

Ahora bien, de una revisión del fallo recurrido se puede observar que en su dispositivo sexto, cuando procedió a declarar la nulidad absoluta de los documentos contenidos en los literales a), b) y c), hizo mención en que debía prevalecer el contradocumento respecto a los señalados literales, de la siguiente manera:

“…a) Documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara de fecha 4 de julio del 2023 bajo el N.° 2017.363, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N.° 357.11.3.6.157, y correspondiente al libro de folio real del año 2017, debiendo prevalecer el contradocumento, el cual corresponde al contrato suscrito entre los ciudadanos José Anka Anka y Darin Bachour De Anka por un lado, y por el otro el ciudadano Salim Aboul Mouna Bou Karrum, en fecha 27 de abril del 2023, y que cursa en el presente asunto al folio 97 de la segunda pieza del presente asunto.

b) Documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara de fecha 4 de julio del 2023, bajo el N.° 2021.68, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N.° 357.11.3.6.218, y correspondiente al libro de folio real del año 2021, debiendo prevalecer el contradocumento, el cual corresponde al contrato suscrito entre los ciudadanos José Anka Anka y Darin Bachour De Anka por un lado, y por el otro el ciudadano Salim Aboul Mouna Bou Karrum, en fecha 27 de abril del 2023, y que cursa en el presente asunto al folio 98 de la segunda pieza del presente asunto.

c) Documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara en fecha 17 de febrero del 2023, bajo el N.° 2018.3172, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N.° 362.11.2.3.11525 y correspondiente al libro de folio real del año 2018, debiendo prevalecer el contradocumento, el cual corresponde al contrato denominado “reserva inmobiliaria” suscrito entre los ciudadanos José Anka Anka y Darin Bachour De Anka por un lado, y por el otro la ciudadana Naysan Alexandra Álvarez Chacón, en fecha 13 de enero del 2023 y que riela a los folios del 16 al 18 de la segunda pieza del presente asunto…”.

 

En este sentido, se puede deducir que los contradocumentos a los que se hace mención en la presente delación, serían los referentes a las negociaciones realizadas por los co-demandantes recurrentes, con los ciudadanos Salim Aboul Mouna Bou Karrum y Naysan Alexandra Álvarez Chacón, la cual sobre esta última, esta Sala ya emitió pronunciamiento al momento de conocer el recurso de casación ejercido por la representación judicial de dicha co-demandada, sin embargo queda la referencia a contradocumentos, respecto a la negociación realizada entre los recurrentes y el ciudadano Salim Aboul Mouna Bou Karrum.

Así las cosas, se debe traer a colación lo señalado por la sentenciadora de la alzada, al momento de emitir su valoración respecto de los señalados contradocumentos respecto del ciudadano Salim Aboul Mouna Bou Karrum, lo cual es del tenor siguiente:

“…Originales de contratos de compraventa suscritos entre los ciudadanos José Anka Anka y Darin Bachour de Anka, como vendedores por una parte y el ciudadano Salim Aboul Mouna Bou Karrum, de fecha 27 de abril del 2023, marcados con las letras “A” y “B” y que rielan a los folios 97 y 98 de la segunda pieza del presente asunto. Las instrumentales in comento se tienen como fidedignas y además, tratándose de documentos privados, éstos no fueron expresamente desconocidos o reconocidos por la parte de la cual emana, y por tanto, de acuerdo a lo estatuido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se tienen legalmente como reconocidos. En consecuencia, se valoran conforme a lo establecido en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.363 del Código Civil, y se tiene como prueba del precio pactado para la venta de los inmuebles identificados con los Nos. P1-141 y P-56, ubicados en el desarrollo urbanístico Cardenalito del Oeste, situado en la autopista Barquisimeto-Quíbor, kilómetro 13, frente al Barrio Simón Bolívar, sector El Pescaito, Estado Lara, y de las circunstancias de dicha venta, y así se aprecia…”.

 

De esta manera, se tiene que la jueza ad quem procedió a analizar los originales de los contratos de compraventa suscritos entre los ciudadanos José Anka Anka y Darin Bachour de Anka, por una parte, en su condición de vendedores, y el ciudadano Salim Aboul Mouna Bou Karrum, por el otro, en calidad comprador, marcados con las letras “A” y “B”, ambos de fecha 27 de abril del 2023 y que corren insertos en los folios 97 y 98 de la pieza N° 2 del expediente; al respecto precisó que las señaladas instrumentales se tienen como fidedignas calificándolas de documentos privados, los cuales no fueron expresamente desconocidos o reconocidos por la parte de la cual emana, por lo que de acuerdo con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, los tuvo como legalmente reconocidos, valorándolos conforme a lo establecido en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.363 del Código Civil.

