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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. AA20-C-2025-000129
Magistrado Ponente: JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA
En el juicio por reivindicación intentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, por la ciudadana SARVIA DULCINEA VIVAS ORDAZ, titular de la cédula de identidad número V-10.926.196, representada judicialmente por los abogados Yajaira Basilia Seijas Bernay y Carlos Alejandro Jaén Seijas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 15.155 y 226.857, respectivamente, contra los ciudadanos NANCY SUÁREZ y ROMÁN GREGORIO MEDINA RONDÓN, titulares de las cédulas de identidad números V-8.932.068 y V-9.949.020, representados judicialmente por los abogados Johanna de los Ángeles Hernández Páez y Rudys Argenis Delgado Bolívar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 303.163 y 97.053, respectivamente; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo, y Aeronáutico del Segundo Circuito de la mencionada Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia definitiva en fecha 2 de diciembre del año 2024, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, revocó la sentencia de fecha 4 de abril de 2024, dictada por el tribunal a quo, que declaró procedente la demanda, y en consecuencia, desestimó la demanda de reivindicación, y condenó en costas del recurso a la parte actora por haber resultado vencida, conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 9 de diciembre de 2024, la representación judicial de la parte actora anunció recurso de casación, ratificado el día 17 del mismo mes y año, el cual fue admitido por auto del 15 de enero de 2025.
En fecha 18 de febrero de 2025, la representante judicial de la parte actora consignó escrito de formalización al recurso extraordinario de casación anunciado. Hubo contestación a la formalización.
El 28 de marzo del año 2025, se dio cuenta en Sala y se asignó la ponencia de la presente causa al Magistrado Dr. José Luis Gutiérrez Parra.
Cumplidas las formalidades legales, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado quien con tal carácter la suscribe y lo hace previa las siguientes consideraciones:
NUEVAS REGULACIONES EN EL PROCESO
DE CASACIÓN CIVIL VENEZOLANO
Conforme a lo estatuido en fallo de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, N° RC-000510, del 28 de julio de 2017, expediente N° 2017-124; y sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 0362, publicada en fecha 11 de mayo de 2018, expediente N° 2017-1129, caso: Marshall y Asociados C.A., contra Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A., con efectos ex nunc y erga omnes, a partir de su publicación, se declaró conforme a derecho la desaplicación por control difuso constitucional de los artículos 320, 322 y 522 del Código de Procedimiento Civil, y la nulidad del artículo 323 eiusdem, por ende, también quedó en desuso el artículo 210 ibídem, y SE ELIMINÓ LA FIGURA DEL REENVÍO EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL, como regla, y lo dejó sólo de forma excepcional, en consecuencia, esta Sala fija su doctrina, en aplicación de la nueva redacción de dichas normas por efecto del control difuso constitucional declarado, en aplicación de los supuestos descritos en la primera parte del ordinal primero (1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA EN CASACIÓN SÓLO SERÁ PROCEDENTE, cuando: a) En el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa; b) Por desequilibrio procesal por no mantener el juez a las partes en igualdad de condiciones ante la ley; c) Por petición de principio, cuando obstruya la admisión de un recurso impugnativo; d) Cuando sea procedente la denuncia por reposición no decretada o preterida; y e) Por la violación de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, que degeneren en indefensión, con la violación del debido proceso, derecho a la defensa y del principio de legalidad de las formas procesales, con la infracción de los artículos 7, 12, 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, así como de una tutela judicial eficaz, por la observancia de un vicio grave que afecte de nulidad la sustanciación del proceso, o que la falta sea tan grave que amerite la reposición de la causa al estado de que se verifique el acto o la forma procesal quebrantada, en aplicación de la doctrina reiterada y pacífica de esta Sala, que prohíbe la reposición inútil y la casación inútil. (Cfr. Fallo N° 848, del 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, caso: Antonio Arenas y otros, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle (†), Yumey Coromoto (†) y Rosangela Arenas Rengifo (†), contra SERVIQUIM C.A., y otra).
En tal sentido, verificado y declarado el error en la sustanciación del juicio, la Sala remitirá el expediente directamente al tribunal que deba sustanciar de nuevo el proceso, o para que se verifique el acto o la forma procesal quebrantada, y si está conociendo la causa el mismo juez que cometió el vicio detectado en casación, éste no podrá continuar conociendo del caso por razones de inhibición y, por ende, tiene la obligación de inhibirse de seguir conociendo el caso y, en consecuencia, lo pasará de inmediato al nuevo juez que deba continuar conociendo conforme a la ley, el cual se abocará al conocimiento del mismo y ordenará la notificación de las partes, para darle cumplimiento a la orden dada por esta Sala en su fallo.
Por lo cual, al verificarse por parte de la Sala la procedencia de una denuncia de forma en la elaboración del fallo, en conformidad con lo estatuido en el ordinal primero (1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, o verificada la existencia de un vicio de forma de orden público, conforme a lo previsto en los artículos 209, 243 y 244 eiusdem, ya sea por indeterminación: I) Orgánica, II) Subjetiva, III) Objetiva y IV) De la controversia; por inmotivación: a) Porque la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye; b) Porque las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas; c) Porque los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables; d) Porque todos los motivos son falsos; e) Por motivación acogida; f) Por petición de principio, cuando se de por probado lo que es objeto de prueba; g) Por motivación ilógica o sin sentido; h) Por motivación aparente o simulada; i) Por inmotivación en el análisis de las pruebas; y j) Por falta de señalamiento de las normas de derecho aplicables para la resolución de los distintos aspectos del fallo; por incongruencia, de los alegatos de la demanda y contestación u oposición, y de forma excepcional de los informes y observaciones, ya sea: 1) Negativa, omisiva o citrapetita; 2) Positiva o activa; 3) Subjetiva; 4) Por tergiversación de los alegatos; y 5) Mixta por extrapetita; por reposición: a) Inútil y b) Mal decretada; y en torno de lo dispositivo: I) Por la absolución de la instancia, al no declarar con o sin lugar la apelación o la acción; II) Que exista contradicción entre la motiva y la dispositiva; III) Que no aparezca lo decidido, pues no emite condena o absolución; IV) Que sea condicional o condicionada, al supeditar su eficacia a un agente exógeno para su ejecución; y V) Que contenga ultrapetita; la Sala recurre a la CASACIÓN PARCIAL, pudiendo anular o casar en un aspecto, o en una parte la recurrida, quedando firme, incólume y con fuerza de cosa juzgada el resto de las motivaciones no casadas, independientes de aquella, debiendo la Sala recomponer única y exclusivamente el aspecto casado y verter su doctrina estimatoria, manteniéndose firme el resto de la decisión, por cuanto los hechos fueron debida y soberanamente establecidos en su totalidad siendo, por tanto, innecesario la nulidad total del fallo; sin perjuicio de ejercer la Sala la CASACIÓN TOTAL, vista la influencia determinante de la infracción de forma de lo dispositivo del fallo suficiente para cambiarlo.
Ahora bien, la facultad de CASACIÓN DE OFICIO, señalada en el aparte cuarto (4º) del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, cuya constitucionalidad ya ha sido declarada por la Sala Constitucional. (Vid. Sentencia N° 116 de fecha 29 de enero de 2002, expediente Nº 2000-1561, caso: José Gabriel Sarmiento Núñez y otros), al constituir un verdadero imperativo constitucional, porque asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias (ex artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), se constituye en un deber, lo que reitera la doctrina pacífica de esta Sala, que obliga a la revisión de todos los fallos sometidos a su conocimiento, independientemente de que el vicio sea de forma o de fondo y haya sido denunciado o no por el recurrente, y su declaratoria de infracción de oficio en la resolución del recurso extraordinario de casación, cuando la Sala lo verifique.
Cuando la Sala declare la procedencia de una denuncia de infracción de ley en la elaboración del fallo, en conformidad con lo estatuido en el ordinal segundo (2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con lo previsto en el artículo 320 eiusdem, que en su nueva redacción señala: “En su sentencia del recurso de casación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, pudiendo extenderse al fondo de la controversia y ponerle fin al litigio…”, o verifica la existencia de dicha infracción que afecte el orden público, por: a) La errónea interpretación; b) La falta de aplicación; c) La aplicación de una norma no vigente; d) La falsa aplicación y e) La violación de máximas de experiencia; y en el sub tipo de casación sobre los hechos, ya sea por la comisión del vicio de suposición falsa cuándo: 1) Se atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; 2) Se da por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; 3) Se da por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo; 4) Por desviación ideológica intelectual en el análisis de las cláusulas del contrato; 5) Por silencio de pruebas, total o parcial en suposición falsa negativa; o por: 6) La infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas; y 7) Las violaciones de ley relacionadas con el control de las pruebas no contempladas expresamente en la ley o prueba libre; la Sala recurrirá a la CASACIÓN TOTAL, vista la influencia determinante de la infracción de ley de lo dispositivo del fallo suficiente para cambiarlo y, en consecuencia, anulará la totalidad del fallo recurrido en casación, es decir, LO CASA señalando los errores de fondo y, por ende, adquiere plena y total jurisdicción y DICTA UN NUEVO FALLO SIN NECESIDAD DE NARRATIVA, sino estableciendo las pretensiones y excepciones, analizando y apreciando las pruebas y dictando el dispositivo que dirime la controversia, sin menoscabo de aplicar a la violación de ley, la CASACIÓN PARCIAL, si la infracción no es de tal magnitud que amerite la nulidad total del fallo recurrido y el error pueda ser corregido por la Sala de forma aislada, como ocurre en el caso de las costas procesales, ya sea cuando estas se imponen o se exime de su condena de forma errada.
Por último, ante la violación de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, por: a) La aplicación de un criterio jurisprudencial no vigente, de esta Sala o de la Sala Constitucional, para la fecha de presentación de la demanda, o b) Que se aplique un criterio contrario a la doctrina y jurisprudencia de esta Sala o de la Sala Constitucional, dado su carácter de orden público, al estar íntimamente ligados a la violación de las garantías constitucionales del derecho de petición, igualdad ante la ley, debido proceso y derecho a la defensa, la Sala tomará su decisión tomando en cuenta la influencia determinante del mismo de lo dispositivo del fallo y si éste incide directamente sobre la sustanciación del proceso o sobre el fondo y en consecuencia aplicará como correctivo, ya sea LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA o la CASACIÓN PARCIAL o TOTAL, según lo amerite el caso, en una interpretación de la ley en forma estable y reiterativa, para una administración de justicia idónea, responsable, con transparencia e imparcialidad, EVITANDO CUALQUIER REPOSICIÓN INÚTIL QUE GENERE UN RETARDO Y DESGASTE INNECESARIO DE LA JURISDICCIÓN, conforme a lo señalado en los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que adoptan un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; el derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela judicial efectiva de los derechos, de forma equitativa, sin formalismos inútiles, en un proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Así se declara. (Sentencia N° 255 de fecha 29 de mayo de 2018, Caso: DALAL ABDRER RAHMAN MASUD, contra los ciudadanos YURI JESÚS FERNÁNDEZ CAMACHO y KIMI IPARRAGUIRRE).
RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY
Por razones metodológicas, la Sala de Casación Civil altera el orden de las denuncias planteadas, y procede a conocer de forma acumulada la segunda y cuarta delación de infracción de ley por silencio de pruebas dada la similitud en su contenido, las cuales se encuentran incluidas en el escrito de formalización del recurso de casación interpuesto por la parte actora en el presente juicio.
-II y IV-
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 509 eiusdem, por silencio de prueba.
La recurrente plantea lo siguiente:
“…Segundo
Con fundamento en el Ordinal 2° del Artículo 313 y 320, ambos del Código de Procedimiento Civil, denunciamos el vicio de silencio de prueba, el cual se configura cuando el juez desatiende la regla de establecimiento de los hechos contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, la cual le impone el deber de examinar todas las pruebas aportadas al proceso para poder fijar los hechos demostrados en el caso concreto.
Consta de autos que esta representación judicial junto con el escrito libelar, marcado con la letra “C”, en copias simples de sus originales consignó en once (11) folios útiles, los documentos que consideró fundamentales para sustentar la acción reivindicatoria incoada, entre otros, vale mencionar, el contrato de compra venta conforme al cual, la accionante (nuestra poderdante) adquirió la propiedad del mismo de manos del ciudadano Virgilio Vivas Zambrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 662.060, negocio jurídico éste que contó con el debido consentimiento manifestado por su cónyuge, la ciudadana, Iris Ordaz de Vivas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.018.317.
El referido documento otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní de Ciudad Guyana, de fecha 26 de septiembre de 1994 contiene, como es connatural, las manifestaciones de voluntad de las partes expresadas con relación a la transmisión y adquisición de la propiedad del bien inmueble “constituido por una parcela de terreno y el edificio en ella construido distinguido con el No. 9, de la manzana No. 9, ubicado en la ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones son los siguientes: Tiene una superficie de Un Mil Ciento Veintinueve Metros Cuadrados (1.129 mts2); LINDEROS: NORTE: Veinticinco Metros con Dos Centímetros (25,02 mts) con la Avenida Caracas, (antigua avenida Mack C. Lake); SUR: Veinticinco Metros (25 mts) con la Carrera Tumeremo (Antigua Calle Anauco); ESTE: Cuarenta y Cuatro Metros con Cincuenta y Nueve Centímetros (44,59 mts), con la parcela No. 10 de la Manzana No. 9; OESTE: en Cuarenta y Cinco Metros con Setenta y Cinco (45,75 mts) con la Parcela No. 8 de la misma manzana, actualmente edificio Morotuto (folios 13 y 14 de la pieza).
Aparece también de autos, que junto con este instrumento fueron consignadas otras documentales, entre las cuales, precisamos destacar la consistente en un documento público administrativo expedido en fecha 4 de junio de 2014 por el Director de Catastro Municipal de la Alcaldía Socialista Bolivariana de Caroní, constituido por una comunicación distinguida con el alfanumérico CM N° 2173/2014, dirigida a Virgilio Vivas Zambrano, identificado supra, por medio de la cual, ese despacho deja constancia de circunstancias relevantes y trascendentales que obligatoriamente han debido ser tomadas en cuenta por la recurrida para la resolución legal y justa de la presente controversia.
