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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. 2024-0000035
Magistrada Ponente: CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
En el juicio por acción reivindicatoria, intentado ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano ENRIQUE BORGES GERSTEL, titular de la cédula de identidad Nro V-13.310.660, representado judicialmente por las abogadas Conny Virginia Arévalo y María del Pilar Chávez Villafranco, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.105.847 y 115.655, respectivamente, contra los ciudadanos GABRIELA ORTÍZ TOLEDO y DAVID ISRAEL SHADAH MADURO, titulares de la cédula de identidad Nros V-13.673.181 y V-11.738.875, representados judicialmente por la abogada Ana Irene Villaroel Arteaga, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 50.239; el Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la referida Circunscripción Judicial, con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, dictó sentencia definitiva, en fecha 1° de noviembre de 2023, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fechas 26 de junio y 10 de julio de 2023 por la apoderada judicial de los codemandados supra identificada, en contra de la sentencia definitiva dictada por el a quo que decidió “la confesión ficta de los ciudadanos Gabriela Ortiz Toledo y David Israel Shadah Maduro (…) por darse de manera concurrente los tres (3) supuestos legales exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, con lugar la demanda de acción reivindicatoria, se ordena a la parte demandada hacer entregar libre de personas y bienes, el inmueble propiedad del ciudadano Enrique Borges Gerstel (…) ubicado en la planta Pent- House del edificio Remanso Rosal”; negó la reposición de la causa solicitada por los codemandados al estado de citación y consecuente declinatoria de competencia en los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto la acción reivindicatoria es una acción de naturaleza civil, cuyos sujetos intervinientes, tanto activo, como pasivos son mayores de edad; con lugar la acción reivindicatoria interpuesta y ordenó a la parte demandada, entregar libre de bienes y personas, el inmueble destinado a vivienda propiedad del ciudadano Enrique Borges Gerstel, constituido por un apartamento distinguido con las letras Pent-House raya B (PH-B), ubicado en la planta Pent-House del edificio Remanso Rosal, identificado con el número de catastro 207/16-207160510000027, situado en una parcela de terreno catastrada en el N° 207/16-051, ubicado en la calle Boyacá con calle Junín de la Urbanización El Rosal, jurisdicción del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, en consecuencia, confirmó la sentencia apelada y condenó en costas a la parte demandada.
El 14 de diciembre de 2023, la abogada Ana Villarroel, supra identificada, actuando en representación del codemandado ciudadano David Israel Shadah Maduro, suficientemente identificado, anunció recurso de casación, y en fecha 9 de enero de 2024, el ad quem admitió el recurso. (Ver el folio 163 al 166, única pieza del expediente).
El Alguacil de esta Sala en fecha 15 de enero de 2024, dejó constancia del recibo del expediente Nro. AP71-R-2023-000406/73611, proveniente del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con oficio Nro. 2024-004, y se dio entrada en el Libro de Registro.
El 19 de febrero de 2024, la Secretaría de la Sala dejó constancia que la abogada Ana Irene Villarroel Arteaga, supra identificada, presentó escrito de formalización del recurso de casación, actuando en su carácter de apoderada judicial del codemandado ciudadano David Israel Shadah Maduro. Hubo impugnación
El 7 de marzo de 2024, se dio cuenta en la Sala del recibo del expediente, y seguidamente se designó ponente a la Magistrada Doctora CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, en consecuencia, pasa la Sala a decidir en los términos que a continuación se expresan:
Esta Sala antes de entrar a conocer y decidir el escrito de formalización propuesto debe resolver los siguientes puntos previos:
PUNTO PREVIO
-I-
La Sala observa que en el escrito de impugnación a la formalización se solicitó, lo siguiente:
“PUNTO PREVIO
(…) Al observar el escrito de formalización presentado por la abogado (sic) ANA IRENE VILLAROELA (sic) ARTEAGA, en representación de los ciudadanos GABRIELA ORTIZ TOLEDO y DAVID ISARAEL (sic) SHADAH MADURO, se observa que el señalado escrito no contiene, en el orden expresado por el legislador, los requisitos establecidos en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, a pesar de haber incluido denuncias por infracción de ley; no obstante omitió dar cumplimiento a la carga procesal establecida en el numeral 4° …
Por lo tanto, la omisión indicada encuadra dentro del supuesto de hecho consagrado en el artículo 325 del Código Adjetivo, que a la letra establece:
(Omissis)
En conclusión, al no haberse dado estricto cumplimiento a los requisitos de forma inquebrantables establecidos en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, para la formalización del recurso de casación, es claro que deberá aplicarse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 325, eiusdem, que no es otra que la declaratoria de perecimiento del recurso. Y ASÍ SOLICITO SEA APRECIADO Y DECLARADO POR ESTA SALA.
Del transcrito se observa que el impugnante solicita que en el “punto previo” a la Sala declare perecido el recurso de casación interpuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, ya que, a su decir, no cumple con los requisitos establecidos en el articulo 317 eiusdem.
Sobre el particular, la Sala indica que, si bien el artículo 325 de la ley adjetiva civil, contempla las causales por las cuales se declarará perecido el recurso de casación sin entrar a decidirlo, vale decir, cuando la formalización se presente fuera del lapso señalado en el artículo 317 eiusdem, o no llene los requisitos exigidos en el mismo artículo y, en ese sentido, forzosamente ha habido pronunciamientos de la Sala; también cabe destacar que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera significativa, se ha evolucionado en aras de preservar la Justicia erradicándose el sacrificio de la misma con la omisión de formalidades no esenciales o irrelevantes en las decisiones por dictar.
