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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. N° AA20-C-2026-000229
Magistrado Ponente: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
En fecha 16 de mayo de 2025, la Sociedad Mercantil ODONTOMEDIC C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 30 de abril de 2013, bajo el número 24, Tomo 29-A RMI, con Registro de Información Fiscal número J-40235356-1, asistida judicialmente por los abogados Karly Gómez Torrealba, Antonio di Bartolomeo y María Margarita García, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 126.089, 21.721 y 241.605, interpuso daños y perjuicios, contra la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA MADRID, C.A., inscrito en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, representada por su directo, ciudadano ALFREDO STELLUTO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-7.394.382, asistidos judicialmente por los abogados Ángelo Moncada, Yacqueline Marina Quiñones y Boris Fadepower, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 44.129, 119.431 y 47.652 y la Sociedad Mercantil SISTEMAS Y MAQUINAS ON LINE SOCIEDAD ANONIMA (SMOL S.A), inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 26 de septiembre de 2002, bajo el número 36, Tomo 38-A, con Registro de Información Fiscal número J-309537890, asistida judicialmente por el abogado Leonardo Rafael Hernández, debidamente inscrito en el I.P.S.A 76.948, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, en el cual surgió una incidencia cautelar de medida de prohibición de enajenar y gravar.
El juzgado anteriormente señalado, en atención a la incidencia cautelar, en fecha 02 de octubre de 2025, dictó sentencia interlocutoria mediante el cual negó la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitadas por la parte actora.
Contra dicha decisión, la parte demandante ejerció recurso de apelación, siendo el mismo conocido por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, dictó sentencia en fecha 26 de enero de 2026, en los siguientes términos:
“…PRIMERO: COMPETENTE para conocer el recurso de apelación, interpuesto por la abogada KARLY GOMEZ TORREALBA, actuando en su carácter de apoderada de la parte demandante, la Sociedad Mercantil ODONTOMEDIC C.A, contra la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 02 de octubre de 2025 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso Apelación, planteado en fecha 06 de octubre de 2025, por la abogada en ejercicio KARLY GOMEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 126.089, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante recurrente Firma Mercantil ODONTOMEDIC C.A, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 02 de octubre de 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el cuaderno separado de medidas N° KH01-X-2025-000095.
TERCERO: SE NIEGA la medida cautelar nominada de Prohibición de enajenar y Gravar solicitada por la Abogada en ejercicio KARLY GOMEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 126.089, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante Firma Mercantil ODONTOMEDIC, C.A., en el cuaderno separado de medida KH01-X-2025-000095.
CUARTO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 02 de octubre de 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, cuaderno separado de medidas N° KH01-X-2025-000095.
QUINTO: Se condena en costas a la parte actora recurrente por resultar perdidosa de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente…”.
Ante la decisión proferida por la alzada, la parte demandante anunció recurso extraordinario de casación, en fecha 10 de febrero de 2026, siendo admitido por la alzada mediante auto de fecha 11 de febrero de 2026, y remitido el expediente a esta Sala mediante oficio N° 26-040, de misma fecha.
En fecha 12 de marzo de 2026, se recibió el expediente en Sala. (Folios 109 y 110 del expediente).
En virtud de la designación de los nuevos Magistrados que integrarán esta Sala de Casación Civil, efectuada por la Sala Plena de este Alto Tribunal en fecha 4 de mayo de 2026, se reconstituyó la Sala de Casación Civil, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 y 58 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dada la incorporación de los Magistrados Suplentes Dr. Emilio Ramos González y Dra. Jacqueline del Valle Sosa Mariño, quedando conformada de la siguiente manera: Magistrado Presidente Dr. Emilio Ramos González, Magistrado Vicepresidente Dr. José Luis Gutiérrez Parra, y Magistrada Dra. Jacqueline del Valle Sosa Mariño.
Mediante auto de fecha 22 de mayo de 2026, le correspondió la ponencia de la presente causa al Magistrado Presidente Dr. Emilio Ramos González, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
I
Siendo la oportunidad para decidir, se pasa a resolver el presente asunto previo las siguientes consideraciones:
El artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, estatuye lo siguiente:
“…Admitido el recurso de casación, o declarado con lugar el de hecho, comenzarán a correr, desde el día siguiente al vencimiento de los diez (10) días que se dan para efectuar el anuncio en el primer caso, y del día siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de hecho en el segundo caso, un lapso de cuarenta (40) días, más el término de la distancia que se haya fijado entre la sede del tribunal que dictó la sentencia recurrida y la capital de la República, computado en la misma forma, dentro del cual la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, bien en el tribunal que admitió el recurso, si la consignación se efectúa antes del envío del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema de Justicia, o por órgano de cualquier juez que lo autentique…”.
