SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2017-000072

 

Magistrado Ponente: Yván Darío Bastardo Flores

 

 

En la acción reivindicatoria, incoada ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano LUIS ANTONIO DÍAZ BARRETO, patrocinado judicialmente por el ciudadano abogado Fernando Nicolás Roz Ortiz, contra la ciudadana YSBETIA ROCIÓ GONZÁLEZ ZAMORA, representada judicialmente por la ciudadana abogada Flor Pérez Carrillo; el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 17 de octubre de 2016, mediante la cual declaró, lo siguiente:

“…PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de marzo de 2106, por el abogado Fernando Nicolás Roz Ortiz, en su carácter de mandatario judicial de la parte actora. Luis Antonio Díaz Barreto, en contra de la sentencia proferida en fecha 22 de octubre de 2015, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; la cual queda modificada en los términos expuestos en el presente fallo.

SEGUNDO: INADMISIBLE la pretensión contenida en la demanda incoada por el ciudadano Luis Antonio Díaz Barreto contra el ciudadano Ysbetia Roció González Zamora.

TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil…”. (Destacados de lo transcrito).-

 

Contra la referida decisión de alzada, el demandante anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación o contestación a la formalización.

         Con ocasión de la elección de la nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 24 de febrero de 2017, por su Sala Plena, para el período 2017-2019, se reconstituyó esta Sala de Casación Civil en fecha 2 de marzo de 2017, quedando conformada de la siguiente manera: Magistrado Presidente: Dr. Yván Darío Bastardo Flores; Magistrado Vicepresidente: Dr. Francisco Ramón Velázquez Estévez; Magistrado: Dr. Guillermo Blanco Vázquez; Magistrada: Dra. Marisela Valentina Godoy Estaba y Magistrada: Dra. Vilma María Fernández González.

         Concluida la sustanciación del recurso extraordinario de casación y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

 

NUEVAS REGULACIONES EN EL PROCESO

DE CASACIÓN CIVIL VENEZOLANO.

Conforme a lo estatuido en fallo de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, N° RC-510, del 28 de julio de 2017, expediente N° 2017-124; y sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 362, del 11 de mayo de 2018, expediente N° 2017-1129, caso: Marshall y Asociados C.A., contra Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A., con efectos ex nunc y erga omnes, a partir de su publicación, se declaró conforme a derecho la desaplicación por control difuso constitucional de los artículos 320, 322 y 522 del Código de Procedimiento Civil, y la nulidad del artículo 323 eiusdem y, por ende, también quedó en desuso artículo 210 ibídem, y SE ELIMINÓ LA FIGURA DEL REENVÍO EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL, como regla, y lo dejó sólo de forma excepcional y, en consecuencia, esta Sala fija su doctrina, en aplicación de la nueva redacción de dichas normas por efecto del control difuso constitucional declarado, y en aplicación de los supuestos descritos en la primera parte del ordinal primero (1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA EN CASACIÓN SÓLO SERÁ PROCEDENTE, cuando: a) En el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa; b) Por desequilibrio procesal por no mantener el juez a las partes en igualdad de condiciones ante la ley; c) Por petición de principio, cuando obstruya la admisión de un recurso impugnativo; d) Cuando sea procedente la denuncia por reposición no decretada o preterida; y e) Por la violación de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, que degeneren en indefensión, con la violación del debido proceso, derecho a la defensa y del principio de legalidad de las formas procesales, con la infracción de los artículos 7, 12, 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, así como de una tutela judicial eficaz, por la observancia de un vicio grave que afecte de nulidad la sustanciación del proceso, o que la falta sea tan grave que amerite la reposición de la causa al estado de que se verifique el acto o la forma procesal quebrantada, en aplicación de la doctrina reiterada y pacífica de esta Sala, que prohíbe la reposición inútil y la casación inútil. (Cfr. Fallo N° 848, del 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, caso: Antonio Arenas y otros, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle (†), Yumey Coromoto (†) y Rosangela Arenas Rengifo (†), contra SERVIQUIM C.A., y otra).

En tal sentido, verificado y declarado el error en la sustanciación del juicio, la Sala remitirá el expediente directamente al tribunal que deba sustanciar de nuevo el proceso, o para que se verifique el acto o la forma procesal quebrantada, y si está conociendo la causa el mismo juez que cometió el vicio detectado en casación, éste no podrá continuar conociendo del caso por razones de inhibición y, por ende, tiene la obligación de inhibirse de seguir conociendo el caso y, en consecuencia, lo pasará de inmediato al nuevo juez que deba continuar conociendo conforme a la ley, el cual se abocará al conocimiento del mismo y ordenará la notificación de las partes, para darle cumplimiento a la orden dada por esta Sala en su fallo.

