SALA DE CASACION CIVIL

Exp. Nº AA20-C-2004-001004

Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortiz Hernández

 

 

En el juicio por ejecución de hipoteca que sigue la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., representada judicialmente por los profesionales del derecho Alejandro Bouquet Guerra y Aniello De Vita Canabal, contra la sociedad mercantil PROMOTORA LOMAS VERDES, C.A., representada judicialmente por el abogado en ejercicio de su profesión Manuel Ruiz Cordero; el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo del recurso de apelación intentado por la representación judicial de la parte actora, dictó decisión en fecha 8 de noviembre de 2004, declarando parcialmente con lugar el recurso procesal de apelación y reformando en consecuencia, el auto de admisión de la solicitud de ejecución de hipoteca.

 

Contra esa decisión de alzada, la parte actora anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

 

Cumplidas las formalidades legales, siendo la oportunidad para decidir, lo hace esta Sala bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las consideraciones siguientes:

 

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICO

 

Al amparo del ordinal 2º del artículo 313 del Código Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, el formalizante denuncia la infracción del artículo 661 del mismo código por falsa suposición. En tal sentido alegó lo siguiente:

 

“…Denuncio la falsa suposición motivada por la exposición del Juez (sic) del Juzgado Noveno Superior al valorar las actas e intrumentos que conforman el presente expediente, cuando señala expresa y textualmente que “… claramente se desprende en el folio 20 del presente expediente, documento constitutivo de hipoteca, en la que ambas partes convinieron lo siguiente: “Que para garantizar a “LA ENTIDAD” la devolución del préstamo, así como el pago de los intereses respectivos y pago establecido por la mora, si la hubiere y en general para responder del exacto cumplimiento de las obligaciones asumidas por “PROMOTORA LOMAS VERDES, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, en la primera parte de este documento, así como el pago de los gastos de cobranza judiciales o extrajudiciales, incluidos honorarios de abogados, todo lo cual se estima, a los efectos de determinar el alcance de la garantía hipotecaria en la cantidad de (…) (subrayado del formalizante)

 

(…OMISSIS…)

 

(…) En el referido instrumento, claramente se constata, que dentro de la hipoteca convencional de primer grado se encontraban incluidos la cantidad adeudada, el pago de los intereses respectivos y el pago establecido por la mora, así como el pago de los gastos de cobranza judiciales o extra judiciales, incluidos honorarios profesionales, exceptuando el Juez A-quo, (sic) este ultimo, (sic) en el auto de admisión, de fecha 9 de julio del (sic) 2004, criterio disentido por esta alzada, dado que a juicio de quien decide, el tribunal de instancia, incurrió en error de juzgamiento, en virtud que tal accesorio (sic) se encuentra contendió (sic) dentro de la garantía hipotecaria en discusión …” ( subrayado del formalizante), decidiendo con evidente falsa suposición, constituyendo así, un vicio de juzgamiento configurativo de un error facti in iudicando del hecho propiamente dicho, al señalar falsamente que “…Referente a la partida estimada por la parte actora, en su escrito libelar, relativo al pago de los intereses que se sigan produciendo desde esta ultima (sic) fecha, es decir, desde el día 15 de junio del (sic) 2004, exclusive, hasta la cancelación del monto adeudado, se desprende del documento constitutivo de ejecución de hipoteca, que la misma no esta contenida en la referida hipoteca, razón por la cual esta instancia decide excluir de la orden de pago la respectiva partida. Así se decide”. (subrayado del formalizante), siendo evidente la contradicción entre la cita textual (estipulado en el documento de hipoteca) que hace el Juez en los folios 85 y 86 del presente expediente, y lo decidido en los folios 86 y 87 que conforman el cuerpo de la sentencia recurrida.-

 

(…Omissis…)

 

(…) señalo como infringido el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil el cual reza: (…)

El Juez (sic) del Juzgado Noveno Superior violenta la norma supra transcrita al negar la inclusión de la partida continente de los intereses que si están cubiertos por la Hipoteca (sic) demandada, al excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que si están expresamente cubiertos con la hipoteca, tal y como se desprende del documento constitutivo de Hipoteca (sic) que fuere acompañado con la solicitud de ejecución del mismo, el cual cursa en autos, siendo falsamente imputado al contenido de dicho documento el alegato por parte del Juez que “…Referente a la partida estimada por la parte actora, en su escrito libelar, relativo al pago de los intereses que se sigan produciendo desde esta ultima (sic) fecha, es decir, desde el día 15 de junio del (sic) 2004, exclusive, hasta la cancelación del monto adeudado, se desprende del documento constitutivo de ejecución de hipoteca, que la misma no esta contenida en la referida hipoteca…” (Subrayado del formalizante)

