SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. AA20-C-2026-000241

 

Magistrada  Ponente: JACQUELINE DEL VALLE SOSA MARIÑO

 

En el juicio por desalojo de local comercial, intentado por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con sede en Porlamar, por el ciudadano JOSÉ GREGORIO ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.649.273, representado judicialmente por los abogados Alfredo Millán Guzmán y Wigberto Sanabria Gutiérrez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 8.466 y 33.411, contra la sociedad mercantil MALOLA BISTRO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 30 de enero de 2020, bajo el N° 230, Tomo 2-A, Expediente N° 399-53451, en la persona de su Director el ciudadano GREGORIO ANTONIO CÓRDOVA MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.536.705, representados judicialmente por el abogado Luis A. Alfonzo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 17.695; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con sede en La Asunción, el 28 de enero de 2026, dictó sentencia en la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en consecuencia, confirmó el fallo apelado dictado por el tribunal de primera instancia el 14 de julio de 2025, el cual declaró con lugar la demanda y ordenó el desalojo del inmueble propiedad del demandante.

 

Contra la referida decisión de la alzada, anunció recurso extraordinario de casación el abogado Luis A. Alfonzo, como apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 6 de febrero de 2026.

 

El 19 de febrero de 2026, el  Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con sede en La Asunción, negó la admisión del recurso extraordinario de casación anunciado, con fundamento en que la cuantía de la demanda no es suficiente para acceder a casación.

 

El 27 de febrero de 2026, la representación judicial de la parte demandada, abogado Luis A. Alfonzo, interpuso recurso de hecho.

 

El 5 de marzo de 2026, el mencionado Juzgado Superior, estableció que el recurso de hecho fue ejercido en el lapso legal previsto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, y acordó mediante auto remitir el expediente respectivo a esta Sala de Casación Civil.

 

El 16 de marzo de 2026, se recibió en la Sala de Casación Civil el presente expediente proveniente del tribunal de alzada, y se dio entrada en el Libro de Registro respectivo.

El 27 de marzo de 2026, se dio cuenta en la Sala de haberse recibido el expediente, y se designó ponente a la Magistrada Doctora CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS.

El 4 de mayo de 2026, en virtud de la designación de los nuevos Magistrados que integrarán esta Sala de Casación Civil, efectuada por la Sala Plena de este Alto Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 y 58 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reconstituyó la Sala de Casación Civil, dada la incorporación de los Magistrados Suplentes Emilio Ramos González y Jacqueline del Valle Sosa Mariño, quedando conformada de la siguiente manera: Magistrado Presidente Emilio Ramos González, Magistrado Vicepresidente José Luis Gutiérrez Parra, Magistrada Jacqueline del Valle Sosa Mariño, Secretario el abogado Pedro Rafael Venero Daboín y como Alguacil el abogado Moisés de Jesús Chacón Mora.

 

Mediante auto de fecha 22 de mayo de 2026, se reasignó la ponencia a la Magistrada JACQUELINE DEL VALLE SOSA MARIÑO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo

 

Concluida la sustanciación del recurso, y cumplidas las demás formalidades, la Sala pasa a decidir en los términos que a continuación se expresan:

 

ÚNICO

 En el caso bajo estudio, el tribunal de alzada negó la admisión del recurso extraordinario de casación anunciado por la parte demandada, contra la sentencia del 28 de enero de 2026, con fundamento en lo siguiente:

“Se evidencia entonces en el presente asunto, que para el día 30/05/2024, el tipo de cambio publicado por el Banco Central de Venezuela, que deviene del promedio ponderado resultante de las operaciones diarias de las mesas de cambio activas de las Instituciones Bancarias participantes, arrojó que la moneda de mayor valor cotizada para esa fecha, era el Euro de la Comunidad Europea, la cual se encontraba en treinta y nueve bolívares con sesenta y un céntimos por euro (Bs. 39.61 x €). Esto se traduce, en que el monto exigido para acceder en Casación debía superar la cantidad de noventa y cuatro mil ochocientas treinta bolívares (Bs. 94.830), que resulta de multiplicar 39.61 x 3.000, tal y corno lo establece el artículo supra señalado y la sentencia antes parcialmente transcrita.

