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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. AA20-C-2024-000668
Magistrado Ponente: HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
En la etapa de ejecución del juicio de interdicto de despojo, incoado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín, por la ciudadana PAOLA JOSÉ RAMÍREZ CAMPOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.754.406, representada judicialmente por la abogada Yarith Chacin Sotillo, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 28.670, contra los ciudadanos JOSÉ GREGORIO BRITO URBINA, MANUELA URBINA de BRITO, FRANCISCO JOSÉ BRITO URBINA, YUDITH DE LOS ÁNGELES BRITO URBINA y ARMANDO JOSÉ FERMÍN MARTÍNEZ, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.376.331, V-2.324.902, V-9.294.818, V-8.368.913 y V-13.815.130, en su orden, representados judicialmente por el profesional del derecho Ángel Rafael Fuentes López, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 202.310; El Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín, dictó sentencia en fecha 7 de agosto de 2024, mediante la cual declaró:
“…Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Monagas, administrando justicia y en Nombre (sic) de La (sic) República Bolivariana De (sic) Venezuela y Por (sic) Autoridad (sic) De (sic) La (sic) Ley (sic), DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso (sic) de Apelación (sic) interpuesto por la Ciudadana (sic) YARITH CHACÍN SOTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula (sic) de Identidad (sic) N° V-8.360.973, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Numero (sic) 28.670, y de este domicilio, en su condición de Apoderado (sic) Judicial (sic) de la Parte (sic) demandante PAOLA RAMIREZ (sic) CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-23.754.406, y de este domicilio, en contra del auto de fecha 06 (sic) de Junio (sic) de 2024, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de fecha 06 (sic) de junio del 2024, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito (sic) de la circunscripción Judicial del estado Monagas, que ordeno (sic) Medida (sic) Innominada (sic) de suspensión cautelar de la Causa (sic) N° 34.891, en virtud de la Solicitud (sic) de Revisión Constitucional que cursa ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el Número (sic) de Expediente (sic) 2023-1152, con ponencia de la Magistrada Dra. TANIA D’AMELIO…”. (Resaltado de la transcripción).
Contra la referida decisión de alzada, la parte demandante anunció recurso extraordinario de casación, en fecha 12 de agosto de 2024, siendo admitido por la alzada mediante auto de fecha 26 de septiembre del mismo año.
En fecha 31 de octubre de 2024, se recibió el expediente en Sala, y en fecha 28 de noviembre de 2024, se designó ponente al Magistrado Dr. Henry José Timaure Tapia, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Concluida la sustanciación del recurso, estando en la oportunidad legal correspondiente, pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:
-I-
Conforme a lo señalado en fallos de esta Sala de Casación Civil, Nros. RC-254, expediente N° 2017-072, y RC-255, expediente N° 2017-675, de fecha 29 de mayo de 2018; reiterados en sentencias Nros. RC-156, expediente N° 2018-272, del 21 de mayo de 2019, y RC-432, expediente N° 2018-651 y RC-433, expediente N° 2019-012, de fecha 22 de octubre de 2019, y nuevamente ratificado en decisiones Nros. RC-152, expediente N° 2019-507, de fecha 24 de septiembre de 2020, RC-483, expediente N° 2021-028, de fecha 30 de septiembre de 2021, y RC-133, expediente N° 2018-348, de fecha 16 de marzo de 2022, entre muchas otros decisiones de esta Sala, y en aplicación de lo estatuido en decisión N° RC-510, expediente N° 2017-124, del 28 de julio de 2017 y sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 362, expediente N° 2017-1129, del 11 de mayo de 2018, CON EFECTOS EX NUNC y ERGA OMNES, A PARTIR DE SU PUBLICACIÓN, esta Sala FIJÓ SU DOCTRINA SOBRE LAS NUEVAS REGULACIONES EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL VENEZOLANO, dado que se declaró conforme a derecho la desaplicación por control difuso constitucional de los artículos 320, 322 y 522 del Código de Procedimiento Civil, y la nulidad del artículo 323 eiusdem, y por ende también quedó en desuso el artículo 210 ibídem, y en conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, QUE EN SU NUEVA REDACCIÓN SEÑALA: “…En su sentencia del recurso de casación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, PUDIENDO EXTENDERSE AL FONDO DE LA CONTROVERSIA Y PONERLE FIN AL LITIGIO…”, y dado, QUE SE ELIMINÓ LA FIGURA DEL REENVÍO EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL, como regla, y lo dejó solo de forma excepcional cuando sea necesaria LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, esta Sala pasa de dictar sentencia en atención a dicha reforma judicial incorporada al proceso de casación civil, en los términos siguientes:
RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN
DENUNCIA POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
-I-
De conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la violación por parte de la recurrida de los artículos 12, 15, 16 y 532 eiusdem, además de los artículos 26 y 49 Constitucionales, delatando específicamente el vicio de quebrantamiento de formas sustanciales con menoscabo del debido proceso, derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, conforme a la siguiente fundamentación:
“…De conformidad con el Ordinal (sic) Primero (sic) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12, 15, 16, y 532, eiusdem, y 26 y 49 Constitucionales, por incurrir la sentencia recurrida en el vicio de quebrantamientos de formas procesales, con influencia decisiva sobre el punto controvertido como es el hecho de haberse suspendido la ejecución de la sentencia de mérito de la causa que fuera dictada y publicada por Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito (sic) y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Monagas, en el expediente signado con el N° S2-CMTB-2024-00842, en fecha, seis (06) de octubre del año dos mil veintitrés (2023), violándose el debido proceso, el derecho de defensa y la Tutela (sic) Judicial (sic) Efectiva (sic) de mis mandantes y en consecuencia incurriéndose en infracciones de orden público y constitucional.
Podemos observar de la sentencia recurrida que la misma se pronuncia en los siguientes términos:
(…Omissis…)
Ahora bien, visto que la suspensión de la ejecución de la causa es motivado a que cursa una revisión constitucional ante la máxima sala del alto tribunal, es por ello que es necesario para esta alzada traer a colación lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”.
(…Omissis…)
En efecto de las consideraciones legales anteriormente descritas la revisión constitucional constituye una potestad que ha sido atribuida por la propia Constitución a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para permitirle revisar las decisiones definitivamente firmes dictadas por los Tribunales (sic) de la República, ahora bien en aras al resguardo del precepto Constitucional y la tutela judicial efectiva esta Juzgadora (sic) como garante en resguardar el buen orden constitucional y visto la existencia de una solicitud ante la Sala Constitucional con el fin de subsanar errores procedimentales o judiciales que contravenga (sic) al ordenamiento jurídico vigente, es por ello que, con las facultades de ley e impedir una alteración o menoscabo al Orden (sic) Público (sic) y constatando un peligro inminente a una posible omisión procesal en la presente causa, en virtud que el objeto de marras se encuentra en fase ejecutiva (…), esta Juzgadora (sic) Confirma (sic) el auto de fecha 06 (sic) de junio de 2024 dictado por el Aquo (sic), mediante el cual dicto Medida (sic) Innominada (sic) de Suspensión (sic) cautelar de la Presente (sic) causa signada bajo N° 34.891, nomenclatura interna del tribunal de la causa, siendo este el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial la cual se encuentra en fase ejecutiva, hasta tanto se resuelva el mérito de la presente revisión constitucional, en el Exp 2023-1152, con ponencia de la Magistrada Dra. TANIA D´MELIO. Así se decide…”