En tal sentido, proferir en el presente caso a priori el perecimiento del recurso propuesto por “la falta de técnica de la formalización” exigida en el artículo 317 ibídem, sin ni siquiera mediar un examen previo de las denuncias y de los alegatos en ella explanados, resultaría a criterio de esta Sala de Casación Civil una sanción exagerada para el formalizante, más aún, si tomamos en consideración los postulados constitucionales referidos a no sacrificar la justicia por formalismos inútiles, previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; aún cuando la Sala una vez examinadas las denuncias planteadas, pueda desestimarlas por falta de técnica, si efectivamente se encontraran reñidas con las reglas elementales de la debida fundamentación. (Ver sentencia SCC N° 259, de fecha 8 de mayo de 2017, caso: Inversiones Footwear 1010, C.A. y otra, Vs. C.N.A. Seguros La Previsora).
En consecuencia, se declara improcedente la solicitud de perecimiento del recurso de casación formalizado oportunamente anunciado y formalizado por el apoderado judicial de la parte demandada. Así se decide.
-II-
En la presente causa la Sala observa que se declaró “la confesión ficta de los ciudadanos Gabriela Ortiz Toledo y David Israel Shadah Maduro, por haberse configurado de manera concurrente los tres requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil”, encontrándose este pronunciamiento en lo que se denomina cuestión jurídica previa, ya que, es una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito del proceso.
Visto lo anterior, es pertinente traer a colación lo establecido por esta Sala en relación a la existencia de una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito o cuestión jurídica previa, en la cual se fundamenta la sentencia, en sus fallos N° RC-235, de fecha 10 de mayo de 2018, expediente N° 2017-406, caso: Virgilio Vieira Felipe contra Agregados y Premezclado La Ceiba C.A., RC-234, de fecha 10 de mayo de 2018, expediente N° 2016-598, caso: Isabel Teresa Oliveros de Mogollón y otros, contra Karla Katiana Nahmens Medina, que reiteran la doctrina de esta Sala reflejada en sus sentencias N° RC-504, de fecha 17 de septiembre de 2009, expediente N° 2007-900, caso: Chee Sam Chang contra Manuel Lorenzo Benítez González y otra, Nº RC-306, de fecha 23 de mayo de 2008, expediente Nº 2007-904, caso: Representaciones Valeri Fashion F., C.A., contra las sociedades mercantiles Administradora Alegría, C.A. y Centro Importador Abanico, C.A., y decisión Nº RC-824, de fecha 9 de diciembre de 2008, expediente Nº 2008-095, (caso: La Rinconada C.A., Vs los ciudadanos Gladys Gubaira de Matos y otros), entre otras, estableció lo siguiente:
“(…) Ahora bien, sobre la cuestión jurídica previa en la sentencia de mérito, la Sala ha establecido de forma reiterada, entre otras, en sentencia de fecha 25 de mayo de 2000, Caso: Rose Marie Convit de Bastardo y otros c/ Inversiones Valle Grato C.A. que:
‘(…) cuando el Juez resuelve una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito del proceso, debe el recurrente, en primer término, atacarla en sus fundamentos esenciales, pues si los hechos invocados y la norma jurídica que le sirve de sustento legal no existen o ésta fue mal aplicada, o por el contrario, tienen otros efectos procesales distintos a los establecidos en la Alzada, o en el caso, por el Tribunal de Reenvío, el recurrente está obligado a combatirlos previamente; y si tiene éxito en esta parte del recurso, podrá, en consecuencia, combatir el mérito mismo de la cuestión principal debatida en el proceso…’.
En igual sentido, este Alto Tribunal estableció en decisión de fecha 24 de septiembre de 2003, Caso: Construcciones y Mantenimiento S Y P C.A., c/ Rasacaven S.A., que:
‘(…) el formalizante omitió impugnar, a través de su denuncia de actividad, la cuestión jurídica previa establecida por la recurrida… Sobre la carga del formalizante de atacar la cuestión jurídica previa establecida, la Sala de Casación Civil ha señalado lo siguiente: ‘…Como previamente fue establecido, en el caso bajo estudio, el Juez de la recurrida se basó en una cuestión jurídica previa para declarar sin lugar la demanda…´, que de conformidad con la doctrina de esta Sala ha debido ser atacado en forma previa por el formalizante ya sea bajo el amparo de denuncias por defectos de forma o por defectos de fondo…’.(Mayúsculas y cursivas del texto).
Es claro, pues, que el recurrente ha debido combatir el pronunciamiento del Juez Superior…”. (Destacados de la cita).
De la jurisprudencia expuesta, se tiene que la Sala reiteradamente ha establecido que la cuestión jurídica previa opera cuando el Juez resuelve una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito del proceso, en estos casos, debe el recurrente, en primer término, atacarla en sus fundamentos esenciales.
De conformidad con el criterio antes transcrito, dado que el juez de alzada basó su decisión en una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito o cuestión jurídica previa, dado que declaró la confesión ficta de la parte demandada; esta Sala por consiguiente conocerá de las denuncias contenidas en el escrito de formalización, con respecto a dicho pronunciamiento previo de derecho. Así se establece.
DENUNCIA POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
Ú N I C A
De conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia “la infracción de ley por transgresión del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por error de interpretación, por incompetencia de la materia del juez”, así alegó el formalizante lo siguiente:
“…RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY
De conformidad con lo previsto en el ordinal 1o del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil se delata la existencia de la infracción del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por error de interpretación.
(Omissis)
En este sentido la sentencia que denunciamos por defecto en la actividad pues es reiterado por ésta Sala de Casación Civil pues entender que la invalidez de la Sentencia por incompetencia de la materia del juez que la dicta constituye por sí misma su inexistencia procesal.
