SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2012-000503

 

Magistrado Ponente: Luis Antonio Ortiz Hernández

 

 

En el juicio por nulidad de contrato de compra venta, incoado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, por la ciudadana MARIBEL DE SOUSA MACHADO, representada por los abogados Marielix Alejandra Quiñones González, Asdrúbal Alexi Carrasquel Brito y Saturnino Rafael Coronado Guzmán, contra el ciudadano CARLOS ALBERTO DOS SANTOS, patrocinado por los abogados Alberto José Rivas Acuña, Fredy Rafael Montaño Alcántara y Manuel Ignacio Rivas Acuña, y la sociedad mercantil distinguida con la denominación MOTOMARKET C.A., asistida por el abogado Amílcar Laya Hernández; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 16 de mayo de 2012, dictó sentencia definitiva, declarando con lugar el recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de primera instancia dictada en fecha 16 de mayo de 2011. Modificó la sentencia apelada, sólo en lo que respecta al punto tercero de la dispositiva. Declaró sin lugar la falta de cualidad opuesta por el co-demandado Carlos Dos Santos, sin lugar la falta de cualidad opuesta por la co-demandada sociedad mercantil MOTOMARKET C.A., con lugar la nulidad de contrato, y nulo el documento objeto de litigio, ordenando oficiar a la Oficina de Registro Público. Condenó en costas del juicio a la demandada y no impuso costas de la apelación.

Contra la antes citada sentencia, los demandados anunciaron recurso extraordinario de casación, los cuales fueron admitidos y sólo uno oportunamente formalizado. Hubo impugnación oportuna y réplica extemporánea por tardía, al haber sido presentada en fecha 11 de octubre de 2012, y los lapsos de sustanciación del recurso extraordinario vencieron, conforme a auto dictado por la Secretaría de esta Sala, en fecha 11 de octubre de 2012, que sería el último día para la contrarréplica. Por lo cual el escrito de réplica se desecha y no será tomado en cuenta para decidir. Así se declara.

Concluida la sustanciación del recurso extraordinario de casación y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

PRIMER PUNTO PREVIO

DEL PERECIMIENTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, la Sala debe declarar perecido el recurso extraordinario de casación, cuando el escrito de formalización no haya sido presentado en el lapso previsto en el artículo 317 eiusdem, o cuando éste no llene los requisitos exigidos por dicho dispositivo legal.

El mencionado artículo 317 del Código de Procedimiento Civil establece, que: “Admitido el recurso de casación, o declarado con lugar el de hecho, comenzarán a correr, desde el día siguiente al vencimiento de los 10 días que se dan para efectuar el anuncio en el primer caso, y del día siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de hecho en el segundo caso, un lapso de cuarenta días...”, una vez transcurrido el término de la distancia si lo hubiere, dentro del cual se deberá presentar el respectivo escrito de formalización.

En este caso se evidencia, de auto dictado por la Secretaría de esta Sala que, en fecha 11 de octubre de 2012, se declaró concluida la sustanciación del recurso extraordinario de casación, siendo pertinente destacar que con posterioridad a la fecha del mencionado auto, fue consignado en el expediente escrito de formalización en fecha 18 de octubre de 2012, por parte de la co-demandada sociedad mercantil MOTOMARKET C.A., de forma palmariamente extemporánea por tardía, por haber vencido el lapso de formalización en fecha 3 de agosto de 2012.

Por consiguiente, esta Sala deberá declarar perecido el recurso extraordinario de casación anunciado por el apoderado judicial de la parte co-demandada, sociedad mercantil MOTOMARKET C.A., todo ello, en acatamiento a lo previsto por el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

SEGUNDO PUNTO PREVIO

IMPUGNACIÓN

 

Mediante escrito presentado tempestivamente en fecha 24 de septiembre de 2012, el abogado Saturnino Coronado, actuando como co-apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se declarara la inadmisibilidad del recurso extraordinario de casación formalizado, aduciendo que los abogados formalizantes no tenían, ni tienen la facultad que se atribuyen como representantes del recurrente.

         Esta aseveración la hace el impugnante, basado en que considera que los abogados formalizantes no tienen la representación que se atribuyen del ciudadano Carlos Alberto Dos Santos, pues la misma no consta en ninguna parte del expediente.

 

         La Sala para decidir observa:

 

         Los abogados que suscriben la formalización del recurso extraordinario de casación, son los ciudadanos Alberto Rivas Acuña, Manuel Rivas Acuña y Fredy Montaño Alcántara, actuando como co-apoderados judiciales del ciudadano Carlos Alberto Dos Santos.

         Dicho escrito de formalización fue presentado sólo por el ciudadano abogado Manuel Rivas Acuña, debidamente habilitado para actuar ante esta Sala, como se desprende de nota de recibo de secretaría, que corre inserta al folio 367, suscrita por el ciudadano Secretario de esta Sala, Dr. Carlos Wilfredo Fuentes.

         Ahora bien, cursa a los folios 355 al 358 de este expediente, instrumento poder o mandato judicial otorgado por el ciudadano Carlos Alberto Dos Santos a los ciudadanos abogados Alberto Rivas Acuña, Fredy Montaño Alcántara, Manuel Ignacio Rivas Acuña y Alberto José Rivas Sánchez, consignado en fecha 2 de agosto de 2012, en conjunto con el escrito que contiene el recurso extraordinario de casación, de forma tempestiva, dado que el lapso de formalización se venció en fecha 3 de agosto de 2012.

         En consideración a lo antes expuesto, la impugnación hecha por el abogado Saturnino Coronado, es improcedente al basarse en una premisa falsa, como lo es la falta de mandato o poder por parte del formalizante. Así se decide.

 

ESCRITO DE FORMALIZACIÓN PRESENTADO POR LA PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANO CARLOS DOS SANTOS

QUAESTIO IURIS

-I-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 168, 170 y 1483 del Código Civil, así como de los artículos 26, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 288 del código adjetivo civil, y artículos 1141, 1474, 1357, 1359 y 1924 del Código Civil, al incurrir en suposición falsa.

 

Expresa el formalizante:

“…CAPÍTULO I

VIOLACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO CONSTITUCIONAL Y LEGAL

Artículo 313. (…)

 

Con fundamento en el Ordinal (sic) 2° del artículo 313 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL y del 320 ejusdem, (sic) denunciamos como infringidos los artículos 288 del CPC (sic) por inadecuada aplicación de la norma de la Apelación; (sic) así mismo, violación de los artículos 168, 170, 1483 del CÓDIGO CIVIL, y quebrantamiento sistemático del Orden (sic) Público (sic) Constitucional (sic) sobre Tutela (sic) Judicial (sic) efectiva contenida en el articulo (sic) 26, sobre Debido (sic) Proceso (sic) consagrado en el artículo 49 y Derecho (sic) de Propiedad (sic) establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Igualmente, el fallo objeto del presente Recurso (sic) vulnera el principio de Seguridad (sic) Jurídica, (sic) porque en todo caso no se puede retrotraer el proceso a trámites y períodos cumplidos conforme a la Ley, (sic) siendo el fallo recurrido PRODUCTO DE UN ERROR que deroga, viola, desconoce, desacata, desaplica y subvierte el Orden (sic) Constitucional (sic) y Legal (sic) vigente, al arrebatar los derechos de nuestro representado, en menoscabo de la integridad de los Actos (sic) válidos y de la seguridad jurídica, al cambiar la situación jurídica que ha tenido y continúa teniendo nuestro representado con relación al negocio jurídico celebrado sobre la propiedad objeto de este Recurso. (sic)

 

En este orden de ideas, el fallo recurrido deroga el art. 1474 del Código Civil; porque plantea derechos reales imposibles de coexistir, provocando un efecto de exclusión sobre la demanda de nulidad de venta ya que su reclamación contradice los principios lógicos del Derecho (sic) Real (sic) de Propiedad, (sic) por cuanto no ha sido establecido que hubo error, dolo o violencia establecidos por un tribunal competente como lo ordena el debido (sic) Proceso, (sic) lo que nos lleva a la conclusión de que es legítima la venta realizada en el año 2006. Razón por la cual la Sentencia (sic) de 1ra Instancia (sic) consideró acertadamente que la venta protocolizada posteriormente en el año 2006, es legítima y surte todo su efecto legal, en virtud de que no puede atribuírsele ningún valor la promesa de venta el año 2004, por falta de obligatorio consentimiento conyugal de las consortes de los vendedores; lo que produce en la mencionada promesa el efecto de INSTRUMENTO INEXISTENTE Y SIN EFECTO LEGAL ALGUNO.

