Exp. AA20-2006-000708

 

SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortíz Hernández

 

 

En la querella interdictal por despojo, intentada ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado  Falcón, por el ciudadano JORGE MÉNDEZ, asistido por el profesional del derecho  José Ignacio Romero Nava contra las ciudadanas  GLADYS MARGARITA HERNÁNDEZ MORA y EDITH MARGOT HERNÁNDEZ MORA, patrocinadas por la abogada  Leonida del Valle Acosta Salazar; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 23 de marzo de 2006, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, sin lugar la querella interdictal, condenando al pago de las costas procesales al demandante.

Contra la precitada sentencia, el demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades legales, pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

De la lectura que la Sala ha realizado sobre el escrito de formalización presentado, así como de las denuncias formuladas en el mismo, se estima necesario para su conocimiento, invertir el orden en el cual el recurrente las ha planteado, pues inició su escrito delatando infracciones que corresponden al fondo, para concluir con una sola denuncia de forma, la cual se pasara a conocer a continuación.

 Del mismo modo, a pesar de que el recurrente de manera errada ha fundamentado todas sus denuncias apoyándose en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, la Sala en sintonía con la posición que ha venido reiterando en cuanto a la flexibilización de la técnica requerida para la formalización del recurso de casación, entiende que fue un error material involuntario del formalizante, por lo que entrará a conocer cada una de las denuncias formuladas.

 RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA

El formalizante expone su denuncia de la forma siguiente:

“De conformidad con el artículo 312, Ordinal (sic) 1° del comentado Código, se denuncia la infracción del artículo 243, Ordinal (sic) 5° iusdem, (sic) en razón de que la sentencia recurrida no es expresa, ni positiva, ni precisa, en el examen realizado por el Juez de la recurrida”.

 

La Sala para decidir observa:

Es necesario precisar que la doctrina reiterada de esta Sala, ha indicado que la formalización del recurso de casación es el acto procesal mediante el cual, el recurrente expone los motivos en los cuales basa su petición para obtener la nulidad del fallo cuestionado.

Es por ello que debido a la importancia y complejidad del recurso, el artículo 324 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos de debe cumplir el abogado formalizante y el artículo 317 eiusdem, consagra los requisitos que debe llenar el escrito de formalización, el cual entre otras cosas, debe contener las especificaciones y razonamientos lógicos necesarios para la comprensión de las denuncias, las cuales deberán apoyarse en los ordinales 1° ó 2° del artículo 313 ibidem, según se trate de una delación por defecto de actividad o por infracción de ley.

En el caso de marras, y tal como se observa de la transcripción de la denuncia que de manera íntegra ha realizado la Sala, el formalizante de manera muy genérica se limita a denunciar la violación por parte de la recurrida del artículo 243 ordinal 5°, señalando que la misma no es expresa, ni positiva, ni precisa.

Esta manera de plantear su delación, se encuentra evidentemente reñida con los más elementales requisitos exigidos en el artículo 317 del código procesal, para que la Sala pueda entrar a conocer de la denuncia, ya que el formalizante no expone ningún tipo de razonamiento para fundamentar porque en su criterio la sentencia recurrida adolece del vicio de incongruencia.

De lo expuesto se concluye, que ante la inexistencia absoluta de la fundamentación requerida para entrar a conocer la denuncia planteada, resulta imposible para la Sala, suplir los argumentos que el formalizante debió razonar y señalar en la formalización, para así poder entrar a conocer la misma.

En virtud de lo precedentemente expresado, se desecha la presente denuncia ante la ausencia total de fundamentos que la sustenten. Así se decide.

 

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

-I-

         Expone el formalizante lo siguiente:

“De conformidad con el artículo 312, Ordinal (sic) 2° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia las infracciones de los artículos 362, 509 y 12 de dicho Código, (sic)  en virtud de que al valorar la recurrida el contenido de la Sentencia (sic) de Primera (sic) Instancia (sic) en relación con el libelo de la demanda, los hechos y derechos alegados por el Querellante (sic) y las actuaciones de las co-demandadas no se analizó lo regulado en el artículo 362 señalado dentro de su verdadero objetivo  en concierto con el 429 eiusdem.