La sentencia está suscrita bajo vicio de competencia y estas sentencia dictada bajo irregularidades de competencia es existente procesalmente, pero incumple con las disposiciones procesales de validez que al no ser cumplidas se declara nula a instancia de parte o de oficio, pues ello involucra el orden publico al estar en juego principios y valores constitucionales, como la cosa juzgada, seguridad jurídica, el juez natural, el debido proceso y el derecho a la defensa y así lo denunciamos en el presente recurso casacional y así solicitamos sea anulada.
Es el caso ciudadanos Magistrados que de conformidad con los artículos 28, 59 y 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 177 parágrafo segundo literal "m" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sobre el particular con todo respeto, ocurrimos y exponemos lo siguiente:
Con la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nace y se incorpora en materia civil un nuevo concepto de Capacidad del menor de edad, que bien vale la pena destacar y analizar por su relevancia jurídica en el campo del derecho civil, pues influye directamente en la causa que hoy conoce en sede ordinaria y no especial por estar inmersos en una situación que no se ha nombrado, ni reconocido en la presente causa, y que a continuación enuncio.
En esta causa a diferencia de cualquier situación contractual, ciudadanos magistrados los niños, y niñas y adolescentes son poseedores de derechos, es decir no deviene de un contrato, de acuerdo sino que deviene de una situación fáctica y de hecho, por lo que al no ser nombrados como demandados se rompen o se quebrantan normas de orden público, por lo que a nuestro entender debe denunciarse la sentencia por defecto o quebrantamiento de la norma competencial especial, los cuales entran en los supuestos facticos de la anulación del artículo 313 numeral 1 del código (sic) de procedimientos (sic) civil (sic).
El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:
(Omissis)
De la presente disposición puede observarse que esta disposición confiere en forma contundente a niños, niñas y adolescentes la cualidad de ser sujetos plenos de derecho, por lo que, en la presente causa al no ser considerados nuestros hijos, los niños (…), y no ser citados, ni considerados, sobre los efectos que les pudiesen afectar sobre el hecho controvertido o que les afectase en la presente causa, y es susceptible de ser objeto de reposición y consecuencialmente apta para obtener la declinación de la competencia.
En este sentido, los alcances del artículo 78 de la carta magna, establece dos aspectos: una referida a la titularidad de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico a favor de las personas, así como de aquellos que le atañen por su condición especifica de personas en desarrollo, y por la otra, la aceptación de la capacidad jurídica progresiva y acorde a su desarrollo, de niños, niñas y adolescentes, para ejercer de manera personal y directa todos sus derechos y garantías, al igual que el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades, con el acompañamiento y guía de sus padres, representantes o responsables.
Por ello, el objetivo principal con este reconocimiento de la capacidad progresiva es precisamente la erradicación de la práctica inadecuada y violatoria a los derechos constitucionales, de colocar a los niños, niñas y adolescentes en una incapacidad plena y absoluta, como en el caso de entredichos e inhabilitados.
De allí, que los niños, niñas o adolescentes son quienes deben ejercer esos derechos inherentes, a pesar de concebir que su desarrollo hacia la independencia adulta debe ser respetado a lo largo de su infancia y adolescencia. Y es aquí, donde se establece un doble enfoque, por una parte, se les concede a los niños, niñas y adolescentes el poder ejercer sus derechos reconocidos en esta Convención, cuando en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone lo siguiente:
(Omissis)
De igual manera, los artículos 85, 86 y 87 ejusdem disponen:
(Omissis)
El ejercicio del derecho a la participación de niños, niñas y adolescentes está vinculado al grado de desarrollo, madurez, y realmente devienen de la ley, de la potestad legal de padres, representantes y responsables, y hasta de las decisiones de autoridades públicas competentes en la materia, como por ejemplo las judiciales, que tienen como norte en sus decisiones el interés superior o del desarrollo integral de niños, niñas y adolescentes.
En el caso que nos ocupa ciudadanos Magistrados, a diferencia de cualquier situación contractual escrita, como lo sería un contrato de arrendamiento entre partes, conflicto intersubjetivos de mayores de edad, a diferencia de la presente causa estamos hablando de posesión, uso goce y disfrute de un inmueble que los demandantes cedieron para resolver una situación familiar y ellos, los niños que habitan en el inmueble son sujetos de Derechos, como antes expusimos y es necesaria, urgente, y apremiante que sea un Juez especial quien conozca de la causa, siendo estas las razones por las que solicitamos anule el fallo por la denuncia que acá señalamos, es decir, normas de orden Público y inherentes a violación del Juez Natural por la situación Fáctica, pues como de la propia demanda se desprende y así lo señalan los demandantes ‘ocupan el respectivo inmueble en principio para solucionar una situación familiar que tenían y que el demandante de muy buena fe les ofreció hasta tanto solventaran su situación’, es por ello que la denuncia toma fuerza en estos términos.
Como se puede apreciar ciudadanos Magistrados, en el presente caso se han violentado normas de orden público, como es la competencia por la materia por estar involucrados como poseedores nuestros hijos, que han sido obviados totalmente en el presente juicio, como si no existiesen o fueran ajenos a las circunstancias especiales que los protegen o asisten, en el derecho contemplado, en este orden de ideas en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, específicamente en su Parágrafo Segundo literal m, textualmente indica:
(Omissis)
Es el caso, además que en el inmueble objeto de discusión en la presente causa viven nuestros hijos, los niños MÍA SHADAH ORTIZ y EITHAN SHADAH ORTIZ, y al decir viven, hay que confirmar que usan, gozan y disfrutan de buena fe el inmueble en discusión, razón por cual, necesariamente esta causa debió conocerla un Juez especial, y que de ser el caso escuche a los niños sobre el particular.
