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Exp.
2005-000040
En el juicio por partición de
comunidad de unión no matrimonial permanentemente intentado ante el Juzgado
Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
Contra dicha decisión, el
demandado anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. No
hubo impugnación.
Concluida la
sustanciación, pasa
DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de
Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida de los
artículos 12, 243, ordinales 4º y 5º y 244 eiusdem, por haber incurrido
–según su dicho- en los vicios de inmotivación e incongruencia.
Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:
“...Con base y fundamento en lo dispuesto en el Ordinal (Sic) Primero
(Sic) del Artículo (Sic) 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio como
infringidos por la recurrida, el Artículo (Sic) 243, Ordinales (Sic) 4º
y 5º, 244 y 12 del mismo Código, ello en virtud de que la recurrida no
expuso los motivos de hecho y de derecho en los cuales basó su juicio para
ordenar la partición de dos (2) bienes inmuebles, que en el libelo mismo señaló
la accionante, que el demandado había vendido con anterioridad, y lo cual
evidenciaba que no podían formar parte de la supuesta comunidad concubinaria,
cuya partición fue demandada, y por todo lo cual aparece que la recurrida,
no se manifiesta expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión
deducida y a la defensa opuesta, resultando contradictoria con las normas de
derecho que la hacen inejecutable.
En desarrollo de esta denuncia, me remito a lo expuesto en el
Capítulo precedente que denominé ‘PREVIO EXPLICATIVO’, y además me permito
transcribir algunas líneas y párrafos de la parte motiva y dispositiva de la
recurrida:
‘...este Tribunal estima que está demostrada en autos
la condición necesaria de convivencia y permanencia ininterrumpida de concubinato ...
declara
PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado ... se
declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de partición ... En
consecuencia se ordena la partición en un cincuenta por ciento (50%), para cada uno de los
comuneros, nómbrese partidor ... a fin de que proceda a la partición de los
bienes de la comunidad concubinaria existente entre la demandante y el demandado,
durante los años 1.991 (Sic) y 1.996 (Sic), consistentes en los siguientes: ... 7.- Los derechos y acciones adquiridos por FERNANDO
FERSACA sobre el inmueble ubicado en
la planta baja del Edificio Central en
Ha sido reiterada la posición de esta Sala, al sostener que entre la demanda y
la contestación, por
una parte, y por la otra, la sentencia, debe existir la debida congruencia,
pues si el fallo carece de conformidad o correspondencia, el Juzgador alteró el
problema sometido a su consideración. Además, también constituye una incongruencia,
lo que en el caso ha sucedido, y que resulta evidenciado del mismo libelo. En
efecto, el (Sic) accionante señala (apartando el de propiedad de INVERSIONES
SAFER, C.A., que originó la casación de dos (2) fallos) en el libelo, dos
(2) inmuebles a partir, que adelantándose a la exposición del demandado al
respecto, que en su oportunidad negó y rechazo (Sic) la demanda, señaló
después de enumerarlos, que los mismos habían sido vendidos el 1º de Marzo
(Sic) de 1.996 (Sic) a un ciudadano identificado como JOHNY GUARENAS,
por lo que la recurrida, al igual que el señalado en el libelo como
propiedad de INVERSIONES SAFER, C.A., debió excluirlos de la partición
que ordenó, y al no hacerlo, infringió flagrantemente el Artículo (Sic) 243,
Ordinales (Sic) 4º y 5º y 244 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que
no explicó en forma alguna, el por qué, ya sabiendo que en el mismo libelo, la
accionante había afirmado que habían sido vendidos, ordenó la partición de los
numerales “
Por las circunstancias de derecho explanadas, y
evidenciados los vicios denunciados, pido sea declarado CON LUGAR el RECURSO
DE CASACION (Sic) anunciado y por este escrito formalizado...” (Mayúsculas, subrayado
y negritas del formalizante).
Para decidir,
La determinación y diafanidad son necesarias en las
luchas judiciales. En ese sentido, varias disposiciones regulan la conducta de
los encargados de administrar justicia, así como de quienes ocurren a los
Tribunales en demanda de ella. No hay fórmulas imperativas, pero sí se requiere
claridad y también precisión en lo que se pide o se impugna, y en los
fundamentos que apoyan las peticiones.