Al contrario de lo valorado por la recurrida del artículo 429 del Código de  Procedimiento Civil, establece en su primer aparte, que “los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copias certificadas expedidas por funcionarios competentes con arreglo a las leyes”, nos permite conocer la forma como deben proceder las parte en relación a los documentos públicos que como los acompañados en la demanda y promovidos no le son imputables lo regulado en el artículo  431 iusdem (sic) por no estar en la condición de privados, salvo que los documentos autenticados por la Notaría (sic) Pública (sic) no sean de carácter público y estos no fueron impugnados por las co-demandadas en el momento legalmente oportuno, al no darse contestación a la demanda y no promover prueba alguna que las favoreciera, mal pueden valorarse como si se tratara de una comunidad de pruebas y tratar de analizarse como si por primera vez fuesen presentados o promovidos en la Segunda Instancia.

En tal sentido, el contenido de la demanda está basado en hechos que originaron el despojo de la posesión reconocidos por las partes co-demandadas, siendo una CONFESIÓN FICTA, por lo que se debió producir la declaratoria con lugar de la Demanda (sic) en base al 362 iusdem, (sic) tal como la sentenció la Primera (sic) Instancia” (sic) (Subrayado y negrillas del texto).

 

Para decidir la Sala observa:

Tal y como fue señalado en el análisis de la anterior denuncia, la fundamentación del recurso, es la piedra angular para el recurrente en su formalización, bien para delatar infracciones por defecto de actividad o bien para delatar infracciones de Ley, so pena de incurrir como se dijo, en el incumplimiento de los requisitos consagrados en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil.

 

Sobre el particular, la Sala se ha pronunciado entre otras en decisión N° 1059, de fecha 19 de diciembre de 2006, señalando al respecto:

“…Al respecto, es menester señalar que la pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Sala, en la exégesis de la norma inserta en el artículo 317 de nuestra Ley Adjetiva Civil, insiste en el criterio conforme al cual, el escrito de formalización del recurso de casación tiene que ser un modelo de claridad y diáfana redacción, en atención a que el precitado escrito debe permitirle a la Sala entender realmente cuales son los vicios que se le atribuyen al fallo recurrido, explicando palmariamente de que forma y la razón del porqué incurrió la decisión que se recurre en el vicio delatado; ello corresponde únicamente al formalizante. La Sala no puede intuir o descubrir cual es el vicio denunciado.

 

Se estima necesario señalar que es deber del formalizante, plantear en su escrito cuestiones que de forma concreta o determinada correspondan a un vicio específico.

 

En relación con la debida fundamentación de las denuncias del escrito de formalización, esta Sala en sentencia N° 318, de fecha 6 de octubre del 2000, en el asunto Martha Elena Malpica Seijas contra Domingo Reyes y Asociados, señaló:

“…La fundamentación del recurso de casación y, por ende, de las denuncias de infracción que lo conforman, es la carga más exigente que se le impone al formalizante, porque la formalización del medio recursorio extraordinario debe ser un modelo de precisión y claridad, al estimarse como una demanda de nulidad que se propone contra una sentencia que se considera infractora de la ley.

La reiterada doctrina del Tribunal Supremo tiene establecido que cada denuncia de infracción debe guardar la siguiente estructura:

a)         Cita de la causal o motivo del recurso de casación, de conformidad con los supuestos consagrados en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

b)        Indicación de los preceptos legales infringidos.

c)         Razonamiento o motivación que explique la infracción legal.

 

Si los artículos denunciados son distintos unos de otros, debe establecerse la vinculación indispensable entre los hechos y el precepto que se dice infringido. Este vínculo debe ser objetivamente ofrecido por el recurrente, ya que no es misión del Tribunal Supremo establecer esta conexión, ni puede suplirla en ningún caso…”.

