SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. AA20-C-2024-000582

Magistrado Ponente: JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA.

En el juicio por partición de comunidad ordinaria interpuesto por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano JUAN MANUEL SUÁREZ POSE, titular de la cédula de identidad número V-6.155.693, representado judicialmente por los abogados Alejandro Arráez Delgado, Arturo Andrés Castrillo y Elio Enrique Castrillo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los números 32.497, 254.730 y 49.195, respectivamente, contra la ciudadana ANA SILVIA GÓMEZ PESTANA, titular de la cédula de identidad número V-10.521.972, representada judicialmente por los abogados David E. Castro Arrieta, Esther Pernia Guzmán, León Benshimol Salamanca y José Massa González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los números 25.060, 57.993, 76.696 y 44.544, respectivamente; el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, conociendo de una incidencia de recurso de hecho, dictó sentencia en fecha 2 de julio de 2024, en la cual declaró: i) con lugar el recurso de hecho presentado por la representación judicial de la parte actora, contra el auto dictado el 30 de mayo de 2024 por el a quo que oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva dictada el 8 de mayo de 2024, ii) revocó el auto de fecha 30 de mayo de 2024 que admitió en un solo efecto la apelación ejercida contra la sentencia definitiva y iii) ordenó al tribunal de la causa a oír la apelación en ambos efectos.

 

En fecha 9 de julio de 2024, la abogada en ejercicio Lennys Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 110.133, actuando “como parte afectada”, anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue declarado inadmisible en fecha 5 de agosto del mismo año, por cuanto la referida abogada “carece de legitimación necesaria para interponer el presente recurso de casación”.

 

En fecha 8 de agosto de 2024, la abogada Lennys Amarilis  Rodríguez León, actuando en su propio nombre y representación anunció recurso de hecho contra la negativa de admisión del recurso de casación, y mediante auto del día 18 de septiembre del mismo año, el juzgado de alzada acordó la remisión del presente expediente a esta Sala de Casación Civil.

 

En fecha 15 de noviembre de 2024, se dio cuenta en Sala y se asignó la ponencia al Magistrado Dr. José Luis Gutiérrez Parra.

 

En fecha 11 de febrero de 2025, esta Sala de Casación Civil dictó decisión interlocutoria número 011, mediante la cual se ordenó al Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que recabe el expediente original y remita dichas actuaciones a esta Sala, así como cualquier otro cuaderno separado que exista, a los fines de constatar las presuntas actuaciones contrarias a derecho, alegadas por la recurrente de hecho, constando nota de secretaría de la Sala de Casación Civil, en la cual se dejó constancia de la notificación al Juzgado Superior Noveno en lo Civil, de la referida decisión.

 

En fecha 20 de febrero de 2025, se dejó constancia por la Secretaría de la Sala de Casación Civil, de haber recibido el original con sus respectivos cuadernos, del expediente signado con la nomenclatura AP11-V-FALLAS-2021-000500, contentivo de una pieza principal, un cuaderno de medidas y un cuaderno de estimación e intimación de honorarios profesionales, todo ello en cumplimiento a lo ordenado por este Alto Tribunal de la República.

 

Cumplidas las formalidades legales, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado quien con tal carácter la suscribe y lo hace previa las siguientes consideraciones:

 

I

DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

Inicialmente corresponde a esta Sala verificar, antes de conocer la naturaleza del recurso de hecho, si se dio cumplimiento a la forma establecida en la ley para su interposición y si la misma se llevó a cabo dentro de lo previsto en las normas que lo regulan, en tanto en tales aspectos (forma y tempestividad) atañen a la admisibilidad del recurso, por tanto, privan sobre cualquier decisión de fondo o mérito con respecto al mismo.

 

En tal sentido, observa esta Sala, que el segundo párrafo del artículo 316 del Código de Procedimiento Civil establece:

 

"...En caso de negativa de admisión del recurso de casación, el Tribunal que lo negó conservará el expediente durante cinco (5) días, a fin de que el interesado pueda ocurrir de hecho para ante la Corte Suprema de Justicia. Este recurso se propondrá por ante el Tribunal que negó la admisión del recurso en el mismo expediente del asunto, quien lo remitirá en primera oportunidad a la Corte Suprema de Justicia para que ésta lo decida dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de las actuaciones, con preferencia a cualquier otro asunto...".

 

De acuerdo con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de hecho contra la negativa de admisión del recurso extraordinario de casación, debe ser presentado mediante escrito o diligencia, en el mismo expediente y ante el juez superior que negó la admisión, dentro de los cinco días de despacho siguientes a dicha negativa, de ser así el juez superior tiene la obligación de remitir el expediente original en la primera oportunidad a esta Sala para que decida en torno al mismo, pero si no es ejercido el recurso de hecho o este se presenta fuera de lapso, el juez de alzada debe remitir el expediente original en la primera oportunidad al tribunal que conoció el asunto en primera instancia.

En el caso bajo análisis, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se observa que la negativa de admisión del recurso extraordinario de casación anunciado contra la decisión dictada el 2 de julio de 2024, se produjo mediante auto de fecha 5 de agosto de 2024 (folio 104 de la pieza N° 1 de 1 del expediente), mientras que el recurso de hecho fue interpuesto ante el Tribunal Superior que negó el recurso extraordinario de casación, en fecha 8 de agosto de 2024 (folio 109 de la pieza N° 1 de 1 del expediente), es decir, en el tercer (3°) día de despacho siguiente a la negativa -según cómputo del tribunal que riela al folio 110 de este cuaderno-, en consecuencia, se encuentra ejercido de manera tempestiva. Así se decide.

 

II

DE LA CUANTÍA

 

Seguidamente, pasa la Sala a revisar el cumplimiento del requisito referente a la estimación de la cuantía del juicio y si esta es suficiente para que la causa sea conocida en sede casacional, y al respecto se observa:

 

Se aprecia del cuaderno principal de partición que cursa anexo al presente expediente, el escrito libelar presentado el 15 de septiembre de 2021 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se estableció la cuantía de la demanda en la cantidad “…de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.800.000.000,00) monto que equivale a 40.000 UNIDADES TRIBUTARIAS…) (folios 1 al 7 de la pieza principal del expediente).

 

Para ese día 15 de septiembre de 2021, la cuantía exigida para acceder a sede casacional debía exceder de 3.000 unidades tributarias, siendo que para tal fecha el valor de una unidad tributaria era el equivalente a Bs. 20.000,00, lo que multiplicado por 3.000, es igual a sesenta millones de bolívares (Bs.60.000.000,00); en consecuencia, al establecerse la cuantía en la suma “…de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.800.000.000,00) monto que equivale a 40.000 UNIDADES TRIBUTARIAS…), evidentemente, el presente asunto cumple con el requisito de la cuantía. Así se establece.

