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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. N° AA20-C-2025-000923
Magistrado Ponente: HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
En el juicio por nulidad de acta de asamblea de accionistas y otras Pretensiones, incoado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, por el ciudadano JOSÉ FERREIRA DÍAS, de nacionalidad venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.240.751, asistido judicialmente por el abogado Yunnis Eduardo Colina Soto, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 62.028, contra los ciudadanos ARTUR FERREIRA DÍAZ, de nacionalidad venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.124.011, ANA DOLORES ROA de FERREIRA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.093.802, la sociedad mercantil CORPORACIÓN QUÍMICA VALENCIA CORPOQUIM V, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, bajo el N° 80, tomo 64-A, en fecha 17 de agosto de 20221, y la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS CORPOQUIM, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, bajo el N° 64, tomo 2-A, en fecha 18 de junio de 1992, asistidos judicialmente por los abogados María Auxiliadora Cortez de Pimentel, Henry Elías Cortez Grillet y Pedro Segundo Pimentel Briceño, debidamente inscritos ante el I.P.S.A bajo los Nros. 22.431, 125.232 y 22.405, respectivamente; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, dictó decisión en fecha 31 de marzo de 2025, declarando:
“…PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada CARMEN LISSER INFANTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 24.498, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ARTUR FERREIRA DÍAZ y ANA DOLORES ROA DE FERREIRA, venezolanos mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.124.011, V-4.093.802, contra la sentencia Definitiva (sic) dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha seis (06) de marzo de 2020.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia Definitiva (sic) dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha seis (06) de marzo de 2020.
TERCERO: SIN LUGAR la acción por NULIDAD DE CESIÓN DE ACCIONES POR DOLO DEL CESIONARIO, NULIDAD DE CESIÓN DE ACCIONES POR ERROR ESENCIAL DEL CEDENTE, NULIDAD DE FINIQUITO, DECLARATORIA DE SIMULACIÓN DE VENTAS Y LEVANTAMIENTO DEL VELO CORPORATIVO, incoada por el abogado JAIRO JOSÉ GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.121, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ FERREIRA DÍAZ, venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-7.240.751, contra los ciudadanos ARTUR FERREIRA DÍAZ y ANA DIKIRES ROA DE FERREIRA, venezolanos mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.240.751, V-4.093.802.
CUARTO: INADMISIBLE la demanda por NULIDAD DE ASAMBLEA DE ACCIONISTA DE CORPORACIÓN QUIMICA (sic) VALENCIA CORPOQUIM V. C.A., NULIDAD DE ASAMBLEA DE ACCIONISTA DE TRANSPORTE Y SERVICIOS CORPOQUIM, C.A., incoada por el abogado JAIRO JOSÉ GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.121, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE (sic) FERREIRA DÍAZ, venezolanos mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.124.011, V-4.093.802 CORPORACIÓN QUÍMICA VALENCIA CORPOQUIM C, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 17 de agosto del 2001, bajo el N° 80, tomo 64-A y la Sociedad (sic) Mercantil (sic) Primero del estado Carabobo, en fecha 18 de junio de 1992, bajo el N° 64, tomo 2-A, por carecer de legitimación pasiva.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandante en el juicio principal de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil…”. (Destacado de la transcripción).
Contra la referida decisión de alzada, la parte demandante anunció recurso extraordinario de casación, en fecha 12 de mayo de 2025, ratificando el mismo en fecha 18 de noviembre de 2025, siendo admitido por la alzada mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2025, y remitido el expediente a esta Sala.
En fecha 22 de enero de 2026, la parte demandante recurrente formalizó el recurso extraordinario de casación.
Mediante auto de fecha 9 de diciembre de 2025, se dio cuenta en Sala y se asignó la ponencia de la presente causa al Magistrado Dr. Henry José Timaure Tapia, en fecha 17 de diciembre de 2025, quien con tal carácter suscribe este fallo.
Siendo la oportunidad para decidir, se pasa a resolver el recurso de casación, previa las siguientes consideraciones:
Ú N I C O
El artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, estatuye lo siguiente:
“…Admitido el recurso de casación, o declarado con lugar el de hecho, comenzarán a correr, desde el día siguiente al vencimiento de los diez (10) días que se dan para efectuar el anuncio en el primer caso, y del día siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de hecho en el segundo caso, un lapso de cuarenta (40) días, más el término de la distancia que se haya fijado entre la sede del tribunal que dictó la sentencia recurrida y la capital de la República, computado en la misma forma, dentro del cual la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, bien en el tribunal que admitió el recurso, si la consignación se efectúa antes del envío del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema de Justicia, o por órgano de cualquier juez que lo autentique…”.
En consonancia con lo anterior, el artículo 325 eiusdem, establece lo siguiente:
“…Se declarará perecido el recurso, sin entrar a decidirlo, cuando la formalización no se presente en el lapso señalado en el artículo 317, o no llene los requisitos exigidos en el mismo artículo…”. (Destacado de la Sala).
