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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. AA20-C-2023-000692
Magistrado Ponente: HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
En el juicio por cumplimiento de contrato, que fuere incoado ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por la sociedad mercantil denominada C.A., DESTILERÍA SAN JAVIER, inscrita en los libros de comercio originalmente llevados por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 12 de febrero de 1975, bajo el N° 35, folios 140 al 157, tomo XXV, representada judicialmente por el ciudadano abogado Enio Jesús Zerpa Boissiere, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 49.979, en contra de la firma personal RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES, debidamente registrada ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Trabajo y Estabilidad Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el N° 61, folios 76 Vto. y 77, de fecha 8 de julio de 1994, representada judicialmente por la ciudadana abogada Sandra Coromoto Suarez Bravo, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 135.650; el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dictó sentencia en fecha 6 de octubre de 2023, mediante la cual declaró:
“…PRIMERO:
a.- SIN LUGAR el recurso de Regulación (sic) de Competencia (sic), interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada aboga SANDRA SUAREZ (sic), (…) opuesta por la demandada. Se confirma la competencia del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas para el conocimiento de este asunto.
b.- Sin lugar la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada, representada por la abogada SANDRA SUAREZ (sic), contra la sentencia de fecha 14 de junio de 2021 que resolvió la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, (…).
c.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada abogada SANDRA SUAREZ (sic), contra la sentencia de fecha 9 de noviembre de 2022, que aclaró la forma como se debían computar los lapsos (…).
d.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada abogada SANDRA SUAREZ (sic) contra la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2022.
SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación formulada contra la sentencia de fecha 9 de noviembre de 2022, que declaró la Confesión (sic) de la parte demandada, en el presente juicio.
TERCERO: Se ratifica
la sentencia apelada en los términos indicados en esta sentencia: Se declara la
confesión ficta de la parte demandada firma personal RAFIK NASSER SOULEIMAN Y
SUCESORES, representada por RAFIK NASSER SOULEIMAN, por no haber dado
contestación a la demanda, no haber probado nada contra lo indicado por el
actor, y no ser lo demandado contrario a derecho, conforme a las previsiones
del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Con lugar la demanda de ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
VERBAL DE PRODUCCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE ALCOHOL ANHÍDRO AA interpuesto por
la ENTIDAD MERCANTIL C.A. DESTILERIA (sic) SAN JAVIER, a través de su apoderado
judicial abogado ENIO JESUS (sic) ZERPA BOISSIERE, contra firma personal RAFIK
NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES, representada por RAFIK NASSER SOULEIMAN,
identificados up supra.
QUINTO: Se ordena a la parte demandada RAFIK NASSER SOULEIMAN Y
SUCESORES, representada por RAFIK NASSER SOULEIMAN, proceda a expedir factura
legal en bolívares equivalentes a SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y
CUATRO DOLARES (sic) ($66.364) al tipo de cambio del Banco Central de Venezuela
a la tasa de cambio legal vigente para el momento de cumplir con la obligación
condenada en la presente sentencia, (…).
SEXTO: Se ordena a la parte demandada RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES, representada por RAFIK NASSER SOULEIMAN, emitir su conformidad en cuanto al procesamiento y destilación de 595,07 toneladas de melaza, que se encuentran depositadas en el tanque N° 3 de la sede de la Entidad (sic) Mercantil (sic) C.A. Destilería San Javier, (…).
SÉPTIMO: Se condena en costas a la parte demandada conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
OCTAVO: Notifíquese a las partes la decisión dictada por este Tribunal (sic), conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
NOVENO: Remítase en su oportunidad al Tribunal (sic) de Origen (sic)…”. (Resaltados de la cita).
Contra la referida decisión de alzada, la apoderada judicial de la parte demandada anunció recurso extraordinario de casación, en fecha 13 de octubre de 2023, el cual fue declarado inadmisible por el juzgado superior antes señalado, mediante auto de fecha 24 de octubre de 2023. Contra la referida negativa, la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso de hecho mediante escrito de fecha 30 de octubre de 2023.
Mediante auto de fecha 1 de noviembre de 2023, el juzgado de alzada acordó la remisión del expediente a esta Sala de Casación Civil.
En fecha 28 de noviembre de 2023, se dio cuenta en Sala del expediente y se asignó la ponencia de la presente causa al Magistrado Dr. Henry José Timaure Tapia, en su carácter de Magistrado Presidente de esta Sala.