 

III

DE LA NATURALEZA DE LA DECISIÓN

 

Ahora bien, la Sala pasa a verificar el cumplimiento del siguiente requisito referido a la naturaleza de la decisión contra la cual se anunció el recurso extraordinario de casación, siendo necesario para una mejor compresión del caso, transcribir las actuaciones pertinentes suscitadas en el decurso del presente juicio:

 

Actuaciones que constan en el cuaderno de recurso de hecho (identificada como Pieza N° 1 de 1):

El 6 de junio de 2024, los abogados Elio Castrillo y Arturo Castrillo, actuando como apoderados judiciales del demandante Juan Manuel Suárez Pose, presentaron escrito de recurso de hecho por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra el auto dictado el 30 de mayo de 2024 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que oyó en un solo efecto la apelación ejercida por dicha parte contra la sentencia definitiva dictada el 8 de mayo de 2024, en el curso del juicio de partición de comunidad ordinaria intentada por el mencionado recurrente, contra la ciudadana Ana Silvia Gómez Pestana, que declaró con lugar la partición demandada (folios 1 al 5). Junto a este escrito, la parte actora y recurrente de hecho, consignó los siguientes anexos:

-     Comprobante de recepción de documentos de fecha 15 de mayo de 2024 (folio 6), y diligencia de fecha 15 de mayo de 2024, suscrita por el demandante Juan Manuel Suárez Pose, asistido por el abogado Arturo Castrillo, mediante la cual ejerce recurso de apelación –de forma genérica- contra la sentencia definitiva dictada el 8 de mayo de 2024 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folio 7).

-     Comprobante de recepción de documentos de fecha 20 de mayo de 2024 y diligencia de la misma fecha, suscrita por el demandante Juan Manuel Suárez Pose, mediante la cual otorga poder apud acta a los abogados Alejandro Arráez Delgado, Arturo Castrillo y Elio Castrillo (folios 8 al 14).

-     Auto de fecha 30 de mayo de 2024, dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se señala lo siguiente:

“…Vista la diligencia recibida en fecha 15 de mayo del año en curso, suscrita por el ciudadano JUAN MANUEL SUÁREZ POSE, (…), debidamente asistido por el abogado Arturo Castrillo, (…), mediante el cual apela de la sentencia dictada de fecha 08 de mayo de 2024 y dado que se le dio todo lo que solicitó en su escrito libelar que es la partición propiamente dicha; este Tribunal lo acuerda, y, en consecuencia, conforme al artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, oye el referido recurso en un solo efecto solo en lo que fue denegado…”. (Negrillas del texto transcrito). (Folio 15).

 

- Comprobante de recepción de documentos de fecha 6 de junio de 2024, donde consta que se presentó diligencia solicitando copias certificadas para ejercer recurso de hecho, suscrito por el apoderado actor (folios 16 y 17).

 

Consta al folio 18 de esta pieza, acta de distribución de fecha 6 de junio de 2024 expedida por la U.R.D.D. de los Juzgados Superiores Civiles del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se distribuyó el precitado escrito de recurso de hecho con sus recaudos, correspondiéndole conocer al Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien lo dio por recibido mediante nota de secretaría del día 7 del mismo mes y año (folio 19).

En fecha 12 de junio de 2024, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual le dio entrada al recurso de hecho interpuesto, y le concedió a la parte recurrente el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a esa fecha, a los fines que consigne las copias certificadas de las actuaciones que considere pertinentes para el conocimiento y decisión del recurso de hecho presentado, señalando que vencido dicho lapso, comenzaría a contarse el término de cinco (5) días de despacho para dictar sentencia (folio 20).

 

En fecha 14 de junio de 2024, el abogado Arturo Andrés Castrillo, actuando como apoderado judicial de la parte actora recurrente, consignó las copias certificadas para el conocimiento del recurso de hecho (folio 21), verificándose las siguientes actuaciones:

 

-     Escrito libelar de partición de comunidad ordinaria interpuesto en fecha 16 de septiembre de 2021 (folios 22 al 26).

-     Auto de admisión del libelo de fecha 16 de septiembre de 2021 dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folio 27).

-     Sentencia definitiva dictada el 8 de mayo de 2024 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declaró con lugar la demanda de partición interpuesta, ordenó la liquidación de los bienes comunes, emplazó a las partes para el décimo (10°) día de despacho siguiente a la fecha en que se declare firme la decisión, para nombrar al partidor y se ordenó la notificación de las partes (folios 28 al 42).

-     Diligencia de apelación presentada el 15 de mayo de 2024, por el abogado Arturo Castrillo (folio 43).

-     Diligencia de fecha 20 de mayo de 2024, en la cual el ciudadano Juan Manuel Suárez Pose, le otorgó poder apud acta a los abogados Alejandro Arráez Delgado, Arturo Andrés Castrillo y Elio Enrique Castrillo (folios 44 al 50).

-      Auto de fecha 30 de mayo de 2024 dictado por el tribunal de la causa, en la cual oye en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por el demandante (folio 51).

-     Diligencia de fecha 6 de junio de 2024 presentada por el apoderado judicial de la parte actora solicitando copias certificadas para ejercer recurso de hecho (folios 52 y 53 de la única pieza del expediente).

-      Auto de fecha 10 de junio de 2024 dictado por el tribunal de la causa, en la cual acordó la expedición de las copias requeridas (folio 54 y 55 de la única pieza del expediente).

 

En fecha 18 de junio de 2024, la representación judicial de la demandada Ana Silvia Gómez Pestana, presentó escrito ante el ad quem, solicitando se declare sin lugar el recurso de hecho interpuesto por el demandante, bajo el argumento de que la decisión contra la cual se ejerció recurso de apelación declaró con lugar la demanda, ordenó liquidar los dos bienes mencionados en el libelo, y ordenó el emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor, satisfaciendo así la pretensión del demandante, por lo tanto no existe la indefensión delatada por el actor como “ratio legis de su recurso de hecho” (folios 56 al 57).

 

En fecha 26 de junio de 2024, la representación judicial de la parte actora presentó diligencia solicitando que se declaren nulas las actuaciones efectuadas por el a quo posteriores al auto que oyó en un solo efecto la apelación ejercida, en especial, el auto de admisión de la demanda de estimación e intimación de honorarios presentado por las abogadas Lennys Amarilis Rodríguez y Maruja González, contra el ciudadano Juan Manuel Suárez Pose, y el decreto de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, consignando copias certificadas de dichas actuaciones (folios 58 al 73 de la pieza N° 1 de 1 del expediente).