 

(…Omissis…)

Las razones que sustentan la presente denuncia están apoyadas en que al momento del Legislador (sic) patrio consagrar los extremos concurrentes en el texto del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, los Jueces (sic) deben verificar, a los fines de decretar la Intimación (sic) al pago de las cantidades demandadas en Ejecución (sic) de Hipoteca (sic), dichos extremos establecidos en el Artículo (sic) supra señalado, uno de los cuales es que las obligaciones accesorias estén expresamente cubiertas por la Hipoteca, (sic) como en efecto ocurre en el caso que nos ocupa. De una simple revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en principio, se dio (sic) cumplimiento a los extremos que señala dicho Artículo (sic) a los fines de la admisión de la demanda para la inclusión de todas las partidas solicitadas en el petitum, por cuanto fueron expresamente pactados por las partes intervinientes en la constitución de la Garantía (sic) Real (sic) Hipotecaria, (sic) todos los rubros solicitados, razón por la cual, debió privar el criterio de la determinabilidad de las cantidades intimadas para que estas puedan ser entendidas como liquidas y exigibles. En efecto, una obligación es liquida cuando su monto se conoce o puede llegarse a él, mediante una simple operación aritmética, siendo por consiguiente imposible la no inclusión de la partida excluida de la solicitud.

 

(… omissis…)

 

El Juez (sic) de alzada en su sentencia, viola todo principio legal y jurídico, puesto que los intereses compensatorios y moratorios se siguen produciendo inclusive por el hecho de haber intentado la demanda, de no ser así, ningún acreedor hipotecario podría demandar en ejecución de hipoteca a sus deudores, puesto que al momento en que se demande, se paralizarían los intereses que se sigan produciendo en el tiempo que dure el procedimiento de ejecución de hipoteca, debiendo posteriormente intentar una nueva demanda por vía ordinaria a los fines de que le sean cancelados los intereses que se produjeron durante el procedimiento de ejecución de hipoteca.-

 

(…omissis…)

 

Por todos los argumentos narrados en el presente escrito así como los alegatos de derecho aplicados y de conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 313, ordinal 2do, (sic) del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 320, eiusdem, así como la violación del artículo 661 ibidem, solicito que sea declarado CON LUGAR el presente recurso…” (Negrillas del formalizante)

 

 

Para decidir la Sala observa:

 

En relación a la técnica requerida para la formalización ante esta máxima instancia, ha sido pacifica y reiterada la doctrina, que impone a la parte recurrente la carga de cumplir con los requisitos formales que en ese sentido establece el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil. Así, mediante decisión Nº 173 de fecha 22 de junio de 2001, en el juicio seguido por Romelia García Valecillos contra Maryori del Valle Aguilera Figueroa la Sala estableció:

 

“…Ahora bien, respecto a las formalidades que debe cumplir todo escrito de formalización, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, establece que se observarán en el mismo orden que se expresan, los siguientes requisitos: 1) La decisión o decisiones contra las cuales se recurre. 2) Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1° del artículo 313. 3) La denuncia de haberse incurrido en alguno de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 eiusdem, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea; y, 4) La especificación de las normas jurídicas que el tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con mención de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.

Queda entendido de esta forma, que el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo al escrito de formalización, establece con carácter obligatorio un orden de prelación en las denuncias, imponiendo además al formalizante la obligación de indicar las disposiciones de la ley que verdaderamente deben resolver la controversia planteada, siendo así, la fundamentación es la carga procesal más exigente impuesta al recurrente como requisito esencial de formalización, por su amplitud, complejidad y trascendencia, la cual requiere el desarrollo de razonamientos sometidos a una lógica clara y concreta, y en atención a la técnica requerida…”

 

 