         Por lo cual, al verificarse por parte de la Sala la procedencia de una denuncia de forma en la elaboración del fallo, en conformidad con lo estatuido en el ordinal primero (1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, o verificada la existencia de un vicio de forma de orden público, conforme a lo previsto en los artículos 209, 243 y 244 eiusdem, ya sea por indeterminación: I) Orgánica, II) Subjetiva, III) Objetiva y IV) De la controversia; por inmotivación: a) Porque la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye; b) Porque las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas; c) Porque los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables; d) Porque todos los motivos son falsos; e) Por motivación acogida; f) Por petición de principio, cuando se de por probado lo que es objeto de prueba; g) Por motivación ilógica o sin sentido; h) Por motivación aparente o simulada; i) Por inmotivación en el análisis de las pruebas; y j) Por falta de señalamiento de las normas de derecho aplicables para la resolución de los distintos aspectos del fallo; por incongruencia, de los alegatos de la demanda y contestación u oposición, y de forma excepcional de los informes y observaciones, ya sea: 1) Negativa, omisiva o citrapetita; 2) Positiva o activa; 3) Subjetiva; 4) Por tergiversación de los alegatos; y 5) Mixta por extrapetita; por reposición: a) Inútil y b) Mal decretada; y en torno de lo dispositivo: I) Por la absolución de la instancia, al no declarar con o sin lugar la apelación o la acción; II) Que exista contradicción entre la motiva y la dispositiva; III) Que no aparezca lo decidido, pues no emite condena o absolución; IV) Que sea condicional o condicionada, al supeditar su eficacia a un agente exógeno para su ejecución; y V) Que contenga ultrapetita; la Sala recurre a la CASACIÓN PARCIAL, pudiendo anular o casar en un aspecto, o en una parte la recurrida, quedando firme, incólume y con fuerza de cosa juzgada el resto de las motivaciones no casadas, independientes de aquella, debiendo la Sala recomponer única y exclusivamente el aspecto casado y verter su doctrina estimatoria, manteniéndose firme el resto de la decisión, por cuanto los hechos fueron debida y soberanamente establecidos en su totalidad siendo, por tanto, innecesario la nulidad total del fallo; sin perjuicio de ejercer la Sala la CASACIÓN TOTAL, vista la influencia determinante de la infracción de forma de lo dispositivo del fallo suficiente para cambiarlo.

Ahora bien, la facultad de CASACIÓN DE OFICIO, señalada en el aparte cuarto (4º) del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, cuya constitucionalidad ya ha sido declarada por la Sala Constitucional. (Vid. Sentencia N° 116 de fecha 29 de enero de 2002, expediente Nº 2000-1561, caso: José Gabriel Sarmiento Núñez y otros), al constituir un verdadero imperativo constitucional, porque asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias (ex artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), se constituye en un deber, lo que reitera la doctrina pacífica de esta Sala, que obliga a la revisión de todos los fallos sometidos a su conocimiento, independientemente de que el vicio sea de forma o de fondo y haya sido denunciado o no por el recurrente, y su declaratoria de infracción de oficio en la resolución del recurso extraordinario de casación, cuando la Sala lo verifique.

