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Exp. 2005-000167
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Ponencia del Magistrado: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.
En el juicio por rendición de
cuentas, intentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil
y del Tránsito de
El abogado Felipe Oresteres Chacón,
co-apoderado judicial del actor, anunció recurso de casación contra la decisión
de alzada, el cual fue admitido por auto de fecha 25 de febrero de 2005, siendo
oportunamente formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.
Concluida la sustanciación del
recurso y cumplidas las demás formalidades legales, pasa esta Sala a dictar
sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el
fallo, en los términos que siguen:
RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
ÚNICA
De conformidad con el ordinal 1° del
artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia en la recurrida la
infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° eiusdem, por lo que adolece del
vicio de incongruencia negativa al no contener decisión expresa.
Para fundamentar su denuncia, el
formalizante expresa lo siguiente:
“…A los folios 245 del expediente, la parte actora, el
9 de Noviembre (sic) del (sic) 2004, presentó escrito de Informes ante la
recurrida, solicitandole (sic) que declarara con lugar la demanda en la
sentencia a dictar. Si observamos en el dispositivo del fallo recurrido,
observamos que el Juez nada dispuso sobre si declaraba sin lugar ó (sic) con
lugar la demanda, siendo un requisito que debe tener toda decisión previsto
en el artículo 243 numeral quinto (Decisión expresa). Y decisión expresa significa
que la sentencia no debe contener implícitos,
ni sobreentendidos, pues es el criterio de la doctrina y de la jurisprudencia
de
La situación planteada, denota que la sentencia
recurrida no es exhaustiva o congruente ya que el Juez no resolvió el alegato
de la parte actora en los Informes ya señalados; siendo un deber fundamental
del juez al decidir. La situación planteada hace imposible la ejecución de la
sentencia a cualquiera de las partes y es nula por contrariar el artículo 244
del Código de Procedimiento Civil, por haber violado las determinaciones del
numeral cinco del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Artículo que
tenía que aplicar y no aplicó en lo referente a decisión expresa, por parte de
la recurrida y por eso hace inviable el dispositivo dictado en el fallo y nulo
el mismo…”. (Resaltado del texto).
Para
decidir,
El formalizante delata el vicio de
incongruencia sobre la base de que el juez no se pronunció en la sentencia
impugnada sobre lo alegado en los informes, respecto a que declarara con o sin
lugar la demanda.
En cuanto al vicio
de incongruencia negativa que se genera cuando el sentenciador silencia
defensas esgrimidas en el escrito de informes, esta Sala de Casación Civil se
ha pronunciado en reiteradas oportunidades, entre otras, en decisión N°. 179,
de fecha 22 de marzo de 2002, caso: Aníbal José Tocuyo contra Luís Rafael Díaz
y otro, ratificada en sentencia
N° RC-00245, de fecha 11 de mayo de 2005, en el caso: Sudamtex de Venezuela,
C.A., expediente N° 04-345, y más recientemente en sentencia N° RC-00722 de
fecha 8 de noviembre del mismo año, caso: Antoine Georges Bou Hard contra
Fermín José Velásquez y otras, en las cuales señaló lo siguiente:
“...En
relación con el vicio de incongruencia negativa, por omisión de pronunciamiento
sobre los alegatos formulados en los informes,
El vicio de incongruencia tiene lugar cuando el
sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por
las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello: en principio,
en el libelo de la demanda, en la contestación o en los informes cuando en estos se acumulen pretensiones, alegatos o
defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su
contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso,
como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa y
otras similares, que de acuerdo con reiterada jurisprudencia, el sentenciador
está en su deber de resolver en forma expresa, positiva y precisa.
(...omissis...).
Una decisión es expresa, cuando no contiene implícitos ni sobrentendidos, positiva, cuando es cierta, efectiva y
verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y precisa, cuando no da lugar a dudas ni incertidumbres,
insuficiencias, oscuridades y ambigüedades’ (Negrillas de la Sala).
