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SALA DE CASACION CIVIL
Exp. Nº AA20-C-2004-001004
Magistrado Ponente: Luís
Antonio Ortiz Hernández
En el juicio por ejecución de hipoteca que
sigue la sociedad mercantil BANESCO
BANCO UNIVERSAL C.A., representada judicialmente por los profesionales del derecho
Alejandro Bouquet Guerra y Aniello De Vita Canabal, contra la sociedad mercantil
PROMOTORA LOMAS VERDES, C.A., representada
judicialmente por el abogado en ejercicio de su profesión Manuel Ruiz Cordero; el
Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
Contra esa decisión de alzada, la parte
actora anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente
formalizado. No hubo impugnación.
Cumplidas las formalidades legales, siendo
la oportunidad para decidir, lo hace esta Sala bajo la ponencia del Magistrado
que con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las consideraciones
siguientes:
RECURSO POR
INFRACCIÓN DE LEY
ÚNICO
Al amparo del ordinal 2º del artículo 313
del Código Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, el
formalizante denuncia la infracción del artículo 661 del mismo código por falsa
suposición. En tal sentido alegó lo siguiente:
“…Denuncio la falsa suposición motivada por la
exposición del Juez (sic) del Juzgado Noveno Superior al valorar las actas e
intrumentos que conforman el presente expediente, cuando señala expresa y
textualmente que “… claramente se desprende
en el folio 20 del presente expediente, documento constitutivo de hipoteca, en la
que ambas partes convinieron lo siguiente: “Que para garantizar a “
(…OMISSIS…)
(…) En el
referido instrumento, claramente se constata, que dentro de la hipoteca
convencional de primer grado se encontraban incluidos la cantidad adeudada, el
pago de los intereses respectivos y el pago establecido por la mora, así
como el pago de los gastos de cobranza judiciales o extra judiciales, incluidos
honorarios profesionales, exceptuando el Juez A-quo, (sic) este ultimo, (sic)
en el auto de admisión, de fecha 9 de julio del (sic) 2004, criterio disentido
por esta alzada, dado que a juicio de quien decide, el tribunal de instancia,
incurrió en error de juzgamiento, en virtud que tal accesorio (sic) se
encuentra contendió (sic) dentro de la garantía hipotecaria en discusión …” ( subrayado del formalizante), decidiendo con evidente falsa suposición, constituyendo así, un
vicio de juzgamiento configurativo de un error facti in iudicando del hecho propiamente dicho, al señalar
falsamente que “…Referente a la partida
estimada por la parte actora, en su escrito libelar, relativo al pago de los
intereses que se sigan produciendo desde esta ultima (sic) fecha, es decir, desde
el día 15 de junio del (sic) 2004, exclusive, hasta la cancelación del monto
adeudado, se desprende del documento constitutivo de ejecución de hipoteca,
que la misma no esta contenida en la referida hipoteca, razón por la cual
esta instancia decide excluir de la orden de pago la respectiva partida. Así se
decide”. (subrayado del formalizante), siendo evidente la contradicción
entre la cita textual (estipulado en el documento de hipoteca) que hace el Juez
en los folios 85 y 86 del presente expediente, y lo decidido en los folios 86 y
87 que conforman el cuerpo de la sentencia recurrida.-
(…Omissis…)
(…) señalo como infringido el artículo 661 del Código
de Procedimiento Civil el cual reza: (…)
El Juez (sic) del Juzgado Noveno Superior violenta la
norma supra transcrita al negar la inclusión de la partida continente de los
intereses que si están cubiertos por
(…Omissis…)
Las razones que sustentan la presente
denuncia están apoyadas en que al momento del Legislador (sic) patrio consagrar
los extremos concurrentes en el texto del artículo 661 del Código de
Procedimiento Civil, los Jueces (sic) deben verificar, a los fines de decretar
(… omissis…)
El Juez (sic) de alzada en su sentencia, viola todo
principio legal y jurídico, puesto que los intereses compensatorios y
moratorios se siguen produciendo inclusive por el hecho de haber intentado la
demanda, de no ser así, ningún acreedor hipotecario podría demandar en
ejecución de hipoteca a sus deudores, puesto que al momento en que se demande,
se paralizarían los intereses que se sigan produciendo en el tiempo que dure el
procedimiento de ejecución de hipoteca, debiendo posteriormente intentar una
nueva demanda por vía ordinaria a los fines de que le sean cancelados los
intereses que se produjeron durante el procedimiento de ejecución de hipoteca.-
(…omissis…)