 

El tribunal Superior (sic) en su condición de administrador público de justicia, debió evaluar la situación planteada con los medios probatorios idóneos que le permitieran establecer la veracidad y certeza del negocio jurídico objeto de litigio, haciendo el análisis exhaustivo de de (sic) la documentación presentada por las partes. Por lo que la sentencia del Superior (sic) impugnada, evidencia un vicio de origen emanado de la Administración (sic) de Justicia (sic) por inobservancia de la Constitución Nacional y la Ley.

 

Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 115, lo siguiente: (…)

 

En relación con el derecho (sic) Registral (sic) este enmarca un conjunto de normas jurídicas que regulan las relaciones entre personas y cuyo fin es la publicidad registral, brindando así seguridad jurídica a las personas. Los registros inmobiliarios estatuyen solo una presunción de exactitud a favor de lo que ellos manifiestan, para así garantizar el tráfico jurídico de los bienes inmuebles, permitiendo la nulidad por vicios del consentimiento. Al presentarse el problema de conflicto de derechos entre dos interesados, este problema debería resolverse a favor del primero que registró, basándose en el principio Prior (sic) temporepotier iure.

CAPITULO II

FALSA VALORACIÓN DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS

 

El fallo recurrido, vulneró el contenido de orden (sic) Público (sic) de los artículos 1357 y 1359 DEL (sic) Código Civil, al darle pleno valor probatorio al documento autenticado, ya que dicho documento carece del consentimiento legítimamente manifestado de los otorgantes vendedores y sus respectivas esposas; lo que produce como consecuencia, inadecuada aplicación del artículo 1141 sobre el consentimiento y errónea aplicación del artículo 1474 del ejusdem; (sic) ya que ese documento autenticado el 11 de marzo del 2004, bajo ningún supuesto puede considerarse como documento de venta valido.

 

Igualmente, incurre la recurrida en suposición falsa al expresar que el documento sujeto a autenticación (que nunca se produjo) es un documento de venta a favor de la comunidad conyugal; cuando ese elemento no prueba la VENTA, NI PROMESA DE VENTA por falta del consentimiento legítimamente manifestado; ni pertenece a la comunidad conyugal toda vez que dicho documento (11-3-2004) no tiene idoneidad registral de venta inmobiliaria, toda vez que no reúne los requisitos de orden constitucional y legal contemplados en los mencionados artículos 1474 y 1924 del código (sic) civil, (sic) y los constitucionales del 26, 49 (sic) 115.-

 

EN CONSECUENCIA LA PRESENTE DENUNCIA POR INFRACCIÓN DE LEY DEBE SER DECLARADA CON LUGAR CON LOS PRONUNCIAMIENTOS DE LEY.” (Mayúsculas y negritas del escrito transcrito).-

 

 

Para decidir, la Sala observa:

 

De la denuncia antes transcrita se desprende, que el formalizante pretende imputarle a la recurrida, en base al ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 320 eiusdem, la infracción de los artículos 168, 170 y 1483 del Código Civil; de los artículos 26, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; del artículo 288 del código adjetivo civil, y de los artículos 1141, 1474, 1357, 1359 y 1924 del Código Civil, señalando que se incurrió en suposición falsa.

Ahora bien, de la lectura de la denuncia, la Sala no alcanza a comprender a que se contrae la misma, pues en su fundamentación no existe una clara y determinada formulación de infracción en concreto, sino que se corresponde a una narración de hechos y normas jurídicas, sin ajustarse a la técnica necesaria para el conocimiento de las denuncias, pues su fundamentación es enrevesada, vaga e ininteligible, pues no se comprende a que se contrae; tanto es así, que no existe fundamentación de las normas que se delatan como supuestamente infringidas, aunado al hecho de mezclar la violación de normas de carácter sustantivo, con normas de carácter adjetivo y normas constitucionales, señalando una supuesta inadecuada aplicación y errónea aplicación, así como haciendo el señalamiento de una serie de artículos del Código Civil, sin fundamentación alguna al respecto.

 

Ahora bien, el recurso extraordinario de casación, por su naturaleza –se repite- extraordinaria-, es considerado una demanda formal de nulidad, ejercida contra la sentencia de un juez de última instancia, en la cual, el recurrente se dirige a los Magistrados de la Sala, con la finalidad de que estos declaren la nulidad de dicho pronunciamiento judicial, y ordenen una nueva decisión, o si es el caso, casen sin reenvío la misma, por violación de la ley, ya sea por:

I.- La violación de algún trámite procesal; II.- El incumplimiento de los requisitos formales de la sentencia para su conformación; III.- La violación de ley; y IV.- Por la comisión de infracciones referentes a la casación sobre los hechos.

 

Todo ello en conformidad con lo estatuido en los artículos 312 y siguientes del código civil adjetivo vigente.

 

En la redacción del escrito de formalización de un recurso extraordinario de casación, se somete a prueba la experticia, la técnica y la preparación jurídica de su autor, y debe ser un modelo de precisión, claridad y pertinencia, pues las denuncias enmarañadas, enrevesadas, ininteligibles, que crean confusión y dudas, no cumplen con la técnica y deben ser desechadas por la Sala.

 

Al respecto de la técnica necesaria para la elaboración del recurso extraordinario de casación, esta Sala ha dicho, “Tal y como ha quedado establecido por la doctrina pacífica y reiterada de este Tribunal Supremo de Justicia, que los requisitos intrínsecos de la formalización son los siguientes:

 

a) La indicación de los motivos de casación conforme con las causales taxativas señaladas en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; y b) La cita de los artículos que se consideren infringidos; y las razones o fundamentos en que se apoya la denuncia.”

 

De igual forma ha indicado en reiteradas oportunidades que se deben rechazar las formalizaciones que entremezclen denuncias o éstas sean del todo exiguas o que no contengan la base legal requerida, ya que tal modo de formalización es contrario a la técnica que se debe observar en la redacción de la formalización de un recurso extraordinario de casación y que como es sabido, “es una carga impuesta al recurrente, que de ser incumplida por éste, (...) no puede ser asumida por la Sala.” (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-534 del 21 de noviembre de 2011 Exp. N° 2011-241).

En este mismo orden de ideas, la jurisprudencia de este Alto Tribunal también ha expresado: “Para que la denuncia de alguna infracción pueda considerarse (…) es necesario que se evidencie cada infracción, debiendo guardar relación cada alegato con el texto legal que se pretende infringido por la recurrida’. ‘Toda infracción de ley consiste en una disparidad entre lo juzgado por el juez y una norma legal, por lo cual para que se considere razonado el escrito hay que partir de dos parámetros: lo decidido por el sentenciador y el contenido de la norma legal. De faltar alguno de estos dos extremos no podrá explicarse coherentemente por qué la decisión no se ajusta a la regla cuya infracción se pretende denunciar.” (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 24 de marzo de 1988).

 

Se desprende del criterio jurisprudencial transcrito, que el recurrente al dar fundamentación al recurso extraordinario de casación, debe, de manera impretermitible, cumplir con la técnica casacional requerida, en caso contrario, estaría esta Sala de Casación Civil en la imposibilidad de entrar a conocer sobre el escrito presentado y sus denuncias, con la consecuencia legal de declararlo perecido, en conformidad con lo estatuido en los artículos 317 y 325 del Código de Procedimiento Civil.

 

Es de imperativo legal, que para cumplir con la referida técnica, el recurrente, al formalizar los recursos donde se denuncien vicios por errores in procedendo, debe fundamentar éstos en los supuestos de hecho establecidos en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, bien por considerar que en el proceso se incurrió en el quebrantamiento de formas sustanciales que menoscabaron el derecho a la defensa; o porque el juez de alzada, al emitir el fallo contra el cual se recurre, incumplió con los requisitos formales establecidos en el artículo 243 eiusdem; o por considerar que incurrió en los vicios establecidos en el artículo 244 ibídem.

