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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Ponencia de
En el juicio intentado por JESÚS
ALEJANDRO PIÑERUA DE LIMA Y DOMINGO JAVIER SALGADO RODRÍGUEZ, ante el
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito del estado
Lara, actuando en su propio nombre y representación, y en casación
representados por el profesional del derecho Armando Benshimol, en contra de FUNDACIÓN
DE
Contra
la prenombrada decisión del mencionado Juzgado Superior, ambas partes
anunciaron recurso de casación. Admitidos en fecha 17 de septiembre de 2004, se
remitió el expediente a
En fecha 20 de octubre de 2004,
el abogado Cristóbal Rondón apoderado
judicial de la parte demandada, presentó escrito de formalización del recurso
de casación. El escrito de formalización de la parte actora fue consignado por
el abogado Armando Benshimol, en esa misma fecha. Hubo impugnación en ambos
recursos. No hubo replica.
Concluida la sustanciación del recurso,
siendo la oportunidad para decidir, pasa
De la revisión de los escritos de formalización presentados por ambas
partes se constata que no existen denuncias por defectos de actividad, ya que
ambas formalizaciones contienen denuncias por infracción de ley.
Así mismo, del estudio detenido de las
denuncias presentadas en los escritos de formalización, esta Sala considera
necesario, en fundamento al principio de economía procesal y a objeto de evitar
desgastes irrecuperables en la función jurisdiccional jerárquica vertical que
le toca ejercer con relación a los recursos anunciados y admitidos, invertir el
orden de conocimiento de las formalizaciones, por lo que pasa a decidir en
principio, la interpuesta por el demandante.
RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY PRESENTADO
POR
PRIMERA DENUNCIA:
De conformidad con el ordinal 2º del
artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción, por
errónea interpretación, del artículo 22 de
El formalizante por vía de fundamentación, alega:
“… Ahora bien, la recurrida declaró sin lugar la demanda
incoada por mis repres
entados por cuanto a su parecer, estos no probaron el
valor de los inmuebles recuperados para FUNDALARA,
por lo que no podía establecerse el monto del porcentaje reclamado a titulo de
honorarios profesionales. Esta consideración de la recurrida, aparece contenida
en el siguiente párrafo:
(...Omissis...)
En los términos expuestos, la recurrida consideró que
para que prospere una demanda de un abogado respecto a su cliente por la
realización de actuaciones judiciales, mediando contrato de honorarios, es
preciso que, además de demostrarse que el abogado ha gestionado para ese
cliente, pruebe además el valor de los bienes recuperados cuando el monto de
tales honorarios estuviere referido a un porcentaje de dichos bienes.
De esta forma, la recurrida infringió lo dispuesto en el
encabezamiento del artículo 22, que simplemente postula “el ejercicio de la
profesión da derecho al abogado de
percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice,
salvo en los casos previstos en la ley”
(...Omissis...)
Por tanto, la
recurrida erró en la interpretación del encabezamiento del referido artículo 22 de la ley de
abogados, cuando exigió para el reconocimiento del derecho de mis representados
a que se le paguen sus honorarios profesionales, un requisito que no aparece
contenido en esa disposición, lo que pido así sea declarado.
(...Omissis...)
Ahora bien, de haber la recurrida interpretado
correctamente el indicado encabezamiento de la artículo 22 de
Por otra parte, respecto a la cuantificación de los
honorarios profesionales causados, lo que constituye un aspecto secundario a la
propia pretensión, en el sentido que el derecho a cobrar honorarios
profesionales deviene de la gestión
profesional misma, la que en caso concreto esta amparada por un contrato
debidamente instrumentado, la recurrida debió aplicar lo dispuesto en el
artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, esto es, al determinarse con
precisión que los honorarios a que mis representados tienes derecho,
representan el equivalente al veinte (20%) del valor de los inmuebles
recuperados para FUNDALARA, siendo que dicho equivalente es perfectamente
determinable a través de una experticia complementaria del fallo.
Se reitera el único motivo por el que la recurrida
declara improcedente la pretensión de mis representados radica, en que no se
conoce el monto que representa el equivalente del veinte por ciento (20%) del
valor de los inmuebles recuperados, por lo que estamos en presencia de un
aspecto estrictamente cuantitativo y no sustantivo respecto al derecho
reclamado. Para casos como el presente, donde el juez considera que, si bien
probados los requisitos de la pretensión, no es posible establecer el monto de
la condena, debe acudirse a la formula establecida en el artículo 249 del
Código de Procedimiento Civil, esto es, ordenarse la practica de una experticia
complementaria del fallo que establezca el monto exacto de esa condena.