Del ante transcrito fragmento de la sentencia recurrida, se puede observar, que la misma transgredió el Orden (sic) Publico (sic) Procesal (sic) y Constitucional (sic), al serle violado a mi representada los derechos y garantías Constitucionales (sic) al Debido (sic) Proceso (sic) y a la Tutela (sic) Judicial (sic) Efectiva (sic), al ser decretada la suspensión de la ejecución de la Sentencia (sic) definitivamente firme dictada en el juicio contentivo de la Querella (sic) Interdictal (sic), intentando con los ciudadanos JOSE (sic) GREGORIO BRITO URBINA, MANUELA URBINA DE BRITO, FRANCISCO BRITO URBINA, YUDITH BRITO URBINA Y ARMANDO JOSE (sic) FERMIN (sic) MARTINEZ (sic), en virtud del (sic) Acción (sic) de Revisión Constitucional intentada contra la referida sentencia, que conoce la Sala Constitucional del Tribunal Supremos de Justicia, cursando en el expediente signado con el N° Exp. 2023-1152, de la nomenclatura interna llevada por la señalada Sala, sin que esa Sala Constitucional haya decretado medida cautelar de Suspensión (sic) de los efectos de la sentencia sometida a Revisión (sic), incurriendo tanto la Jueza (sic) de la causa como la Jueza (sic) Recurrida (sic), en flagrante violación de los articulo (sic) 532 y 525 del Código de Procedimientos (sic), donde están establecidas las causales de suspensión de la Ejecución (sic) de una sentencia definitivamente firme, como es en nuestro caso y en consecuencia violación a los principio de celeridad y economía procesal, causando en la persona de mi mandante una grave inseguridad jurídica, que, desde luego, desborda la esfera jurídica subjetiva de su persona, como parte actora del juicio principal, por lo que es evidente violación del orden público constitucional y procesal, por incumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos, como ha sido la suspensión de la causa principal, el cual se encuentra en etapa de ejecución, violándose el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, hecho este violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de mis intereses particulares. Igualmente se puede observar, que con tales decisiones, es decir la del tribunal de la causa como el tribunal recurrido en Casación (sic), incurrieron una flagrante ERROR INEXCUSABLE DE DERECHO, por cuanto las actuación de las ciudadanas Juezas (sic) de la causa como de la Recurrida (sic), ocasionó una violación constitucional a su persona, incurrió en violación de orden público, de las normas procedimentales de los partes, por cuanto el hecho aquí denunciado, se infringió, igualmente, derechos o garantías que afectan a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen, por lo que se me violó el debido proceso y la Tutela (sic) Judicial (sic) Efectiva (sic) y el derecho a la defensa, como derechos y garantías que me protegen, lo cual constituye una actuación de tal gravedad, que debe ser calificadas por esta Sala de Casación Civil como un error judicial inexcusable, por la aberrante actuación de la Jueza (sic) de la causa a decretar como medida cautelar innominada de suspender el juicio y en consecuencia la suspensión de la sentencia, perjudicando ostensiblemente la imagen del Poder Judicial y además poniendo en peligro la transparencia, credibilidad, imparcialidad y la dignidad del cargo, afectando la majestad de todos los tribunales de la República…”. (Destacados de la cita).
Para decidir la Sala observa:
De lo antes transcrito se puede inferir que el formalizante denuncia el quebrantamiento de formas procesales, especialmente la violación al derecho de defensa y la tutela judicial efectiva, así como la infracción del artículo 26 constitucional y por ende, comprendida dentro de esta, el derecho de defensa dispuesto en el artículo 49.1 eiusdem, todo ello al amparo del artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, insistiendo en su denuncia que la recurrida violentó las normas preceptuadas en los artículos 12, 15, 16, y 532 eiusdem, agregando que dicho fallo es violatorio del principio pro accione, de la tutela judicial efectiva y un claro menoscabo y al debido proceso; considerando, por último, que la recurrida debía declarar la nulidad de la sentencia que ordenó la suspensión de la ejecución del fallo definitivamente firme, ya que lo único que invocan es que la sentencia dictada por el ut supra juzgado superior en fecha 6 de octubre de 2023, sea ejecutada conforme al procedimiento legalmente establecido, solicitando se case el fallo del juzgador de la recurrida Tribunal Superior en la Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 7 de agosto de 2024, a través de la cual se confirman las actuaciones del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción judicial, quien en estado de ejecución de sentencia decretó medida cautelar innominada suspendiendo el cumplimiento de la sentencia definitivamente firme con carácter de cosa juzgada.