La fundamentación, como ya lo ha explicado la doctrina de
Sobre este particular,
“...En numerosas decisiones
En relación con las formalidades que debe cumplir el
escrito de formalización, el artículo 317
del Código de Procedimiento Civil, establece que se observarán
en el mismo orden en que se expresan, los siguientes requisitos: 1) La decisión
o las decisiones contra las cuales se recurre; 2) Los quebrantamientos u
omisiones a que se refiere el ordinal 1° del artículo 313; 3) La denuncia de
haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 eiusdem,
con expresión de las razones que demuestren la existencia de
la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea; y 4) La especificación de las normas jurídicas que el tribunal
de la última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la
controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de
dichas normas.
Como puede verse, el artículo 317 del Código de
Procedimiento Civil, en lo relativo al escrito de
formalización, establece con carácter
obligatorio un orden de prelación en las denuncias. Así, en primer término y de
manera separada –cuestión que no hizo el formalizante- deben denunciarse los quebrantamientos u omisiones
contemplados en el ordinal 1° del artículo 313
del Código de Procedimiento Civil y, posteriormente, la denuncia de haberse incurrido en
alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 ejusdem, expresándose además las razones que demuestren la existencia de la
infracción, falsa aplicación o aplicación errónea. Asimismo, se impone al
formalizante la obligación de señalar las disposiciones de
En el sub iudice,
Ahora bien, aún cuando esta Suprema Jurisdicción
extremase su facultades para inferir que lo que pretende delatar el recurrente
es una supuesta incongruencia negativa al omitir pronunciamiento sobre el
alegato de que se ordenó la partición de derechos y acciones sobre bienes que
ya no pertenecen a la comunidad, pues de todo lo expuesto por el formalizante
en su denuncia, pareciera que ello es lo central de la misma,
En este orden de ideas,
“...En este sentido, ha sido
pacífica y reiterada la doctrina de esta Sala, de que aquellos alegatos
esgrimidos en los informes y que sean determinantes para la suerte del proceso,
son de obligatoria resolución por parte de los jueces. En el sub iudice, señalan los recurrentes de
que en los informes presentados se alegaron defensas determinantes para la
suerte del proceso y referidas, la primera, a la falta de pago de la prima de
la fianza y, la segunda, a la notificación por parte de los codemandados de la
no prórroga de las contragarantías constituidas a favor de la accionante.
Ahora bien, pretenden los
formalizantes inducir a error a esta Sala, al señalar que los alegatos cuya
omisión de pronunciamiento se denuncia fueron realizados en los informes, cuando
de las actas que integran el expediente se evidencia que los mismos se
realizaron en escrito consignado con diligencia del 13 de noviembre de 2002,
ante el Juzgado Superior que actuaba como Tribunal de Reenvío; esto dicho en
otras palabras significa que, la representación judicial de los demandados
trató de alegar hechos nuevos ante el Sentenciador de Reenvío, cuando en esta
etapa del proceso no existe oportunidad procesal para ello, dado que la
sustanciación del proceso ya había concluido después de los informes
presentados ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de
Cabe destacar, que el Tribunal
de Reenvío, al recibir el expediente proveniente de esta Sala de Casación
Civil, tiene cuarenta (40) días para dictar la nueva sentencia, para la cual
decidirá con lo que se encuentra en el expediente, más no reabrirá los lapsos
procesales ni realizará actos de sustanciación, debido a que su única función
es la de emitir un nuevo fallo, conforme con la doctrina establecida por esta
Sala, en la decisión que resolvió con lugar, el recurso de casación interpuesto
en su oportunidad...”. (Subrayado de
Aunado a lo expuesto, la denuncia está
plagada de imprecisiones que dificultan a
No le es dable a
Todo lo anteriormente expuesto, evidencia la deficiente
técnica empleada para el planteamiento de la denuncia, la cual es inconciliable
a la evidencia de incongruencia normativa utilizada, que impide volcar la
flexibilidad abanderada por
En mérito de las
consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación
Civil, administrando justicia en nombre de
De conformidad con lo establecido en el artículo 320 del
Código de Procedimiento Civil, se condena a la recurrente al pago de las costas
procesales del recurso.
Publíquese, regístrese y remítase el
expediente al tribunal de la cognición, Juzgado
Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
citada Circunscripción Judicial. Particípese de esta remisión al Juzgado
Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código
de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en
_______________________
CARLOS
OBERTO VÉLEZ
______________________
YRIS PEÑA DE ANDUEZA
Magistrado,
_________________________
Magistrada,
____________________________
Magistrado,
______________________________
Secretario,
___________________________
ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