SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. AA20-C- 2026-000201

 

Magistrado Ponente: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

A V O C A M I E N T O

SEGUNDA FASE

 

Mediante sentencia N° 101, publicada en fecha 06 de marzo de 2026, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró de oficio procedente la primera fase de avocamiento de la causa signada con el número 59684, llevado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo contentivo del juicio por  COBRO DE BOLÍVARES vía intimatoria, incoada por  sociedades  mercantiles VIDA COMERCIAL, C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha trece (13) de junio de 2025, bajo el No 24, Tomo 98-A, e Inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-50212475-6, según consta en su Acta Constitutiva y cuya penúltima modificación fue en Acta de Asamblea de Accionista, inserta por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de Junio de 2.025, bajo el No 1, Tomo 99-A y donde consta ratificación del cargo de Presidente; asistido en este acto por la abogada en ejercicio LIGIA CARLOTA CHALBAUD TESTAMARCK, venezolana, mayor de edad, identificado con cédula de identidad N° V-14.452.006, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social de Abogado bajo el No. 116.679, por una parte y, por la otra EDITH MARIA MOSCHELLA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.739.591, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su carácter de Presidenta de la sociedad mercantil LUKIVEN, S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de agosto del año 1976, bajo el N.° 1, Tomo 21-A, reformados sus estatutos en diversas oportunidades, quedando la última modificación inscrita por ante el referido Registro Mercantil en fecha ocho (08) de agosto de 2024, bajo el No. 25, Tomo 57-A RM1, Inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-070115076, según consta en documento constitutivo y acta de asamblea de accionistas que se acompañan marcada con las letras "C" y "D", asistida en este acto por la abogada en ejercicio MARIA DEL CARMEN BLANCO MOSCHELLA, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula de identidad Nro V- 16.689.828, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social de Abogado bajo el No. 129.517 contra la sociedad mercantil GERENPRO, S.A., inscrita inicialmente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 24 de octubre de 1995, bajo el Número 39, Tomo 2-A, bajo la denominación TENCO CONSTRUCCIONES C.A. y actualmente GERENPRO, S.A., según acta inscrita en fecha 29 de noviembre de 2002, bajo en N° 47, Tomo 12-A.

 

Por cuanto en fecha 26 de abril de 2022, tomó posesión en su cargo el Magistrado Dr. Henry José Timaure Tapia; se reconstituyó la Sala de Casación Civil, de la manera siguiente: Presidente, Magistrado Dr. Henry José Timaure Tapia; Vicepresidente, Magistrado Dr. José Luis Gutiérrez Parra; Magistrada Dra. Carmen Eneida Alves Navas.

 

En fecha 6 de marzo de 2026, el Magistrado Henry José Timaure Tapia como presidente de esta Sala de Casación Civil, se avocó de oficio, en el presente juicio por cobro de bolívares vía intimación, en virtud de lo cual se le asignó la ponencia de esta Segunda Fase.

 

En virtud de la designación de los nuevos Magistrados que integrarán esta Sala de Casación Civil, efectuada por la Sala Plena de este Alto Tribunal en fecha 4 de mayo de 2026, se reconstituyó la Sala de Casación Civil, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 y 58 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dada la incorporación de los Magistrados Suplentes Dr. Emilio Ramos González y Dra. Jacqueline del Valle Sosa Mariño, quedando conformada de la siguiente manera: Magistrado Presidente Dr. Emilio Ramos González, Magistrado Vicepresidente Dr. José Luis Gutiérrez Parra, y Magistrada Dra. Jacqueline del Valle Sosa Mariño.

 

Mediante auto de fecha 22 de mayo de 2026, le correspondió la ponencia de la presente causa al Magistrado Presidente Dr. Emilio Ramos González, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta Sala a decidir la procedencia o no de la SEGUNDA FASE del avocamiento, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

 

I

 

El avocamiento constituye una facultad especial privativa, expresamente señalada en la ley, del órgano jurisdiccional de mayor jerarquía, de sustraer el conocimiento de una causa al juez natural de menor jerarquía, que afecta de forma directa los principios constitucionales al juez natural, el debido proceso y la previsión de los recursos ordinarios y extraordinarios, que hace concluir en su carácter excepcional, y por tanto no constituye un recurso o medio procesal al que puedan recurrir las partes para hacer valer su desacuerdo con los criterios jurídicos contenidos en decisiones o actuaciones judiciales, sino que, antes bien, como instrumento excepcional que implica un trastorno de competencias legalmente atribuidas, se debe obedecer en su formulación a estrictos parámetros que justifiquen suficientemente su procedencia.

 

Conforme la doctrina emanada de este Supremo Tribunal de la República, el mismo debe utilizarse con criterios de extrema prudencia y ponderación, tomando en consideración fundamentalmente la necesidad de evitar graves injusticias o una denegación de justicia, o que se encuentren en disputa cuestiones que rebasen el interés privado y afecten de manera directa el interés público y social, o que sea necesario restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite en razón de su trascendencia e importancia. Así, esta Sala en sentencia número 302, del 3 de mayo del año 2006 (caso: Inversiones Montello, C.A. y de Falco, S.A.) señaló lo siguiente:

 

“…este Alto Tribunal ha indicado que en el avocamiento deben utilizarse criterios de extrema prudencia y ponderación, tomando en consideración fundamentalmente, la necesidad de evitar graves injusticias o una denegación de justicia, o que se encuentren en disputa cuestiones que rebasen el interés privado y afecten de manera directa el interés público y social, o que sea necesario restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite en razón de su trascendencia e importancia…”.

 

 

De igual forma, la Sala Constitucional del este Máximo Tribunal en sentencia número 845, del año 2005 (caso: Corporación Televen C.A.), ratificada en fecha primero (1) del junio del año 2018, mediante fallo número 383, estableció que:

 

“…Es de considerar que, la jurisprudencia de este Máximo Tribunal ha justificado el ejercicio del avocamiento ante casos de manifiesta injusticia, denegación de justicia, amenaza en grado superlativo al interés público y social o necesidad de restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite en razón de su trascendencia e importancia; en consecuencia, esta figura procesal exige tal tratamiento en virtud de su naturaleza excepcional, que permite excluir del conocimiento de una causa al juez que esté llamado ordinariamente a hacerlo y con ello limita los recursos que la ley le otorga a las partes para impugnar las decisiones que de este último emanen…”.

 

 

En este orden de ideas, la Sala Constitucional ha señalado que con el avocamiento, se sustrae del conocimiento y decisión de un juicio al órgano judicial que sería el naturalmente competente para resolverlo, cuando:

 

“…amerite un tratamiento de excepción con el fin de prevenir antes de que se produzca una situación de caos, desquiciamiento, anarquía o cualesquiera otros inconvenientes a los altos intereses de la Nación y que pudiera perturbar el normal desenvolvimiento de las actividades políticas, económicas y sociales consagradas en nuestra Carta Fundamental...”. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 5 de abril de 2004, caso de Ruth Rincón de Basso).

 

 

Ahora bien, con relación a la procedencia del avocamiento se ha establecido una serie de requisitos que permitirían a las Salas, avocarse al conocimiento del asunto. Así, esta Sala en sentencia del 21 de mayo de 2004, acogió el criterio establecido por la Sala Político-Administrativa de este Máximo Tribunal en fallo de fecha 2 de abril de 2002, (caso: Instituto Nacional de Hipódromos y Procurador General de la República) al concluir que en definitiva:

 

“...los supuestos de procedencia del avocamiento sujetos a la exclusiva valoración y ponderación de este Alto Tribunal, son los siguientes: a) Que se trate de un asunto que rebase el mero interés privado de las partes involucradas y afecte ostensiblemente el interés público y social, o cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su importancia o trascendencia, o que exista una situación de manifiesta injusticia o de evidente error judicial; b) Que las garantías o medios existentes resulten inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes; y, c) Que las presuntas irregularidades denunciadas en la solicitud de avocamiento hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia...”.

 

 

Del pasaje jurisprudencial previamente citado, se evidencian los supuestos de procedencia del avocamiento, a saber:

 

1) Que se trate de un asunto que rebase el mero interés privado de las partes involucradas y afecte ostensiblemente el interés público y social, o cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su importancia o trascendencia, o que exista una situación de manifiesta injusticia o de evidente error judicial;

2) Que las garantías o medios existentes resulten inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes; y

3) Que las presuntas irregularidades denunciadas en la solicitud de avocamiento hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia.

 

Precisado lo anterior, esta Sala considera necesario insistir que debido a la naturaleza discrecional y excepcional de este instituto procesal, el mismo debe emplearse con criterio de interpretación restrictiva de manera que permita el uso prudente de esta facultad, la cual debe ser ejercida sólo cuando deba impedirse o prevenirse situaciones que perturben de forma flagrante el orden institucional y constitucional, que justifiquen la intervención de alguna de las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia, con objeto de subsanar, corregir y restablecer el orden procedimental subvertido, evitando conflictos que puedan ocasionar trastornos, confusión, zozobra colectiva, o que de algún modo puedan entorpecer la actividad pública.

 

Por consiguiente, la Sala establece que el campo de aplicación de esta figura jurídica debe limitarse únicamente a aquellos casos en que resulta afectado de manera directa el interés público o social, el cual debe prevalecer frente a los intereses de las partes, o cuando existe un desorden procesal de tal magnitud que no garantice el derecho de defensa de las partes y el debido equilibrio en el proceso.

 

En efecto, respecto a la figura del avocamiento, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 106, 107, 108 y 109, dispone expresamente lo siguiente:

 

“…Artículo 106.- Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

Artículo 107.- El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.”.

Artículo 108.- La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al Tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo, y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa y la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.”.

Artículo 109.- La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro Tribunal competente en la materia, así como, adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido…”.

 

 

De los preceptos legales previamente señalados se evidencia, que las Salas que conforman este Máximo Juzgado se encuentran habilitadas a los fines de atraer para sí, el conocimiento de una controversia que deba ventilarse ante los tribunales de inferior jerarquía cuando se verifiquen “…graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática…” (Énfasis de la Sala)

 

De igual forma, de verificarse la procedencia del avocamiento, las Salas que conforman este Alto Tribunal podrán tomar las siguientes determinaciones:

 

1) Decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia,

2) Decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos,

3) Ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro Tribunal competente en la materia y,

4) Adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido.

 

Con relación al último de los requisitos previamente citados, es menester señalar que las  medidas a las que hace referencia el artículo 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pueden ir desde la suspensión de la causa o de cualquier otro acto judicial, así como la decisión sobre el fondo de la pretensión, ello en virtud de que el avocamiento permite “excluir del conocimiento de una causa al juez que esté llamado ordinariamente a hacerlo” en razón a la “…necesidad de restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite…”.

 

II

 

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Ahora bien, esta Suprema Jurisdicción Civil, pasará a pronunciarse sobre su competencia a fin de determinar si es a ella a quien corresponde el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es del tenor siguiente:

 

”…Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal…”.

 

 

De la transcrita norma, se entiende que la ley previó que la competencia en materia de avocamiento es para todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, regulando dicha atribución competencial con base en la materia debatida en el juicio que se pretenda el avocamiento.

 

En aplicación de lo expuesto, para determinar la competencia en este caso de la Sala de Casación Civil, del escrito de avocamiento, se constata que se trata de una acción por cobro de bolívares vía intimatoria, todo lo cual hace evidente su naturaleza civil, la cual es afín con la materia propia de esta Sala.

 

Por lo expuesto, la Sala se declara competente para conocer y decidir la presente solicitud de avocamiento. Así se decide.

 

 

III

ANTECEDENTES DEL CASO

 

 

La Sala, en primer término, procede a realizar una narración de los eventos procesales relevantes ocurridos durante la consecución del juicio cuyos expedientes fueron remitidos a este Alto Tribunal, lo cual es pertinente a fin que pueda evidenciarse con palmaria claridad y, verificar las irregularidades denunciadas detectadas:

 

ANEXO 1 DE 2:

PIEZA PRINCIPAL

 

Consta a los folios del 1 al 14 de la pieza principal del expediente, escrito de libelo de demanda por cobro de bolívares vía intimatoria, de sumas liquidas y exigibles, en la que demanda las sociedades mercantiles VIDA COMERCIAL, C.A. (antes identificada), y LUKIVEN, S.A. (supra identificada), intentada contra la Empresa GERENPRO, C.A, (supra identificada).

 

Auto de fecha 24 de febrero de 2026, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, mediante el cual se admite la demanda por cobro de bolívares vía intimación. (ff. 221 de la pieza principal del expediente).

 

Mediante escrito de fecha 3 de marzo de 2022, la parte intimada presenta escrito de oposición al decreto intimatorio, el cual consta a los folios del 222 al 233 de la pieza principal del expediente.

 

Mediante auto de fecha 9 de marzo de 2026, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de la Circunscripción judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, ordenó lo siguiente:

 

“…Vista la diligencia que antecede, presentada en fecha tres (03) de marzo y ratificada en fecha seis (06) de marzo de 2026, por los abogados en ejercicio ADAN VIVAS SANTAELLA y PEDRO LOPEZ, ya identificados, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, a fines de darse por intimados y formular oposición al decreto intimatorio, y además solicitan, se declare la reposición de la causa al estado en que se pronuncie nuevamente sobre los requisitos admisibilidad de la demanda contenido en el artículo 640 y por la falta de notificación del Procurador General de la República de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y por vía de consecuencia se declare la inadmisibilidad de la misma y en su defecto solicita la reposición de la causa al estado de que se cumpla con la notificación establecida en el artículo 108 del Decreto antes mencionado, este Tribunal haciendo previa consideración pasa a resolver lo siguiente:

En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2026, este Tribunal dictó auto mediante la cual admitió la demanda por haberse cumplido los extremos del artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, puesto que no siendo la demanda contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición de Ley, la misma fue admitida.

En fecha tres (03) de marzo de 2026, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de oposición, solicitando la reposición de la causa por falta de cumplimiento del artículo 640 y la falta de notificación del Procurador General de la República de conformidad con el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República

En la misma fecha, presente el ciudadano ANGEL MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.477.324, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil GERENPRO, parte demandada en el presente juicio, otorgó poder apud acta a los abogados ADAN VIVAS SANTAELLA y PEDRO LOPEZ, ya identificados.