En este sentido, la Sala ha sostenido que el quebrantamiento de formas procesales que menoscaban el derecho a la defensa, constituye materia de orden público, y el mismo se materializa únicamente por actos del tribunal, es decir, atribuible al juez al conculcar de forma flagrante el ejercicio de los justiciables al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, esto es la imposibilidad de formular alegatos o defensas, de promover o evacuar pruebas o de recurrir la sentencia que considere le cause un gravamen en los términos previstos en la ley, lo cual dará lugar a la reposición y renovación del acto, por lo que de incurrir el jurisdicente en indefensión deberá declararse procedente el recurso extraordinario de casación. (Cfr. fallos N° 689, del 8-11-2017. Exp. N° 2017-399; N° 236, del 10-5-2018. Exp. 2017-285; N° 369, del 1-8-2018. Exp. N° 2018-192; y N° 392, del 8-8-2018. Exp. N° 2017-796).
Así, examinando los autos, observa la Sala que en el caso bajo estudio se ejerció una acción de interdicto de despojo como se señaló ut supra, fue incoada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín, por la ciudadana PAOLA JOSÉ RAMÍREZ CAMPOS, en contra los ciudadanos JOSÉ GREGORIO BRITO URBINA, MANUELA URBINA de BRITO, FRANCISCO JOSÉ BRITO URBINA, YUDITH DE LOS ÁNGELES BRITO URBINA y ARMANDO JOSÉ FERMÍN MARTÍNEZ, todos plenamente identificados en autos, la cual fue declarada con lugar por el tribunal del primer grado de conocimiento y confirmada por el juez ad quem en fecha 6 de octubre de 2023, sin que se ejerciera el medio de impugnación correspondiente quedando definitivamente firme.
Ahora bien, es de señalar que el presente asunto se encuentra en etapa de ejecución de sentencia definitivamente firme, por lo que en primer lugar considera necesario indicar que ha sido reiterado, pacífico y constante el criterio de esta Sala, que contra las sentencias interlocutorias y autos dictados en fase de ejecución de sentencia, el recurso extraordinario de casación que se interponga contra ellos no es admisible, por cuanto los mismos no modifican lo decidido, ni resuelven algún punto esencial no controvertido en el juicio, ni decidido en él, ni proveen contra lo ejecutoriado modificándolo de manera sustancial, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
Lo discernido anteriormente, debe ser valorado por esta Sala de Casación Civil atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados en la transcripción que, ad exemplum, se vierte a continuación, en lo que respecta a la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, contra las sentencias interlocutorias y los autos dictados en etapa de ejecución de sentencia, destacándose que esta Sala, en fallos números RC-14, de fecha 15 de enero de 2014, expediente N° 2013-470, caso: Cira Alida Nava viuda de Canova y otros contra Fiavesa Fish And Vegetable Import-Export Limited, S.R.L. y otros; RC-320, de fecha 18 de mayo de 2017, expediente N° 2017-096, caso: Francisco Martínez Mora contra Erick Lee Siu., y RC-91, de fecha 6 de marzo de 2018, expediente N° 2017-019, caso: Yyimport Y Export, C.A., contra Marvin Alberto Centeno Medina, entre muchos otros; determinó lo siguiente:
“…En razón de lo descrito, la Sala estima necesario referir, el criterio expuesto, entre otros, en su fallo de fecha 26 de junio de 2006, para resolver el recurso de casación interpuesto en el caso de HERMÁN PUT, contra la sociedad mercantil SEGUROS NUEVA ESPARTA, C.A., que cursó en el expediente N° 06-021; en el cual determinó lo siguiente:
‘…respecto a los autos o providencias jurisdiccionales dictadas en ejecución de sentencia firme, la Sala ha indicado en reiteradas oportunidades, que los mismos no son recurribles en casación, salvo que resuelvan algún punto extraño a lo que ha sido materia de la sentencia o de cualquier otro acto con fuerza de tal, o que de alguna forma contraríen o modifiquen lo decidido, o resuelvan un punto esencial no controvertido en el juicio, ni decididos en él, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios’.
Asimismo, esta Sala en sentencia N° 168 de fecha 25 de mayo de 2000, expediente Nº 00-24, caso: Flor María Arañas Arenas, contra Consorcio Bervely Hills C.A, expresó lo siguiente:
‘…En fecha 21 de octubre de 1998, el tribunal de la causa dictó providencia en la que ordenó la ejecución de la transacción y fijó un lapso de ocho días para el cumplimiento voluntario. Contra este auto de ejecución fue ejercido recurso de apelación por parte querellada.