La infracción es determinante en el dispositivo de la sentencia porque la sentencia está suscrita bajo vicio de competencia, que es de orden público y estas sentencia dictada bajo irregularidades de competencia es existente procesalmente, pero incumple con las disposiciones estar en juego principios y valores constitucionales, como la cosa juzgada, seguridad jurídica, el juez natural, el debido proceso y el derecho a la defensa y así lo denunciamos en el presente recurso casacional y así solicitamos sea casada la misma…”. (Destacados de la formalización).
La Sala, para decidir observa:
Alega el formalizante con fundamento en el ordinal 1° artículo 313 del Código de Procedimiento Civil “la infracción del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por errónea interpretación”.
Sobre el particular, indica que “la sentencia está suscrita bajo el vicio de incompetencia que incumplen con disposiciones de validez que involucran el orden público” ya que, considera que el juez natural para conocer es el de la jurisdicción especial por la materia de niños, niñas y adolescentes por “estar involucrados dos niños como poseedores del inmueble”.
Al respecto, sostiene que la situación “no deviene de un contrato, de acuerdo sino que deviene de una situación fáctica y de hecho, por lo que al no ser nombrados como demandados se rompen o se quebrantan normas de orden público, por lo que a nuestro entender debe denunciarse la sentencia por defecto o quebrantamiento de la norma competencial especial, los cuales entran en los supuestos fácticos de la anulación del artículo 313 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil”.
Sobre el particular, señala que “en la presente causa al no ser considerados nuestros hijos, los niños, y no ser citados, ni considerados, sobre los efectos que les pudiesen afectar sobre el hecho controvertido o que les afectase en la presente causa, es susceptible de ser objeto de reposición y consecuencialmente apta para obtener la declinación de la competencia”.
Nótese que la presente denuncia fundamentada en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se circunscribe a delatar la infracción del artículo 177 de la ley Orgánica de protección de Niños, Niñas y Adolescentes por “incompetencia por la materia por estar involucrados como poseedores niños, motivo por el cual, se solicita la reposición de la causa para “obtener la declinación de la competencia”.
Vistos los alegatos explanados, siendo que en el caso concreto el juez resolvió una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito del proceso, es decir, la confesión ficta, por tanto, debió la parte demandada hoy formalizante, atacar los fundamentos establecidos por el juez para declararla, carga que incumplió, pues lo alegado es el vicio de reposición no decretada por incompetencia en la materia.
No obstante lo anterior, la Sala pasa a conocer la denuncia planteada por ser la competencia una cuestión de orden público, y puede ser alegada en cualquier etapa del proceso, así pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En relación con lo establecido en la denuncia se verifica que el recurrente encuadra la delación por infracción ley y alega la reposición de la causa por la incompetencia por la materia, lo cual, la Sala ha señalado reiteradamente que deben ser denunciado por defecto de actividad con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.
Así, los motivos de casación que contiene el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, vienen determinados por los vicios que puede cometer el juez o jueza en el proceso propiamente dicho y los que comete en la sentencia, los primeros están referidos a los quebrantamientos de las formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho de defensa y, los segundos, a los cometidos en la elaboración de la sentencia al desconocerse las exigencias previstas en los artículos 243 y 244 eiusdem.
La figura de reposición preterida constituye una de las modalidades o formas de denunciar el vicio de quebrantamiento de formas sustanciales de los actos procesales.
En tal sentido, el recurrente a través de su denuncia, cuando pretende la reposición de la causa para que se renueve un acto cuya nulidad no declaró la recurrida, debe ser fundamentada en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, ya que refieren el sistema de nulidad, y la obligación de los jueces de alzada de corregir los vicios procesales que detecte en primera instancia. Asimismo, se delatará el artículo 15 eiusdem, con la fundamentación correspondiente que demuestre el menoscabo del derecho a la defensa. Igualmente, deberá señalar en qué consiste el quebrantamiento, con indicación de las normas que lo contienen.
Ahora bien, la Sala pasa a transcribir la parte pertinente de la sentencia recurrida, en la cual el ad quem estableció lo siguiente:
“…Versa el presente asunto
sobre una demanda de acción reivindicatoria interpuesta por el ciudadano
ENRIQUE BORGES GERSTEL, contra los ciudadanos GABRIELA ORTIZ TOLEDO y DAVID
ISRAEL SHADAH MADURO, correspondiéndole el conocimiento del asunto a esta
alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra
la sentencia dictada en fecha 02 de junio de 2023, por el Juzgado Duodécimo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la
confesión ficta de los ciudadanos GABRIELA ORTIZ TOLEDO y DAVID ISRAEL SHADAH
MADURO.
Entrando en contexto sobre la acción reivindicatoria incoada, y a los fines
pedagógicos, es preciso definirla como la restitución de una cosa que reclama
una persona que se pretende propietario, contra un tercero detentador. Con
relación a esta acción, el maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau la
describe como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee
contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su
posesión…”.
La acción reivindicatoria se halla dirigida, por tanto, a la recuperación de la
posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido
por el autor de la lesión. En esta hipótesis, la restitución del bien
aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el
pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos
Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas, 2002, p. 348). La
acción reivindicatoria está prevista en el artículo 548 del Código Civil, que
dispone: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de
cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las
leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer
la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del
demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la
opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor
o detentador.” Copia textual. Fin de la cita.-
Definida como ha quedado la acción reivindicatoria tanto doctrinal como
legalmente, pasa de seguidas quien decide a pronunciarse respecto al recurso de
apelación que nos ocupa, observándose, tal como quedó establecido en la parte
narrativa de esta decisión, que el Tribunal de la causa declaró con lugar la
demanda por haberse configurado, según su criterio, la confesión ficta del
demandado, siendo ello así, es deber de quien decide, entrar a conocer en
primer lugar, si efectivamente operó tal institución y solo en el caso en que
no se compruebe que haya operado la figura de la confesión ficta, entrara esta
Superioridad a conocer el fondo del asunto.
