Exp. 2005-000040

 

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia del Magistrado: CARLOS OBERTO VÉLEZ

En el juicio por partición de comunidad de unión no matrimonial permanentemente intentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por la ciudadana AMINTA OLIMPIA SATURNO GALDONA, representada judicialmente por los abogados en el ejercicio de su profesión, Antonio Carvallo García, Eddy Cristo Nasser de Carvallo, Zalg Abi Hassan y Beatriz Suárez de Aguerrevere, contra el ciudadano FERNANDO GILBERTO FERSACA ANTONETTI, representado judicialmente por los profesionales del derecho Yadira Lalinde Miani, Néstor Álvarez Yépez, Carlos Alberto Álvarez Ramírez, Santiago Barrios Díaz, Diana Orellana Linares y Víctor Ghersi Alzaibar; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de “Menores” de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, dictó sentencia en fecha 22 de noviembre de 2004, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por el demandado, sin lugar la excepción de falta de cualidad opuesta por el accionado y parcialmente con lugar la demanda. En consecuencia, ordenó la partición de los bienes que señala en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno de los integrantes de la comunidad concubinaria existente entre las partes durante los años 1991 y 1996, reformando así el fallo apelado. No hubo condenatoria al pago de las costas procesales, por no haber vencimiento total.

Contra dicha decisión, el demandado anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previa a las siguientes consideraciones:

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA

Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 12, 243, ordinales 4º y 5º y 244 eiusdem, por haber incurrido –según su dicho- en los vicios de inmotivación e incongruencia.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

“...Con base y fundamento en lo dispuesto en el Ordinal (Sic) Primero (Sic) del Artículo (Sic) 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio como infringidos por la recurrida, el Artículo (Sic) 243, Ordinales (Sic) 4º y 5º, 244 y 12 del mismo Código, ello en virtud de que la recurrida no expuso los motivos de hecho y de derecho en los cuales basó su juicio para ordenar la partición de dos (2) bienes inmuebles, que en el libelo mismo señaló la accionante, que el demandado había vendido con anterioridad, y lo cual evidenciaba que no podían formar parte de la supuesta comunidad concubinaria, cuya partición fue demandada, y por todo lo cual aparece que la recurrida, no se manifiesta expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a la defensa opuesta, resultando contradictoria con las normas de derecho que la hacen inejecutable.

En desarrollo de esta denuncia, me remito a lo expuesto en el Capítulo precedente que denominé ‘PREVIO EXPLICATIVO’, y además me permito transcribir algunas líneas y párrafos de la parte motiva y dispositiva de la recurrida:

‘...este Tribunal estima que está demostrada en autos la condición necesaria de convivencia y permanencia ininterrumpida de concubinato ... declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado ... se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de partición ... En consecuencia se ordena la partición en un cincuenta por ciento (50%), para cada uno de los comuneros, nómbrese partidor ... a fin de que proceda a la partición de los bienes de la comunidad concubinaria existente entre la demandante y el demandado, durante los años 1.991 (Sic) y 1.996 (Sic), consistentes en los siguientes: ... 7.- Los derechos y acciones adquiridos por FERNANDO FERSACA sobre el inmueble ubicado en la planta baja del Edificio Central en la Ciudad (Sic) de Maturín, según documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, el día 9 de Febrero (Sic) de 1994, anotado bajo el Nº 96, Tomo 06, (NOTA VENDIDO EL 01.03.96 A JOHNY GUARENAS, conforme lo expresa en el libelo la accionante) ... 8.- Los derechos y acciones adquiridos por FERNANDO FERSACA sobre el inmueble ubicado en la prolongación de la Calle JOSÉ MARÍA VARGAS y CARONÍ, en la ciudad de Maturín, según documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, el día 9 de Febrero (Sic) de 1994, anotado bajo el Nº 99, Tomo 6, (NOTA VENDIDO EL 01.03.96 A JOHNY GUARENAS, conforme lo expresa en el libelo la accionante)...’.

