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Exp. AA20-2006-000708
SALA DE
CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortíz Hernández
En la querella interdictal por despojo, intentada
ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y
del Tránsito de
Contra la precitada sentencia, el demandante
anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado.
Concluida la sustanciación del recurso y
cumplidas las demás formalidades legales, pasa
PUNTO PREVIO
De la lectura que
Del
mismo modo, a pesar de que el recurrente de manera errada ha fundamentado todas
sus denuncias apoyándose en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil,
RECURSO
POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
ÚNICA
El formalizante expone su denuncia de la
forma siguiente:
“De conformidad
con el artículo 312, Ordinal (sic) 1° del comentado Código, se denuncia la
infracción del artículo 243, Ordinal (sic) 5° iusdem, (sic) en razón de que la
sentencia recurrida no es expresa, ni positiva, ni precisa, en el examen
realizado por el Juez de la recurrida”.
Es necesario precisar que la doctrina
reiterada de esta Sala, ha indicado que la formalización del recurso de
casación es el acto procesal mediante el
cual, el recurrente expone los motivos en los cuales basa su petición para obtener la nulidad
del fallo cuestionado.
Es por ello que debido a la importancia y complejidad
del recurso, el artículo 324 del Código de Procedimiento Civil, establece los
requisitos de debe cumplir el abogado formalizante y el artículo 317 eiusdem,
consagra los requisitos que debe llenar el escrito de formalización, el cual
entre otras cosas, debe contener las especificaciones y razonamientos lógicos
necesarios para la comprensión de las denuncias, las cuales deberán apoyarse en
los ordinales 1° ó 2° del artículo 313 ibidem,
según se trate de una delación por defecto de actividad o por infracción de
ley.
En el caso de marras,
y tal como se observa de la transcripción de la denuncia que de manera íntegra
ha realizado
Esta manera de plantear su delación, se
encuentra evidentemente reñida con los más elementales requisitos exigidos en
el artículo 317 del código procesal, para que
De lo expuesto se concluye, que ante la inexistencia
absoluta de la fundamentación requerida para entrar a conocer la denuncia
planteada, resulta imposible para la Sala, suplir los argumentos que el
formalizante debió razonar y señalar en la formalización, para así poder entrar
a conocer la misma.
En virtud de lo precedentemente
expresado, se desecha la presente denuncia ante la ausencia total de
fundamentos que la sustenten. Así se decide.
RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY
-I-
Expone
el formalizante lo siguiente:
“De conformidad con
el artículo 312, Ordinal (sic) 2° del Código de Procedimiento Civil, se
denuncia las infracciones de los artículos 362, 509 y 12 de dicho Código, (sic)
en virtud de que al valorar la recurrida
el contenido de
Al contrario de
lo valorado por la recurrida del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece en su primer
aparte, que “los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos
legalmente reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copias
certificadas expedidas por funcionarios competentes con arreglo a las leyes”, nos
permite conocer la forma como deben proceder las parte en relación a los
documentos públicos que como los acompañados en la demanda y promovidos no le
son imputables lo regulado en el artículo 431 iusdem (sic) por no estar en la condición
de privados, salvo que los documentos autenticados por
En tal sentido,
el contenido de la demanda está basado en hechos que originaron el despojo de
la posesión reconocidos por las partes co-demandadas, siendo una CONFESIÓN FICTA, por lo que se debió
producir la declaratoria con lugar de
Para
decidir
Tal y como fue señalado en el análisis de
la anterior denuncia, la fundamentación del recurso, es la piedra angular para
el recurrente en su formalización, bien para delatar infracciones por defecto
de actividad o bien para delatar infracciones de Ley, so pena de incurrir como
se dijo, en el incumplimiento de los requisitos consagrados en el artículo 317
del Código de Procedimiento Civil.