No obstante lo anterior, es menester resolver como punto previo, el alegato de
los codemandados a través de sus apoderados judiciales, en su escrito de
informes rendido ante esta Superioridad, relativo a que este juicio debió ser
incoado ante los Tribunales de Protección del Niño, Niña y Adolescente, ello,
dado la existencia de unos menores de edad, hijos de los codemandados, en
consecuencia, pasa esta jurisdicente a pronunciarse como punto previo sobre
dicho alegato.
PUNTO PREVIO. De la solicitud
efectuada por la representación judicial de los co-demandados, relativa a que
sean anuladas todas las actuaciones y se reponga la causa al estado de nueva
citación y sea declinada la competencia por la materia en los Tribunales de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En efecto, los codemandados adujeron en el Capítulo II, del escrito de informes
lo que a continuación se transcribe:
‘…Con la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
y de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nace y
se incorpora en materia civil un nuevo concepto de Capacidad del menor de edad,
que bien vale la pena destacar y analizar por su relevancia jurídica en el
campo del derecho civil, pues influye directamente en la causa que hoy conoce
en sede ordinaria y no especial por estar inmersos en una situación que no se
ha nombrado, ni reconocido en la presente causa, y que a continuación enuncio.
El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone: (…)
De la presente disposición puede observarse que esta disposición, confiere en forma contundente a niños, niñas y adolescentes la cualidad de ser sujetos plenos de derecho, por lo que, en la presente causa al no ser considerados nuestros hijos, los niños: MIA SHADAH ORTIZ y EITHAN SHADAY ORTIZ, y no ser citados, la presente causa es susceptible de ser objeto de reposición y consecuencialmente apta para obtener la declinación de la competencia.
Nuestros hijos, los niños MIA SHADAH ORTIZ y EITHAN SHADAH ORTIZ venezolanos, de OCHO (8) y CINCO (5) años de edad, tal como y desprende de acta de nacimientos que se anexan marcadas "A" y “B”, respectivamente, al presente escrito de informes para informar al tribunal, sobra la posesión en cabeza de ellos y en donde se ha debido llevar la presente causa por Tribunales especiales tal como señalamos en el presente escrito de informes, pues son normas de orden Público.
En este sentido, los alcances del artículo 78 de la carta magna, establece dos (2) aspectos: uno referido a la titularidad de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico a favor de las personas, así como de aquellos que les atañen por su condición especifica de personas en desarrollo, y por la otra, la aceptación de la capacidad Jurídica progresiva y acorde a su desarrollo, de niños, niñas y adolescentes, para ejercer de manera personal y directa todos sus derechos y garantías, al igual que el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades, con el acompañamiento y guía de sus padres, representantes o responsables.
Por ello, el objetivo principal con este reconocimiento de la capacidad progresiva es precisamente la erradicación de la práctica inadecuada y violatoria a los derechos constitucionales, de colocar a los niños, niñas y adolescentes en una incapacidad plena y absoluta, como en el caso de entredichos e inhabilitados.
De allí, que
los niños, niñas o adolescentes son quienes deben ejercer esos derechos
inherentes, a pesar de concebir que su desarrollo hacia la independencia adulta
debe ser respetado a lo largo de su infancia Y adolescencia. Y es aquí, donde
se establece un doble enfoque, por una parte, se les concede a los niños, niñas
y adolescentes el poder ejercer sus derechos reconocidos en esta Convención,
cuando en el artículo 80 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes, dispone lo siguiente:
‘Artículo 80. Derecho a Opinar y a Ser Oído y Oída:
(Omissis)
El ejercicio del derecho a la participación de niños, niñas y adolescentes está vinculado al grado de desarrollo, madurez, y realmente devienen de la ley, de la potestad legal de padres, representantes y responsables, y hasta de las decisiones de autoridades públicas competentes en la materia como por ejemplo las judiciales que tienen como norte en sus decisiones el interés superior o del desarrollo integral de niños, niñas y adolescentes.
En el caso
que nos ocupa ciudadana Juez, a diferencia de cualquier situación contractual
escrita, como lo sería un arrendamiento entre partes, en principio estamos
hablando de posesión, y ellos, los niños que habitan en el inmueble son sujetos
de Derechos, como antes expusimos y es necesaria, urgente, y apremiante que sea
un Juez especial quien conozca de la causa, siendo estas las razones por las
que solicitamos sea declinada la competencia sobre esta causa.
Como se puede apreciar ciudadana Juez, en el presente caso se han violentado
normas de orden público, como es la competencia por la materia por estar
involucrados como poseedores nuestros hijos. Que han obviados totalmente en el
presente juicio, como si no existiesen o fueran ajenos a las circunstancias especiales
que los protegen o asisten, en el derecho contemplado, en este orden de ideas
en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes, o específicamente en su Parágrafo Segundo literal ‘m’,
textualmente indica: ‘Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal
de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes
materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa: (...omissis...)
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso. (...omissis...)
‘Es el caso, además que en el inmueble objeto de discusión en la presente causa viven nuestros hijos, los niños MIA SHADAH ORTIZ y EITHAN SHADAH ORTIZ, y al decir viven, hay que confirmar que usa gozan y disfrutan de buena fe el inmueble en discusión razón por la cual necesariamente esta causa debe conocerla un Juez especial que reponga la causa, y que de ser el caso escuche a los niños sobre el particular.