         Cuando la Sala declare la procedencia de una denuncia de infracción de ley en la elaboración del fallo, en conformidad con lo estatuido en el ordinal segundo (2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con lo previsto en el artículo 320 eiusdem, que en su nueva redacción señala: “En su sentencia del recurso de casación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, pudiendo extenderse al fondo de la controversia y ponerle fin al litigio…”, o verifica la existencia de dicha infracción que afecte el orden público, por: a) La errónea interpretación; b) La falta de aplicación; c) La aplicación de una norma no vigente; d) La falsa aplicación y e) La violación de máximas de experiencia; y en el sub tipo de casación sobre los hechos, ya sea por la comisión del vicio de suposición falsa cuando: 1) Se atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; 2) Se da por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; 3) Se da por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo; 4) Por desviación ideológica intelectual en el análisis de las cláusulas del contrato; 5) Por silencio de pruebas, total o parcial en suposición falsa negativa; o por: 6) La infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas; y 7) Las violaciones de ley relacionadas con el control de las pruebas no contempladas expresamente en la ley o prueba libre; la Sala recurrirá a la CASACIÓN TOTAL, vista la influencia determinante de la infracción de ley de lo dispositivo del fallo suficiente para cambiarlo y, en consecuencia, anulará la totalidad del fallo recurrido en casación, es decir, LO CASA señalando los errores de fondo y, por ende, adquiere plena y total jurisdicción y DICTA UN NUEVO FALLO SIN NECESIDAD DE NARRATIVA, sino estableciendo las pretensiones y excepciones, analizando y apreciando las pruebas y dictando el dispositivo que dirime la controversia, sin menoscabo de aplicar a la violación de ley, la CASACIÓN PARCIAL, si la infracción no es de tal magnitud que amerite la nulidad total del fallo recurrido y el error pueda ser corregido por la Sala de forma aislada, como ocurre en el caso de las costas procesales, ya sea cuando estas se imponen o se exime de su condena de forma errada.

         Por último, ante la violación de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, por: a) La aplicación de un criterio jurisprudencial no vigente, de esta Sala o de la Sala Constitucional, para la fecha de presentación de la demanda, o b) Que se aplique un criterio contrario a la doctrina y jurisprudencia de esta Sala o de la Sala Constitucional, dado su carácter de orden público, al estar íntimamente ligados a la violación de las garantías constitucionales del derecho de petición, igualdad ante la ley, debido proceso y derecho a la defensa, la Sala tomará su decisión tomando en cuenta la influencia determinante del mismo de lo dispositivo del fallo y si éste incide directamente sobre la sustanciación del proceso o sobre el fondo y en consecuencia aplicará como correctivo, ya sea LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA o la CASACIÓN PARCIAL o TOTAL, según lo amerite el caso, en una interpretación de la ley en forma estable y reiterativa, para una administración de justicia idónea, responsable, con transparencia e imparcialidad, EVITANDO CUALQUIER REPOSICIÓN INÚTIL QUE GENERE UN RETARDO Y DESGASTE INNECESARIO DE LA JURISDICCIÓN, conforme a lo señalado en los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que adoptan un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; el derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela judicial efectiva de los derechos, de forma equitativa, sin formalismos inútiles, en un proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Así se declara.-

U N I C O

Por vía de argumentación, el abogado formalizante ciudadano Fernando Nicolás Roz Ortiz, apoderado judicial del demandante, en su escrito presentado ante esta Sala, textualmente señala como fundamento de su recurso extraordinario de casación, lo siguiente:

“…II

 

El fundamento principal del fallo, fue la consideración por parte del Juez (sic) Recurrido (sic) de la inobservancia del Trámite (sic) Administrativo (sic) previo que debe cumplirse en aquellas causas en que se pretenda la restitución o desalojo de un inmueble destinado a vivienda conforme lo establece los Artículos (sic) 5 al 10 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. En defensa de su decisión, invoca Sentencia (sic) de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia (sic) N° 175, de fecha 17 de abril de 2013, Expediente (sic) N° 2012-0712, Caso: (sic) Recurso de Interpretación interpuesto por el ciudadano JESÚS SERRA AÑON, en el Primer Parágrafo (sic) de dicha Sentencia (sic) señala las pautas que deben seguir los órganos jurisdiccionales que se encuentren tramitando causas que pudieran comportar la pérdida de la posición (sic) de determinadas categorías de inmuebles, estableciendo que solo son amparables por el nuevo cuerpo legal, aquellos inmuebles destinados a vivienda principal el Segundo Parágrafo (sic) de la Sentencia (sic) transcrita, profundiza y establece que esa protección es contra medidas preventivas y ejecutivas, que se pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima, que ejercen tales sujetos.

