![]() |
Exp. N° 2003-000701
SALA
DE CASACIÓN CIVIL
Ponencia de
En el juicio de partición y
liquidación de comunidad concubinaria seguido por INGRID reyes centeno, representada por la abogado
Jacqueline Márquez, contra roberto
JESÚS blanco colorado, representado por los abogados Juan Luís Lubo
y Rodolfo Montero Navas; el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y
del Tránsito de
Contra la referida decisión
de la alzada, el apoderado judicial del demandado, abogado Juan Luís Lubo,
anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado.
Hubo impugnación.
Concluida la sustanciación del
recurso de casación,
CASACIÓN DE OFICIO
En uso de la facultad que
asiste a esta Sala, de hacer pronunciamiento expreso para casar el fallo
recurrido con base en las infracciones de orden público que ella encontrase y
que no hubiesen sido denunciadas, de conformidad con lo establecido en el
artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se observa:
Esta Sala ha indicado
de forma reiterada que “...el estricto cumplimiento por parte de los jueces
de instancia de los requisitos legalmente establecidos para la formación de la
sentencia, es materia que interesa al orden público, por lo que, al detectarse
una infracción en este sentido, le es dable a
Al
mismo tiempo, esta Sala de Casación
Civil ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe
obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o
contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una
relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella
tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos
al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se
ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de
2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba.). Sin
embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que
se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí,
y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
En efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone
que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a
las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de
Por su parte, el artículo 78 del
Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una
misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o
que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan
al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos
sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en
contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la
doctrina denomina inepta acumulación.
Se
entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede
darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera
subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en
que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles,
constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
Así,
el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“…En el acto de la contestación,
si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota
de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que
acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el
nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será
nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse
esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los
cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los
asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si
ninguna compareciere, el Juez hará el nombramiento…”. (Negritas de
De la norma precedentemente transcrita
se pone de manifiesto, que la propia ley exige como requisito para demandar la
partición de la comunidad concubinaria, que la parte actora acompañe a ésta
instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la
comunidad, es decir, la declaración judicial que haya dejado establecido la
existencia de ese vínculo.
Por esa razón, es requisito sine
qua non la declaración judicial definitivamente firme para poder incoar la
demanda de partición de bienes, pues ésta constituye el documento fundamental
que debe ser acompañado al libelo de demanda de partición concubinaria; además
es el título que demuestra su existencia.
Al
mismo tiempo, esta Sala observa que son pretensiones que deben ser tramitadas
por procedimientos distintos. Así, la acción merodeclarativa se sustancia a
través del procedimiento ordinario, pero la demanda de partición de la
comunidad concubinaria, si bien podría llegar a tramitarse igualmente a través
del procedimiento ordinario, conforme lo prevé el artículo 777 del Código de
Procedimiento Civil, resulta que ello sólo ocurre cuando en la contestación de
la demanda se objeta el derecho a la partición, a la cuota o proporción de lo
demandado; de lo contrario se procede al nombramiento del partidor.
Por otra parte, se observa
que según lo previsto en el artículo 780 eiusdem,
“...la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos
de los bienes se sustanciará y decidirá en cuaderno separado...”, lo cual,
una vez más, evidencia las particularidades de las que está revestido el
procedimiento de partición, e imposibilita la acumulación de este tipo de
demandas con una acción de merodeclarativa, a tenor de lo dispuesto en los
artículos 78 y 341 del Código de
Procedimiento Civil.
Por último, en los
procedimientos de partición de comunidad no es posible provocar la apertura del
trámite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el artículo
362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 778 del mismo Código,
asigna otros efectos en caso de no haber el demandado presentado oposición;
bajo este supuesto, corresponde al tribunal proceder de inmediato a la
ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor.
De permitirse a una de las
partes la posibilidad de incoar en una misma demanda la acción merodeclarativa
de reconocimiento de unión concubinaria
y la partición de bienes de la comunidad, se le estaría lesionando a la
otra parte su derecho de defensa, ya que se le estarían limitando la posibilidad
de alegar y probar. En efecto, la demanda de partición comprende una serie de
defensas relacionadas no sólo con la objeción del derecho de partición, sino
que además permite otras referidas a la
división, repartición de los bienes,
propias del juicio de partición. Contrariamente, la acción de merodeclaración
de existencia del vínculo concubinario persigue únicamente el reconocimiento
judicial de una situación de hecho. Bajo estas circunstancias, no se le
permitiría al demandado ejercer las defensas propias del procedimiento especial
de partición de bienes.
