Exp.: 2004-000476

 

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrada Ponente: ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO.

            En el juicio por resolución de contrato de arrendamiento seguido por MANUEL RODRÍGUES, representado por los abogados José Ramón Escobar Vaamonde y Juan Goncalves, contra ESTACIÓN DE SERVICIOS EL ROSAL C.A., representada por el abogado Jorge Tahán Bittar; el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 22 de abril de 2004 mediante la cual declaró sin lugar la demanda, sin lugar la apelación, y en consecuencia, confirmó el fallo dictado el 24 de septiembre de 2001, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial. 

            Contra esa decisión del mencionado Tribunal Superior la parte actora anunció recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 21 de mayo de 2004, y oportunamente formalizado. Hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las demás formalidades legales, pasa esta Sala a decidirlo en los términos siguientes:

CASACIÓN DE OFICIO

 

            Uno de los requisitos formales de la sentencia es el que prevé el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, que es el referido a la motivación del fallo; requisito que obliga a los jueces a expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión; al mismo tiempo, exige que la sentencia sea el resultado de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa. De esta manera, se controla la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo y, garantiza adicionalmente, el legítimo derecho de defensa de las partes, al conocer éstas los motivos de la decisión, ya que si no están de acuerdo con la argumentación dada por el sentenciador, podrán interponer los recursos previstos en la ley para la revisión de la legalidad del fallo.

            En este sentido, la Sala ha señalado que “...El requisito de la motivación del fallo previsto en el artículo 243 ordinal 4º, del Código de Procedimiento Civil, obliga al sentenciador a expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión, protegiéndose de esta manera a las partes contra lo arbitrario, y exigiendo del juez la elaboración de un fallo que resulte de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa...Como el poder del juez al momento de su decisión se encuentra vinculado al derechos (quaestio iuris) y a la certeza de los hechos (quaestio facti), se sigue de aquí que la motivación del fallo ha de comprender ambas cuestiones, como expresamente lo exige la norma procesal antes citada...”. (Sent. 21/5/97, caso: Jesús Alberto Pisani c/ Banco Caroní, C.A.).

            Asimismo, ha expresado que “...el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falsos...”. (Vid. Sent. Nº 83 del 23/3/92, reiterada el 26/4/00, caso: Banco Mercantil C.A. S.A.C.A., contra Textilera Texma C.A. y otro).

Este Máximo Tribunal ha indicado reiteradamente, que el incumplimiento de los requisitos formales de la sentencia se traducen en la violación del orden público, por lo que al detectarse una infracción de este tipo la Sala debe ejercer la facultad consagrada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y casar de oficio el fallo recurrido. Así, en decisión del 13 de agosto de 1992, la Sala dejó sentado que:

“...Los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como se ha establecido en numerosos fallos de esta Sala, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado ‘que los errores in procedendo' de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen -como atinadamente expresa Carnelutti- ‘un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la rescisión de la sentencia’, en cuanto que los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público, por en fin de cuentas reconducirse en la vulneración de alguna ‘de las garantías no expresadas en la Constitución...”. (caso: Ernesto Pardo Morales, contra Carlos Lanz Fernández).

 

            La Sala ejerce en el presente caso la facultad de casar de oficio el fallo recurrido, por haber encontrado una infracción de orden público no denunciada por el formalizante, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Así, este Alto Tribunal observa que en el  presente caso la recurrida presenta una grave contradicción en sus motivos, incurriendo así en el vicio de inmotivación, al destruirse mutuamente los fundamentos que soportan la decisión.

            Ahora bien, en el caso en concreto,  este Alto Tribunal observa que el juez de alzada señaló por una parte, que la parte actora demandó el incumplimiento del contrato de conformidad con lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, expresando que el accionante persigue que la demandada le entregue el local comercial para seguir vendiendo y reparando cauchos. A pesar de ello, estableció seguidamente, que debía declararse sin lugar la demanda, porque en el libelo no se determinó la pretensión del accionante, al no señalarse con precisión cual fue la acción ejercida. Ciertamente, el juez de alzada expresó lo que se transcribe a continuación:

“...MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Hecho el análisis de las actas Procesales, la Sala procede a pronunciarse sobre el fondo de la cuestión debatida, previa las  siguientes consideraciones:

1)Los abogados José R. Escobar V. Y Juan Goncalves, actuando en nombre y representación del ciudadano Manuel Rodríguez, demandan a la sociedad mercantil Estación de Servicios El Rosal C.A., representada por el ciudadano Marco Sciuto Borsato, por incumplimiento de contrato de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, de esta manera persigue el actor que la demandada le entregue el local comercial para seguir prestando la actividad a que se dedicaba, como era la venta y reparación de cauchos...

(...Omissis...)

Con relación al fondo del asunto debatido se observa de la lectura realizada al libelo de demanda, que en ese escrito no está debidamente determinada la pretensión del accionante; no se señala con precisión si la acción interpuesta es de cumplimiento de la obligación de mantenerlo en el goce de la cosa arrendada, o de resolución del contrato de arrendamiento por incumplimiento de la obligación... Con lo señalado antecedentemente, la Alzada comparte el criterio de la primera instancia, en cuanto a la falta de precisión en la pretensión deducida...

(...Omissis...)

En razón de todo lo antes señalado, encontrándose que hay una total imprecisión en el libelo, de donde no surge claridad en cuanto a la pretensión deducida y existiendo falta absoluta de pruebas, con lo cual se pudo determinar cual era la pretensión deducida, necesariamente la demanda incoada debe ser declarada sin lugar, y ASÍ SE DECLARA...”.

 

            Como puede observarse, el juez superior incurrió en una falta de concordancia lógica entre sus postulados, al afirmar en primer lugar, que la pretensión del actor estaba dirigida a obtener que se declarara el  “...incumplimiento de contrato de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, de esta manera persigue el actor que la demandada le entregue el local comercial para seguir prestando la actividad a que se dedicaba, como era la venta y reparación de cauchos...”. Pero, a continuación declara sin lugar la demanda porque consideró que no estaba determinada en el libelo la pretensión de la parte actora, pues a su juicio no se señaló con precisión en la demanda “…si la acción interpuesta es de cumplimiento de la obligación de mantenerlo en el goce de la cosa arrendada, o de resolución del contrato de arrendamiento por incumplimiento de la obligación,...”.

            De esta forma, pues, las razones de la recurrida resultan contradictorias entre sí y se destruyen unas a otras, configurándose el vicio de inmotivación. Por este motivo, la Sala declara de oficio la infracción del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

D E C I S I Ó N

            En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO la sentencia dictada en fecha 22 de abril de 2004, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se REPONE la causa al estado de que el Juez Superior que resulte competente dicte nueva decisión sin cometer el vicio de inmotivación declarado por la Sala. 

            Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior antes referido, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil. 

            Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

Presidente de la Sala,

 

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

Vicepresidenta,

 

 

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YRIS ARMENIA PEÑA DE ANDUEZA

Magistrado,

 

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

Magistrada-Ponente,

 

 

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ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO

 

Magistrado,

 

 

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LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ

 

Secretario,

 

 

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

 

 

Exp.: N° AA20-C-2004-000476