![]() |
SALA
DE CASACIÓN CIVIL
Ponencia del Magistrado: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.
En el juicio por cobro de
bolívares, vía intimación, iniciado ante el Juzgado Segundo de Primera
Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado
Barinas, por la ciudadana MARÍA DEL CARMEN BUSTAMANTE PORRAS,
representada judicialmente por la abogada Dayana Venero Pérez, contra la
sociedad mercantil DEFENSAS DEL CARIBE, C.A., representada judicialmente
por los abogados Miguel José Azán y Luis Alberto Acuña Cabrera; el Juzgado
Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la misma
Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dictó sentencia definitiva en
fecha 2 de octubre de 2002, declarando sin lugar el recurso de apelación
intentado por la parte demandada y con lugar la demanda por cobro de bolívares,
confirmando así la decisión de primera instancia.
Contra este fallo de alzada
la parte demandada anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido, fue
oportunamente formalizado por el abogado Luis Alberto Acuña Cabrera. No hubo
impugnación.
Cumplidos los trámites de sustanciación, siendo la oportunidad para
decidir, lo hace esta Sala, bajo la ponencia del Magistrado que con tal
carácter suscribe el presente fallo, previas las siguientes consideraciones:
Al amparo del
ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el
formalizante la violación por parte de la recurrida del artículo 493 del Código
de Comercio, por errónea interpretación.
Sostiene el
formalizante que la parte accionada, al contestar la demanda, alegó la pérdida
de las acciones cambiarias por haber operado la caducidad, en vista de que el
beneficiario del cheque, levantó el protesto tres meses después de haberse librado,
pero un día después de haberlo presentado al cobro y ser rechazado su pago.
La recurrida,
habría señalado que de acuerdo al artículo 493 del Código de Comercio, si el
poseedor del cheque no lo presenta al cobro en los términos establecidos en el
artículo 492 eiusdem, es decir, 8 días si es pagadero en el mismo lugar en que
fue girado y 15 días si es pagadero en lugar distinto, se pierden las acciones
sólo contra los endosantes, pero no contra el librador. Que la sentencia
impugnada habría señalado que de acuerdo a esta última norma, sólo pueden
perderse las acciones contra el librador, si después de transcurridos los
términos antes señalados, la cantidad por la que se libró el cheque dejó de ser
disponible por un hecho del librado (Banco).
Que la recurrida
le exigió al demandado la demostración del hecho imputable al Banco, para así
pronunciarse en torno a la pérdida de las acciones del tenedor del cheque
frente al librador. Que la sentencia impugnada estableció una carga probatoria
no contemplada en la Ley, infringiendo por errónea interpretación el artículo
493 del Código de Comercio.
Para decidir,
la Sala observa:
La recurrida no
estableció ninguna carga probatoria en contra del demandado. Simplemente
interpretó el artículo 493 del Código de Comercio, y lo hizo en su justa
medida.
En efecto, disponen los artículos 492 y 493 del
Código de Comercio lo siguiente:
Art. 492: “El poseedor del cheque debe presentarlo
al librado en los ocho días siguientes al de la fecha de la emisión, si el
cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado; y en los quince días
siguientes, si es pagadero en un lugar distinto. El día de la emisión del
cheque no está comprendido en estos términos. “
Art. 493: “El poseedor de un cheque que no lo
presenta en los términos establecidos en el artículo anterior y no exige el
pago a su vencimiento, pierde su acción contra los endosantes. Pierde
asimismo su acción contra el librador si después de transcurridos los términos
antedichos, la cantidad de giro ha dejado de ser disponible por hecho del
librado.” (Negritas de la Sala).
De
acuerdo a la recurrida, el cheque fue emitido el 22 de julio de 1999,
presentado al cobro el 14 de octubre de 1999, aproximadamente tres meses
después de su emisión, y el protesto se levantó al día siguiente de su
presentación y rechazo al pago, es decir, el 15 de octubre de 1999.
Esta
falta de presentación oportuna, (8-15 días) en líneas generales, sólo produce
la caducidad de los derechos del portador legítimo contra los endosantes.
Además, puede generar la pérdida de las acciones contra el librador, cuando
transcurrido el término de presentación (8-15 días) la cantidad del giro ha
dejado de ser disponible por hecho del librado (Banco). Por ejemplo, producto
de la intervención del ente financiero por parte del Estado.
Este
lapso de caducidad especial, no puede aplicarse al caso bajo estudio, por
cuanto de la síntesis de los términos de la controversia expuesta en la
recurrida, y que el formalizante no contradijo por vía de incongruencia, el demandado
ni siquiera alegó en su escrito de contestación al fondo, que el librado
(Banco) hubiese generado algún hecho o conducta que frustrara el pago del
cheque.