 

 

Para la Sala, no basta con que el formalizante en su escrito indique que fue cometido un quebrantamiento de forma, o como en la denuncia bajo estudio, un error de juzgamiento, pues al existir una gama de formas en que cada caso se verifique, se hace necesario e imperante precisar cuál es el motivo del recurso de casación por el que se pretende la nulidad del fallo recurrido. Por ello, el escrito debe contener en cada una de sus denuncias el razonamiento claro y preciso que permita comprender cuál es la infracción que se alega, lo que comprende la expresión de cómo, cuándo y en qué sentido se produjeron las pretendidas infracciones, y respecto de las denuncias por infracción de ley, la especificación de si la norma fue infringida por errónea interpretación, por falsa aplicación, o por falta de aplicación, o si bien fue violada una máxima de experiencia, y en el segundo de los casos mencionados, debe indicarse y razonarse qué normas debió aplicar el juez y no aplicó para resolver la controversia.

 

En la presente denuncia, el formalizante señala como infringidos los artículos 429, 509 y 12 del Código de Procedimiento Civil, e indica su desacuerdo con el criterio contenido en la sentencia recurrida. Esta redacción inadecuada, no le permite a la Sala inferir que es lo pretendido por el recurrente, ya que no expresa cuál es el motivo concreto por el que pretende obtener la nulidad del fallo, al no encuadrar la infracción dentro de los supuestos previstos en el artículo 317, como lo son la falta de aplicación, errónea interpretación o falsa aplicación de los artículos señalados.

 

En consecuencia, la Sala concluye que además de ser incomprensible lo pretendido por el formalizante ante lo vago de sus argumentos, la denuncia bajo estudio carece de la técnica requerida por la vigente doctrina para que pueda ser resuelta por esta suprema jurisdicción. Así se decide.

 

-II-

 

            De conformidad con el “artículo 312, Ordinal (sic) 2° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 429, 509 y 12 del Código (sic) Adjetivo, (sic) Segundo (sic) aparte”

 

El recurrente base su denuncia aduciendo:

“…las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de estos instrumentos, se tendrán como fidedignos si no fueron impugnados por el adversario ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas en el libelo, ya dentro de los cinco (05) días siguientes, si han sido producidas en la contestación o en el lapso de promoción de pruebas, habiendo sido desechadas por la recurrida las reproducciones fotográficas promovidas de nuestra parte, mal pudiera dársele otra connotación sin lesionarse el contenido de la norma, la cual no deja dudas y no debe ser objeto de criterios que no estén relacionadas con la misma.

Pretende la Recurrida (sic) elaborar conceptos sobre actos perturbatorios basado en la opción de compra cuando las propias co-demandadas reconocieron que en efecto el Querellante (sic) fue despojado de la posesión, resultando inentendible su valoración en Segunda Instancia…”

 

 

 

 

 

La Sala para decidir observa:

 

 

En el análisis realizado a la primera denuncia de infracción de Ley, esta Sala dejo sentado la importancia y trascendencia que tiene la carencia de requisitos exigidos en la forma como el formalizante debe delatar sus denuncias.

 

Así que, ante la falta de argumentos y la inadecuada técnica para fundamentarla, la Sala consideró la improcedencia de la denuncia.

 

De la lectura de la presente denuncia, la Sala evidencia, que el formalizante solo se limita a transcribir el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil sin señalar en ningún momento como en su criterio quebrantó la recurrida el referido artículo, pues pareciera de la lectura de la misma que lo pretendido es manifestar su discordancia con la forma en que fue valorada una prueba, lo cual tampoco llega a comprender la Sala, ya que no fue señalado por el recurrente.

 

Con respecto a la violación invocada de los artículos 12 y 509 del referido código, el formalizante se limita tan solo a señalar que fueron infringidos, sin emitir ningún tipo de razonamiento que le permitan a la Sala intuir en que sentido fueron quebrantados.

 

Por las razones expresadas anteriormente, la Sala ante la evidente falta de técnica desecha la presente denuncia. Así se decide.

 

-III-

 

            Expresa el formalizante lo siguiente:

“De conformidad con el artículo 312, Ordinal (sic) 2° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 429, 569 y 12 de dicho código, en razón de que las facturas aducidas en el punto 3 fueron presentadas con la demanda y consiguientemente, se consideran como promovidas desde el inicio del proceso, y en tal sentido, estando expresamente contenidos los documentos privados a que se hacen mención en la primera parte de la norma en cuestión se deben tener por reconocidos legalmente en virtud de no haberse impugnados por las co-demandadas dentro de los términos pautados en la norma” (subrayado del texto).