Sobre el particular,
“…Al respecto, es menester
señalar que la pacífica y reiterada
jurisprudencia de esta Sala, en la exégesis de la norma inserta en el artículo
317 de nuestra Ley Adjetiva Civil, insiste en el criterio conforme al cual, el
escrito de formalización del recurso de casación tiene que ser un modelo de
claridad y diáfana redacción, en atención a que el precitado escrito debe
permitirle a
Se estima necesario
señalar que es deber del formalizante, plantear en su escrito cuestiones que de
forma concreta o determinada correspondan a un vicio específico.
En
relación con la debida fundamentación de las denuncias del escrito de
formalización, esta Sala en sentencia
N° 318, de fecha 6 de octubre del 2000, en el asunto Martha Elena Malpica Seijas contra Domingo Reyes y Asociados,
señaló:
“…La fundamentación del
recurso de casación y, por ende, de las denuncias de infracción que lo
conforman, es la carga más exigente que se le impone al formalizante, porque la
formalización del medio recursorio extraordinario debe ser un modelo de
precisión y claridad, al estimarse como una demanda de nulidad que se propone
contra una sentencia que se considera infractora de la ley.
La reiterada doctrina del
Tribunal Supremo tiene establecido que cada denuncia de infracción debe guardar
la siguiente estructura:
a)
Cita de la causal o motivo del recurso de casación, de
conformidad con los supuestos consagrados en el artículo 313 del Código de
Procedimiento Civil.
b)
Indicación de los preceptos legales infringidos.
c)
Razonamiento o motivación que explique la infracción
legal.
Si los artículos denunciados
son distintos unos de otros, debe establecerse la vinculación indispensable
entre los hechos y el precepto que se dice infringido. Este vínculo debe ser
objetivamente ofrecido por el recurrente, ya que no es misión del Tribunal
Supremo establecer esta conexión, ni puede suplirla en ningún caso…”.
Para
En la
presente denuncia, el formalizante señala como infringidos los artículos 429, 509 y 12 del
Código de Procedimiento Civil, e indica su desacuerdo con el criterio contenido
en la sentencia recurrida. Esta redacción inadecuada, no le permite a
En
consecuencia,
-II-
De conformidad con el “artículo 312, Ordinal (sic) 2° del Código
de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos
429, 509 y 12 del Código (sic) Adjetivo, (sic) Segundo (sic) aparte”
El
recurrente base su denuncia aduciendo:
“…las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o
por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de estos instrumentos,
se tendrán como fidedignos si no fueron impugnados por el adversario ya en la
contestación de la demanda, si han sido producidas en el libelo, ya dentro de
los cinco (05) días siguientes, si han sido producidas en la contestación o en
el lapso de promoción de pruebas, habiendo sido desechadas por la recurrida las
reproducciones fotográficas promovidas de nuestra parte, mal pudiera dársele
otra connotación sin lesionarse el contenido de la norma, la cual no deja dudas
y no debe ser objeto de criterios que no estén relacionadas con la misma.
Pretende
En el análisis realizado
a la primera denuncia de infracción de Ley, esta Sala dejo sentado la
importancia y trascendencia que tiene la carencia de requisitos exigidos en la
forma como el formalizante debe delatar sus denuncias.
Así que, ante la falta de
argumentos y la inadecuada técnica para fundamentarla,
De la lectura de la
presente denuncia,
Con respecto a la
violación invocada de los artículos 12 y 509 del referido código, el
formalizante se limita tan solo a señalar que fueron infringidos, sin emitir
ningún tipo de razonamiento que le permitan a
Por las razones
expresadas anteriormente,
-III-
Expresa
el formalizante lo siguiente:
“De conformidad con el artículo 312, Ordinal (sic) 2°
del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos
429, 569 y 12 de dicho código, en razón de que las facturas aducidas en el
punto 3 fueron presentadas con la demanda y consiguientemente, se consideran
como promovidas desde el inicio del proceso, y en tal sentido, estando
expresamente contenidos los documentos privados a que se hacen mención en la
primera parte de la norma en cuestión se deben tener por reconocidos legalmente
en virtud de no haberse impugnados por las co-demandadas dentro de los
términos pautados en la norma” (subrayado del texto).
