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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. 2010-000547
Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortíz Hernández
En el juicio por cumplimiento de contrato, incoado ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana ELIZABETH JOSEFINA MOSQUEDA HERNÁNDEZ, representada por los abogados en ejercicio de su profesión Reynaldo Gadea y Alfredo Altuve Gadea, contra el ciudadano DAVID DANIEL BENHAYON GAVILÁN, patrocinado por el abogado en ejercicio de su profesión Ricardo De Armas Massaguer; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva en fecha 23 de julio de 2010, declarando sin lugar las apelaciones de la parte demandada, con lugar la demanda, improcedente la reconvención propuesta, confirmando la sentencia apelada, e imponiendo en costas procesales del recurso a la demandada.
Contra la preindicada sentencia la demandada anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación oportuna.
Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:
Por razones de metodología, la Sala, altera el orden de conocimiento en que fueron presentadas las denuncias por el formalizante, y pasa a conocer de la segunda delación, como si fuera la primera. Así se establece.
RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
-II-
Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, por inmotivación.
Expresa el formalizante:
“...SEGUNDA DENUNCIA
INMOTIVACIÓN POR MOTIVACIÓN CONTRADICTORIA
De conformidad con lo establecido en el ordinal primero (1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 eiusdem, denuncio que el sentenciador de alzada incurrió en el vicio de inmotivación, bajo la modalidad de motivación contradictoria.
En efecto, ciudadanos Magistrados, la recurrida no satisface la exigencia de pronunciarse de modo coherente, ya que, al analizar e interpretar el contenido de la cláusula cuarta del contrato, sostiene que por la naturaleza abstracta de su contenido la prórroga de treinta (30) días allí prevista “operaria (sic) automáticamente, de ser necesario para cualquiera de las partes”, no obstante, acto seguido, sostiene que al no haber sido negada la prórroga por mi representado, fue tácitamente concedida por éste, aduciendo que “el silencio en este caso es aprobación de la necesidad de la prórroga”.
Como puede observarse, los motivos expresados por el juez de alzada versan sobre el mismo punto (forma en que –a su juicio- operaría la prórroga), pero tales motivos son claramente excluyentes y disonantes entre sí, puesto que rompen con el principio lógico de la contradicción, según el cual, una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo, bajo el mismo aspecto.
En efecto, resulta incomprensible como luego de que la recurrida sostiene que la prórroga debía operar de manera automática, es decir, sin necesidad de ser notificada, termine señalando que le fue concedida tácitamente a la demandante (promitente compradora) en virtud del silencio del promitente vendedor, en el entendido de que tal silencio constituye aprobación de la necesidad de la prórroga.
Cabría preguntarse entonces ¿La prórroga operaba de manera automática o era necesaria la aprobación o al menos la notificación de la parte contraria no requirente de la misma? Imposible determinarlo, puesto que en un principio la recurrida afirma que operaría de forma automática, pero luego sostiene que fue aprobada tácitamente en virtud del silencio de mi representado.
Lo anterior revela, sin lugar a dudas, una tamaña contradicción en los razonamientos de la decisión que la vician de nulidad por inmotivación, por lo que pido sea declarada procedente la presente denuncia y se ordene al Juzgado (sic) Superior (sic) que resulte competente, decida nuevamente el juicio corrigiendo el vicio denunciado...” (Destacados del recurrente).
La Sala para decidir, observa:
De la denuncia antes transcrita se desprende que el formalizante, le imputa a la recurrida la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por inmotivación bajo la modalidad de motivación contradictoria.
Al respecto de la inmotivación del fallo, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 1619, del 24 de octubre de 2008, expediente N° 2008-774, caso: AGENCIA DE FESTEJOS SAN ANTONIO C.A., en revisión constitucional, estableció lo siguiente:
“...El requisito de la motivación del fallo se fundamenta en el principio de legalidad de los actos jurisdiccionales. La tutela judicial eficaz requiere respuestas de los órganos de administración de justicia, que estén afincadas en motivos razonables, por lo que es necesario que toda sentencia contenga los motivos de hecho y de derecho en que apoye su dispositivo para el conocimiento y la comprensión de los litigantes, como condición y presupuesto para el control de la legalidad del pronunciamiento, mediante la proposición de los recursos ordinarios y extraordinarios que la ley otorgue a las partes que tengan legitimación para oponerlos. Si no consta en el acto jurisdiccional la motivación sobre los supuestos de hecho o la cuestión de derecho, se configura el vicio de inmotivación o falta de fundamentos, cuya consecuencia es, se insiste, la obstaculización para la verificación del control de la legalidad del dispositivo de la sentencia.