Analizando la naturaleza de este fallo, es fácil encuadrarlo en los autos dictados en ejecución de sentencia, que no encuadra dentro de los supuestos excepcionales establecidos en el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, porque el Juez de la recurrida no proveyó contra lo ejecutoriado, ni modificó de manera sustancial lo decidido.
Al respecto, la jurisprudencia constante y pacífica de este Alto Tribunal, reiterada entre otras en decisión de fecha 25 de junio de 1998, expresó:
‘…Al respecto la Sala en sentencia de fecha 13 de febrero de 1992, estableció lo siguiente:
En materia de autos sobre ejecución de sentencia rige el principio general de la inadmisibilidad del recurso de casación salvo los casos excepcionales que la propia ley prevé en relación con los autos que versan sobre puntos esenciales no controvertidos en el juicio ni decididos en él, o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, tal como lo dispone el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil anteriormente transcrito…’
‘…Es evidente que el espíritu y razón de esta norma, que también lo consagró el derogado Código de Procedimiento Civil, es preservar la autonomía e intangibilidad de la cosa juzgada, pues se trata de evitar que el juez ejecutor, al resolver sobre aparentes puntos nuevos esenciales no controvertidos o al interpretar la decisión que ejecuta, incurre en el error de alterar, modificar o contrariar sustancialmente los efectos de aquella…’. (Subrayado de la Sala).
Ahora bien, de conformidad con el criterio jurisprudencial ut supra trascrito, así como del texto parcial de la recurrida, se evidencia la inadmisibilidad del recurso de casación anunciado, por cuanto que en el presente caso además de estar en presencia de un auto dictado en ejecución de sentencia, en el mismo no se resolvieron puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él, ni se proveyó contra lo ejecutoriado, ni se le modificó de manera sustancial, lo cual permite a la Sala concluir que la decisión sub examine, no es revisable en sede casacional, por cuanto la misma -como se dijo- no se subsume dentro de ninguno de los supuestos a que se refiere el ordinal 3° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, pues dicho fallo no resuelve puntos esenciales no controvertidos en el juicio ni decididos en él, no provee contra lo ejecutoriado, ni lo modifica de manera sustancial…”. (Resaltado de la cita).
Fijado el anterior criterio doctrinal de esta Sala, en este caso se observa, que la sentencia impugnada que fue dictada en etapa de ejecución no modifica lo decidido, ni resuelve algún punto esencial no controvertido en el juicio, ni decidido en él, ni provee contra lo ejecutoriado modificándolo de manera sustancial, pero sin lugar a dudas causa agravio irreparable en razón de que confirma el decreto de una medida innominada de suspensión de la ejecución de una sentencia definitivamente firme, lo cual a todas luces le concede el acceso de inmediato a esta sede casacional.
Dicho lo anterior, debe destacarse que la notoriedad judicial conlleva a que el juez puede conocer una serie de hechos que tienen lugar en el órgano jurisdiccional donde presta su magisterio o en otro juzgado, permitiéndole saber qué juicios cursan en su tribunal, así como sentencias dictadas por otros tribunales y cuál es su contenido (Vid Sent. 00567 de fecha 30 de mayo de 2018 Caso: Industrias Free Ways, C.A.).
Ahora bien, estando el fallo definitivamente firme la parte demandada en el juicio interdictal procedió a ejercer una acción de revisión constitucional, la cual por notoriedad judicial esta Sala constata que efectivamente fue interpuesto por ante la Sala Constitucional de este Alto Tribunal de la República el cual le fue asignado el N° de expediente 023-1152, sin que hasta la presente fecha no se haya admitido el mismo y mucho menos se haya acordado medida cautelar de suspensión de la ejecución del fallo interdictal.
