SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. AA20-C-2026-000092

 

Magistrada Ponente: JACQUELINE DEL VALLE SOSA MARIÑO

 

En la incidencia de medidas cautelares surgida en el juicio por partición de comunidad hereditaria, incoado por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana MERCEDES MARGARITA ZINGG DE PUPPIO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-638.595, representada judicialmente por los abogados Álvaro Prada Alviárez, Alfredo Abou-Hasan, Gabriel Alejandro González y Frank José mariano Betancourt , inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 65.692, 58.774, 144.251 y 112.915, respectivamente, contra los ciudadanos PAOLA DEL CARMEN PUPPIO ZINGG, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.585.851, representada judicialmente por el abogado Francisco José Villegas Mijares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 279.102, VICENTE PUPPIO ZINGG, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.971.382, representado judicialmente por el abogado Miguel Ángel Díaz Carreras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 186.876, y JERONIMO PUPPIO ZINGG, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.420.146, representado judicialmente por los abogados Hely José Galavis Hermoso y Marionz Desiree Ainagas Ponce, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 82.533 y 235.171; el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia el 1° de diciembre de 2025, mediante la cual declaró:

“…PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 29 de julio de 2025, el primero por el abogado MIGUEL ÁNGEL DÍAZ CARRERAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadano VICENTE JOSÉ PUPPIO ZINGG, contra de la decisión dictada en fecha 25 de julio de 2025, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 29 de julio de 2025, por la abogada MARIONZ AINAGAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte codemandada, ciudadano JERÓNIMO IGNACIO PUPPIO ZINGG, contra de la decisión dictada en fecha 25 de julio de 2025, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: SIN LUGAR la OPOSICIÓN formulada por la representación judicial de la parte codemandada, ciudadano VICENTE JOSÉ PUPPIO ZINGG, contra las medidas preventivas decretadas en fecha 12 de noviembre de 2024, en el juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD, sigue la ciudadana MERCEDES MARGARITA ZINGG DE PUPPIO, contra los ciudadanos PAOLA DEL CARMEN PUPPIO ZINGG, VICENTE JOSÉ PUPPIO ZINGG y JER[Ó]NIMO IGNACIO PUPPIO ZINGG. CUARTO: SIN LUGAR la OPOSICIÓN formulada por la representación judicial de la parte codemandada, ciudadano JERÓNIMO IGNACIO PUPPIO ZINGG, contra las medidas preventivas decretadas en fecha 12 de noviembre de 2024, en el juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD, sigue la ciudadana MERCEDES MARGARITA ZINGG DE PUPPIO, contra los ciudadanos PAOLA DEL CARMEN PUPPIO ZINGG, VICENTE JOSÉ PUPPIO ZINGG y JERONIMO IGNACIO PUPPIO ZINGG. QUINTO: SE MANTIENEN las siguientes medidas cautelares decretadas en fecha 12 de noviembre de 2024, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a saber:

1) MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de designación de VEEDOR JUDICIAL de las sociedades mercantiles, INVERSORA TRANSVERSAL, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 17 de septiembre de 1984, bajo el No. 34, Tomo 46-A-Sgdo; INVERSIONES VICEMER, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 19 de marzo de 1986, bajo el No. 21, Tomo 2-A-Sgdo; ADMINISTRADORA MERCEMA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 19 de mayo de 1986, bajo el No. 48, Tomo 47-A-Pro; ADMINISTRADORA INMOBILIARIA VIPUGON, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 02 de julio de 1997, bajo el No. 2, Tomo169-PRO (sic), y AGROPECUARIA VIJEPA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 25 de julio de 1984, bajo el No. 42, Tomo 14-A-Sgdo.

2) PARTICIPACIÓN a la Oficina Subalterna del Registro Público del Circuito del Municipio Chacao, ordenándose se proceda a anotar la existencia de la presente demanda como nota marginal en el documento de propiedad del inmueble distinguido Casa Quinta Querrequerre, ubicada en la urbanización Caracas Country Club, registrado ante la indicada Oficina Subalterna, advirtiendo que en la misma se pretende la partición de las acciones de la sociedad propietaria del inmueble INVERSORA TRANSVERSAL, S.A. [.]