Nuevamente el
formalizante incurre en el error de señalar como infringidos los artículos
señalados en su denuncia, sin expresar a esta Sala como se produjo la
infracción, pues de la transcripción anterior, lo que pareciera atacar el
recurrente son reglas de valoración de prueba, en cuyo caso ha debido cumplir
con la técnica adecuada para ello.
En virtud de lo expuesto, se dan por reproducidos los
argumentos expresados por esta Sala en el análisis de las anteriores denuncias,
para desechar la presente. Así se decide.
-IV-
“De conformidad con el artículo 312, Ordinal 2°, iusdem,
(sic) se denuncia la infracción de los artículos 362, 509 y 12 iusdem, (sic)
por cuanto el documento segundo firmado por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE HERNANDEZ
(sic) JIMENEZ (sic) en beneficio de la co-demandada GLADYS MARGARITA HERNANDEZ
(sic) MORA, inscrito ante el Registro Inmobiliario del Municipio Carirubana del
Estado (sic) Falcón, en fecha 15 del (sic) Julio del 2004, bajo el N° 22, y que
está presuntamente relacionado con la construcción, es posterior a los
documentos emanados del Querellante (sic) JORGE MENDEZ, (sic) autenticados por
ante
Debe quedar claro que estos documentos fueron promovidos en el debate
contradictorio y no de Segunda (sic) Instancia, (sic) por los cuales debe
descartarse el hecho de que por primera vez pudieron haberse promovido en el
Tribunal ‘Aquem’” (sic).
Al igual que en las
anteriores denuncias, el formalizante delata la infracción de normas por parte
de la recurrida, sin indicar de que tipo de infracción se trata, pues la
constante de sus delaciones se ha basado en lo que presume esta Sala como un
posible error en el establecimiento de los hechos y la valoración de las
pruebas, lo cual según doctrina reiterada, debe enmarcarse dentro de una
especial técnica, siempre que el formalizante apoye su denuncia en el artículo
320 del Código de Procedimiento Civil, para permitirle a
Obviamente ante la
ausencia de estos elementos en el planteamiento de la denuncia, debe
necesariamente
-V-
De conformidad con el “artículo 312, Ordinal 2° del Código en
comento, se denuncian las infracciones de los artículos 198, 362, 509 12 eiusdem…”
Señala el recurrente:
“…en virtud de la doctrina de
‘En primer lugar,
En cuanto a otras de sus doctrinas:
‘Por las razones señaladas,
‘Aplicando al caso bajo estudio el criterio
establecido por
En consecuencia los codemandados no dieron
contestación a la demanda ni promovieran prueba alguna, a tales efectos, el artículo
362 del Código en comento prevee: (sic)
‘Si el demandado no diere contestación a la demanda
dentro de los lapsos indicados en este Código se le tendrá por confeso en
cuanto no sea contraría a derecho la petición del demandante si nada probare
que le favorezca’
Si los presupuestos de los señalados artículos están consumados
y los documentos que se promovieron fueron de mi parte, mal pudo valorar
Sin que represente un
análisis por parte de
En ese sentido,
“…Siguiendo
la orientación del criterio sustentado sobre el asunto de la actuaciones
procesales en comentario sostenido por las Salas Constitucional y esta de Casación Civil de este Alto Tribunal,
según el cual deben tenerse como validamente ejercidos tanto el medio recursivo
aludido como la contestación de la demanda que se realicen anticipadamente a la
oportunidad procesal establecida por
Consecuencia
de las anteriores consideraciones y en acatamiento a la normativa
constitucional que ordena no sacrificar la justicia por la omisión de
formalismos no esenciales y habiendo estimado esta Máxima Jurisdicción que el
hecho de que el demandado consigne su contestación a la demanda el mismo día en
que se perfeccionó la citación, debe entenderse que realmente estaba abocado a
atender el juicio, vale decir, que su intención de ejercer su defensa queda
patentizada con esta conducta, igualmente es procedente acotar que de ocurrir
la situación analizada, el acto habrá alcanzado el fin para el cual estaba
programado; razón por la que no es posible, ni puede estimarse como
garantía del derecho a la defensa de los
litigantes declarar confeso al demandado y condenarlo al pago pretendido por
los demandantes, por el hecho de haber efectuado la actuación en cuestión en la
oportunidad señalada. Asimismo, resulta pertinente establecer que de proceder
así los demandados no causa lesión alguna a los accionantes.