Acorde
con el criterio precedentemente expuesto,
“…IV
CONSIDERACIONES
PARA DECIDIR
Visto lo anterior, esta Sala observa que la parte
accionante no fundamentó su disconformidad con la sentencia que resolvió, en
primera instancia, la solicitud de amparo interpuesta, sino que apeló en forma
genérica de la mencionada decisión, por lo que
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de
Ahora bien, dado que el amparo contra sentencias
previsto en el artículo 4 de
Así,
se ha pretendido evitar que sean ejercidas acciones de amparo para intentar
reabrir un asunto ya resuelto judicialmente, en perjuicio de la cosa juzgada de
la decisión proferida. De allí, la necesaria estabilidad que debe otorgarse al
contenido de las decisiones judiciales, como consecuencia del reconocido
principio de cosa juzgada, razón por la cual, el amparo constitucional, como
medio judicial que permite la restitución de los derechos constitucionales
infringidos de manera breve, sumaria y eficaz, no puede convertirse en una
tercera instancia.
Por
ello, el amparo contra sentencias está sometido a estrictos requisitos,
tendentes a evitar que, con el pretexto de la supuesta violación de derechos
constitucionales, se intente revisar casos ya resueltos judicialmente en ambos
grados de jurisdicción, por lo que, advierte esta Sala que no es suficiente que
el denunciante invoque la violación de un derecho constitucional como
infringido, sino que se pueda evidenciar que la violación alegada sea producto de
un hecho que no haya sido juzgado en el mérito de la causa que precede la
acción de amparo interpuesta.
De lo expuesto
se desprende que la acción de amparo contra sentencias no es un medio para
replantear, ante un órgano jurisdiccional, un asunto ya conocido y decidido por
otro mediante sentencia firme, dentro de su ámbito de autonomía de aplicación
del derecho, por cuanto el juez de amparo no actúa como una nueva instancia de
conocimiento, sino como juzgador de la constitucionalidad de la actuación jurisdiccional.
Al respecto, esta Sala, mediante decisión del 27 de julio de 2000 (caso: “Mercantiles Seguros Corporativos, SEGUCORP,
C.A. y Agropecuaria Alfin, S.A.”), estableció lo siguiente:
“(…) en el procedimiento de amparo el
juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los
particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en
ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del
derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a
menos que de ella se derive una infracción directa de
Con respecto a lo anterior, esta Sala debe reiterar
que la fijación del procedimiento aplicable previsto en la ley a un determinado
juicio es materia propia de los jueces ordinarios, que sólo podrá ser analizada
por el juez de amparo cuando la determinación que erradamente haya hecho el
juez ordinario conlleve una directa, evidente y flagrante violación de algún
derecho garantizado constitucionalmente, puesto que al juzgador constitucional
le está vedado conocer el fondo del asunto discutido en el proceso que motiva
la solicitud de tutela constitucional (Cfr. Sentencia de esta Sala del 20 de
febrero de 2001, caso: “Alejandro Acosta Mayoral”).
Así,
los errores cometidos por los jueces en la escogencia de la ley aplicable o en
su interpretación sólo podrán ser materia de la acción de amparo cuando
signifiquen una infracción constitucional cierta, diáfana e inmediata en la
situación jurídica de un particular. En consecuencia, de acuerdo a la doctrina
de
Ahora bien, en cuanto a las denuncias analizadas, no se
evidencia violación a derecho constitucional alguno, pues el juez de alzada
luego del análisis de la naturaleza de las pretensiones deducidas y de los
recaudos que sustentaban las mismas, determinó la inepta acumulación de
pretensiones. Igualmente, se evidencia que los términos en los cuales se dictó
la sentencia impugnada, se acogen en principio a las previsiones del Código de
Procedimiento Civil, referidas a la imposibilidad de acumular las pretensiones
de reconocimiento, disolución, partición y liquidación de los bienes habidos en
una comunidad concubinaria, en un mismo proceso judicial.
En este orden de ideas, esta Sala comparte el
criterio que sostuvo el a quo en las
consideraciones para desestimar la acción interpuesta, toda vez que de los
argumentos aducidos por la parte accionante en su escrito de amparo
constitucional, se desprende que lo alegado por ésta no es más que su
inconformidad con el criterio establecido en el fallo, lo cual no puede
constituir en principio, materia revisable mediante la vía especial de amparo
constitucional, en el cual se analiza la trasgresión o amenaza de violación
directa de derechos constitucionales.
Finalmente, se declara sin lugar la apelación
ejercida y, en consecuencia, confirma en los términos expuestos la sentencia
dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de
Menores de
Asimismo,
en decisión del 15 de julio de 2005, caso: Carmela Mampieri Giuliani, dejó
sentado lo siguiente:
“…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
…Omissis…
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado
en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del
propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido
de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un
hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida
en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación
del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7,
letra a) de
Se trata
de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica
el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una
vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que
nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem),
el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos
al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .
Dado lo expuesto, para
…Omissis…
Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio
que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual
–excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y
probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio
de
Ahora bien, como no existe una acción de separación
de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de
la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en
forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables,
y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el
concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas
necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.