En fecha seis (06) de marzo de 2026, los abogados en ejercicio ADAN VIVAS SANTAELLA y PEDRO LOPEZ, presentaron diligencia mediante la cual ratifican el escrito de oposición referido a la reposición de la causa al estado en que se pronuncie nuevamente sobre los requisitos admisibilidad de la demanda y por vía de consecuencia se declare la Inadmisibilidad de la misma y en su defecto solicita la reposición de la causa al estado de que le cumpla con la notificación establecida en el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

 

Este Tribunal para resolver observa: De la reposición de la causa:

En virtud de ello, este Tribunal realizado un análisis del escrito de oposición al decreto intimatorio por los elementos antes expuestos, a los que hace referencia la representación judicial de la parte demandada en la presente causa, este Órgano Jurisdiccional ratifica el auto de admisión de fecha veinticuatro (24) de febrero de 2026, por considerar cubiertos todos los extremos establecidos en el artículo 640 y 644 del Código de Procedimiento Civil, ello por cuanto una vez realizada la oposición contemplada en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, se apertura la continuación del procedimiento por la vía ordinaria.

Según el autor Emilio Calvo Baca, en su obra "Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Comentado y Concordado", expuso lo siguiente:

"El procedimiento por intimación o monitorio, es un procedimiento de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto en favor de quien tenga derechos creditorios que hacer valer, asistido por una prueba escrita. Puede éste dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez inaudita altera pars (sin oir a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación. Esto se notifica al deudor, éste puede hacer oposición y surge en consecuencia un procedimiento ordinario, o no hace oposición dentro del término y el decreto pasa a ser definitivo e irrevocable con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena."

Asimismo, el referido autor expuso con respecto a las condiciones de admisibilidad del procedimiento intimatorio lo siguiente:

"Condiciones de Admisibilidad:

1.  El procedimiento de intimación se aplica cuando el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la acción, es un derecho de crédito. El derecho de crédito debe ser líquido y exigible.

2.  Puede aplicarse también el procedimiento de intimación para exigir la entrega de cierta cantidad de "Cosas Fungibles" son "cosas de la misma especie, las cuales pueden en los pagos ocupar las unas el lugar de las otras" (Art. 1.333 de CC.).

3.  También se aplica el procedimiento de intimación, cuando se persiga la entrega de una cosa mueble determinada, quedando excluido para los inmuebles."

Por cuanto el Juez al admitir la demanda debe evaluar que no sea contraria a derecho, al orden público o a alguna disposición de la Ley, y verificada de conformidad con el artículo 644, así como verificada la oposición al decreto intimatorio, es que este Tribuna considera improcedente la solicitud propuesta respecto a la reposición de la causa. Así se declara.

De la notificación del Procurador General de la República:

En cuanto al segundo punto esgrimido por la representación judicial de la parte demandada, en referencia a la notificación del Procurador con base al artículo 108 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, bajo este orden de ideas, es menester referirnos a lo indicado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 07 de mayo de 2025, Exp. AA20-C-2024-000641, con ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas, mediante la cual en su parte motiva estableció lo siguiente:

"... Sin embargo, tal como lo dispone la referida norma, dicha notificación debe realizarse "antes de su ejecución", por lo tanto, a quien corresponde evaluar si resulta procedente o no librar la notificación de la medida preventiva a la Procuraduría General de la República, es al tribunal de la causa, quien deberá verificar de las actas del expediente si en efecto, las sociedades mercantiles contra las cuales fue decretada la aludida medida cautelar, prestan un servicio de interés público. Asimismo, se debe destacar, que en caso de que haya sido librada la referida notificación, el tribunal ejecutor, al momento de ejecutar la medida, deberá tener suma prudencia y velar que sobre los bienes afectados con tal cautelar, no se interrumpa la prestación del servicio público...".

En este orden, concatenando lo establecido por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica de la Procuraduría vigente, según Decreto No. 2.173 de fecha 30 de diciembre de 2015, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.210 Extraordinario de fecha 30 de diciembre de 2015, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.220, extraordinario de fecha 15 de marzo de 2016, la cual establece:

"Artículo 111. Cuando se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que la entidad pública o privada que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien.

En estos casos el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco dias (45) continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República.

El procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado...

Siendo así, esta Operadora de Justicia en aras de garantizar los intereses del Estado ante una posible y eventual ejecución en resguardo y virtud de la medida cautelar de embargo preventivo decretada en fecha cuatro (04) de marzo de 2026, y la ejecución de la misma pusiese tener interés el Estado, es por lo que con el objeto de evitar o precaver la interrupción de la prestación del servicio, antes de su ejecución, se cubrió y garantizó la formalidad de Notificar al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 111 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es por lo que dicho pedimento realizado por la representación judicial de la parte demandada, resulta improcedente, y en virtud de ello niega dichos pedimentos. Así se decide…”

 

 

Mediante auto de fecha 10 de marzo de 2026, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de la Circunscripción judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, mediante el cual se expresa lo siguiente:

 

“Reciba un respetuoso y cordial saludo Institucional, tengo el agrado y cordial saludo Institucional, tengo el agrado de dirigirme a Usted, en virtud de la comunicación vía telefónica del ciudadano MSc. YOFFER JAVIER CHACÓN RAMIREZ, Juez Rector del Estado Zulia, de esta misma fecha, mediante la cual solicita la remisión a la Sala de Casación el expediente original signado con el No. 59.684, nomenclatura de este Despacho, contentivo del juicio de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), incoado por la Sociedad Mercantil Vida Comercial, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 2025, bajo el No. 24, Tomo 98-a, y cuya penúltima modificación fue inscrita en fecha 13 de junio de 13 de junio de 2025, bajo el No. 1, Tomo 99-A, y la sociedad Mercantil LUKIVEN, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de agosto de 1976, bajo el No. 1, Tomo 21-A, y cuya última modificación fue ante dicho registro en fecha 08 de agosto de 2024, bajo el No. 25, Tomo 57-A RM1; contra la Sociedad Mercantil GERENPRO, S.A., inicialmente inscrita ante registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1.995), bajo el No. 39 , Tomo 2-A, bajo la denominación social TENCO CONSTRUCCIONES, C.A., y ahora como GERENPRO, S.A., según acta inscrita en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil dos (2.002), bajo el No.47, Tomo 12-A; en virtud del AVOCAMIENTO de la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, atendiendo a la sentencia dictada en fecha seis (06) de marzo de 2026 (Exp. AA20-2026-000201); por lo que se remite el mismo al Despacho del Juez Rector, para que de cumplimiento a la remisión a la SALA DE CASACION CIVIL del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA; constante de una (01) pieza principal con doscientos cincuenta y uno (251) folios útiles; y una (01) pieza de medidas con ciento ochenta y ocho (188) folios útiles. Remisión que se hace a los fines legales consiguientes…”

 

ANEXO 2 DE 2

PIEZA DE MEDIDAS:

 

         Escrito presentado por la parte intimante mediante el cual se solicita medidas cautelares, de fecha 26 de febrero de 2026, (consta a los folios 1 al 9 de la pieza 2 de 2 de la pieza de medidas).

 

         Mediante decisión de fecha 4 de marzo de 2026, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, declaró lo siguiente:

 

“…PARTE DEMANDANTE

·    VITTORIO JOSÉ D'ALESSANDRO DE ARCE: Ciudadano venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.414.548, y domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia. Actúa en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil VIDA COMERCIAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha trece (13) de junio de 2025, bajo el No. 24, Tomo 98-A, según consta de acta Constitutiva. Su penúltima modificación fue en Acta de Asamblea de Accionista, inserta por ante el mismo Registro el día 12 de junio de 2025, bajo el No. 1, Tomo 99-A, donde consta la ratificación de su cargo como Presidente.

·    EDITH MARIA MOSCHELLA GONZÁLEZ: Ciudadana venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.739.591, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia. Actúa en su carácter de Presidenta de la sociedad mercantil LUKIVEN, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de agosto de 1976, bajo el No. 1, Tomo 21-A. Sus estatutos han sido reformados en diversas oportunidades, quedando la última modificación inscrita por ante el referido Registro Mercantil en fecha ocho (08) de agosto de 2024, bajo el No. 25, Tomo 57-A RM1.

ASISTIDO POR

·    Las abogadas en ejercicio LIGIA CARLOTA CHALBAUD TESTAMARCK, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 116.679, y MARIA DEL CARMEN BLANCO MOSCHELLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 129.517, respectivamente.

PARTE DEMANDADA

·    Sociedad mercantil GERENPRO, S.A., inscrita inicialmente su acta constitutiva y estatutos sociales por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del estado Falcón, bajo el $N^{\circ}$ 39, Tomo 2-A, de fecha veinticuatro (24) de octubre del año 1995, bajo la denominación social TENCO CONSTRUCCIONES, C.A.. Posteriormente modificada a su denominación actual como GERENPRO, según acta inscrita en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2002, bajo el $N^{\circ}$ 47, Tomo 12-A.

·    RIF: J-30301744-4.

·    Domicilio fiscal: Calle Inspectoria con esquina Avenida Manaure, Local Nro: 1, Urbanización El Isiro, en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda, parroquia San Antonio del Estado Falcón.

JUICIO, MOTIVO Y EXPEDICIÓN

·    JUICIO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.

·    MOTIVO: EMBARGO PREVENTIVO.

En virtud del escrito de solicitud de medida que antecede, suscrito por la abogada Ligia Carlota Chalbaud Testamarck, en asistencia de Vittorio José D'Alessandro de Arce (en representación de Vida Comercial, C.A.), y por la abogada Maria del Carmen Blanco Moschella, en asistencia de Edith Maria Moschella González (en representación de Lukiven, S.A.), en el presente proceso monitorio incoado contra la sociedad mercantil Gerenpro, S.A., pasan a exponer los solicitantes:

Que, de conformidad a lo establecido en el artículo 1.099 del Código de Comercio y destacando el carácter mercantil del asunto en concordancia con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, solicitan el decreto de una medida de embargo preventivo sobre bienes muebles (incluyendo el crédito y deudas a favor) propiedad de GERENPRO, S.A., por la cantidad de NUEVE MILLONES CIENTO VEINTE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON TREINTA Y OCHO CENTAVOS (USD $ 9.120.653,38) o su equivalente en bolívares según la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela para el momento del decreto de la medida, más las costas por las que se siga la ejecución.

Exponen que cursa ante el Tribunal formal demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA DE INTIMACIÓN interpuesta en nombre de VIDA COMERCIAL y LUKIVEN contra GERENPRO, por ser esta última deudora de cantidades de dinero generadas en virtud de varios acuerdos y/o alianzas celebradas entre las partes. Dichas alianzas consistieron en el servicio de variadores y en la prestación de servicios de transporte y logística para la industria petrolera por parte de las demandantes a favor de GERENPRO. Lo anterior se efectuó con el objeto de que GERENPRO pudiese cumplir, de manera conjunta con las representadas, en la ejecución de los contratos:

1.  Contrato N° 2023.009333 ("Contrato Subyacente" o "Contrato CHEVRON"), denominado "Servicio de Reparación de Variadores de Frecuencia Pertenecientes a Pozos BCP, BM y BES", suscrito entre GERENPRO y CHEVRON.

2.  Contrato N° 2023.009912 ("Contrato Subyacente"), denominado "Servicio Logísticos y de soporte para operaciones de Producción y Perforación PETROBOSCAN" entre GERENPRO y CHEVRON.

Se aclara que dichos contratos no son objeto de debate en este procedimiento monitorio, pero sirven para identificar con precisión la relación comercial.

Establecen que el juicio involucra actos de naturaleza mercantil, aplicando el artículo 1.099 del Código de Comercio, el cual autoriza al juez a dictar medidas cautelares en casos especiales que requieran celeridad por urgencia. Así, para garantizar las resultas del proceso, solicitan el decreto del Embargo Preventivo sobre bienes muebles, dinero, créditos o cuentas bancarias de la demandada. Manifiestan que existe la urgencia de asegurar el pago de obligaciones vencidas dado que, si GERENPRO recibe los pagos de manos de CHEVRON, S.A. y no honra a las representadas, se generaría una pérdida del equilibrio económico y un riesgo inminente de no recibir el pago correspondiente.

Pretenden principalmente que el embargo recaiga sobre los créditos por pagar a favor de GERENPRO por los servicios prestados o pendientes por facturar a CHEVRON, S.A., en conjunto con otros bienes hasta cubrir el doble de la cantidad establecida en el decreto intimatorio más las costas. El Tribunal da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno de medida y numerarlo. En base a los fundamentos de hecho y de derecho, solicitan se decrete el embargo preventivo hasta cubrir el doble del monto establecido, es decir, la suma de USD $ 9.120.653,38 o su equivalente en moneda nacional más costas.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Este Tribunal para resolver observa: En primera instancia, el Juez entiende la necesidad de la parte accionante a fin de asegurar las resultas del juicio en uso del poder general cautelar. Al instaurarse la demanda bajo los artículos 644 y 646 del Código de Procedimiento Civil, estudia la medida en concordancia con el artículo 1.099 del Código de Comercio, dado que los asuntos mercantiles requieren celeridad traducida en urgencia.

Marco Legal Citado

…Omissis…

Asimismo, el Juzgado menciona la sentencia No. RC.000156 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, 28 de mayo de 2021). Esta cita la Sentencia No. 484 de la Sala Constitucional (12 de abril de 2011) respecto a la no interrupción de actividades de interés público y la obligación de notificar a la Procuraduría General de la República cuando se afecten bienes destinados al uso público o al interés patrimonial de la República (conforme a las leyes aplicables de la Procuraduría).

Se concatena lo anterior con el artículo 111 de la Ley Orgánica de la Procuraduría (Decreto No. 2.173 del 30 de diciembre de 2015, Gaceta Oficial No. 6.210 Extraordinario, reimpresa en Gaceta Oficial No. 6.220 Extraordinario del 15 de marzo de 2016), el cual establece:

"Artículo 111. Cuando se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copias certificadas... a fin de que la entidad pública o privada que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio... En estos casos el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco días (45) continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación..."