Asimismo de dichos documentos, la jueza de la recurrida determinó que los mismos se tienen como prueba del precio pactado para la venta de los inmuebles identificados con los “…Nos. P1-141 y P-56, ubicados en el desarrollo urbanístico Cardenalito del Oeste, situado en la autopista Barquisimeto-Quíbor, kilómetro 13, frente al Barrio Simón Bolívar, sector El Pescaito, Estado Lara…”, así como de las circunstancias de dichas ventas.

De lo antes observado se desprende sin lugar a dudas, que la alzada efectivamente identificó, analizó, apreció y posteriormente valoró el acervo probatorio llevado a los autos, en específico los instrumentos privados denominados como contradocumentos, en su parte dispositiva, los cuales se evidencia fueron promovidos por la defensora ad litem del ciudadano Salim Aboul Mouna Bou Karrum, lo cual se puede evidenciar de su escrito de promoción de pruebas de fecha 1° de abril de 2024, el cual corre inserto en los folios 92 al 96 de la pieza N° 2 del expediente, observándose que la alzada sí se pronunció sobre las pruebas que los formalizantes señalan como silenciadas, razón por la cual, no se verifica la infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva consecuencialmente a la declaratoria de improcedencia de la presente denuncia, al no evidenciarse lo denunciado por los recurrentes de autos. Así se decide.

SEGUNDA DENUNCIA

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción en la recurrida del artículo 1.159 del Código Civil, por incurrir en el vicio de falta de aplicación de norma, así como del artículo 1.281 eiusdem, por incurrir en el vicio de errónea interpretación de norma con base en la siguiente fundamentación:

“…El dispositivo contenido en el artículo 1159 del Código Civil Venezolano vigente, fija de manera contundente el principio de la relatividad de los contratos que sanciona el efecto de dichas relaciones o vínculos obligacionales solo para las partes contratantes por ser esta la ley particular que ellas mismas se dictan por la autonomía de la voluntad de estas (pacta sunt servanda) llamados a surtir efectos solamente entre estas partes contratantes (res inter alios acta).

El dispositivo contenido en el artículo 1281 del Código Civil Venezolano vigente, enmarcado dentro de los llamados efectos secundarios del vinculo obligacional desde la antigua Roma, reconocido incluso por la antigua Roma, permite la posibilidad de que los acreedores ataquen por vía simulatoria, los actos realizados por el deudor en fraude de los Derechos de aquellos, pero no menos cierto es que el dispositivo incomento dispone la impreterible (sic) necesidad de distinguir de cara a la cualidad e intereses de estos acreedores cuestión que en criterio de la Sala Constitucional atañe al orden público procesal, de distinguir repetimos a la luz de la reiterada doctrina nacional, estangera (sic) y forense (sic), si se trata de actos, contratos o negocios jurídicos dentro de los cuales las propias partes han fijado a travez (sic) de un contradocumento los terminos reales de la relación jurídica contractual objetivada a nivel público o si se trata de negocios jurídicos donde no existen tales contradocumentos, siendo que en el primer caso la única prueba que existía como documento fundamental de la acción en ese documento, y por lo otra parte, no le esta dado a los terceros extraños valerse de ese contradocumento, vale decir, censurar por vía simulatoria esta (sic) tipo de negocios jurídicoas (sic), vale decir, solo puede hacerse valer para censurar el negocio jurídico respectivo por las propias partes contratantes.

De modo, honorables magistrados, que la recurrida a todas luces incurre en un error de juzgamiento al desconocer faltar a la aplicación a la aplicación del artículo 1159 del Código Civil Venezolano vigente, que fija los efectos relativos de toda relación contractual, tipificándose un quebrantamiento de ley, por falta de aplicación del dispositivo incomento (sic) y esta falta de aplicación debino (sic) en una errónea interpretación del artículo 1281 del Código Civil venezolano vigente, y que impone sin lugar a dudas la necesidad que bajo ninguna circunstancia pueda atacarse una demanda por simulación contractual por terceros extraños al contradocumento que existe entre las partes, sin desaplicar por completo, el dispositivo contenido en el artículo 1159 del Código Civil Venezolano vigente, y sin asumir por via consecuencial una errónea interpretación del artículo 1281 ejusdem, quebrantamientos estos que fueron determinantes en el dispositivo del fallo, concretamente en el aparte sexto del dispositivo, pues la recurrida al no aplicar e interpretar correctamente las limitaciones que impone la existancia (sic) del contradocumento en el negocio simulado termina simplemente de manera displasiente (sic) declarando con lugar la simulación propuesta declarando la prevalesencia (sic) del contradocumento, de manera repetimos displaciente (sic), de tal suerte que si la recurrida hubiere aplicado el artículo 1159 del Código Civil Venezolano vigente, fuente legal de una correcta interpretación del artículo 1281 ejusdem, hubiere concluido en su dispositivo, declarando la improcedencia de la simulación deducida bajo la existencia de estos contradocumentos, y así debe ser declarado por esta honorable sala (sic)…”.