En consonancia con lo anterior, el artículo 325 eiusdem, establece lo siguiente:
“…Se declarará perecido el recurso, sin entrar a decidirlo, cuando la formalización no se presente en el lapso señalado en el artículo 317, o no llene los requisitos exigidos en el mismo artículo…”. (Destacado de la Sala).
Ahora bien, en el caso bajo estudio, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala de Casación Civil, por auto de fecha 13 de abril de 2026, (Folio 112 del expediente), acordó lo siguiente:
“…Practíquese por Secretaría cómputo de los cuarenta (40) días continuos más el término de la distancia, de ser el caso, para formalizar el recurso de casación, contados a partir del día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que se dan para el anuncio del recurso en cuestión, plazo previsto en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, cúmplase…”.
El cómputo en referencia, de fecha 13 de abril de 2026, el cual riela al folio 112 del expediente, arrojó el siguiente resultado:
“…En esta misma fecha, dando cumplimiento a lo ordenado, quien suscribe, en mi condición de Secretario de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, CERTIFICO: Que el lapso de los cuarenta (40) días para formalizar el recurso de casación, más el término de la distancia de cuatro (4) días, comenzó a transcurrir en fecha 11 de febrero de 2026, día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que se dan para el anuncio del recurso en cuestión, conforme al auto de fecha 11 de febrero de 2026, que riela en los folios 106 y 107 del expediente y venció el 26 de marzo de 2026; sin que hasta el presente día se haya presentado el correspondiente escrito de formalización…”. (Destacado de la Sala).
Visto el cómputo que antecede del lapso para la presentación del escrito de formalización del recurso extraordinario de casación anunciado por la parte demandante, el cual es de cuarenta (40) días continuos más el término de la distancia de cuatro (4) días, para la interposición del recurso extraordinario de casación, comenzó a transcurrir en fecha 11 de febrero de 2026, venciendo dicho lapso el 26 de marzo de 2026, sin que la parte recurrente haya presentado el escrito de formalización dentro del lapso establecido.
Como consecuencia de la precedente consideración, es aplicable al caso bajo estudio, el efecto previsto en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, al verificarse que el escrito de formalización del recurso extraordinario de casación NO FUE CONSIGNADO DENTRO LAPSO PREVISTO en el artículo 317 eiusdem, ante la Secretaría de esta Sala de Casación Civil, vale reiterar, antes del vencimiento del término de los cuarenta (40) días continuos más el término de la distancia, el cual conforme al cómputo realizado por la Secretaría de esta Sala precluyó el día 26 de marzo de 2026, dejándose constancia que el escrito de formalización del recurso extraordinario de casación no fue presentado ante esta Sala, y trayendo como consecuencia jurídica y directa, que el presente recurso anunciado por la parte demandante, y admitido por la alzada, debe ser declarado PERECIDO, por cuanto de recibirse el escrito de formalización fuera del lapso para su presentación, sea ante la Secretaria de la Sala o ante el Juzgado Superior de origen, se le estaría violentando el derecho a la defensa a la parte contraria, en razón de que la misma no tendría certeza para presentar su escrito de impugnación o contestación a la formalización dentro del lapso preclusivo y excluyente, siguiente al vencimiento del lapso de formalización, dado que las partes en la sustanciación del recurso extraordinario de casación se encuentran y mantienen a derecho, sin necesidad de nueva notificación a partir de la admisión de dicho recurso extraordinario, reiterando el criterio de esta Sala sostenido en sus fallos N° RC-159, de fecha 10 de junio de 2022, expediente N° 2020-064, caso: Katherine Mayrene Bejarano Castillo contra Félix Manuel Hernández Contreras y N° RC-161, de fecha 10 de junio de 2022, expediente N° 2021-182, caso: Nelson Alcides Méndez contra Genoveva Mendoza y otro. Así se decide.-
D E C I S I Ó N
En fuerza de las anteriores consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PERECIDO el recurso extraordinario de casación propuesto por la parte demandante, Sociedad Mercantil ODONTOMEDIC C.A, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Con sede en la ciudad de Barquisimeto, en fecha 26 de enero de 2026.
Se CONDENA a la parte demandante, al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad Barquisimeto. Particípese de dicha remisión al juzgado superior de origen, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil veintiséis. Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
Presidente de la Sala y Ponente,
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EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Vicepresidente,
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JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA
Magistrada,
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JACQUELINE DEL VALLE SOSA MARIÑO
Secretario,
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PEDRO RAFAEL VENERO DABOIN
Exp. AA20-C-2026-000229
Nota: Publicada en su fecha a las
Secretario,