PETITORIO
En razón de todo lo antes expuesto solicitamos ante su honorable Tribunal, lo
siguiente:
Primero:
Sean anuladas todas las actuaciones, se reponga al estado de nueva citación y
sea declinada la competencia por la materia a los Tribunales de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: Sea desestimada la medida solicitada en virtud de no encontrarse
presente los supuestos de hecho invocados para la materialización de la medida
sobre el inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido con las letras
Pent-House raya B (PH-B), Ubicado en la planta Pent House del Edificio REMANSO
ROSAL, identificado con el número de catastro 207/16-207160510000027, situado
en la calle Boyacá con calle Junín de la Urbanización El Rosal, municipio
Chacao del Estado Bolivariano de Miranda…”
De lo anterior se colige, que los recurrentes señalan que
en el inmueble objeto de discusión en la presente causa, viven sus dos hijos,
ambos menores de edad y que usan, gozan y disfrutan de buena fe el referido
inmueble y que por ello necesariamente esta causa debe conocerla un Juez
especial, por lo que solicitaron que se reponga la causa al estado de citación
y se decline la competencia en los Tribunales de Protección de Niñas, Niños y
Adolescentes para que aquel Juez, escuche a los niños sobre el particular.
Para decidir se observa:
El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, señala: ‘La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.’
Ahora bien (…) la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, denominada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuya Ley el artículo 177 determina expresamente los asuntos en los cuales estos especiales tribunales tendrán competencia por la materia. La referida norma dispone: (…)
En este orden de ideas tenemos que la competencia tanto material como funcional conferida a los Juzgados de Protección, viene a configurar una competencia especial dentro de la jurisdicción civil ordinaria, en la cual, cuando exista la necesidad jurisdiccional de proteger los derechos y garantías que directamente afecten a los sujetos tutelados, es decir, niños, niñas y adolescentes comunes a las partes intervinientes en la relación procesal, el conocimiento de los asuntos corresponderá, en virtud del fuero de atracción personal, a los Juzgados de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la mencionada Ley. No obstante, de la lectura efectuada al literal ‘m’ del mencionado artículo 177, se colige que los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes son competentes para conocer de los juicios de naturaleza contenciosa en los que niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso, en consecuencia, en casos como el de autos, en los que, ni los legitimados activos, ni los legitimados pasivos son niños, niñas o adolescentes, por cuanto, ambas partes son mayores de edad, civilmente hábiles, encontrándose representados judicialmente por sus apoderados judiciales, es decir, no están involucrados directamente niños, niñas o adolescentes, debido a que, indistintamente que los codemandados tengan hijos menores de edad, los legitimados pasivos no son sus hijos, al contrario, la demanda fue incoada en cabeza de dos personas mayores de edad, mal puede entonces pretender la parte demandada una reposición a todas luces inútil e improcedente, ya que somos los Tribunales civiles los competentes en este tipo de juicios de acción reivindicatoria, para conocer y decidir de los mismos. Así queda establecido.-
En razón de las anteriores consideraciones y en atención a las características concretas del caso planteado, esta Superioridad es del criterio que por cuanto la pretensión ejercida por la actora, es una acción de naturaleza civil, cuyos sujetos intervinientes, tanto los activos como los pasivos son personas mayores de edad, considera quien decide que la jurisdicción civil ordinaria somos los competentes para conocer de esta demanda de acción reivindicatoria, al no haber sido incoada contra ningún niño, niña o adolescente, siendo ello así se niega la reposición de la causa al estado citación y la remisión del expediente a los Tribunales de Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Así se decide…”. (Destacados de la cita).
Del transcrito de la recurrida se desprende que en relación a la regulación de competencia por la materia planteada para conocer la presente causa por estar involucrados niños estableció que “ni los legitimados activos, ni los legitimados pasivos son niños, niñas o adolescentes, por cuanto, ambas partes son mayores de edad, civilmente hábiles, es decir, no están involucrados directamente niños, niñas o adolescentes, debido a que, indistintamente que los codemandados tengan hijos menores de edad, los legitimados pasivos no son sus hijos, al contrario, la demanda fue incoada en cabeza de dos personas mayores de edad, mal puede entonces pretender la parte demandada una reposición a todas luces inútil e improcedente, ya que somos los Tribunales civiles los competentes en este tipo de juicios de acción reivindicatoria”.
En tal sentido, decidió el ad quem que “la pretensión ejercida por la actora, es una acción de naturaleza civil, cuyos sujetos intervinientes, tanto los activos como los pasivos son personas mayores de edad, considera quien decide que la jurisdicción civil ordinaria somos los competentes para conocer de esta demanda de acción reivindicatoria, al no haber sido incoada contra ningún niño, niña o adolescente, siendo ello así se niega la reposición de la causa al estado citación y la remisión del expediente a los Tribunales de Protección del Niño, Niña y Adolescentes”.
Ahora bien, en cuanto al alegato de incompetencia por la materia por estar involucrados niños como poseedores, es necesario traer a colación la decisión N° 44 de la Sala Plena de este Alto Tribunal, de fecha 1° de noviembre de 2022, en la cual ratificó que la competencia para conocer de un juicio de desalojo en el que habitan menores de edad, corresponde al juez civil, dado que se trata de un conflicto intersubjetivo entre mayores de edad en materia de arrendamiento.
En tal sentido, cabe destacar que el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil contempla lo siguiente:
"...La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa...".
El artículo in comento establece explícitamente que la situación fáctica que debe tomarse en cuenta es la existente para el momento de la interposición de la demanda.