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Por cuanto el instrumento fundamental de la pretensión consta incorporado en las actas y constituye uno de los instrumentos previstos en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.099 del Código de Comercio, este Tribunal DECRETA EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles, cantidades de dinero exigibles, créditos o cuentas bancarias propiedad o a favor de la sociedad mercantil GERENPRO, S.A..

La medida se ejecutará bajo los siguientes términos:

1.  Límite general de la medida: Hasta cubrir el doble del monto establecido en el decreto intimatorio, es decir, la suma de NUEVE MILLONES CIENTO VEINTE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON TREINTA Y OCHO CENTAVOS (USD $ 9.120.653,38) o su equivalente en bolívares a la tasa de cambio oficial establecida por el Banco Central de Venezuela para el día de la ejecución. Los bienes muebles deberán ser indicados ante el Juzgado Ejecutor de Medidas competente por Distribución.

2.  Límite en caso de recaer sobre cantidades de dinero: Si la medida recae sobre dinero en efectivo o cuentas, esta versará únicamente hasta la suma de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL CUATROCIENTOS NOVENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON TRES CENTAVOS DE DÓLAR (USD $ 6.840.490,03), o su equivalente en bolívares a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela para el día de la ejecución. Este monto comprende el valor demandado más un cincuenta por ciento (50%). Dicha cantidad deberá ser remitida mediante cheque de gerencia a nombre de este Juzgado para su posterior depósito.

3.  Derechos de Terceros: Se deja constancia de que al momento de la ejecución no se deberán afectar derechos de terceros, conforme al artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.

ORDEN DE NOTIFICACIÓN PREVIA: No obstante, antes de la ejecución de la referida cautelar, en aras de resguardar el orden público y en estricto acatamiento a la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ante la posibilidad de que exista interés patrimonial de la República debido a la actividad ejercida por alguna de las empresas involucradas, este Tribunal, de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ordena la notificación del Procurador General de la República mediante oficio, a los fines de garantizar el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y una justicia equitativa…”

 

 

III

 

Así las cosas, se evidencia del recuento de las actuaciones una serie de irregularidades de las cuales la Sala no puede pasar por alto, las cuales son relativas al procedimiento, en ese sentido se evidencian las siguientes actuaciones:

 

Consta  a los folios de 1 al 14 de la pieza principal del expediente, libelo de la demanda interpuesta por la empresa LUKIVEN, .C.A y VIDA COMERCIAL, C.A. por cobro de bolívares vía intimatoria en el cual se expresa textualmente lo siguiente:

 

“…En nombre de MIS REPRESENTADAS, en su condición o cualidad de ACREEDORAS, acudo respetuosamente por ante este Tribunal para proponer formal pretensión por COBRO POR INTIMACIÓN de una suma de dinero líquida y exigible, a través de la vía del procedimiento monitorio o por intimación, en contra de la sociedad mercantil GERENPRO, S.A., inscrita inicialmente su acta constitutiva y estatutos sociales, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el N.º 39, Tomo 2-A, de fecha veinticuatro (24) de octubre del año 1995, bajo la denominación social TENCO CONSTRUCCIONES, C.A., y ahora como GERENPRO, según acta inscrita en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2002, bajo el N° 47, Tomo 12-A, que se acompañan marcadas con la letra "E", RIF: J-30301744-4 y con domicilio fiscal en la Calle Inspectoría con esquina Avenida Manaure, Local Nro: 1, Urbanización El Isiro, en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda, parroquia San Antonio del Estado Falcón (en lo sucesivo "GERENPRO"), la "DEUDORA" o la "DEMANDADA", indistintamente) (esta última identificada conjuntamente con MIS REPRESENTADAS como las "PARTES"), en su carácter de DEUDORA, en virtud de la prestación de servicios (suministro de camiones), de conformidad con el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (en adelante "CPC" o "Código de Procedimiento Civil", indistintamente), por las razones de hecho y de derecho que se explanarán más adelante.

 

INTRODUCCIÓN

 

En el dinámico y desafiante mercado del transporte de hidrocarburos, donde cada kilómetro recorrido representa no solo el movimiento de recursos estratégicos, sino también la materialización de alianzas y compromisos empresariales, emergen historias de colaboración y confianza mutua. Así se forjó la relación entre LUKIVEN y VIDA COMERCIAL, dos (2) sociedades mercantiles especializadas en la prestación de servicios de transporte y logística para la industria petrolera, cuya trayectoria y experiencia las posicionan como actores clave en la cadena de valor del sector. A partir del año 2023, ambas compañías decidieron unir esfuerzos con GERENPRO, consolidando unas alianzas comerciales que más adelante se describirán- orientados a maximizar la eficiencia y la calidad en la prestación de servicios para clientes de relevancia internacional. Bajo este esquema de colaboración,

 

LUKIVEN y VIDA COMERCIAL aportaron su flota, su conocimiento técnico y su capital humano, convirtiéndose en el motor operativo que permitió a GERENPRO cumplir -y superar- las exigencias contractuales asumidas frente a CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY (en adelante "CHEVRON"), una de las principales empresas del sector energético global.

 

Fruto de esta sinergia, GERENPRO obtuvo créditos y derechos económicos derivados de la ejecución del contrato celebrado con CHEVRON, créditos que, si bien figuran formalmente a nombre de GERENPRO, tienen su origen directo en los servicios prestados por LUKIVEN y VIDA COMERCIAL en virtud de las alianzas. La realidad económica y la buena fe contractual exigen reconocer que los beneficios generados por esta relación tripartita no pueden desvincularse de la contribución esencial de quienes, día a día, sostuvieron la operación y garantizaron el cumplimiento de los compromisos asumidos ante el cliente final.

 

Hoy, LUKIVEN y VIDA COMERCIAL comparecen para reivindicar su derecho a reclamar los créditos que, aunque formalmente inscritos a favor de GERENPRO, les corresponden en justicia y en derecho como resultado de su participación activa, conjunta y determinante en la prestación de los servicios contratados por CHEVRON.

 

Esta Demanda (en adelante "DEMANDA") no solo busca el reconocimiento de una legítima expectativa económica, sino también la afirmación de los principios que rigen las alianzas comerciales en el sector petrolero: transparencia, corresponsabilidad y respeto a los aportes de cada parte.

 

En las páginas que siguen, se expondrán los hechos, los fundamentos jurídicos y la evidencia que sustentan la pretensión de LUKIVEN y VIDA COMERCIAL, invitando al honorable Tribunal a restituir el equilibrio y la justicia en el marco de una relación comercial que, desde su origen, fue concebida como una empresa común orientada al éxito compartido.

 

Como se señaló en un inicio, desde el año 2023, se ha venido desarrollando y ejecutando una alianza estratégica temporal o contrato de colaboración empresarial entre varias empresas aliadas, entre ellas, VIDA COMERCIAL, LUKIVEN, y en algún intento con la sociedad mercantil GENERAL DE MAQUINARIAS VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de diciembre de 2009, bajo el N° 32, Tomo 85-A RM1, modificando sus estatutos en diversas oportunidades, quedando su última modificación inscrita en fecha el catorce (14) de julio de 2023, bajo el numero 2 Tomo 152-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-298569743, representada en este acto por su Presidente ciudadano NICOLAS GERARDO D'ALESSANDRO BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.300.230, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia (en adelante "GEMAVECA"); con el propósito de participar y desarrollar de manera conjunta la ejecución de varias órdenes de servicios (más adelante detalladas) otorgadas por CHEVRON a favor de la sociedad mercantil GERENPRO y sobre la cual esta última

 

siempre se ha visto beneficiada a lo largo del tiempo, incluida la actualidad por sus múltiples participaciones en dichas asociaciones.

 

En el contexto de alianzas comerciales en la industria del transporte petrolero, es frecuente que los beneficios y derechos de crédito generados por la actividad conjunta recaigan formalmente en una sociedad aliada, aunque hayan sido obtenidos gracias a la colaboración y aportes de varias empresas participantes. Surge así la necesidad de que las empresas representadas puedan reclamar, total o parcialmente, tales derechos de crédito, ya sea para exigir su pago, participar en la distribución de beneficios o impugnar decisiones que les afecten.

 

a. Sobre las alianzas y su funcionamiento.

i. LA ALIANZA N°1 - VIDA COMERCIAL - GERENPRO.

Como punto de partida, el veintiséis (26) de mayo de 2023 se consolidó una alianza con la participación de VIDA COMERCIAL y GERENPRO, consistente principalmente en la prestación de servicios por parte de la primera en "reparación o reacondicionamiento en los talleres de la misma de variadores de frecuencia de pozos BCP, BM y BES que hayan sufrido fallas eléctricas catastróficas, hurtos o alguna otra condición que amerite su reparación", que las partes han denominado "ALIANZA VIDA- GERENPRO" (en adelante la "ALIANZA N° 1").

PDF

Lo anterior con el fin de participar a su vez de manera conjunta en la ejecución del Contrato N° 2023.009333 (identificado en adelante como "Contrato N° 2023.009333", "Contrato Subyacente", o "Contrato CHEVRON", indistintamente) denominado como "Servicio de Reparación de Variadores de Frecuencia Pertenecientes a Pozos BCP, BM y BES", y que fuera suscrito entre GERENPRO y CHEVRON, lo cual si bien este último no es objeto de debate en este procedimiento monitorio, permite a este Tribunal identificar con mayor precisión la relación comercial y ejecución del servicio prestado.

 

En este orden, y a los fines de ilustrar al honorable Tribunal sobre lo argumentado en líneas pretéritas, se acompaña original de la ALIANZA N°1 constante de cuatro (04) folios útiles y marcada con la letra "F", donde se demuestra la relación comercial sostenida entre las partes en la ejecución del servicio prestado para ese caso, y hasta la fecha de culminación operativa, es decir, el día treinta (30) de noviembre de 2024; sin embargo, pese a que CHEVRON pagó a GERENPRO la totalidad de dinero por el servicio prestado con el Contrato Subyacente y hasta la  terminación operativa, hasta la fecha, aún existe a favor de VIDA COMERCIAL, una deuda parcial de GERENPRO tal y como se detallará más adelante.

 

De igual modo, se acompaña constante de veintiún (21) folios útiles y marcada con la letra "G", copia fotostática de contrato N° 2023.009333, suscrito entre CHEVRON y GERENPRO, para la ejecución del "Servicio de Reparación de Variadores de Frecuencia Pertenecientes a Pozos BCP, BM y BES" todo lo cual complementa la sinergia sostenida entre las partes desde el comienzo para la ejecución de los servicios prestados y cuya situación es la que da origen a la ALIANZA sostenida entre las PARTES y que generó una serie de derechos y obligaciones a efectuar por cada una de las aliadas.

 

ii. LA ALIANZA N°2 - VIDA COMERCIAL - GERENPRO - LUKIVEN

En la actualidad y con el deseo de extender el alcance en la prestación de servicio de MIS REPRESENTADAS como empresas aliadas, se continuó desarrollando y materializado de manera conjunta un segundo acuerdo o alianza entre las sociedades mercantiles VIDA COMERCIAL y GERENPRO pero con la nueva participación de LUKIVEN y cuya duración operativa fue hasta el pasado quince (15) de febrero de 2026, y, al igual que la ALIANZA N°1, que las PARTES han denominado Alianza Estratégica Temporal o "ALIANZA GLV" (en adelante la "ALIANZA N.º 2") (conjuntamente identificadas la ALIANZA N°1 y la ALIANZA N° 2 como las "ALIANZAS"), con el fin de participar a su vez de manera conjunta en la ejecución del Contrato Subyacente denominado como "Servicio Logísticos y de soporte para operaciones de Producción y Perforación - PETROBOSCAN", y que fuera suscrito entre GERENPRO y CHEVRON.

 

Y como se indicó anteriormente, GERENPRO siempre se ha visto beneficiada a lo largo del tiempo, incluida la actualidad por sus múltiples participaciones en dichas asociaciones.

 

En tal sentido, se acompaña constante de cincuenta y un (51) folios útiles y marcados con la letra "H", copia fotostática del referido contrato N° 2023.009912, donde nuevamente se puede corroborar la relación comercial y contractual entre GERENPRO y CHEVRON, lo cual que como ya se ha señalado, no es objeto de debate en este procedimiento monitorio, pero no deja de ser menos cierto que para que este Tribunal pueda identificar con mayor precisión la relación comercial y ejecución del servicio prestado.

 

Además de ello y como muestra inequívoca de la existencia de relación contractual que origina la ALIANZA N°2 se acompaña constante de dos (2) folios útiles

 

y marcados con la letra "I", copia fotostática de las discusiones vía correo electrónico entre los personeros de GERENPRO, LUKIVEN y VIDA COMERCIAL para la celebración de dicha ALIANZA N°2 destacando tanto el alcance y necesidad del servicio prestado por MIS REPRESENTADAS (alquiler de camiones con personal y supervisión, entre otros) así como la propia formalización de las ALIANZAS a través de un borrador de contrato que se acompaña constante de trece (13) folios útiles y marcados con la letra "J", copia fotostática en la que se establecen los derechos y obligaciones.

 

Sobre este último aspecto, es importante destacar que la fecha de inicio acordada entre las PARTES para la ALIANZA N° 2, se fijó para el día dieciséis (16) de agosto de 2023 y la culminación operativa estaba pautada para agosto de 2025, pero tácitamente se prorrogó hasta el pasado día quince (15) de febrero de 2026 en lo que respecta a la prestación de servicio. Todo lo cual, ha generado igualmente una serie de derechos y obligaciones a efectuar por cada una de las empresas aliadas.

 

De esa cuenta, VIDA COMERCIAL y LUKIVEN, en ejecución de las ALIANZAS, atendiendo y ejecutando de forma diligente, debida, eficaz sus servicios dirigidos a, entre otros aspectos:

 

·    Suministro de camión de servicio para lubricación con cesta.

 

·    Suministro de camión de servicio para lubricación sin cesta.

 

·    Suministro de camión de servicio con compresor y herramientas.

·    Suministro de camión de servicio tipo "D" recolector de desechos.