 

Para decidir, la Sala observa:

Señala la formalizante que la recurrida incurrió en un error de juzgamiento al no aplicar el artículo 1.159 del Código Civil, que fija los efectos relativos de toda relación contractual, y de esa falta de aplicación devino la errónea interpretación del artículo 1.281 eiusdem venezolano vigente, ya que, a su decir, bajo ninguna circunstancia puede atacarse la simulación contractual por terceros extraños al contradocumento que existe entre las partes.

Que la sentencia de alzada asumió por vía consecuencial una errónea interpretación del artículo 1.281 del Código Civil, quebrantamientos estos que fueron determinantes en el dispositivo del fallo, específicamente en el aparte sexto del dispositivo, pues la recurrida impone la existencia del contradocumento en el negocio simulado y termina declarando con lugar la simulación propuesta declarando la prevalencia del contradocumento, siendo que de haber aplicado el artículo 1.159 eiusdem, hubiere concluido en su dispositivo, declarando la improcedencia de la simulación deducida.

Al respecto en lo referente al vicio de falta de aplicación denunciado, el mismo se produce cuando se niega la existencia o la vigencia de una norma dispuesta para resolver el conflicto, así esta Sala se ha pronunciado de manera reiterada, al señalar que “…si la denuncia está referida al vicio de falta de aplicación de una norma jurídica, es porque ésta (sic), aún cuando regula un determinado supuesto de hecho, se niega su aplicación o subsunción en el derecho, bien porque el juez la considera inexistente, o por desconocimiento de su contenido, o porque presume que no se encontraba vigente, aún cuando ella estuviese promulgada o no hubiese sido derogada. Esta omisión conduce a la violación directa de la norma, pues, bajo este supuesto, la situación sometida a conocimiento, ha debido ser decidida de conformidad con el precepto legal que efectivamente planteaba la solución y que el juez respectivo no aplicó…”. (Cfr. sentencia N° 132, de fecha 1 de marzo de 2012, caso Eli Lilly And Company, contra Laboratorios Leti S.A.V. y otros citada en sentencia N° 290, de fecha 5 de junio de 2013, caso: Blanca Bibiana Gámez, contra Herederos desconocidos de José Ramón Vivas Rojas y otras y ratificada en sentencia N° 092, de fecha 15 de marzo de 2017, caso: Zully Alejandra Farías Rojas, contra Enilse Matilde Rodríguez González).

Por su parte, esta Sala ha indicado que el error de interpretación de una norma jurídica se produce en la labor de juzgamiento de la controversia, específicamente por la falta del juez al determinar el contenido y alcance de una regla que fue correctamente elegida para solucionar la misma surgida entre las partes, bien sea en la hipótesis abstractamente prevista en la norma o en la determinación de sus consecuencias jurídicas, y sin embargo, hace derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. (Cfr. Sentencia N° 701, de fecha 28 de octubre de 2005, Exp. N° 2004-017, caso: María Luisa Díaz Gil Fortoul contra Constructora Hermanos Ruggiero C.A.).

En este orden de ideas, la Sala considera necesario transcribir los artículos 1.159 y 1.281 del Código Civil, normas denunciadas en la presente denuncia, las cuales disponen lo siguiente:

“…Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley…”.

“…Artículo 1.281.- Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.

Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.

La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.

Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios…”.

 

Respecto al artículo 1.159 del código sustantivo civil se tiene que el mismo rige el principio de autonomía de las partes en materia de contratación, estableciendo que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes suscribientes, y por ende no pueden revocarse, salvo que medie el mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.

Mientras tanto el artículo 1.281 eiusdem, regula lo concerniente a la acción de simulación disponiendo que los acreedores pueden solicitar la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor, teniendo un plazo de cinco (5) años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.