Ahora bien, en el caso bajo estudio, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala de Casación Civil, por auto de fecha 27 de enero de 2026, (Folio 215 de la pieza 5 del expediente), acordó lo siguiente:
“…Practíquese por Secretaría cómputo de los cuarenta (40) días continuos más el término de la distancia, de ser el caso, para formalizar el recurso de casación, contados a partir del día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que se dan para el anuncio del recurso en cuestión, plazo previsto en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, cúmplase…”.
El cómputo en referencia, de fecha 27 de enero de 2026, el cual riela al folio 215 de la pieza 5 del expediente, arrojó el siguiente resultado:
“…En esta misma fecha, dando cumplimiento a lo ordenado, quien suscribe, en mi condición de Secretario de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, CERTIFICO: Que el lapso de los cuarenta (40) días para formalizar el recurso de casación, más el término de la distancia de dos (02) días, comenzó a transcurrir en fecha 25 de noviembre de 2025, día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que se dan para el anuncio del recurso en cuestión, conforme al auto de fecha 25 de noviembre de 2025, que riela en los folios 192 al 195 de la pieza 5 del expediente y venció el 19 de enero de 2026, dejando constancia que el escrito de formalización de recurso extraordinario de casación fue presentado ante la Sala en fecha 22 de enero de 2026…”. (Destacado de la Sala).
Visto el cómputo que antecede del lapso para la presentación del escrito de formalización del recurso extraordinario de casación anunciado por la parte demandante recurrente, el cual es de cuarenta (40) días continuos más el término de la distancia, para la interposición del recurso extraordinario de casación, comenzó a transcurrir en fecha 25 de noviembre de 2025.
Consta al folio 199 de la pieza 5 del expediente, oficio N° 135/2025, de fecha 25 de noviembre de 2025, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, donde remitió el presente expediente, el cual fue recibido en la Secretaría de esta Sala de Casación Civil en fecha 9 de diciembre de 2025 (folio 200 de la pieza 5 del expediente).
Consta al folio 203 de la pieza 5 del expediente, que la Secretaría de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó constancia de que en fecha 22 de enero de 2026, se recibió el escrito de formalización del recurso extraordinario de casación, por la parte demandante recurrente.
Como consecuencia de la precedente consideración, es aplicable al caso bajo estudio, el efecto previsto en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, al verificarse que el escrito de formalización del recurso extraordinario de casación NO FUE CONSIGNADO DENTRO LAPSO PREVISTO en el artículo 317 eiusdem, ante la Secretaría de esta Sala de Casación Civil, vale reiterar, antes del vencimiento del término de los cuarenta (40) días continuos más el término de la distancia, el cual conforme al cómputo realizado por la Secretaría de esta Sala, transcurrió desde el día 25 de noviembre de 2025, día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que se dan para el anuncio respectivo y venció el 19 de enero de 2026, dejándose constancia que el escrito de formalización del recurso extraordinario de casación fue presentado en fecha 22 de enero de 2026, PALMARIAMENTE DE FORMA EXTEMPORÁNEA POR TARDÍA, ya vencido el lapso de formalización previsto en la ley, en fecha 19 de enero de 2026, quedando sin efecto jurídico alguno por su extemporaneidad, y trayendo como consecuencia jurídica y directa, que el medio recursivo anunciado por la parte demandante, y admitido por la alzada, debe ser declarado PERECIDO, dado que de recibirse el expediente con la formalización o el escrito de formalización fuera del lapso para su presentación, se le estaría violentando el derecho a la defensa a la parte contraria, la cual se vería indefensa para presentar su escrito de impugnación o contestación a la formalización dentro del lapso preclusivo y excluyente, siguiente al vencimiento del lapso de formalización, dado que las partes en la sustanciación del recurso extraordinario de casación se encuentran y mantienen a derecho, sin necesidad de nueva notificación a partir de la admisión de dicho recurso extraordinario, reiterando el criterio de esta Sala sostenido en sus fallos N° RC-159, de fecha 10 de junio de 2022, expediente N° 2020-064, caso: Katherine Mayrene Bejarano Castillo, contra Félix Manuel Hernández Contreras y N° RC-161, de fecha 10 de junio de 2022, expediente N° 2021-182, caso: Nelson Alcides Méndez contra Genoveva Mendoza y otro. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En fuerza de las anteriores consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PERECIDO el recurso extraordinario de casación propuesto por la parte demandante, ciudadano JOSÉ FERREIRA DÍAS, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, en fecha 31 de marzo de 2025.
Se CONDENA a la parte demandante recurrente, al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia. Particípese de dicha remisión al juzgado superior de origen, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil en Caracas, a los _____________________ (___) días del mes de _____________ de dos mil veintiséis. Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
Presidente de la Sala y Ponente,
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Vicepresidente,
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Magistrada,
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Secretario,
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PEDRO RAFAEL VENERO DABOIN
Exp. AA20-C-2025-000923
Nota: Publicada en su fecha a las
Secretario,