SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. AA20-C-2025-000860

Magistrado Ponente: JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA

 

ACLARATORIA

Visto el escrito de fecha 23 de abril de 2026, presentado por el ciudadano CÉSAR AUGUSTO CONTRERAS inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.233, en su carácter de apoderado Judicial de la sociedad mercantil “HOGAR y FERRETERIA LECHERIA S.A.” inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Anzoátegui en fecha 08 de enero de 1992, bajo el N° 1, Tomo A-1, RM1ROBAR, representado por su administrador único ciudadano Carlos Alberto Olivo Arévalo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.178.878, parte demandante en el presente juicio; contentivo de la solicitud de aclaratoria de la sentencia N° 237, dictada por esta Sala de Casación Civil en fecha 22 de abril de 2026, correspondiente a la incidencia de medida surgida en el juicio por desalojo de local comercial, que declaró “…PRIMERO: CON LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Puerto la Cruz en fecha 24 de octubre de 2025, en consecuencia, SE ANULA el fallo recurrido. SEGUNDO: CON LUGAR la oposición interpuesta por la parte demandada contra la interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona en fecha 28 de marzo de 2025, TERCERO: SE LEVANTAN las medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar y medida cautelar de secuestro sobre el inmueble comercial objeto de la demanda principal por desalojo, dictadas por el a quo en fecha 28 de marzo de 2025.”

 

En este orden de ideas, se advierte que la decisión que motiva la presente aclaratoria de fecha 22 de abril de 2026, dictada por esta Sala de Casación, Civil, fue suscrita cuando la sala estaba constituida por los Magistrados Presidente, Magistrado Dr. Henry José Timaure Tapia; Vicepresidente, (ponente)  Magistrado Dr. José Luis Gutiérrez Parra; y Magistrada Dra. Carmen Eneida Alves Navas.

 

Ahora bien, por cuanto el 04 de mayo de 2026, en virtud de la aprobación de la jubilación de los Magistrados Henry José Timaure Tapia y Carmen Eneida Alves Navas, respectivamente, fueron convocados y designados Magistrados Suplentes, quedando constituida la misma, de la siguiente manera: Magistrado Presidente de la Sala, Doctor Emilio Ramos González; Magistrado Vicepresidente de la Sala, Doctor José Luis Gutiérrez Parra y Magistrada integrante de la Sala, Doctora Jacqueline del Valle Sosa Mariño; y se designó como Secretario al abogado Pedro Rafael Venero Daboín y como Alguacil, al ciudadano Moisés de Jesús Chacón Mora, siendo ratificada la ponencia a favor del Magistrado Dr. José Luis Gutiérrez Parra.

 

En este orden, esta Sala de Casación Civil, pasa a resolver con ponencia de quien suscribe, previo a las siguientes consideraciones:

 

La figura jurídica legal de la aclaratoria, prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un mecanismo procesal a través del cual, el jurisdicente, por impulso de las partes, podrá aclarar, salvar, rectificar o ampliar su propia decisión. Tal actuación persigue que en definitiva queden determinados los puntos del dispositivo, como esencia del efecto inmediato.

             El mencionado artículo 252, establece:

“...Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente...”. (Resaltado de la Sala).

 

 

De conformidad con la norma antes transcrita, para el ejercicio de la solicitud de aclaratoria, salvatura, rectificación o ampliación del fallo, se establece un lapso de caducidad que no es más que se haga en el día de la publicación de la sentencia o en el siguiente, lo que corresponde con el primer (1°) día de despacho siguiente, y al constituir la caducidad de la acción materia de orden público, el juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, lo que hace necesario que esta Sala se pronuncie al respecto, de manera previa al fondo de lo solicitado.

 

Ahora bien, en el caso de autos la sentencia se dictó en fecha 22 de abril de 2025, y la solicitud fue presentada el 23 de abril de 2025, el cual resulta ser el día de despacho siguiente, lo que determina que el escrito de aclaratoria, pues fue interpuesto dentro del lapso de ley, de conformidad con lo estatuido en el artículo 252 eiusdem, lo que determina su tempestividad, y así se declara.

Ahora bien, la parte solicitante de la aclaratoria, expuso lo siguiente:

“… En horas de despacho del día de hoy 23 de abril de 2026, comparece por ante la secretaría de la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal el Abog. (sic) Cesar Augusto Contreras de este domicilio, e inscrito en el IPSA con el Nro. 37.233, en su carácter de apoderado Judicial de la parte accionada (sic), identificados plenamente en autos y (sic) expone: de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, solicito de esta honorable Sala de Casación Civil aclaratoria del fallo dictado en fecha 22 de abril de 2026, en lo atinente al particular segundo del dispositivo del fallo, que declara con lugar la oposición de la parte demandada contra la interlocutoria dictada por el Tribunal de merito en fecha 28 de marzo de 2025, en tanto, cuanto el recurso de casación fue interpuesto contra la sentencia dictada por la alzada en fecha 24 de octubre de 2025, que fue declarada con lugar, en el particular primero del fallo dictado por esta sala en fecha 22 de abril de 2026. Es todo se leyó, firman.-” (Subrayado de la Sala).