PARTICIPACIÓN la Oficina Subalterna según documentos de propiedad registrados ante la Oficina de Registro Documento protocolizado el 27 de junio de 1986, inscrito bajo el No. 105, folio 280 al 283, Tomo 1, Protocolo 1. Oficina Subalterna de Registro del Distrito Arismendi La Asunción, estado Nueva Esparta, ordenándosele se proceda a anotar la existencia de la presente demanda como nota marginal en el documento de propiedad del inmueble distinguido terreno al lado del Rancho Waikirima, registrado ante la indicada Oficina Subalterna advirtiendo que en la misma se pretende la partición de las acciones de la sociedad propietaria del inmueble, INVERSIONES VICEMER, C.A. [.]

3) MEDIDA CAUTELAR NOMINDADA DE EMBARGO DE BIENES MUEBLES SOBRE:

3.1) Doscientas (200) acciones de INVERSORA TRANSVERSAL, S.A., Sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 17 de septiembre de 1984, bajo el No. 34, Tomo 46-A-Sgdo. Propietaria de la Casa Quinta Querrequerre, ubicada en la urbanización Caracas Country Club, según se evidencia de documento de propiedad registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda el 09 de julio de 1985, inscrito bajo el Nro. 12, Tomo 3, del Protocolo Primero.

3.2) Dos mil (2.000) acciones de INVERSIONES VICEMER, Sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 19 de marzo de 1986, bajo el número 21, Tomo 2-A-Sgdo., propietaria de la Casa Quinta Waikirima, Rancho de Chana Isla de Margarita y terreno al lado del Rancho Waikirima, según documentos de propiedad registrados ante la Oficina de Registro del Distrito Arismendi el cual fue protocolizado en fecha 27 de junio de 1986, inscrito bajo el No. 105, Folios 280 al 283, Tomo 1, Protocolo 1.

3.3) ADMINISTRADORA MERCEMA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 19 de mayo de 1986, bajo el No. 48, Tomo 47-A-Pro., propietaria de las Oficinas 12 A y B Torre Cosmos.

3.4) ADMINISTRADORA INMOBILIARIA VIPUGON, sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda, el 02 de julio de 1997, bajo el N° 2. Tomo 169-PRO.

3.5) GROPECUARIA VIJEPA. Sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 25 de julio de 1984, bajo el No. 42, Tomo 14-A-Sgdo.

4) MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de INMOVILIZACIÓN DE LAS CUENTAS BANCARIAS del ciudadano VICENTE JESÚS PUPPIO ZINGG (†):

4.1) Commerce Bank. Cuenta N° 3710173106. Saldo a la fecha del fallecimiento 191,250 US $.

4.2) Commerce Bank. Cuenta N° 372600037512 Saldo a la fecha del fallecimiento 30,000 US $.

4.3) Chase Manhattan Bank. Cuenta N° 00008318034117 Saldo a la fecha del fallecimiento 420,359.69 US $.

4.4) Chase Manhattan Bank. Cuenta N° 000004221668241. Saldo a la fecha del fallecimiento 415,592 US $.

4.5) Vector Global. Cuenta N° JVE004546. Saldo a la fecha del fallecimiento 108,971 US$.

4.6) Premier Bank. Cuenta N° 00002321500100101. Saldo a la fecha del fallecimiento 60,270 US $.

Se CONDENA EN COSTAS a la parte codemandada ciudadanos VICENTE JOSÉ PUPPIO ZINGG y JERÓNIMO PUPPIO ZINGG, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencidos en la presente incidencia.

Queda MODIFICADA la decisión apelada con la motivación aquí expresada…” (Resaltado del Texto)

Contra la referida decisión de la alzada, los abogados Miguel Ángel Díaz Carrera y Marionz Ainagas Ponce en representación judicial de las partes codemandadas ciudadanos Vicente Puppio Zingg y Jerónimo Puppio Zingg, respectivamente, mediante diligencia de fecha 3 de diciembre de 2025, anunciaron recurso extraordinario de casación, el cual, fue declarado inadmisible por auto dictado el 13 de enero de 2026.