 

Ahora bien, el auto de admisión de la demanda de Acción (sic) Reivindicatoria (sic), emanado del Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito o (sic) Bancario de esta Jurisdicción (sic) de fecha 25 de septiembre de 2014, estuvo plenamente ajustado a derecho, por cuanto no se trataba de un inmueble sometido a un contrato de arrendamiento, ni dicho auto de admisión implicaba la perdida inminente del inmueble; como sería una medida preventiva de secuestro o una medida ejecutiva de desalojo; en consecuencia el Juez (sic) de Primera (sic) Instancia (sic) soberanamente se limitó a abrir el Juicio (sic) y posteriormente determinar en base a las pruebas aportadas al proceso y a las defensas opuestas que no ejerció la demandada una vez citada a juicio; pudo haber opuesto dentro de la oportunidad legal que le daba la ley, la cuestión previa establecida en los Ordinales (sic) 7 y 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que indica la existencia de una condición o plazo pendiente, así mismo (sic) la prohibición de la Ley de admitir la acción o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, y en la misma oportunidad contestar al fondo de la demanda; quedando en consecuencia confesa, como así está demostrado en la (sic) actas procesales. Por otra parte, el auto de admisión implicaba, que el Juez (sic) dictó un auto que así lo ordene, señalando que la admite “cuando a lugar a derecho”. Esta expresión la formula el Tribunal, con lo cual, lo que está diciendo, es que le da un pase a la demanda, pero no prejuzga acerca de su funcionalidad, ni acerca de la admisibilidad; todo queda a la suma de de (sic) los alegatos y pruebas que las partes lleven al proceso, y en base a lo cual, el Juez dictará sentencia definitiva; el auto de admisión es una providencia ordenada por el Juez, (sic) mediante la cual acuerda o rechaza la demanda, (Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil), posteriormente el Juez (sic) Recurrido (sic) se aparta del fundamento principal de la sentencia y declara que están dadas las condiciones para la procedencia de la Acción (sic) Reivindicatoria, (sic) y la confesión ficta como lo establece los Artículos (sic) 543 (sic) del Código Civil y 362 del Código de Procedimiento Civil, debiendo en consecuencia, el Juez (sic) Recurrido (sic) declaras con lugar la apelación y ordenar el desalojo, así como, la condena en costas, así mismo ordenar que una vez agotado todos los recursos contra la sentencia. El juicio se paralice hasta que se cumpla con lo establecido en los Artículos (sic) 5 al 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, como lo establece vasta Jurisprudencia dictada al respecto, y que así sea declarada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

 

En consecuencia de lo antes expuesto el Juez (sic) de Segunda (sic) Instancia (sic) aplicó mal la norma, contenida en los Artículos (sic) 5 al 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por cuanto la demandada al no oponer sus defensas en la oportunidad legal, el Juez (sic) Recurrido (sic) no podría determinar si dicho inmueble estaba protegido por el mencionado Decreto (sic) al no ser una vivienda principal para el grupo familiar; por las motivaciones anteriores denuncio mediante el presente escrito que el Juez (sic) Recurrido (sic) incurrió en error de interpretación como lo establece el Artículo (sic) 313, Ordinal (sic) 2° del Código de Procedimiento Civil, y así sea declarado por el Tribunal (sic) y el presente Recurso (sic) sea declarado con lugar y con las Providencias (sic) que este estime pertinente ordenar.

 

Es justicia en Caracas, a la fecha de su presentación…”.

 

 

La Sala para decidir, observa:

Visto el contenido del escrito presentado, como fundamentación del recurso extraordinario de casación anunciado en este caso, la Sala, dada su deficiencia argumentativa y en su función nomofiláctica o de protección de la ley, se ve en la necesidad de hacer los siguientes señalamientos, en una tutela judicial efectiva de los sujetos justiciables que concurren ante este órgano jurisdiccional, esperando una solución plausible a sus denuncias, y en consecuencia reitera su doctrina, que señala, que el recurso extraordinario de casación, comprende una demanda de nulidad dirigida a combatir la ilegalidad de una decisión dictada por un juez de última instancia, de ahí su carácter extraordinario, el cual debe cumplir como demanda de nulidad, con las previsiones especiales que al respecto señalan los artículos 313, 317 y 325 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en el presente caso de la lectura del escrito presentado, la Sala no alcanza a comprender a que se contrae el mismo, pues en su fundamentación no existe una clara y determinada formulación de una infracción en concreto, sino que se corresponde a una narración de hechos y normas jurídicas, sin ajustarse a la técnica necesaria para el conocimiento de las denuncias, pues su fundamentación es enrevesada, vaga e ininteligible, no comprendiéndose a que se contrae.