El procesalista Leopoldo Márquez Añez explicó que el requisito de la motivación se incorporó en nuestra legislación desde la promulgación del Código de Procedimiento Judicial de 12 de mayo de 1836 (Código de Aranda). Asimismo, aludió al hecho de que en nuestras primeras constituciones existió una norma de carácter procesal. Sobre el particular comentó que:
El requisito de la motivación se consagró por primera vez en la Constitución de 15 de agosto de 1819, cuyo artículo 12, Sección Tercera, exigía que “Todo tribunal debe fundar sus sentencias con expresión de la ley aplicable al caso”. Esta consagración constitucional de la motivación representó un hito en la historia de las instituciones procesales en Venezuela, tanto más destacado y relevante, cuanto que ello significó la ruptura radical con el derecho español, que había eliminado el requisito de motivación de las sentencias desde 1778. En efecto, por Real Cédula de 23 de junio de 1778, Carlos III mandó derogar la práctica de motivar las sentencias, con la siguiente justificación: "Para evitar los perjuicios que resultan con la práctica… de motivar sus sentencias, dando lugar a cavilaciones de los litigantes, consumiendo mucho tiempo en la extensión de las sentencias, que vienen a ser un resumen del proceso, y las costas que las partes se siguen; mando, cese en dicha práctica de motivar las sentencias, ateniéndose a las palabras decisorias...”. (Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Civil Venezolana, Colección de Estudios Jurídicos n.° 25, págs., 31-33)
Igualmente, esta Sala Constitucional en reciente decisión n.° 889/2008 del 30 de mayo, y que hoy se reitera, señaló respecto a la necesidad de motivación de la sentencia lo siguiente:
...la motivación del fallo debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que expresan los jueces como fundamento de su dispositivo; las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran y, las segundas, por la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes; por tanto, el vicio de inmotivación en el acto jurisdiccional consiste en la falta absoluta de afincamientos, que es distinto de que los mismos sean escasos o exiguos, lo cual no debe confundirse con la falta absoluta de motivación, que puede asumir varias modalidades: a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que las razones que haya dado el sentenciador no guarden relación alguna con la pretensión o la excepción, de modo que deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y; d) que todos los motivos sean falsos.
También ha sostenido esta Sala, atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados en la transcripción que, ad exemplum, se vierte a continuación, que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades, a saber:
a) Que la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye. Vale decir, no contenga materialmente ningún razonamiento, de hecho o de derecho que pueda sustentar el dispositivo.
b) Que las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas. Caso en el cual los motivos aducidos, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben tenerse jurídicamente como inexistentes.
c) Que los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables. Generando una situación equiparable a la falta de fundamentación; y
d) Que todos los motivos son falsos. Caso en que los motivos sean tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden a la alzada o a la casación conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, caso éste también que se equipara a la falta de motivación. (Véase sentencia Nº 83 del 23/3/92, caso: Juan Nazario Perozo, contra Freddy Victorio Escalona Cortez y otros, reiterada mediante fallo Nº RC-182 del 9/4/08, Exp. 2007-876, entre otras, caso: Marlene Evarista Revete Abreu y otros, contra la Asociación Civil Unión de Conductores del Oeste).
Así las cosas, respecto al supuesto c) antes citado se observa, que la contradicción en los motivos envuelve en el fondo inmotivación, cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves, generando así la falta absoluta de fundamentos sobre el punto de que trate, siempre que, naturalmente, la contradicción verse sobre un mismo considerando, lo cual conducirá, irremediablemente, a la destrucción recíproca de los mismos, e impedirá con ello el control de la legalidad del fallo, y en este sentido se ha pronunciado esta Sala en su fallo N° RC-704 del 27 de noviembre de 2009, expediente N° 2009-242, caso: Manuel Alfredo Padra Rivodó contra Giacoma Cuius Cortesía y otro, reiterado mediante sentencia N° RC-457 del 26 de octubre de 2010, expediente N° 2009-657, caso: Briseida Linares Sequera De Marzullo y otro contra Hospital de Clínicas Caracas, C.A., de la siguiente forma:
“...siendo que la contradicción en los motivos envuelve en el fondo inmotivación, cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves, generando así la falta absoluta de fundamentos sobre el punto de que trate, siempre que, naturalmente, la contradicción verse sobre un mismo considerando, lo cual conducirá, irremediablemente, a la destrucción recíproca de los mismos, e impedirá con ello el control de la legalidad el fallo...” (Destacado del fallo citado).
La motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes.
Para la Sala en constante y pacífica doctrina, por lo menos a partir de 1906, está claro, que el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse.