 

En fecha 2 de julio de 2024, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la presente incidencia de recurso de hecho (folios 76 al 79 de la pieza N° 1 de 1 del expediente), mediante la cual declaró en su dispositiva lo siguiente:

 

“Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de hecho presentado el 06 de junio de 2024 por los abogados ELIO CASTRILLO y ARTURO CASTRILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo el N°49.195 y 254.730, respectivamente en su orden, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN MANUEL SUÁREZ POSE, en contra del auto dictado el 30 de mayo de 2024, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la presente Circunscripción Judicial, que oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia dictada el 08 de mayo de 2024, en el juicio de PARTICIÓN DE COMUNIDAD ORDINARIA, que siguen en contra de la ciudadana ANA SILVIA GÓMEZ PESTANA.

SEGUNDO: SE REVOCA, el auto dictado el 30 de mayo de 2024, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la presente Circunscripción Judicial, que oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia dictada el 08 de mayo de 2024, en el juicio de PARTICIÓN DE COMUNIDAD ORDINARIA, que siguen en contra de la ciudadana ANA SILVIA GÓMEZ PESTANA.

TERCERO: Se ordena al tribunal de la causa a oír la apelación en ambos efectos, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil y se aplique lo dispuesto en el artículo 309 eiusdem, quedando sin efecto las actuaciones posteriores al recurso de apelación ejercido el 15 de mayo de 2024, con inclusión de las delatadas mediante diligencia del 26 de junio del 2024 por el abogado Elio Castrillo actuando en su carácter de apoderado judicial de la pare recurrente, quien consignó copias certificadas del auto de admisión de demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales fechado 5 de junio del 2024 y decisión dictada el 12 de junio del 2024 donde decretó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, ello a los fines de garantizar la estabilidad e igualdad procesal.

Dada la naturaleza del fallo, no existe especial condenatoria de costas.”.

 

En fecha 9 de julio de 2024, la abogada Lennys Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 110.133, anunció recurso extraordinario de casación contra el precitado fallo (folio 81 de la pieza N° 1 de 1 del expediente).

Seguidamente, mediante diligencia separada de esa misma fecha 9 de julio de 2024, la precitada abogada recusó al juez ad quem conforme a lo previsto en el artículo 82 ordinal 15° y 18° del Código de Procedimiento Civil, “por cuanto la presente Decisión hace sospechar la imparcialidad del Recusado”.

 

Por su parte, la representación judicial del demandante consignó diligencia el mismo día 9 de julio de 2024, señalando que no es admisible recurso alguno contra el fallo dictado, y solicitó que se remita el expediente a la brevedad posible al juez a quo, pidiendo que se habilite el tiempo necesario (folio 83 de la pieza N° 1 de 1 del expediente).

 

En fecha 10 de julio de 2024, el Juez ad quem, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró inadmisible la recusación presentada por la abogada Lennys Rodríguez “…en razón de la FALTA DE LEGITIMACIÓN por parte de la mencionada profesional del derecho. Así formalmente se decide…” (folios 87 al 94).

 

Contra dicha decisión, la abogada Lennys Rodríguez también anunció recurso de casación en fecha 18 de julio de 2024 (folio 98 de la pieza N° 1 de 1 del expediente).

 

En fecha 5 de agosto de 2024, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto denegatorio de la admisión del recurso de casación en los siguientes términos:

“Ahora bien, de conformidad con lo precedentemente expuesto, se puede determinar que en materia de la declaratoria de admisibilidad del recurso de casación, contra las sentencias que resuelvan el recurso de hecho, produce el efecto de la firmeza del auto emanado por el tribunal A quo, que ordenó oír la apelación en un solo efecto devolutivo, en efecto, el recurso de casación podrá ser anunciado siempre y cuando se niegue de manera absoluta el medio recursivo, por lo que, el presente recurso de hecho resuelto el 02 de julio de 2024, F.76 al 79 y sus vtos., de la Pieza N°1, fue decidido conforme con lo establecido en el artículo 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de lo cual, se evidencia por un lado, que no es una decisión que ponga fin al juicio, sino que por el contrario, ordena la continuación del mismo, tanto es así que ahora ha quedado pendiente, la resolución por un Tribunal superior con competencia jerárquica, del recurso de apelación ejercido contra la sentencia del 08 de mayo de 2024, F. 28 al 42 y sus vtos., de la Pieza N°1, dictada por el Juzgado Octavo De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la presente Circunscripción Judicial, surgido en el juicio de partición de comunidad ordinaria, que sigue el ciudadano JUAN MANUEL SUAREZ POSE, contra la ciudadana ANA SILVIA GOMEZ PESTANA, y es sólo después de agotado tal medio recursivo, es que, será factible el ejercicio del recurso extraordinario de casación.

Ello aunado al hecho que, se evidencia del legajo de copias certificadas que la parte recurrente de hecho y actor es el ciudadano JUAN MANUEL SUÁREZ POSE, quien se encuentra representado por los apoderados judiciales ELIO CASTRILLO, ARTURO CASTRILLO y ALEJANDRO ARRAÉZ DELGADO, lo que se evidencia de la copia certificada el poder apud acta otorgado el 20 de mayo de 2024, siendo certificado por la Secretaria del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f. 45 AL 50), así como que la parte demandada en el juicio principal es la ciudadana ANA SILVIA GÓMEZ PESTANA, siendo representada por los abogados LEÓN BENSHIMOL SALAMANCA y DAVID CASTRO ARRIETA, y que consta en autos diligencia a través de la cual la abogada LENNY (sic) RODRIGUEZ, ejerció el presente recurso de casación, no evidenciándose de autos representación alguna en el presente recurso de hecho elevado al conocimiento de quien suscribe pues, el 06 de junio de 2024 correspondió al conocimiento de esta alzada, recurso de hecho incoado por los abogados ELIO CASTRILLO y ARTURO CASTRILLO, en contra del auto dictado el 30 de mayo de 2024, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la presente Circunscripción Judicial, que oyó en un solo efecto, la sentencia definitiva dictada el 08 de mayo de 2024, en el expediente bajo el alfanumérico N°AP11-FALLAS-2021-000500, en representación del ciudadano JUAN MANUEL SUÁREZ POSE, siendo así, debe tomarse en cuenta la falta de cualidad y la falta de interés, la cual se explica por la legitimación que tienen las partes para obrar en el proceso, en el sentido que el mismo no puede realizarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ser instaurado únicamente entre aquellos que se encuentran involucrados en la relación material como sujetos activos y pasivos de la misma, nuestro Máximo Tribunal ha establecido que la falta de cualidad o legitimación de la causa es una institución procesal que constituye una formalidad esencial para la búsqueda de la justicia, pues está estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y a ser juzgado sin indefensión, aspectos ligados al orden público y, por tanto, el juez tiene el poder de examinar de oficio la subsistencia de la legitimación en todo grado y estado de la causa, visto que su comprobación es prejudicial a cualquier otra, y decretada esta in limini litis termina el proceso en esa instancia.