 

Contra dicha negativa, los abogados Miguel Ángel Díaz Carrera y Marionz Ainagas Ponce en representación judicial de las partes codemandadas ciudadanos Vicente Puppio Zingg y Jerónimo Puppio Zingg, ejercieron recurso de hecho el 21 de enero de 2026, por lo que, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto del 22 de enero de 2026, ordenó la remisión del expediente en su “totalidad” a esta Sala de Casación Civil.

 

El 22 de enero de 2026, el prenombrado Juzgado Décimo, acordó practicar el cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 13 de enero de 2026, exclusive fecha en la que negó el recurso de casación hasta el día 22 de enero de 2026 inclusive e  hizo constar que desde las fechas antes indicadas transcurrieron los siguientes días de despacho: “14, 16, 19, 20, 21 y 22 de enero de 2026, lo que arroja un total de Seis (6) días de despacho”.

El 2 de febrero de 2026, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia recibió el expediente y le dio entrada en el libro de registro respectivo.

El 26 de febrero de 2026, se le asignó la ponencia a la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas.

El 4 de mayo de 2026, en virtud de la designación de los nuevos Magistrados que integrarán esta Sala de Casación Civil, efectuada por la Sala Plena de este Alto Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 y 58 de la Ley Orgánica del tribunal Supremo de Justicia, se reconstituyó la Sala de Casación Civil, dada la incorporación de los Magistrados Suplentes Emilio Ramos González y Jacqueline del Valle Sosa Mariño, quedando conformada de la siguiente manera: Magistrado Presidente Emilio Antonio Ramos González, Magistrado Vicepresidente, José Luis Gutiérrez Parra, Magistrada Jacqueline del Valle Sosa Mariño, Secretario el abogado Pedro Rafael Venero Daboín y como Alguacil el abogado Moisés de Jesús Chacón Mora. 

Mediante auto de fecha 22 de mayo de 2026, se reasignó la ponencia a la Magistrada JACQUELINE DEL VALLE SOSA MARIÑO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo

 

Concluida la sustanciación del recurso, y cumplidas las demás formalidades, la Sala pasa a decidir en los términos que a continuación se expresan:

 

I

Antes de juzgar sobre la procedencia del recurso de hecho ejercido, corresponde a esta Sala verificar si se dio cumplimiento a la forma establecida en la ley para su interposición y si se llevó a cabo dentro del lapso previsto en las normas que lo regulan, en tanto que tales aspectos (forma y tempestividad) atañen a la admisibilidad del recurso, por tanto, privan sobre cualquier decisión de fondo o mérito con respecto al mismo. En tal sentido, advierte esta Sala que el segundo párrafo del artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“En caso de negativa de admisión del recurso de casación, el Tribunal que lo negó conservará el expediente durante cinco (5) días, a fin de que el interesado pueda ocurrir de hecho para ante la Corte Suprema de Justicia. Este recurso se propondrá por ante el Tribunal que negó la admisión del recurso en el mismo expediente del asunto, quien lo remitirá en primera oportunidad a la Corte Suprema de Justicia para que ésta lo decida dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de las actuaciones, con preferencia a cualquier otro asunto.”.

 

De la norma citada se desprende que, el recurso de hecho presentado contra la negativa de admisión del recurso extraordinario de casación, debe ser interpuesto, mediante escrito o diligencia, en el mismo expediente y ante el juez superior que negó la admisión del recurso extraordinario de casación, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a dicha negativa; de ser así, el juez superior tiene la obligación de remitir el expediente original en la primera oportunidad a esta Sala para que decida sobre su procedencia. En el supuesto de que no haya sido ejercido el recurso, o este se presentare fuera de lapso para su interposición, el juez de alzada debe remitir el expediente original en la primera oportunidad al tribunal que conoció en primera instancia.

 

En el presente caso, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se comprueba que la inadmisibilidad del recurso extraordinario de casación anunciado se produjo mediante auto de fecha 13 de enero de 2026, dictado por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mientras que el recurso de hecho fue interpuesto en forma escrita por ante el prenombrado tribunal superior el 21 de enero de 2026, y mediante el auto de fecha 22 de enero de 2026, se constata que fue ejercido en tiempo hábil, venciendo el lapso de cinco (5) días de despacho el 21 de enero de 2026, tal y como se observa del cómputo diarizado en la misma fecha (folio 115 de la pieza número 2 del expediente), todo lo cual evidencia que fue debidamente ejercido tempestivamente y de forma escrita dentro del lapso legal establecido, cumpliéndose así con el primer supuesto de procedencia en análisis. Así se establece.