Ante esta situación la Sala observa, que dada la naturaleza del recurso y en razón de estar resolviendo una denuncia por defecto de actividad, cuyos supuestos hacen necesario escudriñar las actas procesales, luego de realizar un detenido y cuidadoso análisis de las mismas, aprecia que en la decisión recurrida, el juez de alzada, estableció lo siguiente:
“...Término.
Las partes se confirieron un término de Noventa (sic) (90) días continuos, más una prorroga (sic) de Treinta (sic) (30) días si fuere necesario, para dar cumplimiento a la suscripción del documento definitivo de compra venta, su registro y realizarse la tradición del objeto del presente contrato.
Para resolver lo relacionado con el término para la opción de compraventa corresponde interpretar la voluntad negocial del término prorrogativo contenida en la cláusula 4ª contractual, en uso la potestad inferida al juez de interpretar los contratos y actos que aparezcan oscuros, ambiguos o deficientes (art. 12 CPC), (sic) interpretación que no es sustitutiva de la voluntad de las partes, sino que la misma debe ser producto de tener en cuenta un elemento subjetivo: el propósito e intención de las partes; y elemento objetivo: las exigencias de la ley, la verdad y la buena fe. Para ello el juez se debe valer de los elementos cursantes en autos y de las máximas de experiencia, que le van a dar los parámetros para realizar una interpretación del contrato, encapsulando la voluntad de las partes.
Reza la cláusula cuarta del Contrato de Opción (sic) de Compra (sic) Venta, (sic) que: “El plazo de esta opción de Compra-Venta, (sic) pactados en beneficio de ambas partes será de Noventa (sic) (90) días continuos y consecutivos, contados a partir de la firma de este documento por ante la Notaria (sic) respectiva, más una prorroga (sic) de Treinta (sic) (30) días de ser necesario”.
Hay una voluntad expresada en un contrato, al que –como explanara Demolombe- las partes están rigurosamente ligadas por su consentimiento como lo estarían por la voluntad del legislador. Sin que esto quiera decir que los contratos son la ley ni hacen la ley, sino que son una norma privada que obliga como la ley misma.
De esa voluntad contractual expresada en la preinsertada cláusula 4ª, se ha de interpretar que las partes contratantes optaron que el plazo de la venta empezaría a transcurrir una vez se autenticara el documento que trae consigo la promesa bilateral de venta del inmueble objeto del litigio. Esto significa que los 90 días continuos se comenzarían a contar desde el 14.09.2006 y concluirían el 14.12.2006. Y luego, de ser necesario, habría una prorroga (sic) de 30 días que finalizarían el 14.01.2007.
La parte actora ha acreditado en juicio que dentro de los 120 días continuos siguientes (incluyendo la prorroga (sic) contractual), al convenimiento de la opción de compraventa, la compradora, tenía el capital necesario para cumplir con su obligación de pagar el precio, y por lo tanto, surgió para el demandado cumplir con lo que había sido pactado (art. 1264 Cciv), (sic) sin que pueda negarse por un acto unilateral de voluntad, ya que el contrato se resuelve por acuerdo mutuo o por incumplimiento reclamado a una de las partes (art. 1159 Cciv). (sic) Y por otra parte, el demandado esgrime que la prorroga (sic) de treinta (30) días establecida, esta (sic) sometida a la condición de necesidad de ocurrencia, no habiendo manifestado en forma alguna ninguna de las partes a la otra concesión de la prorroga. (sic)
De un análisis de la preinsertada cláusula 4ª, se puede interpretar dentro de un contexto subjetivo, que no esta (sic) compuesta por una modalidad específica para su procedencia, o un elemento que caracterice una condición suspensiva o resolutoria para que pueda operar el término prorrogatorio entre los contratantes; sino que dada su naturaleza abstracta del contenido operaria (sic) automáticamente, de ser necesaria para cualquiera de las partes, non onstantibus, ya que en ninguna parte del texto contractual se establece la exigencia de la acreditación de la necesidad de la prorroga. (sic) Lo que significa al no ser negada la prorroga, (sic) tácitamente fue concedida. El silencio en este caso es aprobación de la necesidad de la prorroga. (sic)
De tal suerte, que hay que considerar que la parte actora al presentar en registro, el 20.12.2006, el documento definitivo para ser protocolizado el 05.01.2007, ha cumplido dentro del arco de los 120 días siguientes al contrato (incluyendo la prorroga), (sic) de tener a disposición de los vendedores el pago comprometido y la documentación necesaria. ASÍ SE DECLARA.” (Cursivas y negrillas de la sentencia transcrita, y negritas subrayadas de la Sala).