 

 

La Sala para decidir observa:

 

Nuevamente el formalizante incurre en el error de señalar como infringidos los artículos señalados en su denuncia, sin expresar a esta Sala como se produjo la infracción, pues de la transcripción anterior, lo que pareciera atacar el recurrente son reglas de valoración de prueba, en cuyo caso ha debido cumplir con la técnica adecuada para ello.

 

            En virtud de lo expuesto, se dan por reproducidos los argumentos expresados por esta Sala en el análisis de las anteriores denuncias, para desechar la presente. Así se decide.

 

-IV-

 

“De conformidad con el artículo 312, Ordinal 2°, iusdem, (sic) se denuncia la infracción de los artículos 362, 509 y 12 iusdem, (sic) por cuanto el documento segundo firmado por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE HERNANDEZ (sic) JIMENEZ (sic) en beneficio de la co-demandada GLADYS MARGARITA HERNANDEZ (sic) MORA, inscrito ante el Registro Inmobiliario del Municipio Carirubana del Estado (sic) Falcón, en fecha 15 del (sic) Julio del 2004, bajo el N° 22, y que está presuntamente relacionado con la construcción, es posterior a los documentos emanados del Querellante (sic) JORGE MENDEZ, (sic) autenticados por ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado (sic) Falcón, en fechas 14 de junio del (sic) 2004, un mes antes del documento firmado por GUSTAVO ENRIQUE HERNANDEZ (sic) JIMENEZ, (sic) y el de fecha 6 de julio de 2004, bajo el N° 36, tomo 44, por haberse complementado en cuanto a otros constructores que intervinieron en la construcción, no siendo impugnados por las co-demandadas siendo las construcciones efectuadas en beneficio de JORGE MENDEZ (sic) y EDITH MARGOT HERNANDEZ (sic) MORA, máxime al no contestarse la demanda ni promover pruebas las partes demandadas, no haciendo uso la nombrada EDITH MARGOT HERNANDEZ (sic) MORA, del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, habida consideración de reconocer la documentación al no contestar la demanda, quedando demostrado además, que el documento de construcción quedó registrado por el interés -posterior de vender el inmueble en el año 2004.

Debe quedar claro que estos documentos fueron promovidos en el debate contradictorio y no de Segunda (sic) Instancia, (sic) por los cuales debe descartarse el hecho de que por primera vez pudieron haberse promovido en el Tribunal ‘Aquem’” (sic).

 

            La Sala para decidir observa:

 

Al igual que en las anteriores denuncias, el formalizante delata la infracción de normas por parte de la recurrida, sin indicar de que tipo de infracción se trata, pues la constante de sus delaciones se ha basado en lo que presume esta Sala como un posible error en el establecimiento de los hechos y la valoración de las pruebas, lo cual según doctrina reiterada, debe enmarcarse dentro de una especial técnica, siempre que el formalizante apoye su denuncia en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para permitirle a la Sala descender a las actas del expediente con el fin de constatar los errores en los que hubiese podido incurrir el sentenciador de alzada.

 

Obviamente ante la ausencia de estos elementos en el planteamiento de la denuncia, debe necesariamente la Sala desecharla por carecer de la técnica requerida para su examen. Así se decide.

-V-

 

De conformidad con el “artículo 312, Ordinal 2° del Código en comento, se denuncian las infracciones de los artículos 198, 362, 509 12 eiusdem…”

 

Señala el recurrente:

 

“…en virtud de la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 603 de fecha 15 de julio del (sic) 2004, que nos permite la siguiente ¡lustración:

 

‘En primer lugar, La Sala analizará el punto de la contestación de demanda consignada el mismo día en que la parte se da por citada espontánea y personalmente, es decir, el día a-quo, y para ello transcribirá la doctrina pacífica y reiterada que la Sala de Casación Civil, tiene sobre el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil, en el particular del ejercicio del Recurso el mismo día en que la parte se da por notificada…” En definitiva resulta lo anterior en un problema de estudio y conocimiento por parte de los litigantes en cuanto al ejercicio oportuno de los Recursos cuya inobservancia no puede ser imputada a los jueces ni generar menoscabo alguno al derecho de defensa. Es el incumplimiento de las cargas procesales y las partes deben asumirlas’

