SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Exp. AA20-C-2025-000927

Magistrado Ponente: JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA

En el juicio de cobro de bolívares vía intimación, intentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, por el ciudadano ROBERTO JOSÉ GREGORIO ARREDONDO OLIVO, titular de la cédula de identidad número V-4.349.887, quien aduce ser representante legal de la sociedad mercantil FASTRACK TRADERS CORP, empresa debidamente “registrada el 4 de junio de 2008, en el Ministerio de Asuntos Exteriores de los Estados Unidos de América, con domicilio corporativo principal es 1204 N.W.24 PLC CAPE CORAL, FL (FLORIDA) US (ESTADOS UNIDOS), 33993” (sic), representado judicialmente por el abogado Henry Vergara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el número 197.570, contra la sociedad mercantil IMPSA CARIBE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, el 24 de mayo del año 2006, anotada bajo el N° 60, tomo 24-A-Pro, de los Libros de Registro, representada judicialmente por los profesionales del derecho Ramón Darío Sosa Caraballo, Jairo José Martínez H., Héctor Garban, Rafael Antonio Zapata y Angélica María Sosa Quinto, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los números 62.722, 62.972, 132.632, 134.109 y 139.566, respectivamente; el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la mencionada Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 11 de julio de 2025, declaró: 1) sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Henry Vergara en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil FASTRACK TRADERS CORP, 2) inadmisible la demanda de cobro de bolívares vía intimación interpuesta por el ciudadano ROBERTO JOSÉ GREGORIO ARREDONDO OLIVO, 3) confirmó la decisión apelada, que declaró la falta de cualidad de la parte accionante. Se condenó en costas a la parte demandante, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Contra la precitada decisión, el apoderado judicial de la sociedad mercantil FASTRACK TRADERS CORP, anunció recurso de casación el 31 de julio de 2025, el cual fue admitido el día 14 de agosto del mismo año.

Por cuanto en fecha 26 de abril de 2022, tomó posesión en su cargo el Magistrado Dr. Henry José Timaure Tapia; designado en esa misma fecha por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por un período constitucional de doce (12) años; se reconstituyó la Sala de Casación Civil, de la manera siguiente: Presidente, Magistrado Dr. Henry José Timaure Tapia; Vicepresidente, Magistrado Dr. José Luis Gutiérrez Parra; Magistrada Dra. Carmen Eneida Alves Navas.

Se dio cuenta en Sala y en fecha 15 de diciembre de 2025, se asignó la ponencia al Magistrado Dr. José Luis Gutiérrez Parra.

El 04 de mayo de 2026, se conformó nuevamente esta Sala de Casación Civil, en virtud de la jubilación de los Magistrados Henry José Timaure Tapia y  Carmen Eneida Alves Navas, respectivamente, por lo que fueron convocados y designados Magistrados Suplentes, quedando constituida la misma, de la siguiente manera: Magistrado Presidente de la Sala, Doctor Emilio Ramos González; Magistrado Vicepresidente de la Sala, Doctor José Luis Gutiérrez Parra y Magistrada integrante de la Sala, Doctora Jacqueline del Valle Sosa Mariño; y se designó como Secretario al abogado Pedro Rafael Venero Daboín y como Alguacil, al ciudadano Moisés de Jesús Chacón Mora, siendo ratificada la ponencia a favor del Magistrado Dr. José Luis Gutiérrez Parra.

 

          Cumplidas las formalidades legales, pasa la Sala a dictar su decisión bajo la ponencia del Magistrado quien con tal carácter la suscribe, y lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Ú N I C O

El artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, prevé en su parte pertinente, lo siguiente:

“…Admitido el recurso de casación, o declarado con lugar el de hecho, comenzarán a correr, desde el día siguiente al vencimiento de los diez (10) días que se dan para efectuar el anuncio en el primer caso, y del día siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de hecho en el segundo caso, un lapso de cuarenta (40) días, más el término de la distancia que se haya fijado entre la sede del Tribunal que dictó la sentencia recurrida y la capital de la República, computado en la misma forma, dentro del cual la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, bien en el Tribunal que admitió el recurso, si la consignación se efectúa antes del envío del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema de Justicia, o por órgano de cualquier Juez que lo autentique...”.

 

 

Concordadamente, el artículo 325 eiusdem es del tenor siguiente:

“Se declarará perecido el recurso, sin entrar a decidirlo, cuando la formalización no se presente en el lapso señalado en el artículo 317, o no llene los requisitos exigidos en el mismo artículo”.

 

 

En el caso sub-iudice, esta Sala, por auto de fecha 22 de enero de 2026, acordó practicar:

“...por Secretaría cómputo de los cuarenta (40) días continuos más el término de la distancia, de ser el caso, para formalizar el recurso de casación, contados a partir del día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que se dan para el anuncio del recurso en cuestión, plazo previsto en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil…”.

 

El cómputo en referencia, el cual cursa al folio 45 de la pieza 3/3 de las actas que conforman el presente expediente, arrojó el siguiente resultado:

“…en mi condición de Secretario de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, CERTIFICO: Que el lapso de los cuarenta (40) días para formalizar el recurso de casación, más el término de la distancia de ocho (8) días, comenzó a transcurrir en fecha 14 de agosto de 2025, día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que se dan para el anuncio del recurso en cuestión, conforme al auto de fecha 14 de agosto de 2025, que riela en el folios 37 y 38 de la pieza 3 del expediente, y venció el 1 de noviembre de 2025, sin que hasta el presente día se haya presentado el correspondiente escrito de formalización…” (Énfasis del auto).

 

 

Como consecuencia de la precedente consideración, le es aplicable al caso el efecto previsto en el artículo 325 eiusdem, al verificarse que no fue presentado el correspondiente escrito de formalización. Por consiguiente, el recurso de casación anunciado por la parte actora debe ser declarado perecido tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia. Así se establece.

 

D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PERECIDO el recurso de casación anunciado por el apoderado judicial de la sociedad mercantil FASTRACK TRADERS CORP, contra la sentencia dictada el 11 de julio de 2025, por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

 

Se condena al recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 in fine del Código de Procedimiento Civil.

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de Primera Instancia antes identificado. Particípese de dicha remisión al Juzgado de origen ya mencionado, como lo prevé el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.

Presidente de la Sala,

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EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

 

Vicepresidente-Ponente,

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JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA

 

Magistrada,

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JACQUELINE DEL VALLE SOSA MARIÑO

 

Secretario,

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PEDRO RAFAEL VENERO DABOIN

Exp. AA20-C-2025-000927.

Nota: publicada en su fecha a las

Secretario,