De la lectura del fallo recurrido antes transcrito, se observa, que existe una evidente contradicción en sus motivos, que la lógica del raciocinio rechaza, que lo dejó inmotivado por demás, dado que por una parte afirma que, por la naturaleza abstracta de su contenido la prórroga de treinta (30) días allí prevista en el contrato operaría automáticamente, de ser necesario para cualquiera de las partes, y seguidamente establece, que al no haber sido negada la prórroga fue tácitamente concedida por éste, dado que el silencio en este caso es aprobación de la necesidad de la prórroga.
Es evidente que no se puede sostener sobre el mismo punto dos criterios encontrados, como en este caso, dado que se afirma que la prórroga debía operar de manera automática, y posteriormente se afirma también que fue concedía tácitamente en virtud del silencio. O se prorroga automáticamente o se prorroga por la falta de acción. Esto constituye palmariamente una disyunción exclusiva, en el sentido de que tiene que ser una u otra pero no ambas.
De igual forma se observa, que el error cometido por el juez de alzada, en su razonamiento, también proviene de la aplicación de viejo adagio latino señalado por el juzgador como “non onstantibus”, al que le atribuyó el significado “de ser necesario”, que no es otro que el adagio non obstantibus, que se corresponde con una cláusula de los actos emanados de la cancillería romana derogatoria o anulatoria de las reglas establecidas por las constituciones pontificias, por los concilios provinciales y hasta los generales, lo que en modo alguno tiene que ver con la frase “de ser necesario”, a que se refiere la cláusula cuarta del contrato, objeto de análisis por el juez de alzada, para establecer la existencia o no de la prórroga del contrato, cuestión que claramente tiene influencia concluyente de lo dispositivo del fallo, dado que el juez en base a su determinación a este respecto, concluye sobre la procedencia o no de la demanda. Así se decide.
De esta manera, considera la Sala que lo establecido por la recurrida en el fallo, resulta a tal punto contradictorio que sus fundamentos se destruyen unos a otros, configurando un grave defecto de motivación que infringe los requisitos legalmente establecidos para la formación de las sentencias, lo cual conduce a esta Sala a establecer la procedencia del defecto de actividad contenido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
De igual forma se declara de oficio la violación de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que aunque no fueron denunciados como infringidos por el formalizante, al constituir la infracción antes descrita de inmotivación del fallo, materia de orden público, permite a la Sala así declararlo, dado que los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio y en la interpretación de contratos se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe, y garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.
Por haber encontrado esta Sala procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem.
Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de julio de 2010. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido, acatando la orden dada por esta Sala.
Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.
No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
Presidenta de la Sala,
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Vicepresidenta,
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Magistrado-Ponente,
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Magistrado,
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Magistrado,
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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
Secretario,
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CARLOS WILFREDO FUENTES
Exp. AA20-C-2010-000547
Nota: Publicada en su fecha a las
Secretario,
La Magistrada Yris Peña Espinoza, de conformidad a lo establecido en los artículos 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y 63 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto, y disiente de la mayoría de los integrantes de esta Sala de Casación Civil que aprobaron el fallo que antecede, en el cual se declaró CON LUGAR el recurso de casación propuesto contra la sentencia del 23 de julio de 2010, emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
La disentida declaró con lugar la denuncia relativa al defecto de actividad contenido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de procedimiento Civil, expresando lo siguiente:
“ De la lectura del fallo recurrido antes transcrito, se observa, que existe una evidente contradicción en sus motivos, que la lógica del raciocinio rechaza, que lo dejó inmotivado por demás, dado que por una parte afirma que, por la naturaleza abstracta de su contenido la prórroga de treinta (30) días allí prevista en el contrato operaría automáticamente, de ser necesario para cualquiera de las partes, y seguidamente establece, que al no haber sido negada la prórroga fue tácitamente concedida por éste, dado que el silencio de en este caso es aprobación de la necesidad de la prórroga.
Es evidente que no se puede sostener sobre el mismo punto dos criterios encontrados, como en este caso, dado que se afirma que la prórroga debía operar de manera automática, y posteriormente se afirma también que fue concedía (sic) tácitamente en virtud del silencio. O se prorroga automáticamente o se prorroga por la falta de acción. Esto constituye palmariamente una disyunción exclusiva, en el sentido de que tiene que ser una u otra pero no ambas.