Asimismo la simulación declarada, no produce efecto en perjuicios de los terceros cuando los mismo no tienen conocimiento de ella, al adquirir derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación, siendo que en el caso de que estos terceros hubieran procedido de mala fe quedan están sujetos a la acción de simulación, así como también a la de daños y perjuicios.

Ahora bien, se debe mencionar que la presente delación se circunscribe a que en materia de simulación bajo ninguna circunstancia puede atacarse la simulación contractual por terceros extraños al contradocumento que existe entre las partes, lo cual, a criterio de los co-demandados recurrentes, se puede verificar en el fallo de alzada, por cuanto la recurrida impone la existencia del contradocumento en el negocio simulado y termina declarando con lugar la simulación propuesta declarando la prevalencia del mismo.

En este orden de ideas, esta Sala considera necesario traer a colación el criterio respecto a la figura del contradocumento contenido en decisión N° 256, de fecha 5 de mayo de 2017, caso: Alicia Rodríguez de Básalo y otro, contra Maritza Rodríguez de Legórburu y otro, en el cual se estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, en relación con el contradocumento, la Sala en decisión N° 155, del 27 de marzo de 2007, caso Jaime Alberto Araque contra Edgar Rodríguez Angarita, expediente N° 2004-000147, ratificada en sentencia N° 467 de fecha 25 de julio de 2016, caso Inmuebles El Lorito, C.A. contra El Grupo Samp, C.A., en la cual se estableció lo siguiente:

“…En casos como el que se analiza, esta Sala de Casación Civil ha venido sosteniendo que por ser el acto simulado aquél en el cual las partes, de mutuo acuerdo hacen una declaración de voluntad distinta, en todo o en parte, de su verdadero y real propósito, debe la parte que pretende enervar el negocio viciado, presentar el contradocumento, que es el escrito generalmente secreto que comprueba y reconoce la simulación total o parcial del acto ficticio. En efecto, la Sala desde sentencia de vieja data estableció que esa convención secreta es la única prueba de la que puede valerse cualquiera de las parte (sic) que intervino en la negociación, al ser ésta la única capaz de demostrar el acto simulado, que si bien no requiere fórmulas sacramentales para su redacción, debe cumplir el contradocumento con las siguientes condiciones: 1) capacidad y consentimiento de las partes, 2) el contradocumento debe constar por escrito distinto a aquél que se pretende destruir o modificar, 3) debe estar firmado por las partes o sus mandatarios, o por la parte a quién se opone, si es una manifestación de voluntad unilateral, 4) debe referirse al negocio aparentemente ficticio.

En efecto, en sentencia de fecha 13 de mayo de 1968, entre otras, se dejó sentado al respecto lo siguiente:

“...Sabido es que el instrumento público hace plena fe, así entre las partes, como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo los casos permitidos por la ley se demuestre la simulación y que los instrumentos privados, hechos para alterar o contrariar lo pactado en instrumento público, no produce efectos sino entre los contratantes y sus sucesores a título universales (sic). No se puede oponer a terceros. Ahora bien, como ya ha sido expuesto en un fallo, el acto simulado es aquél en el cual las partes, de mutuo acuerdo, hacen una declaración de voluntad distinta, en todo o en parte, de su verdadero o real propósito, con el objeto de engañar sin daño o en perjuicio de la ley o de terceros; la simulación es el defecto que vicia el acto, y el contradocumento según la definición del expositor Cámara, es el escrito generalmente secreto que comprueba y reconoce la simulación total o parcial de un acto. De esta definición se deduce que, además de la capacidad y consentimiento de las partes, el contradocumento debe ser siempre escrito. Como escritura privada está sometida a los principios generales aplicables a todo documento, y, por lo tanto debe estar firmado por los contratantes o sus mandatarios, o por la parte a quién se opone, si es una manifestación de voluntad unilateral; no requiere fórmulas sacramentales para su redacción, pero si debe referirse al negocio ostensiblemente ficticio y constar en un escrito distinto del que se modifica o destruye…”.

De la precedente jurisprudencia se desprende que el contradocumento, es un escrito generalmente secreto que comprueba y reconoce la simulación total o parcial del acto ficticio, contenido en un documento público, establece que tal instrumento debe cumplir con las condiciones siguientes: 1) capacidad y consentimiento de las partes; 2) el contradocumento debe constar por escrito distinto a aquel que se pretende destruir o modificar; 3) debe estar firmado por las partes o sus mandatarios, o por la parte a quién se opone, si es una manifestación de voluntad unilateral; 4) debe referirse al negocio aparentemente ficticio.