 

En cuanto a la denuncia por infracción de ley, la Sala ha establecido, entre otras, en sentencia Nº 400, de fecha 1 de noviembre de 2002, expediente Nº 2001-0268, en el caso de Omar Alberto Morillo Mota contra Mitravenca, C.A., y otra, que el formalizante debe: a) encuadrar la denuncia en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; b) especificar qué normas jurídicas resultaron infringidas y cuál de las hipótesis previstas en el mentado ordinal 2º del artículo 313, es la que se pretende denunciar por errónea interpretación, falsa aplicación, falta de aplicación o violación de una máxima de experiencia; c) expresar las razones que demuestren la existencia de la infracción, esto es, explicar de forma clara y precisa cómo, cuándo y en qué sentido se produjo la infracción, la cual debe ser determinante de lo dispositivo del fallo, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 313 eiusdem; y d) especificar las normas jurídicas que el tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, e indicar las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.

 

Ahora bien, al realizar esta Sala de Casación Civil el análisis del escrito presentado por el recurrente, constata una entremezcla de razonamientos por demás exiguos, incoherentes, sin establecer de manera clara y precisa la correlación de las normas supuestamente infringidas con los supuestos de hecho en los cuales, a su criterio, incurrió la decisión de alzada, confundiendo los vicios de forma de la sentencia con los vicios de procedimiento que supuestamente trata de delatar, y con la violación de la ley, y que trata de justificar, que pudieron degenerar en la violación del debido proceso y derecho de defensa, como si fueran iguales, razones éstas que no le permiten a la Sala determinar de manera fehaciente la verdadera intención del recurrente, pues tendría que adivinar qué pretende en su escrito y en base a lo que se considere que delató, resolver el recurso extraordinario de casación, cuestión que generaría un claro desequilibrio procesal entre las partes contendientes, y que por ende no es permitido por la ley.

 

Cabe señalar, que aun cuando esta Sala en atención a lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe velar porque no se sacrifique la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, considera sin embargo que, en el presente caso, el recurrente omitió el cumplimiento de formas esenciales en su escrito de formalización, que hacen a la Sala imposible conocer del mismo, pues, no se señala cuál es el vicio denunciado, de forma independiente y detallada. No existe la especificación técnica de la denuncia. No existe la explicación de cómo se cometió la infracción de las normas señaladas como supuestamente violadas. Ni se observa un señalamiento claro y concreto que determine a que parte del fallo se le imputa el supuesto vicio que se pretende denunciar.

 

En tal sentido la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sus sentencias 1) N° 369 del 24 de febrero de 2003, expediente N° 2002-1563, caso: Bruno Zulli Kravos; 2) N° 578 del 30 de marzo de 2007, expediente N° 2007-008, caso: María Elizabeth Lizardo Gramcko De Jiménez, y 3) N° 1173 del 12 de agosto de 2009, expediente N° 2009-405, caso: Banco De Venezuela S.A. Banco Universal, señaló, que el recurso extraordinario de casación exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales imprescindibles y de particular importancia, cuya omisión no puede ser suplida por el juzgador, de la siguiente forma:

 

“...El recurso de casación es una petición extraordinaria de impugnación cuya formalización exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales, tanto desde el punto de vista del abogado que lo redacta (ex artículo 324 del Código de Procedimiento Civil) como de la técnica necesaria para el examen de las denuncias que en él se hacen, lo que lo diferencia, entre otras razones, del amparo...”

 

“....[y] tiene por finalidad, entre otras, eliminar los innecesarios rigores del formalismo de suerte que pueda cumplirse una correcta administración de justicia; sin embargo, el recurso de casación exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales imprescindibles y de particular importancia, relacionados íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter de extraordinario, todo lo cual comporta cierta precisión procesal en la interposición del mismo, cuya omisión no puede ser suplida por el juzgador, aún cuando, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere su inadmisibilidad; salvo si se trata de meras irregularidades instrumentales de contenido menor -actos imperfectos que no afectan al núcleo esencial del recurso- las cuales pudieran ser eventualmente subsanadas por la Sala de Casación Social, siempre y cuando no se verifique una causal de desestimación, como la extemporaneidad del recurso o la falta de cualidad de las partes para ejercerlo...”

 

“...Pronunciamiento acerca del cual, se observa que si bien esta Sala Constitucional, en anteriores oportunidades, ha sostenido que “…el recurso de casación exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales imprescindibles y de particular importancia, relacionados íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter de extraordinario, todo lo cual comporta cierta precisión procesal en la interposición del mismo, cuya omisión no puede ser suplida por el juzgador, aún cuando, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere su inadmisibilidad….” (vid. sent. Nº 578 del 30/03/07), tales exigencias, so pena de incurrir en excesivos formalismos y contrariar el contenido del artículo 26 del Texto Constitucional, no pueden ir más allá de las expresamente establecidas, en este caso, en las normas que regulan la formalización, es decir, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:..”

 

Al respecto, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil establece que:

 

“(omissis)... la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, bien en el Tribunal que admitió el recurso, si la consignación se efectúa antes del envío del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema de Justicia o por órgano de cualquier juez que lo autentique, que contenga en el mismo orden que se expresan, los siguientes requisitos:

 

1º. La decisión o decisiones contra las cuales se recurre.

2º. Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1º del artículo 313.

3º. La denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2º del artículo 313 con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea.

4º. La especificación de las normas jurídicas que el Tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas. (omissis).”

 

La norma jurídica parcialmente transcrita ut supra, señala los extremos que se deben cumplir para presentar un escrito de formalización, evidenciando la obligatoriedad de enmarcar las denuncias en los supuestos del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, y en los casos de denuncia de errónea interpretación, falta de aplicación, la aplicación de una norma no vigente, la falsa aplicación, y la violación de máximas de experiencia, encuadrarlas en el ordinal 2º del mismo artículo. Asimismo, establece la obligatoriedad de presentar las denuncias en las cuales se apoye el recurso separadamente, caso contrario, y conforme con el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil vigente, se declarará perecido el recurso sin entrar a decidirlo, cuando no llenare los requisitos exigidos en el artículo 317 eiusdem.

 

En este sentido, es de obligatorio cumplimiento para el recurrente, establecer concreta y claramente los vicios de los cuales adolece en su criterio, el fallo recurrido, de manera tal que esta Sala de Casación Civil no deba suponer o inferir los argumentos necesarios para declarar la procedencia o no de la denuncia formulada, como en el presente caso, que se señala la “inadecuada aplicación” y la “errónea aplicación”, así como la “falsa valoración de los elementos probatorios”, e incurriendo en “suposición falsa”, sin especificar a qué supuesto se refiere.

 

La formalización del recurso extraordinario de casación, es carga procesal que la ley impone al recurrente, según lo previsto en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, en conformidad con las doctrinas de la Sala Constitucional y de esta Sala de Casación Civil antes citadas en esta sentencia.

 

En tal sentido ha sido jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala, acogida por el legislador en la norma antes señalada, que el recurrente debe, además de indicar la sentencia contra la cual se recurre, y de expresar el motivo de casación en que se sustenta cada denuncia, citar el artículo o los artículos que se delatan como infringidos; especificar y razonar los fundamentos de la denuncia, explicando cuándo, dónde y cómo fueron violados dichos artículos, y mencionar los argumentos de la recurrida que se consideran violatorios de la disposición denunciada; todo ello con la finalidad de demostrar a los Magistrados de este Alto Tribunal, la contradicción existente entre la voluntad abstracta de ley y la conducta concreta del juez expresada en la sentencia impugnada. (Cfr. Fallos Nros. RC-266 del 20/5/2005. Exp. N° 2004-1004; RC-537 del 26/7/2006. Exp. N° 2006-225; RC-9 del 23/1/2007, Exp. N° 2006-671; RC-136 del 15/3/2007. Exp. N° 2006-708; RC-183 del 9/4/2008. Exp. N° 2007-698; RC-460 del 21/7/2008. Exp. N° 2008-57; RC-90 del 26/2/2009. Exp. N° 2007-575, RC-138 del 11/5/2010. Exp. N° 2009-521; RC-282 del 19/7/2010. Exp. N° 2009-694; RC-552 del 23/11/2010. Exp. N° 2010-362; RC-637 del 16/12/2010. Exp. N° 2010-450; y RC-134 del 5/4/2011. Exp. N° 2010-631, entre otros, todos con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión).