La recurrida en casación expresó:
“… De un análisis de la preinsertada cláusula 4°, se puede interpretar dentro de un contexto subjetivo, que no esta (sic) compuesta por una modalidad específica para su procedencia, o un elemento que caracterice una condición suspensiva o resolutoria para que pueda operar el término prorrogativo entre los contratantes; sino que dada su naturaleza abstracta del contenido operarua (sic) automáticamente, de ser necesaria para cualquiera de las partes, non onstantibus, ya que en ninguna parte del texto contractual se establece la exigencia de la acreditación de la necesidad de la prorroga. (sic) Lo que significa al no ser negada la prorroda, (sic) tácitamente fue concedida. El silencio en este caso es aprobación de la necesidad de la prorroga. (sic).
De lo anterior se colige, que no existe el vicio declarado en la disentida, es decir, no existe contradicción en los motivos, ya que al respecto de la prórroga el juez señaló que la cláusula 4ta no está compuesta por una modalidad que caracterice su condición, suspensión o resolución para que opere el término prorrogativo de los contratantes, por ende, debe considerarse que tal prórroga existe tácitamente, es decir, la prórroga opera automáticamente o tácitamente.
De manera que en base a las anteriores consideraciones, estimo que la denuncia atinente a la inmotivación contenida en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ha debido desecharse en razón de que el juez de la recurrida no motivó contradictoriamente su fallo, por el contrario al interpretar la cláusula cuarta del contrato en lo atinente a la prorroga de los 30 días que allí expresaron las partes, consideró que obraba automáticamente sin necesidad de que éstas la activaran expresamente.
Por lo anterior, esa denuncia ha debido declararse improcedente por no existir el vicio acusado por el formalizante.
Queda así expresado mi voto salvado.
Presidenta de la Sala,
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Vicepresidenta,
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Magistrado-Ponente,
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Magistrado,
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Magistrado,
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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
Secretario,
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CARLOS WILFREDO FUENTES
Exp. AA20-C-2010-000547.
Secretario,
La Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ disiente del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora, razón por la cual salva su voto de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en el artículo 63 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en las siguientes consideraciones:
La mayoría sentenciadora considera que el juez de alzada cometió el vicio de inmotivación, por cuanto basó su decisión en motivos que se destruyen unos a otros, al haber establecido que “…la prórroga operaría automáticamente, de ser necesario para cualquiera de las partes… ya que en ninguna parte del texto contractual se establece la exigencia de la acreditación de la necesidad de la prórroga…”, y por la otra “…que al no haber sido negada la prórroga fue tácitamente concedida por éste, dado que el silencio en este caso es aprobación de la necesidad de la prórroga…”.
No comparto el criterio expresado por el resto de los Magistrados, pues estimo que ambas afirmaciones, lejos de ser contradictorias, conducen a la misma conclusión: hubo prórroga tácita, por cuanto ninguna parte expresó su voluntad de no prorrogar, y frente a ese silencio, tuvo lugar la prórroga en forma automática, esto es, sin necesidad de que las partes celebrasen un nuevo acuerdo sobre ello.
Considero que los motivos expresados por el juez de alzada para establecer que hubo prórroga automática de treinta (30) días, no son contradictorios, sino por el contrario demuestran el razonamiento del juez respecto de que la prórroga sería automática, salvo que las partes manifestasen su voluntad de no prorrogar. En efecto, al establecer el juez que la prórroga sería automática de ser necesaria para las partes, está indicando que ello tendría lugar, salvo que alguna de las partes manifestasen su voluntad de no prorrogar, por considerar que dicha prórroga no es necesaria, lo que no ocurrió en el caso concreto, por cuanto el juez acto seguido dejó asentado que las partes no negaron la necesidad de la prórroga, razón por la cual concluyó que la prórroga tuvo lugar tácitamente.
Por consiguiente, considero que no existe contradicción entre los motivos expresados por el juez de alzada. Por el contrario, estimo que las razones expresadas por el sentenciador soportan su conclusión jurídica, y en caso de que alguna parte considere que fue interpretada en forma errónea esa cláusula del contrato, por no haber sido convenido una prórroga automática, ello sólo podría ser atacado mediante la respectiva denuncia de infracción de ley.
Con base en las consideraciones expuestas, considero que no hubo contradicción entre los motivos expresados por el juez de alzada, lo cual determina que no ha debido ser declarado el vicio de inmotivación, lo que en definitiva conduce a declarar una reposición en el proceso y el cumplimiento de nuevos actos sin razón que lo justifique, ello en total contravención del mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En estos términos expreso mi disentimiento. Fecha ut supra.
Presidenta de la Sala,
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Vicepresidenta,
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Magistrado-Ponente,
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Magistrado,
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Magistrado,
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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
Secretario,
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CARLOS WILFREDO FUENTES
Exp. AA20-C-2010-000547.
Secretario,