Conforme con ello, la legitimación ad causam viene determinada por la afirmación que hace el actor en su libelo respecto a la titularidad del derecho; en tal sentido, si el accionante se afirma titular del derecho que pretende hacer valer, entonces tiene cualidad activa, y en cuanto al demandado, para verificarse la legitimación pasiva, el actor debe señalar que demanda a aquel contra quien la ley concede la pretensión, no obstante en el caso de marras, la abogada LENNY RODRIGUEZ, no se constituye como parte del recurso de hecho ni del juicio principal del cual surge la presente incidencia de recurso de hecho ni forma parte de la misma, razón por la que considera quien aquí decide, que la abogada LENNY RODRIGUEZ, carece de la legitimación necesaria para interponer el presente recurso de casación, es necesario dejar por sentado que quien interpone una demanda requiere tener un interés actual, de acuerdo con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, y aquel que apela o ejerce un medio recursivo necesita haber sufrido un gravamen, según el artículo 297 eiusdem, o quien impugna un acto de efectos particulares requiere de un interés personal, legítimo y directo, ya que nadie puede ir a cualesquiera causa y ejercer recursos puesto que el interés reside únicamente en las partes intervinientes en el juicio y más si lo elevado al conocimiento, es un recurso de hecho surgido en una causa principal, la cual, no es del conocimiento de este Tribunal, de conformidad con el criterio anteriormente expuesto, en consecuencia, se considera que el recurso de casación anunciado en contra de la sentencia proferida por este despacho el 02 de julio de 2024, por la abogada LENNYS RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado 110.133, es a todas luces INADMISIBLE, en el presente recurso de hecho incoado por los abogados ELIO CASTRILLO y ARTURO CASTRILLO, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JUAN MANUEL SUAREZ POSE. ASÍ SE DECIDE…”. (Negrillas y mayúsculas del texto transcrito).

 

Seguidamente, consta diligencia de fecha 8 de agosto de 2024, en la cual la abogada Lennys Rodríguez, anuncia recurso de casación contra la sentencia dictada el 10 de julio de 2024, que declaró inadmisible la recusación propuesta (folio 108 de la pieza N° 1 de 1 del expediente).

 

Por diligencia separada de ese mismo día 8 de agosto de 2024, la abogada Lennys Rodríguez, ejerció recurso de hecho contra la negativa de admisión del recurso de casación dictada el 5 de agosto (folio 109 de la pieza N° 1 de 1).

 

En fecha 8 de agosto de 2024, el juez ad quem dictó auto mediante el cual declaró inadmisible el recurso de casación anunciado contra la decisión del día 10 de julio de 2024, con fundamento en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, según el cual dichas decisiones no tienen recurso alguno, aunado al hecho de que la recusante carece de legitimación para ejercer las excepciones disponibles contra la sentencia de recusación, por no ser parte en el juicio principal (folios 111 al 115 de la pieza N° 1 de 1).

 

Mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2024, el juez ad quem dejó constancia de que la parte interesada no ejerció recurso de hecho contra la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de casación recaído en la decisión dictada el 10 de julio de 2024, declarando la firmeza de dicho auto (folio 120 de la pieza N° 1 de 1).

 

Por auto separado del mismo día 18 de septiembre de 2024, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la remisión del presente expediente a esta Sala de Casación Civil (folio 121 y 122 de la pieza N° 1 de 1), siendo recibido el día 27 de septiembre de los corrientes (folio 124 de la pieza N° 1 de 1 del expediente).

 

Luego de analizado todo el recorrido procesal reseñado supra, esta Sala observa que el recurso de hecho que ocupa a esta instancia, se produjo en una incidencia también de recurso de hecho, en la cual la abogada Lennys Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 110.133, actuando en su propio nombre y representación, anunció recurso extraordinario de casación contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso de hecho interpuesto por el ciudadano JUAN MANUEL SUÁREZ POSE (parte actora) ante la admisión en un solo efecto del recurso de apelación ejercido contra la sentencia definitiva dictada por el a quo en fecha 8 de mayo de 2024, surgida en el juicio de partición de comunidad ordinaria seguido, contra la ciudadana Ana Silvia Gómez Pestana.

 

El recurso de casación en cuestión fue interpuesto por la precitada abogada Lennys Rodríguez, en virtud de que el tribunal superior dejó sin efecto todas las actuaciones posteriores al ejercicio del recurso de apelación (incluyendo una admisión de una demanda de intimación de honorarios profesionales de abogado intentada por la recurrente contra el demandante de autos, y la medida preventiva decretada a tal efecto); y se ordenó al tribunal de la causa a admitir el recurso de apelación ejercido en ambos efectos, aun cuando la decisión contra la cual se ejerció el recurso de apelación satisfizo todos los pedimentos del actor.

 

Ante esa situación, la abogada Lennys Rodríguez anunció recurso de casación contra la precitada sentencia, siendo declarado inadmisible por el juez ad quem, por considerar que dicha abogada no era parte en el juicio principal de partición, y por lo tanto, carecía de la legitimación necesaria para interponer el aludido recurso extraordinario de casación.

 

Respecto a la legitimación para recurrir en casación, la Sala ha establecido, que comprende tres aspectos fundamentales, a saber: 1) que se tenga legitimidad para anunciar el recurso; 2) que sea parte en el juicio; y 3) que haya sufrido un perjuicio por haber sido vencido total o parcialmente en el juicio. (Vid. Sentencia número 301, de fecha 11 de octubre de 2001, caso: Aliber Josefina Parra Carvajal, contra Argenis José Martínez Mederos, ratificada en sentencia número RH.341 del 19 de agosto de 2021, caso: Jaime Omar Torres Cárdenas y otra, contra Lidia Tyjouk de Piñeiro y otra). Siendo oportuno señalar que es requisito sine qua non que concurran las mencionadas condiciones para ejercer este recurso extraordinario.

 

En igual sentido, esta Sala en sentencia Nº 394 de fecha 1º de junio de 2007, caso: Colgate Palmolive, C.A., contra Distriglobal, C.A. y Otro, ratificada en sentencia N° 651 de fecha 16 de diciembre de 2010, (caso: Banco Provincial, S.A. Banco Universal contra Víctor Ramón Henríquez Henríquez y Otra), señaló lo siguiente:

 

“…En cuanto a la cualidad para recurrir en casación, esta Sala en sentencia No.114 de fecha 1 de junio de 2000, caso: Inversiones Hilmar, C.A., contra Distribuidora de Lubricantes, S.A. (Dislusa), estableció lo siguiente:

‘…Esta Sala, en decisión de 14 de agosto de 1976, relativa a la legitimidad del recurrente, estableció lo siguiente:

‘…la cualidad para poder hacer uso del recurso de casación la da, únicamente, la de ser parte en el juicio en el cual se intente el recurso; esta cualidad, es pues, diferente a la que se exige para apelar, que no requiere ser parte en el proceso, bastando tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, ya porque resulte perjudicado por la decisión, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore…’.