De tal manera que, conforme al tercer y cuarto párrafo de dicha instrumental, se corrobora fehacientemente la identidad del inmueble objeto de este juicio reivindicatorio y deshace la apócrifa, temeraria y maliciosa defensa de la parte demandada, que fue plena e indeliberadamente acogida por el juzgador de segundo grado, referente a la disparidad o falta de identidad entre el inmueble descrito en el contrato de compraventa acompañado con el escrito libelar precitado, mencionado en el párrafo anterior y el inmueble ocupado por los ilegales ocupantes del mismo, vale decir, el falso alegato de que el inmueble contemplado en el documento público de venta consignado distinguido con el N° 9, de la manzana N° 9, ubicado en la ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar de la ciudad de Puerto Ordaz no es el mimo Edificio Gaina.
En este punto es conveniente citar la interpretación contenida en decisión de la Sala de Casación Civil N° 780 del 01/12/2023, Exp. 23-281, que dice que, el código catastral asignado a cada propiedad corresponde a un documento público administrativo, agregando que en este sentido, que los documentos administrativos emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, con el propósito de documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, los cuales gozan de la presunción de veracidad y certeza y que admite prueba en contrario. (Cfr. Sentencia N° RC-024, de fecha 8 de marzo de 2005, caso: Meltex Tejidos, C.A., contra Inversiones Patricelli, C.A., Exp. N° 2003-980).
De la simple lectura y análisis del documento silenciado, el cual cabe resaltar que, en la oportunidad procesal no fue impugnado de forma alguna por la contraparte, se tiene la comprobación de que el Edificio Gaina es el que está ubicado en la UD-219, Centro de Puerto Ordaz, Vía Caracas, Manzana 09, Parcela 09, Puerto Ordaz, cuyo Código Catastral Definitivo: 07-01-01-U01-004-007-001-001-001, y que está ubicado en la Parroquia Cachamay, Sector 004, Manzana 007, Parcela 001, Sub-parcela 001, evidenciando que dicho Código Catastral, lo cual es producto del Censo Inmobiliario realizado en esa parroquia, de tal manera que dicho despacho certifica la identificación catastral de la nueva nomenclatura del inmueble supra identificado, así:
(...Omissis...)
A los fines de demostrar este argumento, procedemos a reproducir fielmente dicha comunicación:
(...Omissis...)
Ciudadanos Magistrados, conviene resaltarles los argumentos defensivos planteados en la contestación de la demanda, y a este respecto, los términos en los cuales el Juzgado Superior dejó expuesta la argumentación y planteamiento de la controversia, los cuales a continuación son reproducidos parcialmente, así:
(...Omissis...)
En su labor valorativa de las pruebas, el ad quem deja establecido que conforme a las pruebas de inspección judicial promovidas por la actora, los Tribunales se constituyeron en el local N° 3 del Edificio Gaina, ubicado en la carrera Tumeremo, Vía Caracas, y que estos no dejaron constancia del número de edificio y manzana en que se encuentra el referido inmueble, no obstante destaca que, en cambio, del Informe Técnico realizado por la experta designada durante la práctica de la inspección extra judicial efectuada por el Tribunal Tercero de Municipio Caroní que riela al folio 59 de la primera pieza, se dejó constancia de que dicha prueba fue evacuada en la Calle Tumeremo, Sector 004, Manzana 007, Parcela 001, Parroquia Cachamay, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, resaltando de esa manera se evidencia una clara contradicción en lo asegurado en autos por la demandante, con lo detallado en el informe de la experta, reprochando la conclusión del Juzgado de Primera Instancia de que de las inspecciones judiciales promovidas fueron evacuadas en la misma dirección, y que coincidieran inequívocamente con aquellas que se evidencian del documento de propiedad presentado junto con el libelo de la demanda.
Aunado a ello, prosigue la recurrida y aquí se refleja aún más la influencia que tuvo en el dispositivo del fallo, la omisión total de valorar el documento público administrativo silenciado, la sesgada visión que dejó establecida en su incompleta apreciación, en el análisis del material probatorio y en su adecuada concatenación. De haberla apreciado en su real dimensión este documento jamás había podido llegar a semejante conclusión.
Continuando con la transcripción parcial de pasajes de la recurrida relacionados con este punto, parécenos oportuno resaltar que:
(...Omissis...)
Así se tiene que indubitablemente, de haber analizado la prueba que se denuncia silenciada, el sentenciador obtendría el contenido o mérito que se desprende de esta documental pública administrativa, ha debido ser mencionada, analizada, interpretada y valorada por el juzgador de última instancia para cumplir con su deber de sentenciar la presente causa de forma cabal, conforme al debido proceso y en cumplimiento de una tutela judicial efectiva, tal como se lo impone a todo juez la Constitución y las leyes. En el presente escenario específicamente el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que el ad quem silenció totalmente esta prueba fundamental en este proceso, al no analizar ni valorar el referido instrumento, obviando toda mención y análisis, dada la pauta interpretativa que en la presente situación estaba obligado a seguir, es decir, omitió el análisis y valoración de esta prueba trascendental para la correcta resolución del presente proceso.
La influencia del delatado vicio de silencio de prueba en el resultado del dispositivo del fallo, se insiste, es inconcusamente determinante en la conclusión a la que ha debido llegar el juzgador de segunda instancia y para demostrar ello, toda vez que de haber sido analizado el contenido de la referida instrumental, habría podido establecer la identidad del inmueble demandado en reivindicación con el ocupado por la parte demandada, ya que en ella se deja probada la identidad nominal y de ubicación territorial entre el bien inmueble detallado en el documento de propiedad, demandado en reivindicación y el inmueble ocupado por los ilegales ocupantes.
Por las razones anteriormente explicadas solicitamos se declare con lugar la presente denuncia, se revoque la sentencia de segundo grado y una vez analizado el fondo del asunto debatido se declare con lugar la demanda, con todos los pronunciamientos de ley.
(…Omissis…)
Cuarto
Con fundamento en el Ordinal 2° del Artículo 313 y 320, ambos del Código de Procedimiento Civil, denunciamos el vicio de falso supuesto negativo por silencio de pruebas por la falta de aplicación del Artículo 509 eiusdem, norma esta que le impone al juzgador el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas hubieren sido producidas por las partes al proceso para poder fijar los hechos demostrados en el caso concreto.
Cuando el juez deja de fijar hechos que constan en las pruebas, se conforma el vicio de silencio de prueba, no subsumible en la suposición falsa, sino en el error en el establecimiento de los hechos, es decir, se consuma el denominado vicio de falso supuesto negativo, por lo que, en el caso que nos ocupa, la falta en el análisis valorativo íntegro de la documental administrativa pública (Comunicación CM N° 2173/2014, proveniente del Director de Catastro Municipal de la Alcaldía Socialista Bolivariana de Caroní), hizo incurrir a la recurrida en una suposición falsa negativa.
El establecimiento de un “hecho falso” consistente en dejar establecido que no se probó la identidad entre el inmueble descrito en el libelo de demanda, consideramos que tal pronunciamiento quedaría desvirtuado del cabal análisis de la indicada prueba por el Juez Superior, por lo cual denunciamos el silencio de pruebas, evidenciándose de autos la existencia de un medio probatorio que sí demuestra la propiedad del edificio Gaina por parte de la accionante y la identidad entre el inmueble detallado en la demanda con el ocupado por los demandados, lo cual configura la negación de un hecho verdadero, situación que se equipara a lo que tradicionalmente la doctrina de la Sala de Casación Civil denomina falso supuesto negativo, por negar lo verdadero.
En la decisión N° 589 del 18/9/2014. Exp.N° 2012/706, se destacó el fallo N° 430, de fecha 15 de noviembre de 2002, Exp. N° 2000/000252, caso: Rubén Darío Aguilar Venegas y otra vs. Compañía Anónima Policlínica Barquisimeto, en cual señaló que imputar haber negado un hecho que es verdadero equivale a un falso supuesto negativo.
Ciudadanos Magistrados, a los fines de demostrar el cometimiento (sic) de dicha anomalía en el fallo, es importante resaltar, el texto de la recurrida cuando deja claramente indicado que:
(...Omissis...)
Una diáfana y ajustada valoración de todos los elementos probatorios conllevan indudablemente a una interpretación cónsona, a una correcta adecuación de los hechos acontecido al derecho aplicable, ofreciendo así la tutela judicial efectiva, idónea e imparcial propugnada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Solicitamos la presente delación sea declarada procedente…”. (Fin de la cita. Negrillas y subrayados del texto transcrito).
La Sala para decidir observa:
De las denuncias acumuladas por esta Sala se evidencia que el formalizante delata la actuación del juez de la recurrida, al no valorar la documental que fue anexada al libelo marcada con la letra “C”, contentiva del documento de propiedad del inmueble cuya reivindicación se solicita, y que al hacer concatenación con la inspección judicial promovida y el informe del experto, determinó que había una contradicción entre la propiedad alegada por la actora y el lugar donde se realizó la inspección, y que con ello infringió la disposición contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil señalando que hubo silencio de pruebas.
Asimismo, señala el recurrente, que el juez de segunda instancia silenció la documental consistente en un documento público administrativo expedido en fecha 4 de junio de 2014 por el Director de Catastro Municipal de la Alcaldía Socialista Bolivariana de Caroní, constituido por una comunicación distinguida con el alfanumérico CM N° 2173/2014, dirigida a Virgilio Vivas Zambrano, identificado supra, por medio de la cual, ese despacho deja constancia de “circunstancias relevantes y trascendentales que obligatoriamente han debido ser tomadas en cuenta por la recurrida para la resolución legal y justa de la presente controversia.”, ya que con dicha prueba administrativa se corrobora fehacientemente la identidad del inmueble objeto de este juicio reivindicatorio.
Igualmente, señala la recurrente que, la falta en el análisis valorativo íntegro de la documental administrativa pública (Comunicación CM N° 2173/2014, proveniente del Director de Catastro Municipal de la Alcaldía Socialista Bolivariana de Caroní), hizo incurrir a la recurrida en una suposición falsa negativa, cuando dejó establecido que no se probó la identidad entre el inmueble descrito en el libelo de demanda, y que si hubiere analizado cabalmente la indicada prueba, evidenciaría la existencia de un medio probatorio que sí demuestra la propiedad del edificio Gaina por parte de la accionante y la identidad entre el inmueble detallado en la demanda con el ocupado por los demandados.
Señala la formalizante, que la influencia del delatado vicio de silencio de prueba en el resultado del dispositivo del fallo, es determinante en la conclusión a la que ha debido llegar el juzgador de segunda instancia y para demostrar ello, toda vez que de haber sido analizado el contenido de la referida instrumental, habría podido establecer la identidad del inmueble demandado en reivindicación con el ocupado por la parte demandada, ya que en ella se deja probada la identidad nominal y de ubicación territorial entre el bien inmueble detallado en el documento de propiedad, demandado en reivindicación y el inmueble ocupado por los ilegales ocupantes.
En virtud de lo expuesto, se precisa que el alegado vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio.
Sobre la configuración del mencionado vicio, esta Sala ha reiterado desde sentencia Nº 62, de fecha 5 de abril de 2001, caso: Eudocia Rojas contra Pacca Cumanacoa, expediente Nº 99-889, lo siguiente:
“…Ahora bien, para la procedencia de este tipo de denuncias, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, exige que la infracción de derecho sea determinante en el dispositivo de la sentencia, pues de lo contrario la casación sería inútil.
Corresponderá a la Sala determinar en cada caso, la influencia del examen de la prueba en la decisión. A título de ejemplo, puede mencionarse los siguientes casos:
1.) La prueba silenciada se refiere a hechos manifiestamente impertinentes con los discutidos en el proceso, como ocurre si en el interdicto por despojo, el juez no examina la factura de compra de una nevera.
2.) El medio probatorio es ineficaz, pues no fue promovido y evacuado de conformidad con los requisitos exigidos en la ley, como sucede, cuando de las pruebas documentales promovidas por los litigantes, omite el análisis de un recibo antiquísimo que fue consignado como modelo de una cancelación, idéntica a la pretendida, el cual es emanado de un tercero ajeno al juicio y no fue ratificado. En consecuencia, se denuncia el vicio de silencio de prueba con lo cual habría que casar la sentencia de alzada para que el juez de reenvío la valore y determine que al no ser ratificada en el proceso, la misma queda desestimada, de esta manera se estaría profiriendo una nueva decisión para señalar tan evidente declaratoria.
3.) La prueba que no fue analizada se refiere a hechos que resultaron establecidos por el juez, con base en otra prueba que por disposición legal tiene mayor eficacia probatoria, como ocurre si en un juicio por reivindicación el juez hubiese silenciado un documento privado, y si hubiese valorado un documento público ambas referidas a la propiedad del inmueble, pues en ningún caso el primero podría enervar la fuerza probatoria del segundo; y,
4.) La prueba silenciada es manifiestamente ilegal, pues la ley dispone que los hechos no pueden ser establecidos por un determinado medio de prueba; por ejemplo, el artículo 1.387 del Código Civil, prevé que no es admisible la prueba de testigo para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto excede de dos mil bolívares (Bs.2.000,oo).
5) Los casos en los cuales se promueve una prueba sin indicar el objeto de la misma, lo cual impide al contrario cumplir el mandato del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, y al juez acatar lo previsto en el 398 eiusdem.
En los casos mencionados, existe una razón de derecho que impide el examen de la prueba, lo cual pone de manifiesto su ineficacia probatoria y, por ende, la imposibilidad de influir de forma determinante en el dispositivo del fallo.
Por último, es oportuno señalar que si el juez valora la prueba y le otorga un valor probatorio que no le corresponde por ley, no existe silencio de prueba, pues el juez si se pronuncia sobre el medio incorporado al proceso, lo que existe es un error de juzgamiento, por haber infringido el juez una regla de valoración de la prueba, que es otra de las modalidades previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil…” (Negrillas y subrayado de la Sala).
Ahora bien, para la procedencia de este tipo de denuncias, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, exige que la infracción de derecho sea determinante en el dispositivo de la sentencia, pues de lo contrario la casación sería inútil…” (Negrillas y subrayado del texto transcrito).
Acorde con la jurisprudencia citada ut supra, es tarea de la Sala verificar la invocada influencia del examen de la prueba en la decisión, a los fines de evitar casaciones inútiles.
El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 509. Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.”.