 

·    Suministro de camión de servicio tipo "E" limpieza con hidrojet.

 

·    Suministro de camión de trasegado para tratamiento químico del crudo.

 

·    Servicio integral de camión de servicio con equipo de soldadura oxicorte y herramientas.

 

·    Servicio de recuperación de producción unidades de bombeo.

 

·    Servicio de recuperación de producción balancines con supervisión equipos rotativos con supervisión.

 

·    Servicio de torre de iluminación.

 

Es relevante destacar que la flota y los servicios prestados por VIDA COMERCIAL y LUKIVEN a favor de GERENPRO, han sido reconocidos en múltiples momentos por este último a lo largo de la ejecución de la ALIANZA N° 2 y como se demostrará más adelante, a través de intercambios de comunicaciones y/o correos electrónicos entre las PARTES, y, aun así, GERENPRO no ha honrado las obligaciones de pago que tiene a favor de mis REPRESENTADAS.

 

Con ello, es menester poner a la vista de este honorable Tribunal que como parte de ese reconocimiento a los servicios prestados por parte de MIS REPRESENTADAS, GERENPRO se ha visto beneficiado, de forma directa, clara e ininterrumpida ya que se cumplió con "el suministro de camiones de servicio en condición de alquiler" y por tanto, GERENPRO obtuvo una serie de créditos que MIS REPRESENTADAS reclaman a través de la presente DEMANDA por tratarse de obligaciones de sumas de dinero líquidas y exigibles y que se detallaran más adelante.

 

La doctrina reconoce diversos mecanismos para legitimar la reclamación de derechos de crédito por parte de empresas que no son titulares formales, pero sí beneficiarias o participantes en la generación de tales créditos. En síntesis, es jurídicamente viable que MIS REPRESENTADAS reclamen los derechos de crédito obtenidos por GERENPRO en el marco de las ALIANZAS. La doctrina y las mejores prácticas contractuales e internacionales respaldan esta posibilidad, destacando la importancia de la autonomía de la voluntad, la buena fe, la costumbre mercantil y la documentación adecuada.

 

b. GERENPRO siguió haciendo uso de las ALIANZAS y percibiendo ganancias SIN PAGARLE a MIS REPRESENTADAS.

Por una parte, es importante hacer ver a este honorable Tribunal que GERENPRO siguió haciendo uso de las ALIANZAS sin pagarle a MIS REPRESENTADAS por la prestación de sus servicios y acumulando una deuda que más adelante se detallará.

 

Para corroborar lo anterior se acompañan copias simples de veintiocho (28) folios útiles y marcados con la letra "K", donde constan capturas de pantallas de conversaciones sostenidas, a través de grupos de Whatsapp donde participaban personeros de GERENPRO, LUKIVEN y VIDA COMERCIAL y que se desarrollaron entre los meses de agosto de 2025 hasta la actualidad. Ello permite demostrar la continuidad con la que ha seguido haciendo uso de las ALIANZAS sin pagarle a MIS REPRESENTADAS.

 

En el contexto de alianzas comerciales, la confianza y la reciclidad constituyen la base de la cooperación entre las PARTES. Cuando una empresa, integrante de las ALIANZAS, se beneficia externamente, pero incumple sus obligaciones internas frente a sus pares, se produce una infracción de máxima gravedad. Este comportamiento no solo vulnera los principios de buena fe y lealtad, sino que amenaza la integridad de la alianza, genera riesgos económicos y reputacionales, y puede dar lugar a severas consecuencias legales y contractuales.

 

La explotación oportunista de una alianza genera un riesgo reputacional significativo, tanto frente a los pares como ante terceros (clientes, autoridades, mercado). La pérdida de confianza puede afectar la capacidad de la empresa para participar en futuros proyectos, acceder a financiación o mantener relaciones comerciales. El impacto económico se refleja en la pérdida de beneficios esperados, la exclusión de oportunidades de negocio y la obligación de indemnizar por el lucro cesante.

 

c. GERENPRO RECONOCIÓ las DEUDAS a favor de MIS REPRESENTADAS y las mismas deben ser honradas.

Las pruebas más relevantes para confirmar el pleno RECONOCIMIENTO de DEUDA de GERENPRO a favor de MIS REPRESENTADAS se encuentra desde las siguientes bases:

 

i. GERENPRO sostuvo conversaciones para conciliar la deuda con MIS REPRESENTADAS.

Inicialmente, es clave poner a la vista de este honorable Tribunal que GERENPRO sostuvo conversaciones con personeros de LUKIVEN y VIDA COMERCIAL por mensajería de WhatsApp, donde se acuerda realizar una mesa de trabajo en las oficinas de GERENPRO para conciliar la deuda pendiente sobre las ALIANZAS, mismas que ya se marcaron con la letra "L". En dicho intercambio de información se evidencia, entre otros aspectos:

 

1.  Mensaje por parte de GERENPRO pautando la reunión el día 02 de diciembre del año 2025.

 

2.  Mensaje notificando la llegada MIS REPRESENTADAS a las 9:00 a.m. del día 02 de diciembre del año 2.025.

 

3.  Mensaje posterior, a las 10:20 a.m., por parte de GERENPRO informando que el escenario de cierre discutido fue enviado por correo electrónico.

 

ii. GERENPRO RECONOCIÓ vía correo electrónico las deudas a favor de mis REPRESENTADAS.

 

En ese orden de ideas y como ya se venía adelantado, a través de correo electrónico intercambiado entre los personeros de GERENPRO, VIDA COMERCIAL y LUKIVEN de fecha de dos (02) de diciembre del año 2025, hora 10:18 a.m., donde es la propia GERENPRO la que remite un archivo en Excel con el detalle y la aceptación del monto total adeudado a VIDA COMERCIAL y a LUKIVEN y que se acompaña en copias fotostáticas, de cuatro (4) folios útiles y marcado con la letra "M". Este correo tiene como nombre en el Asunto: "NOTIFICACIÓN Informe Financiero Alianza - octubre 2025" enviado por la propio GERENPRO.

 

Todo lo anterior refleja el inequívoco compromiso por parte de GERENPRO de la obligación de pago a MIS REPRESENTADAS y que ahora no puede pretender desconocer. Y es que, precisamente esto último deviene en el reconocimiento de la vinculación contractual entre VIDA COMERCIAL, LUKIVEN y GERENPRO al emitir órdenes, sostener conversaciones, intercambio de revisión de contabilidad, envío de soportes de pago, entre otras cuestiones de manera constante y reiterada en el tiempo.

Dueño de ello entonces es que a GERENPRO le recae plenamente la teoría de los actos propios o estoppel que le impiden ahora ir en contra de sus propias conductas y que corroboran la legítima expectativa de VIDA COMERCIAL y LUKIVEN respecto de recibir todos los pagos por la prestación de sus servicios en todo momento.

 

La doctrina ha sido clara y reiterativa en definir esta figura de los actos propios, así, (Fueyo, Fernando, 310:1990) ha establecido que este:

 

"(...) es un principio general del derecho, fundado en la buena fe, que impone un deber jurídico (...) a una situación jurídica creada anteriormente por la conducta del mismo sujeto, evitando así la agresión a un interés ajeno y el daño consiguiente¹".

 

Por su parte, para una mayor ilustración y solo a manera de referencia de otras altas cortes de estados de América Latina, de tradiciones romanistas como lo es Venezuela, se señala que la Corte de Constitucionalidad de la República de Guatemala, ha señalado sobre el estoppel y citando la Corte de Constitucional de la República de Colombia que:

"(...) Su fundamento radica en la confianza que un sujeto principal ha despertado en otro sujeto de buena fe, en razón de una primera conducta realizada por ese sujeto principal (...)"².

 

A partir de lo anterior, es idóneo señalar que el estoppel radica su importancia y valor jurídico en un criterio que evalúa la buena fe a través del acto inicial por parte de un sujeto y los posibles efectos que esto pueda generar. Esta cuestión, es la que aplica precisamente a los reconocimientos de GERENPRO sobre las ALIANZAS entre esta última con MIS REPRESENTADAS.

 

Precisamente esta regla de la evaluación de la buena fe trae consigo una interpretación consecuente que deviene del silogismo latino "non venire contra factum propium", es decir, no ir en contra de lo ya actuado, basado precisamente en la buena fe. Esto, como parte de un todo que no genere afectaciones a las legítimas expectativas a favor de quienes se ha creado -en este caso de MIS REPRESENTADAS-.

 

Esto ha sido confirmado por la Corte de Constitucionalidad de la República de Guatemala citando a la Corte Constitucional de la República de Colombia al manifestar que:

 

"La doctrina, por su parte, ha elaborado diversos supuestos para determinar situaciones contrarias a la buena fe. Entre ellos cabe mencionar la negación de los propios actos (venire contra factum proprium) (...)"³

 

Es decir, por altas cortes de la misma corriente que la de Venezuela, se reconoce el efecto consecuente que impone la obligación de no ir contra de los actos propios. Con ello, esta consecuencia aplica en el presente caso dado que le es impuesta a GERENPRO, con base en su propio actuar, cuando reconoció las ALIANZAS con MIS REPRESENTADAS y los pagos a favor de este último.

 

De manera que, con base a todo lo anteriormente esbozado es que solicita respetuosamente a este honorable Tribunal que determine que efectivamente la reclamación de pago efectuada por parte de MIS REPRESENTADAS se realiza bajo la legítima expectativa de encontrarse bajo las ALIANZAS acordado y que se ampara en la teoría de los actos propios que le recae a GERENPRO.

 

Una vez aclarada la existencia de la ALIANZAS y la vinculación que hay entre las PARTES por su reconocimiento, corresponde señalar las obligaciones sometidas a deuda a favor de MIS REPRESENTADAS y que así ha reconocido GERENPRO:

En la actualidad, por las ALIANZAS, GERENPRO obtuvo una serie de beneficios y créditos que ha reconocido a favor de MIS REPRESENTADAS. Específicamente desde las fechas muy recientes a la presentación de esta DEMANDA. Específicamente desde el mes de mayo de 2023 hasta el quince (15) de febrero de 2026. Pese a esta situación, GERENPRO hasta este momento no ha honrado los pagos a favor de MIS REPRESENTADAS en los términos acordados entre las PARTES, y se ha negado a realizarlo.

 

Respecto a los intereses que genera la mora por falta de pago a favor de VIDA COMERCIAL y LUKIVEN, aun cuando no fuera expresamente establecido en el CONTRATO, en el ámbito de las obligaciones mercantiles, y de acuerdo al artículo 108 del Cco, se entiende que los intereses se generan de pleno derecho, por lo que resulta aplicable, por disposición legal, el interés corriente en el mercado, es decir, el doce por ciento (12%) anual.

Así, en virtud del evidente incumplimiento de la obligación de pago que asumió la DEUDORA, que deviene de las ALIANZAS, MIS REPRESENTADAS se encuentran en el derecho de considerar que las obligaciones derivadas del acuerdo en los momentos señalados, se encuentran de plazo vencido, y por medio de esta DEMANDA, MIS REPRESENTADAS solicitan su inmediato cumplimiento.

Siendo el caso, que, habiendo agotado la vía amistosa para procurar el pago de las cantidades de dinero adeudadas de forma extrajudicial, sin que hasta la presente fecha se haya conseguido, es por lo que se hace uso de este procedimiento intimatorio para reclamar dicho pago a GERENPRO o sea constreñido por el Tribunal a hacerlo.

De un modo general, puede decirse que el juicio por intimación, o también llamado “monitorio o de inyunción”, es un procedimiento dispuesto a favor de las ACREEDORAS que tenga derechos creditorios u obligaciones de dar o hacer valer, documentadas en pruebas escritas (ex artículo 644 del CPC) que faculta al juez para que una vez presentada la DEMANDA, examine los requisitos previstos en la ley y pueda dictar el decreto que imponga a la DEUDORA el cumplimiento de su obligación intimándole al pago de la misma bajo apercibimiento de ejecución y ordenando la notificación de deudora, a los fines de su derecho a formular oposición.

 

Ahora bien, la naturaleza jurídica del instrumento en el cual se fundamenta la demanda propuesta por medio del procedimiento especial incoado, se fundamenta en el las ALIANZAS suscrita entre las PARTES, la cual da lugar a los servicios prestados por parte de MIS REPRESENTADAS, en favor de GERENPRO, así como de los pagos en favor del primero.

 

Respecto del procedimiento a seguir, el artículo 640 del CPC establece el procedimiento especial a seguir, a elección del demandante, pudiendo sustanciarse aquellas pretensiones que persigan el pago de una suma líquida y exigible de dinero y la entrega de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada. (Negrillas y cursivas son propias)

 

En tal sentido, dispone el referido artículo, señala lo siguiente:

 

“Artículo 640. Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndolo de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo” (Negrillas, cursiva y subrayado son propias).

 

Con relación, a los requisitos de admisibilidad de la demanda por la vía de intimación, se encuentran establecidos en el artículo 643 del CPC, y son los siguientes:

 

“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: 1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640. 2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega. 3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”.

De otro modo, en lo atinente a la prueba escrita, a la que se refiere el legislador para esta clase de procedimiento, el artículo 644 eiusdem dispone: “Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables”. (las negrillas son propias)

 

Así pues, de acuerdo al procedimiento monitorio son exigibles aquellas obligaciones que sean líquidas y exigibles, vale decir, que consistan en la entrega de una cantidad de dinero, cosas fungibles o cosas muebles, todas apreciables en dinero, y cuyo cumplimiento no esté sometido a ninguna condición o plazo pendiente ni de las cuales dependa una contraprestación, igualmente las referidas normas exigen como requisito de admisibilidad de la DEMANDA que la obligación este contenida en instrumentos públicos, privados, cartas, misivas, facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques o cualquier otro documento negociable.

 

En cuanto a los criterios adoptados por Jurisprudencias del Máximo Tribunal de la República, la Sala de Casación Civil, mediante decisión de fecha veintidós (22) de marzo de 2000, en el caso de Rafael José Pinto contra Sociedad Anónima de Construcciones y Parcelamientos (SACONPA), indicó:

“...La doctrina patria, ha definido al procedimiento por intimación o monitorio, como “aquel de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede ésta dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez, inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación. Esto debe ser notificado al deudor, y entonces, o el deudor hace oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario, o el deudor no hace oposición dentro del término, y entonces el decreto pasa a ser definitivo-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena.” (Corsi, Luís, Apuntamiento sobre el Procedimiento por Intimación. Caracas, 1986).”