 

De manera tal que, en principio, son partes en el proceso el demandante y el demandado, y aquellas que han asumido tal condición, al intervenir en la causa en alguna de las formas previstas en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, y de allí se deriva su legitimación para interponer el recurso de casación.

 

También es necesario aclarar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, puede apelar de la sentencia, además de las partes, cualquier tercero perjudicado por la misma que tenga interés en lo que ha sido materia u objeto del juicio; no obstante, para tener legitimidad para recurrir en casación, tiene que haberse hecho parte en la instancia, en el proceso.

 

Así las cosas, en el caso de autos, se observa que la recurrente no es parte directa del juicio de partición, pues la referida abogada recurrente actuó en el juicio principal como apoderada judicial del demandante, quedando sin efecto sus funciones con la intervención de otros apoderados en el juicio, por lo que en principio no tendría legitimidad para anunciar el recurso de casación, ni mucho menos para intentar el de hecho, por cuanto su intervención conforme a lo expresado por el ad quem no es como actora ni demandada, y tampoco está encuadrada dentro de alguno de los supuestos que señala el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que su intervención en este proceso judicial, no fue mediante una acción autónoma de tercería.

 

Sin embargo, es necesario hacer referencia a la solicitud de pronunciamiento de la abogada LENNYS AMARILIS RODRÍGUEZ LEÓN, actuando en su propio nombre y representación, conforme al escrito presentado ante esta Sala el día 26 de noviembre de 2024, en el cual expone lo siguiente:

 

“Consta en el expediente signado con el número 2024-000582, que recurrí de hecho contra la negativa del recurso de casación ejercido en contra de la sentencia dictada el 02 de julio de 2024, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Ahora bien, con independencia a que dicha decisión sea susceptible del recurso de casación anunciado lo cierto es que dicho fallo, no obstante de que obedecía a un recurso de hecho interpuesto por el ciudadano JUAN MANUEL SUAREZ POSE, en el juicio de partición que este interpusiera, procedió en forma aberrante y en franca violación de los derechos de defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, a dejar sin efecto mediante el tercer particular del dispositivo, las actuaciones posteriores al recurso de apelación ejercido con inclusión a una demanda de estimación e intimación de honorarios que mi persona interpusiera en contra del referido ciudadano, el auto de admisión y el decreto de una medida cautelar, lo cual lógicamente no se trata de las providencias posteriores a las que alude el artículo 309 del código adjetivo, sino de un juicio autónomo que se sustancia en cuaderno separado.

Es por ello que con todo respeto solicito de esta honorable Sala, como última instancia judicial en materia Civil, aplique los correctivos de Ley…”. (Negrillas y subrayados del texto transcrito).

 

De lo anterior se deduce, que la recurrente está solicitando en este recurso de hecho, que esta Sala se pronuncie ante la presunta vulneración del debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva por parte del juez ad quem, de su derecho a que se le tramite y admita el recurso de casación anunciado, por cuanto le ocasiona un gravamen irreparable.

 

A tal efecto, se hace necesario analizar las actas procesales que forman parte del presente expediente, a los fines de determinar si hubo o no la vulneración al debido proceso, conforme a lo alegado por la recurrente de hecho:

 

Actuaciones de la pieza principal del juicio de partición:

 

-     En fecha 15 de septiembre de 2021, se inició el juicio de partición de comunidad ordinaria, mediante demanda presentada vía correo electrónico, y el día 16 del mismo mes y año en físico ante la U.R.D.D. de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por las abogadas Maruja González y Lennys Rodríguez, como apoderadas judiciales del ciudadano JUAN MANUEL SUÁREZ POSE, contra la ciudadana ANA SILVIA GÓMEZ PESTANA (folios 1 al 1 de la pieza principal del expediente).

-     En fecha 16 de septiembre de 2021, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda por los trámites del procedimiento especial establecido en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (folio 36 de la pieza principal del expediente).

-     En fecha 11 de octubre de 2021, el alguacil del tribunal dejó constancia de haber entregado la compulsa de citación a la demandada (folio 42 de la pieza principal del expediente).

-     En fecha 28 de octubre de 2021, la ciudadana Ana Silvia Gómez Pestana, asistida por el abogado León Benshimol Salamanca, se dio por citada, presentó escrito de contestación en el cual señaló que había inepta acumulación de pretensiones y por lo tanto, debía declararse inadmisible la demanda, que también es inadmisible por una presunta pretensión de compensación sin aportar el instrumento fundamental que lo sustente, y ello va en contra del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, y a todo evento se opuso enfáticamente a la partición, alegando que no se indicó en el libelo el porcentaje en que se pide deban dividirse los bienes (folios 44 al 50 de la pieza principal del expediente).

-     En fecha 10 de noviembre de 2021, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutoria en la cual señaló que respecto al punto de inadmisibilidad, se pronunciaría como punto previo en la sentencia definitiva, y declaró que en virtud de la oposición presentada por la demandada, quedaba abierto el juicio a pruebas (folios 65 al 72 de la pieza principal).

-     Concluido el lapso probatorio, el tribunal de primera instancia, dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en fecha 13 de febrero de 2023, en la cual declaró como punto previo inadmisible la demanda por existir una acumulación indebida de pretensiones de incompatibles procedimiento, conforme a lo previsto en el artículo 341 y 78 del Código de Procedimiento Civil, condenando en costas a la parte actora (folios 91 al 101 de la pieza principal).

-     En fecha 27 de febrero de 2023, la abogada Lennys Rodríguez, actuando como apoderada judicial del demandante, diligenció ejerciendo recurso de apelación contra el fallo proferido en contra de su representado, la cual fue admitida en ambos efectos por auto de fecha 6 de marzo de 2023 (folios 105 y 106 de la pieza principal).

-     En fecha 17 de julio de 2023, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva declarando sin lugar el recurso de apelación ejercido por el demandante, confirmó el fallo recurrido que declaró inadmisible la demanda, condenando en costas del recurso al demandante (folios 115 al 136 de la pieza principal).

-     En fecha 25 de julio de 2023, la parte actora anunció recurso de casación (folio 135), el cual fue admitido luego de notificadas todas las partes, mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2023 (folios 141 al 149).