Concluida la sustanciación del recurso, en la oportunidad legal correspondiente, pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:
Ú N I C O
En el presente caso, el juzgado superior inadmitió el recurso extraordinario de casación anunciado por la parte demandante, con fundamento en que:
“…A mayor abundamiento, se debe indicar que para que una decisión pueda ser recurrida en casación se requiere que por la cuantía de la demanda sea recurrible y siendo que la causa decidida por este tribunal tiene como cuantía la cantidad de VEINTIUN (sic) MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs.21.000.000,oo) que equivalían para el momento de la interposición de la misma a la cantidad de 14.000 Unidades (sic) Tributarias (sic), según resolución de fecha 13 de marzo de 2020, publicada en Gaceta Oficial Nº 41.389, que fijó la unidad tributaria en Bs.1.500,00 que se debe aplicar para la determinación de la cuantía según la Resolución de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (…)
Cantidad a la cual no se ajusta la causa decidida por este tribunal ya que tiene como cuantía la cantidad de VEINTIUN (sic) MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 21.000.000,oo) que equivalían para el momento de la interposición de la misma a la cantidad de 14.000 Unidades (sic) Tributarias (sic) (…) por lo que este Tribunal (sic) Superior (sic) forzosamente debe declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto, tal como lo hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide…”. (Mayúsculas de la cita).
Así pues, el juzgador ad quem negó la admisión del recurso de casación en razón de que la cuantía es insuficiente.
Ahora bien, en relación con el momento procesal a los fines de determinar la cuantía para acceder a casación, se ha establecido que la misma debe ser aquella que se exigía para el momento de la interposición de la demanda, ello es así, puesto que la situación de hecho existente para la oportunidad de la presentación de la demanda es la que determina las reglas para la sustanciación del proceso conforme al artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía. (Vid sentencia número 735, de fecha 10 de noviembre de 2005 caso: Jacques de San Cristóbal Sextón, contra El Benemérito, C.A.).
Sobre el particular, se evidencia que la demanda en cuestión fue presentada en fecha 9 de diciembre de 2020, ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y de su contenido se observa, del folio 22 de la pieza I del expediente que la misma fue estimada “…A los efectos del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil estimo la presente demanda en VEINTIUN (sic) MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs.21.000,00) equivalentes a CATORCE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (14.000 UT) a razón de Bs.1.500,00 la Unidad (sic) Tributaria (sic) conforme a la resolución del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera, SENIAT, SNAT/2020/00006, publicada en la Gaceta Oficial Nº 41839, fechada el pasado 13 de marzo de 2020…”.
Ahora bien, conforme a la facultad que ostenta esta Sala según lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil al adquirir plena jurisdicción sobre el asunto sometido a su consideración, de la revisión de las actas que conforman el expediente, pudo constatar que en fecha 5 de marzo de 2021, llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte demandada consigno escrito que corre inserto en el folio 154 de la pieza 1 del expediente, en el cual alegó lo siguiente:
“…Si bien es cierto que la parte demandante estableció en su demanda para la cuantía, una suma en bolívares de 21.000.000,00 y su equivalente en unidades tributarias de 14.000 a razón de 1.500,00 cada unidad tributaria; que a la luz de toda lógica y coherencia, no corresponde en nada a la suma total que realmente corresponde al CONVENIO VICIOSO Y DE MALA FE POR PARTE DEL DEMANDANTE: ya que en un solo pago por transferencia, de fecha 25-07-2019, la Destilería San Javier, le emitió un pago de la cantidad de 104.568.000 millones de bolívares; según referencia Nº0084761721. Entendiendo que la Entidad (sic) Mercantil (sic) C.A., Destilería San Javier tiene una deuda con la firma personal RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES, de 1.048 toneladas de melaza, de un promedio de 300$ por tonelada al cambio del día siendo un total de 58.164.000.000.000,00 bolívares a razón de 1.500.000,00 bolívares por unidad para un total de 38.776.000.000 de unidades tributarias. El cual acompaño en copia simple marcado con las letras “A” y “B”…”.
De la transcripción que antecede observa esta Sala que la parte demandada impugnó la cuantía estimada en la demanda por insuficiente, estableciendo que la cuantía debía ser mayor, vale decir, que la cuantía estimada inicialmente fue cuestionada.
Pues bien, ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala de Casación Civil que en los casos donde se cuestione la cuantía, la parte demandada: 1) deberá realizarlo únicamente en el lapso de contestación de la demanda, bien sea por insuficiente o exagerada y, 2) tendrá la carga de soportar su afirmación. (Vid. sentencia número 12 de fecha 17 de febrero del 2000 caso: Claudia Beatriz Ramírez, contra María de los Ángeles Hernández de Wohler y otro).