La
sentencia impugnada, no podía establecer el caso excepcional del hecho del
librado (Banco), por cuanto ello no fue alegado en la contestación de demanda y
no formó parte del thema decidendum de la controversia. De tal forma,
que era imposible aplicar el referido lapso de caducidad que establecen los
artículos 492 y 493 del Código de Comercio, pues ciertamente opera frente a los
endosantes y no ante el librador, a excepción del hecho del librado antes
referido que no se alegó.
Por
las razones señaladas, la recurrida lejos de interpretar erróneamente el
artículo 493 del Código de Comercio, lo hizo correctamente, y por ello, la
presente denuncia se declara improcedente. Así se decide.
II
Al
amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil,
denuncia el formalizante la violación por parte de la recurrida de los
artículos 456 ordinal 2° y 491 del Código de Comercio, ambos por falta de
aplicación.
Sostiene
el formalizante que la recurrida condenó a la parte demandada, a pagar
intereses moratorios a la tasa del 12 % anual, cuando el artículo 456 ordinal
2° del Código de Comercio, sólo estipula el pago de intereses moratorios al 5 %
anual para la letra de cambio, disposición aplicable por analogía al cheque por
así disponerlo el artículo 491 eiusdem.
Para
decidir, la Sala observa:
La
recurrida, en su parte dispositiva, condenó a la demandada al pago de Bs.
2.170.000,oo por concepto de intereses de mora calculados a la tasa del 12 %
anual, “...a partir de su vencimiento, así como los que se sigan causando
hasta que la sentencia resulte definitivamente firme...”
El
artículo 456, ordinal 2° del Código de Comercio, establece lo siguiente:
Art. 456: “El portador puede reclamar a aquel contra
quien ejercita su acción:
(Omissis).
2º Los intereses al cinco por ciento, a partir del
vencimiento...”
El
artículo 456 del Código de Comercio, relativo a la letra de cambio, se aplica
por analogía al cheque, por así disponerlo el artículo 491 eiusdem, el cual
señala lo siguiente:
“...Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra
de cambio sobre:
El endoso.
El aval.
La firma de
personas incapaces, las
firmas falsas o
falsificadas.
El vencimiento y el pago.
El protesto.
Las acciones contra el librador y los endosantes.
Las letras de cambio extraviadas.” (Negritas de la Sala).
La recurrida, al condenar a
la parte demandada al pago de intereses al 12% anual, por encima del límite del
5% anual que establece el artículo 456 ordinal 2° del Código de Comercio,
infringió la referida norma por falta de aplicación, así como el artículo 491
eiusdem, que establece la aplicación analógica al cheque de ciertas
disposiciones de la letra de cambio.
Por las razones señaladas, la
presente denuncia por falta de aplicación de los artículos 456 ordinal 2° y 491
del Código de Comercio, será declarada improcedente. Así se decide.
III
Al amparo del ordinal 2° del
artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo
320 eiusdem, denuncia el formalizante la violación por parte de la recurrida
del artículo 452 del Código de Comercio, por errónea interpretación, así como
la infracción del artículo 492 eiusdem, por falta de aplicación. De igual forma
se denuncia el haber incurrido la sentencia impugnada en el primer caso de
suposición falsa, al haber atribuido a actas del expediente menciones que no
contiene.
Sostiene el formalizante que
la recurrida determinó la fecha de vencimiento del cheque, a partir de su
presentación al pago ante la Institución Bancaria. Que la fecha de vencimiento
del cheque, por ser equiparable a una letra de cambio a la vista, es a partir
del momento en que es librado. Que esta fecha de vencimiento es de suma
importancia, pues marca el inicio del lapso para intentar el protesto de ley,
de ocho días para cheques de la misma plaza y quince días para cheques de
distinta plaza.
Continúa alegando el
formalizante, que en el caso bajo estudio el cheque fue librado el 22 de julio
de 1999, se presentó al cobro el 14 de octubre de 1999, y al ser rechazado su
pago por la Institución Bancaria, se levantó el protesto de ley al día
siguiente, 15 de octubre de 1999. Que de haber calculado la recurrida el lapso
para levantar el protesto, a partir del 22 de julio de 1999, hubiese
determinado la caducidad de la acción para el portador del cheque, por
aplicación del artículo 451 del Código de Comercio.
Para decidir,
la Sala observa:
El artículo 452 del Código
de Comercio, establece un lapso de caducidad por protesto extemporáneo. Este
artículo dispone lo siguiente:
“...La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de
un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago).
El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien
el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables
siguientes.