 

En cuanto a otras de sus doctrinas:

 

‘Por las razones señaladas, La Sala declara que no hubo infracción alguna por parte de la recurrida del artículo 68 de la Constitución de 1961 ni de los artículos 15, 206 y 20 del Código de Procedimiento Civil y la presente denuncia se declarará improcedente. Así se decide”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 10 de agosto del 2000 en el Juicio seguido por INVERSIONES LAURENCIANA E INMOBILIARIA MONTE DE OESTE, C.A. contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES LUALIS, S.R.L., Expediente No. OOO13)’

 

‘Aplicando al caso bajo estudio el criterio establecido por la Sala en torno al artículo 198 del Código de Procedimiento Civil, debe señalarse que el acto procesal de la contestación de la demandada  sólo puede efectuarse con eficacia dentro del lapso destinado para ello, ni un día antes ni un día después. De acuerdo al artículo 198: ‘en los términos o lapsos procesales señalados por días no se computará aquel en que se dicte la providencia o se verifique el acto que da lugar a la apertura del lapso...’ por otra parte, el artículo 196 del mismo código dispone: ‘los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la Ley, el Juez solamente podrá fijarlos cuando la Ley lo autorice para ello’

 

En consecuencia los codemandados no dieron contestación a la demanda ni promovieran prueba alguna, a tales efectos, el artículo 362 del Código en comento prevee: (sic)

 

‘Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraría a derecho la petición del demandante si nada probare que le favorezca’

 

Si los presupuestos de los señalados artículos están consumados y los documentos que se promovieron fueron de mi parte, mal pudo valorar la Recurrida (sic) que las demandadas los promovieron directamente por ante el Tribunal Superior, no promoviendo directamente documentación alguna y estando en el debate contradictorio los hechos fundamentales reconocidos en su totalidad por las querelladas”.

 

 

La Sala para decidir observa:

 

Sin que represente un análisis por parte de la Sala a la presente denuncia, pues al igual que en las demás no especifica el recurrente en cual de las hipótesis de infracción de ley incurrió el fallo de alzada, es necesario que en su función pedagógica advierta al formalizante sobre el criterio vigente en relación a la celebración de los actos atendiendo a lo previsto en el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil.

 

En ese sentido, la Sala mediante decisión N° 259, de fecha 05 de abril de 2006, expresó:

 

“…Siguiendo la orientación del criterio sustentado sobre el asunto de la actuaciones procesales en comentario sostenido por las Salas Constitucional y  esta de Casación Civil de este Alto Tribunal, según el cual deben tenerse como validamente ejercidos tanto el medio recursivo aludido como la contestación de la demanda que se realicen anticipadamente a la oportunidad procesal establecida por la Ley Adjetiva Civil,  estima esta Máxima Jurisdicción que con base a la reciente doctrina, la que resulta vinculante por estar referida a un asunto donde esta interesado el orden público y por que garantiza el derecho a la defensa, deberá entonces, estimarse tempestivo, en todas las oportunidades en que se realice anticipadamente, el acto procesal de la contestación de la demanda, bien en el caso del juicio ordinario en  el que la norma procesal señala un lapso de veinte días para que se efectúe dicho acto, bien en el juicio breve en el que lo establecido es un término. Ahora bien, es menester aclarar que en el segundo caso, tal como sucede en el de autos en los juicios breves, en atención en que la oportunidad para oponer cuestiones previas coincide con la de dar contestación a la demanda y el juez debe resolver aquellas en el mismo acto, a tenor de lo preceptuado en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, “si estuviere presente el demandante”, de no estar presente este no podrá ser resuelta la cuestión previa opuesta sin antes hacer del conocimiento del demandante del acontecimiento procesal para que pueda realizar las alegaciones que estime pertinentes bien para subsanarlas o para refutarlas.