(...Omissis...)
En conclusión: la recurrida infringió, por error de
interpretación, lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 22 de
La sentencia recurrida señala:
“...En el caso que nos ocupa, nos encontramos ante un contrato privado que estableció
derechos y obligaciones para ambas partes contratantes.
(...Omissis...)
DÉCIMO SEGUNDO:
En este sentido es necesario señalar que en el proceso
civil rige el principio dispositivo que rectamente interpretado, significa,
esencialmente, que el juicio civil no se inicia sino por demanda de parte; que
el juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y
excepciones opuestas y fundamentalmente que el juez debe atenerse a lo alegado
y probado en autos.
De allí que la formación del material de conocimiento
constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del juez desde
que no puede en su sentencia referirse a otros hechos que los alegados por
ella. De su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas,
de modo que junto a la carga de afirmación de los hechos, tiene la carga de la
prueba de los mismos, cuando no fueran reconocidos o no se trate de hechos
notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidoso.
Como ya se dijo, caso la parte demandante le incumbe
probar ‘…En virtud del sistema dispositivo que rige en nuestro proceso civil,
necesariamente la parte interesada debe traer a los autos los elementos
probatorios que demuestren de manera fehaciente la base fáctica de sus
argumentos, y en el presente caso la parte demandante le incumbe probar que
realizaron una actividad judicial tendente a garantizar la defensa de los
derechos e intereses de la demandada, en este caso FUNDALARA, para así
determinar que son acreedores del 20% de honorarios profesionales en razón a
las actividades o valores recuperados, de acuerdo a la cláusula segunda del
contrato en referencia, enunciada supra. Así se declara...’
DÉCIMO TERCERO:
Analizado el material probatorio, quedó demostrado que hubo una actividad judicial ejercida por los
profesionales del derecho a favor de la parte demandada en función de
la recuperación de los bienes inmuebles, cuyos honorarios profesionales fueron
tasados en un 20% del valor de los mismos. No obstante, los profesionales del derecho, que fungen como
demandante, no lograron probar plenamente el valor de los mencionados inmuebles
para deducir de ello la cantidad de UN
MIL CIENTO SESENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS
SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS, representados por
honorarios profesionales, por cuanto la prueba presentada con tal fin, esto es
el avaluó de los inmuebles, propiedad de FUNDALARA
realizado por
Para decidir
En reiteradas oportunidades
El encabezamiento del artículo
22 de
Siendo así, el Ad- quem
se negó a reconocerles el derecho a percibir honorarios profesionales a
pesar de haber quedado expresamente demostrado durante el proceso los límites
de la controversia como lo son: La existencia de una relación contractual y la
actividad judicial realizada por los abogados con ocasión de la misma;
Exigiendo la prueba de un elemento adicional tal como lo es el avaluó de los
bienes recuperados los cuales servirían de base para el cálculo de los
honorarios profesionales. En tal sentido, lo discutido en el fondo de la
litis, como tema decidendum, era la
existencia de un derecho y de una obligación, los cuales eran originados por un
contrato privado suscrito entre las partes, hechos estos, que como lo expresa
la recurrida, quedaron plenamente demostrados en el curso de la controversia.