De igual manera, si la cuantía es impugnada bajo los supuestos previamente establecidos, nace para esta Sala de Casación Civil el problema de verificar cuál es el quantum que debe ser tomado para el acceso al recurso de casación. Así, esta Sala mediante sentencia número 309, de fecha 21 de septiembre del 2000, (caso: Central Park La Castellana, C.A., contra María Felicitas de Town y otra) señaló lo siguiente:
“...Si el demandado rechaza la cuantía por exagerada o reducida, en la contestación de la demanda, la estimación de la demanda pasa a ser parte del thema decidendum, por lo que el sentenciador debe, en punto previo a su decisión, fijar criterio sobre la estimación de la demanda.
En esta hipótesis se plantea un problema a la Sala, ya que ¿Cuál de las cuantías debe tomarse en cuenta para la admisión del recurso de casación?. Siendo que el actor estimó la acción en un monto y el demandado en otro y la recurrida en punto previo se pronuncia sobre un monto específico que puede ser igual o distinto de los alegados.
El sentenciador superior, en la hipótesis en estudio, no puede negar la admisión del recurso de casación por carecer de la cuantía requerida, ya que se incurriría en petición de principio, al negar el recurso por los mismos razonamientos que lo indujeron a determinar una estimación en el juicio.
De acuerdo con pacífica y consolidada jurisprudencia de la Sala, no está permitido negar la admisión del recurso de casación utilizando el dispositivo del fallo recurrido, porque ello equivale al sofisma denominado petición de principio que consiste en dar como cierto lo que se trata de probar.
En este supuesto en que está en discusión la cuantía del asunto, de conformidad a la previsión del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el superior debe admitir el recurso de casación y la Sala en punto previo pronunciarse en definitiva sobre la cuantía del asunto y verificar entonces que ciertamente sea admisible el recurso de casación. Así se decide…”.
En tal sentido, en los casos donde se encuentre cuestionado el quantum de lo pretendido, el juez de alzada no puede negar el acceso a casación bajo el sustento de no estar satisfecho el requisito de la cuantía, ello en virtud de que estaría incurriendo en el vicio de petición de principio, dando por probado lo que es objeto de prueba. Así, conforme al criterio citado, será la Sala quien decidirá como punto previo -en la sentencia sobre el recurso de casación- sobre la procedencia de la impugnación. Así se declara.
En relación con la recurribilidad de la sentencia, esta Sala observa que la misma se trata de un fallo definitivo dictado con ocasión a una demanda por cumplimiento de contrato, lo que determina que se encuentra satisfecho este requisito. Así se declara.
Con respecto a la legitimidad del recurrente, se verifica que la demandada recurrente fue parte el juicio y resultó agraviada por el fallo, por lo cual, se encuentra satisfecho el requisito de legitimidad. Así se declara.
Asimismo, del cómputo emanado del juez de la recurrida, se observa que el recurso de hecho fue interpuesto tempestivamente. Así se declara.
Ahora bien, por cuanto se encuentra satisfechos de forma concurrente todos los presupuestos de admisibilidad del recurso de casación, esta Sala de Casación Civil estimará la procedencia del recurso de hecho propuesto y la admisión del recurso de casación, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.
Por todo lo antes expuesto, se REVOCA el auto dictado por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en fecha 24 de octubre de 2023, mediante el cual declaró inadmisible el recurso extraordinario de casación anunciado por la parte demandada.
D E C I S I Ó N
Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de hecho propuesto por la parte demandada contra el auto de fecha 24 de octubre de 2023, dictado por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, denegatorio del recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 6 de octubre de 2023, dictada por el referido juzgado superior; SEGUNDO: Se REVOCA el auto que declaró inadmisible el recurso de casación señalado con anterioridad y, TERCERO: Se ADMITE el recurso de casación anunciado. Por tanto, a partir del día siguiente computado desde la última notificación de las partes que se haga de la presente decisión, comenzará a correr el lapso de cuarenta (40) días más el término de la distancia para la formalización del recurso extraordinario de casación.
No hay condenatoria en costas del recurso dado la naturaleza del presente asunto.
Particípese de esta decisión al juzgado superior de origen ya mencionado y a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil veinticuatro. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Presidente de la Sala y Ponente,
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HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
Vicepresidente,
____________________________
JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA
Magistrada,
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CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
Secretario,
_______________________________
PEDRO RAFAEL VENERO DABOIN
Nota: Publicado en su fecha a las
Secretario,