 

Asimismo, nuestro más alto Tribunal - Supremo de Justicia-, ha conceptualizado el procedimiento intimatorio de la siguiente manera:

 

“...El procedimiento de intimación es un procedimiento especial, mediante el cual se trata de buscar en forma rápida un título ejecutivo invirtiendo la situación del contradictorio, el cual sólo llega a presentarse si el demandado lo plantea. Presentada la demanda con los títulos que demuestren la existencia de la obligación, el juez debe decretar la intimación de la parte demandada. La la posibilidad del contradictorio a cargo del demandado. La falta de oposición formal y oportuna, hace que el decreto de intimación adquiera fuerza ejecutiva y de cosa juzgada, con lo cual puede procederse de inmediato a la ejecución de lo demandado...” (Confróntese: Sentencia N° 01280 de Sala Político Administrativa, Expediente N° 15752 de fecha 27/06/2001).

 

Ciertamente como indica el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, la vía monitoria está diseñada para el cobro de un crédito el cual debe ser líquido y exigible, tal como ocurre en la DEMANDA planteada, donde se reclama el pago derivado de los servicios de alquiler de flota pesada y que originaron los pagos, reconocidos por GERENPRO.

 

En el caso que hoy se presenta, se pretende el cobro de cantidades de dinero líquidas y exigibles que derivan del acuerdo o alianza sostenida entre las partes, producto de la relación comercial sostenida entre LUKIVEN, VIDA COMERCIAL y GERENPRO, destacando a su vez, que tales instrumentos fueron debidamente reconocidos por la DEUDORA, pues por costumbre o prácticas entre comerciantes –en este caso sociedades mercantiles–, VIDA COMERCIAL y LUKIVEN, obtuvo pagos a su favor con el reconocimiento de GERENPRO sobre los mismos.

Cuando una parte –en este caso GERENPRO– reconoce la existencia de una deuda, ya sea mediante manifestaciones expresas, documentos firmados, o actos inequívocos, se configura un crédito cierto – en este caso a través de los CRÉDITOS, determinado en cuanto a su monto y exigible en cuanto a su vencimiento.

 

El reconocimiento de la deuda, por una parte, elimina la incertidumbre sobre la existencia y cuantía del crédito, permitiendo que el acreedor –en este caso VIDA COMERCIAL y LUKIVEN– exijan el pago inmediato y, por ende, se interprete dicha deuda como líquida y exigible, como ocurre en el presente caso.

Por otra parte, y en lo relativo a la doctrina general del contrato y de las obligaciones, el CC –que conforme al artículo 8 del Cco es fuente de éste, en sus diversos artículos ha dispuesto la obligación de cumplir con lo pactado en los contratos celebrados, en este sentido:

El artículo 1.160, señala expresamente: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”

 

Por su parte, el artículo 1.159 establece: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”

Asimismo, el artículo 1.167 prevé que: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

 

Estas normas consagran los derechos sustantivos afirmados en esta DEMANDA a favor de MIS REPRESENTADAS, derechos que se solicitan respetuosamente sean reconocidos en la sentencia de mérito, demostrada como ha sido su existencia.

 

Por otra parte, con relación a las CONVERSACIONES DE WHATSAPP, resultan válidas las manifestaciones de voluntad contractual a través de mensajes de datos, incluyendo aplicaciones de mensajería como Whatsapp y correos electrónicos. Esto implica que los acuerdos alcanzados verbalmente y luego confirmados o reconocidos en estos medios electrónicos pueden ser considerados válidos y vinculantes, como el aplicable en el presente caso.

De esa cuenta, con las CONVERSACIONES DE WHATSAPP, se evidencia como la intención de organizar la ejecución de la ALIANZA por mutuo acuerdo, lo que demuestra que las PARTES utilizaron este medio para expresar y reconocer su voluntad contractual, así como del reconocimiento de los pagos a favor de MIS REPRESENTADAS. Así, los mensajes de las CONVERSACIONES DE WHATSAPP constituyen prueba suficiente del reconocimiento y existencia de la ALIANZA.

 

Con base en la legislación venezolana y la probanza dichas conversaciones, la misma está prevista en el único aparte del artículo 395 del CPC, permitiendo a las PARTES valerse de su promoción por estimarla conducente a la demostración de sus pretensiones.

 

De igual modo resulta aplicable lo previsto en el artículo 2 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, según el cual, el mensaje de datos es “Toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio (...).”

 

En el mismo sentido, el artículo 4 de la ley eiusdem establece que “La información contenida en un mensaje de datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.”

 

En esta jurisdicción, el Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia N° 19 del 12 de febrero de 2025 con ponencia Carmen Eneida Alves Navas), ya se ha manifestado con relación al intercambio de comunicaciones, vía Whatsapp, ha señalado que:

“(...)la información contenida en el mensaje de datos reproducida en un formato impreso (...) tiene el mismo valor probatorio que las copias o reproducciones fotostáticas simples; es decir, que su eficacia probatoria es similar a la dada por el legislador a los documentos privados simples, por lo que el mensaje de datos impreso tendrá la eficacia probatoria de las copias o reproducciones fotostáticas, y su contenido podrá ser desvirtuado a través de cualquier otro medio de prueba regulado de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil”.

 

Finalmente, respecto de la posibilidad de expresar una obligación en moneda extranjera, tal como ocurrió en el presente caso, se puede observar que en el ordenamiento jurídico venezolano no existen disposiciones que obliguen el uso forzoso de la moneda de curso legal, en el entendido que el curso forzoso implica que todas las obligaciones contratadas en un país deben pactarse exclusivamente en moneda de curso legal y el deudor sólo puede liberarse mediante el pago de moneda de curso legal.

 

La observancia del pago en la moneda extranjera pactada —en este caso, el dólar estadounidense— no constituye un mero capricho formal, sino una condición imperativa para preservar la identidad y sustancia de la obligación. En contextos económicos de alta volatilidad, la elección del dólar actúa como una cláusula de estabilidad esencial que garantiza que el valor transferido sea exactamente equivalente al valor pactado originalmente. Alterar la moneda de pago de forma unilateral o forzosa desvirtúa el consentimiento de las PARTES y vulnera la seguridad jurídica, pues el cumplimiento en una divisa distinta, sujeta a depreciaciones constantes, erosiona el poder adquisitivo de MIS REPRESENTADAS y rompe el equilibrio económico del contrato, transformando lo que debería ser una solución en un nuevo perjuicio.

 

Asimismo, el cumplimiento en la moneda acordada es la única vía para asegurar la integridad del resarcimiento y evitar que la condena se convierta en una victoria pírrica o ilusoria. Si la DEMANDADA satisface su obligación en una moneda de distinta denominación y menor estabilidad, el resarcimiento deja de ser "integral" para transformarse en una satisfacción parcial y ficticia, dejando a MIS REPRESENTADAS en un estado de absoluta insatisfacción patrimonial. Para que la tutela judicial sea efectiva, el pago debe ser capaz de reponer el daño en los mismos términos en que fue cuantificado; cualquier desviación de la moneda pactada conlleva un menoscabo económico sobrevenido que desnaturaliza la sentencia y perpetúa la injusticia que se pretendía subsanar.

 

Sin embargo, el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela establece que “Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan (sic), salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago”; es decir, que de conformidad con lo previsto en la referida norma, existe la posibilidad de pactar obligaciones en moneda extranjera, por lo que, puede afirmarse que no existe un control de cambios estricto que obligue el curso forzoso del bolívar.

 

Así incluso lo sostuvo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha dos (02) de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta De Merchán, donde se estableció que el pago de las obligaciones contraídas en moneda extranjera debe pagarse en Bolívares, en el monto equivalente conforme a la tasa de cambio oficial al momento del pago.

De la misma manera, la Sala señaló que “se considera que la inserción de las políticas cambiarias no invalidó las contrataciones pactadas en moneda extranjera pagaderas dentro del territorio de la República, sino que modificó su cumplimiento”. Por lo que afirmó que “en Venezuela no está expresamente prohibida la celebración de pactos cuyo cumplimiento, sea estipulado en moneda extranjera, siempre y cuando los mismos se adapten al marco cambiario existente”.

 

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia N° RC-106-2021, redactada por la magistrada Marisela Godoy, recientemente ratificó el criterio ya establecido con anterioridad por la Sala Constitucional respecto a que los contratos suscritos en dólares deben pagarse mediante la entrega de su equivalente en bolívares.

 

"La Sala reitera... que no deviene en ilegal un pacto estipulado en moneda extranjera, y menos cuando dicha moneda se ha estipulado como moneda de cuenta, lo importante es que tal convenio de las partes se adapte al vigente marco cambiario". (las negrillas son propias) .

Para darle soporte a su decisión, la Sala Civil recordó que la Sala Constitucional dejó asentado en noviembre de 2011 la legalidad de los contratos suscritos en moneda extranjera y como principio rector de ellos establecieron que "(...) si el pago se hace en el territorio venezolano para que tenga efectos de liberación debe hacerse en Bolívares que es la moneda de curso legal y, su monto conforme a la tasa de cambio oficial imperante al momento del pago, y no al momento de la celebración del contrato; puesto que toda divisa que ingrese físicamente al territorio nacional deberá ser vendida al Banco Central de Venezuela".

 

VI

PETITUM

 

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes reseñados, en nombre de MIS REPRESENTADAS y en sus condiciones de ACREEDORAS, acudo a su competente autoridad para DEMANDAR por COBRO DE BOLÍVARES por la vía del procedimiento monitorio o por intimación, en contra de la sociedad mercantil GERENPRO, S.A., de Registro Único de Información Fiscal ("RIF"): J-30301744-4, en su carácter de DEUDORA, en virtud de las ALIANZAS sostenidas y materializadas entre las PARTES desde el mes de mayo de 2023, en virtud de las obligaciones asumidas por la referida ALIANZA y los pagos que del mismo se derivan, se intime a la sociedad mercantil GERENPRO, S.A. para que dentro de los diez (10) días siguientes a su intimación y apercibida de ejecución, pague, de manera discriminada lo siguiente:

i. A favor de VIDA COMERCIAL, C.A.:

1.  La cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON SESENTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR (USD $ 2.202.598,62, por concepto de capital de los servicios prestados por VIDA COMERCIAL, C.A. y pendientes de pago por parte de GERENPRO, S.A. correspondiente desde el mes de mayo de 2023 hasta febrero del presente año (2026);

ii. A favor de LUKIVEN, S.A.:

La cantidad de UN MILLON CINCUENTA Y CUATRO MIL SETESCIENTOS SETENTA Y SIETE CON CINCUENTA Y OCHO CENTAVOS (USD $ 1.054,777.58), por concepto de capital de los servicios prestados por LUKIVEN, S.A. y pendientes de pago por parte de GERENPRO, S.A. correspondiente desde el mes de agosto de 2023 hasta febrero del presente año (2026);

iii. Además, se solicita:

3.  La cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS ONCE DOLARES CON OCHENTA Y TRES CENTAVOS (USD $ 264,311.84), por concepto de intereses que se generan de pleno derecho por la mora ocasionada debido al impago de GERENPRO, S.A. a VIDA COMERCIAL, C.A. y que resulta aplicable, por disposición legal equivalente al doce por ciento (12%) anual;

4.  La cantidad de CIENTO VEINTISEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES DOLARES ESTADOUNIDENSES CON TREINTA Y UN CENTAVOS (USD $ 126,573.31), por concepto de intereses que se generan de pleno derecho por la mora ocasionada debido al impago de GERENPRO, S.A. a LUKIVEN, S.A. y que resulta aplicable, por disposición legal equivalente al doce por ciento (12%) anual;

5.  La cantidad de NOVESCIENTOS DOCE MIL CON SESENTA Y CINCO MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON TREINTA Y CUATRO CENTAVOS (USD $912,065.34), por concepto de honorarios profesionales de abogados calculados en un veinticinco por ciento (25%) sobre el valor de la DEMANDA;

La sumatoria de las cantidades antes descritas alcanzan el monto de CUATRO MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON SESENTA Y NUEVE CENTAVOS (USD $ 4.560.326,69) que componen cada uno de los conceptos en reclamación para el presente proceso judicial.

 

Asimismo, se solicita la corrección monetaria a la que hubiere lugar, en caso de dictarse sentencia definitiva y a los fines de mantener el justo valor de las acreencias que le asisten a VIDA COMERCIAL, C.A y LUKIVEN, S.A.

 

Por último, se estima la presente DEMANDA en la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON SESENTA Y NUEVE CENTAVOS (USD $ 4.560.326,69; lo cual al ser multiplicado conforme el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela ("BCV") para el día diecinueve (19) de febrero de 2026, es decir el Euro ("EUR") a razón de Bs. 471,42, representa un monto total en reclamación que excede la cuantía al monto indicado, dando así cumplimiento a lo establecido en la Resolución No. 2023-001, de fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2023 y por ende, resultan competentes por la cuantía estos tribunales de primera instancia.

De la misma forma, me reservo el derecho de reclamar el cumplimiento de cualquier otra obligación derivada de las ALIANZAS que nos ocupa, así como de cualquier cumplimiento de obligación de pago o servicios.

Finalmente, pido que esta DEMANDA sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva…”.