En consecuencia, mal puede el juez ad
quem reconocer un derecho y negar la consecuencia que de esa declaratoria
se deriva, como lo era el cobro de honorarios profesionales en los términos
previstos en el contrato, razón por la cual considera esta Sala que el
sentenciador de la recurrida incurrió en error de interpretación del
encabezamiento del artículo 22 de
En el caso sub iudice de no
haber incurrido el sentenciador en el vicio analizado, y haber interpretado
correctamente el alcance del encabezamiento del artículo 22 de
En referencia a la procedencia de aplicación del artículo 249 del Código
de Procedimiento Civil, al caso en estudio, es decir, a la posibilidad de
establecer por vía de experticia complementaria del fallo, el valor del inmueble
recuperado, el cual no versa sobre frutos, intereses o daños,
De igual forma,
“...El artículo 249 del Código de Procedimiento Civil
dispone que el Juez (sic) podrá ordenar
en la sentencia definitiva de condena la verificación de una experticia
complementaria del fallo con arreglo a las normas establecidas para el
justiprecio de bienes, con el propósito de que los expertos dictaminen
acerca de la cuantía de los frutos, intereses, daños o indemnización que deban
pagarse y que el sentenciador no haya podido estimar con las pruebas cursantes
en autos. Esta decisión
complementaria se integra a él, constituyendo un todo indivisible…”
Así, ha dicho
“...La sentencia
de naturaleza especial a la que se contrae el artículo 249 del Código de
Procedimiento Civil vigente... está integrada por dos partes, que se dictan en
momentos distintos del proceso. Cada una de esas partes es una fracción y la
unión o suma de ellas constituye la unidad del fallo...”.
La experticia
complementaria no conlleva una delegación de la facultad jurisdiccional del
Juez (sic), ya que los expertos no juzgan ni deciden, sólo avalúan, conforme a las
reglas y formalidades del justiprecio de los bienes establecidas en los
artículos 556 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el monto de los
frutos , intereses, daños o indemnización objeto de la condena.
El dictamen de los expertos es vinculante para el juez, a
menos que alguna de las partes reclamare contra él, impuntándole concreta y
determinante alguno de los vicios indicados en el artículo 249 de
El procedimiento de reclamo es diferente a la impugnación
del justiprecio complementario, por causa de su invalidez debida a
incumplimiento de requisitos procedimentales o formalidades prescritos en los
artículos 558 y 559 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto le sean
aplicables en virtud de la remisión que hace el artículo 249 ejusdem. En tales
circunstancias, la parte interesada podrá impugnarlo y esa objeción se
tramitará y resolverá como incidencia, a tenor de lo previsto en el artículo
607 del citado Código.
Al admitirse, contra la
decisión que pronuncie el juez sobre el reclamo formulado, el recurso ordinario
de apelación, evidentemente que la sentencia del superior podrá ser revisada en
casación, siempre que se cumplan los extremos del artículo 312 del Código de
Procedimiento Civil. (...).
Por su parte, el
artículo 249 ejusdem, faculta el juez para ordenar una experticia
complementaria del fallo, cuando no pueda estimar, en la sentencia en que se
condene a pagar frutos, intereses o daños, el monto exacto de los mismos, por
no poder hacer el cálculo respectivo con las pruebas constantes en los autos.
Esta disposición consagra para las partes, el derecho de
reclamar contra la decisión de los expertos, alegando que esta fuera de los
límites del fallo o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima.
Las partes, igualmente, tienen derecho de impugnar el
justiprecio complementario por causa de su invalidez debida a incumplimiento de
requisitos procedimentales o formalidades previstas en los artículos 558 y 559
del Código de Procedimiento Civil, en cuanto le sean aplicables, en virtud de
la remisión que hace el artículo 249 ejusdem, pero, en tales casos, la objeción
se tramitará como incidencia no prevista, a tenor de lo establecido en el
artículo 607 del Código de Procedimiento Civil...”(Negrillas de
Es claro, pues, que habiendo quedado probados los extremos requeridos
para declarar el derecho de cobro de honorarios, como lo es la actividad judicial
realizada por los profesionales del derecho, aquí formalizantes, y faltando
solo la cuantificación del monto del
valor de los bienes recuperados, el juez ha debido ordenar la realización de la
experticia complementaria del fallo.
Conforme a las consideraciones
efectuadas precedentemente, siendo incuestionable la función social del cobro
de los honorarios por los abogados, ha quedado evidenciado en la recurrida el
vicio denunciado por la parte demandante,
referente al error de interpretación del encabezamiento del artículo 22
de
SEGUNDA DENUNCIA:
De conformidad con el ordinal 2º del
artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncio la infracción por
parte de la recurrida, por error de interpretación a lo dispuesto en el
encabezado del artículo 22 de
Alega el formalizante:
“...En conclusión: la recurrida infringió, por error de interpretación,
lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 22 de
En efecto, el recurrente alega que el sentenciador Ad quem debió aplicar el procedimiento previsto en
Para decidir se observa:
"...La doctrina explica que la diferencia entre
error de procedimiento (errores in procedendo) y errores de juicio (errores in
iudicando), estriba en que la
infracción del fallo se encuentre en cuestiones referentes a las formalidades
esenciales del juicio, es decir errores, por defectos de actividad (errores in
procedendo), o que la infracción esté relacionada con cuestiones que
constituyen el fondo de la controversia (errores de juicio, o errores
in iudicando).