 

 

De los argumentos reseñados se evidencia, que lo pretendido por el solicitante está referido a lo “…atinente al particular segundo del dispositivo del fallo, que declara con lugar la oposición de la parte demandada contra la interlocutoria dictada por el Tribunal de merito en fecha 28 de marzo de 2025, en tanto, cuanto el recurso de casación fue interpuesto contra la sentencia dictada por la alzada en fecha 24 de octubre de 2025, que fue declarada con lugar, en el particular primero del fallo dictado por esta sala en fecha 22 de abril de 2026…”.

 

Ahora bien, de acuerdo con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del juez aclarar o dictar ampliaciones de las decisiones que éste emita, pues el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, señala que cuando la ley dice: “…El Juez o Tribunal puede o podrá…”, debe entenderse que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.

 

Por tanto, los artículos 23 y 252 del Código de Procedimiento Civil, le otorgan al juez plena libertad para realizar o no las aclaratorias, salvaturas, rectificaciones o ampliaciones solicitadas por las partes, las que al serle negadas al solicitante en instancia, son inapelables y por ende no son recurribles en casación.

 

En tal sentido, respecto al alcance de la aclaratoria, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en decisión Nº 1895, de fecha 19 de octubre de 2007, expediente Nº 2007-0982, dispuso lo siguiente:

 

“...Visto que tal petición se contrae a obtener una ampliación del aludido fallo, entiende la Sala que la misma debe ser tratada conforme a las disposiciones del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, a la luz de la citada norma procesal, esta Sala analizará su tempestividad y procedencia.

En tal sentido, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil prescribe: (…)

De una lectura de la norma procesal transcrita, surge un primer imperativo para el juez: la prohibición de revocar o reformar la sentencia definitiva o la interlocutoria sometida a apelación, tal premisa en la doctrina procesal se conoce como principio de inmutabilidad del fallo.

En este punto, resulta necesario aclarar el alcance de esa prohibición, puesto que, como señala la misma norma procesal el juez puede efectuar algunos pronunciamientos de naturaleza correctiva del fallo. En tal sentido, es útil distinguir que las aclaraciones, ampliaciones o correcciones del fallo, no se efectúan sobre la actividad silogística del juez, sino que se efectúan sobre aspectos materiales que no incidan en lo decidido.

En efecto, esta excepción al principio general de inmodificabilidad de la sentencia está constituida por la posibilidad que tiene el órgano jurisdiccional de (i) aclarar los puntos dudosos; (ii) salvar las omisiones y (iii) rectificar los errores de copia, de referencias y de cálculos numéricos a petición de parte, cuando, y así expresamente lo señala la norma, apareciera de manifiesto en el texto de la sentencia dentro de tres días -como plazo legalmente fijado para resolver tal petición-, siempre que las partes requieran tales aclaraciones y ampliaciones en el día de la publicación o en el siguiente.

Es de señalar que la condición a la cual alude el artículo en referencia debe entenderse cuando la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido, y que no amerite, por tanto, que la misma sea notificada. De manera que, lo anterior conlleva a afirmar que en el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido para ello, las oportunidades indicadas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, deben entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o el día siguiente al que ésta se haya verificado. En consecuencia, esta Sala observa que mediante diligencia suscrita el 19 de septiembre de 2007, el abogado Carlos Augusto López Damiani, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil solicitante se dio por notificado de la sentencia N° 1.719/2007 y siendo que el 20 del mismo mes y año presentó la solicitud de ampliación ante esta Sala, se tiene que la misma se ejerció dentro del lapso fijado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

Para analizar la procedencia de la solicitud, esta Sala observa:

En la doctrina foránea, VÉSCOVI agrupa bajo la categoría de “recursos de aclaratoria tres instituciones bien diferenciadas, cuales son la aclaración, la ampliación y la corrección del fallo.