Siendo ello así, es de destacar que la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprende, como lo ha reiterado la propia Sala Constitucional, la emisión de un fallo motivado, dictado en el tiempo adecuado, que pueda ser recurrido y, en último lugar, que pueda ser ejecutado, cuyo contenido está referido a la efectividad de la decisión judicial a ejecutar, como orden judicial contenida en el fallo emitido, lo cual se traduce en que el operador de justicia que, por omisión, pasividad o defecto de entendimiento, se aparta, sin causa justificada de lo previsto en el fallo que deba ejecutarse, o se abstiene de adoptar las medidas necesarias para su ejecución, cuando le sean legalmente exigibles, desconoce la garantía a la tutela judicial efectiva a través del régimen de ejecución y efectividad en el cumplimiento de la decisión judicial.
Esta Sala en su fallo N° RC-089, de fecha 12 de abril de 2005, Exp. N° 2003-671, en cuanto a la tutela judicial efectiva, dejó establecido lo siguiente:
“…el constituyente de 1999 acorde con las tendencias de otros países consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, y estos aspectos integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en “...la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...”. Es decir, la tutela judicial efectiva comprende, no solo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
Ahora bien, dicho lo anterior y existiendo en el presente proceso la garantía constitucional de la cosa juzgada y la imposibilidad de suspender su ejecución prevista legalmente en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, que en sus dos (02) ordinales solo prevé suspender la ejecución del fallo por prescripción de la ejecutoria y por el pago de la obligación, o por que exista una violación constitucional declarada por un órgano jurisdiccional competente que ordene la suspensión de la ejecución o la nulidad del procedimiento, supuestos que no constan en autos.
Por lo que, el tribunal del primer grado de conocimiento Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, al declarar medida cautelar innominada de suspensión de la ejecución de un fallo y la decisión que confirma la apelada, emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esa misma circunscripción judicial, de fecha 7 de agosto de 2024, violentaron la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 Constitucional, el derecho a la defensa y el orden público procesal, pues de la revisión de las actas que conforman el expediente así como haciendo uso de la notoriedad judicial, lo que se pudo constatar es que la parte a ejecutar intentó una acción de Revisión Constitucional con medida cautelar innominada de suspensión de la causa, por ante la Sala Constitucional, -se reitera-, expediente N° 2023-1152, el cual se insiste no ha sido admitido y mucho menos acordado medida cautelar que ordene la suspensión de dicho fallo, cuyo ejercicio solo constituye una expectativa de derecho por parte del accionante, que la propia Sala Constitucional ha denominado como: “…potestad inédita, extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional del control concentrado de la constitucionalidad…”.
En ese orden, en ningún caso, la posibilidad que tiene todo ciudadano de acudir a los tribunales de la República podría constituirse en el resultado anticipado de una medida innominada, dicho ejercicio, en otras palabras, no constituye causal para el decreto de medidas cautelares no taxativas que impidan la efectividad constitucional de la ejecución del fallo cuya revisión se pretende, lo que hace que ambos jueces, al decretar medidas innominadas de suspensión de la ejecución actuaron fuera de su competencia, extralimitándose y dando pie con sus actuaciones a la violación del principio de continuidad de ejecución del fallo.
Conforme a lo antes expuesto, el derecho de ejecución de la sentencia definitivamente firme o de un acto equivalente es parte de la tutela judicial efectiva y debe llevarse a cabo conforme al procedimiento legal, respetando los derechos constitucionales del ejecutante y del ejecutado, sin que pueda ser suspendido por obstáculos, barreras o frustraciones imaginarias creadas por el juez o jueza fuera de las normas constitucionales y legales.
Por ello, cuando el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, ordena la suspensión de la ejecución del fallo definitivamente firme a través de una medida cautelar innominada, en fecha 6 de junio de 2024, y siendo apelado dicho auto, el cual fue confirmado por la recurrida el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esa misma circunscripción, a través de fallo del 7 de agosto de 2024, ordenando medida cautelar innominada de suspensión de la causa N° 34.891, relativa a la ejecución de sentencia de interdicto de despojo, con fundamento en la expectativa de derecho del ejercicio de la potestad constitucional de revisión de sentencia por parte de la ejecutada, violó el principio fundamental de ejecución del fallo para el logro del reconocimiento efectivo del derecho subjetivo declarado con lugar y conculca el equilibrio procesal y el derecho de defensa de la actora-ejecutante, consagrado en el propio artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala: “…Los jueces mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrá respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tenga en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…”. Cuya violación se generó al acordar medidas innominadas que, desorbitan la competencia y violentan garantías constitucionales y legales, como es impedir la ejecución de un fallo definitivamente firme.