El procesalista Humberto Cuenca explica que ‘Nuestro
Código de Procedimiento Civil distingue dos clases de recurso de casación: por
quebrantamiento de forma y por infracción de ley. Si bien todos los medios del
recurso inciden en la infracción de la ley, ésta puede ser violada en la
conducta que ella impone al Juez y a las partes en el desenvolvimiento del
proceso (norma procesal) o en la aplicación que ella determina (ley material o
sustancial)...’” (Recurso de Casación Civil, Tomo I, pág. 97).
Es por ello que el formalizante, debe analizar con extremo cuidado los
presuntos errores en que incurre el sentenciador de alzada, con los cuales
sustentará su formalización, de manera que se realicen de conformidad a lo
pautado en el Código de Procedimiento Civil y a la doctrina de esta Sala.
En el presente caso, el formalizante fundamenta su delación a través de
una denuncia de infracciones de ley, en
el acápite de la misma acusa a la recurrida de infractora por “...error de
interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de
Ley...”, apoyándose para ello en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de
Procedimiento Civil, y al mismo tiempo advierte que el sentenciador dejó de
aplicar el artículo 22 del Reglamento de
Es claro pues, en base a los
razonamientos antes expuestos, que el recurrente ha debido combatir dicho vicio
a través de una denuncia por defecto de actividad de conformidad al ordinal 1º
del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, ya que los fundamentos de
la misma se corresponde a dicho defecto y no al alegado, razón por la cual esta
Sala desecha la presente denuncia, sin entrar al examen del fondo de la misma,
por defecto en su fundamentación. Así se declara.
RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY PRESENTADO
POR
Luego
de hacer señalamientos referentes al caso y precisiones respecto a la
recurrida, señala el formalizante, que procede a denunciar a tenor de lo
establecido en el artículo 313, el ordinal 2º del Código de Procedimiento
Civil, la infracción de los artículos 274, por falta de aplicación, toda vez
que la recurrida omitió condenar al pago de las costas a los accionantes, no
obstante de haber resultado totalmente vencidos en el proceso.
Para decidir
En el caso sub iudice el fallo
recurrido declaró con lugar el recurso procesal de apelación ejercido por la
demandada, revocando el fallo apelado y estableció la no procedencia de la
demanda de cumplimiento de contratos por cobro de honorarios profesionales, por
lo que, la consecuencia lógica de ese dispositivo ciertamente era el
vencimiento total que sufrieron los accionantes.
Ahora bien, siendo que con la declaratoria de procedencia de la denuncia
precedentemente analizada, correspondiente al tema de la errónea interpretación
del encabezamiento del artículo 22 y por falta de aplicación, de los artículos 254 y 249 del Código de Procedimiento Civil, por vía de
consecuencia, debe proferirse un nuevo fallo corrigiendo el vicio delatado, por
lo que mal podría subsistir tal condenatoria, por cuanto la decisión que debió
contenerla es nula.
Por tanto, aún siendo procedente la
infracción de las normas denunciadas por falta de aplicación, toda vez que era
la consecuencia lógica de aquel dispositivo, luego de resolver esta máxima
jurisdicción la denuncia precedentemente analizada, seria una casación inútil y
contradictoria con el dispositivo del presente fallo ordenar se mantenga sobre
los accionantes tal condenatoria. Por vía de consecuencia, es forzoso concluir
para esta sala declarar improcedente la presente denuncia. Así se decide.
Por los razonamientos
expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de
En consecuencia se declara
Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.
Publíquese, regístrese, y
remítase este expediente al Tribunal Superior de origen.
Dada, firmada y sellada en
Presidente de
_____________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ
Vicepresidenta-Ponente,
_______________________
YRIS PEÑA DE ANDUEZA
Magistrado,
_________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
Magistrada,
____________________________
ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO
Magistrado,
_______________________________
LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ
Secretario,
__________________________
ENRIQUE DURÁN
FERNÁNDEZ
Exp. Nº. AA20-C-2004-000830