De
la doctrina transcrita parcialmente, se desprende que cuando en los informes se
consignen peticiones, alegatos o defensas que aunque no aparezcan contenidas en
la demanda o en su contestación pudieran tener influencia determinante en las
resultas del proceso, el sentenciador debe pronunciarse expresamente sobre los
mismos, so pena de incurrir en la
violación de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, por no
atenerse a lo alegado y probado en autos; y del ordinal 5º del artículo 243 eiusdem, contentivos del principio de la
exhaustividad de la sentencia que obliga a los jueces a examinar y resolver
todos y cada uno de los alegatos que las partes hayan sometido a su
consideración...”. (Resaltado del texto)
Es el caso, que
Ahora bien,
No
obstante, tratándose de violación de normas de orden público,
Respecto
al vicio de
indeterminación objetiva, en
sentencia de
fecha 19 de julio de 2000, Nº 238, juicio de Roberto Pulido Mendoza y
“...Dispone
el artículo 243, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, que toda
sentencia debe contener la determinación de la cosa u objeto sobre el que
recaiga la decisión. El incumplimiento de este requisito constituye el vicio de
indeterminación objetiva.
Este requerimiento legal tiene estrecha relación con
dos principios esenciales del proceso: la autosuficiencia y la unidad procesal
del fallo; conforme al primero, la sentencia debe bastarse a sí misma, sin que
la prueba de su legalidad dependa de otros elementos extraños que la
complementen o perfeccionen. Por esta razón, se exige mencionar en la sentencia
el objeto sobre el que recae la decisión, para así cumplir la necesidad de
precisar los límites objetivos de la controversia, a fin de conocer y facilitar
la recta ejecución de la sentencia. De acuerdo con el segundo, el fallo en
todas sus partes: narrativa, motiva y decisoria, constituye un todo indisoluble
vinculado por enlaces de necesaria lógica, por lo que el requisito de
determinación objetiva se encuentra cumplido no sólo en el dispositivo de la
sentencia, sino en cualquier parte de la misma.
Concluye, pues,
De acuerdo con lo anterior, y partiendo del
principio de la unidad procesal del fallo, conforme al cual la sentencia forma
un todo indivisible, de modo que todas las partes que conforman su estructura
tradicional (narrativa, motiva y dispositiva) se encuentran vinculadas por lo
que se llama “un enlace lógico”, esta Sala concluye que en los casos en que en
la parte dispositiva, motiva o narrativa no se identifique la cosa sobre la cual
recae la decisión o cuando su determinación depende de otros elementos extraños
documentos o instrumentos, se configurará el vicio de indeterminación
objetiva...”.
Observa
“...Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior
tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
De la anterior transcripción se evidencia que el
sentenciador de la recurrida se limita a declarar sin lugar las apelaciones
interpuestas por las partes del juicio y a confirmar la decisión del a quo,
pero no expresa con sus propias palabras cuál fue la decisión que tomó para
resolver el problema planteado por las partes. Para conocer la parte decisoria
de la sentencia dictada en la alzada necesariamente se debe acudir al fallo
proferido por el juez de primera instancia y así entender que la demanda fue
declarada parcialmente con lugar, lo que sin duda refleja que la recurrida no
se basta a sí misma.
De lo antes expresado se deduce, que el fallo dictado en segunda
instancia no contiene todos los requisitos y menciones que la ley exige,
violando lo dispuesto en el ordinal 6º del artículo 243 del Código de
Procedimiento Civil por lo que adolece del vicio de indeterminación objetiva.
Así se decide…”. (Negrillas de
En el caso que se examina se observa
que en las partes motiva y dispositiva de la sentencia recurrida, el
sentenciador superior expresa lo que sigue:
“…En el caso que se resuelve, no se aprecia que haya
alguna resolución, decisión o dictamen producido en una asamblea de accionistas
en el que se haya aprobado la exigencia de solicitar la rendición de cuentas a
los administradores, circunstancia que impide que proceda la demanda planteada
por no circunscribirse dentro del presupuesto exigido por el tantas veces
mencionado artículo 310 del Código de Comercio, de manera que ante esta
conclusión ineludible, considera este sentenciador innecesario seguir
conociendo de la causa, pese a que la parte demandante estima que la
contestación así como la oposición propuesta por el defensor ad lítem de la
codemandada en rendición de cuentas deben ser declaradas extemporáneas por
cuanto aún no había nacido el lapso para contestar, pero teniendo en cuenta que
– como se dijo – no se cumplió con lo que exige la norma específica que rige
este punto en particular, la pretensión del accionante sucumbe
irremediablemente, con la obligatoria confirmación del fallo recurrido. Así se
decide.