Como ya se explicó, el recurso extraordinario de casación, por su naturaleza –se repite- extraordinaria-, es considerado una demanda formal de nulidad, ejercida contra la sentencia de un juez de última instancia, en la cual, el recurrente se dirige a los Magistrados de la Sala, con la finalidad de que estos declaren la nulidad de dicho pronunciamiento judicial y dicten una nueva decisión, repongan la causa por un vicio en su trámite o casen sin reenvío la misma, por violación de la ley, ya sea por:

I.- La violación de algún trámite procesal;

II.- El incumplimiento de los requisitos formales de la sentencia para su conformación;

III.- La violación de ley; y

IV.- Por la comisión de infracciones referentes a la casación sobre los hechos.

Todo ello en conformidad con lo estatuido en los artículos 312 y siguientes del código civil adjetivo vigente.

En la redacción del escrito de formalización de un recurso extraordinario de casación, se somete a prueba la pericia, la técnica y la preparación jurídica de su autor, y debe ser un modelo de precisión, claridad y pertinencia, pues las denuncias enmarañadas, enrevesadas, ininteligibles, que crean confusión y dudas, no cumplen con la técnica y deben ser desechadas por la Sala.

Al respecto de la técnica necesaria para la elaboración del recurso extraordinario de casación, esta Sala ha dicho, “…Tal y como ha quedado establecido por la doctrina pacífica y reiterada de este Tribunal Supremo de Justicia, que los requisitos intrínsecos de la formalización son los siguientes:

a) La indicación de los motivos de casación conforme con las causales taxativas señaladas en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; y

b) La cita de los artículos que se consideren infringidos; y las razones o fundamentos en que se apoya la denuncia.”

De igual forma ha indicado en reiteradas oportunidades que se deben rechazar las formalizaciones que entremezclen denuncias o éstas sean del todo exiguas o que no contengan la base legal requerida, ya que tal modo de formalización es contrario a la técnica que se debe observar en la redacción de la formalización de un recurso extraordinario de casación y que como es sabido, “es una carga impuesta al recurrente, que de ser incumplida por éste, (...) no puede ser asumida por la Sala.” (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-534 del 21 de noviembre de 2011, Exp. N° 2011-241).

En este mismo orden de ideas, la jurisprudencia de este Alto Tribunal también ha expresado: “…Para que la denuncia de alguna infracción pueda considerarse (…) es necesario que se evidencie cada infracción, debiendo guardar relación cada alegato con el texto legal que se pretende infringido por la recurrida’. ‘Toda infracción de ley consiste en una disparidad entre lo juzgado por el juez y una norma legal, por lo cual para que se considere razonado el escrito hay que partir de dos parámetros: lo decidido por el sentenciador y el contenido de la norma legal. De faltar alguno de estos dos extremos no podrá explicarse coherentemente por qué la decisión no se ajusta a la regla cuya infracción se pretende denunciar…”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 24 de marzo de 1988).

Se desprende del criterio jurisprudencial transcrito, que el recurrente al dar fundamentación al recurso extraordinario de casación, debe, de manera impretermitible, cumplir con la técnica casacional requerida, en caso contrario, estaría esta Sala de Casación Civil en la imposibilidad de entrar a conocer sobre el escrito presentado y sus denuncias, con la consecuencia legal de declararlo perecido, en conformidad con lo estatuido en los artículos 317 y 325 del Código de Procedimiento Civil.

Es de imperativo legal, que para cumplir con la referida técnica, el recurrente, al formalizar los recursos donde se denuncien vicios por errores in procedendo, debe fundamentar éstos en los supuestos de hecho establecidos en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, bien por considerar que en el proceso se incurrió en el quebrantamiento de formas sustanciales que menoscabaron el derecho a la defensa; o porque el juez de alzada, al emitir el fallo contra el cual se recurre, incumplió con los requisitos formales establecidos en el artículo 243 eiusdem; o por considerar que incurrió en los vicios establecidos en el artículo 244 ibídem.

En cuanto a la denuncia por infracción de ley, la Sala ha establecido, entre otras, en sentencia Nº RC-400, de fecha 1° de noviembre de 2002, expediente Nº 2001-268, en el caso de Omar Alberto Morillo Mota contra Mitravenca, C.A., y otra, que el formalizante debe: a) encuadrar la denuncia en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; b) especificar qué normas jurídicas resultaron infringidas y cuál de las hipótesis previstas en el mentado ordinal 2º del artículo 313, es la que se pretende denunciar por errónea interpretación, falsa aplicación, falta de aplicación o violación de una máxima de experiencia; c) expresar las razones que demuestren la existencia de la infracción, esto es, explicar de forma clara y precisa cómo, cuándo y en qué sentido se produjo la infracción, la cual debe ser determinante de lo dispositivo del fallo, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 313 eiusdem; y d) especificar las normas jurídicas que el tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, e indicar las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.