Así, desde el fallo N° 918 del 16 de mayo de 2007, la Sala Constitucional ha venido, reiteradamente expresando, que: “…la falta de ejecución de la sentencia por el juez de la causa, vulnera el propósito y razón del ser del proceso judicial, institución a través del cual se pretende el reconocimiento indiscutible del derecho subjetivo del que es titular aquel a quien se le ha reconocido el mismo por la sentencia. La omisión de la ejecución de la sentencia recaída en un proceso tramitado con las debidas garantías no sólo es la negación del proceso judicial como medio legítimo de resolución del conflicto, sino que comporta una evidente y flagrante violación del derecho a la tutela judicial efectiva cuya expresión más significativa es el derecho a la ejecución del fallo favorable obtenido luego de la culminación del proceso. La falta o retardo injustificado en la ejecución del fallo infringe igualmente el derecho de defensa y al debido proceso de la parte interesada, a quien se debe garantizar en todo estado y grado del proceso la efectividad de las decisiones judiciales. El reconocimiento del derecho sin la correlativa actuación judicial que haga eficaz el mismo no es sino una inútil declaración vacía y sin sentido, por ello los jueces deben garantizar al justiciable que todas y cada una de las decisiones dictadas se cumplan de manera indefectible para así garantizar la optima administración de justicia, cónsona con los fines del Estado y la prohibición a este de hacerse justicia por propios medios…”.
Adicional a ello, en el caso propio del proceso civil, la ejecución no puede paralizarse sino por las causales establecidas en el artículo 532 eiusdem, vale decir, el pago y la prescripción de la ejecutoria y en caso de dicho alegato, se abre y sustancia la incidencia de ejecución, establecida en el artículo 533 íbidem, lo cual no permite acordar medidas cautelares innominadas distintas a las ejecutivas, que sean propias de la etapa de cognición del proceso y no de su ejecución como se pretendió en el caso de autos exorbitándose la actuación de ambos jueces de las instancias, violentándose con ello las garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa propias del orden público procesal, al suspender la ejecución de la propia decisión dictada por los referidos tribunales que, reconociendo el derecho de la parte actora, luego paralizan su cumplimiento, lo cual se correspondería con un verdadero desorden procesal, una antinomia en el proceso, cuando el Poder Judicial reconoce un derecho, pero acto seguido, en su ejecución, ante un fallo definitivamente firme se ordena la paralización de la ejecución de un derecho reconocido, desnaturalizándose la esencia y fin del proceso definido en el propio artículo 257 de nuestra Carta Magna.
Por las razones expuestas la Sala declara que en el sub iudice ambos juzgadores incurrieron en quebrantamiento de formas procesales que menoscaban el derecho a la defensa¸ violentaron la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, y el debido proceso materias de eminente orden público, lo cual resulta necesariamente en la procedencia de la presente denuncia. Así se decide.
Con base en las consideraciones anteriores, la Sala procurando restablecer el orden jurídico infringido y garantizar al accionante los derechos de tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, el debido proceso, acceso a la justicia y el principio pro actione menoscabados, ordenará el presente procedimiento, y en consecuencia, anulará la decisión recurrida del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín, de fecha 7 de agosto de 2024, así como el auto de primera instancia proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, dictada en fecha 6 de junio de 2024, las cuales ordenaron la suspensión de la ejecución del fallo definitivamente firme a través de una medida cautelar innominada. Así establece.