 

II

 

Con respecto a la naturaleza de la decisión que se pretende recurrir, se evidencia que la misma se constituye por la pronunciada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 1° de diciembre de 2025, que declaró, sin lugar la apelación interpuesta por los abogados Miguel Ángel Díaz Carreras y Marionz  Ainagas Ponce, apoderados judiciales de las partes codemandadas, ciudadanos Vicente José Puppio Zingg y Jerónimo Ignacio Puppio Zingg, el 29 de julio de 2025, contra de la decisión dictada en fecha 25 de julio de 2025, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asimismo declaró sin lugar la oposición formulada por la representación judicial de las partes codemandadas, ciudadanos Vicente José Puppio Zingg y Jerónimo Ignacio Puppio Zingg, contra las medidas preventivas decretadas el 12 de noviembre de 2024, respecto al juicio que por partición de comunidad hereditaria, sigue la ciudadana Mercedes Margarita Zingg De Puppio, contra los ciudadanos Paola del Carmen Puppio Zingg, Vicente José Puppio Zingg y Jerónimo Ignacio Puppio Zingg, por consiguiente estableció en su ordinal quinto que se mantienen las medidas cautelares decretadas el 12 de noviembre de 2024, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

En este sentido, a los fines de constatar la naturaleza de la decisión que se recurre en casación con el objetivo de declarar la procedencia o no del presente recurso de hecho, esta Sala considera necesario resaltar que el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

“El recurso de casación puede proponerse:

1°) Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.

2°) Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.

3°) Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; a los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.

4°) Contra las sentencias de los tribunales superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia excede de doscientos cincuenta mil bolívares.

Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.

Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recurso de casación.”. (Resaltado de la Sala)

 

La normativa supra transcrita establece en sus numerales las sentencias y autos contra los que son admisibles el recurso extraordinario de casación.

 

Sobre el particular, ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala de Casación Civil, que las decisiones dictadas en una incidencia cautelar se corresponden a una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, por la materia autónoma que se debate, y así, se ha establecido entre otras, en sentencia número RC-00407, del 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colona C.A., contra José Lino De Andrade y Otros, asimismo en decisión número RH-741, del 15 de noviembre de 2017, caso: Gustavo Felipe Guzmán, contra Juan Andrius Maurera Prada y Otros, reiterada en sentencia del 11 de noviembre de 2019 número RH-459, caso: Gladis Ysmenia Pérez Campos contra Edgar Manuel Jiménez Rojas, que se estableció lo siguiente:

“…el juez debe decretar la medida si están llenos los extremos de ley, sin que pueda escudarse en su discrecionalidad para negarla. En consecuencia, en lo sucesivo deberá admitirse el recurso de casación contra las decisiones que nieguen las medidas preventivas, al igual que aquellas que las acuerden, modifiquen, suspendan o revoquen, pues todas ellas son interlocutorias con fuerza de definitiva, asimilables a una sentencia de fondo en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia…” (Resaltado de la Sala)

 

Así pues, de acuerdo con el criterio pacifico y reiterado por esta máxima jurisdicente, esta Sala observa que la decisión del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró sin lugar las apelaciones ejercidas el 29 de julio de 2025, por las representaciones judiciales de los codemandados ciudadanos Vicente José Puppio Zingg y Jerónimo Ignacio Puppio Zingg, y sin lugar las oposiciones formuladas por dichas partes codemandadas, antes mencionadas, contra las medidas preventivas decretadas el 12 de noviembre de 2024 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respecto al juicio que por partición de comunidad hereditaria, sigue la ciudadana Mercedes Margarita Zingg De Puppio, contra los ciudadanos Paola del Carmen Puppio Zingg, Vicente José Puppio Zingg y Jerónimo Ignacio Puppio Zingg, contra de la decisión dictada en fecha 25 de julio de 2025, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas manteniendo así las medidas cautelares decretadas el 12 de noviembre de 2024, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia previamente descrito, desacierta en los motivos en los que fundamentó la negativa de dicha apelación y oposición de las medidas cautelares decretadas, en virtud de que, tal pronunciamiento constituye una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, puesto que, se desprende de una incidencia cautelar de fuerza y de carácter autónomo, que bien pudiera causar un gravamen a la parte, no reparable por la sentencia que resolviera el asunto aquí planteado, y en consecuencia, es una decisión que si tiene acceso en sede casacional, toda vez que contra ella se hubieren agotado los recursos ordinarios que correspondan. Por consiguiente se da por cumplido el segundo supuesto de admisibilidad. Así se decide.