Respecto de aquellas denuncias relativas a la casación sobre los hechos, específicamente la falsa suposición en la que pudiera estar incursa la recurrida, ha puntualizado la Sala sobre la obligatoriedad de cumplir con una técnica mas específica aún para delatar este tipo de infracciones. Al respecto, mediante sentencia de fecha 22 de mayo del 2001, expediente 00-153, quedó establecido:

 

“...Es indispensable que el formalizante se ajuste a la técnica elaborada por la Sala para la denuncia apropiada de casación sobre los hechos, técnica que exige el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Indicación del hecho positivo y concreto que el juzgador haya dado por cierto valiéndose de una falsa suposición; b) Indicación específica del caso de falsa suposición a que se refiere la denuncia, puesto que el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil (sic) prevé en ese respecto tres (3) situaciones distintas; c) el señalamiento del acta o instrumento cuya lectura patentice la falsa suposición; d) indicación y denuncia del texto o textos aplicados falsamente, porque el juez da por cierto un hecho valiéndose de la suposición falsa; e) la exposición de las razones que demuestren que la infracción cometida fue determinante en el dispositivo de la sentencia...”

 

            Ahora bien, a la luz de los nuevos postulados constitucionales, ha flexibilizado la Sala su posición con respecto a la exigibilidad de la técnica requerida, extremando sus facultades para conocer de las denuncias formuladas cuando de las mismas pudiera entenderse el planteamiento realizado por el formalizante. No obstante, y mas aún al tratarse de denuncias como la planteada en el presente caso, debe ser preciso y puntual el recurrente, para que la Sala proceda al estudio de la delación planteada. En este sentido, se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 5 de abril del 2001, expediente Nº 99-911 al señalar:

 

“...Este Supremo Tribunal, en aplicación de normas consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículos 26 y 257), ha tratado de flexibilizar en cierta medida su doctrina al respecto, no obstante considera sigue siendo necesario que los escritos contentivos de la formalización de los recursos de casación estén redactados en forma clara, precisa, de manera que su análisis permita, sin lugar a dudas, entender el sustratum de lo denunciado, esto quiere decir que en la elaboración de tales textos debe el exponente hacer gala de todos los conocimientos de la técnica denominada casacionista, y ello porque el escrito de formalización es la carga mas exigente impuesta al recurrente, ya que se estima como una demanda de nulidad contra la sentencia impugnada.

De lo expuesto se colige, que la fundamentación del recurso debe contener todos los razonamientos, explicaciones que permitan, diafanamente, a los Magistrados de este Alto Tribunal entender por qué la sentencia recurrida, se considera infractora de las normas jurídicas denunciadas, que de no ser así los obligaría a realizar la ardua labor de relacionar los argumentos esgrimidos con las normas denunciadas y enfrentarlos con la sentencia presuntamente violadora de ellas, deber que no se corresponde a este Tribunal Supremo, pues se repite esta es una obligación inherente al recurrente...”

 

 

            En el caso bajo análisis, el recurrente de una manera bastante confusa plantea su denuncia al indicar que el juez de la recurrida decidió “…con evidente falsa suposición, constituyendo así, un vicio de juzgamiento configurativo de un error facti in iudicando del hecho propiamente dicho…”, pero no determina en forma clara en cual de los tres casos de falso supuesto incurre, lo que obviamente dificulta a la Sala determinar si efectivamente la sentencia recurrida adolece del vicio delatado, pues de la lectura del escrito de formalización no puede evidenciarse, dada la forma en que fue motivada la denuncia. Aunado a ello, incumple con la técnica el formalizante al no indicar las normas que el juez de alzada ha debido aplicar y no aplicó para resolver la controversia. En razón de lo anterior y ante la falta de técnica demostrada por el formalizante, debe declararse perecido el presente recurso, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

 

D E C I S I Ó N

 

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PERECIDO el recurso de casación propuesto contra la sentencia de fecha 8 de noviembre de 2004, dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

           

Se condena al recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese la presente decisión al Juzgado Superior de origen, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo  de  Justicia,  en  Caracas  a  los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146° de la Federación.

 

        

Presidente de la Sala,

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ.

Vicepresidenta,

 

 

 

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YRIS PEÑA DE ANDUEZA.

Magistrado Ponente,

 

 

 

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LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ.

Magistrado,

 

 

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.

Magistrada,

 

 

 

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ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO.

 

Secretario,

 

 

 

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ.

 

 

Exp. R.C. Nº AA20-C-2004-001004