…omissis…
PRIMERO: SIN LUGAR la
apelación…
SEGUNDO: SE CONFIRMA la
sentencia dictada por el Juzgado…, en fecha 25 de agosto de 2004, en donde
declaró INADMISIBLE la demanda propuesta por HOMERO…contra el ciudadano PABLO…,
por rendición de Cuentas (sic), y condenó en costas a la parte demandante por
haber resultado totalmente vencido…”.
De la anterior transcripción
se infiere que el juzgador superior no se limitó a declarar sin lugar la apelación interpuesta por el actor y a confirmar
la decisión del a quo, sino que expresó con sus propias palabras cuál fue la
decisión que tomó para resolver el problema planteado por las partes, por lo
que no hace falta acudir al fallo proferido por el juez de primera instancia para
entender que la demanda fue declarada inadmisible, lo cual denota que la
sentencia impugnada se basta a sí misma. Así se declara.
En consecuencia,
RECURSO POR
INFRACCIÓN DE LEY
I
Bajo el amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de
Procedimiento Civil, se denuncia en la recurrida la infracción de los artículos
12 eiusdem y 310 del Código de Comercio, este último por falsa aplicación, con
apoyo en los siguientes argumentos:
“…Ahora
bien, Honorables Magistrados, la recurrida aplicó el artículo 310 del Código de
Comercio, a algunos hechos planteados en la demanda que no encuadra en la
norma; ya que en la demanda se pidió a los demandados rendición de cuentas y no
se le solicitó a los demandados responsabilidad o acción contra los
administradores (folio 1 vuelto, 2 vuelto, 3 vuelto, 4 vuelto y 128). Es decir,
la recurrida aplicó falsamente el artículo 310 del Código de Comercio a los
hechos demandados estableciendo una incompatibilidad en lo que establece la ley
y los hechos denunciados, la recurrida desnaturalizó el verdadero sentido del artículo 310 tantas veces citado y desconoció
su significado al aplicarlo a un juicio de rendición de cuentas, que es
distinto a la acción contra los administradores y aplicó la norma a un hecho no
regulado por ella, extrapolando consecuencias jurídicas distintas o contrarias
a la que persigue la ley.
FUNDAMENTO
JURÍDICO DE DENUNCIA:…
Si comparamos el artículo 673 del Código de
Procedimiento Civil, con el artículo 310 del Código de Comercio, nos
encontramos que son dos figuras o normas jurídicas que consagran hechos y
procedimientos disímiles. El uno que el administrador rinda cuentas; otro se
refiere a la responsabilidad de los administradores, por ello el legislador del
Código de Procedimiento Civil de 1987, incluyó en los juicios especiales, el
juicio de cuenta, que es distinto a lo establecido en el artículo 310 del Código de Comercio, que fue
la norma que la recurrida aplicó a los hechos demandados, subirtiendo (sic) y
desconociendo los fundamentos de la demanda que utilizó el actor en su pretensión.
Honorables Magistrados, estoy extrañado de la conducta de la recurrida, quien
no aplicó la jurisprudencia vigente sobre la materia, tal y como se le pidió en
los Informes presentados y que se aplicara la sentencia de
Los artículos que tenía que aplicar la recurrida, en
primer lugar el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia
conel (sic) artículo 673 del mismo código y en relación y aplicación también
del artículo 329 del Código de Comercio venezolano. Normas que tenía que
aplicar y no aplico (sic), al igual que tenía que aplicar a los fines de
mantener la uniformidad de la jurisprudencia, la jurisprudencia o sentencia del
13 de Octubre (sic) del (sic) 2004, ya señalada ampliamente y no aplico (sic).
Tenía que aplicar y no aplico (sic) para resolver el juicio de rendición de
cuentas los estatutos sociales de la empresa. Los artículos 265, 266, 270, 271,
274, 275, 304, 329 y 330 del Código de comercio (sic) y que tampoco aplico
(sic); La no aplicación de los artículos referidos hizo posible que la
recurrida se desviara de la aplicación de normas referidas a los
administradores y al juicio de rendición de cuentas planteado.