Igualmente, en relación a la competencia para conocer la Sala de Casación Civil en Sentencia número 101 del 16 de mayo de 2003 (caso Marlene Gil Gutiérrez Vs. Giusseppe Praino), indicó lo siguiente:
“…la potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional se determinan por la situación fáctica para el momento de la introducción de la demanda, sin que pueda modificarse esa jurisdicción y competencia en razón de los cambios que se presenten en el curso del proceso.
Ello, en resguardo de la seguridad jurídica…”.
Por su parte, en sentencia N° 48 de la Sala Plena de este Máximo Juzgado, en fecha 25 de noviembre de 2004, señaló:
“…considera esta Sala Plena que, como en efecto indicó la SCC, el recurso de casación en el juicio de divorcio que siguen los ciudadanos (…) corresponde al conocimiento de la Sala de SCS, por cuanto, tal como se expresó en el capítulo anterior, el Art. 3 del C.P.C, dispone el principio del derecho procesal civil de perpetuatio jurisdictionis (jurisdicción perpetua), (…). En consecuencia, estima esta Sala Plena del TSJ que resulta coherente la aplicación, al caso bajo examen, del principio de la jurisdicción perpetua que establece el Art. 3 eiusdem; toda vez que se evidencia que para el momento de la presentación de la demanda de divorcio, el 30/11-2000, quienes conformaban la relación subjetiva procesal eran mayores de edad, pero tenían una hija adolescente, supuesto que establece el Art. 177, parágrafo primero, letra i) de la L.O.P.N.A., para la atribución de la competencia a la jurisdicción especial de protección integral de los niños y adolescentes, específicamente en las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente…”.
Igualmente, esta Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 10, de fecha 21 de febrero de 2005 (caso Gloria J González y otro en declaración de herederos) estableció:
“…la potestad de juzgamiento y competencia del órgano jurisdiccional se determinan por la situación fáctica para el momento de la introducción de la demanda, sin que pueda modificarse esa jurisdicción y competencia en razón de los cambios que se presenten en el curso del proceso. Ello en resguardo de la seguridad jurídica… para el momento de la presentación de la solicitud de la declaración de únicos y universales herederos, la hija del de cujus…, era una adolescente de 17 años de edad, razón por la cual esa circunstancia de hecho es la determinante de la competencia para resolver el asunto planteado (competente para continuar conociendo de la causa Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del adolescente)…”.
Sobre el particular, la Sala Constitucional en sentencia N° 347, de fecha 1° de marzo de 2007, en decisión por amparo constitucional, resolvió lo siguiente:
“…Dicho artículo (Art. 3 C.P.C.) contiene el principio del Derecho Procesal Civil de perpetuatio fori que precisa el momento determinante de la competencia. Esto significa que la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia, en razón de cambios que se generen en el curso del proceso. La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes, que menoscabe sus derechos y garantías constitucionales y procesales…”.
Así, en consideración con los criterios jurisprudenciales explanados y para mantener la seguridad jurídica debe prevalecer el principio de perpetuatio fori, contenido en la ley adjetiva civil, ya que, es determinante al delimitar la situación fáctica existente al momento de la presentación de la demanda, siendo que establece palmariamente que la competencia y la jurisdicción se determinan para el momento de la interposición de la demanda.
Por su parte, esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 417 de fecha 9 de julio de 2015 (caso: Patrizzia Gangi Corbino Vs. Karla Margarita Serrano Pérez y otro) en relación al artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señaló:
“…Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en el artículo 177 en su Parágrafo Cuarto, literal ‘e’, que ‘…el tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes, es competente en las siguientes materias: e) Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso…’.
En el mismo orden de ideas, la Sala con respecto a las pretensiones en las cuales estén involucrados derechos o intereses de los niños o adolescentes, en decisión de fecha 31 de mayo de 2005, caso: Lucrecia Margarita Rodríguez de Arriata, estableció lo siguiente:
‘…De acuerdo con el criterio jurisprudencial transcrito precedentemente, será de la competencia de la jurisdicción especial, toda controversia judicial afín a la materia patrimonial o del trabajo, en los cuales estén involucrados derechos o intereses de los niños o adolescentes, siempre que dichos derechos e intereses merezcan de la especial protección que les brinda la legislación especial en la materia y el fuero correspondiente de la jurisdicción creada y organizada por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…’. (Subrayado de la cita).
Asimismo, sobre el particular la Sala de Casación Civil en sentencia N° 366, de fecha 8 de junio de 2017 (caso: Fabio César Sequeda Mendoza en beneficio de Moraima Durán de Sequeda), señaló:
“…La pacífica y reiterada doctrina de este Máximo Tribunal, ha venido didácticamente estableciendo la materia objeto competencia de los tribunales civiles, así como de los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes, al respecto, la Sala Plena ha señalado el criterio imperante, entre ellas en sentencia Nº 82, de fecha 27 de julio de 2016, Exp. Nº 2015-000124, caso: regulación de competencia solicitada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, por la declinatoria de competencia que le realizó el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en el juicio por desalojo y/o entrega de inmueble dado en comodato, incoado por la ciudadana Mary Kerlee Maldonado, contra el ciudadano Aldrin Granadino, la cual expresamente señaló lo siguiente:
‘…A propósito de la disposición legal antes transcrita, la jurisprudencia de la Sala Constitucional y Sala Plena de este Máximo Tribunal, ha sostenido que “…para poder hallar la naturaleza de la cuestión debatida no sólo se debe analizar el petitum de la demanda, es decir, el objeto mediato de la pretensión, el bien jurídico que se reclama, sino que es necesario coordinarla con la causa petendi o título; esto es, con la relación jurídica sustancial que le sirve de fundamento. Por ello, se hace imprescindible investigar la naturaleza del bien jurídico pretendido, así como la naturaleza de la Ley sustantiva que la rige, para determinar si el conocimiento de la pretensión pueda corresponder a un juez civil o a un juez mercantil o laboral, etc.…’. (Vid. Sala Constitucional, sentencia número 3061 de fecha 14/12/2004 y Sala Plena, sentencia número 81 de fecha 22/09/2009).