El protesto por falta de aceptación debe hacerse
antes del término señalado para la presentación a la aceptación. Si, en el caso
previsto en el párrafo segundo del artículo 432, la primera presentación ha
tenido lugar el último día del término, el protesto puede aún ser sacado el día
siguiente.
El protesto por falta de aceptación exime de la
obligación de presentar la letra a su pago y de sacar el protesto por falta de
pago.
En los casos previstos en el número segundo
del artículo 451, el portador no puede ejercitar sus acciones, sino después de
la presentación de la letra al librado para su pago y después de haber sacado
el protesto.
En los casos señalados en el número tercero del
artículo 451, la presentación de la resolución declaratoria de la quiebra del
librador es suficiente para que el portador pueda ejercitar sus recursos o
acciones...” .(Negritas de la Sala).
Este artículo 452 del Código
de Comercio, es perfectamente aplicable por analogía al cheque, de acuerdo al
artículo 491 eiusdem. De esta forma “...el día de la presentación al
pago, que marca el vencimiento del cheque, y los dos días laborables inmediatos
que le sigan, son los días útiles para protestarlo...” (
Negritas de la Sala. Vadell G., Juan. La Pérdida de las Acciones Derivadas
del Cheque. Vadell Hermanos Editores. Pág. 58).
De acuerdo a la recurrida, el
cheque fue emitido el 22 de julio de 1999, presentado al cobro el 14 de octubre
de 1999, aproximadamente tres meses después de su emisión, y el protesto se
levantó al día siguiente de su presentación y rechazo al pago, es decir, el 15
de octubre de 1999.
En primer lugar, debe
determinarse qué debe entenderse por fecha de vencimiento del cheque. De
acuerdo a estudios doctrinarios, la fecha de vencimiento del cheque, equiparado
a la letra de cambio a la vista, queda determinada por el día en que este
título valor (cheque) es presentado o exhibido ante la institución financiera a
los efectos del cobro. En este sentido, la presentación del cheque al cobro
ante el Banco, marca el momento de su vencimiento. Al respecto, Francesco
Messineo señala lo siguiente:
“...A diferencia de la letra de cambio,
que comporta múltiples maneras de vencimiento, el cheque bancario vence, por
definición, de un solo modo: es pagadero a la vista, o sea, sin
aplazamiento de la ‘vista’, que del mismo tenga el girado. La función de
instrumento de pago (y no de crédito), propia del cheque bancario, implica que
el pago debe ser inmediato a la petición del mismo. Se tiene por no escrita
toda cláusula en contrario (art. 31, primer apartado, de la ley de cheques).
b) La presentación señala el momento
del vencimiento del cheque bancario, puesto que la presentación provoca la
‘vista’ del mismo.
c) El término útil para la presentación
es, de ordinario, de ocho días, que se aumentan a quince, treinta, sesenta, si
es pagadero en municipio diverso de aquel en que fue emitido o,
respectivamente, en territorios sujetos a la soberanía italiana...(Omissis).
El término corre desde el día indicado en
el título como fecha de emisión (art. 32, cuarto apartado de la ley de
cheques); no se computa, como de ordinario, el término aquo.” (Negritas de la
Sala. Messineo, Francesco. Manual de Derecho Civil y Comercial. Ediciones
Jurídicas Europa América, tomo IV, pág. 412).
Si el cheque fue presentado
al cobro el 14 de octubre de 1999, ese es el día de vencimiento del cheque, y
ese mismo día, de acuerdo a la recurrida, la institución financiera se negó a
pagarlo, entonces, el tenedor del cheque tenía ese mismo día y los dos días
laborables siguientes para efectuar el protesto. De acuerdo a la recurrida, el
protesto fue levantado al día siguiente, 15 de octubre de 1999, es decir, en
tiempo hábil.
De
acuerdo a lo establecido por la recurrida, el portador del cheque levantó el
protesto en forma tempestiva, dentro del lapso de ocho días que establece el
artículo 492 del Código de Comercio, y por tal motivo, no puede aplicarse el
lapso de caducidad que establece el artículo 452 eiusdem al caso bajo estudio.
Así se decide.
Por
las razones señaladas, la presente denuncia por infracción de los artículos 456
y 492 del Código de Comercio debe declararse improcedente. Así se decide.
IV
Al
amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en
concordancia con el artículo 320 eiusdem, denuncia el formalizante el haber
incurrido la sentencia impugnada en el primer caso de suposición falsa, “al
haber atribuido al escrito de contestación de demanda menciones que no
contiene.”
Argumenta
el formalizante que la recurrida señaló, que la parte demandada no negó la
existencia de la obligación, cuando una lectura del escrito de contestación al
fondo, indica que la parte accionada rechazó la demanda en todas y cada una de
sus partes. Que la sentencia impugnada, incurrió en el primer caso de
suposición falsa al atribuirle al escrito de contestación al fondo menciones
que no contiene.