Respecto a la citada norma jurídica, la Sala de Casación Civil, en decisión número 7, de fecha 16 de enero de 2009, (caso: César Palenzona Boccardo contra María Alejandra Palenzona Olavarría), reiterando la decisión de fecha 5 de abril de 2001, (caso: Eudocia Rojas contra Pacca Cumanacoa) ratificada, entre otras, en sentencias números 322, de fecha 7 de agosto de 2019, y 96 de fecha 21 de marzo de 2023, estableció lo siguiente:
“...el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, constituye una obligación para el jurisdicente necesaria para establecer su criterio valorativo de las pruebas incorporadas en el expediente con relación a los hechos. Esta es una de las modalidades previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que permite a la Sala examinar las actas procesales y extenderse al establecimiento y apreciación de los hechos y de las pruebas…’”. (Negritas de la cita).
De acuerdo con la normativa legal citada y los criterios jurisprudenciales previamente transcritos, se observa que tales razonamientos se vinculan estrechamente al principio de exhaustividad probatoria, según el cual, el juez tiene la obligación de examinar todas las pruebas incorporadas a los autos y, en este sentido, expresar su criterio y valoración al respecto.
En el presente caso, la parte recurrente ataca la prueba documental administrativa expedida por la Alcaldía del Municipio Caroní, aduciendo que el sentenciador obvió toda mención, análisis y valoración de esta prueba trascendental para la correcta resolución del presente proceso, ya que de haberla analizado, hubiera concluido que la demandante si es la propietaria del edificio Gaina, ya que es el mismo inmueble que aparece en el título de propiedad traído como documento fundamental de la demanda.
En ese sentido, se pasa a transcribir la parte de la recurrida, relativa al análisis de las pruebas, donde estableció:
“…MÉRITO DE LA CONTROVERSIA.
La presente controversia versa sobre una Acción de Reivindicación en la cual la parte demandada-apelante discute no sólo la propiedad de la actora, sino además la identidad del inmueble, señalando como punto focal controvertido que su contraparte en autos no probó suficientemente que el inmueble que pretende reivindicar sea el mismo inmueble en posesión de los demandados, aseverando los apelantes que al realizarse la prueba de inspección, el a quo no se hizo acompañar de prácticos que dejaran constancia de la identificación de inmuebles, correspondiendo la determinación de la superficie y linderos a un experto con conocimientos técnicos, y en razón de ello, no se pudo probar la relación existente en el inmueble objeto de litigio con el local comercial en el cual se ubican los demandados. Asimismo, la parte apelante arguye que no se encuentran en posesión ilegítima, sino de una posesión de carácter social conforme al Artículo 547 del Código Civil, toda vez su estadía en el inmueble que poseen fue aprobada por el Consejo Comunal Bicentenario UD-219, no siendo la supuesta Invasión presupuesto para demandar por Reivindicación, todo ello a decir del recurrente.
CAPÍTULO IV.
ANÁLISIS PROBATORIO.
Quien aquí suscribe, procede a analizar el acervo probatorio ofrecido por los intervinientes de autos en los siguientes términos:
1-. De las pruebas aportadas por la parte demandante.
Junto a su escrito libelar, la demandante anexó las siguientes documentales:
A. Copia simple de instrumento Poder que fue otorgado por los ciudadanos Virgilio Vivas Zambrano e Iris Ordaz Mata De Vivas, a la abogada Yajaira Seijas De Jaen, el cual fue debidamente protocolizado ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz Estado Bolívar, en fecha 15/12/2015, bajo el Nro. 7, Tomo 245 y Folios del 20 al 22 (Folios del 04 al 08, de la Primera Pieza). Por tratarse de un documento público, cuyo contenido no fue impugnado en la oportunidad correspondiente, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se deviene la facultad otorgada por los ciudadanos Virgilio Vivas Zambrano e Iris Ordaz Mata De Vivas a la abogada Yajaira Seijas de Jáen para representar los derechos e intereses de Sarvia Dulcinea Vivas. ASÍ SE DETERMINA.
B. Copias Simple de Instrumento Poder que fue otorgado por Sarvia Dulcinea Vivas a los ciudadanos Virgilio Vivas Zambrano e Iris Ordaz Mata de Vivas, debidamente protocolizada ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha 16/07/2004, inserto bajo el Nro. 36, Tomo 128, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina (Folio del 09 al 10 de la Primera Pieza). Por tratarse de un documento público, cuyo contenido no fue impugnado en la oportunidad correspondiente, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se deviene la facultad otorgada por la ciudadana Sarvia Dulcinea Vivas a fines de que los ciudadanos Virgilio Vivas Zambrano e Iris Ordaz Mata De Vivas representen sus derechos e intereses. ASÍ SE DETERMINA.
C. Copia Simple de Documento de Compra Venta entre Virgilio Vivas y Sarvia Dulcinea Vivas Ordaz, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar de fecha 26/09/1994, bajo el Nro. 10, Protocolo Primero, Tomo 60, en el Tercer Trimestre del año 1994 (Folio del 11 al 15 de la Primera Pieza). Por tratarse de un documento público cuyo contenido no fue impugnado en la oportunidad correspondiente, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se deviene que el ciudadano Virgilio Vivas Zambrano dio en venta pura y simple a la ciudadana Sarvia Dulcinea Vivas Ordaz un inmueble constituido por una parcela de terreno y el edificio que en ella está construido, distinguido con el Nro. 9 de la Manzana Nro. 9, ubicado en la ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones son: tiene una superficie de mil ciento veintinueve metros cuadrados (1.129 m2), con lo siguientes linderos: NORTE: veinticinco metros con dos centímetros (25.02 mts) con la Avenida Caracas, (Antigua Avenida Mack C. Lake), SUR: en veinticinco metros (25 mts) con la carrera Tumeremo (Antigua Calle Anauco), ESTE: cuarenta y cuatro metros con cincuenta y nueve centímetros (44,59 mts) con la parcela Nro. 10 de la manzana Nro. 09, OESTE: en cuarenta y cinco metros con setenta y cinco centímetros (45,75 mts), con la parcela Nro. 08 de la misma manzana, actualmente Edificio Morotuto. Dicho inmueble pasó a ser propiedad de la ciudadana quien aquí demanda. ASÍ SE DETERMINA.
D. Copia simple de instrumento Poder que fue otorgado por los ciudadanos Virgilio Vivas Zambrano e Iris Ordaz Mata De Vivas, a la abogada Yajaira Seijas De Jaen, el cual fue debidamente protocolizado ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz Estado Bolívar, en fecha 15/12/2015, bajo el Nro. 7, Tomo 245 y Folios del 20 al 22 (Folios del 16 al 21 de la Primera Pieza). Respecto a la presente documental, se ratifica lo supra analizado en el punto “A” del presente capítulo. ASÍ SE DETERMINA.
E. Copia Certificada de Certificación de Gravamen solicitada ante la Oficina de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar de fecha 08/08/2019, con el Nro. de Trámite 297.2016.3.893 (Folio del 22 al 26 de la Primera Pieza). Por tratarse de un documento público cuyo tenor no fue impugnado en la oportunidad correspondiente, se le otorga pleno valor probatorio, todo ello de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se deviene que vista la solicitud realizada a fines de que se expida la certificación de gravamen que cubra los últimos 50 años sobre el inmueble del tipo Parcela de Terreno Nro. 09 y el Edificio sobre ella construido, Manzana Nro. 09, ubicado en la ciudad de Puerto Ordaz, Parroquia Cachamay, Municipio Caroní, Estado Bolívar, el Registro certifica que vistas las personas que han podido enajenar o gravar el referido inmueble durante el lapso solicitado, es decir, los ciudadanos Andrés Delgadillo, Virgilio Vivas Zambrano, Iris Ordaz de Vivas, así como su propietaria actual Sarvia Dulcinea Vivas Ordaz, estableció que para la fecha 08/08/2016, dicho inmueble estaba libre de gravamen, no tenía medidas de prohibición de enajenar ni gravar, ni medidas de embargo. ASÍ SE DETERMINA.
F. Copias simples de una Inspección Judicial solicitada por la ciudadana Sarvia Dulcinea Vivas Ordaz ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (Folio del 27 al 65 de la Primera Pieza). Por cuanto la presente prueba consta de un documento público emanado de un Juzgado de este Circuito y Circunscripción se le otorga valor probatorio, todo ello conforme a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, 429 del Código de Procedimiento Civil, y la decisión Nro. 287 de fecha 08/12/2020, con la ponencia del Magistrado Dr. Yván Darío Bastardo, Caso: Inversiones Paladar XXI, C.A. contra Kool Venezuela, C.A. y otro, que dispone lo siguiente:
(…Omissis…)
En razón de lo anteriormente expuesto, se procede a observar de la inspección judicial que fue evacuada el día 13/07/2018 (Folios del 36 al 38 de la Primera Pieza), que el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito y Circunscripción se trasladó al Edificio Gaina, Local comercial Nro. 03, ubicado en la Carrera Tumeremo con Vía Caracas, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, haciéndose acompañar por un experto fotógrafo y otro experto, a fines de dejar constancia de que se encuentra constituido en la dirección antes identificada, observando de la fachada del inmueble un aviso publicitario donde se leyó “Librería Ordaz, C.A.”, sin embargo, dejan constancia de que dentro del referido bien no opera ninguna sociedad mercantil, asimismo, se deja constancia de que el inmueble está siendo habitado por la ciudadana Nancy Suárez, quien manifestó vivir en el mismo desde hace un (01) mes aproximadamente junto a su concubino, el ciudadano Freddy López, y su nieto Isaac Josué Guzmán, quien según manifiesta su abuela es operado del corazón, con su debida constancia en original, todo ello debido a haber quedado sin vivienda en razón de la subida del río. Además, se encuentra ocupado por Román Gregorio Medina Rondón y David Franco Castillo, quienes manifestaron no habitar en el inmueble, sino que estaban resguardando el mismo, señalando como domicilios el sector de Unare y el sector de Castillito de Puerto Ordaz, respectivamente. Declarando el ciudadano Román Medina lo siguiente:
“(…) me encuentro en resguardo de este local por decisión del Concejo Comunal Bicentenario UD-219, quien me dio un aval para el resguardo temporal del inmueble, para darle utilidad pública al local, no como vivienda sino como este de utilidad pública, ya sea como centro de distribución de alimentos o centro de salud (…)” [Folio 37]
Siendo apoyada su declaración un Acta de Asamblea de los Residentes del Edificio Gaina y/o Zonino, de fecha 25/06/2018, que al respecto se leyó en su segundo particular el resguardo del local y espacio adyacentes de manera provisional PB al lado del Cortinero para la prestación de Servicios Sociales y la ubicación de un Consultorio Médico Barrio Adentro y del ISP Bolívar, operativos de Salud y Sociales para el Sector UD 219 Casco Histórico de Puerto Ordaz C.C. Bicentenario y así poder atender a las familias que lo requieran (casa comunitaria). Posteriormente, en el particular segundo, el Tribunal dejó constancia de que la experta, la ingeniero Jusvelin Herrera Marín, procede a realizar un recorrido del inmueble objeto de inspección a los fines de constatar el estado general que presenta el mismo. Finalmente, al particular tercero, se solicitó que el experto fotógrafo realice una toma fotográfica del Acta de Asamblea Residentes Edificio Gaina y/o Zonino de fecha 25/06/2018. Ahora bien, del informe técnico que riela al folio 59 de la Primera Pieza, este Tribunal observa que la experta dejó constancia de que se realizó la referida inspección ante la Parcela de Terreno y el local que sobre ella está construido (Edificio Gaina), y señala como ubicación de la misma en la Calle Tumeremo, Sector 004, Manzana 007, Parcela 001, Parroquia Cachamay, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, dejando constancia de la distribución del local y el estado del mismo.
Observando este Juzgado que, respecto a dicha Inspección, se deja constancia que el Local Nro. 03 del Edificio Gaina, se encuentra ubicado en la Calle Tumeremo, y aunado al informe técnico por la experta designada, dicho local está ubicado en el Sector, Manzana y Parcela allí identificados, en distinción a aquellos evidenciados en el Documento de Propiedad presentado por la demandada. ASÍ SE DETERMINA.
Durante el lapso probatorio, la parte actora promovió una Inspección Judicial (Folio del 08 al 12 de la Segunda Pieza), de la cual se levantó acta el día 02/11/2021, dejando constancia de la comparecencia de la abogada Yajaira Seijas, anteriormente identificada, así como de que no compareció la parte demandada ni por sí misma, ni por medio de su apoderada judicial, señalando así que el Tribunal se trasladó y constituyó siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) a la carrera Tumeremo con vía Caracas de Puerto Ordaz, notificando a la ciudadana Nancy Suarez, parte co-demandada, quien se encontraba en el Edificio Gaina, Local Nro. 03, dirección antes señalada. De esa forma, el Tribunal dejó constancia de las características generales tanto internas como externas, señalando que respecto a las externas se puede evidenciar dos (02) letreros con publicidad de los cuales se lee “Lionca”, Librería Ordaz, C.A., así como artículos de escritorios, papelería, dibujo y topografía, teléfono: 226259233908, Fax: 226259, con pintura algo desgastada de color blanco y verde; asimismo, se deja constancia de para ingresar al local por la entrada principal se observa una reja de metal y puerta de vidrio con borde de aluminio, sus paredes son de bloque cubiertas con tabla MDF, láminas de acero (oxidadas), la pintura y la pared se observan muy quebrantadas, las rejas de metal con su borde se encuentran oxidadas, asimismo observaron un aire acondicionado marca LG, además se señaló que por la parte lateral de la parte donde se constituyeron existe una puerta de acceso sin pintar en la cual fueron atendidos por la ciudadana Luriandy Desiree Páez Manzana, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 31.974.166, quien se identificó como la sobrina del ciudadano Román Medina, señalando que el mismo se encuentra en Puerto La Cruz, asistiendo al acto de grado de su hijo. A su vez, el Tribunal dejó constancia de que el inmueble está cubierto de paredes de vidrio, metal, protector metálico, en lo que respecta a las características internas, se observó que en la entrada principal donde se encontraba la ciudadana Nancy Suárez, parte demandada, consta enseres muebles, mesa de comedor, nevera, friser, de igual manera se observa una escalera de metal para subir al piso siguiente en la cual se observa una pared divisoria de ladrillos sin frisar, que a decir de la ciudadana Nancy Suarez fue levantada aproximadamente hace (03) años, y de la parte lateral del inmueble donde se encuentra la ciudadana Luriandy Desiree Páez Manzanares, se observa que el mismo está dividido por unas cortinas que separa la sala del área que se utiliza como dormitorio, asimismo se observa la existencia de un juego de muebles bancos de madera, (03) bancos de madera, (02) cornetas y equipo de sonido, un juego de comedor de madera y (02) mesas de metal que se utilizan como utensilio de cocina, una (01) cocina, tres (03) bombonas medianas y una (01) pequeña, una (01) nevera, una (01) lavadora, y un (01) baño con poceta y sin puerta. Deja constancia el a quo de que el inmueble, conforme a sus características, fue construido para una actividad comercial. Finalmente dejaron constancia de que, a decir de la ciudadana Nancy Suárez, junto a su grupo familiar fueron ubicados en el inmueble objeto de inspección por el Consejo Comunal Comandante Supremo, porque presuntamente era una guarida de bandalaje, asimismo manifestó la co-demandada que quienes fueron ubicados en el inmueble con ella consistía en su hija y sus dos niños, así como su otra hija con sus dos niños, los cuales no se encontraban al momento de la inspección; además, la ciudadana Luriandy Páez manifestó que fue ubicada con su tío Román Medina, junto con sus hermanos.