 

 

De la precedente transcripción del contenido del libelo de la demanda, se desprende que el actora intenta la pretensión por cobro de bolívares vía intimación, y en el mismo libelo interpone la acción por cobro de honorarios profesionales, cuando expresa lo siguiente:

 

“…La cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON SESENTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR (USD $ 2.202.598,62, por concepto de capital de los servicios prestados por VIDA COMERCIAL, C.A. y pendientes de pago por parte de GERENPRO, S.A. correspondiente desde el mes de mayo de 2023 hasta febrero del presente año (2026);

ii. A favor de LUKIVEN, S.A.:

La cantidad de UN MILLON CINCUENTA Y CUATRO MIL SETESCIENTOS SETENTA Y SIETE CON CINCUENTA Y OCHO CENTAVOS (USD $ 1.054,777.58), por concepto de capital de los servicios prestados por LUKIVEN, S.A. y pendientes de pago por parte de GERENPRO, S.A. correspondiente desde el mes de agosto de 2023 hasta febrero del presente año (2026);

iii. Además, se solicita:

6.  La cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS ONCE DOLARES CON OCHENTA Y TRES CENTAVOS (USD $ 264,311.84), por concepto de intereses que se generan de pleno derecho por la mora ocasionada debido al impago de GERENPRO, S.A. a VIDA COMERCIAL, C.A. y que resulta aplicable, por disposición legal equivalente al doce por ciento (12%) anual;

7.  La cantidad de CIENTO VEINTISEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES DOLARES ESTADOUNIDENSES CON TREINTA Y UN CENTAVOS (USD $ 126,573.31), por concepto de intereses que se generan de pleno derecho por la mora ocasionada debido al impago de GERENPRO, S.A. a LUKIVEN, S.A. y que resulta aplicable, por disposición legal equivalente al doce por ciento (12%) anual;

La cantidad de NOVESCIENTOS DOCE MIL CON SESENTA Y CINCO MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON TREINTA Y CUATRO CENTAVOS (USD $912,065.34), por concepto de honorarios profesionales de abogados calculados en un veinticinco por ciento (25%) sobre el valor de la DEMANDA…”

 

Al respecto, los Artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil), cuyo texto es del tenor siguiente:

 

“…Artículo 78

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…”.

 

“…Artículo 341

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos…”.

 

La normativa anteriormente transcrita establece que el legislador consagra expresamente el supuesto de la acumulación de pretensiones con fundamento en el principio de economía procesal y, al mismo tiempo, implementa la llamada inepta acumulación, es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, señalando los casos en que esta se configura, a saber: a) cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, b) cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y, c) cuando sus procedimientos sean incompatibles entre sí.

 

La Sala ha establecido que la razón de esta norma se sustenta, en la competencia del juez, la cual no puede ser subvertida por el interés de la parte de sustanciar en un solo proceso varias pretensiones, y en los casos en que las pretensiones deben ser deducidas según procedimientos incompatibles o diferentes.

 

Establecido lo anterior, en el caso de autos se evidencia claramente que el juez de alzada debió declarar la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, toda vez que el demandante acumuló diversas pretensiones en su escrito libelar por ser estas disimiles e incompatibles.

 

Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.

 

Ahora bien, de las actas que constan en el expediente se evidencia que la juez a quo, admite la demanda y ordena la intimación de los demandados, lo que denota que no se percato de las pretensiones que se estaban acumulando en el libelo de demanda del caso in comento.

 

Ahora bien, ha sido criterio reiterado por esta Sala, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria.

 

De manera que la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que estas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Cfr. Fallos N° RC-175, de fecha 13 de marzo de 2006, expediente N° 2004-361, caso: José Celestino Sulbarán Durán, contra Carmen Tomasa Marcano Urbáez; N° RC-649, de fecha 31 de octubre de 2016, expediente N° 2015-702, caso: Daysi Ferreiro Lozada, contra Amadeus Lozada Prado y N° RC-260, de fecha 9 de mayo de 2017, expediente N° 2016-172, caso: Ángela Rosa Guedez Morales, contra Giusseppa Masuzzo de Zanardo y otr. Ratificada en decisión de fecha 4 de abril de 2024, caso: sociedad mercantil denominada REGATA 1, C.A., contra la sociedad mercantil denominada PIDA PIZZA, C.A.).

 

En tal sentido, esta Sala se ve en la obligación de señalar la doctrina diuturna, pacífica y consolidada de esta Sala de Casación Civil, que expresa, que la inepta acumulación de pretensiones, constituye un vicio de orden público, que debe y puede ser declarado en cualquiera estado y grado del proceso, cuando el juez la detecte, como se ve reflejado en el fallo N° RC-258, de fecha 20 de junio de 2011, expediente N° 2010-400, caso: Yván Mujica González, contra Centro Agrario Montañas Verdes, que ad-exemplum, se cita a continuación, y que dispuso lo siguiente:

 

”…Pues bien, de los criterios jurisprudenciales transcritos se colige que es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.

Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.

Así pues, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado -de oficio- en cualquier estado y grado de la causa.

En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley (sic)”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.

Por su parte, en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil se prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.

(…) Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Ver, entre otras, sentencia N° 175 del 13 de marzo de 2006, caso: Celestino Sulbarán Durán c/ Carmen Tomasa Marcano Urbaez).

De forma tal que la acumulación de pretensiones es un asunto que atañe al orden público lo que autoriza la casación de oficio, así lo ha reconocido esta Sala, entre otras, en sentencia N° 99 del 27 de abril de 2001, expediente N° 00-178, caso: María Josefina Mendoza Medina c/ Luis Alberto Bracho Inciart, en la que se señaló:

“La acumulación de acciones es de eminente orden público.

‘...La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.

Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio...’ (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1997)”. (Resaltado añadido).

Por vía de consecuencia, al haberse admitido la demanda no obstante la evidente acumulación de pretensiones que tienen procedimientos incompatibles (…) se infringieron -por falta de aplicación- los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil…”. (Destacados de lo transcrito).

 

        

Sobre este particular, esta Sala en fallo N° 310, de fecha 2 de junio de 2023, expediente N° 2022-363, caso: Adrián Salas de Urarte y otra, contra Inversiones 09043, C.A., ha sostenido en lo que respecta a la INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, lo siguiente: 

 

”…En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.

Por su parte el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones. (Cfr. Sentencia Nro. RC-124 de fecha 29 de marzo de 2017, caso: Luís José Campos Montaño y otra, contra Milagros Del Valle Parejo Guaimare, Exp. Nro. 2016-677).

(…Omissis…)

No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva. (…)

…Omissis…

La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe solo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y solo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.

Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa -v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha que estuvimos acreditados como apoderados judiciales de la empresa, realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones’ (...) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la apoderada judicial” (folios 500-501), el juez de retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada…”. (Destacados de la cita)…”.

 

Pues bien, de los criterios jurisprudenciales transcritos se colige, que es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.

 

Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.

 

Así pues, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado -de oficio- en cualquier estado y grado de la causa, al constituir materia de orden público.

 

En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admita la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley…. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.

 

Por su parte, en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, se prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.

 

Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Ver, entre otras, sentencia N° 175 del 13 de marzo de 2006. Caso: Celestino Sulbarán Durán, c/ Carmen Tomasa Marcano Urbaez).

 

En ese orden de ideas, la doctrina pacífica y reiterada de esta Sala, ha venido sosteniendo que, “…para que el juez pueda declarar la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, debe verificar que efectivamente se hayan acumulado pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles…”. (Cfr. Sentencia N° RC-262 de fecha 9 de mayo de 2017, caso: Koqueta Boutique 2006, C.A., contra Inversiones Jaime Zighelboim, C.A., y otras).

 

Ahora bien, verificando en el caso bajo estudio del petitorio del libelo de demanda ya transcrito esta Sala puede constatar que el demandante de autos se circunscribe en peticionar siguientes acciones, a saber: Cobro de bolívares vía intimatoria y Cobro de honorarios profesionales de abogados.

 

Constatando esta Sala del libelo de la demanda ya transcrito, que el demandante de autos evidentemente acumuló en su libelo de la demanda diversas pretensiones que resultan incompatibles entre sí y deben ser resueltas por procedimientos distintos, ya que el cobro de bolívares vía intimatoria debe ser llevado a través del procedimiento previsto en el artículo 630 y ss del Código de Procedimiento Civil, mientras que el procedimiento para intimar o cobrar los honorarios profesionales de abogado deben tramitarse mediante lo previsto en el artículo 22 de la ley de abogados, por lo que en razón de que la jueza de alzada no declaró inadmisible la demanda por inepta acumulación incurrió en la infracción de los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual en el dispositivo del presente fallo, será declarada inadmisibilidad de la acción por inepta acumulación de pretensiones, y así se decide.

 

Por otra parte y a mayor abundamiento, observa esta Sala Civil que del material probatorio que acompaña la presente acción por cobro de Bolívares vía intimatoria, la cual se fundamenta en una alianza estratégica suscrita entre las sociedades mercantiles que son parte de la presente controversia, la que consta a los folios 85 al 88 del anexo 1 de 2 de la pieza principal del expediente, la misma expresa lo siguiente:

 

 

“…CONTRATO DE ALIANZA ESTRATÉGICA TEMPORAL (ALIANZA VIDA-GERENPRO)

Entre las sociedades mercantiles VIDA COMERCIAL, C.A., empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil veintiuno (2021), bajo el N° 81, Tomo: 48-A 485, e Inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-50212475-6, representada en este acto por su Presidente, ciudadano VITTORIO JOSÉ D'ALESSANDRO DE ARCE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.414.548, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por una parte y por la otra, la sociedad mercantil GERENPRO, S.A, empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha veinticuatro (24) de octubre del año mil novecientos noventa y cinco (1.995), bajo el N°: 39 Tomo: 2-A, como TENCO CONSTRUCCIONES C.A, cambiando su denominación social a GERENPRO, S.A en fecha veintinueve (29) de noviembre del año dos mil dos (2002), bajo el acta N°. 47, tomo 12-A, por ante el mismo registro Mercantil, Inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-30301744-4, representada en este acto por su Presidente, ciudadano ANGEL VICENTE MOLINA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.477.324, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y ambas a su vez y en lo sucesivo de este contrato se denominaran LAS PARTES y/o LAS ALIADAS, se ha convenido en celebrar una Alianza Estratégica Temporal la cual se regirá por las siguientes cláusulas:

ANTECEDENTES

Considerando las expresas manifestaciones de voluntades de LAS PARTES, para explorar y desarrollar conjuntamente una Alianza Estratégica, con el propósito de explorar y alcanzar oportunidades de desarrollos empresariales en las áreas de servicios y objetivos sociales inherentes con las capacidades y actividades comerciales de LAS ALIADAS, éstas acuerdan otorgar la presente alianza, como señal inequívoca y excluyente de cualquier otro acuerdo verbal o escrito que de forma directa o indirecta regule o condicione las circunstancias de hecho y de derecho a que se contrae el presente convenio de Alianza Estratégica.

CLÁUSULAS

PRIMERA: OBJETO Y DENOMINACIÓN: LAS PARTES declaran que han convenido en constituir como en efecto constituyen en este acto a través del otorgamiento del presente documento una Alianza Estratégica, la cual a los efectos de la misma se denominará indistintamente ALIANZA VIDA-GERENPRO, con el fin de participar de manera conjunta en la ejecución del Contrato No. 2023.009333 denominado "SERVICIO DE REPARACION DE VARIADORES DE FRECUENCIA PERTENECIENTES A POZOS BCP, BM Y BES", el cual tiene un monto, luego de las deducciones descritas en el acuerdo financiero el cual se anexa al presente contrato de alianza estratégica, de UN MILLON SETENTA MIL DOLARES SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS ($1.070.695,57), en lo sucesivo identificado como CONTRATO; suscrito con la empresa CHEVRON, S.A, con fecha de inicio por la sociedad mercantil GERENPRO S.A, en fecha veintiséis (26) de mayo del años dos mil veintitrés (2023). En aras de consecución del propósito señalado en esta clausula, LAS PARTES acuerdan realizar sus aportes mejores esfuerzos en los términos y condiciones pactados en el presente contrato, con atención expresa las condiciones contractuales ofertadas, y cumpliendo cabalmente la normativa legal aplicable de contenido mercantil, contractual, financiero, laboral, fiscal, ambiental, y cualquier otra índole o naturaleza, a fin satisfacer las necesidades y expectativas del ente contratante, garantizando de manera plena el suministro del servicio contratado en los términos ofertados.

SEGUNDA: DOMICILIO: El domicilio de la ALIANZA VIDA-GERENPRO, sin que signifique renuncia al domicilio natural de LAS PARTES lo constituye, la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, pudiendo tener agencias y oficinas en cualquier lugar de la Republica Bolivariana de Venezuela.

TERCERA: DURACION: LAS PARTES declaran que la duración de la ALIANZA VIDA-GERENPRO comenzará a regir a partir de la fecha de su autenticación y se mantendrá vigente hasta la fecha de culminación del servicio objeto de este contrato, es decir hasta el cierre por parte de CHEVRON, S.A, del contrato objeto de esta alianza ; cumplida esta formalidad LAS PARTES, declaran extinguida la alianza de pleno derecho dejando a salvo el derecho a cada una de LAS PARTES a reclamar de forma judicial o no el cumplimiento de cualquier obligación asumida por la otra, en atención al contenido de la ALIANZA VIDA-GERENPRO, a los términos y condiciones contratados y al derecho que eventualmente le corresponda como mecanismo de resarcimiento derivados del incumplimiento de una cualquiera de las previsiones de la presente alianza o del régimen de contratación aplicable imputable a responsabilidad de una cualquiera de LAS PARTES. Esta ALIANZA VIDA-GERENPRO, constituye un contrato de carácter irretractable, no pudiendo ser desconocido o disuelto por cualquiera de LAS PARTES, durante el período de ejecución del contrato; ni podrá ser alterada o modificada su constitución y composición originaria.

CUARTA: EMPRESA LIDER: LA ALIANZA VIDA-GERENPRO, contará con una empresa denominada LIDER, la cual, dada su experticia y nivel de contratación, además de sus obligaciones como PARTE, está obligada a desempeñar funciones de acompañamiento, así como determinadas tareas de coordinación respecto de la otra integrante de la ALIANZA VIDA-GERENPRO. En lo sucesivo y a los efectos de la ALIANZA VIDA-GERENPRO, se designa como empresa LIDER, a la empresa aliada GERENPRO, S.A. la cual como consecuencia de lo antes indicado, deberá informar a la ALIANZA VIDA-GERENPRO, y/o sus integrantes sociedad mercantil VIDA COMERCIAL, C.A; cualquier circunstancia de hecho o de derecho que de forma directa o indirecta afecte los intereses de LAS PARTES, en el desarrollo de la alianza, y el cumplimiento de las obligaciones contractuales conforme a los servicios prestados a CHEVRON, S.A, como empresa contratante.