-     En fecha 23 de febrero de 2023, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia número 000018/2024, declarando con lugar el recurso de casación anunciado por la parte actora, anuló el fallo recurrido y ordenó al tribunal de la causa se pronuncie sobre la admisión de la demanda con sujeción a lo establecido en la decisión (folios 176 al 185).

-     En fecha 9 de febrero de 2024, la abogada Lennys Rodríguez, solicitó aclaratoria y rectificación del fallo de la Sala, por cuanto el juicio fue agotado en todas sus fases, ya que se encontraba en estado de dictar sentencia definitiva, y que por lo tanto, mal puede ordenarse la reposición al estado de admisión (folios 187 y 188 de la pieza principal).

-     En fecha 23 de febrero de 2024, la Sala de Casación Civil dictó aclaratoria de sentencia, declarando procedente la solicitud, y señala que el dispositivo deberá leerse “…CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora (…). En consecuencia, ANULA la sentencia recurrida, se admite la presente demanda y se ordena al tribunal de origen dicte sentencia de fondo para la partición y liquidación, previa valoración del merito (sic) de las pruebas aportadas por las partes. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada. No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión dictada…” (Folios 198 al 198 de la pieza principal).

-     En fecha 8 de mayo de 2024, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cumplimiento a lo ordenado por la Sala de Casación Civil, dictó sentencia definitiva en la cual declaró con lugar la demanda de partición interpuesta, ordenó la liquidación de los bienes comunes, emplazó a las partes para el décimo (10°) día de despacho siguiente a la fecha en que se declare firme la decisión, para nombrar al partidor y se ordenó la notificación de las partes (folios 210 al 224 de la pieza principal).

-     En fecha 15 de mayo de 2024, el demandante ciudadano JUAN MANUEL SUÁREZ POSE, asistido por el abogado Arturo Castrillo, apeló de la decisión que declaró con lugar la demanda de partición (folio 228 de la pieza principal).

-     En fecha 20 de mayo de 2024, el ciudadano JUAN MANUEL SUÁREZ POSE, otorgó poder apud acta a los abogados Alejandro Arráez Delgado, Arturo Andrés Castrillo y Elio Enrique Castrillo (folios 230 al 235 de la pieza principal).

-     En fecha 27 de mayo de 2024, el tribunal de la causa dictó auto mediante el cual fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de nombramiento del partidor (folio 236 de la pieza principal).

-     En fecha 30 de mayo de 2024, el tribunal de primera instancia dictó auto mediante el cual oye en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por la parte actora (folio 237 de la pieza principal).

-     Mediante acta de fecha 4 de junio de 2024, el tribunal declaró desierto el acto de nombramiento del partidor, debido a la incomparecencia de las partes (folio 238 de la pieza principal).

-     En fecha 5 de junio de 2024, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, dictó auto mediante el cual ordenó aperturar el cuaderno de estimación e intimación de honorarios profesionales, a los fines de agregar el libelo de estimación e intimación de honorarios interpuesto por las abogadas en ejercicio Lennys Amarilis Rodríguez y Maruja González, contra el ciudadano Juan Manuel Suárez Pose (folio 239 de la pieza principal).

-     En fecha 6 de junio de 2024, la parte actora solicitó copias certificadas a los fines de interponer recurso de hecho, lo cual fue acordado por auto del día 10 del mismo mes y año (folios 241 y 242 de la pieza principal).

-     En fecha 18 de julio de 2024, el apoderado judicial del demandante, consignó copia certificada de la sentencia dictada el 2 de julio de 2024 por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declaró con lugar el recurso de hecho presentado por la parte actora, se revocó el auto dictado el 30 de mayo de 2024 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma circunscripción judicial, y ordenó al tribunal de la causa oír en ambos efectos la apelación ejercida por el demandante ganancioso, y dejó sin efecto las actuaciones posteriores al recurso de apelación ejercido el 15 de mayo de 2024, “…con inclusión de las delatadas mediante diligencia del 26 de junio de 2024 por el abogado Elio Castrillo actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, quien consignó copias certificadas del auto de admisión de demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales fechado 5 de junio de 2024 y decisión dictada el 12 de junio de 2024 donde decretó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, ello a los fines de garantizar la estabilidad e igualdad procesal…”. (Folios 252 al 259 de la pieza principal).

-     En fecha 13 de febrero de 2025, el tribunal de la causa dictó auto mediante el cual ordenó agregar al expediente el oficio procedente del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, en el cual se le solicita la remisión del expediente principal y de todos los cuadernos separados existentes en la presente causa, dando cumplimiento a lo acordado (folios 260 al 264 de la pieza principal).

-     En fecha 18 de febrero de 2025, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto dando por recibido el oficio de primera instancia, y por auto separado ordenó la remisión del expediente completo a esta Sala de Casación Civil (folios 265 al 269 de la pieza principal).

 

Cuaderno de estimación e intimación de honorarios profesionales:

 

-     Auto de fecha 5 de junio de 2024, mediante el cual se ordenó abrir el cuaderno de estimación e intimación de honorarios profesionales (folio 1).

-     Escrito libelar de estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesto por las abogadas LENNYS AMARILIS RODRÍGUEZ y MARUJA GONZÁLEZ, actuando en sus propios nombres y representación, contra el ciudadano JUAN MANUEL SUÁREZ POSE (folios 3 al 7)

-     Anexos probatorios relacionados con las actuaciones efectuadas por las referidas abogadas a favor del intimado en el juicio principal de partición (folios 8 al 244 y su vuelto).

-     Auto de fecha 5 de junio de 2024 dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual admite la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales derivados de actuaciones judiciales, señalándose que el intimado tendría 10 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, a los fines de contestar la demanda u oponer las defensas que estime convenientes, o para acogerse al derecho de retasa, y que vencido dicho lapso se abrirá una articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (folio 245).

-     Diligencia de fecha 7 de junio de 2024, en el cual la parte intimante solicitó se abra cuaderno de medidas y se libre la respectiva compulsa de intimación, consignando los fotostatos pertinentes (folio 247).

-     Auto de fecha 10 de junio de 2024, mediante el cual el tribunal de la causa ordenó librar la compulsa de intimación al ciudadano JUAN MANUEL SUÁREZ POSE, y ordenó abrir el cuaderno de medidas respectivo (folios 248 y 249).

-     Diligencia de fecha 13 de junio de 2024 suscrita por el alguacil Danny Vargas, en el cual dejó constancia de haber entregado boleta de intimación al ciudadano JUAN MANUEL SUÁREZ POSE, consignando recibo debidamente firmado (folios 250 y 251).

-     Escrito de contestación a la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales, presentado el 1 de julio de 2024, por el abogado Arturo Castrillo, apoderado judicial del ciudadano JUAN MANUEL SUÁREZ POSE (folios 253 al 256).