Ilustres Magistrados, también le fue solicitado en
la demanda, en el fundamento jurídico de la misma, y en los Informes
presentados en el Superior que si (sic) aplicara
El
formalizante denuncia la violación de los artículos 12 del Código de
Procedimiento Civil, sin indicar de qué manera fue infringido, y 310 del Código
de Comercio, por falsa aplicación, con fundamento en que su representado
instauró un juicio por rendición de cuentas y no la acción contra los
administradores, como se sostiene en la recurrida. Dicho en sus propias
palabras, “…en la demanda se pidió a los
demandados rendición de cuentas y no se le solicito (sic) a los demandados
responsabilidad o acción contra los administradores…”, por lo que considera
que la precitada demanda debió sustanciarse y tramitarse de conformidad con lo
previsto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.
Lo
primero que se debe destacar es que, tratándose de una denuncia por infracción
de ley,
“…Se inicia el presente juicio por demanda
presentada para
distribución el 30-01-04, por el ciudadano HOMERO EDMUNDO ANDRADE BRICEÑO,…,
solicitando se sirva citar “a mis socios
administradores”, PABLO ANTONIO CARRILLO CALDERÓN y a MINERAS LATINAS
COMPAÑÍA ANÓNIMA (MINERALCA), representada por el ciudadano RAFAEL PALMA
GUEVARA, en su condición también de
director, para que rindan las cuentas exigidas en el libelo o en su defecto
sea (sic) condenados por el Tribunal…Alega
en el escrito que es socio accionista y propietario de
De lo antes transcrito se deduce que el ciudadano Homero Edmundo Andrade
Briceño, en su carácter de socio
accionista de la empresa Minerales Lobatera, S.A. (MILOBSA), demanda por rendición de cuentas al
ciudadano Pablo Antonio Carrillo Calderón y a la sociedad mercantil Minerales
Latina Compañía Anónima (MINERALCA), en la persona de su representante
ciudadano Rafael Palma Guevara, por
ser ambos administradores de la empresa de la que es accionista el demandante,
con el propósito de que le rindan cuentas como administradores de la primera de
las empresas nombradas, vale decir, de Minerales Lobatera, S.A. (MILOBSA).
Ahora bien, el procedimiento de rendición de cuentas que afecta a los
administradores de una sociedad mercantil está regulado en el artículo 310 del
Código de Comercio, el cual establece lo que sigue:
“…La
acción contra los administradores por hechos de que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los
comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto…”. (Resaltado
de
Asimismo, el artículo 291 del Código de Comercio prevé el recurso que
tienen los socios contra los administradores y comisarios, en caso de que estos
últimos no cumplan a cabalidad su función fiscalizadora de los administradores,
en los términos que siguen:
“…Cuando
se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de
sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los
comisarios, un número de socios que represente la quinta parte del capital
social podrá denunciar los hechos al tribunal de Comercio, acreditando
debidamente el carácter con que proceden.
El
Tribunal, si encontrare comprobada la urgencia de proveer antes de que se reúna
la asamblea, podrá ordenar, luego de oídos los administradores y comisarios, la
inspección de los libros de la compañía, nombrando a este efecto, a costa de
los reclamantes, uno o más comisarios, y determinando la caución que aquéllos
han de prestar por los gastos que se originen de tales diligencias.
El informe
de los comisarios se consignará en
Cuando no
resulte ningún indicio de la verdad de las denuncias, así lo declarará el
Tribunal, con lo cual terminará el procedimiento. En caso contrario, acordará
la convocación inmediata de la asamblea. Contra estas providencias no se oirá
apelación sino en un solo efecto…”.
Por consiguiente, el demandante, en su condición de socio accionista de
la sociedad mercantil Minerales Lobatera, S.A. (MILOBSA), ha debido ejercer el
derecho que tiene de denunciar ante el comisario a los administradores hoy
demandados, por los hechos que considere censurables, para que aquél deje
constancia de la denuncia recibida en su informe a la asamblea o, en su
defecto, plantear la denuncia junto con un número de socios que representen al
menos la décima parte del capital social, para que los comisarios queden
obligados a cumplir con el deber de informar a la asamblea, todo de conformidad
con lo establecido en el artículo 310 del Código de Comercio.