Consecuencia de las anteriores consideraciones y en acatamiento a la normativa constitucional que ordena no sacrificar la justicia por la omisión de formalismos no esenciales y habiendo estimado esta Máxima Jurisdicción que el hecho de que el demandado consigne su contestación a la demanda el mismo día en que se perfeccionó la citación, debe entenderse que realmente estaba abocado a atender el juicio, vale decir, que su intención de ejercer su defensa queda patentizada con esta conducta, igualmente es procedente acotar que de ocurrir la situación analizada, el acto habrá alcanzado el fin para el cual estaba programado; razón por la que no es posible, ni puede estimarse como garantía  del derecho a la defensa de los litigantes declarar confeso al demandado y condenarlo al pago pretendido por los demandantes, por el hecho de haber efectuado la actuación en cuestión en la oportunidad señalada. Asimismo, resulta pertinente establecer que de proceder así los demandados no causa lesión alguna a los accionantes.           

No obstante lo aquí determinado en el sentido de considerar tempestiva la contestación de la demanda realizada el mismo día en que se efectúe la citación del accionado, debe esta Sala dejar sentado que NO PUEDE CONSIDERARSE IGUALMENTE TEMPESTIVA LA REALIZADA UNA VEZ QUE HAYA VENCIDO EL LAPSO ESTABLECIDO PARA EFECTUAR LA REFERIDA ACTUACIÓN EN LOS DIFERENTES PROCEDIMIENTOS SEÑALADOS EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL; de igual forma se establece que una vez contestada la demanda en la oportunidad anticipada referida, deberá dejarse correr íntegramente el lapso previsto para dicha actuación a efectos de que pueda empezar a computarse el correspondiente al evento procesal subsiguiente.

Con base al análisis que precede, la Sala establece que la contestación de la demanda realizada el mismo día en que se de por citado el último de los co-demandados y, tomando en consideración que el accionante se encuentra a derecho, debe tenerse como tempestiva; ya que la conducta así desplegada por el demandado, refleja, a todas luces, su intención de ejercer su defensa mediante la consignación del escrito contentivo de la misma. Así se declara.

 

Aún cuando la presente denuncia debe ser desestimada ante la falta de técnica evidenciada en el escrito de formalización, la Sala en virtud de la afirmación hecha por el recurrente respecto a la aplicación del artículo 198 y del 362 del Código de Procedimiento Civil y la doctrina citada por el mismo, reitera el precedente jurisprudencial anterior, que establece la tempestividad de la contestación de la demanda cuando fuere realizada el mismo día de la citación.  Así se decide.

 

            En razón de lo anterior, y por no reunir la denuncia analizada los requisitos previstos en el artículo 317 eiusdem, se desecha la misma.

-VI-

 

De conformidad con el “artículo 312, Ordinal (sic) 2do., del Código de Procedimiento Civil, se denuncian las infracciones de los artículos 509 y 12 iusdem…” (sic)

 

Argumenta el formalizante lo siguiente:

 

“…al ser valorado lo alegado “El que siembra en tierra ajena hasta la semilla pierde” y como acredita a tal frase u oración al “Querellante”, cuando lo expresado debe ser acreditado a la parte “Querellada”, las querelladas a (sic) sacado a nuestros alegatos y que a tales efectos, se demuestra que en efecto, mi persona estaba poseyendo legítimamente en el inmueble objeto del proceso y en los alegatos de la demanda fueron reconocidos por las demandadas al no contestar ni promover pruebas algunas y en consideración a los artículos 198 y 362 eiusdem, quedaron en grande “CONFESAS”.

 

            La Sala para decidir observa:

 

Pretende el formalizante que la Sala entre a conocer de una denuncia en la que con fundamentos incomprensibles se alega la violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, referido al silencio de pruebas, sin mencionar en ningún parte de la breve narración la prueba omitida por el juez superior.

 

Por tal motivo, se da por reproducido el análisis realizado por la Sala relativo a la inadecuada fundamentación de las denuncias anteriores, para desechar la presente delación. Así se decide.