Ahora bien, al realizar esta Sala de Casación Civil el análisis del escrito presentado por el recurrente, constata una entremezcla de denuncias, infracciones y razonamientos por demás exiguos e incoherentes, sin establecer de manera clara y precisa la correlación de las normas supuestamente infringidas con los supuestos de hecho en los cuales, a su criterio, incurrió la decisión de alzada en infracción del precepto legal, sin justificar como supuestamente desgranaron en una supuesta infracción de la ley, sin señalar de forma clara individualizada y precisa una infracción en concreto, razones éstas que no le permiten a la Sala determinar la intención del recurrente, pues tendría que adivinar qué pretende en su escrito y en base a lo que se considere que delató, resolver el recurso extraordinario de casación, cuestión que generaría un claro desequilibrio procesal entre las partes contendientes, y que por ende no es permitido por la ley.

Todo ello, sin poderse concretar una denuncia, clara e individualizada, de todo lo planteado en el escrito presentado, donde se señala la violación de las pautas a seguir por los órganos jurisdiccionales que se encuentren tramitando causas, lo que se podría entender como el intento de denunciar un supuesto quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, que podría degenerar en indefensión, por violación del debido proceso o desequilibrio procesal, sólo denunciable a tenor de lo previsto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código Procedimiento Civil, y la infracción de la ley, sólo denunciable a tenor de lo previsto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código Procedimiento Civil, que conllevaría a la perdida de la posición (rectius posesión); que el demandado no opuso cuestiones previas, que este se encuentra confeso, que el juez de primera instancia admitió la demanda y que esto justifica el proceso; que declara que están dadas las condiciones para la procedencia de la acción reivindicatoria y la confesión ficta como los establecen los artículos 543 del Código Civil, (rectius artículo 548) y 362 del Código de Procedimiento Civil, y que por lo cual el juez “aplicó mal la norma”, contenida en los artículos 5 al 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, e incurrió en error de interpretación.

En tal sentido observa esta Sala, que las infracciones de ley, en conformidad con lo estatuido en el ordinal segundo (2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, son la errónea interpretación, la falta de aplicación, la aplicación de una norma no vigente, la falsa aplicación, y la violación de máximas de experiencia, más no la mala aplicación, y sí se considera que el formalizante sólo pretende delatar la errónea interpretación, este no cumplió con su carga argumentativa, de señalar los extractos de la sentencia recurrida donde a su criterio se verifica la infracción delatada; el señalamiento de las normas violadas y su debida interpretación; expresar las razones que demuestren la existencia de la infracción, esto es, explicar de forma clara y precisa cómo, cuándo y en qué sentido se produjo la infracción; así como el señalamiento de la influencia determinante de lo dispositivo del fallo suficiente para cambiarlo; y el señalamiento de las normas que el juez debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, e indicar las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas, como consecuencia de la infracción detectada.

De igual forma cabe señalar, que aun cuando esta Sala en atención a lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe velar porque no se sacrifique la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, considera sin embargo, que en el presente caso el recurrente omitió el cumplimiento de formas esenciales en su escrito de formalización, que hacen a la Sala imposible conocer del mismo, pues, no se señala cuál es el vicio denunciado, de forma independiente y detallada, pues entremezcló denuncias, infracciones y razonamientos por demás exiguos e incoherentes. No existe la especificación técnica de la denuncia. No existe la explicación de cómo se cometió la infracción de las normas señaladas como supuestamente violadas.

En tal sentido la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sus sentencias 1) N° 369 del 24 de febrero de 2003, expediente N° 2002-1563, caso de Bruno Zulli Kravos; 2) N° 578 del 30 de marzo de 2007, expediente N° 2007-008, caso de María Elizabeth Lizardo Gramcko de Jiménez, y 3) N° 1173 del 12 de agosto de 2009, expediente N° 2009-405, caso de Banco de Venezuela S.A. Banco Universal, señaló, que el recurso extraordinario de casación exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales imprescindibles y de particular importancia, cuya omisión no puede ser suplida por el juzgador, de la siguiente forma:

“…El recurso de casación es una petición extraordinaria de impugnación cuya formalización exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales, tanto desde el punto de vista del abogado que lo redacta (ex artículo 324 del Código de Procedimiento Civil) como de la técnica necesaria para el examen de las denuncias que en él se hacen, lo que lo diferencia, entre otras razones, del amparo...”