 

III

 

En cuanto el requisito de la cuantía exigido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, el cual debe ser considerado a los efectos de determinar la admisibilidad o no del recurso de casación, debe significarse que esta Sala podrá entrar a examinar y verificar de oficio, o por petición de la parte, las normas que regulan la materia, con el propósito de determinar la admisión de dicho recurso.

 

En el caso bajo análisis, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 13 de enero de 2026 inadmitió el recurso extraordinario de casación anunciado por los abogados Miguel Ángel Díaz Carrera y Marionz Ainagas Ponce en representación judicial de las partes codemandadas ciudadanos Vicente Puppio Zingg y Jerónimo Puppio Zingg, con fundamento en que:

“…Visto lo antes señalado, se infiere que la cuantía para poder acceder a sede casacional, en aquellas causas incoadas a partir del 19 de enero de 2022, debe superar o ser mayor al monto equivalente a tres mil veces (3000) el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, vigente para la fecha de interposición de la demanda, lo cual es aplicable al caso de autos, visto que la demanda fue interpuesta el 25 de octubre de 2024.

Así las cosas, se advierte que el interés principal del presente juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD (MEDIDAS CAUTELARES) sigue la ciudadana MERCEDES MARGARITA ZINGG DE PUPPIO contra los ciudadanos PAOLA DEL CARMEN PUPPIO ZINGG, VICENTE PUPPIΟ ZINGG y JERONIMO PUPPIO ZINGG, asciende a la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (BS. 36.000,00), y que para el día 25 de octubre de 2024, fecha en la cual se interpuso la demanda, la cuantía necesaria para acceder al recurso de casación, era la suma de CIENTO TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (BS. 133.260,00), siendo este el resultado de multiplicar tres mil por el valor del euro (Bs. 44,42), para dicha oportunidad, la cual era la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela; por lo que, en el presente caso, el recurso interpuesto no cumple con los requisitos para acceder a la sede casacional, al no superar la cuantía necesaria. Y así se establece.- Por lo antes expuesto, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por los abogados MIGUEL ÁNGEL DÍAZ CARRERAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte co- demandada ciudadano VICENTE PUPPIO ZINGG, por una parte, y por la otra, abogada MARIONZ AINAGAS PONCE actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada ciudadano JERONIMO PUPPIO ZINGG, en la incidencia cautelar surgida en el juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD, sigue la ciudadana MERCEDES MARGARITA ZINGG DE PUPPIO, contra los ciudadanos PAOLA DEL CARMEN PUPPIO ZINGG, VICENTE PUPPIO ZINGG y JERONIMO PUPPIO ZINGG; por cuanto el valor de la demanda no supera el monto exigido para acceder a sede casacional. Y ASÍ SE DECLARA…”. (Folio 110 hasta el 112 y su vto. pieza 2 del expediente)

 

De ahí que, el juzgador de alzada declaró inadmisible el recurso de casación por cuanto consideró que la cuantía establecida en la demanda fue por la cantidad de “TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (BS. 36.000,00)”, determinando que para el 25 de octubre de 2024 fecha donde se interpuso la demanda, la cuantía necesaria para acceder al recurso de casación, “era la suma de CIENTO TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (BS. 133.260,00)” pues, a su decir, la misma no supera el monto exigido para recurrir en casación.

 

La Sala advierte, que respecto al requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala de Casación Civil, que el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía, será aquél en que fue presentada la demanda, pues, es en esa oportunidad en que la parte actora determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía, y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder a la sede casacional. (Vid Sentencia Nº 735, de fecha 10 de noviembre de 2005, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra El Benemérito, C.A., reiterada en el fallo Nº 747, de fecha 9 de diciembre de 2013, caso: Inversiones Katarak, C.A. contra Fabiana Shoes 3000, C.A.).