Ahora bien, en cuanto al argumento expresado por la demandada respecto a que la Juez que evacuó la inspección judicial antes valorada, careciendo de conocimientos especiales para determinar superficie y linderos, y en razón de ello debe ser desechada la respectiva prueba, este Sentenciador debe destacar que conforme al artículo 473 del Código de Procedimiento Civil, el designar expertos que lo acompañen a la respectiva inspección es potestativo del Juzgador, asimismo se hace saber que en dicha evacuación el Tribunal solo dejó constancias de los aspectos físicos que pudieron observar, escuchar o sentir al momento de su constitución en la respectiva dirección, en vista de ello y de lo anteriormente expuesto, considera este Juzgador que mal puede desechar el valor de la mencionada prueba. ASÍ SE DETERMINA.
Entonces, por haber sido evacuada la respectiva prueba conforme a los artículos 473 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia, de la inspección antes transcrita, se tiene que el tribunal manifestó como ubicación del inmueble la Carrera Tumeremo Vía Caracas, en el Edificio Gaina, Local Nro. 03, sin dar más detalles al respecto, asimismo, se observa que efectivamente dicho local se encontraba en posesión de los co-demandados junto a su grupo familiar. ASÍ SE DETERMINA.
2-. De las pruebas aportadas por la parte demandada
Se deja constancia que no se presentó documento o recaudo anexo alguno junto a los escritos de contestación de fecha 22/06/2022, que rielan del folio 195 al 204 de la Primera Pieza del presente expediente.
Ahora bien, respecto a las pruebas de informes promovidas por la parte demandada y admitidas por el Tribunal mediante auto de fecha 01/10/2021 (Folio del 232 al 233 de la Primera Pieza), en cuanto cada una de ellas fueron debidamente evacuadas en orden al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, oficiándose así a la Oficina del Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar y a la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, este Sentenciador se procede a analizarlas de la siguiente manera:
A. Informes a la Oficina de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar (Folio 22 de la Segunda Pieza), de la misma se evidencia que el Registro Público dejó constancia de que no existe protocolo o asientos registrales donde se identifique un inmueble identificado como Gaina así como no existen anexos o asientos que contengan sus plano o permisología de construcción, y se deja constancia de que no existe documento protocolizado de local en el edificio Gaina, ni anexos o asientos que contengan sus planos o permisología de construcción. ASÍ SE DETERMINA.
B. Informes a la Oficina de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar (Folio 23 de la Segunda Pieza), dejando constancia que en el documento protocolizado ante esa Oficina en fecha 26/09/1994, inserto bajo el Nro. 10, Protocolo Primero, Tomo 60, Tercer Trimestre del año 1994, no se da en venta un local comercial distinguido con el Nro. 03. ASÍ SE DETERMINA.
C. Informes a la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar (Folio 24 de la Segunda Pieza), a fines de responder lo solicitado, esclarece que tras una revisión de los libros y archivos llevados por esa División, se verificó que no está registrada en sus archivos la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas y Constancia de Certificado de Terminación de Obra de un inmueble identificado Edificio Gaina, ubicado en la UD-219, Centro de Puerto Ordaz, manzana 09, Nro. 09, Parroquia Cachamay, Ciudad Guayana, toda vez se trata de una edificación que tiene una data de (40) años de construida, por ende no existe plano de urbanismo levantado para esa fecha en el cual se puedan ratificar los linderos. Señalando que si el propietario presenta título de propiedad del inmueble debidamente registrado, puede solicitar una Certificación del mismo. ASÍ SE DETERMINA.
CAPÍTULO V.
MOTIVOS PARA DECIDIR.
Una vez analizado el acervo probatorio, se procede a decidir la presente causa que por Acción Reivindicatoria interpuso Sarvia Dulcinea Vivas Ordaz en contra de los ciudadanos Nancy Suárez y Román Medina, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
Concluyendo del marco jurídico antes expuesto, que la carga probatoria recae en mayor medida sobre el accionante en autos, siempre y cuando el demandado no haya reconvenido o haya traído algún hecho extintivo o modificativo que amerite el relevo de la carga procesal al mismo. Ahora bien, quien aquí suscribe procede a enumerar y analizar los supuestos de procedencia de la Acción Reivindicatoria de la siguiente manera:
A. Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante);
B. Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar;
C. La falta del derecho a poseer del demandado;
D. Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
Entonces, de una revisión de los autos que conforman el presente expediente, se tiene como principal punto controversial el argumento de los demandados en lo referente a que la accionante no es propietaria del local comercial Nro. 03 del edificio Gaina, señalando que la demandante tiene un título de propiedad con identificación vaga el inmueble, toda vez el edificio descrito en el contrato no se identificaba con nombre ni se hacía mención del referido local, así como que su contraparte no demostró que los linderos del inmueble que constan en dicho documento concuerden con los del edificio Gaina o el local comercial objeto de litigio, negando en la contestación que la accionante sea propietaria del referido edificio, así como que haya identidad entre el inmueble del cual posee un título de propiedad con el inmueble que los demandados se encuentran poseyendo, atribuyéndose entonces la carga de probar el dominio del bien (Presupuesto “A”) y la relación de identidad (Presupuesto “D”) a la accionante.
Ahora bien, se observa que la demandante presentó un título de propiedad (Folio 13 de la Primera Pieza), sobre una parcela de terreno y el edificio allí construido distinguido con el Nro. 09, de la manzana Nro. 09, ubicado en la ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar cuyos linderos, medidas y demás especificaciones son: tiene una superficie de mil ciento veintinueve metros cuadrados (1.129 m2), con lo siguientes linderos: NORTE: veinticinco metros con dos centímetros (25.02 mts) con la Avenida Caracas, (Antigua Avenida Mack C. Lake), SUR: en veinticinco metros (25 mts) con la carrera Tumeremo (Antigua Calle Anauco), ESTE: cuarenta y cuatro metros con cincuenta y nueve centímetros (44,59 mts) con la parcela Nro. 10 de la manzana Nro. 09, OESTE: en cuarenta y cinco metros con setenta y cinco centímetros (45,75 mts), con la parcela Nro. 08 de la misma manzana, actualmente Edificio Morotuto. El cual en conjunto con la Certificación de Gravámenes emitida por el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar con Nro. de Trámite 297.2016.3.893, se evidencia la propiedad de la demandante sobre la parcela y el edificio cuyo nombre no está identificado.
Sin embargo, observa este sentenciador en las pruebas de Inspección Judicial promovidas por la actora, que los Tribunales se constituyeron en el Local Nro. 03 del Edificio Gaina, ubicado en la carrera Tumeremo Vía Caracas, sin que los Juzgados dejen constancia del número de Edificio y manzana en que se encuentra el referido inmueble, en cambio, del Informe Técnico que riela al folio 59 de la Primera Pieza, el cual fue realizado por la experta designada durante la práctica de la Inspección Extra Judicial efectuada por el Tribunal Tercero de Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción, se dejó constancia de que dicha prueba fue evacuada en la Calle Tumeremo, Sector 004, Manzana 007, Parcela 001, Parroquia Cachamay, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, de esa manera se evidencia una clara contradicción en lo asegurado en autos por la demandante, con lo detallado en el informe de la experta, mal pudiendo asegurar el Juzgado de Primera Instancia de las Inspecciones promovidas que la dirección en la cual fueron evacuadas las mismas, coinciden inequívocamente con aquellas que se evidencian del documento de propiedad presentado junto al libelo de la demanda.
En adición a ello, debe destacar el Juzgado que no constan en autos medio probatorio alguno que sirva de evidencia para observar una relación de identidad entre los linderos que aparecen descritos en el documento de propiedad promovido por la parte demandante con los linderos del Edificio Gaina, en el cual se encuentra el local Nro. 03, que constituye objeto del presente litigio. Ahora bien, ante el cuestionamiento de la identidad del inmueble que se pretende reivindicar en lo que respecta a la determinación de la superficie y linderos, considera este Juzgado como medio idóneo la promoción de una prueba de experticia a fines de que se realice un Levantamiento Topográfico que permita al Sentenciador asegurar de forma indiscutible que el referido local se encuentre dentro de los linderos explanados en el documento de propiedad presentado por la demandante, correspondiendo esa carga procesal a la parte actora, quien para satisfacer su pretensión, debió impulsar la promoción y evacuación de la misma.
Lo expresado es cónsono con la sentencia Nº 161, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha cinco (05) de octubre del año dos mil veintidós (2022), donde reiteró la sentencia N° 321 del 29 de noviembre de 2001, donde estableció: en cuanto a la acción de reivindicación han indicado que el reivindicante debe demostrar: i.-) el derecho de propiedad o dominio del actor; ii.-) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; iii.-) la falta de derecho a poseer el demandado; y, iv.-) en cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, es decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietario (...); por lo que en tal sentido, en lo que respecta al accionante, en este tipo de querella, deberá cumplir con dichas exigencias de inderogable acatamiento, para no ver frustrada la aspiración de triunfar en su pretensión.
Igual fue `plasmado en la sentencia Nº 715, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil en fecha veintinueve (29) de noviembre del año dos mil veintidós, referente a la acción reivindicatoria, donde indicó que para la procedencia de esta acción viene determinada por la comprobación de los siguientes supuestos: a. El derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante). b. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa que pretende reivindicarse. c. Que se trate de una cosa singular reivindicable. d. Que exista plena identidad entre el bien cuyo dominio se pretende y el que detenta el demandado.
Asimismo, La sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-00140, de fecha 24 de marzo de 2008, caso: Olga Martín Medina contra Edgar Ramón Telles y Nancy Josefina Guillén de Telles, exp. N° 03-653, (Ratificada entre otras, en sentencia N° 257, de fecha 8/05/2009, caso: Marisela del Carmen Reyes del Moral contra Lya Mercedes Villalobos de González, expediente 08-642.) estableció el siguiente criterio jurisprudencial, a saber:
(…Omissis…)
Este Tribunal, no puede apartarse del criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos tiene la carga de la prueba.
Pues bien, de los criterios jurisprudenciales antes transcrito se evidencia, que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) El derecho de propiedad del reivindicante; 2) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) La falta de derecho de poseer del demandado y; 4) La identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
También, indica quien aquí decide, que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
Por lo tanto, en los juicios de reivindicación este Tribunal tiene la obligación de determinar si se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la acción de reivindicación.
Ahora bien, en razón que en el sub iudice el juez A-quo consideró cubierto el requisito de la identidad, así este Tribunal considera pertinente realizar varias observaciones en relación a tal requisito.
La identidad de la cosa reivindicada, es uno de los presupuestos o requisitos a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación, por tanto es necesario precisar: 1.- ¿Qué debe hacer el demandante para cumplir con éste requisito? y, 2.- ¿Cuál es la actividad que deben desplegar los jueces de instancia para considerar que se ha verificado dicho requisito?
Al respecto, se ha dicho que la acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos o presupuestos: “… identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario…”. (Vid. sentencias N° 341, del 27/04/2004 y N° 140, del 24/03/08, ut supra transcritas).
Asimismo, se ha expresado que la reivindicación, es una acción mediante la cual el propietario de un bien inmueble, solicita por ante el tribunal la recuperación de la posesión del mismo, para lo cual es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos: “…que exista identidad entre el bien a recuperar y el señalado como poseído por la tercera persona demandada….” (Vid sentencia N° 400, de fecha 17/07/2009, caso: Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda contra Haydee Santana Hernández y Otros. Exp. N° 08-308).
Es decir, la identidad de la cosa que se pretende reivindicar se refiere a que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario y que él señala como poseída por la persona demandada.
Al respecto, el autor Gert Kumerow en su libro Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, pág. 352, expresa que:
(…Omissis…)
En este mismo orden, la doctrina patria en palabras del Dr. Román José Duque Corredor, ha señalado que “…Se exige como requisito de la procedencia de la acción la identidad entre la cosa de la cual se dice propietario el demandante y la que detenta el demandado. (Sic).
Por su parte, el Dr. Manuel Simón Egaña, en relación a la identificación de la cosa que se pretende reivindicar ha dicho que “…El objeto cuya reivindicación se pretende debe ser perfectamente identificado por el actor, a cuyo fin tiene la carga de una doble prueba: la identificación exacta de la cosa sobre la cual recae su propiedad, y la demostración de que esa misma cosa es la que indebidamente posee la persona contra quien se dirige la acción. La jurisprudencia señala “es obvio que el que pretende ejercer algún…”. (Bienes y Derechos Reales, Ediciones Liber, 2004, Página 278). (Resaltado de la Sala).
En relación a este mismo tema el Dr. Luís Eduardo Aveledo Marasso, opina que “…Es obligatorio indicar que el éxito de la acción reivindicatoria también exige la prueba de la identidad de la cosa, confirmando que el predio reclamado es precisamente el mismo al que se refieren los documentos, títulos, y demás pruebas en que el actor apoya su pretensión…”. (Las Cosas y el Derecho Real de las Cosas. Derecho civil II. Ediciones Paredes, Caracas-Venezuela 2006 página 224).