 

-VII-

 

De conformidad con el “artículo 312, ordenal (sic) 2°, del Código de procedimiento (sic) Civil, se denuncia la infracción de los artículos 509 y 12 del referido texto legal…”

 

El formalizante señala:

 

“…ha (sic) pretender el apoderado judicial de una de las demandadas GLADYS MARGARITA HERNÁNDEZ MORA, acreditarse a (sic) la representación de la otra demandada EDITH MARGOT HERNADEZ (sic) MORA, tal como se observa en los informes presentados por ante la Recurrida, (sic) al alegar su representación en base a las dos (02) co-demandadas (léase el folio 188) “MiS REPRESENTADAS” y continuar alegando en el mismo folio “MIS REPRESENTADAS” tal vez que está situación puedo (sic) haberla tomado la recurrida para instruir y valorar los documentos públicos como si las dos (02) querelladas, bajo la supuesta representación del apoderado judicial lo presentarán por primera vez en el proceso, lo que nos permite clarificar y afirmar que la querellada EDITH MARGOT HERNADEZ (sic) MORA, no contestó la demanda ni promovió prueba ninguna en alzada documentación y siendo promovido los referidos instrumentos ni en primer (sic) instancia por el Querellante, (sic) debiéndose observar que en 2da. Instancia la querellada EDITH MARGOT HERNADEZ (sic) MORA, otorgó poder al abogado OLIMPIO OROÑO TORRES, quien renunció antes de los informes, a su representación, como caso curioso que seguramente al examinar las actuaciones contenidas en el expediente lo llevó a tomar esa decisión”

 

 

 

 

La Sala para decidir observa:

 

En la presente denuncia el formalizante hace una exposición de ciertos hechos que en nada guardan relación con el vicio de silencio de prueba delatado, lo que conlleva a la Sala nuevamente a dar por reproducidos los argumentos expuestos para la resolución de las anteriores denuncias y desechar la presente. Así se decide.

 

En virtud de lo anteriormente expuesto, la Sala procederá a declarar perecido el recurso de casación anunciado y formalizado, ante la escasa argumentación jurídica y evidente falta de cumplimiento de los requisitos exigidos por la norma procesal, necesarios para acceder a esta sede casacional.

 

 

D E C I S I Ó N

 

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PERECIDO el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción del estado Falcón.

 

Se condena al recurrente al pago de las costas procesales del recurso,  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de la causa, Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado  Falcón. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil siete. Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

 

 

 

 

____________________________

YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

 

Vicepresidenta,

 

 

 

 

___________________________________

ISBELIA JOSEFINA PÉREZ VELÁSQUEZ

 

Magistrado-Ponente,

 

 

 

 

_________________________________

LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ

 

Magistrado,

 

 

 

______________________

CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

Magistrado,

 

 

 

__________________________

ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

 

 

Secretario,

 

 

 

_______________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

 

 

 

 

Exp. AA20-C-2006-000708.-

 

 

 

 

 

El Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, consigna el presente “voto concurrente” al contenido de la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

 

Quien suscribe, comparte lo resuelto por la ponencia en la presente decisión; sin embargo, difiere de la solución dada al trámite para el análisis del silencio de prueba resuelto como vicio de infracción de ley.

 

En efecto, la Constitución vigente y el Código adjetivo civil exigen que la justicia sea completa y exhaustiva, pero no se lograría dicho fin si se omite algún elemento clarificador del proceso. Esa es la interpretación que se le debe dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los Jueces deben analizar todas las pruebas producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve y concreta.

 

Por ello, el silencio de prueba debe mantenerse como un vicio denunciable en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

 

Queda así expresado el voto concurrente del Magistrado que suscribe.

 

En Caracas, fecha ut-supra.

 

 

 

Presidenta de la Sala,

 

 

 

 

__________________________

YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

 

 

 

 

 

Vicepresidenta,

 

 

 

 

_______________________________

ISBELIA JOSEFINA PÉREZ VELÁSQUEZ

 

 

Magistrado-Ponente,

 

 

 

 

 

____________________________

LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ

 

Magistrado,

 

 

 

 

___________________

CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

 

Magistrado,

 

 

 

_______________________

ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

 

 

Secretario,

 

 

 

_______________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

 

 

 

Exp. AA20-C-2006-000708.-