 

Es importante resaltar, la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nro. 6.684 Extraordinario del 19 de enero de 2022, que en su artículo 86 dispone:

“Artículo 86. El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala a la que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor”.

 

Dicho lo anterior, la Sala evidencia de la revisión de las actas que conforman el presente expediente que el libelo de la demanda por partición de comunidad hereditaria fue presentada el 25 de octubre de 2024, la parte actora del presente juicio estimó el monto correspondiente a la cuantía de su demanda y la valoró en la cantidad de “…treinta y seis mil Bolívares (36.000,00). (…) establecemos su equivalente en CUATRO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (4.000 U.T)”, tal y como consta del folio 2 hasta el folio 16 de la pieza 1 del expediente.

 

Por otra parte, de acuerdo a la facultad que tiene esta Sala según lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil al adquirir plena jurisdicción sobre el asunto sometido a su consideración, de la revisión de las actas que conforman el expediente, se observa que la cuantía, estimada por la parte demandante fue objeto de debate:

 

El 25 de julio de 2025, la abogada Marionz Desiree Ainagas Ponce, apoderada judicial de la parte codemandada Jerónimo Puppio Zinng, en la oportunidad de la contestación de la demanda se opuso a la partición e impugnó la cuantía expresando la disconformidad respecto al planteamiento de la cuantía en el libelo de la demanda por la parte demandante ciudadana Mercedes Margarita Zingg De Puppio, haciendo alusión de que la parte actora fijó un inventario de “bienes a nombre de compañías”, “cuentas bancarias” indicando que dichas cuentas suman un total de “UN MILL[Ó]N CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS CON SESENTA Y NUEVE D[Ó]LARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AM[É]RICA (US$ 1.1936.442,69)” asimismo señaló que, del “inmueble propiedad de la sociedad anónima Inversiones Transversal (…) “previo avaluó –véase ANEXO A-” se definió el valor de dicho inmueble en la cantidad de “UN MILL[Ó]N NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL DOCE D[Ó]LARES AMERICANOS (US$ 1.997.012,00)” determinando así que, el valor de los bienes hereditarios “(activos) en: (i) cuentas bancarias, y (ii) bien inmueble; se arroja la cantidad de TRES MILLONES CIENTO NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON SESENTA Y DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USS 3.193.454.62), el cual es la base REAL del valor de la presente cuantía en la demanda en juicio de partición de herencia. Y así pido sea declarado.” de esta manera en su escrito denominado oposición a la partición impugnó la estimación de la cuantía consignando avalúos de bienes inmuebles, tal y como consta de los Folios 43 hasta el folio 105 de la pieza 2 del expediente. (Resaltado del Texto)

 

El 25 de julio de 2025, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar las oposiciones propuestas por los codemandados Vicente José Puppio Zingg y Jerónimo Ignacio Puppio Zingg, respecto a la medida cautelar decretada el 12 de noviembre de 2024 por dicho tribunal de Primera Instancia. (Folios 190 hasta el folio 203 y su vto. de la pieza 1 del expediente).

 

El 29 de julio de 2025, las representaciones judiciales de los codemandados ciudadanos Vicente José Puppio Zingg y Jerónimo Ignacio Puppio Zingg, ejercieron recurso de apelación en contra de la sentencia previamente citada. (Folios 204 hasta el folio 207 de la pieza 1 del expediente)

 

El 29 de julio de 2025, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ordenó el desglose de varias actuaciones entre ellas el escrito de oposición a la partición presentado el 25 de julio de 2025 por la representación judicial del codemando “VICENTE PUPPIO”.  (Folio 208 de la pieza 1 del expediente)

El 6 de octubre de 2025, la representación judicial de los codemandados ciudadanos Vicente José Puppio Zingg y Jerónimo Ignacio Puppio Zingg abogados Miguel Ángel Díaz y Marionz Desiree Ainagas Ponce, ratificaron escritos de apelación (Folios 214 hasta el 217 de la pieza 1 del expediente)

 

El 8 de octubre de 2025, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas oyó ambas apelaciones en un solo efecto y visto que “se trata de un cuaderno de medidas” ordenó remitir el mismo “en su forma original, a la unidad de recepción y distribución de documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área metropolita de Caracas”. (Folio 218 de la pieza 1 del expediente)