“....[y] tiene por finalidad, entre otras, eliminar los innecesarios rigores del formalismo de suerte que pueda cumplirse una correcta administración de justicia; sin embargo, el recurso de casación exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales imprescindibles y de particular importancia, relacionados íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter de extraordinario, todo lo cual comporta cierta precisión procesal en la interposición del mismo, cuya omisión no puede ser suplida por el juzgador, aún cuando, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere su inadmisibilidad; salvo si se trata de meras irregularidades instrumentales de contenido menor -actos imperfectos que no afectan al núcleo esencial del recurso- las cuales pudieran ser eventualmente subsanadas por la Sala de Casación Social, siempre y cuando no se verifique una causal de desestimación, como la extemporaneidad del recurso o la falta de cualidad de las partes para ejercerlo...”

“...Pronunciamiento acerca del cual, se observa que si bien esta Sala Constitucional, en anteriores oportunidades, ha sostenido que “…el recurso de casación exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales imprescindibles y de particular importancia, relacionados íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter de extraordinario, todo lo cual comporta cierta precisión procesal en la interposición del mismo, cuya omisión no puede ser suplida por el juzgador, aún cuando, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere su inadmisibilidad….” (vid. sent. Nº 578 del 30/03/07), tales exigencias, so pena de incurrir en excesivos formalismos y contrariar el contenido del artículo 26 del Texto Constitucional, no pueden ir más allá de las expresamente establecidas, en este caso, en las normas que regulan la formalización, es decir, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:..”

Al respecto, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“…“(omissis)... la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, bien en el Tribunal que admitió el recurso, si la consignación se efectúa antes del envío del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema de Justicia o por órgano de cualquier juez que lo autentique, que contenga en el mismo orden que se expresan, los siguientes requisitos:

1º. La decisión o decisiones contra las cuales se recurre.

2º. Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1º del artículo 313.

3º. La denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2º del artículo 313 con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea.

4º. La especificación de las normas jurídicas que el Tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas…”

La norma antes parcialmente transcrita, en la doctrina citada de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, referida al artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, señala los extremos que se deben cumplir para presentar un escrito de formalización, evidenciando la obligatoriedad de enmarcar las denuncias en los supuestos del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, y en los casos de denuncia de errónea interpretación, falta de aplicación, la aplicación de una norma no vigente, la falsa aplicación y la violación de máximas de experiencia, encuadrarlas en el ordinal 2º del mismo artículo. Asimismo, establece la obligatoriedad de presentar las denuncias en las cuales se apoye el recurso separadamente, caso contrario, y conforme con el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil vigente, se declarará perecido el recurso sin entrar a decidirlo, cuando no llenare los requisitos exigidos en el artículo 317 eiusdem.

En este sentido, es de obligatorio cumplimiento para el recurrente, establecer concreta y claramente los vicios de los cuales adolece en su criterio el fallo recurrido, de manera tal que esta Sala de Casación Civil, no deba suponer o inferir los argumentos necesarios para declarar la procedencia o no de la denuncia formulada, como en el presente caso, donde no se deja claramente establecido a qué supuesto se refiere, al entremezclarse un intento de denuncia por violación del procedimiento o iter procesal y denuncias de infracción de ley, concernientes al fondo de la litis o mérito de la causa.

La formalización del recurso extraordinario de casación, es carga procesal que la ley impone al recurrente, según lo previsto en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, en conformidad con las doctrinas de la Sala Constitucional y de esta Sala de Casación Civil antes citadas en esta sentencia.