(…) Ahora bien, en el caso bajo análisis, (…) demuestra que el comodato verbal convenido se efectuó entre personas mayores de edad y el hecho de que la demandante alegue tener tres (3) hijas menores de edad, no significa que debe aplicarse el fuero atrayente de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, tal como lo precisó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 401 de fecha catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014), de la manera siguiente:
(…) denota la Sala que a pesar de lo expresado por los quejosos en el escrito de amparo, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo procedió a declinar la competencia en el Tribunal Segundo de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolecentes de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo, haciéndose pertinente insistir que en las causas en las que se persigue resolver conflictos intersubjetivos entre mayores de edad, como en el presente caso, la mención que se haga del posible perjuicio que puedan sufrir los niños, niñas y adolescentes no implica que deba aplicarse el fuero de atracción de la jurisdicción especial, pues el hecho de que el conocimiento le corresponda a un tribunal civil no excluye ni atenta de manera alguna contra el principio del “interés superior del niño’ (Vid. sentencia N° 108 del 26 de febrero de 2013).
Enfatiza entonces la Sala, que para que el conocimiento le corresponda a un tribunal con la competencia especial de protección de niños, niñas y adolescentes, éstos deben figurar como sujetos activos o pasivos en la causa, tal como lo dispone la letra “m” del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala:
‘El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es competente en las siguientes materias: (…)
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso…’
(…) Visto el criterio de la Sala Constitucional, es menester destacar que en el caso de autos, la controversia deriva de la solicitud de desalojo de un inmueble dado en comodato entre personas mayores de edad, que aunque señalen la necesidad de la parte demandante de habitar el inmueble con sus menores hijas, estas no figuran en el proceso como legitimadas activas ni pasivas, por lo cual, no afecta la esfera jurídica individual de ellas, que amerite activar el fuero atrayente en materia de protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, pues como lo establece el artículo 177 literal “m” del Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes conocen de: ‘(…) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso…’. (subrayado del texto).
A mayor abundamiento esta Sala de Casación Civil, en sentencia Nº RC 230, de fecha 11 de abril de 2016, Exp. 2015-000839, caso: juicio por reconocimiento de unión estable de hecho intentada por la ciudadana Liseth Yusely Abreu Silva, contra el ciudadano Carlos Javier Contreras Contreras, se pronunció sobre este particular en los siguientes términos:
‘…la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo número 1951, de fecha 15 de diciembre de 2011 expresó, ‘… incluso antes de la reforma de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, quedó claramente establecido que el ámbito material de competencia de los órganos de la jurisdicción especial de protección de niños y adolescentes debe extenderse a todos los asuntos de carácter patrimonial en los que se encuentren involucrados niños, niñas o adolescentes, independientemente del carácter con que éstos intervengan en el proceso, criterio éste contenido en la disposición actual del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes’, de lo cual se desprende que a los fines de de determinar la competencia del órgano judicial priva el que sean discutidos en la controversia derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes...’.
(Omissis)
De modo pues que cónsono con lo expuesto, tanto la doctrina como la jurisprudencia han reconocido que a los fines de determinar la competencia en materia de niños, niñas y adolescentes, es necesario en primer lugar que los mismos actúen como sujetos activos y pasivos; en cualquiera de los dos supuestos, que sean discutidos en la controversia derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, asimismo, en el caso concreto de la interdicción, que la discapacidad intelectual sea congénita o haya surgido en la niñez o en la adolescencia.
Atendiendo a los razonamientos anteriormente expuestos, y en aplicación de los criterios jurisprudenciales examinados, esta Sala observa que en el presente caso ambas partes, demandante y demandado, son mayores de edad…”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).
Ahora bien, el caso particular, trata de una acción reivindicatoria, y el conflicto intersubjetivo surge entre personas mayores de edad, por lo que, mal puede solicitarse la regulación de competencia para que conozca la jurisdicción especial de protección para niños, niñas y adolecentes, aduciendo que los niños son poseedores del inmueble a reivindicar.
En tal sentido, el artículo 33 del Código de Procedimiento Civil, establece que “el menor no emancipado tendrá el domicilio del padre y la madre que ejerzan la patria potestad”, de allí que, los niños habitan consecuencialmente, en el domicilio de sus padres quienes ejercen la patria potestad y fijaron su domicilio y residencia en el referido inmueble, es decir, los niños hijos del recurrente no son poseedores del bien inmueble a reivindicar sino sus padres.
En consecuencia, la jurisdicción civil es la competente para conocer el presente juicio de reivindicación, en la que los sujetos intervinientes tanto activos como pasivos son mayores de edad.
Por todas las razones antes expuestas, se declara improcedente la denuncia bajo análisis. Así se establece.
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la abogada Ana Irene Villarroel Arteaga, supra identificada, actuando en representación del codemandado David Israel Shadah Maduro, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 1 de noviembre de 2023, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio. Se CONDENA al recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la referida Circunscripción Judicial.
Particípese de esta remisión al juzgado superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil en Caracas, a los tres (3) días del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Magistrado Presidente de la Sala,
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HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
Magistrado Vicepresidente,
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JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA
Magistrada-Ponente,
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CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
Secretario,
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PEDRO RAFAEL VENERO DABOIN
Exp.: Nº AA20-C-2024-000035
Nota: Publicado en su fechas a las
Secretario,