 

El 13 de octubre de 2025, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió el presente expediente y ordenó la “inscripción en el Libro de Entrada de Causas”, se abocó al conocimiento de la causa y fijó el decimo (10) día de despacho siguiente para la consignación del escrito de informes por las partes. (Folio 224 de la pieza 1 del expediente)

 

El 28 de octubre de 2025, los apoderados judiciales de los codemandados ciudadanos Vicente José Puppio Zingg y Jerónimo Ignacio Puppio Zingg abogados Miguel Ángel Díaz y Marionz Desiree Ainagas Ponce, presentaron escrito de informes. (Folios 225 hasta 228 y su vto. de la pieza 1 del expediente)

 

El 29 de octubre de 2025, los apoderados judiciales de la parte demandante abogados Álvaro Prada Alviárez, Alfredo Abou-Hasan, Gabriel Alejandro González y Frank José mariano Betancourt, presentaron escrito de informes.  (Folios 229 hasta el 237 de la pieza 1 del expediente)

 

El 30 de octubre de 2025, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fijó el lapso de 8 días de despacho para la presentación de observaciones. (Folio 238 de la pieza 1 del expediente)

 

El 10 de noviembre de 2025, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de observaciones respecto a la oposición a las medidas preventivas.  (Folio 239 hasta el 245 y su vto de la pieza 1 del expediente)

 

El 1° de diciembre de 2025, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, declarando sin lugar la apelación interpuesta por la representación de las partes codemandadas ciudadanos Vicente José Puppio Zingg y Jerónimo Ignacio Puppio Zingg, contra las medidas preventivas decretadas el 12 de noviembre de 2024 en el juicio por partición de la comunidad hereditaria que sigue la parte demandante ciudadana Mercedes Margarita Zingg De Puppio confirmando así las medidas decretadas por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas  (Folios 2 hasta el 24 de la pieza 2 del expediente)

 

De acuerdo al análisis de la cronología de las precedentes actuaciones, la Sala, no evidencia que dicha impugnación haya sido resuelta por los tribunales que conocieron de la causa, por lo tanto la misma no se encuentra definitivamente firme.

 

Aunado a lo anterior, de la impugnación se evidencia que existe un monto mayor que permite por el principio pro actione otorgar el acceso a casación.

 

De conformidad con lo anteriormente expuesto, no podría considerarse incumplido el requisito de la cuantía, ya que se estaría sacrificando la justicia y menoscabando principios como el debido proceso y el derecho a la defensa bajo la afirmación de no estar satisfecho el requisito de la cuantía.

 

Como sustento de lo anteriormente expuesto, esta Sala transcribe los artículos 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales son del siguiente tenor:

 

“...Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Subrayado y negrillas de la Sala).  

En este sentido, ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala, en sentencia número RH-283, del 24 de mayo de 2024, expediente 2023-692, caso: Sociedad Mercantil C.A. Destilería San Javier contra firma personal Rafik Nasser Souleiman y Sucesores C.A., donde se estableció lo siguiente:

“…Pues bien, ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala de Casación Civil que en los casos donde se cuestione la cuantía, la parte demandada: 1) deberá realizarlo únicamente en el lapso de contestación de la demanda, bien sea por insuficiente o exagerada y, 2) tendrá la carga de soportar su afirmación. (Vid. sentencia número 12 de fecha 17 de febrero del 2000 caso: Claudia Beatriz Ramírez, contra María de los Ángeles Hernández de Wohler y otro).

De igual manera, si la cuantía es impugnada bajo los supuestos previamente establecidos, nace para esta Sala de Casación Civil el problema de verificar cuál es el quantum que debe ser tomado para el acceso al recurso de casación. Así, esta Sala mediante sentencia número 309, de fecha 21 de septiembre del 2000, (caso: Central Park La Castellana, C.A., contra María Felicitas de Town y otra) señaló lo siguiente:

‘...Si el demandado rechaza la cuantía por exagerada o reducida, en la contestación de la demanda, la estimación de la demanda pasa a ser parte del thema decidendum, por lo que el sentenciador debe, en punto previo a su decisión, fijar criterio sobre la estimación de la demanda.