No
obstante lo aquí determinado en el sentido de considerar tempestiva la
contestación de la demanda realizada el mismo día en que se efectúe la citación
del accionado, debe esta Sala dejar sentado que NO PUEDE CONSIDERARSE IGUALMENTE
TEMPESTIVA
Con base
al análisis que precede,
Aún cuando la presente
denuncia debe ser desestimada ante la falta de técnica evidenciada en el
escrito de formalización,
En
razón de lo anterior, y por no reunir la denuncia analizada los requisitos
previstos en el artículo 317 eiusdem, se
desecha la misma.
-VI-
De conformidad con el “artículo 312, Ordinal (sic) 2do., del
Código de Procedimiento Civil, se denuncian las infracciones de los artículos
509 y 12 iusdem…” (sic)
Argumenta el formalizante
lo siguiente:
“…al ser valorado lo alegado “El que siembra en tierra ajena hasta la semilla pierde” y como
acredita a tal frase u oración al “Querellante”,
cuando lo expresado debe ser acreditado a la parte “Querellada”, las querelladas a (sic) sacado a nuestros alegatos y
que a tales efectos, se demuestra que en efecto, mi persona estaba poseyendo
legítimamente en el inmueble objeto del proceso y en los alegatos de la demanda
fueron reconocidos por las demandadas al no contestar ni promover pruebas
algunas y en consideración a los artículos 198 y 362 eiusdem, quedaron en
grande “CONFESAS”.
Pretende el formalizante
que
Por tal motivo, se da por
reproducido el análisis realizado por
-VII-
De conformidad con el “artículo 312, ordenal (sic) 2°, del Código de
procedimiento (sic) Civil, se denuncia la infracción de los artículos 509 y 12
del referido texto legal…”
El formalizante señala:
“…ha (sic) pretender el apoderado judicial de una de
las demandadas GLADYS MARGARITA HERNÁNDEZ MORA, acreditarse a (sic) la
representación de la otra demandada EDITH MARGOT HERNADEZ (sic) MORA, tal como
se observa en los informes presentados por ante
En la presente denuncia
el formalizante hace una exposición de ciertos hechos que en nada guardan
relación con el vicio de silencio de prueba delatado, lo que conlleva a
En virtud de lo
anteriormente expuesto,
Por las
precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de
Se condena
al recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
320 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Remítase el
expediente al Tribunal de la causa, Juzgado Cuarto
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de
Dada, firmada y sellada
en
Presidenta
de
____________________________
Vicepresidenta,
___________________________________
Magistrado-Ponente,
_________________________________
Magistrado,
______________________
Magistrado,
__________________________
ANTONIO
RAMÍREZ JIMÉNEZ
_______________________
Exp. AA20-C-2006-000708.-
El Magistrado Antonio Ramírez
Jiménez, consigna el presente “voto concurrente” al contenido de la
presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:
Quien suscribe, comparte lo resuelto
por la ponencia en la presente decisión; sin embargo, difiere de la solución
dada al trámite para el análisis del silencio de prueba resuelto como vicio de
infracción de ley.
En efecto,
Por ello, el silencio de prueba debe
mantenerse como un vicio denunciable en el ámbito de un recurso por defecto de
actividad, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del
Código de Procedimiento Civil.
Queda así expresado el voto
concurrente del Magistrado que suscribe.
En Caracas, fecha ut-supra.
Presidenta
de
__________________________
Vicepresidenta,
_______________________________
Magistrado-Ponente,
____________________________
Magistrado,
___________________
Magistrado,
_______________________
ANTONIO
RAMÍREZ JIMÉNEZ
_______________________
Exp. AA20-C-2006-000708.-