El contradocumento es la prueba por excelencia para demostrar la simulación y, como instrumento privado, hecho para alterar o contrariar lo pactado en instrumento público, no produce efectos sino entre los contratantes y sus sucesores a título universales, no se puede oponer a terceros.

Asimismo, señala que al acto simulado se establece que es aquél en el cual las partes, de mutuo acuerdo, hacen una declaración de voluntad distinta, en todo o en parte, de su verdadero o real propósito, con el objeto de engañar sin daño o en perjuicio de la ley o de terceros, por tanto, se hace una distinción entre que la simulación es el defecto que vicia el acto, y el contradocumento, es el escrito generalmente secreto que comprueba y reconoce la simulación total o parcial de un acto…”. (Destacados de la Sala).

 

Del fallo antes transcrito se puede observar que el contradocumento, es un escrito generalmente secreto que comprueba y reconoce la simulación total o parcial del acto ficticio, contenido en un documento público, y como tal es la prueba por excelencia para demostrar la simulación y, como instrumento privado, hecho para alterar o contrariar lo pactado en instrumento público, no produce efectos sino entre los contratantes y sus sucesores a título universales, no se puede oponer a terceros.

Ahora bien, se tiene que en el caso de marras, la presente acción fue ejercida por la sociedad mercantil Comercializadora la Ensenada, C.A., en contra de los ciudadanos Darin Bachour de Anka, José Anka Anka, Naysan Alexandra Álvarez Chacón, Salim Aboul Mouna Bou Karrum y Chadi Naddaf, por la declaratoria de simulación absoluta de una serie de negociaciones jurídicas que ya han sido señaladas en denuncias anteriores.

Sin embargo, tal y como fue reseñado al momento de conocer la anterior delación por silencio de pruebas, se hizo mención a que los contradocumentos a los que se hace mención en el fallo recurrido, serían los referentes a las negociaciones realizadas por los co-demandantes recurrentes Darin Bachour de Anka y José Anka Anka, con los ciudadanos Salim Aboul Mouna Bou Karrum y Naysan Alexandra Álvarez Chacón, siendo estos señalados en el dispositivo sexto de la sentencia de alzada.

Al respecto sobre la ciudadana Naysan Alexandra Álvarez Chacón ya esta Sala emitió pronunciamiento al momento de conocer el recurso de casación ejercido por la representación judicial de dicha co-demandada, quedando la referencia a los contradocumentos, respecto a la negociación realizada entre los recurrentes y el ciudadano Salim Aboul Mouna Bou Karrum.

En ese punto se señaló que la jueza de la recurrida procedió a analizar los originales de los contratos de compraventa suscritos entre los ciudadanos José Anka Anka y Darin Bachour de Anka, por una parte, en su condición de vendedores, y el ciudadano Salim Aboul Mouna Bou Karrum, por el otro, en calidad comprador, marcados con las letras “A” y “B”, ambos de fecha 27 de abril del 2023 y que corren insertos en los folios 97 y 98 de la pieza N° 2 del expediente; al respecto precisó que las señaladas instrumentales se tienen como fidedignas calificándolas de documentos privados, los cuales no fueron expresamente desconocidos o reconocidos por la parte de la cual emana, por lo que de acuerdo con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, los tuvo como legalmente reconocidos, valorándolos conforme a lo establecido en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.363 del Código Civil.

Asimismo de dichos documentos, la jueza de la recurrida determinó que los mismos se tienen como prueba del precio pactado para la venta de los inmuebles identificados con los “…Nos. P1-141 y P-56, ubicados en el desarrollo urbanístico Cardenalito del Oeste, situado en la autopista Barquisimeto-Quíbor, kilómetro 13, frente al Barrio Simón Bolívar, sector El Pescaito, Estado Lara…”, así como de las circunstancias de dichas ventas.

En este sentido los indicados documentos privados marcados con las letras “A” y “B”, ambos de fecha 27 de abril del 2023, fueron promovidos por la defensora ad litem del ciudadano Salim Aboul Mouna Bou Karrum, lo cual se evidencia del escrito de promoción de pruebas de fecha 1° de abril de 2024, el cual corre inserto en los folios 92 al 96 de la pieza N° 2 del expediente; en este sentido observa la Sala que el contradocumento que hacen mención los recurrentes fueron traídos al presente juicio por la propia parte a la cual se le imputó la realización de la simulación de un negocio jurídico protocolizado ante el registro.