En esta hipótesis se plantea un problema a la Sala, ya que ¿Cuál de las cuantías debe tomarse en cuenta para la admisión del recurso de casación? Siendo que el actor estimó la acción en un monto y el demandado en otro y la recurrida en punto previo se pronuncia sobre un monto específico que puede ser igual o distinto de los alegados.

El sentenciador superior, en la hipótesis en estudio, no puede negar la admisión del recurso de casación por carecer de la cuantía requerida, ya que se incurriría en petición de principio, al negar el recurso por los mismos razonamientos que lo indujeron a determinar una estimación en el juicio.

De acuerdo con pacífica y consolidada jurisprudencia de la Sala, no está permitido negar la admisión del recurso de casación utilizando el dispositivo del fallo recurrido, porque ello equivale al sofisma denominado petición de principio que consiste en dar como cierto lo que se trata de probar.

En este supuesto en que está en discusión la cuantía del asunto, de conformidad a la previsión del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el superior debe admitir el recurso de casación y la Sala en punto previo pronunciarse en definitiva sobre la cuantía del asunto y verificar entonces que ciertamente sea admisible el recurso de casación. Así se decide…’.

En tal sentido, en los casos donde se encuentre cuestionado el quantum de lo pretendido, el juez de alzada no puede negar el acceso a casación bajo el sustento de no estar satisfecho el requisito de la cuantía, ello en virtud de que estaría incurriendo en el vicio de petición de principio, dando por probado lo que es objeto de prueba. Así, conforme al criterio citado, será la Sala quien decidirá como punto previo -en la sentencia sobre el recurso de casación- sobre la procedencia de la impugnación. Así se declara.”

 

En este contexto, y de acuerdo con el criterio anteriormente expuesto, en los casos donde se encuentre cuestionado el quantum de lo pretendido, el juez de alzada no puede negar el acceso a casación bajo la afirmación de no estar satisfecho el requisito de la cuantía, como resultado de que estaría incurriendo en el vicio de petición de principio, dando por probado lo que es objeto de prueba. Precisamente, conforme al criterio citado, será la Sala quien decidirá como punto previo -en la sentencia sobre el recurso de casación- sobre la procedencia de la impugnación. Así se decide.

 

En atención a todo lo precedentemente expuesto, debe esta Sala declarar con lugar el recurso de hecho que fue examinado, y admitir el recurso extraordinario de casación anunciado por la representación judicial de la parte demandada, con la consecuente revocación del auto del 13 de enero de 2026, el cual había negado la admisión del recurso de casación. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por las razones de hecho y de Derecho expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de hecho propuesto por los abogados Miguel Ángel Díaz Carreras y Marionz  Ainagas Ponce, apoderados judiciales de las partes codemandadas, ciudadanos Vicente José Puppio Zingg y Jerónimo Ignacio Puppio Zingg, respectivamente, contra el auto del 13 de enero de 2026, dictado por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó el recurso extraordinario de casación anunciado contra la decisión del 1° de diciembre de 2025, del referido órgano jurisdiccional. Se REVOCA dicho auto y se ADMITE el recurso extraordinario de casación anunciado. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

En virtud de haber sido dictado el presente fallo judicial fuera del lapso previsto en la ley, SE ORDENA LA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES intervinientes en este juicio, y una vez que conste en actas del expediente la última de las notificaciones, comenzará a correr el lapso de cuarenta (40) días continuos para la formalización del recurso extraordinario de casación, más el término de la distancia, si fuere el caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 251 eiusdem, A fin de realizar las respectivas notificaciones hágase uso de los medios telemáticos.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Agréguese al expediente y pásese al Juzgado de Sustanciación de esta Sala de Casación Civil, a los fines de dar cumplimiento a las notificaciones ordenadas. Particípese de la presente decisión al Juzgado Superior de origen, conforme al artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.

Magistrado Presidente de la Sala,

 

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EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

 Magistrado Vicepresidente,

 

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JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA

Magistrada-Ponente,

 

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JACQUELINE DEL VALLE SOSA MARIÑO

Secretario,

 

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PEDRO RAFAEL VENERO DABOÍN

 

Exp. AA20-C-2026-000092.

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,