Ahora bien, entre los motivos de casación en que se puede sustentar una denuncia, a modo de ejemplo tenemos:

1.- Como vicios de actividad y de infracción de forma en la elaboración del fallo, en conformidad con lo estatuido en el ordinal primero (1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa, la reposición preterida y la mal decretada, la indeterminación orgánica, subjetiva, objetiva y de la controversia, la inmotivación por los siguientes cuatro (4) supuestos: a) Porque la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye, b) Porque las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas, c) Porque los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, y d) Porque todos los motivos son falsos; la inmotivación por motivación acogida, la incongruencia negativa, positiva, subjetiva, por tergiversación de los alegatos, y mixta por extrapetita, la absolución de la instancia, la sentencia contradictoria, la condicional, y la ultrapetita.

2.- Como vicios de infracción de ley, en conformidad con lo estatuido en el ordinal segundo (2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la errónea interpretación, la falta de aplicación, la aplicación de una norma no vigente, la falsa aplicación, y la violación de máximas de experiencia, y

3.- Como el sub tipo de casación sobre los hechos, dentro de la infracción de ley, en conformidad con lo estatuido en el ordinal segundo (2°) del artículo 313, en concatenación con el artículo 320, ambos del Código de Procedimiento Civil, la infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas, que son normas capaces de hacer descender a la Sala para conocer de los hechos en relación a la ilegalidad o inconducencia de un medio de prueba, aquellas normas jurídicas expresas que regulen el establecimiento de los hechos o de su valoración, así como las que regulen el establecimiento de los medios de prueba o su valoración; se deriva que existen cuatro categorías de normas jurídicas cuya denuncia de infracción, de conformidad con el artículo 320 eiusdem, son suficientes para que de acuerdo con su dispositivo normativo sean capaces de hacer descender a la Sala al conocimiento de los hechos. Estos cuatro grupos en comento son: 1) Las normas jurídicas que regulen el establecimiento de los hechos; 2) Las que regulen la valoración de los hechos; 3) Las que regulen el establecimiento de un medio de prueba; y 4) Las que regulen la valoración de un medio de prueba, en el mismo sentido también se prevé como motivo de casación sobre los hechos, a los tres casos de suposición falsa, como son: 1.- Por atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; 2.- dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; y 3.- dar por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo, y por último las relacionadas con el control de las pruebas no contempladas expresamente en la ley. (Cfr. Fallo N° RC-637 de esta Sala, del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 2010-450, caso: Alirio Alberto García Aruca contra Aidee del Carmen Flores De Pérez y otros, con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión).

En este caso, el abogado formalizante omite el cumplimiento de los requisitos mínimos necesarios para que la Sala pueda examinar los supuestos fundamentos de su recurso extraordinario de casación, omitiendo en esta denuncia de infracción de ley, el señalamiento de la infracción delatada, a que parte del fallo recurrido le imputa la violación, la influencia de su delación de lo dispositivo del fallo, de forma suficiente para cambiarlo, y sin cumplir con el requisito de especificar las normas jurídicas que el tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, e indicar las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.

Por último, esta Sala extremando sus funciones jurisdiccionales con el sólo fin de cumplir con una tutela judicial efectiva, conforme al principio constitucional contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en referencia al señalamiento hecho, de que “lo denunciado” constituye materia de orden público, y después de revisado el fallo impugnado observa, que no se encuentra falta alguna que amerite el uso de la facultad excepcional de casar de oficio la decisión recurrida, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.- (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-534 del 21 de noviembre de 2011 Exp. N° 2011-241).

 

         Por todos los fundamentos precedentemente expuestos, esta Sala desecha esta denuncia al no contener los requisitos mínimos necesarios para su formulación y conocimiento. Así se declara.

 

-II-

Señala el formalizante la supuesta infracción de los artículos 1357, 1359 y 1474 del Código Civil, del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y de los artículos 26, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por “falso supuesto”.

Por vía de argumentación se expresa:

 

“...CAPITULO III

ORDINAL 2° DEL ARTÍCULO 313 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

 

Artículo 313. (…)

 

Es evidente que la recurrida, en su pronunciamiento violó el contenido de los artículos 1357 y 1359 DEL (sic) CC (sic) que establece lo concerniente al documento público; así debemos señalar que esta infracción fue determinante en el dispositivo del fallo impugnado oportunamente, denunciados y probados como consta en las actas que contienen el presente asunto, para lo cual invocamos la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

El referido documento no llego (sic) a otorgarse en el momento establecido por la Notaría (sic) por falta de consentimiento legítimamente manifestado de las esposas de los vendedores, es decir el 11-3-2004; pero tampoco en los 60 días de prorroga (sic) concedidos por el SAREM.

 

En fecha 11 DE MARZO DEL AÑO 2004, en la notaria publica (sic) de la victoria (sic) se introdujo un compromiso de compraventa, que no llegó a perfeccionarse ni en el lapso normal de 3 días siguientes, ni durante los 60 días posteriores a la fecha de presentación; tampoco se realizó el documento definitivo para presentarlo ante el Registro Publico (sic) inmobiliario correspondiente; DE MANERA QUE EL SENTENCIADOR, cuando decide sobre la base de falso supuesto quebranta el principio establecido en el artículo 12 del CPC (sic), que expresa: (…)

 

CONFUNDIO (sic) UN COMPROMISO DE VENTA IMPERFECTO CON EL CONTRATO definitivo DE VENTA (sic)

 

Igualmente, la recurrida supone que se llenaron los extremos del (sic) 1474 del C.C. (sic) TÍTULO V (sic)

DE LA VENTA (sic)

Capítulo I (sic)

De la Naturaleza (sic) de la Venta (sic)

Artículo 1471.- (…)

 

No se transmitió la propiedad (sic) dicho bien objeto de la impugnación, ya que mediante suposiciones falsas expresa la recurrida en forma contraría al debido proceso sentenciador.-

 

En base a ello, consideramos llenos los extremos de la presente DENUNCIA POR INFRACCIÓN DE LEY, la cual en estricto derecho y en aplicación del Estado democrático de derecho y de Justicia (sic) Social (sic) debe prosperar, provocando la REVOCATORIA del fallo impugnado con todos los pronunciamientos de ley, por los errores y desaciertos en los que se funda, ya que su contenido es contrario al DERECHO DE PROPIEDAD CONSTITUCIONAL invocado, por menoscabo de los artículos 26, 49 y 115 de la Carta (sic) Magna.  (sic)-“ (Mayúsculas y negritas del escrito transcrito).-

 

 

         La Sala, para decidir observa:

De la denuncia antes transcrita se desprende, que el formalizante pretende imputarle a la recurrida, en base al ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la infracción de los artículos 1357, 1359 y 1474 del Código Civil, del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y de los artículos 26, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por “falso supuesto”.

Ahora bien, de la lectura de la denuncia, se hace nuevamente incompresible para esta Sala, los argumentos mediante los cuales se sustenta la supuesta delación, pues en su fundamentación no existe una clara y determinada formulación de una denuncia en concreto, sino que se corresponde a una narración de hechos y normas jurídicas, sin ajustarse a la técnica necesaria para el conocimiento de las denuncias, pues su fundamentación es enrevesada, vaga e ininteligible, no se comprende a que se contrae, tanto es así, que no existe fundamentación de las normas que se delatan como supuestamente infringidas, aunado al hecho de mezclar la violación de normas de carácter sustantivo, con normas de carácter adjetivo y normas constitucionales, señalando la existencia de una “falso supuesto”. (Cfr. Fallo N° RC-848 del 10 de diciembre de 2008, Exp. N° 2007-163, caso: ANTONIO ARENAS y JUANA YNOCENCIA RENGIFO DE ARENAS, en representación de sus hijas fallecidas DANYALI DEL VALLE, YUMEY COROMOTO Y ROSANGELA ARENAS RENGIFO, contra SERVIQUIM C.A., y SEGUROS MERCANTIL C.A.).

Al igual que en la denuncia anterior, la falta de técnica es palmariamente evidente, por lo cual y en obsequio a la brevedad del fallo, se da por reproducido el análisis hecho en la denuncia anterior, y en consecuencia se desecha esta supuesta delación. Así se decide.