-     Diligencia de fecha 15 de julio de 2024, suscrita por la abogada Lennys Rodríguez, mediante la cual promueve pruebas en la presente incidencia, ratificando los anexos consignados junto al escrito libelar (folio 262).

-     Auto del tribunal de la causa de fecha 16 de julio de 2024, en el cual admitió las documentales ratificadas por la parte intimante, por no resultar manifiestamente ilegales ni impertinentes (folio 263).

-     Diligencia de fecha 6 de agosto de 2024 suscrita por el abogado Elio Castrillo, actuando en representación del intimado, mediante la cual solicitó que se revoque el auto de admisión de pruebas, en virtud de la declaratoria con lugar del recurso de hecho interpuesto (folio 265).

 

Cuaderno de Medidas:

-     Auto de apertura del cuaderno fechado 10 de junio de 2024 (folio 1).

-     Escrito libelar de partición de bienes (folios 2 al 6).

-     Auto de admisión de la demanda de partición de fecha 5 de junio de 2024 (folio 7).

-     Certificación de secretaría de las copias fotostáticas de fecha 10 de junio de 2024 (folio 8).

-     Sentencia dictada el 12 de junio de 2024, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declara procedente la solicitud de la parte intimante, abogadas LENNYS AMARILIS RODRÍGUEZ y MARUJA GONZÁLEZ, actuando en sus propios nombres y representación, en la incidencia de estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales interpuesto contra el ciudadano Juan Manuel Suárez Pose; y en consecuencia, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar “sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos proindivisos que corresponden al ciudadano JUAN MANUEL SUÁREZ POSE, sobre el inmueble situado en el sector La Peña, Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda, identificado como casa No.10 de la primera etapa del Conjunto Residencial “Vistavalle”…”, librándose el oficio de participación al Registro Inmobiliario respectivo (folios 9 al 16).

-     Diligencia de fecha 17 de junio de 2024, en el cual el alguacil Danny Vargas, dejó constancia de haber entregado el oficio de participación del decreto cautelar (folios 17 al 19).

-     Escrito de oposición a la medida cautelar decretada el 12 de junio de 2024, presentado por el intimado Juan Manuel Suárez Pose (folios 21 al 32).

 

En tal sentido, en el caso sometido a consideración de esta Sala de Casación Civil, luego de la revisión preliminar que se hizo, ha encontrado la existencia de una subversión procesal en la decisión del tribunal ad quem, ya que declara con lugar el recurso de hecho ejercido por el demandante ganancioso del juicio principal de partición, ordenando que se admita la apelación libremente, y además dejó sin efecto las actuaciones posteriores al recurso de apelación, que incluyen las del cuaderno separado de estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales, a saber: el escrito de intimación de honorarios, su admisión y el decreto cautelar dictado en el cuaderno de medidas aperturado a tal efecto.

 

Dicho pronunciamiento se hizo bajo el argumento, de que dichas actuaciones posteriores al recurso de apelación, quebrantan el principio de expectativa plausible, generando incertidumbre y desigualdad procesal entre las partes, ya que el juez de instancia debió apartarse del conocimiento de la causa hasta tanto fuese resuelto el recurso de apelación.

 

En este orden de ideas, esta Sala advierte que el juez de alzada, al declarar con lugar el recurso de hecho interpuesto y ordenar admitir en ambos efectos la apelación ejercida por el demandante ganancioso, declara en el particular tercero de su dispositiva lo siguiente:

 

“…TERCERO: Se ordena al tribunal de la causa a oír la apelación en ambos efectos, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil y se aplique lo dispuesto en el artículo 309 eiusdem, quedando sin efecto las actuaciones posteriores al recurso de apelación ejercido el 15 de mayo de 2024, con inclusión de las delatadas mediante diligencia del 26 de junio del 2024 por el abogado Elio Castrillo actuando en su carácter de apoderado judicial de la pare recurrente, quien consignó copias certificadas del auto de admisión de demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales fechado 5 de junio del 2024 y decisión dictada el 12 de junio del 2024 donde decretó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, ello a los fines de garantizar la estabilidad e igualdad procesal. …”. (Énfasis de esta Sala).

 

De lo anterior, observa esta Sala que en dicho pronunciamiento el juez superior, al dejar sin efecto todas las actuaciones posteriores al ejercicio del recurso de apelación, incluyendo el libelo de estimación e intimación de honorarios judiciales, su auto de admisión y el decreto cautelar, le produce un gravamen irreparable a la hoy recurrente de hecho, abogada Lennys Rodríguez, por ser la afectada directa de tal determinación.

 

Ahora bien, respecto al punto de quien está legitimado y tiene interés para impugnar la decisión en casación, ha establecido la Sala que es la parte agraviada por el acto decisorio, así se ha considerado desde decisiones de vieja data, entre otras la sentencia Nº 21 de fecha 16 de febrero de 1994, juicio: Antonio Stigliani contra Construcciones Industriales y Generales C.A., la cual a su vez reproduce el criterio sentado en sentencia de 25 de febrero de 1993, juicio Ana Luisa Gandica contra Kawasaki Steel Corporation y otros, más recientemente reproducido en la sentencia N° 805 de fecha 11 de diciembre de 2015, juicio: Inversiones Scott y Castillo C.A. contra René Brillembourg y otros, y en sentencia número 000471 del 12 de julio de 2017, juicio: Productores Integrados C.A. (Proinca), contra la Asociación de Productores Rurales del Municipio Guanare (ASOGUANARE), donde intervino como tercera la abogada Ana Jiménez de Núñez, que con relación al punto implicado, en la primera de las decisiones citadas, se estableció lo siguiente:

 

“...Ha sido el criterio de esta Sala que ‘por razones de economía procesal y por la propia naturaleza del recurso de casación, conforme a la cual, el interés individual del recurrente en casación es la anulación de la sentencia para subsanar el perjuicio que se le hubiere causado, no tiene legitimación activa para recurrir en casación, la parte a quien la decisión de última instancia le hubiere concedido todo lo solicitado. La fundamentación de esa negativa está basada en la circunstancia de que la recurrente en casación no tiene interés en las resultas del recurso de casación por haber sido parte totalmente victoriosa en el juicio decidido en la última instancia mediante la sentencia recurrida en casación…”. (Destacado y subrayados del texto).