QUINTA: PORCENTAJE DE PARTICIPACION: La participación de cada una de LAS PARTES, tanto en el régimen de beneficios, utilidades y perdidas, en los resultados económicos de la ALIANZA VIDA-GERENPRO, será la siguiente: La empresa GERENPRO, S.A, independientemente del liderazgo que desempeñará en la referida alianza estratégica tendrá una participación del treinta por ciento (30%) y la empresa VIDA COMERCIAL, C.A., una participación equivalente al setenta por ciento (70%) conforme a lo antes indicado. Los porcentajes antes indicados se asignaran a las empresas participantes dentro de los cinco (05) días siguientes de recibidos los pagos correspondientes al contrato objeto de esta alianza por CHEVRON, S.A, en la cuenta asignada por GERENPRO, S.A al cliente CHEVRON, S.A ; dicho pago será transferido íntegramente desde esa cuenta a la cuenta acordada por las partes para que luego de deducidos los impositivos, gastos operativos, gastos financieros, y fondos para la continuidad de las operaciones, se realicen de acuerdo a los porcentajes de participación de cada empresa la repartición de las utilidades para cada una de ellas.

SEXTA: RESPONSABILIDADES, DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS ALIADAS: LAS PARTES tendrán, todas y cada una, derechos y participación proporcional, conforme al porcentaje de aporte descrito en el artículo anterior, siempre y cuando cumplan con los deberes y obligaciones establecidos en el presente contrato, principalmente el de aportar sus mayores esfuerzos para que en la proporción de participación fijada se logre el objetivo de la presente alianza, cumpliendo siempre con el marco legal que regula la actividad que realizarán.

·    GERENPRO, S.A. se compromete a:

o  Llevar el control del cumplimiento de las tareas asignadas, y mantener las relaciones comerciales e institucionales con CHEVRON, S.A.

o  Supervisar la ejecución de los servicios contratados y vigilar que todo el personal, maquinarias y equipos requeridos para la prestación del mismo cumpla con toda la normativa y procedimientos establecidos por el ente contratante.

o  Será la responsable de la selección y colocación del personal administrativo, choferes y ayudantes en la zona.

o  Preparar y mantener la información contable de la prestación del servicio relacionada con todos los gastos y costos requeridos para la ejecución del mismo, y enviar dicha relación de forma electrónica y/o física tanto a la ALIANZA VIDA-GERENPRO como a la empresa VIDA COMERCIAL, C.A.

o  Notificar a la ALIANZA VIDA-GERENPRO, o a LAS PARTES individualmente consideradas de la ocurrencia de cualquier evento que impida o limite el cumplimiento de cualquier área de servicio contratado o de las obligaciones y causas que originan el incumplimiento.

·    VIDA COMERCIAL, C.A. se obliga a:

o  Poner a disposición de la ALIANZA VIDA-GERENPRO, en perfectas condiciones de mantenimiento y uso y con toda la permisología ambiental y operacional requerida y exigida por CHEVRON S.A los bienes muebles y equipos, los cuales deberán contar con todos sus implementos y accesorios indispensables para su funcionamiento, los cuales se indican en anexo de inventario que se acompaña al presente contrato.

o  Sustituir en el plazo comercial y operacionalmente aceptado, el cual no podrá ser superior al contractualmente indicado por CHEVRON o el que se desprenda de las necesidades operacionales derivadas de la prestación del servicio, cualquier vehículo, bien y equipo indicado anteriormente, cuando la circunstancia así lo requiera.

o  Asumir y costear financieramente todos y cada uno de los gastos y costos incluyendo los laborales que se requieran para la prestación de los servicios contratados y ejecutados conforme a los términos y condiciones de la ALIANZA VIDA-GERENPRO, hasta tanto esta última sea capaz de generar su propio flujo de caja. En caso de que CHEVRON, S.A renueve el contrato de "SERVICIO DE REPARACION DE VARIADORES DE FRECUENCIA PERTENECIENTES A POZOS BCP, BM Y BES" identificado, o adjudique a Gerenpro S.A, un contrato afín con el contrato objeto de esta alianza, la aliada sociedad mercantil VIDA COMERCIAL C.A, ya identificada, tendrá la primera opción de ser considerada para formar parte de ese contrato a través de una alianza, con las condiciones acordadas por las partes en ese momento.

SÉPTIMA: REUNIÓN DE LAS ALIADAS: Los miembros de la Alianza acuerdan que se reunirán en sesión ordinaria cada quince (15) días, y en sesión extraordinaria cada vez que lo exija los intereses de la alianza, previa convocatoria efectuada por cualquiera de LAS PARTES, o de los miembros de la Junta Directiva, dirigida a cada representante legal de las personas jurídicas integrantes, siendo tomadas las decisiones por la Junta Directiva.

OCTAVA: OBLIGATORIEDAD DE CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES: Las decisiones tomadas por la Junta Directiva mediante reunión de miembros legalmente convocada deberán ser acatadas por todas LAS PARTES, incluso por aquellos que en su discusión y análisis votaran en contra o salvaran su voto.

NOVENA: FONDO ECONÓMICO: ALIANZA VIDA-GERENPRO constituirá un fondo económico con el aporte único inicial por parte de la sociedad mercantil VIDA COMERCIAL, C.A, posteriormente cuantificado, el cual luego de constituido se mantendrá y fluirá con los pagos efectuados por CHEVRON, S.A, a cuenta de los trabajos en ejecución, y en el mismo todas las integrantes de la alianza tendrán participación conforme al porcentaje establecido en la Cláusula Cuarta. A tales fines la empresa LIDER, GERENPRO, S.A, en una entidad financiera acordada por LAS PARTES, aperturará una cuenta bancaria que se movilizará de manera conjunta con el Representante Legal de VIDA COMERCIAL, C.A, para que en dicha se depositen los pagos realizados por CHEVRON S.A a cuenta de GERENPRO, S.A destinada para recibir esos fondos y que estén únicamente relacionados con el contrato No. 2023.009333 denominado "SERVICIO DE REPARACION DE VARIADORES DE FRECUENCIA PERTENECIENTES A POZOS BCP, BM Y BES". Una vez que la Junta Directiva acuerde la cancelación de todas las obligaciones derivadas de la ejecución del servicio contratado y el pago de los porcentajes de participación igualmente indicados en esta Alianza, en consecuencia, hasta tanto se mantenga vigente la ALIANZA VIDA-GERENPRO, la cuenta bancaria aperturada no podrá ser cancelada y/o sustituir sus firmas autorizadas sino por acuerdo expreso de los integrantes de la ALIANZA VIDA-GERENPRO.

DÉCIMA: DEL APORTE ECONÓMICO: Es de común acuerdo entre las partes que el aporte económico que dará la aliada VIDA COMERCIAL, C.A, a la alianza está especificado en el acuerdo comercial el cual se anexa al presente contrato.

DÉCIMA PRIMERA: ADMINISTRACIÓN: Los representantes legales de las empresas ALIADAS serán los encargados de la dirección, manejo y gestión diaria de los asuntos operacionales, económicos, sociales y legales de la ALIANZA VIDA-GERENPRO.

DÉCIMA SEGUNDA: JUNTA DIRECTIVA: La Junta Directiva constituye el órgano ejecutivo de la suprema administración y gestión de la ALIANZA VIDA-GERENPRO, y se ejercerá de forma conjunta a través de dos (02) Directores Generales, quienes tendrán las más amplias facultades y atribuciones para la administración, gerencia y utilización de los recursos. La Junta Directiva a través de sus Directores Generales, serán los encargados de ejecutar y realizar actos, diligencias o gestión legal y comercial en nombre y representación de la ALIANZA VIDA-GERENPRO, ante cualquier tercero sea éste de carácter público o privado, nacional o extranjero, natural o jurídico, y en fin cualquier representación legal que sea requerida. En caso de que no exista consenso entre los Directores Generales, se someterá a evaluación por el equipo técnico-administrativo que sería enunciado por los representantes legales de LAS PARTES, los cuales presentaran su informe de gestión al caso respectivo. Este equipo técnico administrativo tendrá funciones de presentar los avances del proyecto y de acuerdo a las disposiciones legales que ambos representantes avalarán en mesa de trabajo, siempre y cuando sea en pro de los intereses de la ALIANZA VIDA-GERENPRO.

DÉCIMA TERCERA: DISOLUCIÓN O LIQUIDACIÓN: La disolución y liquidación de la ALIANZA VIDA-GERENPRO se regirá por las disposiciones que sobre este particular prevé la legislación mercantil de la República Bolivariana de Venezuela y en su defecto en forma supletoria por lo que establece la legislación civil.

DÉCIMA CUARTA: GARANTÍA DE FIEL CUMPLIMIENTO: A los efectos de las obligaciones adquiridas por LAS PARTES, en el convenio suscrito y en este documento, no se podrán bajo ningún concepto detener, suspender, interrumpir, ni cancelar los trabajos y actividades técnicas y operacionales asumidas por GERENPRO S.A, con CHEVRON, S.A, tampoco podrá alegarse el incumplimiento de obligaciones por la falta de recursos materiales, humanos o económicos, problemas internos, etc., retraso o dificultades en pagos de proveedores, nóminas, adelantos, societarios, reparto de ganancias, excedentes, trámites legales, registro o cualquier otro de la misma índole. De tal manera que LAS PARTES se consideran las principales garantes e interesados en el fiel cumplimiento de los deberes asumidos y en la entrega de los trabajos en los términos y condiciones acordados con CHEVRON, S.A.

DÉCIMA QUINTA: LEGISLACIÓN APLICABLE: A los efectos de esta ALIANZA VIDA-GERENPRO, el funcionamiento de la misma se regirá con estricto apego a la legislación venezolana.

DÉCIMA SEXTA: NULIDADES: De ser declarada la nulidad total o parcial de alguna cláusula contenida en este Convenio, por parte de alguna autoridad competente para ello, el resto de las cláusulas aquí contenidas seguirán surgiendo plenos efectos entre LAS PARTES, en cuanto tal declaratoria de nulidad no afecte el objeto mismo del Convenio o haga imposible su ejecución.

DÉCIMA SÉPTIMA: NOTIFICACIONES: Todas las notificaciones, autorizaciones o aprobaciones requeridas de conformidad con el presente acuerdo, a menos que se estipule de otra manera, serán realizadas por escrito y serán entregadas personalmente, por facsímil, correo con acuse de recibo o correo electrónico en las siguientes direcciones, considerándose efectivamente dadas a la fecha de su recibo:

·    VIDA COMERCIAL, C.A: domiciliada en la calle 145 entre avenida 60 y 62 local Comercial Industrial Sabelia Nro. PB, Zona Industrial Primera Etapa Maracaibo, Estado Zulia. Correo: dvittorio@vidacomercial.com.

·    GERENPRO, S.A: domiciliada en la calle 77 (5 DE JULIO) #76B-37, Sector Cerros de Marín, Maracaibo, Estado Zulia. Correo: angelvmolina@gmail.com.

DÉCIMA OCTAVA: CONFIDENCIALIDAD: LAS PARTES se obligan a mantener en estricta confidencialidad todos y cualquiera de los datos, informaciones, reportes, técnicas y metodologías de tipo gerencial y/o operacional de la cual tengan acceso con ocasión a los servicios prestados conforme a la ALIANZA VIDA-GERENPRO, de manera que solo puedan ser utilizados por los empleados de cada una de ellas para los fines previstos en el presente contrato, obligándose en consecuencia LAS PARTES a exigir a sus empleados, dependientes y relacionados la confidencialidad de las informaciones y registros antes indicados. En caso de que alguna de LAS PARTES requiera hacer pública total o parcialmente alguna información que se considere objeto del Acuerdo de Confidencialidad deberá contar con la autorización escrita de la otra parte para poder divulgar y/o hacer pública la misma. La obligación de mantener la Confidencialidad conforme al contenido de esta Cláusula se mantendrá vigente aun después de haber culminado los servicios prestados por la ALIANZA VIDA-GERENPRO o resuelto la misma por un período de Tres (3) años siguientes a la fecha de ocurrencia de la última de las circunstancias antes indicadas.

DÉCIMA NOVENA: MEDIO AMBIENTE, CALIDAD Y SEGURIDAD: El Personal, y LOS BIENES ACTIVOS suministrados por LAS PARTES para el cumplimiento y desarrollo de LA ALIANZA deberá cumplir con las disposiciones legales, contractuales y procedimientos establecidos por CHEVRON, S.A, y la normativa legal aplicable en materia de prevención de accidentes, prevención y control de incendios, higiene y seguridad industrial y protección ambiental, a tales efectos LAS PARTES implementaran los programas y acciones relacionados con tales materias conforme a las regulaciones contractuales exigidas por los entes contratantes ; en caso de que como consecuencia de las inspecciones que a los fines antes indicados efectúe CHEVRON, S.A, se determine y/o compruebe que el servicio prestado o los equipos para tales fines no se ajustan a las disposiciones legales, contractuales, normas y procedimientos tanto en prevención de accidentes, control de incendios, higiene y seguridad industrial y protección ambiental y se proceda a la suspensión temporal o parcial del servicio contratado, la parte responsable de tal circunstancia se obliga a subsanar la misma en el plazo establecido por el ente contratante, vencido el mismo sin que efectivamente se haya solventado tal situación, la otra parte podrá dar por resuelto anticipadamente el presente contrato y proceder en consecuencia a la sustitución de los equipos y personal requeridos para la continuidad del servicio y a exigir las indemnizaciones que se desprendan de tales circunstancias.

VIGÉSIMA: LAS PARTES: Convienen que la Junta Directiva de la presente ALIANZA GERENPRO-VIDA, quedará integrada por los ya identificados ciudadanos: VITTORIO JOSÉ D'ALESSANDRO DE ARCE y ANGEL VICENTE MOLINA MEDINA, como Directores Generales de la misma. Igualmente, se designa como Representante Legal de la ALIANZA VIDA-GERENPRO, al ciudadano PEDRO JOSÉ LÓPEZ TORRES, quien es venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V-15.458.201 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 117-459, y de este domicilio, quien queda facultado y autorizado para que realice toda clase de gestiones y trámites por ante las Oficinas Públicas, Nacionales, Estadales y Municipales, y en fin para que gestione y realice cualquier trámite administrativo ante cualquier ente público o privado, ya que las facultades antes enunciadas en modo alguno son taxativas…”.