Igualmente, respecto a la identidad de la cosa reivindicada el Dr. José Luís Aguilar Gorrondona, ha expresado que:
(…Omissis…)
Finalmente, es requisito indispensable para que prospere la acción reivindicatoria que sea plenamente identificada la cosa cuya posesión el actor trata de obtener o recuperar.
Ahora bien, en relación a la identidad de la cosa o el bien objeto de la reivindicación como un requisito que debe contener la demanda de reivindicación, el actor cumple con esta obligación al indicar en el libelo de demanda la ubicación, denominación, medidas, linderos y otras circunstancias que permitan individualizar la cosa o el bien que se demanda en reivindicación, lo que permite distinguirla de las otras cosas o bienes de la misma especie.
Mientras que para cumplir con el requisito de la identidad del bien o la cosa reivindicada que se exige para la procedencia de la acción reivindicatoria, es necesario que el demandante en reivindicación demuestre que la cosa o el bien que reclama se le restituya en su posesión sea la misma sobre la cual alega derechos como propietario y la que él señala como poseída o detentada ilegalmente por la demandada.
Ahora bien, como antes se ha dicho se considera como un requisito o presupuesto concurrente a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación la identidad de la cosa reivindicada y se refiere a ella como que “…la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario y la que él señala como poseída por la persona demandada….”.
Conforme a ello, considera este Juzgado que el demandante en autos, no probó suficientemente la identidad entre el inmueble descrito en su libelo en relación al local que pretende reivindicar, en consecuencia, no sólo se evidencia la falta del presupuesto “D” sobre la identidad del bien, sino que, además se observa la falta del presupuesto “A”, toda vez la demandante no cumplió con la carga de demostrar su propiedad sobre el Local distinguido con el Nro. 03 ubicado en el edificio Gaina, no concurriendo los (04) supuestos necesarios para la procedencia de la presente acción, siendo forzoso para este Sentenciador declarar Sin Lugar la misma. ASÍ SE DETERMINA.
En razón de lo anteriormente planteado, este Tribunal Superior Civil declara Con Lugar la apelación ejercida por la abogada Johana Hernández, en representación de los ciudadanos Nancy Suarez y Román Gregorio Medina Rondón, parte demandada, todos antes identificados; se Revoca el fallo de fecha 04/04/2024 dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por todos los motivos aquí expuestos; y en consecuencia, se declara Sin Lugar la demanda de Acción Reivindicatoria, incoada por Sarvia Dulcinea Vivas Ordaz en contra de los ciudadanos Nancy Suarez y Román Gregorio Medina Rondón. ASÍ SE DISPONDRÁ EN EL DISPOSITIVO DE ESTE FALLO…”. (Negrillas, cursivas, mayúsculas y subrayados del texto transcrito).
De lo transcrito de la sentencia recurrida la Sala observa que el juez superior estableció, que el punto controversial es el argumento de los demandados en lo referente a “que la accionante no es propietaria del local comercial Nro. 03 del edificio Gaina, señalando que la demandante tiene un título de propiedad con identificación vaga del inmueble, toda vez que el edificio descrito en el contrato no se identificaba con nombre ni se hacía mención del referido local, así como que su contraparte no demostró que los linderos del inmueble que constan en dicho documento concuerden con los del edificio Gaina o el local comercial objeto de litigio, negando en la contestación que la accionante sea propietaria del referido edificio, así como que haya identidad entre el inmueble del cual posee un título de propiedad con el inmueble que los demandados se encuentran poseyendo, atribuyéndose entonces la carga de probar el dominio del bien (Presupuesto “A”) y la relación de identidad (Presupuesto “D”) a la accionante.”.
Asimismo, el juzgador superior al verificar en el caso de autos los requisitos concurrentes de admisibilidad de la acción reivindicatoria, declaró que el requisito de la identidad del bien o la cosa reivindicada que se exige para la procedencia de la acción reivindicatoria no se encontraba cumplido, por cuanto “la demandante presentó un título de propiedad (Folio 13 de la Primera Pieza), sobre una parcela de terreno y el edificio allí construido distinguido con el Nro. 09, de la manzana Nro. 09, ubicado en la ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar cuyos linderos, medidas y demás especificaciones son: tiene una superficie de mil ciento veintinueve metros cuadrados (1.129 m2), con lo siguientes linderos: NORTE: veinticinco metros con dos centímetros (25.02 mts) con la Avenida Caracas, (Antigua Avenida Mack C. Lake), SUR: en veinticinco metros (25 mts) con la carrera Tumeremo (Antigua Calle Anauco), ESTE: cuarenta y cuatro metros con cincuenta y nueve centímetros (44,59 mts) con la parcela Nro. 10 de la manzana Nro. 09, OESTE: en cuarenta y cinco metros con setenta y cinco centímetros (45,75 mts), con la parcela Nro. 08 de la misma manzana, actualmente Edificio Morotuto. El cual en conjunto con la Certificación de Gravámenes emitida por el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar con Nro. de Trámite 297.2016.3.893, se evidencia la propiedad de la demandante sobre la parcela y el edificio cuyo nombre no está identificado…”.
En ese sentido, declaró el juez ad quem, que con base “en las pruebas de Inspección Judicial promovidas por la actora, los Tribunales se constituyeron en el Local Nro. 03 del Edificio Gaina, ubicado en la carrera Tumeremo Vía Caracas, sin que los Juzgados dejen constancia del número de Edificio y manzana en que se encuentra el referido inmueble…”.
Y que “…en cambio, del Informe Técnico que riela al folio 59 de la Primera Pieza, el cual fue realizado por la experta designada durante la práctica de la Inspección Extra Judicial efectuada por el Tribunal Tercero de Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción, se dejó constancia de que dicha prueba fue evacuada en la Calle Tumeremo, Sector 004, Manzana 007, Parcela 001, Parroquia Cachamay, Puerto Ordaz, Estado Bolívar…”, concluyendo que “…de esa manera se evidencia una clara contradicción en lo asegurado en autos por la demandante, con lo detallado en el informe de la experta…”.
Conforme a dichas probanzas, señaló el juez ad quem que “el demandante en autos, no probó suficientemente la identidad entre el inmueble descrito en su libelo en relación al local que pretende reivindicar, en consecuencia, no sólo se evidencia la falta del presupuesto “D” sobre la identidad del bien, sino que, además se observa la falta del presupuesto “A”, toda vez la demandante no cumplió con la carga de demostrar su propiedad sobre el Local distinguido con el Nro. 03 ubicado en el edificio Gaina, no concurriendo los (04) supuestos necesarios para la procedencia de la presente acción…”, y por tales razones declaró sin lugar la demanda y en consecuencia, con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
Ahora bien, haciendo uso de la facultad conferida mediante el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que permite a la Sala examinar las actas procesales y extenderse al establecimiento y apreciación de los hechos y de las pruebas; y en sintonía con la flexibilización constitucional desarrollada jurisprudencialmente y que se ha venido reiterado, la cual deviene por la aplicación de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantizan el acceso a todos los ciudadanos a una justicia imparcial, transparente, idónea, sin dilaciones indebidas y sin sacrificarla por formalidades no esenciales y, a los fines de atender los requerimientos del justiciable; pasa a revisar las actas procesales, y a tal efecto se aprecia lo siguiente:
En el caso concreto, se evidencia que, la parte actora recurrente en casación en fecha 22 de octubre de 2019 interpuso demanda por reivindicación de conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Código Civil, contra los ciudadanos Nancy del Carmen Suarez y Román Gregorio Medina Rondón, alegando ser la propietaria legítima de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la edificación sobre ella construida (denominada como Edificio Gaina), distinguido con el número 9, ubicado en la Manzana No.9 de la ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Caroní, del estado Bolívar, por cuanto los demandados están ocupando de forma ilegítima un local comercial identificado con el número 3, el cual se encuentra en la planta baja del referido edificio (escrito que riela a los folios 1 al 3 de la pieza 1 de 2 del expediente).
Por su parte, en los escritos de contestación presentados por los accionados en fecha 22 de junio de 2021 (que rielan a los folios 196 al 204 de la pieza 1 de 2 del expediente), se aprecia que la defensa de los demandados está dirigida a rechazar la pretensión de la demandante, sosteniendo que ella no es la propietaria del referido local comercial, y que además, ellos no están ocupando el mismo de manera ilegítima, señalando que su ocupación es de carácter social, concedida de manera pacífica por el Consejo Comunal Bicentenario UD-219, invocando así la excepción contenida en el artículo 547 del Código Civil, que dispone: “Nadie puede ser obligado a ceder su propiedad, ni a permitir que otros hagan uso de ella, sino por causa de utilidad pública o social mediante juicio contradictorio e indemnización previa.”; solicitando que la presente demanda sea declarada sin lugar con la correspondiente condenatoria en costas.
En este orden de ideas, considera esta Sala necesario descender a analizar el material probatorio aportado en el presente juicio por ambas partes, y a tal efecto, se observa que la demandante promovió las siguientes pruebas:
Marcado con la letra C, consta copia simple de documento de compra venta suscrito entre Virgilio Vivas Zambrano como vendedor, y Sarvia Dulcinea Vivas Ordaz, como compradora, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar en fecha 26 de septiembre de 1994, bajo el Nro. 10, Protocolo Primero, Tomo 60, en el Tercer Trimestre del año 1994 (desde el folio 11 hasta el folio 15 de la pieza Nro. 1).
En este instrumento se verifica que el ciudadano Virgilio Vivas Zambrano dio en venta pura y simple a la ciudadana Sarvia Dulcinea Vivas Ordaz un inmueble de su “única y exclusiva propiedad” constituido “por una parcela de terreno y el edificio que en ella está construido, distinguido con el Nro. 9 de la Manzana Nro. 9, ubicado en la ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones son: tiene una superficie de mil ciento veintinueve metros cuadrados (1.129 m2), con lo siguientes linderos: NORTE: veinticinco metros con dos centímetros (25.02 mts) con la Avenida Caracas, (Antigua Avenida Mack C. Lake), SUR: en veinticinco metros (25 mts) con la carrera Tumeremo (Antigua Calle Anauco), ESTE: cuarenta y cuatro metros con cincuenta y nueve centímetros (44,59 mts) con la parcela Nro. 10 de la manzana Nro. 09, OESTE: en cuarenta y cinco metros con setenta y cinco centímetros (45,75 mts), con la parcela Nro. 08 de la misma manzana, actualmente Edificio Morotuto…”.
Del anterior documento se aprecia que, el referido inmueble pasó a ser propiedad de la demandante de autos, ciudadana Sarvia Dulcinea Vivas Ordaz, y por cuanto dicho instrumento no fue desconocido ni impugnado por la parte demandada, se le otorga valor probatorio conforme a lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al tratarse de una copia simple de un documento público otorgado bajo las previsiones del artículo 1.359 del Código Civil, teniéndose como fidedigno su contenido. Y así se decide.
Promovió en original, marcado con la letra “D”, a los folios 22 al 26 de la pieza 1 de 2, certificación de gravamen solicitada ante la Oficina de Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar de fecha 8 de agosto de 2019, con el número de trámite 297.2016.3.893, en el cual se observa que el registrador dejó constancia de lo siguiente:
“Vista la solicitud del ciudadano: YAJAIRA BASILIA SEIJAS BERNAY, (…), en la cual solicita se le expida una CERTIFICACIÓN DE GRAVAMEN que cubra los últimos 50 AÑOS, sobre el inmueble que se describe a continuación: Un inmueble del tipo Parcela de Terreno Nro. 09 y el Edificio sobre ella construido, Manzana Nro. 09, UBICADO EN LA CIUDAD DE PUERTO ORDAZ, Parroquia: Cachamay, Municipio: Caroní, Entidad Federal: Bolívar. Dicho inmueble se encuentra debidamente inscrito por ante esta Oficina Pública de Registro en fecha 26 de septiembre de 1994 bajo el N°10, Tomo 60, Tercer Trimestre de 1.994. Las personas que han podido enajenar o gravar el referido inmueble durante el lapso solicitado: ANDRÉS DELGADILLO, VIRGILIO VIVAS ZAMBRANO, IRIS ORDAZ DE VIVAS. Propietario (s) actual (es): SARVIA DULCINEA VIVAS ORDAZ, (…). Conforme a la solicitud SE CERTIFICA: QUE DICHO INMUEBLE ESTÁ LIBRE DE GRAVAMEN; NO TIENE MEDIDAS DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR; NI MEDIDAS DE EMBARGO…”.
El anterior instrumento, por tratarse de un documento público cuyo tenor no fue impugnado en la oportunidad correspondiente, se le otorga pleno valor probatorio, todo ello de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como cierto su contenido, desprendiéndose del mismo que la ciudadana SARVIA DULCINEA VIVAS ORDAZ es la actual propietaria de un inmueble “del tipo Parcela de Terreno Nro. 09 y el Edificio sobre ella construido, Manzana Nro. 09, UBICADO EN LA CIUDAD DE PUERTO ORDAZ, Parroquia: Cachamay, Municipio: Caroní, Entidad Federal: Bolívar…”, y que sobre el mismo no pesa ninguna medida cautelar y está libre de gravamen.