 

Y del mismo modo, la Sala, respecto a la cuestión de la legitimidad para hacer uso del recurso extraordinario de casación, en la sentencia N° 373, de fecha 23 de noviembre de 2001, juicio: Lenín Núñez contra Melva Parra, citando sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 4 de agosto de 1976, reiterada en sentencia N° 999, de 31 de agosto de 2004, juicio: Emma Montes contra Italia Motors C.A., expresó que para tener acceso a casación se requiere que el recurrente sea parte en la instancia y tenga interés en recurrir porque el fallo de alzada le ocasione un perjuicio, asunto explicado en estos términos:

 

“…la cualidad para poder hacer uso del recurso de casación la da, únicamente, la de ser parte en el juicio en el cual se intente el recurso; esta cualidad, es pues, diferente a la que se exige para apelar, que no requiere ser parte en el proceso, bastando tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia de juicio, ya porque resulta perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra el mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore…”. (Destacado y Subrayas añadidos).

Aplicando la doctrina citada, la Sala encuentra que la abogada ANA JIMÉNEZ de NÚÑEZ, en principio cumple con la condición de ser parte en el juicio, porque tal condición quedó establecida primeramente, ya que en el sub lite, ya la Sala en la sentencia N° 120, de fecha 29 de marzo de 2011, visible a los folios 241 a 286, de la pieza 6 del expediente, había decidido tal aspecto al conocer del recurso de casación que la prenombrada abogada interpuso contra la sentencia de última instancia que había homologado el acto de autocomposición procesal celebrado entre PROINCA y ASOGUANARE al cual había hecho oposición, como se indicó supra…”.

 

Conforme a dichos criterios jurisprudenciales, considera la Sala que la abogada Lennys Rodríguez, se hizo parte en el juicio mediante el escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales propuesto contra el demandante Juan Manuel Suárez Pose, y admitido en fecha 5 de junio de 2024, por lo que al dejar sin efecto dichas actuaciones y el decreto cautelar dictado en ese cuaderno separado, la referida abogada no tiene otra forma en que pudiera intervenir válidamente en el proceso, a los fines de corregir los defectos advertidos por esta Sala, lo que es determinante para establecer que si tiene legitimidad para recurrir. Así se establece.

 

Por otro lado, en cuanto a la naturaleza de la decisión recurrida, desde vieja data se ha establecido que las decisiones que declaran con lugar un recurso de hecho no tienen casación de inmediato, sino en forma diferida, ya que no le ponen fin al juicio ni impiden su continuación, sin embargo, la misma Sala ha establecido que la legitimidad del recurrente no se verifica sólo por ser parte en la instancia, sino que es indispensable que el fallo recurrido le haya producido un agravio, como ocurrió en el presente caso.

 

En este orden de ideas, la Sala se ha pronunciado, entre otras, en la sentencia N° 155, de fecha 10 de marzo de 2004, caso: Antonio Farrauto Puma, contra Chaleb Sujaa, expediente N° 04-089, ratificada recientemente el 12 de diciembre de 2024 en la sentencia número 677, en un caso de interdicción provisional seguido por Antonio Coletta Ponticelli, contra los presuntos entredichos Michele Coletta Pedicino y Gennarina Ponticelli de Coletta, en la cual se expresa lo siguiente:

 

“…Expresa Carnelutti, al definir la legitimación para interponer el recurso de casación, que el interés de la parte en la impugnación lo determina su vencimiento en el procedimiento impugnado; criterio que comparte la Sala, pues no basta ser parte en la instancia, sino que es indispensable que el fallo recurrido le haya producido un agravio, que es lo que precisamente delimita el interés para recurrir en casación.

En el presente asunto, se advierte que el demandado no apeló de la sentencia proferida por el juzgado de primera instancia por haber resultado victorioso; sin embargo, la dictada por el juzgado superior le causó un perjuicio, al declarar con lugar la demanda y sin lugar la reconvención...”. (Negrillas de la Sala).

 

En consecuencia, a lo precedentemente expuesto, la Sala evidencia de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que la sentencia causa un agravio a la abogada Lennys Rodríguez, porque con la decisión que declara con lugar el recurso de hecho interpuesto por el demandante ganancioso en partición, y en la cual se ordena admitir el recurso de apelación en ambos efectos, se están dejando sin efectos jurídicos la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales presentada incidentalmente y que se tramita en cuaderno separado, debidamente admitida por el tribunal de la causa.

 

Y se dejó sin efecto el decreto cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre la cuota parte del intimado Juan Manuel Suárez Pose, respecto al inmueble objeto de partición, lo cual atenta contra lo establecido en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que “…En cualquier estado del juicio, el apoderado o abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago…”.

 

En este orden de ideas, de conformidad con los preceptos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Capítulo I del Título III: DE LOS DERECHOS HUMANOS Y GARANTÍAS, Y DE LOS DEBERES, en artículos 19 y siguientes se establece que todas las personas, sin discriminación, tienen derecho al goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos y, por lo tanto, el Estado debe asegurarse de que estos derechos se respeten siempre y que nadie sea discriminado.

 

Con base en los razonamientos antes expuestos y a la jurisprudencia precedentemente comentada, la Sala, concluye que en el caso de autos se evidencia una decisión que causa un agravio irreparable a la abogada Lennys Amarilis Rodríguez, lesionándose con ello su derecho a la defensa y a un debido proceso garantizados en los artículos 19, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto de los cuales la Sala no puede hacer caso omiso dada la tutela judicial efectiva a la cual se ha abocado la Constitución y la Casación Venezolana.

 

En consecuencia, se evidencia que el recurso de casación en este caso es admisible, en razón de lo cual se debe declarar con lugar el recurso de hecho. Y así se decide.

 

D E C I S I Ó N

 

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre la República por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, el recurso de hecho propuesto por la abogada Lennys Amarilis Rodríguez León, contra el auto dictado el 5 de agosto de 2024, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible el recurso extraordinario de casación anunciado contra el fallo proferido en fecha 2 de julio de 2024, por el precitado juzgado superior. Se REVOCA el auto de fecha 5 de agosto de 2024 denegatorio del recurso extraordinario de casación. Se ADMITE el recurso extraordinario de casación anunciado contra la sentencia del citado tribunal superior de fecha 2 de julio de 2024.

 

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

 

Al efecto, a partir del día siguiente a la última de las notificaciones de las partes que se haga de esta decisión, comenzará a correr el lapso de cuarenta (40) días para la formalización del recurso extraordinario de casación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese. Agréguese al expediente y pásese el mismo al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que sean libradas las comisiones necesarias para dar cumplimiento a las notificaciones ordenadas, así como la designación del ponente que decidirá el recurso de casación.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

Presidente de la Sala,

 

______________________________

HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

 

Vicepresidente-Ponente,

 

_______________________________

JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA

Magistrada,

 

______________________________

CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

 

Secretario,

 

________________________________

PEDRO RAFAEL VENERO DABOIN

 

Exp. AA20-C-2024-000582.

Nota: publicada en su fecha a las

 

Secretario,