 

De la precedente transcripción del contrato de alianza, constata esta Sala que no se desprende de la misma las cantidades líquidas y exigibles que fundamenta la pretensión bajo estudio, es decir, no se precisa en el contrato cuál fue el monto acordado para el pago de la prestación de servicio que suscribieron las empresas VIDA COMERCIAL C.A., Y GERENPRO C.A., lo que evidencia, que no se cumple con lo dispuesto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, cuya norma expresa textualmente lo siguiente:

 

“…Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución…”.

 

Al respecto, es preciso considerar su relación a la obligación de los jueces de admitir la demanda de forma preliminar, esta Sala en sentencia número 708, de fecha 28 de octubre del año 2005 (caso: Teotiste Maigualida Bullones Alvarado y Otros contra Banco Mercantil, C.A. Banco Universal y otras), señaló que:

 

“…Dentro de la normativa transcrita, priva sin duda alguna, la regla general, de que al regirse un juicio por el procedimiento ordinario, deben los tribunales competentes admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa el Tribunal la admitirá; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda...”” (Negrilla de la Sala).

 

 

De igual forma, es necesario señalar que la admisibilidad de la demanda: “…es un pronunciamiento que atiende a la verificación del cumplimiento de los presupuestos procesales que permiten la válida constitución de la relación jurídico procesal, lo que implica la actuación de normas de estricto orden público” (vid sent 456 de fecha 12 de julio del año 2016 caso: Carmen Lucila Itriago González Contra Eduardo Eliézer Barajas Itriago y Otro)…”.

 

Asimismo, esta Sala en sentencia número 28, de fecha 12 de julio del año 2016 (caso: Yvelitze Maza Núñez y Otro Contra Gilmar Elizabeth Galeno Carreño y otro), señaló lo siguiente:

 

“…En el presente caso, el ad quem, conociendo de la apelación contra la decisión del a quo que había declarado con lugar la demanda, declaró inadmisible ésta, sin que ella estuviere incursa en ninguna de las causales establecidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, como son, que sea contraría el orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la ley, alegando para ello que con vista al análisis hecho al libelo de la demanda y a los documentos que apoyan a la demanda se observó que para el momento en que se presentó la demanda no había nacido obligación alguna para los demandados, lo que, en su opinión es contrario a derecho toda vez que la obligación de transmitir la propiedad del inmueble el plazo no estaba vencido, y que los propietarios demandados no estaban obligados a transmitir, su obligación en otra, como lo es la de devolver la cantidad de dinero recibida más la indemnización conforme a la cláusula quinta del contrato bilateral de opción de compra venta.

Contrario a lo declarado, la Sala observa que en sub iudice no se evidencia la violación del orden público con la admisión de la demanda, ni que la misma sea contraria a las buenas costumbres, ni existe ninguna disposición legal que prohíba su trámite; por el contrario, la acción de cumplimiento de contrato encuentra su soporte legal en el artículo 1.159 y siguientes del Código Civil.

En el caso concreto, la determinación con respecto a si se trata de una demanda en que para el momento en que se presentó no había nacido la obligación para los demandados de cumplir con la obligación pactada, o que si el plazo para la transmisión de la propiedad tampoco estaba vencido, son cuestiones de procedencia de la demanda, que deben ser objeto de pruebas y del debate de fondo; más no para obstaculizar el acceso al proceso y a la obtención de un pronunciamiento sobre la pretensión de cumplimiento de contrato hecha; menos cuando el asunto se ha venido sustanciando con las pruebas, informes y el pronunciamiento sobre el fondo del asunto por parte del juez de primera instancia.

En este sentido, la Sala debe precisar que los casos en los cuales el juez puede inadmitir la demanda, son los establecidos taxativamente en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente señala lo siguiente:

(…Omissis…)

De acuerdo con lo establecido en el artículo antes transcrito, el juez solo podrá inadmitir in limine litis la demanda incoada, fundamentado en alguno de los tres supuestos de hecho que de manera expresa señala la citada norma, como lo son que la pretensión sea contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley…”

 

 

En tal sentido, los jueces se encuentran vinculados, al momento de decidir sobre la admisibilidad de la pretensión, a la revisión únicamente de tres supuestos: 1) que la pretensión sea contraria al orden público; 2) a las buenas costumbres y; 3) o alguna disposición expresa de la ley.

 

Así las cosas, es necesario señalar que la inadmisión de la demanda puede producirse en dos estados procesales a saber: 1) en la primera oportunidad luego de presentada la demanda y; 2) como punto previo en la etapa de dictar sentencia definitiva sobre la pretensión, vale decir, una vez sustanciado todo el proceso con todos los medios probatorios incorporados al mismo. (Vid. sentencia número 686, del 3 de noviembre del año 2023 caso: José Rafael Peralta Lugo contra José Rommel Peralta Angola Y Sociedad Mercantil Constructora Peralta, C.A.).

 

Con relación al primero de los supuestos señalados, esta Sala ha insistido que los jueces solo pueden inadmitir la demanda si la misma no llena los presupuestos referidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señalado en acápites anteriores, ello, con la finalidad de darle contenido y fortaleza al principio pro actione, que no es otra cosa que un mandato que se le otorga al operador de justicia de interpretar las normas de contenido procesal siempre a favor del derecho de acción. Es por ello, que en la etapa preliminar, el legislador patrio limitó las condiciones de inadmisión a solo tres (3) supuestos a saber: a) contrario al orden público, b) a las buenas costumbres o, c) a alguna disposición de la ley.

 

Ahora bien, con relación a la obligación de los jueces de admitir la demanda de forma preliminar, esta Sala en sentencia número 708, de fecha 28 de octubre del año 2005 (caso: Teotiste Maigualida Bullones Alvarado y Otros contra Banco Mercantil, C.A. Banco Universal y otras), señaló que: Dentro de la normativa transcrita, priva sin duda alguna, la regla general, de que al regirse un juicio por el procedimiento ordinario, deben los tribunales competentes admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda…”

 

En este orden de ideas y en cuanto a lo planteado en el caso bajo estudio, evidencia esta Sala que se configura el último de los supuesto previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que se constata que estamos ante una inepta acumulación de pretensión tal y como quedó establecido supra, y al propio tiempo se precisó que el documento fundamental no cumple con los requisitos concurrentes previstos en el artículo 630 eiudem, lo que conlleva inexorablemente a la declaratoria de la inadmisibilidad de la pretensión por Cobro de Bolívares vía Intimatoria.

 

En virtud de lo expuesto, y habiendo constatado la Sala la violación de los principios constitucionales, como los desarrollados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que ratifican lo hasta ahora expuesto, al referirse al derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela de los derechos, a la justicia imparcial, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles y del mismo modo, el artículo 49 de la referida Carta Magna garantiza el debido proceso y el derecho a la defensa; y el artículo 257 eiusdem, el cual hace referencia al proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia, cuya meta sea la resolución del conflicto de fondo.

 

Es por lo que esta Sala determina, que le fueron vulnerados y transgredidos a la demandada en el presente avocamiento sus derechos fundamentales al debido proceso y derecho a la defensa, que constituyen materia de orden público y por ende de interés general, pues se afecta directamente la imagen del Poder Judicial por la actuación de los jueces de la República ante la ciudadanía, en el ejercicio de su función jurisdiccional, la cual se ejerce por control y mérito de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la ley, en conformidad con lo estatuido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Por lo cual, se puede concluir, que al demandado le fueron cercenado sus derechos lo que motiva el presente avocamiento al verificarse que le fue lesionado su derecho constitucional la tutela judicial efectiva, que ostentan los justiciables por parte de los juzgados de instancia, con la violación de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil al incurrirse en el menoscabo del debido proceso y el derecho a la defensa, por una manifiesta injustica, producto de hechos graves y escandalosos en los cuales incurrieron los Juzgados del Circuito Judicial del estado Zulia, siendo de tal magnitud que ameritó la intervención de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de oficio, lo que constituye un palmario quebrantamiento de las formas sustanciales del proceso, que derivó en una clara indefensión de los sujetos procesales, con la infracción de los artículos 2, 26, 49 ordinal 1°, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en acatamiento a las doctrinas reflejadas en el presente fallo, concluye, que la situación planteada en este avocamiento trasciende y afecta gravemente el orden público, el interés general y el debido proceso afectándose la imagen del Poder Judicial, lo que determina que la presente solicitud de avocamiento sea procedente en derecho. Así se decide.

 

Vista la declaratoria anterior, que determina la procedencia de la segunda fase de este avocamiento, esta Sala considera innecesario un pronunciamiento sobre los demás aspectos relacionados en esta causa por las partes, se constata, dada la evidente violación del orden público procesal, que evidencia la INADMISIBILIDAD de la causa principal analizada, en consecuencia SE ORDENA EL LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDAS DECRETADAS POR DECISIÓN DE FECHA 4 DE MARZO DE 2026 DICTADA POR EL JUZGADO referida a que “…DECRETA EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles, cantidades de dinero exigibles, créditos o cuentas bancarias propiedad o a favor de la sociedad mercantil GERENPRO, S.A. inscrita inicialmente su acta constitutiva y estatutos sociales, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el N∘ 39, Tomo 2-A, de fecha veinticuatro (24) de octubre del año mil novecientos noventa y cinco (1995), bajo la denominación social TENCO CONSTRUCCIONES, C.A., y ahora como GERENPRO, según acta inscrita en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2002, bajo el N∘ 47, Tomo 12-A, en su carácter de deudora hasta cubrir el doble del monto establecido en el decreto intimatorio expedido por este Juzgado, es decir, la suma de NUEVE MILLONES CIENTO VEINTE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON TREINTA Y OCHO CENTAVOS (USD $ 9.120.653,38) o su equivalente en bolívares a la tasa de cambio oficial que establezca el Banco Central de Venezuela para el día de la ejecución de la referida cautelar, suma esta que constituye el doble de la cantidad establecida en el decreto intimatorio, bienes muebles que deberán ser indicados ante el Juzgado Ejecutor de Medidas que resulte ser competente por la Distribución. En caso de que la medida recaiga sobre cantidades de dinero la misma versará hasta la suma de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL CUATROCIENTOS NOVENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON TRES CENTAVOS DE DÓLAR (USD. $ 6.840.490,03), o su equivalente en bolívares a la tasa de cambio oficial que establezca el Banco Central de Venezuela para el día de la ejecución de la referida cautelar, que comprende el monto demandado más un cincuenta por ciento (50%), que deberá ser remitida mediante cheque de gerencia a nombre de este Juzgado para su posterior depósito. Se deja constancia que al momento de la ejecución de la medida no se deberán afectar derechos de terceros, de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece…”. Así se establece.

 

D E C I S I Ó N

 

En mérito de las anteriores consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: HA LUGAR LA SEGUNDA FASE DEL AVOCAMIENTO DE OFICIO. SEGUNDO: SE AVOCA al conocimiento de la presente causa y declara INADMISIBLE LA ACCIÓN POR COBRO DE BOLÍVARES VIA INTIMACIÓN, ejercida por las empresas VIDA COMERCIAL, C.A. Y LUKIVEN, S.A. (ambas supra indentificadas) contra La sociedad mercantil GERENPRO, S.A. (supra identificado). EN CONSECUENCIA, SE ORDENA, TERCERO: LEVANTAR LAS MEDIDAS CAUTELARES DECRETADAS POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, mediante decisión de fecha 4 de marzo de 2026, referida a que “…DECRETA EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles, cantidades de dinero exigibles, créditos o cuentas bancarias propiedad o a favor de la sociedad mercantil GERENPRO, S.A. inscrita inicialmente su acta constitutiva y estatutos sociales, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el N∘ 39, Tomo 2-A, de fecha veinticuatro (24) de octubre del año mil novecientos noventa y cinco (1995), bajo la denominación social TENCO CONSTRUCCIONES, C.A., y ahora como GERENPRO, según acta inscrita en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2002, bajo el N∘ 47, Tomo 12-A, en su carácter de deudora hasta cubrir el doble del monto establecido en el decreto intimatorio expedido por este Juzgado, es decir, la suma de NUEVE MILLONES CIENTO VEINTE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON TREINTA Y OCHO CENTAVOS (USD $ 9.120.653,38) o su equivalente en bolívares a la tasa de cambio oficial que establezca el Banco Central de Venezuela para el día de la ejecución de la referida cautelar, suma esta que constituye el doble de la cantidad establecida en el decreto intimatorio, bienes muebles que deberán ser indicados ante el Juzgado Ejecutor de Medidas que resulte ser competente por la Distribución. En caso de que la medida recaiga sobre cantidades de dinero la misma versará hasta la suma de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL CUATROCIENTOS NOVENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON TRES CENTAVOS DE DÓLAR (USD. $ 6.840.490,03), o su equivalente en bolívares a la tasa de cambio oficial que establezca el Banco Central de Venezuela para el día de la ejecución de la referida cautelar, que comprende el monto demandado más un cincuenta por ciento (50%), que deberá ser remitida mediante cheque de gerencia a nombre de este Juzgado para su posterior depósito. Se deja constancia que al momento de la ejecución de la medida no se deberán afectar derechos de terceros, de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece…”.

 

Dada la naturaleza especial y extraordinaria del avocamiento, no hay condenatoria en costas.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Segundo De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.

 

Presidente de la Sala Ponente,

 

 

 

______________________________

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

 

Vice-

 

 

 

Presidente,

 

 

 

 

___________________________

JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA

Magistrada,

 

 

 

 

_______________________________________

JACQUELINE DEL VALLE SOSA MARIÑO

 

 

 

Secretario,

 

 

 

 

_________________________________

PEDRO RAFAEL VENERO DABOIN

 

 

 

 

Exp. AA20-C- 2026-000201

Nota: Publicada en su fecha a las (____),

 

 

 

Secretario,