Igualmente, promovió copias simples de una solicitud de inspección judicial extra litem solicitada el 11 de julio de 2018, que riela a los folios 27 al 65 de la pieza 1 de 2, practicada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, donde consta un acta de fecha 13 de julio de 2018 (f.f. 36 al 38, pz.1/2), en la que se estableció expresamente lo siguiente:
“En el día de hoy, Viernes Trece (13) de Julio de 2018, siendo las Diez y Cuarenta de la mañana (10:40 a.m.), este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolívar, por indicación de la abogada en ejercicio Yajaira Seijas De Jáen, (…), en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana, Sarvia Dulcinea Vivas Ordaz, (…); se trasladó y constituyó en la siguiente dirección: Edificio GAINA, local comercial Nro. 3, ubicado en la Carrera Tumeremo con Vía Caracas, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado (sic) Bolívar, a los fines de la evacuación de la Solicitud (sic) de Inspección (sic) Judicial (sic). (…omissis…). El tribunal se hace acompañar por los auxiliares de justicia, ciudadanos Lucas Eduardo González Reyes y Jusvelin Herrera Marín, (…), esta última de profesión Ingeniero, (…), designándolos como Experto Fotógrafo y Experto respectivamente, quienes estando presente aceptaron los cargos y juraron cumplirlos bien y fielmente… (omissis…). Seguidamente el Tribunal pasa ha (sic) evacuar los particulares contenidos en la presente solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL, de la siguiente manera: AL PARTICULAR PRIMERO: El Tribunal hace constar que en este acto se encuentra constituido en el Edificio GAINA, Local comercial Nro. 03, ubicado en la Carrera Tumeremo con Vía Caracas, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, observándose en la fachada del inmueble un aviso publicitario donde se lee: “LIBRERÍA ORDAZ, C.A.”; dejando constancia asimismo que en el interior del inmueble no está funcionamiento ninguna sociedad mercantil. Igualmente, el Tribunal hace constar que el inmueble está siendo habitado por la ciudadana NANCY SUÁREZ, (…), quien manifiesta vivir en el mismo desde hace un (01) mes aproximadamente junto con su concubino, el ciudadano Freddy López, y su nieto Isaac Josué Guzmán Grillet, de Ocho (8) años de edad, quien según manifiesta su abuela es operado del corazón, presentando a la vista de este Tribunal en original Referencia Hospitalaria de fecha 02 de Julio de 2010, emanada del Hospital Docente Asistencial Dr. Raúl Leoni o Anexo Pediátrico Menca de Leoni Consulta Externa de Cardiología Pediátrica, según datos por ella suministrados; y que se encuentra habitando dicho local porque allí la ubicó temporalmente el Concejo Comunal Bicentenario UD-219, motivado al hecho de haber quedado sin vivienda la cual se vio afectada por la subida del río. Así mismo el Tribunal hace constar que observa que dicho inmueble se (sic) igualmente ocupado por los ciudadanos ROMÁN GREGORIO MEDINA RONDÓN y DAVID EDUARDO FRANCO CASTILLO, (…), (ambos presentes en el inmueble al momento de la inspección), quienes manifestaron no habitar en dicho inmueble, sino estar en resguardo del mismo, y el estar domiciliados el primero en el sector de Unare de Puerto Ordaz y el segundo manifestó habitar en el sector de Castillito de Puerto Ordaz; expresando textualmente el primero de los nombrados ciudadano ROMÁN GREGORIO MEDINA RONDON, supra identificado, lo siguiente: “…me encuentro en resguardo de este local por decisión del Concejo Comunal Bicentenario UD-219, quien me dio un aval para el resguardo temporal del inmueble, para darle utilidad pública al local, no como vivienda sino como ente de utilidad pública, ya sea como centro de distribución de alimentos o centro de salud…”; Así mismo se deja constancia que el prenombrado ciudadano puso a la vista del Tribunal un Acta de Asamblea de los Residentes del Edificio GAINA y/o Zonino de fecha 25 de junio de 2018, en el cual en el punto dos (2) se lee lo que ha (sic) continuación se transcribe: “resguardar un local y espacios adyacentes de manera provisional PB al lado del Cortinero para la prestación de Servicios Sociales y la ubicación de un Consultorio Médico Barrio Adentro y del ISP Bolívar, operativos de Salud y Sociales para el sector UD 219 Casco Histórico de Puerto Ordaz C.C. Bicentenario y así poder atender las familias que lo requieran (casa comunitaria)”. AL PARTICULAR SEGUNDO: El Tribunal hace constar que para la evacuación del presente particular se hace auxiliar por la Experta nombrada en este acto, Ingeniero Jusvelin Herrera Marín, antes identificada, quien procede en este acto a realizar un recorrido del inmueble objeto de inspección a los fines de constatar el estado general que presenta el mismo. AL PARTICULAR TERCERO: Haciendo uso del derecho de haberme reservado señalar al momento de la evacuación de la presente inspección judicial algún otro hecho de interés a los fines que se persigue la misma, pido ciudadana Juez con el debido respeto, que el Experto Fotógrafo que nos acompaña en este acto, haga una toma fotográfica del Acta de Asamblea Residentes Edificio Gaina y/o Zonino de fecha 25 de junio de 2018, la cual fue presentada a la vista de este Tribunal por el ciudadano Román Gregorio Medina Rondón; esto a los fines que la misma sea impresa y consignada conjuntamente con las otras tomas fotográficas que se han realizado. El Tribunal hace constar que el ciudadano Román Gregorio Medina Rondón, ya identificado en acta, facilita al Experto Fotógrafo el original del Acta de Asamblea de Residentes Edificio Gaina y/o Zonino, de fecha 25 de Junio del 2018, permitiendo su toma fotográfica. Es todo. El Tribunal le otorga a los auxiliares de justicia presentes en este acto, es decir al Experto Fotógrafo y al Práctico, un lapso de cinco (5) días de Despacho contados a partir del lunes 16/07/2018 para la consignación de los informes respectivos y las tomas fotográficas realizadas…”.
Respecto a dicha inspección, esta Sala aprecia que la misma no fue impugnada ni desconocida por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que, al tratarse de un documento público en copia simple se tiene como fidedigno su contenido, y se le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 429 y 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.428 del Código Civil. De la misma se evidencia, que el tribunal señaló que la inspección se realizaría en la siguiente dirección: “…Carrera Tumeremo con Vía Caracas, Edificio Gaina, Local Comercial N° 3, donde funciona la Sociedad Mercantil LIBRERÍA ORDAZ COMPAÑÍA ANÓNIMA, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del estado Bolívar…”.
De igual manera, constata esta Sala que dentro de la inspección judicial extra litem evacuada el 13 de julio de 2018 y aportada por la parte actora a los autos, se verifica el informe técnico realizado por la experta designada por el juez que practicó la inspección, y consignado en fecha 25 de julio de 2018 por la Ingeniero Yusvelin Herrera Marín (que riela a los folios 59 al 64 de la pieza 1 de 2), en el cual dejó constancia de lo siguiente:
“…Realizada la inspección en sitio de la parcela de Terreno y del local sobre esta construido (EDIFICIO GAINA), cual es propiedad de la Ciudadana, SARVIA DULCINEA VIVAS ORDAZ, Inmueble este ubicado en, Calle Tumeremo, Sector 004, Manzana 007, Parcela 001, Parroquia Cachumay -Puerto Ordaz, Estado Bolívar.
Dicho inmueble se encuentra constituido por una edificación cuya construcción data de más de Cincuenta (50) años, y consta de Cuatro (4) pisos distribuidos así:
- Nivel Planta baja la cual está destinada a uso comercial a Cuatro (4) locales comerciales.
- Niveles uno, dos y tres, conformados por quince (15) apartamentos de uso habitacional.
La edificación conformada en los términos que anteceden, fue destinada para ser dada en arrendamiento, tanto para uso comercial, como para uso habitacional, como de hecho así se le ha venido dando utilidad.
Ahora bien, es el caso que en el nivel planta baja se encuentra uno de los locales comerciales N° 03, el cual en la actualidad está siendo habitado por adultos e infantes que presentan problemas severos de salud. Dicho inmueble tiene un acceso limitado interrumpido por bombonas cilíndricas y aguas negras estancadas, está conformado por nivel planta baja un salón y un baño, escaleras que direccionan a otro nivel un salón y un baño, cuyas características constructivas son paredes de bloque, techo de platabanda y madera, piso de granito, ventanales de hierro y portón de hierro, donde el estado de conservación del inmueble es "Mal estado", necesitando reparaciones importantes, debido al deterioro en mantenimiento se refiere, ya que presenta filtraciones en paredes y techo, cableado sin empotrar encontrándose atravesados entre paredes y pisos (ocasionando riesgos en el transitar del inmueble), así mismo presenta deterioro en ventanales; en cuanto a los servicios del inmueble no cuenta con los servicios importantes como son: electricidad, aguas blancas y aguas servidas desbordadas.
Se concluye que el inmueble en mención no presenta adecuadas condiciones de habitabilidad de acuerdo al deterioro y abandono que se encuentra el mismo, por lo que es peligro para el estado de salud de los que allí habitan, además por otra parte la inspección de los bomberos arrojó la negación de permiso de habitabilidad…”. (Negrillas y subrayados de esta Sala).
Del informe técnico supra reseñado, la ingeniero dejó constancia que realizó la inspección en el sitio de la parcela de terreno y del local sobre esta construido (EDIFICIO GAINA); que es propiedad de la ciudadana SARVIA DULCINEA VIVAS ORDAZ; que el inmueble está ubicado en “Calle Tumeremo, Sector 004, Manzana 007, Parcela 001, Parroquia Cachumay-Puerto Ordaz, Estado Bolívar”; que dicho inmueble se encuentra constituido por una edificación cuya construcción data de más de cincuenta (50) años, y consta de cuatro (4) pisos distribuidos así: i) Nivel Planta baja la cual está destinada a uso comercial a Cuatro (4) locales comerciales; ii) Niveles uno, dos y tres, conformados por quince (15) apartamentos de uso habitacional; lo que es coincidente con el documento de propiedad aportado por la demandante. Así se establece.
Durante el lapso probatorio, la parte actora promovió una inspección judicial, cuya evacuación riela a los folios 8 al 12 de la pieza 2 de 2 del expediente, de la cual se levantó acta el día 2 de noviembre de 2021, y que es del siguiente tenor:
“En el día de hoy 02 de Noviembre (sic) del 2021, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijada por este Tribunal mediante auto de fecha 01 de octubre de 2021, folio 233 al 234, del presente expediente, para llevar a cabo inspección en la Carrera de Tumeremo con Vía Caracas de esta ciudad de Puerto Ordaz, a los fines de dejar constancia de los particulares señalados en el escrito de pruebas ofrecido por la parte demandante en la presente acción reivindicatoria incoado por Sarvia Vivas Ordaz contra los ciudadanos Nancy Suárez y Román Medina, anunciado dicho acto a las puertas del Tribunal se encuentra presente el abogado promovente Yajaira Seijas, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 15.155, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora promovente, asimismo. Se deja constancia que no se encuentra presente la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado alguno. Se trasladó y constituyó este Juzgado, siendo las diez y treinta horas de la mañana, en la dirección carrera Tumeremo con vía Caracas de esta ciudad de Puerto Ordaz, y procede a notificar a la ciudadana Nancy del Carmen Suárez, (…), ubicada en el edificio Gaina, local N°3, dirección antes indicada. Una vez impuesto el notificado del motivo de la presencia de este Tribunal, se pasa a verificar lo siguiente: En este estado el Tribunal deja constancia de las características generales tanto internas como externas, que en cuanto a las características externas existen dos (02) letreros o avisos con publicidad del cual se lee “Liorca”, Librería Ordaz, C.A., así como artículos de escritorios, papelería, dibujo y topografía, teléfono: 226259-233908, Fax: 226259, con pintura algo desgastada de color blanco y verde; de igual manera, se observa y deja constancia que para ingresar al local por la entrada principal el acceso cuenta con una reja de metal y puerta de vidrio con borde de aluminio. Asimismo, se observa que el inmueble consta de paredes de bloque cubiertas con tabla MDF, láminas de acero (oxidadas), la pintura y la pared se observan muy quebrantadas, las rejas de metal con su borde se encuentran oxidadas, de igual manera se observa un aire acondicionado de ventana marca LG, el tribunal deja constancia que por la parte lateral de la puerta donde se encuentra constituido existe una puerta de acceso sin pintar en la cual fueron atendidos por la ciudadana Luriandy Desiree Páez Manzanares, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 31.974.166, quien dijo ser sobrina del ciudadano Román Medina, manifestando que el mismo se encuentra en Puerto La Cruz, asistiendo a un acto de grado de su hijo. En este estado, el Tribunal observa y deja constancia en la entrada principal donde se encuentra la ciudadana Nancy Suárez, el mismo consta tiene enseres muebles, mesa de comedor, nevera, friser, de igual manera se observa una escalera de metal para subir al piso siguiente, también se observa y deja constancia de una pared divisoria de ladrillo sin frisar que a decir de la notificada Nancy Suárez la misma se levantó aproximadamente tres (03) años. De igual manera, se observa y deja constancia en la parte lateral del inmueble donde se encuentra la ciudadana Luriandy Desiree Páez Manzanares, que el mismo se encuentra dividido por unas cortinas que separa la sala del área que se utiliza como dormitorio, asimismo se observa y deja constancia de la existencia de un juego de muebles bancos de madera, tres bancos de madera, dos cornetas y equipo de sonido, un juego de comedor de madera y dos mesas de metal que se utilizan como utensilio de cocina, una cocina, tres bombonas medianas y una pequeña, una nevera, una lavadora, y un baño con poceta y sin puerta. En cuanto al segundo particular: El Tribunal deja constancia al observar, que el inmueble, donde se encuentra constituido fue construido para desarrollar una actividad comercial. En cuanto al tercer particular: El Tribunal se reserva de evacuar el mismo, por cuanto estaría emitiendo una opinión adelantada al asunto debatido. Al cuarto particular: el tribunal deja constancia a decir de la ciudadana Nancy Suárez, que se encuentra ocupando el inmueble porque la ubicó el Concejo Comunal Comandante Supremo, porque presuntamente era una guarida de bandalaje, ella manifestó que las personas que fueron ubicados en el inmueble donde se encuentra constituido el tribunal, Nancy Suárez, con su hija y dos niños, y otra hija y dos niños, los mismos al momento de la inspección no se encuentran presente, están trabajando y los niños en la iglesia, en la otra área del inmueble donde se encuentra la ciudadana Luriandy Páez, manifestó de igual manera que fue ubicada con su tío Román Medina, junto con sus hermanos encontrándose en el inmueble en este momento la prenombrada ciudadana. Es todo…”. (Destacados de la Sala).
En este sentido, se aprecia que, al tratarse dicha inspección judicial de un documento público evacuado por el juez de la causa, se le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 429 y 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.428 del Código Civil. De la referida inspección judicial, se aprecia que el juez dejó constancia de la comparecencia de la abogada Yajaira Seijas, anteriormente identificada, así como de que no compareció la parte demandada ni por sí misma, ni por medio de su apoderada judicial, señalando así que el tribunal se trasladó y constituyó siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), en la siguiente dirección: “Carrera Tumeremo con vía Caracas de esta ciudad de Puerto Ordaz”; se dejó constancia que una vez constituidos en el lugar señalado se notificó a la ciudadana Nancy Suarez, parte co-demandada, quien se encontraba ubicada “en el Edificio Gaina, Local Nro. 03, dirección antes señalada”, y dejó constancia de las características generales tanto internas como externas observadas en el inmueble objeto de inspección. Así se establece.