De esta manera si bien los contradocumentos constituyen instrumentos privados, hechos para alterar o contrariar lo pactado en un instrumento público, y sus efectos se limitan entre los contratantes y sus sucesores a título universales, mas no a los terceros, dicha situación no contempla la actuación judicial de una parte que sea imputada de simulación contractual y que en el devenir del proceso, traiga al expediente el contradocumento que está en su poder y es de su conocimiento, siendo que en ese momento esa prueba deja de pertenecer a la parte que la promueva y pasa a ser propiedad del proceso y como tal, puede aprovechar y/o perjudicar a quien lo promueva.

En el presente caso, no se observó que la demandante haya hecho referencia a los señalados contradocumentos en su escrito libelar, siendo que en todo caso los mismos fueron traídos a juicio por la defensora ad litem del ciudadano Salim Aboul Mouna Bou Karrum, siendo ésta parte la que hizo mención y aporte de los mismos; situación ésta la cual se corresponde al señalamiento de los recurrente en el sentido de que no podía atacarse la simulación contractual por terceros extraños al contradocumento, cuando en todo caso fue la misma parte firmante del contradocumento quien, lo trajo a juicio y lo incorporó como prueba en el mismo, razón por la cual no se observa que se haya verificado una falta aplicación del artículo 1.159 del Código Civil por parte de la sentenciadora ad quem, en consecuencia esta Sala declara la improcedencia de esta delación por infracción de ley, y de esta manera, se desecha la misma, y, asimismo, se declara sin lugar el recurso extraordinario de casación propuesto por los co-demandados Darin Bachour de Anka y José Anka Anka, al ser desechadas todas las denuncias presentadas en su escrito de formalización. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la co-demandada Naysan Alexandra Álvarez Chacón, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, de fecha 8 de agosto de 2025, en consecuencia, CASA PARCIAL y SIN REENVÍO y se DECRETA LA NULIDAD PARCIAL del fallo recurrido, específicamente en lo relativo a las declaratorias contenidas en: i) el dispositivo PRIMERO, respecto del sin lugar del recurso de apelación ejercido por el abogado Alejandro Quiroz Guedez, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Naysan Alexandra Álvarez Chacón; ii) el dispositivo QUINTO de la declaratoria de simulación absoluta del negocio jurídico contenido en su literal c); iii) el dispositivo SEXTO de la declaratoria de nulidad absoluta del documento contenido en su literal c); y iv) la condenatoria en costa de la co-demandada Naysan Alexandra Álvarez Chacón, manteniéndose incólume el resto de los pronunciamientos.

SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la co-demandada Naysan Alexandra Álvarez Chacón, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, de fecha 30 de enero de 2025, en consecuencia, se desestima la demanda por simulación contractual ejercida por la representación judicial de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA LA ENSENADA, C.A., únicamente contra la ciudadana NAYSAN ALEXANDRA ÁLVAREZ CHACÓN, antes identificada.

TERCERO: SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de los co-demandados Darin Bachour de Anka y José Anka Anka, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, de fecha 8 de agosto de 2025.

NO SE HACE CONDENATORIA EN COSTAS, del recurso de casación ejercido por la co-demandada Naysan Alexandra Álvarez Chacón, dada la naturaleza del presente fallo.

Se CONDENA EN COSTAS del recurso extraordinario de casación a los co-demandados Darin Bachour de Anka y José Anka Anka, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

SE HACE CONDENATORIA EN COSTAS del juicio a los demandados Darin Bachour de Anka, José Anka Anka, Salim Aboul Mouna Bou Karrum y Chadi Naddaf, al haber resultado totalmente perdidosos, de conformidad con los artículos 274 y 278 del Código de Procedimiento Civil.

SE HACE CONDENATORIA EN COSTAS del juicio a la demandante, al haber resultado totalmente perdidosa respecto de la pretensión de la ciudadana Naysan Alexandra Álvarez Chacón, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Queda de esta manera PARCIALMENTE CASADA Y SIN REENVÍO la sentencia impugnada.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto. Particípese esta remisión al juzgado superior de origen, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil veintiséis. Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.

Presidente de la Sala y Ponente,

 

 

 

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HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

Vicepresidente,

 

 

 

____________________________

JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA

Magistrada,

 

 

 

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CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

 

Secretario,

 

 

 

 

________________________________

PEDRO RAFAEL VENERO DABOIN

 

Exp. AA20-C-2025-000822

Nota: Publicada en su fecha a las

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Secretario,