En atención a ello, y de acuerdo a la decisión N° 362 de fecha 10 de mayo de 2018, dictada por la Sala Constitucional en la que se ratifica la decisión N° 510 de esta Sala de Casación Civil, y en aplicación de la nueva doctrina de esta Sala Civil y “…por efecto del control difuso constitucional declarado, y en aplicación de los supuestos descritos en la primera parte del ordinal primero (1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA EN CASACIÓN SOLO SERÁ PROCEDENTE, cuando: a) En el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa; b) Por desequilibrio procesal por no mantener el juez a las partes en igualdad de condiciones ante la ley; c) Por petición de principio, cuando obstruya la admisión de un recurso impugnativo; d) Cuando sea procedente la denuncia por reposición no decretada o preterida; y e) Por la violación de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, que degeneren en indefensión, con la violación del debido proceso, derecho a la defensa y del principio de legalidad de las formas procesales, con la infracción de los artículos 7, 12, 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, así como de una tutela judicial eficaz, por la observancia de un vicio grave que afecte de nulidad la sustanciación del proceso, o que la falta sea tan grave que amerite la reposición de la causa al estado de que se verifique el acto o la forma procesal quebrantada, en aplicación de la doctrina reiterada y pacífica de esta Sala, que prohíbe la reposición inútil y la casación inútil…”, considera que la reposición de la presente causa se ajusta a derecho y se encuentra debidamente justificada.
En virtud de lo anteriormente señalado, y en consideración a todos los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, al haber encontrado esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, procedente la infracción descrita anteriormente, se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso extraordinario de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y por ende se CASA TOTAL y SIN REENVÍO el fallo recurrido, se DECRETA SU NULIDAD ABSOLUTA, en consecuencia se ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que se ordene continuar la ejecución del fallo definitivamente firme dictado por el juzgado de la recurrida en fecha 6 de octubre de 2023, contentivo del juicio de interdicto de despojo, con la consecuente NULIDAD ABSOLUTA de todo lo actuado con posterioridad a la paralización de la ejecución del fallo antes señalado.
De igual modo, quiere esta Sala señalar, que la jueza actuante en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito Circunscripción Judicial del estado Monagas, a cargo de la abogada Neybis José Ramoncini Ruiz, así como la jueza actuante en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, a cargo de la abogada Gladiana Cedeño, que las mismas pudieron haber incurrido en error judicial, pues ambas juzgadoras incurrieron en quebrantamiento de formas procesales que menoscaban el derecho a la defensa¸ violentaron la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, y el debido proceso materias de eminente orden público, al declarar y confirmar, todo en su orden, medida cautelar innominada de suspensión de la ejecución de un fallo hasta tanto no fuese decidido la Revisión Constitucional interpuesta por la parte demandada, de lo cual la Sala por notoriedad judicial pudo constatar que el mismo solo fue interpuesto sin que hasta la presente fecha se haya admitido el mismo y mucho menos acordado medida cautelar que ordene la suspensión del mismo, no siendo este motivo suficiente para suspender la ejecución de una decisión de conformidad con la motiva del presente fallo, presumiéndose con este actuar que ambas juzgadoras incurrieron grotescamente en error judicial producto del grave desconocimiento del derecho. Motivos por los cuales se ordena su pase a la Inspectoría General de Tribunales, órgano al cual se ordena remitir copia del presente fallo, a los fines que determine las responsabilidades administrativas y disciplinarias a que haya lugar y así se decide.
D E C I S I Ó N
En fuerza de las anteriores consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la parte demandante recurrente, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín, en fecha 7 de agosto de 2024, en consecuencia, CASA TOTAL y SIN REENVÍO y se DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA del fallo recurrido.
SEGUNDO: Se REPONE LA CAUSA al estado de que se ordene continuar la ejecución del fallo definitivamente firme dictado por el Juzgado de la recurrida en fecha 6 de octubre de 2023, contentivo del juicio de interdicto de despojo.
TERCERO: se declara la NULIDAD ABSOLUTA de todo lo actuado con posterioridad a la paralización de la ejecución del fallo antes señalado.
CUARTO: Se remite copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales a los fines legales consiguientes.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín. Particípese la presente decisión al juzgado superior de origen antes mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil veinticinco. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
Presidente de la Sala y Ponente,
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Vicepresidente,
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Magistrada,
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CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
Secretario,
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PEDRO RAFAEL VENERO DABOIN
Nota: Publicada en su fecha a las
Secretario,