Por su parte, se aprecia que la codemandada Nancy Suárez reproduce en su contestación y hace valer el valor probatorio de una sentencia en copia simple dictada el 27 de noviembre de 2019 por el Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz (que riela a folios 159 al 171 de la pieza 1 de 2 del expediente), relacionada con un juicio de interdicto de despojo seguido por la actual demandante en reivindicación, señalando que “Niego, rechazo y contradigo que el mencionado inmueble identificado con el N°3, ubicado en la planta baja del edificio Gaina, lo hayamos invadido, pues lo cierto es que tenemos la posesión legítima del mismo, como lo demostramos y así lo hizo constar el Tribunal Superior en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, mediante sentencia definitivamente firme que cursa agregada a los autos, la cual reproducimos y hacemos valer en todo su valor probatorio…” (f.f.201, pz.1/2).
En este orden de ideas, y dada la reproducción efectuada por la codemandada Nancy Suárez de la referida decisión, esta Sala le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, por tratarse de una copia simple de un documento público emanado de un juez de la República, que no fue impugnado ni desconocido en el presente juicio, razón por la cual se tiene como fidedigno su contenido.
De la misma se evidencia que, el juez superior declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante, sin lugar la querella interdictal por despojo a la posesión, modificó el fallo apelado que había declarado inadmisible la querella, dejó sin efecto jurídico la medida de restitución decretada por el tribunal de la causa el 25 de septiembre de 2018, y condenó en costas a la parte querellante.
Asimismo, en esa sentencia se analizó una prueba documental consignada marcada “E” que contiene la cédula catastral de un inmueble, respecto a la cual el sentenciador de alzada manifestó lo siguiente: “Marcado “E”, Copia de comunicación dirigida por la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado (sic) Bolívar, al ciudadano VIRGILIO VIVAS ZAMBRANO, de fecha 04 de junio de 2014, donde le informan del Código Catastral que le corresponde al inmueble ubicado en la UD-219, edificio Gaina, Manzana 9, Parcela en el Centro de Puerto Ordaz, la cual no prueba nada sobre la posesión que dice ostentar la actora sobre el Local No.3 del edificio Gaina, pues además de ser del año 2014, y los hechos constitutivos del despojo ocurrieron supuestamente en el 2018, está dirigida a demostrar más la propiedad que la posesión…”. (Énfasis de esta Sala).
Ahora bien, se aprecia que dicho documento administrativo –el cual aduce el formalizante fue silenciado por el ad quem- fue desestimado en dicho juicio de querella interdictal por despojo a la posesión, por estar dirigido a probar la propiedad del inmueble presuntamente despojado, sin embargo, en este juicio de reivindicación es importante, porque en dicho instrumento administrativo, se corrobora el cambio en la codificación catastral del inmueble ubicado en la UD-219, Centro de Puerto Ordaz, Vía Caracas, Edificio Gaina, Manzana 09, Parcela 09, Puerto Ordaz, determinando que el referido inmueble está ubicado en: “Parroquia Cachamay, Sector 004, Manzana 007, Parcela 001, Sub-parcela 001, le corresponde el Código Catastral Definitivo: 07-01-01-U01-004-007-001-001-001…”, por lo que concluye la Sala que se trata del mismo inmueble. Así se establece.
En la fase probatoria, la parte demandada promovió prueba de informes dirigidos a la Oficina del Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar y a la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, las cuales fueron admitidas por el tribunal a quo mediante auto de fecha 1° de octubre de 2021 (folios 232 al 233 de la pieza 1 de 2), oficiándose a los entes respectivos conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, verificándose lo siguiente:
De la prueba de informes dirigida a la Oficina de Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar, cuyas resultas constan al folio 22 de la pieza 2 de 2, la Sala evidencia que el Registro Público mencionado dejó constancia de lo siguiente: “…con lo que respecta al particular del Capítulo I numeral 1, literal a) No existe protocolo o asientos registrales donde se identifique un inmueble identificado como Gaina, con respecto al particular numeral 1, literal b) No existen anexos o asientos que contengan planos o permisología de construcción. Con respecto al numeral 2, literal a) No existe documento protocolizado de local en el edificio Gaina, y por último lo que respecta al numeral 1, literal 2) No existen anexos o asientos que contengan planos o permisología de construcción…”.
Por su parte, respecto a la prueba de informes dirigida a la Oficina de Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar, cuyas resultas rielan al folio 23 de la pieza 2 de 2 del expediente, la Sala observa, que dicho órgano administrativo, respecto al documento protocolizado ante esa Oficina en fecha 26 de septiembre de 1994, inserto bajo el número 10, Protocolo Primero, Tomo 60, Tercer Trimestre del año 1994, dejó constancia que: “con lo que respecta al particular del Capítulo III numeral 2: En el citado documento no se da en venta un local comercial distinguido con el número 3…”.
Asimismo, consta la prueba de informes dirigida a la Alcaldía del Municipio Caroní del estado Bolívar, cuyas resultas rielan al folio 24 de la pieza 2 de 2 del expediente, en la cual la Sala observa que dicho ente público municipal, dejó constancia que respecto a la solicitud de “Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas y Constancia de Certificado de Terminación de Obra de un inmueble identificado Edificio Gaina, ubicado en la UD-219 Centro de Puerto Ordaz, manzana 09, N°09, Parroquia Cachamay, Ciudad Guayana”, e informó que: “una vez revisada la solicitud y revisado los libros y archivos llevados por esta División, se verificó que no está registrada en nuestros archivos, por ser una edificación que tiene una data de cuarenta (40) años de construida, por ende no existe plano de urbanismo levantado para aquel momento, donde podamos ratificar los linderos que especifican en el escrito presente. Ahora bien, si el propietario presenta título de propiedad del inmueble debidamente registrado, puede solicitar una Certificación del mismo ante el registro correspondiente...”.
Es el caso que, todas estas resultas de prueba informativas son apreciadas por esta Sala por las reglas de la sana crítica conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 433 eiusdem, quedando demostrado que el inmueble objeto de reivindicación tiene una data de construcción de hace más de cuarenta años y no existe en la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Caroní ni en el registro inmobiliario respectivo, ninguna documentación relacionada con documento de condominio o constancia de cumplimiento de variables urbanas, ni constancia de certificado de terminación de obra del inmueble denominado como Edificio Gaina, ni existen planos ni permisos de construcción, ni hay registros de ventas de los locales que integran el precitado edificio. Así se establece.
Así las cosas, la Sala aprecia, que el caso de autos trata de una acción reivindicatoria que está consagrada en el artículo 548 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
“…El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador…”.
Resulta evidente para esta Sala, que la acción reivindicatoria constituye un mecanismo jurisdiccional que pretende la restitución de la cosa al propietario con justo título por la indebida posesión o tenencia de quien carece del derecho de propiedad.
Asimismo, esta Sala Civil en sentencia del 20 de julio de 2007, expediente N° 06-635, dejó sentado en cuanto a la definición de la acción reivindicatoria lo siguiente: “…es la restitución del inmueble al propietario, quien sólo debe demostrar su derecho con justo título…”. Es decir, es la garantía que tiene el titular del derecho de propiedad sobre un bien, de recuperarlo de cualquier poseedor. La hipótesis inicial contenida en la ley, supone que la acción reivindicatoria es el instrumento fundamental para la defensa del derecho a la propiedad.
Por su parte esta Sala Civil en su fallo Nro. RC-749, de fecha 2 de diciembre de 2021, expediente Nro. 2020-021, caso: Jessika Lucía Guacache Itriago contra José Alberto Navas, ratificada recientemente en sentencia número 204 dictada el 18 de abril de 2024, expediente número 23-564, caso: Inversiones A.L.C. C. A., contra Máquinas Automáticas de Venezuela MAVENCA C.A., donde intervino como tercero Uniplastic C.A., en cuanto al carácter de orden público de la acción reivindicatoria, dispuso lo siguiente:
“...Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar si se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la misma, materia que interesa al sobrio orden público, dada su connotación directa sobre el derecho de propiedad, previsto y sancionado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 115.
Por lo cual, para esta Sala, la acción reivindicatoria comporta materia de orden público. Así se declara...”. (Destacado de lo transcrito).
En cuanto a las condiciones de procedencia, el autor José Luis Aguilar Gorrondona en su libro “Cosas, Bienes y Derechos Reales”, Novena Edición, Año 2.008, Pág. 269 al 276, señala:
“…CONDICIONES”
1° Condiciones relativas al actor (legitimación activa). Desde el Derecho Romano se ha establecido que la acción reivindicatoria solo puede ser ejercida por el propietario.
2° Condiciones relativas al demandado (legitimación pasiva). La reivindicación solo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien no tiene la cosa en su poder a título de poseedor o detentador.
3° Condiciones relativas a la cosa…
Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.
B. No pueden reivindicarse las cosas genéricas, lo cual no es sino la simple consecuencia, de que no existe propiedad de cosas genéricas de modo que el demandante carecería de legitimación activa.
C. Los bienes muebles por su naturaleza…, la reivindicación de dichos bienes procede si se prueba la mala fe del poseedor. …”
Es decir, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante);
b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar;
c) la falta del derecho a poseer del demandado;
d) Identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario…”.
Sobre este mismo aspecto, es decir, las condiciones de procedencia de la acción reivindicatoria, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 05 de noviembre del 2007, dictada en el expediente N° AA20-C-2007-000368, con ponencia de la Magistrada Dra. YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, dejó sentado el siguiente criterio:
“…Por su parte la Sala, entre otras en sentencia N° 187 de fecha 22 de marzo de 2002, caso Joao Henrique de Abreu contra Manuel Fermino de Abreu y otra, expediente N°, 00-465, estableció lo siguiente:
“...Como el recurrente sostiene, la acción reivindicatoria está sometida al cumplimiento de ciertos requisitos, cuales son: a) Que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar. b) Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación. c) Que la posesión del demandado no sea legítima. d) Que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario...”.
Asimismo, la Sala en decisión N° 104 de fecha 13 de marzo de 2007, en el juicio de Lisandro Estupiñán Esparza contra Juan Alberto Arévalo Moo, expediente N° 06-718, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, señaló: “…De los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos, se observa que la acción reivindicatoria está condicionada a la concurrencia de ciertos requisitos, razón por la cual el juez de alzada está en la obligación de analizar cada uno de ellos y expresar las razones jurídicas y fácticas que fundamentan la determinación sobre la cual decidió declarar con lugar la acción reivindicatoria…”.
En atención a lo anteriormente dicho se evidencia, que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, de acuerdo a los referidos criterios, en los juicios de reivindicación es necesario: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa.
También, indica el criterio de esta Sala, que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar si se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la acción de reivindicación.
Ahora bien, de las pruebas analizadas se desprenden los siguientes hechos:
Se evidencia que la parte actora es la actual propietaria del inmueble “del tipo Parcela de Terreno Nro. 09 y el Edificio sobre ella construido, Manzana Nro. 09, UBICADO EN LA CIUDAD DE PUERTO ORDAZ, Parroquia: Cachamay, Municipio: Caroní, Entidad Federal: Bolívar…”, tal como se evidencia del documento de propiedad aportado marcado “C”, y de la certificación de gravamen marcado “D”.
Que dicho inmueble es el mismo identificado como Edificio GAINA, especificado en las diferentes inspecciones judiciales que rielan en autos, tanto la extraprocesal evacuada el día 13 de julio de 2018, como la evacuada dentro del juicio en fecha 2 de noviembre de 2021, siendo que en la primera de ellas, consta un informe técnico pericial levantado por la auxiliar de justicia, Ingeniero Yusvelin Herrera Marín, en el cual dejó constancia de lo siguiente: “…Realizada la inspección en sitio de la parcela de Terreno y del local sobre esta construido (EDIFICIO GAINA), cual es propiedad de la Ciudadana, SARVIA DULCINEA VIVAS ORDAZ, Inmueble este ubicado en, Calle Tumeremo, Sector 004, Manzana 007, Parcela 001, Parroquia Cachamay -Puerto Ordaz, Estado Bolívar…”. Y donde la experta estableció que:
“…Dicho inmueble se encuentra constituido por una edificación cuya construcción data de más de Cincuenta (50) años, y consta de Cuatro (4) pisos distribuidos así:
- Nivel Planta baja la cual está destinada a uso comercial a Cuatro (4) locales comerciales.
- Niveles uno, dos y tres, conformados por quince (15) apartamentos de uso habitacional.
Adicional a ello, consta en el expediente una sentencia dictada el 27 de noviembre de 2019 por el Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, relacionada con un juicio de interdicto de despojo seguido por la actual demandante en reivindicación, contra la ciudadana Nancy Suárez, y donde intervino como tercero el ciudadano Román Gregorio Medina Rondón, en la cual se analizó una prueba documental consignada marcada “E”, contentiva de “Copia de comunicación dirigida por la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado (sic) Bolívar, al ciudadano VIRGILIO VIVAS ZAMBRANO, de fecha 04 de junio de 2014, donde le informan del Código Catastral que le corresponde al inmueble ubicado en la UD-219, edificio Gaina, Manzana 9, Parcela en el Centro de Puerto Ordaz…”.
De lo anterior se constata, que en dicho documento administrativo se corrobora el cambio en la codificación catastral del inmueble ubicado en la UD-219, Centro de Puerto Ordaz, Vía Caracas, Edificio Gaina, Manzana 09, Parcela 09, Puerto Ordaz, determinando que el referido inmueble está ubicado en: “Parroquia Cachamay, Sector 004, Manzana 007, Parcela 001, Sub-parcela 001, le corresponde el Código Catastral Definitivo: 07-01-01-U01-004-007-001-001-001…”, por lo que concluye esta Sala que debido a la reestructuración en la zonificación urbanística realizada por la Alcaldía, se codificó catastralmente el mencionado inmueble con la nueva nomenclatura, conforme al censo inmobiliario realizado en la Parroquia Cachamay, tal como se refiere en dicho documento administrativo, quedando en evidencia que se trata del mismo inmueble que consta en el documento de propiedad aportado por la demandante junto a su escrito libelar.