Ahora bien, evidencia ésta Alzada que la demanda fue estimada por la parte actora en su escrito libelar en la cantidad de -cincuenta y un mil cien bolívares- (Bs 51.100) monto éste que -conforme a lo señalado- no permite el acceso al conocimiento de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal. Es por este motivo, que ésta Alzada INADMITE el Recurso de Casación anunciado en fecha 6 de febrero de 2026 (f. 186) por el abogado LUIS A. ALFONZO, inscrito en el Inprebogado bajo el número 17.695, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MALOLA BISTRO C.A.” (folios 193 al 194 del expediente).

 

 

Así pues, de la anterior transcripción queda evidenciado que el tribunal superior no admitió el recurso interpuesto en virtud de que la cuantía de la demanda no superaba la cantidad de más de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, según la información suministrada por el Banco Central de Venezuela, por cuanto consideró que la cuantía que se exigía para acceder a sede casacional en la presente causa debió exceder de noventa y cuatro mil ochocientas treinta bolívares (Bs. 94.830).

 

Ahora bien, con el propósito de analizar el cumplimiento de los requisitos de ley para la procedencia del recurso de hecho, debe la Sala constatar lo referente a la estimación de la cuantía del juicio, y si la misma resulta suficiente para que la causa sea conocida en sede casacional.

 

La Sala advierte, que respecto al requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala de Casación Civil, que el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía, será aquél en que fue presentada la demanda, pues, es en esa oportunidad en que la parte actora determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía, y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder a la sede casacional. (Vid sentencia número 735, de fecha 10 de noviembre de 2005, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra El Benemérito, C.A., reiterada en el fallo número 747, de fecha 9 de diciembre de 2013, caso: Inversiones Katarak, C.A. contra Fabiana Shoes 3000, C.A.).

 

Es importante resaltar, la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nro. 6.684 Extraordinario del 19 de enero de 2022, que en su artículo 86 dispone:

 

“Artículo 86. El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala a la que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor”.

 

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente, esta Sala observa que consta del folio 3 del expediente, el escrito del libelo de la demanda la cual fue interpuesta el 30 de mayo de 2024, y que el demandante conforme a lo dispuesto en los artículos 36 y 38 del Código de Procedimiento Civil, estimó la misma en “…la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL CIEN CON 00/100 BOLÍVARES…” (folio 3 del expediente). Cabe resaltar que la referida estimación de la demanda no fue impugnada por la parte demandada en su oportunidad, por lo que la misma quedó firme.

 

Ahora bien, para el 30 de mayo de 2024, momento en que se interpuso la demanda, la cuantía exigida para acceder al recurso de casación debía exceder tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.684, Extraordinario, de fecha 19 de enero de 2022.

 

En tal sentido, la moneda de mayor valor cotizada por el Banco Central de Venezuela del promedio ponderado resultante de las operaciones diarias de las mesas de cambio activas de las instituciones bancarias participantes, la cual para el 30 de mayo de 2024, fecha en que se interpuso la demanda, era el EURO por un valor de treinta y nueve bolívares con cuarenta y ocho céntimos (39,48 Bs.), la cual, multiplicada tres mil (3000) veces por su valor (de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) equivalía a la cantidad de ciento dieciocho mil cuatrocientos cuarenta bolívares (Bs. 118.440,00), lo que significa que la cuantía para acceder a casación para ese entonces debía superar dicho monto.

 

Así pues, como ya se dijo, en el caso bajo análisis la estimación de la demanda fue fijada por el demandante en su escrito libelar en la cantidad de cincuenta y un mil cien bolívares exactos (Bs. 51.100,00), lo que conlleva a establecer que no se cumple con el precitado requisito de la cuantía, por no exceder esta a la cantidad de tres mil (3000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

 

En consecuencia, en razón de los motivos explanados en esta decisión, resulta imperioso declarar sin lugar el recurso de hecho bajo análisis y confirmar el auto dictado el 19 de febrero de 2026, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con sede en La Asunción, que inadmitió el recurso extraordinario de casación anunciado contra la decisión dictada por el mencionado juzgado el 28 de enero de 2026. Así se decide.