Ha sido reiterada la posición de esta Sala, al sostener que entre la demanda y la contestación, por una parte, y por la otra, la sentencia, debe existir la debida congruencia, pues si el fallo carece de conformidad o correspondencia, el Juzgador alteró el problema sometido a su consideración. Además, también constituye una incongruencia, lo que en el caso ha sucedido, y que resulta evidenciado del mismo libelo. En efecto, el (Sic) accionante señala (apartando el de propiedad de INVERSIONES SAFER, C.A., que originó la casación de dos (2) fallos) en el libelo, dos (2) inmuebles a partir, que adelantándose a la exposición del demandado al respecto, que en su oportunidad negó y rechazo (Sic) la demanda, señaló después de enumerarlos, que los mismos habían sido vendidos el 1º de Marzo (Sic) de 1.996 (Sic) a un ciudadano identificado como JOHNY GUARENAS, por lo que la recurrida, al igual que el señalado en el libelo como propiedad de INVERSIONES SAFER, C.A., debió excluirlos de la partición que ordenó, y al no hacerlo, infringió flagrantemente el Artículo (Sic) 243, Ordinales (Sic) 4º y 5º y 244 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no explicó en forma alguna, el por qué, ya sabiendo que en el mismo libelo, la accionante había afirmado que habían sido vendidos, ordenó la partición de los numerales “9” y “10” del mismo, y como consecuencia la recurrida no contiene decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y su procedencia, de acuerdo a la normativa legal, (lo que no forma parte de la supuesta comunidad, no puede ser objeto de partición), y por tanto la recurrida no puede ejecutarse. Además, resulta infringido por la recurrida, el Artículo (Sic) 12 del mismo Código, al no atenerse a las normas de derecho (propiedad) y a lo alegado y probado con la afirmación de la accionante en el mismo libelo, de que la partición pretendida, en parte era sobre dos (2) inmuebles que pertenecían a un tercero, y no a la supuesta comunidad concubinaria, y por consiguiente, no era procedente en derecho, como lo estableció y ordenó la recurrida, la partición de los mismos y esos inmuebles debieron ser excluidos de la partición ordenada.

Por las circunstancias de derecho explanadas, y evidenciados los vicios denunciados, pido sea declarado CON LUGAR el RECURSO DE CASACION (Sic) anunciado y por este escrito formalizado...” (Mayúsculas, subrayado y negritas del formalizante).

 

Para decidir, la Sala observa:

La determinación y diafanidad son necesarias en las luchas judiciales. En ese sentido, varias disposiciones regulan la conducta de los encargados de administrar justicia, así como de quienes ocurren a los Tribunales en demanda de ella. No hay fórmulas imperativas, pero sí se requiere claridad y también precisión en lo que se pide o se impugna, y en los fundamentos que apoyan las peticiones.

La fundamentación, como ya lo ha explicado la doctrina de la Sala, es la carga procesal más exigente impuesta al recurrente como requisito esencial de la formalización, por su amplitud, complejidad y trascendencia. Requiere el desarrollo de razonamientos sometidos a una lógica clara y concreta, y al mismo tiempo a los principios que, primordialmente, la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha venido elaborando.

Sobre este particular, la Sala ha expresado, entre otras decisiones, la de fecha 31 de octubre de 2000, caso Luis Eduardo León Parada contra Angel Williams Alcalá Linares, expediente N° 00-320, sentencia N° 346, con ponencia del Magistrado que suscribe la presente, y en la cual dejó establecido, lo siguiente:

“...En numerosas decisiones la Sala ha señalado que el escrito de formalización del recurso de casación debe ser claro y preciso, debiendo el recurrente mencionar en sus denuncias las causales respectivas, de acuerdo con el recurso de casación invocado, dado que este recurso extraordinario equivale a una demanda de nulidad contra la sentencia recurrida. Esta carga le corresponde al recurrente, bajo pena de que el recurso extraordinario sea declarado perecido por falta de técnica.

En relación con las formalidades que debe cumplir el escrito de formalización, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, establece que se observarán en el mismo orden en que se expresan, los siguientes requisitos: 1) La decisión o las decisiones contra las cuales se recurre; 2) Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1° del artículo 313; 3) La denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 eiusdem, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea; y 4) La especificación de las normas jurídicas que el tribunal de la última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.

Como puede verse, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo al escrito de formalización, establece con carácter obligatorio un orden de prelación en las denuncias. Así, en primer término y de manera separada –cuestión que no hizo el formalizante- deben denunciarse los quebrantamientos u omisiones contemplados en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y, posteriormente, la denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 ejusdem, expresándose además las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea. Asimismo, se impone al formalizante la obligación de señalar las disposiciones de la Ley que se consideran infringidas, o las que realmente son aplicables para resolver la controversia planteada...”.

 

En el sub iudice, la Sala observa, que el formalizante, pasa a señalar sin coherencia argumentativa, una serie de vicios de forma imputables a la recurrida, como la supuesta inmotivación, incongruencia y una contradicción que deviene en la –según su dicho- inejecutabilidad del fallo, todo bajo una única denuncia y con una misma fundamentación.

Ahora bien, aún cuando esta Suprema Jurisdicción extremase su facultades para inferir que lo que pretende delatar el recurrente es una supuesta incongruencia negativa al omitir pronunciamiento sobre el alegato de que se ordenó la partición de derechos y acciones sobre bienes que ya no pertenecen a la comunidad, pues de todo lo expuesto por el formalizante en su denuncia, pareciera que ello es lo central de la misma, la Sala observa de un minucioso análisis de las actas procesales, que tal alegato no consta en el escrito de contestación a la demanda que cursa a los folios 69 y 70 de las actas que integran el expediente, sino que fue plasmado por vez primera en un escrito presentado el 29 de enero de 2002, inserto a los folios 303 al 305, ante el Tribunal de Reenvío que debía dictar nueva sentencia vista la decisión de esta Sala de 2 de noviembre de 2001, que declaró con lugar del recurso de casación formalizado por el accionado contra la también decisión de reenvío de fecha 25 de octubre de 2000, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, estado Lara.