De acuerdo con las normas que regulan esta materia, si el comisario
estima fundado y urgente el reclamo de los accionistas que representan ese
décimo del capital, deberá convocar inmediatamente a una asamblea general para
darle cuenta del asunto; pero si no lo encontrare así, lo dejará para la
próxima asamblea la cual siempre decidirá al respecto; y si de esos hechos se
derivase alguna responsabilidad de los administradores, la asamblea podrá
ejercer la acción que le competa bien sea por medio del comisario o de
cualquier otra persona que nombre especialmente al efecto.
Y sólo en caso de que los comisarios no cumplan con la misión
fiscalizadora de los administradores que les impone la ley, el accionista hoy
demandante deberá unirse a un número de socios que represente la quinta parte
del capital social para denunciar los hechos ante un tribunal con competencia
en materia mercantil, acreditando debidamente el carácter con el que proceden,
para tramitarla de acuerdo con lo previsto en el artículo 291 del Código de
Comercio.
Por tanto, la presente demanda .por rendición de cuentas intentada por
un socio accionista contra los administradores de una empresa no puede ser
tramitada y sustanciada conforme a los artículos 673 y siguientes del Código de
Procedimiento Civil, normas que contemplan el juicio de rendición de cuentas en
la esfera del derecho civil, pues lo
que se pretende dirimir son aspectos
e intereses mercantiles, regulados expresamente en los artículos 291 y 310
del Código de Comercio, ya transcritos en el cuerpo de este fallo. Así se
decide.
Asimismo, llama la atención de
En consecuencia, con base en las anteriores
consideraciones,
De
conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento
Civil, se denuncia en la recurrida la infracción del artículo 16 eiusdem, por falta de aplicación
en concordancia con el artículo 12 ibídem, con apoyo en los siguientes argumentos:
“…La norma que tenía que aplicar la
recurrida, para
resolver el caso de las defensas planteadas por la parte demandada, en los escritos
de contestación referentes a la falta de cualidad activa, o falta de
legitimidad de mi poderdante, tenía que aplicar y no aplicó el artículo 16 del
Código de Procedimiento Civil…
Es
decir, Honorables Magistrados, la norma en general en nuestro derecho, de
interés procesal se ubica en la norma ya señalado (sic), en concordancia hoy
día con el artículo 26 de
Para
decidir,
El formalizante denuncia la infracción del
artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo
12 eiusdem, por falta de aplicación, con sustento en que su representado, como
socio accionista, tiene el derecho de exigirle a los administradores de la
empresa que le rindan cuentas sobre su gestión.
Ciertamente, el socio que quiera exigirles a
los administradores de la empresa de la que es accionista, que le rindan cuenta
sobre la gestión que realizan o que han realizado, tiene el derecho a hacerlo,
pero de conformidad con la normativa que regula la materia mercantil, pues se
trata de una rendición de cuentas diferente a la contemplada en los artículos
673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Tal situación ya fue analizada cuando se examinó
la primera denuncia que por infracción de ley expusiera el formalizante ante
esta Sede, dándose aquí por reproducidas las razones expuestas en esa ocasión,
con el ánimo de evitar repeticiones inútiles por parte del órgano
jurisdiccional.
Cabe destacar, que el artículo 16 del Código de
Procedimiento Civil, es una norma genérica relativa al interés procesal que
deben tener las partes para proponer una demanda, pero en el presente caso lo
que se pretende es que los administradores de una empresa rindan cuentas de su
gestión al socio demandante, situación que está regulada en el artículo 310 del
Código de Comercio, como antes se señaló.
En consecuencia,
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia
de
Se condena al recurrente al pago de las costas del recurso,
de conformidad con lo dispuesto en la ley.
Publíquese y regístrese. Remítase este
expediente al tribunal de la causa, es decir, al Juzgado Segundo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
Dada, firmada
y sellada en
Presidente de
CARLOS OBERTO VÉLEZ
Vicepresidenta,
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
______________________________
LUIS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ
Secretario,
__________________________
Exp.
AA20-C-2005-000167