 

De este modo, ésta Sala no puede pasar por alto la censurable conducta del abogado recurrente, al anunciar recurso de casación contra un fallo de un Juzgado Superior, que –a pesar de su irrecurribilidad por disposición de ley-, a todas luces, es evidente que el juicio cursado en el precitado tribunal, actuando como alzada, no cumple con el requisito de la cuantía para su admisión.

 

El proceso, por su naturaleza y fines, requiere que las partes, apoderados y abogados asistentes observen un adecuado comportamiento, pues es deber insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta administración de justicia de conformidad con el artículo 8 del Código de Ética Profesional del Abogado. Además, deben actuar en el proceso con lealtad y probidad, exponiendo los hechos conforme a la verdad y no interponiendo defensas manifiestamente infundadas, que generan en la administración de justicia un exceso jurisdiccional y un cúmulo de recursos que desgastan inútilmente al Estado Social de Derecho y de Justicia por un abusivo ejercicio recursivo contrario a la ética del proceso y al debido ejercicio de la profesión de abogado.

 

El abogado litigante debe hacer uso del instrumento procesal, para la búsqueda de la justicia sin interponer recursos sobre los cuales la Sala de Casación Civil desde hace más de quince años, se ha manifestado sobre su inadmisibilidad de la cuantía, recursiva, lo cual violenta el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; y se presume, salvo prueba en contrario, que la parte ha actuado con temeridad o mala fe cuando deduzca en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas y cuando maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa, o cuando obstaculicen el desenvolvimiento normal del proceso, tal cual lo señala el artículo 170, parágrafo único del código adjetivo civil.

 

En esta materia, bajo estudio comparado, el Tribunal Constitucional Español, mediante sentencia número 104/90 de fecha 4 de junio de 1990, estableció que: “… no se obra con la necesaria probidad y buena fe al formular la demanda en premisas fácticas que tanto el actor como su letrado deberían saber que eran contrarias a la verdad, desconociendo así la obligación de buena fe que debe respetarse en todo tipo de procedimiento, incurriendo en temeridad y abuso de derecho”; del mismo modo actúa con temeridad y abuso de derecho el abogado que anuncia el recurso de casación en un juicio que no alcanza la cuantía necesaria para la admisibilidad del señalado medio de impugnación.

 

Por todo lo anteriormente indicado, esta Sala de conformidad con el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, que expresa: “El juez debe tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes”, apercibe al profesional del derecho LUIS A. ALFONZO, titular de la cédula de identidad número V-4.049.364, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 17.695, indicándole que deben abstenerse, en lo sucesivo, de incurrir en tal censurable conducta, no sólo en este asunto, sino en cualquier otro que le corresponda actuar como parte, asistir o representar intereses ajenos, por cuanto de repetirse esta Sala oficiará al Colegio de Abogados que corresponda a fin de verificar la procedencia de alguna medida disciplinaria en su contra. Así se decide.

 

D E C I S I Ó N

 

Por las razones de hecho y de Derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto por la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil MALOLA BISTRO C.A., contra el auto proferido, el 19 de febrero de 2026, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con sede en La Asunción, denegatorio del recurso extraordinario de casación anunciado contra la sentencia que emitió, en fecha el 28 de enero de 2026, el referido juzgado superior.

 

Se CONDENA a la parte recurrente, al pago de las costas del recurso, de conformidad con lo dispuesto en la ley.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al   Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con sede en Porlamar. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala  de  Casación  Civil del Tribunal  Supremo  de  Justicia, en  Caracas, a  los veintiocho (28) días del mes de mayo del dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.

Magistrado Presidente de la Sala,

 

 

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EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

 

 

Magistrado Vicepresidente,

 

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JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA

 

Magistrada Ponente,

 

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JACQUELINE DEL VALLE SOSA MARIÑO

 

 

Secretario,

 

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PEDRO RAFAEL VENERO DABOÍN

 

 

Exp. AA20-C-2026-000241

Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,