En este punto, se aprecia que el codemandado Román Gregorio Medina Rondón, alegó en su contestación que: “Niego, Rechazo y Contradigo que la parte actora, ciudadana Sarvia Dulcenia (sic) Vivas Ordaz, sea la legítima propietaria del lote de terreno y del Edificio allí construido objeto de la demanda de Reivindicación, por cuanto no se sustenta de la tradición legal asentada en el Registro Inmobiliario durante los últimos 30 años, pues los documentos acompañados al libelo presentan serias dudas. En efecto, del documento de propiedad registrado en fecha 26 de septiembre de 1994, no se evidencia la identificación ni la propiedad del edificio Gaina, así como tampoco el vendedor no señaló el documento de propiedad ni de condominio sobre esa construcción, necesario para evidenciar la cualidad de propietaria de la demandante. Niego, Rechazo y Contradigo que la parte actora, ciudadana Sarvia Dulcenia (sic) Vivas Ordaz, haya cumplido con los requisitos exigidos para la procedencia de la Acción Reivindicatoria, tales como la propiedad fehaciente, el despojo violento del poseedor o detentador y la plena identidad de la cosa, determinación, linderos y permisología urbanística (catastro, impuestos municipales, mapa de ubicación, permisos de construcción, etc)…” (f.f. 199 de la pieza 1/2).
Al respecto, es necesario traer a colación lo estipulado en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, el cual regula el documento de condominio, y que es del siguiente tenor:
“Artículo 26. Antes de proceder a la enajenación de uno cualquiera de los apartamentos o locales de un edificio, el propietario o los propietarios del inmueble declararán por documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro correspondiente, su voluntad de destinarlo para ser enajenado por apartamentos o locales. Este documento contendrá además de la descripción de los títulos inmediatos de adquisición, los pisos, apartamentos y dependencias de que consta, con especificación de los linderos de los apartamentos y locales, la descripción de las cosas comunes generales del edificio y de las cosas comunes limitadas a cierto número de apartamentos con expresión de los cuales son esos apartamentos; la indicación precisa del destino dado al edificio, el valor que se le da al edificio y el que se atribuye a cada uno de los apartamentos, locales y otras partes del edificio susceptibles de enajenación separada, fijándose de acuerdo con tales valores el porcentaje que tengan los propietarios sobre las cosas comunes y sus derechos y obligaciones en la conservación y administración del inmueble; los gravámenes que pesan sobre el edificio y cualquiera otra circunstancia que interese hacer constar. Al protocolizar dichos documentos, el registrador estampará las notas marginales a que se refiere el Artículo 1.926 del Código Civil.
Se acompañará el documento a que se refiere este artículo, a fin de que sean agregados al Cuaderno de Comprobantes, los planos arquitectónicos debidamente aprobados por los organismos correspondientes, los de sus dependencias e instalaciones, y, en su caso, los de sus modificaciones esenciales donde deben estar demarcadas claramente las áreas comunes. Todos los planos a que se refiere el aparte anterior deberán ser previamente conformados por el proyectista de la obra, o, en su defecto, por un profesional autorizado, quien hará constar que el edificio corresponde a ellos y que no alteran o modifican las áreas y usos comunes del inmueble, sus anexidades y pertenencias de acuerdo al permiso de construcción. Igualmente el documento de condominio se acompañará de un ejemplar del Reglamento de Condominio el cual será de obligatorio cumplimiento, será modificable por la Asamblea de Propietarios, y versará sobre las siguientes materias (…Omissis…)”.
Conforme a lo establecido en el artículo citado supra, un bien inmueble dividido en propiedad horizontal, debería tener un documento protocolizado en la oficina de registro correspondiente, donde consta la descripción íntegra del inmueble en cuanto a su distribución en locales y apartamentos, la descripción de los títulos inmediatos de adquisición, los pisos, apartamentos y dependencias de que consta, con especificación de los linderos de los apartamentos y locales, la descripción de las cosas comunes generales del edificio y las cosas comunes limitadas a ciertos número de apartamentos, la indicación precisa del destino dado al edificio, el valor que se le da al edificio y el que se le atribuye a cada uno de los apartamentos, locales y otras partes del edificio susceptibles de enajenación separada, así como las normas de convivencia, instrumento que es conocido comúnmente en el ámbito jurídico como documento de condominio, en el cual se define la naturaleza de los locales y los apartamentos que constituyen un edificio.
Sin embargo, en el caso de marras, se verifica de los informes expedidos por la Alcaldía del Municipio Caroní y de la Oficina de Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar, que al tratarse de un inmueble que data de más de 40 años de construcción, el mencionado inmueble identificado como Edificio Gaina, ubicado en la UD-219 Centro de Puerto Ordaz, manzana 09, N°09, Parroquia Cachamay, Ciudad Guayana, no cuenta con un documento de condominio per se, ni con planos de construcción, ni constancia de cumplimiento de variables urbanas ni constancia de certificado de terminación de obra, lo que evidencia que dicho edificio no ha sido dividido en propiedad horizontal, ni se han vendido los locales comerciales de la planta baja o sus apartamentos que lo integran.
Lo anterior se relaciona con lo establecido en el precepto normativo previsto en el artículo 549 del Código Civil, el cual dispone que “La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentra encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en normas especiales.”.
Así como también con lo establecido en el artículo 555 eiusdem, el cual estipula que “Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros”.
Dicha norma establece dos presunciones iuris tantum, esto es, que admiten prueba en contrario, a favor del propietario del suelo, referidas, la primera, a que tales bienhechurías han sido hechas por él a sus expensas y, la segunda, que le pertenecen.
En sintonía con lo analizado, la Sala concluye que el inmueble denominado como Edificio Gaina, le pertenece en su totalidad a la demandante SARVIA DULCINEA VIVAS ORDAZ, incluido el local comercial identificado con el número 3, objeto de reivindicación, por cuanto es propietaria del terreno y de las bienhechurías construidas sobre el mismo, ya que sobre este no existe documento de condominio, por no estar dividido en propiedad horizontal.
Por lo tanto, mal podía la parte actora señalar en el libelo la existencia de un documento de condominio sobre esa construcción, o determinación específica de linderos respecto al local comercial identificado con el número 3, o presentar permisología urbanística (catastro, impuestos municipales, mapa de ubicación, permisos de construcción, etc.), por cuanto el referido inmueble no ha sido dividido en propiedad horizontal, y no hay constancia en el registro público inmobiliario respectivo de la venta del mismo en su totalidad, o de algún local que lo integra, quedando así desestimado este alegato del codemandado Román Medina Rondón. Así se establece.
Para concluir, procede esta Sala a verificar los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, evidenciándose que la parte actora alegó ser la legítima propietaria de la cosa, tal como quedó establecido en los párrafos que anteceden, y se verificó que la demandante tiene un justo título de propiedad para intentar la presente acción de reivindicación, cumpliéndose con el primer presupuesto procesal para la procedencia de la acción reivindicatoria. Así se declara.
En cuanto al requisito referido al hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada, consta en autos que efectivamente, los demandados NANCY SUÁREZ y ROMÁN GREGORIO MEDINA RONDÓN, están en posesión del inmueble objeto de reivindicación, cumpliéndose con este segundo requisito. Así se establece.
Respecto al requisito referido a la falta de derecho de poseer del demandado, se evidencia de autos, que los demandados señalan que su ocupación es de carácter social, concedida de manera pacífica por el Consejo Comunal Bicentenario UD-219, invocando así la excepción contenida en el artículo 547 del Código Civil, que dispone: “Nadie puede ser obligado a ceder su propiedad, ni a permitir que otros hagan uso de ella, sino por causa de utilidad pública o social mediante juicio contradictorio e indemnización previa.”.
Para soportar este alegato, los demandados consignaron durante la inspección judicial extra litem evacuada el 13 de julio de 2018, un “Acta de Asamblea Residentes Edificio Gaina y/o Zonino de fecha 25 de junio de 2018”, la cual se reproduce en este punto para evitar tediosas repeticiones, sin embargo, dicha acta es un documento privado emanado de los presuntos “RESIDENTES EDIFICIO GAINA Y/O ZONINO”, y no fue aportado en el presente juicio, ningún elemento probatorio que permita deducir la existencia de un procedimiento judicial o administrativo de expropiación por razones de utilidad pública y social del inmueble identificado como Edificio Gaina, que es propiedad de la demandante SARVIA DULCINEA VIVAS ORDAZ.
Por lo tanto, conforme al precitado artículo 547 del Código Civil, la demandante no puede ser obligada a ceder su propiedad ni a permitir que otros hagan uso de ella, sin que exista un procedimiento judicial o administrativo, con sentencia definitivamente firme, que declare la expropiación por causa de utilidad pública o social de su inmueble, no siendo el documento privado aportado a los autos, el instrumento idóneo para demostrar la posesión legítima que aducen tener los demandados.
Así las cosas, se aprecia que la presente acción va dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa, que en el caso de marras son los ciudadanos NANCY SUÁREZ y ROMÁN GREGORIO MEDINA RONDÓN, y no hay constancia en autos que la parte demandada tenga una posesión legítima del inmueble objeto de reivindicación, cumpliéndose así con este tercer requisito. Así se establece.
En cuanto al cuarto requisito referido a la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario, se evidencia de autos, tal como quedó reflejado suficientemente en el texto de esta decisión, que el inmueble señalado en el documento de propiedad aportado por la parte actora marcado “C”, constituido por “una parcela de terreno y el edificio que en ella hay construido, distinguido con el No. 9, de la Manzana No.9, ubicado en la ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo de Caroní del Estado (sic) Bolívar…”, es el mismo edificio ubicado en la UD-219, Centro de Puerto Ordaz, Vía Caracas, denominado Edificio Gaina, Manzana 09, Parcela 09, Puerto Ordaz, y que ahora se encuentra zonificado en: “Parroquia Cachamay, Sector 004, Manzana 007, Parcela 001, Sub-parcela 001, le corresponde el Código Catastral Definitivo: 07-01-01-U01-004-007-001-001-001…”, en virtud del censo urbanístico de la Parroquia Cachamay en el cual se cambió la codificación catastral del inmueble; por lo que se encuentra cumplido el cuarto presupuesto procesal referido a la identidad del objeto a reivindicar. Así se establece.
Corolario de lo anterior, se evidencia que en el presente asunto se cumplen los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria establecidos en el artículo 548 del Código Civil. Así se declara.
En consecuencia, queda demostrado que el tribunal de alzada incurrió en el delatado vicio de silencio de pruebas, el cual fue determinante en el dispositivo del fallo, por lo que se declara procedente la denuncia bajo análisis, y así se decide.
CASACIÓN SIN REENVÍO
Determinado lo anterior y de acuerdo al análisis precedentemente expuesto, considera esta Sala que no es necesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo de la controversia de conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, pues se evidenció la infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por silencio de pruebas, toda vez que las pruebas silenciadas eran determinantes en la resolución de la controversia, porque se trataba de los documentos fundamentales de la pretensión, a saber, el documento de propiedad marcado con la letra “C”, la certificación de gravamen marcada con la letra “D”, la inspección judicial extra litem de fecha 13 de julio de 2018, la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2019 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar que declaró sin lugar la querella interdictal por despojo interpuesta por la hoy reivindicante, en la cual se analizó el documento administrativo de fecha 4 de junio de 2014 emitido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Caroní del estado Bolívar, en la cual se corrobora que el inmueble objeto de reivindicación es el mismo que aparece en sus registros administrativos, con la nueva nomenclatura catastral en virtud de la reorganización urbanística de la Parroquia Cachamay donde se encuentra ubicado el inmueble, siendo concatenadas todas estas pruebas con la inspección judicial practicada por el a quo en fecha 2 de noviembre de 2021 y las pruebas de informes que constan en autos, quedando suficientemente demostrada la identidad del objeto que se pretende reivindicar.
En tal sentido, se aprecia, que la parte actora si logró demostrar suficientemente los requisitos de procedencia de la acción de reivindicación conforme a lo estipulado en el artículo 548 del Código Civil, razón por la cual esta Sala CASA TOTAL Y SIN REENVÍO la sentencia proferida en fecha 2 de diciembre del año 2024, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Marítimo, Bancario y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en consecuencia, SE ANULA el fallo recurrido y se declara CON LUGAR la acción por reivindicación interpuesta por la ciudadana SARVIA DULCINEA VIVAS ORDAZ, contra los ciudadanos NANCY SUÁREZ y ROMÁN GREGORIO MEDINA RONDÓN, tal y como quedara establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En mérito de las anteriores consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación formalizado por la parte actora, en consecuencia, se CASA TOTAL Y SIN REENVÍO la sentencia dictada en fecha 2 de diciembre del año 2024, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, razón por la cual SE ANULA la sentencia recurrida, por lo que se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, CON LUGAR la demanda por acción reivindicatoria interpuesta por la ciudadana SARVIA DULCINEA VIVAS ORDAZ, ya identificada, contra los ciudadanos NANCY SUÁREZ y ROMÁN GREGORIO MEDINA RONDÓN (supra identificados), y SE ORDENA a la parte demandada, los ciudadanos NANCY SUÁREZ y ROMÁN GREGORIO MEDINA RONDÓN (identificados en autos), la restitución a la ciudadana SARVIA DULCINEA VIVAS ORDAZ, identificada en autos, del inmueble que fue objeto de reivindicación, constituido por el edificio ubicado en la UD-219, Centro de Puerto Ordaz, Vía Caracas, Edificio Gaina, Manzana 09, Parcela 09, Puerto Ordaz, específicamente, el local identificado con el número 3. Se condena en costas a la parte demandada, ciudadanos NANCY SUÁREZ y ROMÁN GREGORIO MEDINA RONDÓN, por resultar totalmente vencidos en la presente causa, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz. Particípese de dicha remisión al juzgado superior de origen, de acuerdo al artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Presidente de la Sala,
___________________________
HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
Vicepresidente-Ponente,
___________________________
JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA
Magistrada,
____________________________
CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
Secretario,
________________________________
PEDRO RAFAEL VENERO DABOIN
Exp. N°AA20-C-2025-000129
Nota: Publicada en su fecha a las ( )
Secretario,