 

-III-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción por parte de la recurrida del artículo 1924 del Código Civil.

 

Expresa el formalizante:

 

“…CAPÍTULO IV

CON FUNDAMENTO EN EL ORDINAL 2° DEL ARTÍCULO 312 Y 320 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (sic)

 

En este sentido, consideramos que el fallo impugnado no observó lo dispuesto en el artículo 1924 del Código Civil que establece: (…)

 

La recurrida mediante suposición falsa establece que el negocio realizado en fecha 4-8-2006 por CARLOS ALBERTO DOS SANTOS pertenece a la comunidad conyugal por ministerio de la autenticación irregular del 11 de marzo del año 2004, la cual no tiene efecto ni valor alguno ni de hecho ni de derecho por falta de consentimiento legítimamente manifestado, ya que las esposas de los vendedores no firmaron dicha autenticación, ni en la fecha del 11-3-04 ni en los 60 días después (sic) operando la caducidad de dicho documento por:

FALTA DE OTORGAMIENTO.

Y FALTA (sic) CONSENTIMIENTOS LEGÍTIMAMENTE MANIFESTADOS POR LAS ESPOSAS DE LOS VENDEDORES.-

SOLICITAMOS QUE LA PRESENTE FORMALIZACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY, SEAN ADMITIDAS Y DECLARADAS CON LUGAR, ANULANDO EL FALLO RECURRIDO Y COMO ACTO DE JUSTICIA.- (Mayúsculas del formalizante).-

 

 

         Para decidir, la Sala observa:

         En la presente denuncia, el formalizante no cumple con los requisitos mínimos necesarios para el conocimiento de la Sala, de lo que se pretende sea una denuncia por infracción de ley, dado que no se señala que infracción se cometió, su influencia de lo dispositivo del fallo, ni expresa las normas que debió aplicarse para resolver la controversia y los motivos que lo justifican, aunado al hecho de no expresar que parte de la sentencia recurrida es donde se materializa a su entender la supuesta infracción.

         Por lo antes expuesto, al existir una falta de técnica grave que impide el conocimiento de la denuncia, está es desechada en conformidad con los artículos 317 y 325 del Código de Procedimiento Civil, dando por reproducido en este acto, nuevamente lo expuesto por la Sala en la primera denuncia analizada en esta sentencia. Así se declara.

-IV-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 320 eiusdem, señala el formalizante lo siguiente:

 

“…CAPITULO V

CON FUNDAMENTO EN EL ORDINAL 2° DEL ARTÍCULO 313 Y 320 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DENUNCIO LA CONFESIÓN DONDE LA ACTORA APELANTE ADMITE EL HECHO CIERTO DE LA VENTA REALIZADA EL 4-8-2006 (sic)

 

El documento no tiene efecto retroactivo, y la recurrida incurre en suposición falsa cuando afirma que la compraventa realizada por Carlos Alberto Dos Santos, no fue para sí sino para la comunidad conyugal con la actora, cuya comunidad ya se encontraba extinguida por divorcio desde el 24-1-2006, por tanto es suposición falsa del juzgado (sic) Superior (sic) doblemente por afirmar que la autenticación del documento del 11-3-2004 es venta y que pertenece a la comunidad conyugal, cuando dicho documento irregular fue solo (sic) de promesa de compraventa, totalmente ineficaz por ausencia del consentimiento legítimamente manifestado por parte de las esposas de los vendedores que no firmaron el 11-3-2004 y tampoco lo hicieron en los 60 días de caducidad lo cual dejo sin efecto ni valor jurídico alguno dicho documento, porque no se otorgo el documento definitivo, sin el otorgamiento de las esposas de los vendedores.-

 

LA RECURRIDA VIOLÓ EL ARTÍCULO 1474 (sic) SOBRE LA COMPRAVENTA POR MALA APLICACIÓN Y EL ARTÍCULO SOBRE LA OPCIÓN POR MALA INTERPRETACIÓN, Y ASÍ SE QUEBRANTO EL ARTÍCULO 12 EN LO RELACIONADO CON LA INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS, EL 15 POR NO TOMAR EN CUENTA LO ALEGADO Y PROBADO EN AUTOS CON LESIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA (sic) EL 243,5° (sic) POR DESESTIMAR INDEBIDAMENTE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DE PROPIEDAD, DEFENSA Y DEBIDO PROCESO (sic) 115, Y 49 DEL DEMANDADO DOS SANTOS CARLOS ALBERTO.

 

POR LOS RAZONAMIENTOS EXPUESTOS LA PRESENTE DENUNCIA POR INFRACCIÓN DE LEY DEBE SER DECLARADA CON LUGAR, REVOCANDO EL FALLO RECURRIDO CON LOS PRONUNCIAMIENTOS DE LEY.” (Mayúsculas del formalizante).-

 

         La Sala, para decidir observa:

 

         En esta delación, el formalizante tampoco cumple con los requisitos mínimos necesarios para el conocimiento de la Sala, de lo que se pretende sea una denuncia, dado que se señalan los artículos 1474, 12, 15, 243 ordinal 5°, 115 y 49, sin especificar a qué texto legal se contraen cada uno, lo cual imposibilita por falta de técnica grave el conocimiento de la denuncia, aunado al hecho de que se señala la comisión del vicio de suposición falsa, sin cumplir con técnica requerida para la formulación de la denuncia, reflejada entre otras, en fallo de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 29/11/1995 caso Lucia Gómez Contra Alfra Vivas, y decisión del 20/1/1999, N° 13, Exp. N° 1997-177, reiteradas en sentencias de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30/7/2002 caso Nazareno D´Ambrosio contra Bricalla S.A., y fallo del 22/10/2008 N° 683, Exp. N° 2007-257, entre muchas otras, que dispone lo siguiente:

 

“…–la técnica de formalización de la suposición falsa-, esta Sala de Casación Civil establece los siguientes requisitos: a) por cuanto la falsa suposición constituye un vicio de juzgamiento configurativo de un error facti in iudicando de hecho propiamente dicho, se precisa encuadrar la denuncia en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 320 eiusdem; b) por cuanto la suposición falsa consiste en dar por demostrado un hecho positivo, particular y concreto sin el apropiado respaldo probatorio, debe indicarse el mismo en el contexto de la denuncia; c) por cuanto existen tres sub-hipótesis de suposición falsa contempladas en el artículo 320 eiusdem, debe especificarse de cuál de dichas sub-hipótesis se trata; d) el señalamiento del acta o instrumento cuya lectura patentice la suposición falsa, salvo que se trate de la sub-hipótesis de prueba inexistente; e) la denuncia de los preceptos o normas jurídicas que en la recurrida se utilizaron o se dejaron de utilizar, respectivamente, como resultado del hecho particular, positivo y concreto, falsamente supuesto; normas jurídicas que pueden ser tanto de derecho sustantivo como de derecho adjetivo; f) en indisoluble conexión con el requisito expuesto en el literal anterior, está la exigencia de que se explique las razones que demuestren que la suposición falsa cometida fue determinante del dispositivo de la sentencia.”

 

         Por lo cual, se desecha esta denuncia. Así se declara.