Para
decidir, la Sala observa:
La
presente denuncia plantea una errónea fundamentación, por cuanto la falta de
decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a las defensas y excepciones
desarrolladas en el escrito de contestación al fondo de la demanda, debe
encuadrarse a través del recurso de actividad, por vía de la denuncia por
quebrantamiento del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento
Civil, en la modalidad de incongruencia negativa o positiva, según el caso.
El
formalizante, estructuró su denuncia por vía de infracción de ley, en la
modalidad de suposición falsa, lo cual no permite su análisis por parte de la
Sala, pues el escrito de contestación al fondo de la demanda no es una prueba,
y para analizar los pronunciamientos de acuerdo al thema decidendum de
la controversia, como ya se explicó, está diseñada la denuncia de actividad
antes referida.
Por
las razones señaladas, la presente denuncia debe desestimarse. Así se decide.
V
Al
amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en
concordancia con el artículo 320 eiusdem, denuncia el formalizante la violación
por parte de la recurrida de los artículos 456, ordinal 2° y 491 del Código de
Comercio, por falta de aplicación, y además, el haber incurrido en el primer
caso de suposición falsa.
Sostiene
el formalizante que la recurrida condenó a la parte demandada, al pago de
intereses de mora a la tasa del 12 % anual, cuando el artículo 456 ordinal 2° y
491 del Código de Comercio, tan sólo permite el pago de intereses de mora para
la letra de cambio y el cheque al 5% anual. Que la sentencia impugnada incurrió
en el primer caso de suposición falsa, al atribuir al escrito de contestación
al fondo de la demanda menciones que no contiene.
Para
decidir, la Sala observa:
Nuevamente
el formalizante denuncia el haber incurrido la sentencia impugnada en el primer
caso de suposición falsa, por haberle atribuido al escrito de contestación al
fondo de la demanda menciones que no contiene. Esta errónea fundamentación
impide a la Sala conocer la presente denuncia, que en este caso, salvo el error
de la suposición falsa, es idéntica a la segunda por infracción de ley, la cual
fue declarada procedente por haber condenado la recurrida al demandado al pago
de intereses al 12 % anual y no al 5% anual, como estipula el artículo 456
ordinal 2° del Código de Comercio.
Por
estas razones de errónea fundamentación, la presente denuncia debe
desestimarse. Así se decide.
Al
encontrarse procedente la segunda denuncia por infracción de ley, el presente
recurso de casación deberá ser declarado con lugar en el dispositivo del
presente fallo. Por cuanto la procedencia de la segunda denuncia por infracción
de ley, conlleva al pago de intereses de mora al 5% anual y no al 12 % anual
como erróneamente había establecido la recurrida, y siendo que en el caso bajo
estudio se hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo de la
controversia, la Sala de Casación Civil, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, casará sin reenvío. Así se
decide.
En mérito de las
precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de
Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la
representación judicial de la parte demandada, DEFENSAS DEL CARIBE, C.A; contra
la sentencia de fecha 2 de octubre de 2002, emanada del Juzgado Superior en lo
Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Barinas, en consecuencia, CASA SIN REENVÍO la sentencia
recurrida y se declara CON
LUGAR
la demanda por cobro de bolívares intentada por la ciudadana MARIA DEL CARMEN BUSTAMANTE PORRAS, contra la sociedad
mercantil DEFENSAS DEL
CARIBE, C.A., y en consecuencia, se condena a la parte demandada a pagarle a la
actora: 1) la cantidad de CUARENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 43.400.000,oo) por concepto de
capital adeudado; 2) Los intereses moratorios calculados a la tasa del
5% anual, sobre el capital antes señalado, contados a partir del 14 de octubre
de 1999 hasta la fecha de publicación del presente fallo, los cuales serán
calculados mediante una experticia complementaria del fallo de acuerdo al
artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. 3) No hay condenatoria en
costas del juicio por no haber vencimiento total, ya que el demandante pidió en
su libelo intereses al 12 % anual y le fueron concedidos al 5% anual.
Publíquese y
regístrese. Por cuanto el presente fallo no requiere decisión en fase de
reenvío, se acuerda enviar el expediente al tribunal de la causa, Juzgado
Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Barinas. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de
origen antes identificado, todo de conformidad con lo establecido en el
artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de
Despacho de la
Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del dos mil
cuatro. Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
_______________________
FRANKLIN ARRIECHE G.
El Vicepresidente,
_______________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ
El Magistrado-Ponente,
______________________________
La Secretaria,
___________________________
ADRIANA
PADILLA ALFONZO
Exp. 02-839