...Omissis…
…si la unión
estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros
pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus
acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la
comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.
...Omissis…
Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato,
cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la
acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes
comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que
decrete el juez. (Negritas de
De
igual manera, en Sentencia Nº 3.584, del 6 de diciembre de 2005, caso: Vera
Bravo de Rodríguez y otros,
“…De
las actas que conforman el expediente se constata que, la parte presuntamente
agraviada señaló como violatoria al derecho constitucional al debido proceso,
la sentencia dictada el 4 de agosto de
2002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de
Igualmente,
señaló la apoderada judicial de los accionantes que, justifica la interposición
de la presente acción de amparo constitucional en el hecho de que contra la
sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia, no existe, por
disposición expresa de la ley, posibilidad de ejercer el recurso de
apelación.
En el caso sub examine, se
observa que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario
y de Protección del Niño y del Adolescente de
Tal como ha
quedado anteriormente plasmado, en el caso bajo análisis, en el juicio
principal, se está en presencia de una inepta acumulación de pretensiones ya
que existen en el libelo de la demanda planteamientos que se deben tramitar por
diferentes procedimientos, uno por el procedimiento especial en el caso de la
partición de la comunidad hereditaria, y otro por el procedimiento previsto
para el caso de la inquisición de la paternidad, en lo que respecta al
reconocimiento de los demandantes en la partición como hijos del de cujus, lo cual se evidencia al
expresar el actor en el escrito libelar, en el petitorio que:
“PRIMERO:
Se declare judicialmente que los ciudadanos MARÍA ANTONIA RAMOS, PEDRO RAMOS,
CARMEN RAMONA ZURITA, EDER JOSEFINA ZURITA, RAFAEL ANTONIO ZURITA, CARMEN
ALICIA ZURITA y ARELIS JOSEFINA CAMPOS, (...) son hijos de RAMÓN ANTONIO
RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, y así sea reconocido ese estado por sentencia firme. SEGUNDO: En la partición de los bienes de la
herencia de RAMÓN ANTONIO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ y se proceda a la liquidación de dicha
comunidad y a la adjudicación correspondiente”
La acumulación de
acciones constituye materia de eminente orden público, y tal como lo señala el
artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas en
el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
En el caso sub iudice, la parte
actora, en el juicio principal acumuló la demanda de inquisición o
reconocimiento de paternidad con la partición de comunidad hereditaria, las
cuáles están sujetas a trámites y procedimientos diferentes e incompatibles
entre sí, es por ello que existe una inepta acumulación de procedimientos, no
pudiendo ni siquiera ser ejercidas dichas acciones de manera subsidiarias, ya
que tal subsidiariedad en su planteamiento, sólo excusa la incompatibilidad de
las pretensiones entre sí.
Por otra parte, tal como lo ha expresado
“Quiere
Se requieren recaudos que demuestren la comunidad,
tal como lo expresa el citado artículo 777, y en los casos de la comunidad
concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el
juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la
comunidad concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto
y por lo tanto previo”.
Como consta de lo anteriormente transcrito, en el presente caso, el a quo fundamentó su
decisión en una interpretación errónea de las disposiciones legales antes
referidas, subvirtiendo así, la naturaleza intrínseca del objeto sobre el cual
versa la presente acción de amparo.
Por virtud de lo anterior, y por considerar que el asunto es atinente al
orden público, por lo que
Conforme al
criterio establecido por
Todas estas razones conducen
a
Lo anterior hace innecesario
un nuevo pronunciamiento sobre el fondo, de conformidad con el artículo 320 del
Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, declara inadmisible la
demanda incoada por la parte actora, INGRID
reyes centeno,
contra roberto JESÚS blanco colorado, por infracción directa de los artículos 341 y 78 del
Código de Procedimiento Civil, anulándose en consecuencia el mencionado auto de
admisión de fecha 27 de febrero de 1997, proferido por el Juzgado Tercero de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
D E C I S I Ó N
En
mérito de las consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de
Justicia de
Por la naturaleza de la
decisión no se condena en costas a la recurrente.
Publíquese
y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en
lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
Dada, firmada y sellada en
Presidente
de
_______________________
CARLOS
OBERTO VÉLEZ
Vicepresidenta-Temporal
y
Ponente
______________________________
ISBELIA
PÉREZ DE CABALLERO
Magistrado,
______________________________
ANTONIO
RAMÍREZ JIMÉNEZ
Magistrada,
_______________________
YRIS PEÑA DE ANDUEZA
Magistrado,
___________________________________
LUIS ANTONIO
ORTÍZ HERNÁNDEZ
Secretario,
____________________________
ENRIQUE
DURÁN FERNÁNDEZ
Exp. Nº AA20-C-2003-000701