 

-V-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 320 eiusdem, señala el formalizante lo siguiente:

 

“…CAPITULO V-A

CON FUNDAMENTO EN EL ORDINAL 2° DEL ARTÍCULO 313, Y 320 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DENUNCIO COMO INFRINGIDOS LOS ARTÍCULOS 1357, 1359 y 1395,3° (sic) SOBRE EL DOCUMENTO PÚBLICO EL CUAL FUE DESESTIMADO POR LA RECURRIDA POR MALA INTERPRETACIÓN AL NO APRECIAR SU MÁXIMO VALOR PROBATORIO QUE FEHACIENTEMENTE LE ATRIBUYE LA PROPIEDAD AL COMPRADOR CARLOS ALBERTO DOS SANTOS, DEBIDAMENTE REGISTRADO QUE LO HACE FIDEDIGNO E INDUBITADO SEGÚN EL ARTÍCULO 1474 DEL CC. (sic) IGUALMENTE LA RECURRIDA QUEBRANTO EL VALOR PROBATORIO DE LA COSA JUZGADA RESPECTO DEL DIVORCIO (ART. 1395,3°) FIRME Y SU SENTENCIA DEL 14-1-2006, YA QUE DICHA SENTENCIA DEJA FUERA DE DUDAS QUE LA NEGOCIACIÓN DEL 4-8-2006 NUNCA PUDO SER PARA LA COMUNIDAD CONYUGAL EXTINGUIDA EL 24-1-2006.-

 

UN DOCUMENTO QUE ES CERTIFICACIÓN EN RELACIÓN, LO CUAL NO ES UN DOCUMENTO PÚBLICO SINO UN FRAUDE PROCESAL Y DOCUMENTAL DE LA ACTORA MARIBEL DE SOUSA MACHADO, QUE PROCURA UNA COPIA CERTIFICADA DE UN DOCUMENTO INEFICAZ, CADUCO, NULO DE NULIDAD RADICAL POR FALTA DE CONSENTIMIENTO LEGÍTIMAMENTE MANIFESTADO Y CON ESE FUNDAMENTO ABSURDO EL JUEZ SUPERIOR POR ERROR DE ABUSO DE PODER Y ERROR DE VIOLACIÓN DE LEY VIOLANDO EL ORDEN PUBLICO SENTENCIADOR, EL DEBIDO PROCESO Y LAS NORMAS QUE INVOCA DECLARA CON LUGAR LA APELACIÓN DE LA ACTORA ARTÍCULO 288 CPC (sic) Y DECIDE CONSECUENCIALMENTE QUE LA VENTA ES NULA Y QUE LA APELANTE ACTORA ES COPROPIETARIA DE UN BIEN QUE JAMÁS ENTRO EN LA COMUNIDAD CONYUGAL QUE TERMINO EL 24-1-2006 POR SENTENCIA DE DIVORCIO CUANDO LA COMPRA SE REALIZO EL 4-8-2006 MUCHO DESPUÉS DE EXTINGUIDA ESA COMUNIDAD CONYUGAL.

 

POR LOS RAZONAMIENTOS EXPUESTOS SOLICITAMOS QUE LA PRESENTE DENUNCIA DE INFRACCIÓN DE LEY SEA ADMITIDA Y DECLARADA CON LUGAR CON REVOCATORIA DEL FALLO DENUNCIADO Y DEMÁS PRONUNCIAMIENTOS DE LEY.” (Mayúsculas del formalizante).-

 

Para decidir, se observa:

Al igual que en las anteriores denuncias, el formalizante incumple nuevamente con la mínima técnica necesaria para el conocimiento de la misma por parte de la Sala, señalando la mala interpretación de los artículos 1357, 1359 y 1395 ordinal 3° sin señalar a que ley se refiere, así del artículo “1474 del CC”, indicando que en torno a un documento que considera público no se apreció su máximo valor probatorio, que es un fraude procesal y documental, que es un error por abuso de poder y error en la violación de la ley, violando el orden público y el debido proceso, al declararse con lugar la acción.

         La falta de técnica evidenciada en esta denuncia es grave, y de tal magnitud, que impide a la Sala conocer a ciencia cierta lo que se intenta denunciar, pues si el formalizante lo que pretende es combatir el valor que le dio el juez al análisis de una prueba, éste debió enfocar su denuncia en el sub tipo de casación sobre los hechos, por infracción de ley en el establecimiento o valoración de las pruebas, y así lograr que la Sala descendiera de forma excepcional al análisis de la prueba, ya sea en lo atinente a su incorporación a juicio o establecimiento, o en lo referente a su calificación por parte del juez o valoración probatoria.

         En tal sentido, esta Sala en sentencia N° RC-478, de fecha 25 de octubre de 2011, caso Carlos Salcedo contra Irene Corrales, Exp. N° 2011-97, reiteró su doctrina con relación a la técnica referente a la casación sobre los hechos, y poder acceder al establecimiento y valoración de los hechos y de las pruebas, de la siguiente manera:

 

”…En tal sentido esta Sala en su fallo N° RC-102, de fecha 28 de febrero de 2008, expediente N° 2007-260, caso: Rubén José Salazar Suárez contra Inversiones Y Transporte Cristancho C.A., con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión, dejó establecido lo siguiente:

“...Al respecto esta Sala en su fallo Nº RC-00447 de fecha 29 de junio de 2006, expediente Nº 2005-842, dejó establecido lo siguiente:

 

“...La Sala ha señalado de forma reiterada, entre otras, en sentencia Nº 202, de fecha 3 de mayo de 2005, expediente 04-197, lo siguiente:

 

“...Los artículos 313 ordinal 2° y 320 del Código de Procedimiento Civil, prevén que el recurso de casación por infracción de ley, el cual se divide en error de derecho en la resolución de la controversia y en el juzgamiento de los hechos, y este último se subdivide a su vez en error de derecho en establecimiento y apreciación de los hechos y de las pruebas, y los tres casos de suposición falsa.

 

En este orden de ideas, la Sala ha indicado que:

 

“...1°) las normas que regulan el establecimiento de los hechos, son aquellas que exigen un preciso medio de prueba, o que exigen alguna prueba en concreto para establecer la existencia de determinados hechos o actos;

 

2°) las normas de valoración o apreciación de los hechos, son aquellas que a un conjunto de hechos les confieren una denominación o determinada calificación;

 

3°) las normas que regulan el establecimiento de las pruebas, son aquellas que consagran formalidades procesales para la promoción y evacuación de las pruebas; y,

 

4°) las normas que regulan la valoración de las pruebas, son aquellas que fijan una tarifa legal al valor probatorio de éstas, o las que autorizan la aplicación de la sana crítica...”.

(Sent. 11/3/04, caso: José María Valls Figuera y otra, contra Calogero Ferrante Bravo).

 

En todas las hipótesis previstas en el precitado artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el sentenciador infringe normas jurídicas, sea de forma directa o indirecta, y por esa razón todas esas constituyen motivos del recurso de casación por infracción de ley, y están comprendidas en el ordinal 2° del artículo 313 del mismo Código.

 

Ahora bien, respecto de la adecuada fundamentación del recurso de casación, la Sala ha establecido que constituye una carga del formalizante indicar expresamente cuál es la norma infringida, y el razonamiento que permita comprender cómo, cuándo y en qué sentido se produjo, esto es, si fue por errónea interpretación, falsa aplicación, falta de aplicación, violación de máximas de experiencia, negativa de aplicación de una norma vigente, con indicación de los motivos expresados por el juez que estima erróneo, y las razones que demuestran su pretendida ilegalidad, así como las normas que el juez ha debido aplicar para resolver la controversia en los casos que ello proceda. En todo caso, el recurso de casación sólo procederá si el error de juicio resulta determinante en el dispositivo del fallo. (Sent. 8/8/2003, Antonio Chacín c/ Abba C.A.)”. (Negrillas y subrayado de la decisión transcrita).

 

En el mismo sentido esta Sala ha precisado, que cuando lo que se pretenda es delatar la violación en el establecimiento y valoración de las pruebas, se debe cumplir con la técnica para formular este tipo de denuncias, indicada por esta Sala entre otras sentencias, de fecha 19 de diciembre de 2007, caso: Beila Vaisberg De Ghetea, contra Isaac Ghetea Ghitelman, reiterda en decisión N° RC-0097 del 24 de marzo de 2010, expediente N° 2008-363, caso: Arnoldo Mora García y Quiliano Antonio Pineda Mora, contra José Besednjak Cernef, en la cual se señaló lo siguiente:

 

“…La casación sobre los hechos, representa la posibilidad de que, excepcionalmente, este Máximo Órgano, desprendiéndose de su condición de tribunal de derecho, extienda su análisis al fondo de la controversia y descienda al estudio de los hechos sucedidos en el proceso; todo ello es posible cuando se interponga una denuncia invocando el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil; pero es oportuno ratificar que además del apoyo en la disposición señalada, debe el formalizante cumplir con los requisitos referidos a la especial técnica exigida para la adecuada elaboración de este tipo de denuncia.