La discusión que plantea radica en que, bajo un mismo conjunto, se incluyen instituciones de diferente naturaleza. Así, señala que “(…) la aclaración, sin duda, para nosotros también la corrección de errores materiales, parecen no constituir, realmente medios impugnativos –salvo que se use un criterio exageradamente amplio- en cuanto tienen por único fin rectificar errores manteniendo el contenido de la sentencia; en cambio la ampliación constituye sí un típico recurso, pues se trata de una verdadera revisión de la decisión judicial”. En tal sentido, se suscribe a considerar tales mecanismos como recursos y, en el desarrollo de su obra, les da tal tratamiento (Vid. VÉSCOVI, ENRIQUE, “Los Recursos Judiciales y demás Medios Impugnativos en Iberoamérica”, Ediciones De Palma, Buenos Aires, 1988, p.p.73 y 74).

Sin embargo, a partir del tenor del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil se tiene que los puntos aclarados o ampliados por el tribunal deben aparecer de manifiesto en la misma sentencia, pues ello descarta la posibilidad de que las partes utilicen estas solicitudes para obtener un nuevo pronunciamiento que abarque hechos o pruebas no apreciados ni valorados en las motivaciones de la sentencia con el propósito de modificar lo decidido.

En ese sentido, la ampliación de la sentencia, en caso que el juzgador haya omitido hacer pronunciamiento en torno a algún punto en concreto, se circunscribe a aquellos motivos que sean consecuenciales o derivados de los plasmados en la sentencia y nunca -como se expresó supra- a la innovación de la motivación del fallo. Ello permite afirmar a esta Sala que de alguna forma, el juez puede revisar algún razonamiento en aras de profundizar su motivación. Sin embargo, en virtud de la unidad que conlleva ese pronunciamiento respecto de la sentencia objeto de ampliación, dicho instituto carece de aquellos elementos que permitan considerarlo como un medio autónomo de impugnación, pues no se dirige a la corrección de un gravamen.

Respecto del principio de inmutabilidad del fallo y la figura de la ampliación, esta Sala ha señalado que “(…) la misma se trata -como ya se dijo- de un medio dado a las partes en juicio para que expresen al tribunal las razones que consideren pertinentes en relación con algún pedimento o asunto no resuelto por el sentenciador, pero sin que ello implique alterar la sentencia ya dictada, pretendiendo la revocatoria o modificación del fallo, por diferir del criterio allí expuesto por el tribunal. Es decir, subsiste la prohibición contenida en el encabezamiento del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual se imposibilita al tribunal revocar o modificar la sentencia pronunciada” (Vid. Sentencia de esta Sala N° 324 del 9 de marzo de 2001, caso: “Luis Morales Bance y otros”).

En esa misma línea argumentativa, el profesor DEVIS ECHANDÍA afirma, respecto de la procedencia de la aclaración de una sentencia que “[el] juez sólo debe acceder a la aclaración cuando de acuerdo con su criterio le parezca que existe el motivo de duda sobre su decisión, aunque el peticionario piense otra cosa. La aclaración de la sentencia no puede llegar a modificar su alcance o el contenido de la decisión, pues debe limitarse a desvanecer las dudas que se produzcan por los conceptos o frases contenidos en ella, para precisar simplemente el sentido que se les quiso dar al redactarla” (Cfr. DEVIS ECHANDÍA, HERNANDO, “Teoría General del Proceso”, Tercera Edición, Primera Reimpresión, Editorial Universidad, Buenos Aires, 2004, pág. 426).

A partir de las premisas expuestas, considera la Sala que en los términos en los cuales se planteó la pretensión de ampliación, se persigue que la Sala reexamine aquellas defensas esgrimidas en el procedimiento laboral primigenio y se corrija la motivación empleada para declarar no ha lugar la solicitud de revisión con el propósito de obtener un veredicto favorable a la solicitante, lo cual desnaturaliza la institución procesal antes examinada al pretender usarla como un mecanismo de gravamen.

En efecto, estima esta Sala que la solicitud realizada por el abogado solicitante, desborda la finalidad perseguida por dicha figura procesal, pues, al examinar los términos en que ésta ha sido planteada, se puede verificar que pretenden que esta Sala se pronuncie nuevamente sobre lo controvertido en el marco de la solicitud de revisión que es una potestad extraordinaria, discrecional, excepcional y restringida de la Sala (Vid. Sentencia de esta Sala N° 93 del 6 de febrero de 2001, caso: “Corpoturismo”), lo cual ya fue dilucidado por la sentencia cuya ampliación se solicita en los términos en ella expuestos.

De manera que, siendo que lo que pretende la solicitante, es un reexamen de lo controvertido, esta Sala estima improcedente la presente solicitud de ampliación. Así se decide…”.

 

De acuerdo al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se tiene que los puntos aclarados o ampliados por el tribunal deben aparecer de manifiesto en la misma sentencia, pues ello descarta la posibilidad de que las partes utilicen estas solicitudes para obtener un nuevo pronunciamiento que abarque hechos o pruebas no apreciados ni valorados en las motivaciones de la sentencia con el propósito de modificar lo decidido.