Por todos los argumentos narrados en el presente escrito
así como los alegatos de derecho aplicados y de conformidad con lo establecido
en el Artículo (sic) 313, ordinal 2do, (sic) del Código de Procedimiento Civil,
en relación con el artículo 320, eiusdem, así como la violación del artículo
661 ibidem, solicito que sea declarado CON
LUGAR el presente recurso…” (Negrillas del formalizante)
Para decidir
En
relación a la técnica requerida para la formalización ante esta máxima
instancia, ha sido pacifica y reiterada la doctrina, que impone a la parte
recurrente la carga de cumplir con los requisitos formales que en ese sentido
establece el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil. Así, mediante
decisión Nº 173 de fecha 22 de junio de 2001, en el juicio seguido por Romelia García Valecillos contra
Maryori del Valle Aguilera Figueroa
“…Ahora bien, respecto a las formalidades que debe
cumplir todo escrito de formalización, el artículo 317 del Código de
Procedimiento Civil, establece que se observarán en el mismo orden que se
expresan, los siguientes requisitos: 1) La decisión o decisiones contra las
cuales se recurre. 2) Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el
ordinal 1° del artículo 313. 3) La denuncia de haberse incurrido en alguno de
los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 eiusdem, con expresión
de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación
o aplicación errónea; y, 4) La especificación de las normas jurídicas que el tribunal
de última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia,
con mención de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.
Queda entendido de esta forma, que el artículo 317 del
Código de Procedimiento Civil, en lo relativo al escrito de formalización,
establece con carácter obligatorio un orden de prelación en las denuncias,
imponiendo además al formalizante la obligación de indicar las disposiciones de
la ley que verdaderamente deben resolver la controversia planteada, siendo así,
la fundamentación es la carga procesal más exigente impuesta al recurrente como
requisito esencial de formalización, por su amplitud, complejidad y
trascendencia, la cual requiere el desarrollo de razonamientos sometidos a una
lógica clara y concreta, y en atención a la técnica requerida…”
Respecto
de aquellas denuncias relativas a la casación sobre los hechos, específicamente
la falsa suposición en la que pudiera estar incursa la recurrida, ha
puntualizado
“...Es indispensable que el
formalizante se ajuste a la técnica elaborada por
Ahora
bien, a la luz de los nuevos postulados constitucionales, ha flexibilizado
“...Este Supremo Tribunal, en
aplicación de normas consagradas en
De lo expuesto se colige, que la fundamentación
del recurso debe contener todos los razonamientos, explicaciones que permitan,
diafanamente, a los Magistrados de este Alto Tribunal entender por qué la
sentencia recurrida, se considera infractora de las normas jurídicas
denunciadas, que de no ser así los obligaría a realizar la ardua labor de
relacionar los argumentos esgrimidos con las normas denunciadas y enfrentarlos
con la sentencia presuntamente violadora de ellas, deber que no se corresponde
a este Tribunal Supremo, pues se repite esta es una obligación inherente al
recurrente...”
En
el caso bajo análisis, el recurrente de una manera bastante confusa plantea su
denuncia al indicar que el juez de la recurrida decidió “…con evidente falsa suposición,
constituyendo así, un vicio de juzgamiento configurativo de un error facti in
iudicando del hecho propiamente dicho…”, pero no determina en forma clara en cual de los tres casos de falso supuesto incurre, lo que obviamente
dificulta a
D E C I S I
Ó N
Por las razones expuestas, este Tribunal
Supremo de Justicia de
Se condena al recurrente al pago de las costas
procesales del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del
Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Remítase el
expediente al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de
Dada, firmada y sellada en
Presidente de
___________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ.
Vicepresidenta,
____________________
YRIS PEÑA DE ANDUEZA.
Magistrado Ponente,
_____________________________
LUIS
ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ.
Magistrado,
_______________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.
Magistrada,
_________________________
ISBELIA PÉREZ DE
CABALLERO.
Secretario,
________________________
ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ.
Exp. R.C. Nº
AA20-C-2004-001004