 

En efecto, ha sido doctrina reiterada de este Supremo Tribunal cual es la técnica requerida al formalizante, para acusar las violaciones referentes a la llamada casación sobre los hechos, y en tal sentido en sentencia N° 344, de fecha 31 de octubre de 2000, caso: David Parra Fuentes contra José Agustín Rivero Rodríguez, expediente N° 00-240, se dejó establecido lo siguiente:

 

“…El artículo 320 del Código de Procedimiento Civil prevé los casos excepcionales en que esta Corte puede descender al fondo de la controversia o al establecimiento o apreciación de los hechos que hayan efectuado los tribunales de instancia. Tales casos están señalados en el propio artículo 320, a saber: cuando se alegue infracción de norma jurídica expresa que regule el establecimiento o apreciación de las pruebas o de los hechos o cuando la parte dispositiva del fallo sea consecuencia: a) de una suposición falsa del juez, que atribuyó a instrumentos a actas del expediente menciones que no contienen; b) o dio por demostrado con pruebas que no aparecen en autos; c) o cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. También exige el Código vigente, que la suposición falsa sea de tal entidad que afecte la parte dispositiva del fallo...”

 

“Pero sucede que no son éstos los únicos requisitos que debe cumplir la formalización, aparte de los requisitos específicos exigidos por el artículo 320 para estos casos excepcionales, el artículo 317 eiusdem establece los requisitos exigidos para toda formalización, entre cuyos requisitos figura el establecimiento en el numeral 3º, es decir, la denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2º del artículo 313, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación, o aplicación errónea...”

 

En fallo del 27 de junio de 1996, que a su vez ratifica el de fecha 4 de agosto de 1993, la Corte sentó doctrina en tal sentido, de la manera siguiente:

Debe la Sala resaltar, que siempre que se hable de norma jurídica que regule el establecimiento y valoración de los hechos y de las pruebas, se está haciendo referencia a cuatro tipos de normas jurídicas, los cuales son distintos entre sí. De esta forma lo asentó esta Corte en fallo del 4 de agosto de 1993 (Edelberto Cabrales Liscano contra Claudio Enrique Moreau Páez), en el cual se expresó:

 

“Interpretando el sentido de dicho texto de ley (se refiere al artículo 320 del Código de Procedimiento Civil), con aprecio del espíritu del legislador, encuentra la Sala que son normas capaces de hacer descender a la Sala para conocer de los hechos en relación a la ilegalidad o inconducencia de un medio de prueba, aquellas normas jurídicas expresas que regulen el establecimiento de los hechos o de su valoración, así como las que regulen el establecimiento de los medios de prueba o su valoración; se deriva que existen cuatro categorías de normas jurídicas cuya denuncia de infracción, de conformidad con el artículo 320 eiusdem, son suficientes para que de acuerdo con su dispositivo normativo sean capaces de hacer descender a la Sala al conocimiento de los hechos. Estos cuatro grupos en comento son: 1) las normas jurídicas que regulen el establecimiento de los hechos; 2) las que regulen la valoración de los hechos; 3) las que regulen el establecimiento de un medio de prueba; y 4) las que regulen la valoración de un medio de prueba...”.

 

De manera que la norma que se alega infringida es de aquellas que establecen requisitos para la válida configuración de un medio de prueba, en este caso, la prueba de exhibición de documentos. Por lo que se considera como una norma reguladora del establecimiento de las pruebas; de aquellas que controlan la validez formal de la prueba y su adecuada incorporación al proceso.

 

Este tipo de normas están incluidas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil y, para verificar su infracción resulta necesario analizar las actas del expediente, lo cual no le está permitido a esta Sala, bajo un recurso por infracción de ley, si la denuncia formulada no se fundamenta en el citado precepto legal, en conformidad con la doctrina de esta Sala, ya citada, del 4 de agosto de 1993, aplicable a este caso, donde se admitió la demanda en fecha 4 de abril de 2008, fecha evidentemente posterior a la fijación de la doctrina de esta Sala, antes señalada. (Destacados de la sentencia transcrita).-

 

En razón de todo lo antes expuesto, la Sala desecha la presente denuncia. Así se decide.

-VI-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 320 eiusdem, señala el formalizante lo siguiente:

 

“…CAPITULO VI

CON FUNDAMENTO EN EL ORDINAL 2° DEL ARTÍCULO 313, Y 320 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DENUNCIO COMO INFRINGIDOS POR LA RECURRIDA LOS ARTÍCULOS 1357 Y 1359 DEL CÓDIGO CIVIL POR MALA INTERPRETACIÓN DE LA RECURRIDA AL DARLE PLENO VALOR PROBATORIO A UN DOCUMENTO SIN VALOR REGISTRAL NINGUNO COMO LO ES EL DOCUMENTO CADUCO DE LA AUTENTICACIÓN POR EL NOTARIO PÚBLICO DE LA VICTORIA DE FECHA 11-3-2004, AL CUAL LA RECURRIDA LE ATRIBUYE MÁXIMO VALOR POBATORIO (sic) Y MEDIANTE SUPOSICIÓN FALSA LA RECURRIDA ACOGE EL FRAUDE PROCESAL Y DOCUMENTAL DE LA ACTORA APELANTE AL AFIRMAR EN SU LIBELO DE DEMANDA QUE LUEGO DE SU SENTENCIA DE DIVORCIO ANTONIO CASTAGNEGTTI, SU CÓNYUGE CARMEN ÁNGELA DOTTA, EL CIUDADANO RICARDO HORACIO GUERRA Y SU ESPOSA OTORGAN A NOMBRE DE CARLOS DOS SANTOS EL DOCUMENTO DEFINITIVO DE VENTA DEL INMUEBLE CONSTITUIDO POR UNA PARCELA DE TERRENO Y SUS CONSTRUCCIONES QUE YA SE HABÍA VENDIDO ¿CON CUAL DOCUMENTO SE HABÍA VENDIDO? ¿A QUIEN, CUANDO? TODO ELLO ES FRAUDE PROCESAL Y DOCUMENTAL MEDIANTE UN DOCUMENTO SIN CONSENTIMIENTO LEGÍTIMAMENTE MANIFESTADO DE LAS ESPOSAS DE LOS VENDEDORES, POR TANTO ESE DOCUMENTO AUTENTICADO ES CIERTAMENTE UNA CERTIFICACIÓN EN RELACIÓN DOCUMENTO CADUCO PORQUE LAS ESPOSAS DE LOS VENDEDORES NO FIRMARON NI EN FECHA 11-3-2004 NI TAMPOCO EN LOS 60 DÍAS DE PRORROGA POSTERIORES, POR TANTO DICHO DOCUMENTO ES FRAUDE PROCESAL Y DOCUMENTAL DE LA ACTORA MARIBEL DE SOUSA MACHADO, QUIEN ACTÚA BAJO LA CALIDAD SIMULADA DE COPROPIETARIA DE LO AJENO.

 

POR LOS RAZONAMIENTOS EXPUESTOS SOLICITAMOS QUE LA DENUNCIA POR DEFECTO DE ACTIVIDAD SEA DECLARADA CON LUGAR CON LOS PRONUNCIAMIENTOS DE LEY Y CONTRA EL FALLO DEL SUP (sic) CMYT (sic) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA EN FECHA 16-5-2012.” (Mayúsculas del formalizante).-

 

         La Sala, para decidir observa:

         En esta delación, al igual que en la denuncia IV, el formalizante no cumple con los requisitos mínimos necesarios para el conocimiento de la Sala, de lo que se pretende sea una denuncia de suposición falsa, al no cumplir con la técnica requerida al efecto, y en obsequio a la brevedad del fallo, se da por reproducido dicho análisis en este acto, y por ende, en cuanto a este aspecto es desechada la denuncia.

         En cuanto a lo que pareciera una denuncia de errónea interpretación de los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, donde se señala que es “POR MALA INTERPRETACIÓN”, esta Sala observa, que el formalizante tampoco cumple con la técnica necesaria concerniente a este tipo de denuncias, la cual se ve reflejada entre otras, en decisión N° RC-203 del 20 de abril de 2009, Exp. N° 2008-669, caso: NELSON NIEVES CROES contra GABRIEL DARÍO ALTUVE y otra, que dispuso lo siguiente:

 

“…En relación con la errónea interpretación es criterio de esta Sala, que tal vicio se produce cuando el juez incluye casos abstractos no comprendidos en la norma que se analiza, de manera que el error de interpretación se produce no porque se hayan establecido mal los hechos o porque exista error al calificarlos, sino porque el supuesto de hecho considerado abstractamente se interpretó de manera errada, subsumiendo casos no comprendidos en la norma. Asimismo, el error de interpretación puede producirse, específicamente en la consecuencia jurídica, en cuyo caso resultaría, que si bien la norma aplicada es la destinada a regir la cuestión resuelta, la misma ha sido mal interpretada. (Sentencia de fecha 7 de octubre de 2008, caso: Banco de Venezuela S.A., contra Consorcio Barr, S.A., expediente N° 2007-000860).