 

Asimismo, esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 216 de fecha 3 de julio de 2018, Caso: Univar Usa INC contra Cerdex C.A., expediente N° 2016-826, estableció lo siguiente:

 

“…Por lo cual el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, señala la posibilidad de:

1).- aclaratoria de la sentencia. Dicha figura está dirigida a dilucidar algún concepto ambiguo, oscuro, vago o poco claro que se haya deslizado en el texto de la sentencia y pueda prestarse a confusión, es decir, es necesario para su procedencia que algún término de la sentencia sea dudoso, ambiguo o impreciso.

2).- Salvatura de la sentencia. Esta figura siempre concierne a errores u omisiones materiales, tales como transcripciones no fidedignas, referencias equivocadas, operaciones aritméticas erróneas, etc. Corrección de forma asimilable a lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.

3).- Rectificación de la sentencia. A través de este mecanismo es posible subsanar los errores que se cometan por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella, se refiere a la corrección de errores materiales, tales como errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la misma sentencia.

4).- Ampliación de la sentencia. Las ampliaciones constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerida por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que la ampliación no acarree la modificación del fallo. Estas ampliaciones no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados…”.

En aplicación de la jurisprudencia precedentemente transcrita al caso bajo estudio, en el que se solicita “… aclaratoria del fallo dictado en fecha 22 de abril de 2026, en lo atinente al particular segundo del dispositivo del fallo, que declara con lugar la oposición de la parte demandada contra la interlocutoria dictada por el Tribunal de merito en fecha 28 de marzo de 2025, en tanto, cuanto el recurso de casación fue interpuesto contra la sentencia dictada por la alzada en fecha 24 de octubre de 2025, que fue declarada con lugar, en el particular primero del fallo dictado por esta sala en fecha 22 de abril de 2026…”.

 

En este sentido, esta Sala debe precisar, conforme a la doctrina interna y la jurisprudencia de la Sala Constitucional anteriormente citadas, que la figura de la aclaratoria y ampliación prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil tiene como límite infranqueable el principio de inmutabilidad del fallo. En este orden, la solicitud de "aclarar un punto del dispositivo del fallo, con respecto a la interposición del recurso de casación, que fue declarado con lugar" resulta improcedente, por cuanto no se advierte en el texto de la decisión conceptos oscuros, ambiguos o contradictorios que requieran ser desvanecidos. Por el contrario, la sentencia objeto de análisis es meridiana al determinar que el vicio detectado referida a la incongruencia, constituye un error de procedimiento que conllevo al pronunciamiento de esta Sala respecto del fondo de la controversia.

 

De la lectura integral del fallo se desprende con absoluta claridad que la causa los motivos y razonamiento probatorio pertinente que conllevaron a la declaratoria con lugar de la oposición en la presente incidencia de medidas cautelares. Pretender que esta Sala exprese otro razonamiento, o una motivación que justifique un dispositivo sería ir contra el principio de economía procesal y la tutela judicial efectiva, desnaturalizando la función correctiva de la aclaratoria para convertirla en un nuevo examen de la controversia.

 

En consecuencia, al no existir omisión de puntos esenciales ni conceptos que generen duda sobre este mandato, se concluye que la sentencia es plenamente inteligible y autosuficiente en su dispositivo, razón por la cual esta Sala debe declarar la improcedencia de la solicitud formulada, quedando el fallo original incólume en todas y cada una de sus partes, y así se decide.

 

D E C I S I Ó N

 

En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1. TEMPESTIVA la solicitud de aclaratoria; 2. IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria formulada por el ciudadano CÉSAR AUGUSTO CONTRERAS apoderado Judicial de la sociedad mercantil “HOGAR y FERRETERIA LECHERIA S.A.” inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Anzoátegui en fecha 08 de enero de 1992, bajo el N° 1, Tomo A-1, RM1ROBAR, representado por su administrador único ciudadano Carlos Alberto Olivo Arévalo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.178.878, parte demandante, de la sentencia N° 237, dictada por esta Sala de Casación Civil en fecha 22 de abril de 2026.

 

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese y regístrese. Agréguese al expediente.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la independencia y 167º de la Federación.

Presidente de la Sala,

 

___________________________

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

 

Vicepresidente-Ponente,

 

____________________________

JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA

 

Magistrada,

 

__________________________________

JACQUELINE DEL VALLE SOSA MARIÑO

 

Secretario,

 

_______________________________

PEDRO RAFAEL VENERO DABOIN

Exp. AA20-C-2025-000860

Nota: Publicada en su fecha a las (      )

Secretario,