Ha sido jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala, acogida por el legislador en la norma antes señalada, que el recurrente debe, además de indicar la sentencia contra la cual se recurre, y de expresar el motivo de casación en que se sustenta cada denuncia, citar el artículo o los artículos que se delatan como infringidos; especificar y razonar los fundamentos de la denuncia, de forma individualizada, sin entremezclar vicios de actividad con vicios de fondo, explicando cuándo, dónde y cómo fueron violados dichos artículos, y mencionar los argumentos de la recurrida que se consideran violatorios de la disposición denunciada; todo ello con la finalidad de demostrar a los Magistrados de este Alto Tribunal, la contradicción existente entre la voluntad abstracta de ley y la conducta concreta del juez expresada en la sentencia impugnada. (Cfr. Fallos números RC-266, del 20/5/2005. Exp. N° 2004-1004; RC-537, del 26/7/2006. Exp. N° 2006-225; RC-9, del 23/1/2007, Exp. N° 2006-671; RC-136, del 15/3/2007. Exp. N° 2006-708; RC-183, del 9/4/2008. Exp. N° 2007-698; RC-460, del 21/7/2008. Exp. N° 2008-57; RC-90, del 26/2/2009. Exp. N° 2007-575, RC-138, del 11/5/2010. Exp. N° 2009-521; RC-282, del 19/7/2010. Exp. N° 2009-694; RC-552, del 23/11/2010. Exp. N° 2010-362; RC-637, del 16/12/2010. Exp. N° 2010-450; RC-134, del 5/4/2011. Exp. N° 2010-631; RC-265, del 27/5/2013. Exp. N° 2012-597; RC-733, del 10/11/2016. Exp. N° 2016-412; RC-680, del 3/11/2017. Exp. N° 2017-330; RC-792, del 7/12/2017. Exp. N° 2017-625; RC-093, del 6/3/2018. Exp. N° 2016-793; y RC-094, del 6/3/2018. Exp. N° 2017-585, entre muchos otros).

En este caso, conforme a todo lo precedentemente expuesto se observa, que el abogado formalizante omite el cumplimiento de los requisitos mínimos necesarios para que la Sala pueda examinar los supuestos fundamentos de su recurso extraordinario de casación, lo que impide su conocimiento a fondo y determina su perecimiento. (Cfr. Fallos números RC-094, del 6/3/2018, expediente N° 2017-585; RC-093, del 6/3/2018, expediente N° 2016-793; RC-792, del 7/12/2017, expediente N° 2017-625; RC-680, del 3/11/2017, expediente N° 2017-330; RC-733, del 10/11/2016, expediente N° 2016-412; N° RC-265, del 27/5/2013, expediente 2012-597; N° RC-104, del 20/3/2013, expediente 2012-503; N° RC-470, del 2/7/2012, expediente 2012-098; N° RC-534, del 21/11/2011, expediente 2011-241; N° RC-134, del 5/4/2011, expediente 2010-631; N° RC-637, del 16/12/2010, expediente 2010-450; y N° RC-187, del 26/5/2010, expediente N° 2009-532; entre otros).

Sin que el pronunciamiento anterior de la Sala, impida en futuro al demandante en reivindicación, si lo considera prudente, proponer nuevamente su demanda, previo el agotamiento de la vía administrativa previa, a que se contrae lo preceptuado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo Arbitrario de Viviendas. Así se declara.-

Por último, esta Sala extremando sus funciones jurisdiccionales con el sólo fin de cumplir con una tutela judicial efectiva, conforme al principio constitucional contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y después de revisado el fallo impugnado determina, que no se encuentra falta alguna que amerite el uso de la facultad excepcional de casar de oficio la decisión recurrida, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-534 de fecha 21 de noviembre de 2011 Expediente N° 2011-241).

En consideración a todos los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Sala desecha la formalización presentada, por falta de técnica grave en su formulación, que impide su conocimiento a fondo, y en conformidad con lo previsto en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, que estatuye lo siguiente:

 

“…Se declarará perecido el recurso, sin entrar a decidirlo, cuando la formalización no se presente en el lapso señalado en el artículo 317, o no llene los requisitos exigidos en el mismo artículo. (Destacados de la Sala).-

 

DECLARA PERECIDO EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN PROPUESTO, dado que la formalización no llena las exigencias del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PERECIDO el recurso extraordinario de casación, anunciado y formalizado por el demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de octubre de 2016.

Se CONDENA EN COSTAS del recurso extraordinario de casación, al demandante recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de cognición, Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al juzgado superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve días del mes de mayo de dos mil dieciocho. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

Presidente de la Sala y ponente,

 

 

 

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YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

 

 

 

Vicepresidente,

 

 

 

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FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

 

 

 

Magistrado,

 

 

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GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

 

 

Magistrada,

 

 

 

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VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

Magistrada,

 

 

 

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MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

 

 

 

Secretaria Temporal,

 

 

 

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MARIAM JOSEFINA ALTUVE ARTEAGA

 

 

 

Exp.: Nº AA20-C-2017-000072

Nota: Publicado en su fecha a las  (    ).

 

 

 

Secretaria Temporal,