En este orden de ideas, la Sala en sentencia Nº 337 de 27 de abril de 2004, caso Seguros Fénix C.A. contra Eduardo Rafael Rojas Pieretti, expediente Nº 2003-000743, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, señaló:

“...En este sentido, ha sido pacífica y reiterada la doctrina de esta Sala, de que aquellos alegatos esgrimidos en los informes y que sean determinantes para la suerte del proceso, son de obligatoria resolución por parte de los jueces. En el sub iudice, señalan los recurrentes de que en los informes presentados se alegaron defensas determinantes para la suerte del proceso y referidas, la primera, a la falta de pago de la prima de la fianza y, la segunda, a la notificación por parte de los codemandados de la no prórroga de las contragarantías constituidas a favor de la accionante.

Ahora bien, pretenden los formalizantes inducir a error a esta Sala, al señalar que los alegatos cuya omisión de pronunciamiento se denuncia fueron realizados en los informes, cuando de las actas que integran el expediente se evidencia que los mismos se realizaron en escrito consignado con diligencia del 13 de noviembre de 2002, ante el Juzgado Superior que actuaba como Tribunal de Reenvío; esto dicho en otras palabras significa que, la representación judicial de los demandados trató de alegar hechos nuevos ante el Sentenciador de Reenvío, cuando en esta etapa del proceso no existe oportunidad procesal para ello, dado que la sustanciación del proceso ya había concluido después de los informes presentados ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuya decisión fue casada por la emitida por esta Sala el 29 de enero de 2002, razón por la cual los supuestos alegatos son a todas luces extemporáneos, además de que por tratarse de hechos nuevos, la única oportunidad procesal con que contaban los accionados para oponerlos era en la contestación de la demanda para que así formasen parte del thema decidendum.

Cabe destacar, que el Tribunal de Reenvío, al recibir el expediente proveniente de esta Sala de Casación Civil, tiene cuarenta (40) días para dictar la nueva sentencia, para la cual decidirá con lo que se encuentra en el expediente, más no reabrirá los lapsos procesales ni realizará actos de sustanciación, debido a que su única función es la de emitir un nuevo fallo, conforme con la doctrina establecida por esta Sala, en la decisión que resolvió con lugar, el recurso de casación interpuesto en su oportunidad...”. (Subrayado de la Sala).

 

Aunado a lo expuesto, la denuncia está plagada de imprecisiones que dificultan a la Sala saber exactamente en qué consisten las violaciones delatadas, denotándose una ausencia de claridad y precisión en lo que se pretende, dado que señala el recurrente que el Juez Superior ordenó “...que la partición pretendida, en parte era sobre dos (2) inmuebles que pertenecían a un tercero, y no a la supuesta comunidad concubinaria...”; cuando lo peticionado en el libelo de demanda y acordado por el Sentenciador de Alzada fue la partición de los derechos y acciones que el demandado tenía y no los inmuebles en sí, todo lo cual deja a la denuncia sin la debida fundamentación y, en consecuencia, la Sala estima que el recurrente no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil.

No le es dable a la Sala inferir la intención del recurrente, que de hacerlo estará supliendo una obligación propia de éste y asumiendo funciones que si bien no le son ajenas, no se corresponden a la inherencia como tribunal de derecho que es; ya que la precisión y claridad son cargas inexcusables del formalizante, que van dirigidos a demostrar a la Sala que de existir la infracción por la recurrida, el mismo fue determinante del dispositivo del fallo, ya que en caso contrario, estaríamos presentes ante una casación inútil.

Todo lo anteriormente expuesto, evidencia la deficiente técnica empleada para el planteamiento de la denuncia, la cual es inconciliable a la evidencia de incongruencia normativa utilizada, que impide volcar la flexibilidad abanderada por la Sala para determinar el sentido propio de la denuncia. En consecuencia, visto que la única denuncia planteada por el formalizante carece de la necesaria técnica en su fundamentación, emergen para el caso particular los efectos previstos en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, para declararlo perecido, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa, en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERECIDO el recurso de casación anunciado y formalizado por el demandado contra la sentencia dictada en fecha 22 de noviembre de 2004, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de “Menores” de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

De conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la recurrente al pago de las costas procesales del recurso.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la cognición, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la citada Circunscripción Judicial. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

Presidente de la Sala-Ponente,

 

 

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

Vicepresidenta,

 

 

 

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YRIS PEÑA DE ANDUEZA

Magistrado,

 

 

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

Magistrada,

 

 

 

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ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO

 

Magistrado,

 

 

 

 

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LUIS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ

 

 

 

Secretario,

 

 

 

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

 

 

 

 

 

Exp. AA20-C-2005-000040.