 

Aunado a lo anterior, cabe señalar, que es deber de quien denuncia la errónea interpretación de una norma, indicar cómo, cuándo y en qué forma se produjo la infracción, la cual debe ser determinante en el dispositivo del fallo; expresar la interpretación que a su juicio, realizó el juez de alzada; explicar el porqué considera errónea tal interpretación, y cuál es la interpretación que a su juicio es la adecuada. (Sentencias Nº 354 de fecha 24 de abril de 1998, expediente Nº 95-940, caso: Carlos A. Pulido contra Técnica Manrique, C.A. y, Nro. 022 de fecha 24 de enero de 2002, expediente Nº 00-580, caso: Banco Sofitasa, C.A. contra María E. Colmenares de Colmenares.)

 

         Por último, el formalizante al amparo de la normativa referente a la fundamentación de una denuncia de infracción de ley, solicita se declare con lugar la denuncia por defecto de actividad, cuestión que a juicio de esta Sala, aunado a todo lo expuesto en este fallo, refleja palmariamente el desconocimiento craso del formalizante de la técnica casacional, por lo cual en base a la doctrina que informa: Que el recurso extraordinario de casación exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales imprescindibles y de particular importancia, cuya omisión no puede ser suplida por el juzgador, (Fallos de la Sala Constitucional Nros 369 del 24 de febrero de 2003, 578 del 30 de marzo de 2007, y 1173 del 12 de agosto de 2009, antes citados en esta decisión); que: El recurso de casación es el medio de impugnación contra una sentencia de alzada que se estima infractora de la ley, y se hace por medio de escrito de formalización presentado ante esta Sala, cual es la única oportunidad para el recurrente de fundamentar los motivos que determinan la nulidad del fallo impugnado. Por esta razón, dicho escrito constituye técnicamente la demanda de nulidad de la sentencia recurrida, cuya redacción somete a prueba la experiencia y preparación jurídica del formalizante. Y que: La redacción del escrito de formalización de un recurso extraordinario de casación, somete a prueba la experticia, la técnica y la preparación jurídica de su autor, y debe ser un modelo de precisión, claridad y pertinencia, pues las denuncias enmarañadas, enrevesadas, ininteligibles, que crean confusión y dudas, no cumplen con la técnica y deben ser desechadas por la Sala.” (Fallos de esta Sala de Casación Civil Nros 211 del 30 de abril de 2002, RC- 161 del 7 de abril de 2011, y RC-470 del 2 de julio de 2012, entre muchos otros), hace un llamado de atención al abogado formalizante, ciudadano Manuel Rivas Acuña, para que en futuras ocasiones tenga mayor dedicación al estudio de las ciencias jurídicas y no vuelva a cometer este tipo de faltas graves en la redacción de sus escritos dirigidos a los Magistrados de esta Sala, pues con su conducta sólo genera un desgaste innecesario de la función jurisdiccional. Así se establece.

En razón de todo lo antes expuesto, la Sala desecha la presente denuncia. Así se decide.

 

-VII-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 320 eiusdem, señala el formalizante lo siguiente:

 

“…CAPITULO VII

CON FUNDAMENTO EN EL ORDINAL 1° DEL ARTÍCULO 313, Y DEL ARTÍCULO 320 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DENUNCIO COMO INFRINGIDOS LOS ARTÍCULOS 12, 49, 243,5° (sic) Y 244, (sic) Y TAMBIÉN EL ARTÍCULO 340,4°,5°,6°, (sic) EJUSDEM (sic) POR PARTE DE LA RECURRIDA AL FALLAR SIN EL FUNDAMENTO DE ORDEN PÚBLICO DE LA PRUEBA DE LA PRETENSIÓN QUE ES EL DOCUMENTO PUBLICO REGISTRADO DE VENTA Y APRECIAR EN SU LUGAR UN DOCUMENTO QUE ES CERTIFICACIÓN EN RELACIÓN COMO LO ES EL DOCUMENTO AUTENTICADO EN FECHA 11-3-2004 EL CUAL ES FRAUDE PROCESAL Y DOCUMENTAL DE L (sic) ACTORA POR CARECER DICHA PRUEBA DE LOS REQUISITOS DE LOS ARTÍCULOS 1141, 1357 Y 1359 DEL CC, (sic) YA QUE DICHO DOCUMENTO CARECE DEL CONSENTIMIENTO LEGÍTIMAMENTE MANIFESTADO POR LAS ESPOSAS DE LOS VENDEDORES QUE NUNCA LO OTORGARON DEBIDAMENTE Y POR SUPOSICIÓN FALSA AL EXPRESAR EL FALLO QUE LA NEGOCIACIÓN FUERA DE LA COMUNIDAD DE FECHA 4-8-2006, PERTENECE A LA COMUNIDAD Y QUE LA ACTORA APELANTE ES COPROPIETARIA DE LO AJENO, QUEBRANTANDO LA COSA JUZGADA DEL DIVORCIO Y LA COMUNIDAD EN LA SENTENCIA DEL 24-1-2006.-

 

POR LOS RAZONAMIENTOS EXPUESTOS SOLICITAMOS QUE LA DENUNCIA POR DEFECTO DE ACTIVIDAD SEA DECLARADA CON LUGAR CON LOS PRONUNCIAMIENTO DE LEY Y CONTRA EL FALLO DEL SUP (sic) CMYT (sic) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA EN FECHA 16-5-2012.” (Mayúsculas del formalizante).-

 

         Para decidir, la Sala observa:

         En esta denuncia, al igual que en la primera denuncia analizada en este fallo, el formalizante nuevamente incumple con la mínima técnica necesaria para el conocimiento, de lo que pretende sea una denuncia por defecto de actividad, dado que no expresa cuál es el vicio que le imputa a la recurrida, y posteriormente, hace mención a la existencia de una suposición falsa sin cumplir con los requisitos necesarios para tal delación, la cual como es sabido no constituye un vicio de actividad, sino de infracción de ley en el sub-tipo de casación sobre los hechos.

         Por lo cual, se da por reproducido lo expuesto en este fallo, en las denuncias I, IV y VI y se desecha esta denuncia, así como se desecha el recurso extraordinario de casación propuesto, por falta de técnica grave, al no contener los requisitos mínimos necesarios para su formulación, lo que imposibilita a esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, su conocimiento. Así se declara.

En consideración a todos los fundamentos precedentemente expuestos, y en acatamiento a lo estatuido en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, dado que la formalización del recurso extraordinario de casación no llena las exigencias del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, SE DECLARA PERECIDO. Así se decide.

 

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: PERECIDO el recurso extraordinario de casación, anunciado y no formalizado tempestivamente por la parte co-demandada sociedad mercantil MOTOMARKET C.A., y PERECIDO el recurso extraordinario de casación, anunciado y formalizado por la parte co-demandada ciudadano CARLOS ALBERTO DOS SANTOS, ambos ejercidos, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 16 de mayo de 2012.

Se CONDENA EN COSTAS del recurso extraordinario de casación a los dos co-demandados recurrentes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 320 y 325 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil trece. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

 

Presidenta de la Sala,

 

 

 

_________________________

YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

 

 

 

Vicepresidenta,

 

 

 

______________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

 

 

____________________________

LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ

 

 

 

Magistrada,

 

______________________

AURIDES MERCEDES MORA

 

Magistrada,

 

__________________

YRAIMA ZAPATA LARA

 

 

 

Secretario,

 

 

 

________________________

CARLOS WILFREDO FUENTES

 

 

 

 

 

Exp. AA20-C-2012-000503.-

 

Nota: Publicada en su fecha a las  (   )

 

 

 

 

 

Secretario,